PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 04 de Diciembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO N°: MSE-H-2018-000081
SOLICITANTES: JESUS FRANCISCO MORILLO FRIAS y YOSELYS ELIANNY BALAUSTRE SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-25.256.924 y V-27.576.734, respectivamente.
PROCEDENCIA: DEFENSORIA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE FUNDACION REGIONAL EL NIÑO SIMON PORTUGUESA.
MOTIVO: INSTITUCIONES FAMILIARES (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se recibió por antes la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un Acta Convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la T.S.U. Zoraya Ruiz de López., en fecha 28/11/2.018, suscrita por los ciudadanos: JESUS FRANCISCO MORILLO FRIAS y YOSELYS ELIANNY BALAUSTRE SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-25.256.924 y V-27.576.734 respectivamente, por ante la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente Fundación Regional El Niño Simón Portuguesa, sobre la fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de sus hijos que llevan por nombres y apellidos IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 04 y 03 años de edad; respectivamente, nacidas el 14/01/2014 y 24/09/2015; respectivamente, según se evidencia en las Actas de Nacimiento Nº 130 y 4139 en su orden. Este Tribunal en aras de garantizar el Derechos a un nivel de vida adecuado que asegure el desarrollo integral de los niños y por cuanto la misma no es contraria a derecho, ni a las buenas costumbre, ni está prohibida por la ley, se conviene la siguiente homologación.
De conformidad con el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes sobre la fijación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la cual establecen de común acuerdo ambos progenitores en beneficio sus hijas, de la siguiente manera: PRIMERO: El ciudadano JESUS FRANCISCO MORILLO FRIAS; se compromete a darle a la ciudadana YOSELYS ELIANNY BALAUSTRE SAAVEDRA, la cantidad de CIEN BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 100,00) semanales para la manutención. SEGUNDO: Respecto a la medicina, atención medica, calzado y vestidos ambos padres cubrirán los gastos. Dicha manutención será a partir del 19 de Octubre del 2018, de manera personal y efectivo.
Asimismo de conformidad con el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, en virtud de garantizarel derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, ambos progenitores donde han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual es el siguiente: UNICO: El ciudadano JESUS FRANCISCO MORILLO FRIAS compartirá con sus hijas, todos los días, las pasara buscando por su residencia y las llevara al colegio a las 6:30 a.m.; asimismo las retirara en el colegio a las 11:30 a.m y las llevara de regreso. También compartirá con ellas por las noches de 7:00p p.m. a 9:00 p.m.; en la residencia de el ya que vive muy cerca. Así mismo cuando las niñas deseen quedarse a dormir con el padre podrán hacerlo.
Ahora bien,como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de los niños arriba identificados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus ingresos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes en concordancia con el artículo 375 ejusdem. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir copias certificadas del mismo a las partes presentantes del acuerdo una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza,



Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona.


La Secretaria Temporal,


Abg. Thais Coromoto Rosales Montes.
//NahoCAd B