REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare, cuatro (04) de diciembre de 2018.
Años: 208º y 159º.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: AURORA DEL CARMEN LACRUZ DE ARTIGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.637.811.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Luís Gerardo Pineda Torres y Ramsés Ricardo Gómez Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 110.678 y 91.010.-

DEMANDADO: FRANCISCO RAMÓN ARTIGAS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.961.509.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: José Miguel Aldana Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 209.891.-

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

SENTENCIA: Definitiva (Confesión Ficta).-

EXPEDIENTE: 00244-A-17.-




II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata la presente causa de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por la ciudadana, AURORA DEL CARMEN LACRUZ DE ARTIGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.637.811; representada judicialmente por los abogados, Luís Gerardo Pineda Torres y Ramsés Ricardo Gómez Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 110.678 y 91.010; en contra del ciudadano, FRANCISCO RAMÓN ARTIGAS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.961.509.

III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha veintiuno (21) de abril de 2017, se inició el presente proceso por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, presentada por la ciudadana, AURORA DEL CARMEN LACRUZ DE ARTIGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.637.811; representada judicialmente por los abogados, Luís Gerardo Pineda Torres y Ramsés Ricardo Gómez Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 110.678 y 91.010; en contra del ciudadano, FRANCISCO RAMÓN ARTIGAS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.961.509.

Acompaña el demandante en su libelo las siguientes documentales:

1. Copia certificada de Acta de Matrimonio. Marcado con la letra “A”. Riela al folio diez (10) al sesenta y tres (63).

2. Copia certificada de sentencia firme de divorcio. Marcado con la letra “B”. Cursa a los folios sesenta y cuatro (64) al setenta y nueve (79).

En fecha veintiséis (26) de abril de 2017, inserto al folio ochenta (80) al noventa y uno (91); el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa dictó sentencia interlocutoria (Incompetencia por la materia), mediante el cual, se le dio entrada a la demanda bajo el número 01948-C-17 y declaró la incompetencia de ese Juzgado para conocer la pretensión por Partición y liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal , por lo cual, declinó la competencia a este Tribunal.

Cursante al folio noventa y dos (92), en fecha cinco (05) de mayo de 2017; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó auto mediante el cual ordenó remitir a este Juzgado la presente causa. Se libró oficio Nº 106-17

Riela al folio noventa y tres (93), en fecha cinco (05) de mayo de 2017; se recibió oficio Nº 106-17 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual remitió expediente Nº 01948-C-17, por motivo de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Inserto al folio noventa y cuatro (94), en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2017; este Tribunal dictó auto, mediante el cual le dio entrada a la presente causa bajo el Nº 00244-A-17. Seguidamente, riela al folio noventa y cinco (95) al noventa al noventa y seis (96), en fecha treinta (30) de mayo de 2017; este Tribunal dictó auto mediante el cual aceptó la declinatoria de competencia, bajo decisión Nº 796.

En fecha dos (02) de junio de 2017, inserto al folio noventa y siete (97); este Tribunal dictó auto mediante el cual el Juez Suplente se abocó al conocimiento de la causa y ordenó librar boleta de notificación a la parte actora. Se libró boleta. Seguidamente, en fecha trece (13) de junio de 2017, inserto al folio noventa y ocho (98); se recibió diligencia de la ciudadana AURORA DEL CARMEN LACRUZ DE ARTIGAS, mediante la cual le confirió poder apud acta a los abogados Ramsés Ricardo Gómez Salazar y Luís Gerardo Pineda Torres.

Inserto al folio noventa y nueve (99), en fecha veintisiete (27) de junio de 2017; este Tribunal dictó auto mediante el cual el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la causa. Asimismo, cursante al folio cien (100), en fecha diecinueve (19) de octubre de 2017; se recibió diligencia del abogado Ramsés Ricardo Gómez Salazar, mediante la cual solicitó se pronunciara sobre la admisión de la demanda.

Cursante al folio ciento uno (101) al ciento dos (102), en fecha treinta (30) de octubre de 2017; este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano, FRANCISCO RAMÓN ARTIGAS RIVERO, para lo cual comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Se libró boleta de citación y comisión mediante oficio Nº 487-17.

