PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 18 de diciembre de 2018
208º y 159º


ASUNTO: MSE-V-2018-000045
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO MAYA GANDICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números Nº V-15.399.690.
DEMANDADA: ROSANGELA CABRERA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.003.230.
PROCEDENCIA: PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo del Abogado José Gregorio Pacheco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.432.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: MEDIDA DE ARRAIGO o PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS.

En fecha 13 de diciembre de 2018, se recibió escrito presentado por el Abogado José Gregorio Pacheco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.432, en su condición de Defensor Público Segundo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en representación de la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de tres (03) años de edad, nacida el 18/12/2015, mediante el cual solicitó al Tribunal dicte Medida Preventiva de Retención del Pasaporte y Medida de Arraigo o Prohibición de Salida del País de la referida niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 literal A y G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta tanto se resuelva el presente Asunto, con el fin de garantizar el derecho que tiene su representada de compartir con su padre, el ciudadano LUIS ALBERTO MAYA GANDICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.399.690, de conformidad con el artículo 27 ejusdem y los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el carácter de urgencia, ya que la madre de la niña, obstaculiza la comunicación interpersonal, violenta el régimen de convivencia familiar establecido en sentencia de divorcio, amenaza con llevarse a la niña fuera del país, más allá de que existe un expediente de Nomenclatura PP01-V-2018-000056, motivo: Autorización de viaje, en el cual para el padre no muestra una estabilidad en domicilio, educacional, un buen desarrollo, más allá de que el padre presume, que intente sacarla del país, que por situaciones de ley no logró salir del país, es decir, hay un riesgo manifiesto de que se vulnere el Régimen de Convivencia Familiar, y que cualquier decisión quede irrisoria.

Quien aquí juzga, con fundamento a lo previsto en los artículos 7, 8, 465, 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a realizar el siguiente análisis:

Esta juzgadora, en aras de garantizar el Interés Superior del niño y el goce y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a analizar:

Articulo 08. Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente:

“El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, es un principio garantistas muy parecido a la Prioridad Absoluta, el cual se encuentra contenido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que tomen sean más convenientes para su desarrollo integral.

Asimismo, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla”.

La normativa antes transcrita, no deja lugar a dudas que el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ceñirse al momento del decreto y levantamiento de Medidas Preventivas, al procedimiento establecido en la Ley especial en los artículos 465 al 466, contemplados en la sección tercera, del capítulo IV, Título IV, por los siguientes fundamentos jurídicos:
Del análisis efectuado a la señalada norma ut supra, interpreta esta juzgadora, que el espíritu del legislador en relación a las Medidas Preventivas en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, no fue otro que simplificación de los trámites de manera breve y sencilla y de manera Uniforme, es decir, que también los asuntos surgidos entre las partes, se tramiten por los procedimientos contenidos en esta Ley.
Del mismo modo, quiso el legislador que las medidas preventivas estuvieren en consonancia con el procedimiento ordinario, es decir, que se encuentren regidas por los principios de Oralidad, Inmediación, Concentración, Publicidad y los Principios de Simplificación y Uniformidad principalmente y entre otros contenidos en el artículo 450 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es por eso que el Principio de Uniformidad consiste en que:
“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se tramitan por los procedimientos contenidos en esta Ley, aunque por otras Leyes tengan pautado un procedimiento especial”.

Obsérvese que la intención del legislador consiste en la unificación del procedimiento, todo ello, con el objeto de evitar en lo posible, la supletoriedad, por lo que, en el presente caso de Medidas Preventivas, interpreta quien suscribe, que el procedimiento establecido en la Ley antes trascrita, procede en todos los casos de medidas Preventivas, en virtud del procedimiento expreso y especial dispuesto en nuestra Ley Orgánica Para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 465 y siguientes de la Ley, por las siguientes razones: Según lo dispuesto en el artículo 466, las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho que ha reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla.

Así tenemos que, respecto a la Medida Preventiva requerida; en función a ello, dispone el contenido del artículo 466- Parágrafo Primero, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Art. 466- El juez o jueza puede ordenar, entre otras las siguientes medidas:
…omissis…
a) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente. Su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la responsabilidad de crianza.

Asimismo, establece el artículo 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional.
d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios.

Aún cuando la norma antes citada, protege el derecho a la libertad de todos los niños, niñas y adolescentes; siendo el caso que nos ocupa, el derecho que tiene la niña supra identificada, a circular libremente dentro y fuera del país; sin embargo, la misma Ley limita tal derecho a fin de impedir la vulneración de otros derechos, como lo son: la no separación de su familia de origen (artículo 26 LOPNNA), mantener contacto directo y permanente con ambos padres (artículo 27 eiusdem), a ser protegidos contra la retención indebida (artículo 390 eiusdem) y contra el traslado ilícito (artículo 40 eiusdem), derecho a la convivencia familiar con sus padres (artículo 385 eiusdem) y su extensión a otros parientes y terceras personas (artículo 388 eiusdem). En tal sentido, a objeto de proteger todos esos derechos, consagrados constitucional y legalmente, la Ley dispone de mecanismos de control, entre otros, el decreto de las Medidas Preventivas.

Por otra parte, establece el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.

El Estado brindará protección sin distinción a la forma de constitución de la familia, incluyendo a los niños, niñas y adolescentes siendo éstos sujetos de derecho, quienes gozan de todos los derechos y garantías consagradas a favor de las personas en el ordenamiento jurídico.

Aunado a ello, establece el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.

Como se observa, la Constitución prevé de forma explícita la protección de la infancia y de la adolescencia. De esta perspectiva, el artículo 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aborda las obligaciones generales del Estado, el cual tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.

Esta disposición impone de forma categórica al Estado, una obligación de carácter indeclinable, es decir, una responsabilidad irrenunciable, intransferible e indelegable.


Ahora bien, de los anteriormente expuesto, esta Juzgadora, en aras de asegurar o garantizar el disfrute pleno y efectivo de los derechos de la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de tres (03) años de edad, en base al interés superior de la niña, establecido en el artículo 8 ejusdem, en virtud de ser unos de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes, por parte de los Jueces, para asegurarse de su desarrollo integral; todo ello, en concordancia a lo que estable el articulo 450 literal “h” del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes en la conducción del proceso; esta Juzgadora en uso de sus facultades; ACUERDA a favor de la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de tres (03) años de edad, MEDIDA PREVENTIVA DE ARRAIGO O PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 465, 466- parágrafo primero literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se acuerda oficiar al SISTEMA AUTONOMO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRAJERIA. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA MEDIDA PREVENTIVA DE ARRAIGO O PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS a favor de la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de tres (03) años de edad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 465, 466-parágrafo primero literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se acuerda oficiar al SISTEMA AUTONOMO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRAJERIA. Y así se decide.

Finalmente se ordena la apertura de un Cuaderno Separado el cual se encabezará con copia certificada de la presente decisión a los fines de tramitar todo lo relacionado con las medidas ordenadas.


La Jueza,


Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA
Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución.



La Secretaria;


Abg. Leomary Josefina Escalona Guerra.
Fjuc/Ljeg/Katy Pacheco.-