PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 14 de diciembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO Nº MSE-J-2018-000074
PARTES: JOSE YORMA TORRES MEJIAS y
YESSIKA CAROLINA MARQUEZ MORALES
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 22 de noviembre de 2018, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos JOSE YORMA TORRES MEJIAS y YESSIKA CAROLINA MARQUEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-24.017.155 y V-17.016.802, respectivamente, cónyuges entre sí, el primero domiciliado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana E, casa Nº 06, Municipio Guanare estado Portuguesa, y la segunda; en el Barrio Las Tablitas, Calle 2, Casa S/N, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Marianny Florimer Jimenez Alvarado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.600; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “Barrio Las Tablitas, Calle 2, Casa S/N, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 23 de noviembre de 2018 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 26 de noviembre de 2018, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijar audiencia para que expongan lo que bien tengan las partes solicitantes y para oír la opinión del niño y el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de once (11) y trece (13) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem, para el día 10 de diciembre de 2018, a las 9:00 de la mañana, se le advierte a las partes que de no comparecer en la fecha y hora fijadas, el Tribuna, de conformidad en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarara el desistimiento y en consecuencia la extinción de la causa.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comparece por ante este Tribunal el solicitante, ciudadano JOSE YORMA TORRES MEJIAS, plenamente identificado en autos, dejándose constancia de la incomparecencia de la ciudadana YESSIKA CAROLINA MARQUEZ MORALES, suficientemente identificada en autos, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud con motivo de Divorcio 185-A, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia de la comparecencia y manifestación favorable expresada del niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de once (11) años de edad, mediante acta civil de fecha 10/12/2018, a los fines de garantizarle el derecho de opinar y ser oído de nuestra ley.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de julio de 2010, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 15, folio 12; durante su unión de hecho procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de once (11) y trece (13) años de edad, nacidos el (20/06/2007) y (14/04/2005), respectivamente; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación. Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos: IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de once (11) y trece (13) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al ejercicio de la Custodia del niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de once (11) años de edad, la tendrá la madre, ciudadana YESSIKA CAROLINA MARQUEZ MORALES, y la custodia del adolescente YOSMAN DANIEL TORRES MARQUEZ, de trece (13) años de edad, será ejercida por el padre, ciudadano JOSE YORMA TORRES MEJIAS.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen amplio, donde el padre tendrá acceso a la residencia de sus hijos, comunicación directa y por medios tecnológicos, al igual que la posibilidad de conducirlos a lugares distintos a su residencia, de mutuo acuerdo con la madre. Las vacaciones escolares, decembrinas, días festivos, el día de la celebración de la madre y el padre le corresponderán respectivamente el día que se celebre e igual sus cumpleaños; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a la Obligación de Manutención, se establece la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs S 500) mensuales, y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs S 500), para ropa, calzado y útiles escolares, así como también suministrar la mitad de los gastos médicos cuando sean requeridos; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges JOSE YORMA TORRES MEJIAS y YESSIKA CAROLINA MARQUEZ MORALES, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JOSE YORMA TORRES MEJIAS y YESSIKA CAROLINA MARQUEZ MORALES, plenamente identificados en autos, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 15, folio 12, inserta en el Libro de actas del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil Venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos: IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de once (11) y trece (13) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina del Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza;


Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA

La Secretaria;


Abg. Leomary Josefina Escolona Guerra.
Fjuc/Ljeg/Katy Pacheco.-