REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE Nº: 10.277-18

SOLICITANTE: GECDALIA YAMILEX GARCÍAS VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.138.760, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO
ASISTENTE: PEDRO PABLO DURÁN CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.162.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente procedimiento en fecha 22/05/2018, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cuando la ciudadana Gecdalia Yamilex Garcías Villegas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.138.760, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Pedro Pablo Durán Castellanos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.162; mediante escrito, solicita el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185 del Código Civil, concatenado con el contenido de la sentencia signada con el número 693, dictada en el Expediente número 12-1163, de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual se estableció que las causales contenidas en el Artículo 185 del Código Civil son enunciativas más no taxativas, solicitando la citación de su cónyuge ciudadano Alfonso José Quevedo Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.264.786, correspondiendo a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, el conocimiento del presente asunto.
Los solicitantes manifiestan en su escrito de solicitud haber contraído matrimonio civil en fecha veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete (29/08/1997), por ante la Prefectura del Municipio Papelón del estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el número 27, Folios 36 y 37 de los Libros de Registros Civil de Matrimonios llevado por esa oficina, señalan los solicitantes que establecieron su último domicilio conyugal en la urbanización Francisco de Miranda, Vereda 30, Casa 03, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, donde convivieron juntos hasta el mes de junio del año 2013, fecha en la cual se separaron de hecho, cuando como resultado de una serie de desavenencias y situaciones que dificultaron su vida en común, su cónyuge ciudadano Alfonso José Quevedo Pérez plenamente identificado se fue del hogar común y desde esa fecha han permanecido separados, viviendo cada uno en residencias diferentes.
Aducen los solicitantes que durante el tiempo que convivieron como pareja no procrearon hijos ni fomentaron bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y partición.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 02/04/2018, acordándose emplazar mediante boleta al ciudadano Alfonso José Quevedo Pérez y de igual manera se ordenó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los efectos de oír su opinión respecto a la presente solicitud; consta en autos insertos a los folios 17 y 18 la práctica de la notificación de la representación de la Fiscalía Pública.
En fecha 16-04-2018, comparece la Alguacil de este Tribunal y consigna diligencia mediante la cual manifiesta que devuelve boleta de citación dirigida al ciudadano Alfonso José Quevedo Pérez, debido a que no fue posible su localización.
En fecha 18/04/2018, consta en autos inserto al folio 15 poder Apud Acta que le fuere conferido por la solicitante ciudadana Gecdalia Yamilex García Villegas al abogado en ejercicio Pedro Pablo Duran Castellanos.
En fecha 18-04-2018, abogado en ejercicio Pedro Pablo Durán Castellanos, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante consigna diligencia mediante la cual solicita la citación por carteles del ciudadano Alfonso José Quevedo Pérez, lo cual fue acordado por este Tribunal, consta en autos la emisión, retiro, publicación y consignación del cartel librado.
En fecha 13-06-2018, compareció ante este tribunal el abogado Pedro Pablo Durán Castellanos, en su carácter acreditado en autos y mediante diligencia expone que en virtud que ha transcurrido el lapso de comparecencia de la parte accionada sin que este haya comparecido es por lo que solicita le sea designado un defensor judicial, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 14-06-2018, designación recaída en la persona de la abogada Mirela Falcone, a quien se acordó notificar mediante boleta, consta en autos su notificación, aceptación y juramentación.
En fecha 25/07/2018 se libró boleta de citación a la defensora judicial a los fines que dé contestación a la pretensión, posteriormente compareció el abogado en ejercicio Pedo Pablo Durán Castellanos, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante y mediante diligencia manifiesta que por cuanto la defensora judicial designada no ha comparecido a darse por citada solicita se revoque la designación de la misma y se nombre un nuevo defensor judicial a la parte citada.
En fecha 02/10/2018, este Tribunal acordó dejar sin efecto la designación de la defensora judicial designada y en sustitución de la misma se designó a la abogada en ejercicio Zoraida Herrera, consta en autos su designación, notificación, aceptación, juramentación y citación a los fines que dé contestación a la demanda.
En fecha 16-11-2018, compareció por ante este Tribunal la defensora judicial del ciudadano Alfonzo José Quevedo Pérez, Abg. Zoraida Herrera y consignó escrito mediante el cual procedió a consignar escrito a través del cual dio contestación a las pretensiones de la solicitante.
En fecha 19-11-2018, este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21-11-2018, comparece ante este tribunal el abogado Pedro Pablo Duran Castellano y consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron posteriormente admitidas y evacuadas por este Tribunal.

