REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE Nº: 10.394-18

SOLICITANTES: ISABEL COROMOTO AVANCIN VALLADARES y ANDRES PIERUZZINI HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.721.644 y 9.400.334, ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: RAMSÉS RICARDO GÓMEZ SALAZAR, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 13.738.176, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.010.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente procedimiento en fecha 31/10/2018, por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando los ciudadanos: ISABEL COROMOTO AVANCIN VALLADARES y ANDRES PIERUZZINI HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.721.644 y 9.400.334, ambos de este domicilio, del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Ramsés Ricardo Gómez Salazar, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 13.738.176, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.010; mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185 del Código Civil, concatenado con el contenido de la sentencia signada con el número 693, dictada en el Expediente número 12-1163, de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual se estableció que las causales contenidas en el Artículo 185 del Código Civil son enunciativas más no taxativas.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha tres de diciembre del año mil novecientos ochenta y cuatro (03/12/1984), de dicha unión nacieron tres hijos los cuales llevan por nombres Tamaris Mildred, Andrés Eduardo y Jesús Antonio. Acompañaron a la solicitud copias certificadas del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento de sus hijos.

Aducen que sus hijos son mayores de edad y se encuentran fuera del hogar,


con los cuales no tienen ya obligación legal alguna.
En fecha 05-11-2018, mediante auto dictado por este Tribunal instó a los solicitantes a indicar la fecha en que se separaron de hecho y, una vez suministrada la referida información el Tribunal procedería a pronunciarse en relación a la admisibilidad de la misma.
En fecha 11-12-2018 compareció el ciudadano Andrés Pieruzzini, plenamente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Luis Gerardo Pineda Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.678 y, mediante diligencia manifiesta que ambas partes tenían casi dos (02) años separados, desde el día 01 de enero de 2017.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.-Facsímiles de las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos Isabel Coromoto Avancin Valladares y Andrés Pieruzzini Hidalgo, que al ser copia de documento público se les confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirven para demostrar la identidad de los solicitantes.
2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Prefecto Encargado de la Prefectura Civil del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 402, folios 142 fte y vto, de fecha 03/12/1984, correspondiente a los ciudadanos: Isabel Coromoto Avancin Valladares y Andrés Pieruzzini Hidalgo, que al ser copia certificada de documento público se le confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha tres de diciembre del año mil novecientos ochenta y cuatro (03/12/1984), por ante el Prefecto encargado de la Prefectura Civil del Municipio Guanare, del estado Portuguesa.
3.- Copia certificada de la partida de Nacimiento expedida por el Prefecto Encargado del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 1220, Tomo 5, Folio 146, del año 1987, correspondiente a la ciudadana: Tamaris Mildred; que al ser copia certificada de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que los mencionados ciudadanos procrearon una (01) hija de nombre Tamaris Mildred Pieruzzini Avancin.
4.- Copia certificada del Acta de Nacimiento expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 1228, Folio 151, del año 1986, correspondiente al ciudadano: Andrés Eduardo; que al ser copia certificada de documento público se le confiere pleno valor
probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que los mencionados ciudadanos procrearon un (01) hijo de nombre Andrés Eduardo Pieruzzini Avancin.
5.- Copia certificada del Acta de Nacimiento expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 861, Folio 162, del año 1988, correspondiente al ciudadano: Jesús Antonio; que al ser copia certificada de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que los mencionados ciudadanos procrearon un (01) hijo de nombre Jesús Antonio Pieruzzini Avancin.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los solicitantes fundamentan su pretensión en el contenido del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la sentencia vinculante signada con el número 693, Expediente número 12-1163, de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 14/11/2018, y se ordenó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los efectos de oír su opinión respecto a la presente solicitud; consta en autos insertos a los folios 14 y 15 la práctica de su notificación, la cual fue realizada en fecha 21 de Noviembre de 2018.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los solicitantes al momento de interponer la solicitud consignaron junto al escrito libelar, original del Acta de Matrimonio, inserta bajo el número 83, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa oficina, el Tribunal, al cual se le confirió pleno valor probatorio y demuestra el vinculo conyugal alegado por los solicitantes. Y así se decide.

En el presente asunto, consta en autos la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia, como parte interviniente de buena fe, quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado.

En el presente caso, los solicitantes ISABEL COROMOTO AVANCIN VALLADARES y ANDRES PIERUZZINI HIDALGO, manifiestan en el escrito de solicitud que por decisiones internas entre ambas partes, han tomado firmemente por mutuo consentimiento la decisión de divorciarse, por cuanto han permanecido separados de hecho desde el 01 de enero del año 2017. Causal que no se encuentra establecida en el contenido del artículo 185 del Código Civil, el cual preceptúa:
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:

1°.-El adulterio.

2º.-El abandono voluntario.

3º.-Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4º.-El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5º.-La condenación a presidio.

6º.-La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,

7º.-La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una interpretación del artículo 185 del Código Civil estableciendo con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
Razón por la cual deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos ISABEL COROMOTO AVANCIN VALLADARES y ANDRES PIERUZZINI HIDALGO, conforme a lo estatuido en la sentencia vinculante anteriormente señalada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: ISABEL COROMOTO AVANCIN VALLADARES y ANDRES PIERUZZINI HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.721.644 y 9.400.334, ambos de este domicilio, del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha tres de diciembre del año mil novecientos ochenta y cuatro (03-12-1984), por ante el Despacho del Prefecto encargado de la Prefectura Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, hoy Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los siete días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (07-12-2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza provisorio,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales.

La Secretaria,
Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez

En esta misma fecha se publicó siendo las 11:30 de la mañana. Conste.-
Sria.


CSEM/LYVR /Laumary Garrido
Solicitud N° 10.394-18.