PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 19 de diciembre de 2018
208º y 159º

ASUNT O: MSE-H-2018-000099
SOLICITANTES: WILBEYS JOSE VASQUEZ PACERO y NOHELY DARNELLYP RODRIGUEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-23.578.599 y V-25.016.696, respectivamente.
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Se recibió en fecha 13/12/2018, por antes la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un Acta de solicitud de convenimiento de la Fijación de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, presentado por la Abg. Carmen Virginia Delgado López, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, suscrita por los ciudadanos: WILBEYS JOSE VASQUEZ PACERO y NOHELY DARNELLYP RODRIGUEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-23.578.599 y V-25.016.696, respectivamente, en fecha 03/12/2018 sobre la FIJACIÓN DE OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de su hija que lleva por nombre y apellidos IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, cinco (05) años de edad, nacida el 10/09/2013, este Tribunal ARAS DE GARANTIZAR EL DERECHO DE UN NIVEL DE VIDA ADECUADO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES y vista el acta de convenimiento, donde ambos progenitores han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación a lo siguiente: PRIMERO: En este acto el ciudadano WILBEYS JOSE VASQUEZ PACERO, ofrece por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 4.000,00) MENSUALES, los cuales depositara los últimos de cada mes en una cuenta bancaria perteneciente a la progenitora de la niña; cuenta corriente Nº 01020346500000732116 del Banco de Venezuela. EN EL MES DE SEPTIEMBRE: Ambos progenitores, asumirán cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de uniformes y útiles escolares. EN EL MES DE DICIEMBRE: El padre cubrirá la ropa y calzado que la niña usara el 24 de diciembre y la madre comprara lo que la niña usara el 31 de diciembre; y ambos compraran el presente de navidad. Los demás gastos que acá no estén especificados, así como los gastos de consultas médicas, medicinas, ropas y calzados en el transcurso del año serán cubiertos por mitad por ambos padres. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos del niño arriba identificado, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley in comento. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

La Jueza,


Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona.
La Secretaria,


Abg. Leomary Josefina Escalona de Colmenares
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