ENUNCIACION Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La solicitante acompañó el escrito de solicitud con las pruebas documentales siguientes:

1.-Copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa, bajo el número 27, la cual por ser copia certificada de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha veintinueve de agosto del año mil novecientos noventa y siete (29-08-1997), por ante la Prefectura del Municipio Papelón del estado Portuguesa.


EN EL LAPSO DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA:

2.-Promovió las testimoniales de las ciudadanas YERALDIG DEL VALLE OCANTO BALAUSTRE y ROSMARY DEL CARMEN ARROYO BETANCOURT, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 24.907.167 y 14.466.217, respectivamente, ambas de este domicilio, compareciendo ambas ciudadanas a deponer sus testimoniales en los términos siguientes:

YERALDIG DEL VALLE OCANTO BALAUSTRE, quien al ser interrogada respondió:

“…PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Alfonso José Quevedo Pérez y Gecdalia Yamilex Garcías Villegas. Contestó: si los conozco a los dos de vista. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Alfonso José Quevedo Pérez y Gecdalia Yamilex Garcías Villegas son esposos y tenia fijado su domicilio conyugal en la Urbanización Francisco de Miranda, vereda 30, casa nº 03 de esta ciudad de Guanare. Contestó: si me consta. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos José Alfonso Quevedo Pérez y Gecdalia Yamilex Garcías Villegas no procrearon hijos ni adquirieron bienes. Contesto. No ellos no tienen hijos ni adquirieron vienes CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que ha mediado del año 2013 el ciudadano Alfonso José Quevedo Pérez se fue del domicilio conyugal y desde entonces hasta la presente fecha no atenido reconciliación alguna, no convivencia con la ciudadana Gecdalia Yamilex Garcías Villegas Contestó: si más o menos para esa fecha el señor Alfonso Quevedo Pérez lo vi con una maleta y gritándole que se iba porque ya no la quería mas. QUINTA: Que la testigo de razón fundada de sus dicho. Contestó: porque soy vecina y el escándalo que hicieron todos los vecinos nos dimos cuenta. En este estado, la defensora judicial del ciudadano ALFONSO JOSÉ QUEVEDO PÉREZ, solicita el derecho de repreguntar a la testigo y una vez concedido procede a hacerlo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: diga la testigo como le consta que los ciudadanos Gecdalia Yamilex Garcías Villegas y Alfonso José Quevedo Pérez han permanecido separados desde a mediado del año 2013 hasta la presente Contesto: desde que él se fue no lo he visto mas. SEGUNDA REPREGUNTA: que diga la testigo si tiene conocimiento donde vive actualmente el ciudadano Alfonso José Quevedo Pérez. Contesto: no lo he visto mas ni sé donde vive…”

ROSMARY DEL CARMEN ARROYO BETANCOURT, quien al ser interrogada respondió:

“…PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Alfonso José Quevedo Pérez y Gecdalia Yamilex Garcías Villegas. Contestó: solo de vista. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Alfonso José Quevedo Pérez y Gecdalia Yamilex Garcías Villegas son esposo y tenia fijado su domicilio conyugal en la Urbanización Francisco de Miranda, vereda 30, casa Nº 03 de esta ciudad de Guanare. Contestó: si me consta que eran esposo y el tiempo que vivieron junto vivieron en la Urbanización Francisco de Miranda. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Alfonso José Quevedo Pérez y Gecdalia Yamilex Garcías Villegas no procrearon hijos ni adquirieron bienes. Contesto. Ellos no adquirieron bienes siempre vivieron alquilados donde la señora Ana Romero y no tuvieron hijos CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que a mediado del año 2013 el ciudadano Alfonso José Quevedo Pérez se fue del domicilio conyugal y desde entonces hasta la presente fecha no atenido reconciliación alguna, no convivencia con la ciudadana Gecdalia Yamilex Garcías Villegas Contestó: más o menos para esa fecha surgió una discusión entre ellos y el señor Alfonso salió con una maleta y desde afuera le gritaba a la señora Gecdalia que la dejaba porque ya no la quería y desde allí no se volvieron haber más nunca. QUINTA: Que la testigo razón fundada de sus dicho. Contestó: lo que aquí declaro lo hago porque soy vecina residente donde vive la señora Gecdalia. En este estado, la defensora judicial del ciudadano ALFONSO JOSÉ QUEVEDO PÉREZ, solicita el derecho de repreguntar a la testigo y una vez concedido procede a hacerlo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: diga la testigo como le consta que los ciudadanos Gecdalia Yamilex Garcías Villegas y Alfonso José Quevedo Pérez han permanecido separados desde a mediado del año 2013 hasta la presente Contesto: me consta porque desde la discusión que tuvieron para esa fecha no los volví haber más nunca. SEGUNDA REPREGUNTA: que diga la testigo si tiene conocimiento donde vive actualmente el ciudadano Alfonso José Quevedo Pérez. Contesto: no tengo conocimiento…”

