REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 2579-18
DEMANDANTE: WENDY ZULGEIDDY LOVERA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.475.279.
APODERADO JUDICIAL: HUMERTO LARES ACUÑA, abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.419, titular de la cédula de identidad Nº 8.051.230.
DEMANDADA: Sociedad mercantil GUANOCO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 17 de julio de 2009, inserta bajo el Nº 9, Tomo 11-A, y modificada según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 01 de julio de 2009, 01 de octubre de 2010, 10 de octubre del 2011 y 10 de septiembre de 2011, debidamente registrada en el Registro Mercantil antes citado, representada por su presidente ciudadano DOMINGO JOSÉ SUCRE, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 10.877.225, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
(DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
MATERIA: CIVIL.
El día 13 de noviembre de 2018, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa recibió por medio de distribución de esa misma fecha, demanda contentiva de Pretensión de Cumplimiento de Contrato interpuesta por el abogado en el libre ejercicio de la profesión Humerto Lares Acuña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.419, titular de la cédula de identidad Nº 8.051.230, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana Wendy Zulgeiddy Lovera Betancourt, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.475.279, según consta en instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa en fecha 06/08/2018, inserto bajo el Nº 2, Tomo 199, Folios 11 hasta el 19, el cual consta en autos inserto a los folios cuatro a seis (04 al 06) del presente expediente.
Aduce la parte actora que en fecha 15/12/2014, su representada firmó mediante documento privado con la sociedad mercantil Guanoco C.A. con domicilio en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, un contrato privado para adquirir una vivienda con la parcela de terreno en la cual se construye, ubicada en el Parcelamiento La Libertad, Los Cocos, identificada como parcela Nº 02 de esta ciudad de Guanare, correspondiente al urbanismo denominado Residencias Villas del Sur, y en dicho contrato de pre venta, la constructora se comprometió con su representada Wendy Zulgeiddy Lovera Betancourt a construirle y entregarle una casa y la parcela de terreno de aproximadamente Setenta y Dos Metros Cuadrados (72 mts2) de construcción, y Ciento Ochenta Metros Cuadrados (180 mts2) de parcelamiento, distinguido con el Nº 72, ubicada en la avenida principal de dicho urbanismo; y se estableció en la cláusula tercera que el precio de venta del inmueble era por la suma de Un Millón Cien Mil Bolívares (Bs. 1.100.000,00) pagadera en la forma siguiente: (Bs. 475.000,00) como inicial que su representada pagó en dinero en efectivo y el saldo de (Bs. 625.000,00) con financiamiento bancario, todo lo cual se evidencia en el documento que anexa en original al libelo de la demanda.
Manifiesta además que su representada no consiguió financiamiento bancario y se vio en la necesidad de pagarlos con su propio peculio personal, como bien consta en el documento definitivo de venta que le hizo la Constructora Guanoco, documento el cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare, del estado Portuguesa en el mes de julio del 2018, bajo el Nº 2018.771, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.17827 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018; y en dicho documento la empresa declara que le está vendiendo a su patrocinada Wendy Zulgeiddy Lovera Betancourt, plenamente identificada en autos una casa ubicada en la urbanización Villas del Sur, construida en su totalidad en un lote de terreno de su exclusiva propiedad, el cual se encuentra ubicado en el Parcelamiento La Libertad, Los Cocos, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, dicha casa se encuentra distinguida con el Nº 72, la y cuenta con aproximadamente 72 mts2 de área de construcción, y 180 mts2, el techo es de machihembrado y tejas criollas, el piso de la vivienda tipo rústico, paredes de bloques de concreto, puertas de madera entamborada, ventanas de aluminio y vidrio tipo panorámicas, los baños están revestidos de cerámica en las paredes y sus piezas sanitarias, la vivienda está constituida por tres (03) habitaciones, sala, comedor, dos (02) baños y estacionamiento para un (01) vehículo. Está enclavada según ficha catastral Nº 18-04-01-055-0064-0040-0000-0000-0000, bajo los siguientes linderos particulares: Norte: Parcela Nº 60, Sur: Avenida 3, Este: Con parcela Nº 63 y Oeste: con parcela Nº 71; y la vendedora declara también haber recibido el monto del inmueble en la suma de (Bs. 1.100.000,00). En la firma de dicho documento el representante de la constructora Domingo Sucre, le manifestó a su representada que fuera el viernes 06 de julio para entregarle el inmueble. Y ese día se trasladó en compañía del señor Antonio Rodríguez y Liseth del Carmen Araujo, y para sorpresa de ella, no encontró al señor Domingo, y para su sorpresa al llegar al inmueble que se corresponde con su casa, se encontró que el inmueble se encuentra en construcción, totalmente inhabitable, en esa situación se comunicó con el señor Domingo Sucre, haciéndole las observaciones que el inmueble no está en las condiciones que se dijo en el documento de compra-venta, que está en obligación de entregárselo en los términos establecidos en el contrato de venta; y sin embargo hasta la fecha el inmueble está en las mismas condiciones, es decir, no se le ha hecho nada más, es decir que la constructora vendedora y su representante Domingo Sucre, han hecho caso omiso a la petición de su mandante y ahora lo que hace es burlarse de ella.
