PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 18 de diciembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº: PP01-J-2018-000255
SOLICITANTES: WILMER JOSE ALEJOS BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-12.647.627.
PROCEDENCIA: DEFENSA PUBLICA SEGUNDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo del Abg. José Gregorio Pacheco, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 216.432.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
Vista la solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare en fecha 13 de julio de 2018, por el ciudadano WILMER JOSE ALEJOS BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-12.647.627, domiciliado en el Barrio la Comunidad Vieja, calle Páez, Callejón Páez, casa S/N, Municipio Guanare estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de sus hijos, el niño y el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de cuatro (04) y quince (15) años de edad, nacidos el (10/03/2014) y (25/07/2002), respectivamente, debidamente asistido el primero y representado el segundo por el Abg. José Gregorio Pacheco, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 216.432, en su carácter de Defensor Público Segundo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con motivo de TITULO SUPLETORIO.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 16 de julio de 2018 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 23 de julio de 2018, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se ordenó, a los fines de precaver los derechos que puedan hacer valer terceras personas, la publicación de un cartel en el diario “El Regional, El Universal o Última Hora”, de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 461 de la LOPNNA, con la advertencia que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por la secretaría de haberse realizado la publicación y consignación del referido cartel, este Tribunal mediante auto expreso fijaría oportunidad (día y hora) para la realización de la audiencia dispuesta en el articulo 512 de la referida ley a los fines de evacuar las testimoniales, oportunidad en la cual se ordenó oír a los testigos y a las personas interesadas.
Publicado y consignado como ha sido el cartel de notificación, procede la Secretaria de este Despacho Judicial a certificarlo y fijar la celebración de la Audiencia Única la cual fue reprogramada para la fecha 13 de diciembre de 2018, a las 10:30 de la mañana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que las partes solicitantes ratifiquen la solicitud y sean evacuadas las testimoniales de los testigos, así mismo escuchar la opinión del adolescente y el niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de cuatro (04) y quince (15) años de edad, respectivamente, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comparece la parte solicitante, ciudadano WILMER JOSE ALEJOS BOLIVAR, identificado anteriormente, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud y así mismo se dejó constancia de la incomparecencia del adolescente y el niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de cuatro (04) y quince (15) años de edad, respectivamente, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos ELSON RAFAEL ALEJOS BOLIVAR Y NAIROBY CAROLINA MENDOZA SALCEDO, titulares de la cedula de identidad Nros V-13.960.695 y V-19.283.987 en su orden; en su condición de testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas insertas a los folios 02 al 07, ambos inclusive del expediente, constituyen plena prueba para asegurarle al ciudadano WILMER JOSE ALEJOS BOLIVAR, identificado ut supra, al adolescente y al niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de cuatro (04) y quince (15) años de edad, respectivamente, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de exclusiva propiedad de la Alcaldía del Municipio Guanare estado Portuguesa, que tiene un área de 225,66 mts2, ubicado en el Barrio La Comunidad Vieja, callejón Páez, casa s/n del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, unas mejoras y bienhechurías consistentes de una casa para habitación familiar, con paredes de bloque frisadas techo de zinc, piso de cemento y cerámica, puertas y ventanas de hierro dividida, con tres (3) habitaciones, una (1) sala recibo, un (1) salón comedor, una (1) sala cocina, tres (3) salas de baño, un (1) lavadero, un (1) garaje, y anexo en parte trasera dos (2) cuartos con una(1) sala de baño y finalmente todos los servicios básicos. Enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa de Yanira Corredor con (10,36 ML); SUR: Callejón Páez con (11,00ML) ESTE: Solar y casa de Gregoria Hidalgo con ( 20,45ML) y OESTE: Solar y casa de la Digna Peraza y Carmen Torrealba con (20,45ML). DECLARANDO, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle al ciudadano, al adolescente y al niño antes identificado el derecho de propiedad y posesión y en consecuencia, concederle Título Supletorio sobre las referidas bienhechurías. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle al ciudadano WILMER JOSE ALEJOS BOLIVAR, identificado ut supra, al adolescente y al niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de cuatro (04) y quince (15) años de edad, respectivamente, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de exclusiva propiedad de la Alcaldía del Municipio Guanare estado Portuguesa, que tiene un área de 225,66 mts2, ubicado en el Barrio La Comunidad Vieja, callejón Páez, casa s/n del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, unas mejoras y bienhechurías consistentes de una casa para habitación familiar, con paredes de bloque frisadas techo de zinc, piso de cemento y cerámica, puertas y ventanas de hierro dividida, con tres (3) habitaciones, una (1) sala recibo, un (1) salón comedor, una (1) sala cocina, tres (3) salas de baño, un (1) lavadero, un (1) garaje, y anexo en parte trasera dos (2) cuartos con una(1) sala de baño y finalmente todos los servicios básicos. Enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa de Yanira Corredor con (10,36 ML); SUR: Callejón Páez con (11,00ML) ESTE: Solar y casa de Gregoria Hidalgo con ( 20,45ML) y OESTE: Solar y casa de la Digna Peraza y Carmen Torrealba con (20,45ML)., para que se les provea el TÍTULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías edificadas dentro del mencionado lote de terreno, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 único aparte y 177 parágrafo segundo literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.
Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza,
Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
La Secretaria,
Abg. Leomary Josefina Escalona Guerra.
FJUC/Ljeg/Katy Pacheco.
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