PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 18 de diciembre de 2018
208º y 159º


ASUNTO: PP01-V-2015-000413
SOLICITANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en defensa del interés del niño: IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA , de siete (07) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR


Visto el escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2018 por la ciudadana Carmen Corimar Fernández Ramos, plenamente identificada en autos, solicitando la modificación de la Medida de Colocación Familiar acordada en el auto de admisión de fecha 24 de noviembre de 2015, donde por error involuntario se acordó la medida en beneficio del niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de siete (07) años de edad, nacido el (07/11/2011), en el hogar de los ciudadanos AURA ROSA MONTILLA GRATEROL y JOSE RAMON MEDINA YERDA, y suficientemente identificados en autos, siendo lo correcto haber acordado la medida a favor de los ciudadanos CARMEN CORIMAR FERNÁNDEZ RAMOS y MARCOS ENRIQUE VELASQUEZ PALMA; siendo estas personas las que se han encargado de la responsabilidad de crianza del niño en mención, por lo cual esta juzgadora antes de decidir realiza la siguientes observaciones:
La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención; tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo; en cuanto a su alcance la Colocación Familiar confiere judicialmente el atributo de la custodia.
Al respecto, el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, y publicado en la Gaceta Oficial Nº 2.146, plantea como deber de los Estados Partes el de adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 3.2 y 9.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada mediante Ley Aprobatoria por nuestro país, que obliga a Venezuela como Estado Parte, a asegurar a los niños, niñas y adolescentes la protección y el cuidado que sea necesarios para su bienestar, pudiendo en casos excepcionales, a través de un procedimiento, adoptar una decisión basada en el interés superior del niño, niña o adolescente, donde se determine la necesidad de separarlos de sus padres, bajo la tendencia siempre de posibilitar las condiciones de reintegración a su familia nuclear o ampliada. Ahora bien, la medida de protección en su modalidad de colocación en familia sustituta, es evidentemente una institución en parte sustitutiva de la potestad parental, cuando ésta no es ejercida por los progenitores.
Ahora bien, el niño antes mencionados tiene derecho de vivir y desarrollarse en su familia de origen, en el caso de que ello sea imposible o contrario al intereses superior, tendrán derecho a vivir y ser criados en una familia sustituta, tal como lo contemplan el articulo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos números 26 y 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; en consecuencia esta juzgadora en atención al Principio del Interés Superior del Niño pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto la solicitante antes mencionada, quien desea brindarle sus cuidados, educación, que redundará en el desarrollo integral del niño, en consecuencia se acuerda la modificación de la Medida de Colocación Familiar dictada en fecha 24/11/2015 en el auto de admisión, a favor del niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de siete (07) años de edad, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana CARMEN CORIMAR FERNÁNDEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.475.507, y del ciudadano MARCOS ENRIQUE VELASQUEZ PALMA, residenciados en la Urbanización José Antonio Páez, Calle 14, Sector 5, casa Nº 4, Municipio Guanare estado Portuguesa, quienes manifestaron no tener impedimento para ejercerla de conformidad con lo establecido en los artículos 466 literal "e", y el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, acuerda la modificar la Medida de COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL, dictada en fecha 24/11/2015 en el auto de admisión, pautada en los artículos 466 literal "e", 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de siete (07) años de edad, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana CARMEN CORIMAR FERNÁNDEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.475.507 y del ciudadano MARCOS ENRIQUE VELASQUEZ PALMA, residenciados en la Urbanización José Antonio Páez, Calle 14, Sector 5, casa Nº 4, Municipio Guanare estado Portuguesa, quien manifestaron no tener impedimento para ejercerla, todo de conformidad con el artículo 466 literal "e" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de los ciudadanos CARMEN CORIMAR FERNÁNDEZ RAMOS y MARCOS ENRIQUE VELASQUEZ PALMA, quienes tendrán la responsabilidad de crianza temporal del niño antes mencionados. Expídase al solicitante una (01) copia certificada de esta decisión.

Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza,

Abog, Florbelia Josefina Urquiola Corona.
Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación Y ejecución.



La Secretaria;

Abg. Leomary Josefina Escalona Guerra.