Riela al folio ciento tres (103) al ciento diez (110), en fecha catorce (14) de febrero de 2018; este Tribunal recibió comisión Nº 2046/2017, mediante oficio Nº 039, del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, debidamente cumplida. Seguidamente, en fecha siete (07) de marzo de 2017, cursante al folio ciento once (111) al ciento trece (113); se recibió diligencia del Alguacil de este Tribunal mediante la cual devolvió boleta de notificación librada a la parte actora.

En fecha dieciocho (18) de abril de 2018, inserto al folio ciento catorce (114) al ciento veintiuno (121); se recibió escrito del abogado Luís Gerardo Pineda Torres, en su carácter de apoderado judicial de la accionante.

Seguidamente en fecha veintitrés (23) de abril de 2018, cursante al folio ciento veintidós (122) al ciento veintitrés (123); se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por el abogado José Miguel Aldana Rojas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual acompañó las siguientes documentales:

1. Original de poder conferido por el ciudadano FRANCISCO RAMÓN ARTIGAS RIVERO, al abogado José Miguel Aldana Rojas, autenticado por ante la Notaria Pública de la ciudad de Guanare, inserto bajo el Nº 5, Tomo 54, Folios 26 hasta 29, de fecha 12 del mes de marzo del año 2018. Marcado con la letra “A”. Inserto al folio ciento veinticuatro (124) al ciento veintiséis (126).

2. Copia simple de documento de propiedad del terreno. Marcado con la letra “B”. Cursante al folio ciento veintisiete (127) al ciento veintinueve (129).

3. Copia simple de adjudicación de tierra. Marcado con la letra “C”. Riela al folio ciento treinta (130) al ciento treinta y dos (132).

4. Copia simple de documento de compra venta. Marcado con la letra “D”. cursante al folio ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y cinco (135).

Inserto al folio ciento treinta y seis (136), en fecha veinticinco (25) de abril de 2018; se recibió diligencia del abogado Luis Gerardo Pineda Torres, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se declarara extemporánea el escrito de contestación de la parte demandada.

Cursante al folio ciento treinta y siete (137) al ciento treinta y nueve (139), en fecha siete (07) de junio de 2018; este Tribunal dictó auto mediante el cual señalo que se rompió la estadía de derecho de las partes y se libró boleta de notificaciones.

Riela al folio ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y uno (141), en fecha catorce (14) de junio de 2018; se recibió diligencia del Alguacil mediante la cual dejo constancia que entregó boleta de notificación librada a la parte demandada. Asimismo, en fecha dieciocho (18) de junio de 2018, inserto al folio ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y tres (143); se recibió diligencia del Alguacil mediante la cual dejo constancia que entregó boleta de notificación librada a la parte demandante.

En fecha dos (02) de julio de 2018, inserto al folio ciento cuarenta y cuatro (144); este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que se reanudaba la presente demanda. Por consiguiente, riela al folio ciento cuarenta y cinco (145), en fecha tres (03) de julio de 2018; este Tribunal dictó auto mediante el cual convocó a las partes a celebrar una Audiencia Conciliatoria.

Inserto al folio ciento cuarenta y seis (146), en fecha trece (13) de julio de 2018, Acta de Audiencia Conciliatoria. Seguidamente, en fecha tres (03) de agosto de 2018, cursante al folio ciento cuarenta y siete (147); este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó Audiencia Preliminar.

Cursante al folio ciento cuarenta y ocho (148), en fecha seis (06) de agosto de 2018; se recibió diligencia del abogado Luis Gerardo Pineda Torres, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se revocara el auto de cursante al folio ciento cuarenta y siete (147).

Riela al folio ciento cuarenta y nueve (149), en fecha trece (13) de agosto de 2018; este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó se declaró desierto la Audiencia Preliminar. Asimismo, inserto al folio ciento cincuenta (150), en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2018; se recibió diligencia del abogado Luis Gerardo Pineda Torres, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la certificación de los días de despacho.

En fecha nueve (09) de octubre de 2018, inserto al folio ciento cincuenta y uno (151); se recibió diligencia del abogado Luis Gerardo Pineda Torres, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se pronunciara sobre la diligencia de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2018.
Inserto al folio ciento cincuenta y dos (152), en fecha diecinueve (19) de octubre de 2018; este Tribunal dictó auto mediante el cual revocó el auto de fecha tres (03) de agosto de 2018, bajo decisión Nº 1160. Por consiguiente, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2018, cursante al folio ciento cincuenta y tres (153); este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró firme la sentencia de fecha diecinueve (19) de octubre de 2018.

