PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 04 de Diciembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: MSE-V-2018-000033
Previa revisión de las actuaciones procesales contenidas en la presente de jurisdicción contenciosa con motivo de DIVORCIO 185-A, iniciado por el ciudadano CARLOS JAVIER RAMOS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.891.420, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Jhoan Javier Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.122, solicitando la notificación de la ciudadana ANA DEL CARMEN YEPEZ LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.292.033, quienes durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de dos (02) años de edad, nacido el (31/12/2015)
Se detalla en autos que presente asunto se recibió en fecha 14 de noviembre de 2018, se le dio entrada en fecha 16 de noviembre de 2018 y se admitió en fecha 20 de noviembre de 2018, admitiéndose como un Divorcio 185-A, siendo lo correcto haberlo admitido como Divorcio Contencioso, fundamentado en la sentencia 446/2014 de la Sala Constitucional, visto el petitorio del demandante en el escrito libelar, el cual da inicio al presente asunto; es por lo que este Tribunal acuerda REPONER LA CAUSA al estado de admitir como un Divorcio Contencioso, visto el petitorio del ciudadano CARLOS JAVIER RAMOS TORRES, identificado ut supra, todo ello, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto todo de conformidad con lo que establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.
Según la doctrina, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal del País, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo al descubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.- Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de admitir como un Divorcio Contencioso, visto el petitorio del ciudadano CARLOS JAVIER RAMOS TORRES, identificado ut supra, todo ello, y en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo que establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con Sede en Guanare.

La Jueza,

Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA

La Secretaria Temporal,

Abg. Thais Coromoto Rosales Montes.
FJUC/Tcrm /Katy Pachcco.-