Que por los motivos de hecho anteriormente señalados, es por lo que procede a demandar como en efecto demanda por Cumplimiento de Contrato a la empresa Constructora Guanoco C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 17 de julio de 2009, inserta bajo el Nº 9, Tomo 11-A, y modificada según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 01 de julio de 2009, 01 de octubre de 2010, 10 de octubre del 2011 y 10 de septiembre de 2011, debidamente registrada en el Registro Mercantil antes citado, en la persona de su presidente Domingo José Sucre, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 10.877.225, y domiciliado en esta ciudad de Guanare, avenida principal de la Pastora, Bloquera Guanoco, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a entregarle a su patrocinada Wendy Zulgeiddy Lovera Betancourt ya identificada, el descrito inmueble en condiciones de habitabilidad, es decir, la casa y la parcela de terreno que le vendió distinguida con el Nº 72, cuyas características, medidas y linderos se encuentran plenamente identificados, dando así cumplimiento a su obligación de vendedora. Reservándose las acciones de tipo penal de estafa o fraude a que hubiere lugar.
Manifiesta que por cuanto tiene el justo temor de que la demandada se insolvente haciendo ilusoria sus pretensiones, solicita sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno constante de Cinco Mil Ochocientos Sesenta y Dos Metros con Veintidós Centímetros Cuadrados (5.862,22 M2) de su propiedad que forma parte de una mayor extensión de Ocho Mil Quinientos Tres Metros Cuadrados con Cuatro Centímetros Cuadrados (8.503,04 M2), ubicada en la avenida Simón Bolívar de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Urbanización Los Cedros; Sur: Avenida Simón Bolívar, Este: Avenida Simón Bolívar, y Oeste: Canales de Malariología, que hubo la demandada mediante documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa, bajo el Nº 2014.780, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.10729, correspondiente al Folio Real del año 2014, documento de parcelamiento debidamente inscrito por ante el mismo Registro el día 06/07/2018, numero 2014.780, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.10729, correspondiente al Folio Real del año 2014.
Fundamenta su pretensión en el contenido de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1167 del Código Civil. Señala además los domicilios procesales de ambas partes a los fines de las citaciones y notificaciones a que hubiere lugar y estima la pretensión en la cantidad de Cincuenta y Un Mil Bolívares Soberanos (Bs. S. 51.000,00) equivalentes a Tres Mil Unidades Tributarias, a razón de Diecisiete Bolívares Soberanos (Bs. S. 17) cada una.
EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON BASE EN LAS
SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Consta en autos inserto al folio dos (02) vuelto, escrito de demanda mediante el cual la representación judicial de la parte actora procede entre otros a estimar la pretensión en la cantidad de Cincuenta y Un Mil Bolívares Soberanos (Bs. S. 51.000,00) a su criterio equivalen a Tres Mil Unidades Tributarias, a razón de Diecisiete Bolívares Soberanos (Bs. S. 17) cada una.