Cursante al folio ciento cincuenta y cuatro (154), en fecha cinco (05) de noviembre de 2018; se recibió diligencia del abogado Ramsés Ricardo Gómez Salazar, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se pronunciara sobre el escrito de fecha dieciocho (18) de abril de 2018.

Habiendo precluido el lapso a que se refiere el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal especializado en materia agraria, observa:

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En el procedimiento ordinario agrario, la falta de contestación a la demanda, conlleva a la presunción de la confección. Por lo tanto, debe el demandado promover todas las pruebas que considere pertinentes, en el lapso de cinco (05) días siguientes a la contestación omitida, para desvirtuar la presunción iuris tantum, que se ha posado sobre los hechos alegados por el demandante.

Así el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que a continuación se reproduce, señala:

Artículo 211: Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento. (Resaltado del Tribunal).

La exégesis de la norma transcrita, recorre el hecho del demandado contumaz, a quien se le atribuye la carga de probar la falsedad de los hechos alegados por el demandante, los cuales han sido revestidos de verdad a causa de la inversión de la carga de la prueba, originada por la contestación omitida. Tales hechos siguen siendo controvertidos, y en consecuencia posible de prueba, pero su carga se invierte, ya que el demandado no dio contestación oportuna a la demanda, liberó al actor de la obligación de probarlos, asumiendo él la carga de desvirtuarlos. De ahí que la falta de la contestación a la demanda, no descarta la posibilidad que los extremos de la pretensión del actor, sean desvirtuados por la prueba de la contraparte.

La contumacia del demandado, es la situación procesal que se configura con respecto a la parte que ha sido válidamente citada o haya tomado conocimiento de la demanda y no comparece al proceso dentro del lapso de emplazamiento. La conducta del contumaz, implica una falta de cooperación al ejercicio de la actividad judicial, por lo que es considerado legalmente presente en el proceso, aunque esté ausente, con el fin de satisfacer dos necesidades, que continúe y no se afecte el procedimiento, cuya estructura se mantiene con algunas variantes obligadas causadas por la falta de presencia real del demandado.

Es importante resaltar, que el contumaz por inasistir o no contestar la demanda, en el lapso correspondiente origina en primer lugar, la reducción de los lapsos en el proceso y la exención de la celebración de ciertos actos procesales, como lo es la audiencia preliminar y la fijación de los límites de la controversia. Pero, puede el demandado ofrecer y producir pruebas tendientes a demostrar que los hechos afirmados por el actor no son verdaderos, sin permitírsele defenderse con alegatos o hacer valer hechos que sólo son susceptibles de alegarse en un determinado momento procesal.

Conforme lo prevé el up supra reproducido artículo, si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda y no probare nada que le favorezca, se le tendrá por confeso, siempre y cuando no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, es decir, dicha declaratoria no tiene otro efecto que la posibilidad de que estima como reconocida la verdad de lo reclamado, pero no priva al juez agrario o jueza agrario de su poder decisorio.

En el procedimiento ordinario agrario, tal confesión sólo crea una presunción a favor del actor de la admisión de la veracidad de los hechos que constan en la demanda, pero no tiene por sí el efecto de que la misma sea procedente. No implica que el juez o jueza agrario, acoja favorablemente una pretensión que carezca de algún requisito de admisibilidad cuya existencia pueda verificarse de oficio y así evitarse el proferimiento de una sentencia injusta. Si la petición resulta contraria a derecho, los hechos admitidos no producen consecuencia jurídica alguna, por lo que el tribunal no podrá declarar con lugar la demanda.

Se considera que la petición es contraria a derecho, cuando la acción propuesta no está prohibida en la Ley, sino al contrario amparada por ella, produciendo la consecuencia jurídica pedida por el accionante.

En el caso de marras, observa este Juzgador, que ciudadana, AURORA DEL CARMEN LACRUZ DE ARTIGAS, señala en el escrito libelar, que contrajo matrimonio, en fecha 28/07/1978 con el ciudadano FRANCISCO RAMÓN ARTIGAS RIVERO y nacieron de la unión matrimonial los ciudadanos, José Francisco, Jesús Alberto, Julio Cesar y la ciudadana Fabiola Del Carmen.

