REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE Nº: 10.330.
SOLICITANTES: FRANKLIN GREGORIO PARRA BALAUSTRE y DUBIS ADRIANA MERCHAN CASTRO, el primero venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.023.655, domiciliado el primero en la Urbanización El Paseo, de esta ciudad de Guanare, del estado Portuguesa y la segunda de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía Nº 1.127.918.924, domiciliada en el Caserío Mesa del Potrero, del Municipio Guanare, del estado Portuguesa
ABOGADO ASISTENTE: JACKSON JAVIER MEDINA FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.446.
MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 26/06/2018, por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando los ciudadanos: FRANKLIN GREGORIO PARRA BALAUSTRE y DUBIS ADRIANA MERCHAN CASTRO, el primero venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.023.655, domiciliado en la Urbanización El Paseo, de esta ciudad de Guanare, del estado Portuguesa y la segunda de nacionalidad colombiana, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 1.127.918.924, domiciliada en el Caserío Mesa del Potrero, del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Jackson Javier Medina Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.446; mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185 del Código Civil, concatenado con el contenido de la sentencia signada con el número 693, dictada en el Expediente número 12-1163, de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual se estableció que las causales contenidas en el Artículo 185 del Código Civil son enunciativas más no taxativas.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha veintiuno de agosto del año dos mil trece (21/08/2013), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como consta en acta de matrimonio inserta bajo el número 83-III, Folio 83 frente y
vuelto de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa oficina, señalan los solicitantes que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Guaicaipuro, avenida Los Cospes, a dos cuadras del módulo policial, casa sin número, Municipio Guanare, del estado Portuguesa.
Aducen los solicitantes que durante el tiempo que convivieron como pareja no procrearon hijos ni fomentaron bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y partición.
Los solicitantes acompañaron el escrito de solicitud con las pruebas documentales siguientes:
1-Facsímiles de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos FRANKLIN GREGORIO PARRA BALAUSTRE y DUBIS ADRIANA MERCHAN CASTRO, que al ser copia de documento público se les confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirven para demostrar la identidad de los solicitantes.
2- Copia certificada mecanografiada del acta de Matrimonio, inserta bajo el número 83-III, folio 83 frente y vuelto, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, que al ser copia certificada de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos FRANKLIN GREGORIO PARRA BALAUSTRE y DUBIS ADRIANA MERCHAN CASTRO, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha veintiuno de agosto del año dos mil trece (21-08-2013), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Los solicitantes fundamentan su pretensión en el contenido del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la sentencia vinculante signada con el número 693, Expediente número 12-1163, de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 03/07/2018, y se ordenó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los efectos de oír su opinión respecto a la presente solicitud; consta en autos insertos a los folios 18 y 19 la práctica de su notificación, la cual fue realizada en fecha 21 de Noviembre del 2018.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los solicitantes al momento de interponer la solicitud consignaron junto al escrito libelar, original del Acta de Matrimonio, inserta bajo el número 83-III, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, a la cual se le confirió pleno valor
probatorio y demuestra el vínculo conyugal alegado por los solicitantes. Y así se decide.
En el presente asunto, consta en autos la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia, como parte intervienen de buena fe, quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado.
En el presente caso, los solicitantes FRANKLIN GREGORIO PARRA BALAUSTRE y DUBIS ADRIANA MERCHAN CASTRO, manifiestan en el escrito de solicitud que piden el divorcio por cuanto se perdió el cariño y amor que existía entre ellos, los cual los llevó a separarse de hecho desde el día 15 de marzo del año 2016. Causal que no se encuentra establecida en el contenido del artículo 185 del Código Civil, el cual preceptúa:
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.-El adulterio.
2º.-El abandono voluntario.
3º.-Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.-El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.-La condenación a presidio.
6º.-La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º.-La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizo una interpretación del artículo 185 del Código Civil estableciendo con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
Razón por la cual deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos FRANKLIN GREGORIO PARRA BALAUSTRE y DUBIS ADRIANA MERCHAN CASTRO, conforme a lo estatuido en la sentencia vinculante anteriormente señalada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos: FRANKLIN GREGORIO PARRA BALAUSTRE y DUBIS ADRIANA MERCHAN CASTRO, el primero venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.023.655 y la segunda de nacionalidad colombiana, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 1.127.918.924; respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha veintiuno de agosto del año dos mil trece (21/08/2013), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, cuya Acta corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio bajo el número 83-III, folios 83 frente y vuelto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los siete días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (07-12-2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
La Secretaria,
Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:00 de la tarde.
Conste,
Exp. Nº 10.330
CSEM/LYVR/Laumary Garrido
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