Deposiciones a las cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las mismas provienen de testigos hábiles, concordantes entre sí, y al ser concatenadas con lo manifestado por la ciudadana Gecdalia Yamilex Garcías Villegas en su escrito de solicitud; desprendiéndose de sus manifestaciones que los mismos son contestes en señalar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Alfonso José Quevedo Pérez y Gecdalia Yamilex Garcías Villegas, que saben y les consta que los referidos ciudadanos son esposos, tenían fijado su domicilio conyugal en la Urbanización Francisco de Miranda, vereda 30, casa Nº 03 de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, que no procrearon hijos ni adquirieron bienes durante el tiempo que duró su unión matrimonial, que a mediados del año 2013 el ciudadano Alfonso José Quevedo Pérez se fue del domicilio conyugal y desde entonces hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna, que les consta lo que declaran porque eran sus vecinas, desde la discusión que tuvieron cuando separaron no volvieron más nunca y no tienen conocimiento dónde vive actualmente el ciudadano Alfonso José Quevedo Pérez. Y Así se decide.
EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR SEGUIDAMENTE CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

A los fines de determinar la competencia para conocer la presente solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

En virtud de los cual, al haber establecido los cónyuges su domicilio conyugal en la urbanización Francisco de Miranda, Vereda 30, Casa 03, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia es menester de éste Órgano Jurisdiccional citar el contenido de nuestro Código Civil, el cual en el Capitulo XII instituye dos formas de disolver el matrimonio, la primera por muerte de alguno de los cónyuges y la segunda por el divorcio, tal y como lo establece taxativamente en el artículo 184 del Código Civil, al disponer:

“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial, esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:

“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.”

En el presente caso, la solicitante Gecdalia Yamilex Garcías Villegas manifiesta en el escrito de solicitud que pide el divorcio por cuanto en virtud de una serie de desavenencias y situaciones que dificultaron la vida en común con su cónyuge ciudadano Alfonso José Quevedo Pérez plenamente identificado, quien se fue del hogar común desde el mes de junio del año 2013 y desde esa fecha han permanecido separados de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes. Causal esta que no se encuentra establecida en el contenido del artículo 185 del Código Civil, el cual preceptúa:

Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.-El adulterio.
2º.-El abandono voluntario.
3º.-Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.-El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.-La condenación a presidio.
6º.-La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º.-La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”

No obstante invoca la solicitante el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se realizó una interpretación del artículo 185 del Código Civil estableciendo con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Razón por la cual deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por la ciudadana Gecdalia Yamilex Garcias Villegas con citación de su cónyuge Alfonso José Quevedo Pérez, conforme a lo estatuido en la sentencia vinculante anteriormente señalada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por la ciudadana: GECDALIA YAMILEX GARCÍAS VILLEGAS venezolanas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.138.760; con citación de su cónyuge ALFONSO JOSÉ QUEVEDO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.264.786, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, bajo la premisa del Artículo 184, en concatenación con el contenido de la sentencia signada con el número 693, dictada en el Expediente número 12-1163, de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete (29/08/1997), por ante la Prefectura del Municipio Papelón, del estado Portuguesa, cuya Acta corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio bajo el número 27 folios 36 fte. y vto. y 37 fte.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (03/12/2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Provisorio,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
La Secretaria,

Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramirez.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:00 de la mañana. Conste.

Sria.


Exp. Nº 10.277-18.-