Indica la existencia de bienes a liquidar a partir desde el día 18/01/1999 al 17/02/2014; así como, señala en el escrito de solicitud cautelar, la existencia de:
1.- Las bienhechurías y el aumento del valor por las mejoras realizadas ex artículo 163 del Código Civil, en los dos (02) bienes inmuebles (casa y terreno rural) propios del demandado que le fueron adjudicados en el punto Octavo, en plena propiedad en fecha 22/02/1994, mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los municipios Sucre y Unda el estado Portuguesa; bajo el Nº 73, Tomo II, Protocolo 1º Cuarto Trimestre del año 1994, folios 01 al 11; los cuales devienen de la cuota hereditaria de éste, por la apertura de la sucesión de su padre quien falleció ab intestato, en fecha 21/01/1982; siendo que en uno de dichos muebles el demandado ha estado cultivando café, esto es, percibiendo frutos sin darme ninguna utilidad, así como en virtud de que ambos se le han realizado mejoras y bienhechurías ( que tienen una data de 20 años aproximadamente) aun no registradas empero perfectamente individualizables, realizadas con dinero de la comunidad conyugal, consistentes en un local comercial construidos con paredes de bloque, mesón, con un aproximado de 10 m2, en la parte delantera de uno de los inmuebles (casa con área de construcción de 140,56 m2) ubicado en la carrera 02, entre calles 08 y 09, cerca de la Plaza Bolívar, de la ciudad de Biscucuy, estado Portuguesa, cuyos lindros son: Norte: casa y solar de la misma sucesión, hoy adjudicada María Marciana y Cristóbal de Jesús Artigas Toro, Sur: con solar y casa del señor Humberto Artigas Toro; Este: con casa de la misma sucesión hoy adjudicada al condueño y coheredero Cristóbal de Jesús Artigas Toro; y Oeste: con la antigua calle Bolívar, hoy carrera 2; y en el otro (terreno rural con 12.69 hectáreas cultivadas actualmente) ubicado en el caserío el Mosquito, Biscucuy, estado Portuguesa con los siguientes linderos: Norte: con posesión de Candida Artigas; Sur: con posesión de Humberto Artigas; Este: con terrenos del IAN (hoy INTI); y Oeste: con posesión de Antonio Artigas; productor de cosechas anuales de café recogidas durante todo este tiempo únicamente por el demandado, hasta la presente fecha de esta demanda…

2.- El bien inmueble (terreno urbano en donde se encuentra la casa y el local comercial anteriormente referidos) que adquirió el demandado en plena propiedad en fecha 01/02/2001, mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa; bajo el Nº 47, Tomo I, Protocolo 1º, Primer trimestre del año 2.001, folios 01 al 03; ubicado en la carrera 02 Bolívar, entre calles 8 y 9 de la ciudad de Biscucuy, estado Portuguesa, con los siguientes linderos: Norte: ocupación de Cristóbal Artigas; Sur: ocupación de Humberto Artigas; Este: ocupación de Cristóbal Artigas y Oeste: la carrera 2 Bolívar, con un área de 262,36m2.

3.- El bien inmueble (terreno rural y cultivos) que adquirió en plena propiedad en fecha 05/05/1999, mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa; bajo el Nº 44, Tomo I, Protocolo 1º, Segundo Trimestre del año 1.999, folios 01 al 03; ubicado en el caserío el Mosquito, Biscucuy, estado Portuguesa, cuyos linderos son: Norte: con la Quebrada El Santo; Sur: posesión de Cristóbal Artigas; este: posesiones de Cayetano Piña y Humberto Artiga; y Oeste: posesión de Edicta Artigas Rivero; con un área de 12 hectáreas cultivadas actualmente.

4.- El bien mueble (vehículo) que adquirió en plena propiedad en fecha 07/10/1999, mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa; bajo el Nº 529, Tomo VI, del año 1.999, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, cuyo certificado de registro de vehículo es el Nº FJ45911665-4-1, de fecha 20/03/2000, con las siguientes características: placas: MAM55C; serial de carrocería: FJ45911665; marca: TOYOTA; modelo: LAND CRUISER; año: 1982; color: AZUL; clase: RUSTICO: tipo: PICK-UP; uso: PARTICULAR; siendo un bien perteneciente a la comunidad conyugal, conforme al artículo 156.1º del Código Civil.