En tal sentido, considera oportuno esta juzgadora realizar la siguiente aclaratoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Resolución signada con el Nº 2009-006, de fecha 18-03-2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02-04-2009, en ejercicio de sus atribuciones, modificó la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera:
“…Artículo 1.- Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”
Posteriormente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó una Resolución signada con el Nº 2018-0013, de fecha 24/10/2018, mediante la cual modifica a nivel nacional la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo, la cual establece en el artículo 1 lo siguiente:
“…Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo, según corresponda de la siguiente manera: a) Juzgados de Municipios y Ejecutor de Medidas categoría “C” en el escalafón judicial, conocerá en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince Mil Unidad Tributarias (15.000UT)…”
No obstante decreta en la misma que esta Resolución no entrará en vigencia hasta tanto la misma sea publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual al no haber sido publicada aún la misma no es aplicable en este caso, por cuanto sigue en vigencia la Resolución signada con el Nº 2009-006, de fecha 18-03-2009 la cual limita el conocimiento de los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, solamente a aquellos asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Ahora bien, en relación al valor de la Unidad Tributaria a los fines de la determinación de la competencia, se hace necesario traer a colación el contenido de la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República bolivariana de Venezuela de fecha 20/06/2018, mediante la cual se reajustó el valor de la Unidad Tributaria de Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 850,00) a Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00), actualmente 0,012 Bolívares Soberanos en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 20 de agosto de 2018.
Posteriormente, en fecha 11/09/2018, el Ejecutivo Nacional mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el número 41.479, reajustó el valor de la Unidad Tributaria en Diecisiete Bolívares Soberanos (Bs. S. 17,00), con la advertencia que este valor sería aplicable sólo como unidad de medida para la determinación de los Tributos Nacionales cuya recaudación y control sean de la competencia del SENIAT, así como las sanciones impuestas por ese servicio no pudiendo ser utilizada por otros órganos y entes del poder público.
Recientemente, mediante anuncio efectuado por el Ejecutivo Nacional en fecha 01/12/2018, se unificó el valor de la Unidad Tributaria en la cantidad de Diecisiete Bolívares Soberanos (Bs S. 17,00), no obstante, es necesario recalcar que este anuncio fue sido dictado con posterioridad a la presentación de la presente demanda, cuya interposición como ya se ha señalado reiterativamente fue efectuada el día 13/11/2018, lo cual indefectiblemente indica que para esa fecha la Unidad Tributaria aplicable para la estimación de la cuantía de los Tribunales era la establecida en fecha 20/06/2018, es decir, a razón de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00) la unidad Tributaria, actualmente 0,012 Bolívares Soberanos, en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 20 de agosto de 2018 y por ende es el valor que debe ser usado.
En el caso de marras, del escrito de demanda se desprende que la pretensión fue presentada el día 13/11/2018, y es estimada por la parte actora en la cantidad de Cincuenta y Un Mil Bolívares Soberanos (Bs. S. 51.000,00) suma la cual de conformidad con el valor fijado para el momento de interposición de la pretensión equivale a Cuatro Millones Doscientas Cincuenta Mil Unidades Tributarias (U.T. 4.250.000), a razón de 0,012 Bolívares Soberanos cada una, lo que deviene en una incompetencia en razón de la cuantía, puesto que la estimación de la demanda supera con creces la competencia que le es atribuida a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas.
En virtud de lo cual en armonía con el contenido del artículo 29 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido de la Resolución Nº 2009-006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se encuentra claramente delimitada la competencia de los Tribunales al establecer que somos competentes para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito cuya cuantía no exceda de 3.000 U.T., resulta forzoso para esta juzgadora declarar su incompetencia en la presente causa, por cuanto la competencia en razón de la cuantía para conocer y tramitar el presente asunto concierne al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, que por distribución le corresponda. Y así se decide.
DECISIÓN
Corolario de lo anterior, de conformidad con las fundamentos de hecho y de derecho anteriormente citados, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva que deben reinar en todos los procesos que se encuentren en curso, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA para conocer y tramitar el presente asunto, en consecuencia, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil se ordena remitir mediante oficio las presentes actuaciones al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los siete días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (07/12/2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza Provisorio,
Abg. Carol Sofía Escobar Morales
La Secretaria,
Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez
En la misma fecha se publicó, siendo las 2:30 de la tarde. Conste.
Stria.
Exp. 2579-18
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