5.- Todos los bienes muebles que integran la firma personal, constituida en fecha 28/03/2012, mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa; bajo el Nº 47, Tomo 3-B, expediente Nº 410-1669; siendo un cúmulo de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, conforme al artículo 156.1º del Código Civil, y que se encuentran especificados en las facturas y balances que integran el expediente que se da por reproducido; firma esta que se encuentra ubicada en la carrera 2, sector centro de la ciudad de Biscucuy, estado Portuguesa, con la denominación “Pastelería Artigas”.

6.- El motor fuera de borda evinrude, modelo SE-65RSYM, serial 04048556, año 1996, y su respectivo bote acuático de aluminio de 16 pies, marca STARCRAFT, serial 059-AVZ.

Este juzgador, de la revisión detallada de las actas que componen el presente expediente, que la parte accionante pide la partición de la comunidad existente con la parte demandada, sobre un conjunto de bienes consistentes en unas bienhechurías anteriormente descritas. Se evidencia que consta en el mismo, expediente, escrito de contestación de la demanda por parte del ciudadano FRANCISCO RAMÓN ARTIGAS RIVERO, pero sin haberlo presentado de manera oportuna, resultando extemporáneo por tardío, por lo que se produjo el efecto a que se contrae el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de inversión de la carga de la prueba. Respecto a la petición del demandante, se advierte que la liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, propuesta no está prohibida en la Ley, es decir, los hechos señalados en el libelo se encuentra amparados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Constata este Juzgador, que no habiendo contestado la demanda el ciudadano FRANCISCO RAMÓN ARTIGAS RIVERO en el lapso correspondiente, se abrió de pleno derecho un lapso de promoción de pruebas, para que el mencionado ciudadano pudiera indicar todos los medios probatorios tendientes a desvirtuar los hechos alegados por el accionante, actividad que no realizó. No ha probado el demandado nada que le favorezca en el transcurso del presente procedimiento. Como se ve, el ciudadano FRANCISCO RAMÓN ARTIGAS RIVERO, se citó válidamente en la presente causa, estando representado en juicio por el abogado José Miguel Aldana Rojas no contestó la demanda, no promovió prueba alguna a su favor y no siendo la pretensión esgrimida por la parte actora contraria de derecho, resulta forzoso para el este juzgador, con vista a la inercia de la parte demandada declarar la confesión ficta. Así se decide.

V
D I S P O S I T I V A

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA del ciudadano FRANCISCO RAMÓN ARTIGAS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.961.509, representado judicialmente por el abogado, José Miguel Aldana Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 209.891. En el juicio que contra el intentara la ciudadana, AURORA DEL CARMEN LACRUZ DE ARTIGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.637.811.-

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por la ciudadana, AURORA DEL CARMEN LACRUZ DE ARTIGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.637.811; representada judicialmente por los abogados, Luís Gerardo Pineda Torres y Ramsés Ricardo Gómez Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 110.678 y 91.010; en contra del ciudadano, FRANCISCO RAMÓN ARTIGAS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.961.509.-

TERCERO: Como consecuencia, se ordena la división de las mejoras y bienhechurías consistentes en Las bienhechurías y el aumento del valor por las mejoras realizadas ex artículo 163 del Código Civil, en los dos (02) bienes inmuebles (casa y terreno rural) propios del demandado que le fueron adjudicados en el punto Octavo, en plena propiedad en fecha 22/02/1994, mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los municipios Sucre y Unda el estado Portuguesa; bajo el Nº 73, Tomo II, Protocolo 1º Cuarto Trimestre del año 1994, folios 01 al 11; los cuales devienen de la cuota hereditaria de éste, por la apertura de la sucesión de su padre quien falleció ab intestato, en fecha 21/01/1982; siendo que en uno de dichos muebles el demandado ha estado cultivando café, esto es, percibiendo frutos sin darme ninguna utilidad, así como en virtud de que ambos se le han realizado mejoras y bienhechurías ( que tienen una data de 20 años aproximadamente) aun no registradas empero perfectamente individualizables, realizadas con dinero de la comunidad conyugal, consistentes en un local comercial construidos con paredes de bloque, mesón, con un aproximado de 10 m2, en la parte delantera de uno de los inmuebles (casa con área de construcción de 140,56 m2) ubicado en la carrera 02, entre calles 08 y 09, cerca de la Plaza Bolívar, de la ciudad de Biscucuy, estado Portuguesa, cuyos lindros son: Norte: casa y solar de la misma sucesión, hoy adjudicada María Marciana y Cristóbal de Jesús Artigas Toro, Sur: con solar y casa del señor Humberto Artigas Toro; Este: con casa de la misma sucesión hoy adjudicada al condueño y coheredero Cristóbal de Jesús Artigas Toro; y Oeste: con la antigua calle Bolívar, hoy carrera 2; y en el otro (terreno rural con 12.69 hectáreas cultivadas actualmente) ubicado en el caserío el Mosquito, Biscucuy, estado Portuguesa con los siguientes linderos: Norte: con posesión de Candida Artigas; Sur: con posesión de Humberto Artigas; Este: con terrenos del IAN (hoy INTI); y Oeste: con posesión de Antonio Artigas; productor de cosechas anuales de café recogidas durante todo este tiempo únicamente por el demandado, hasta la presente fecha de esta demanda. 2.- El bien inmueble (terreno urbano en donde se encuentra la casa y el local comercial anteriormente referidos) que adquirió el demandado en plena propiedad en fecha 01/02/2001, mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa; bajo el Nº 47, Tomo I, Protocolo 1º, Primer trimestre del año 2.001, folios 01 al 03; ubicado en la carrera 02 Bolívar, entre calles 8 y 9 de la ciudad de Biscucuy, estado Portuguesa, con los siguientes linderos: Norte: ocupación de Cristóbal Artigas; Sur: ocupación de Humberto Artigas; Este: ocupación de Cristóbal Artigas y Oeste: la carrera 2 Bolívar, con un área de 262,36m2. 3.- El bien inmueble (terreno rural y cultivos) que adquirió en plena propiedad en fecha 05/05/1999, mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa; bajo el Nº 44, Tomo I, Protocolo 1º, Segundo Trimestre del año 1.999, folios 01 al 03; ubicado en el caserío el Mosquito, Biscucuy, estado Portuguesa, cuyos linderos son: Norte: con la Quebrada El Santo; Sur: posesión de Cristóbal Artigas; este: posesiones de Cayetano Piña y Humberto Artiga; y Oeste: posesión de Edicta Artigas Rivero; con un área de 12 hectáreas cultivadas actualmente. 4.- El bien mueble (vehículo) que adquirió en plena propiedad en fecha 07/10/1999, mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa; bajo el Nº 529, Tomo VI, del año 1.999, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, cuyo certificado de registro de vehículo es el Nº FJ45911665-4-1, de fecha 20/03/2000, con las siguientes características: placas: MAM55C; serial de carrocería: FJ45911665; marca: TOYOTA; modelo: LAND CRUISER; año: 1982; color: AZUL; clase: RUSTICO: tipo: PICK-UP; uso: PARTICULAR; siendo un bien perteneciente a la comunidad conyugal, conforme al artículo 156.1º del Código Civil. 5.- Todos los bienes muebles que integran la firma personal, constituida en fecha 28/03/2012, mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa; bajo el Nº 47, Tomo 3-B, expediente Nº 410-1669; siendo un cúmulo de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, conforme al artículo 156.1º del Código Civil, y que se encuentran especificados en las facturas y balances que integran el expediente que se da por reproducido; firma esta que se encuentra ubicada en la carrera 2, sector centro de la ciudad de Biscucuy, estado Portuguesa, con la denominación “Pastelería Artigas”. 6.- El motor fuera de borda evinrude, modelo SE-65RSYM, serial 04048556, año 1996, y su respectivo bote acuático de aluminio de 16 pies, marca STARCRAFT, serial 059-AVZ.-

CUARTO: Una vez quede firme la presente sentencia, se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.-

QUINTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.-

SEXTO: Notifíquese a ambas partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,


Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ______, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,


Abg. Yoan José Salas Rico.-

















































MEOP/YJSR/OAM.
Expediente Nº 00244-A-17.-