LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE: 4.304-18

SOLICITANTES: JOSÉ FRANCISCO PACHECO y YUSMARY DEL CARMEN DIAZ PORRAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.387.009 y 12.239.789, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: YENNY B. TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.040.619, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.855, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 07 de noviembre de 2018, se recibió ante esta sede en funciones de distribuidor, escrito mediante el cual los ciudadanos: JOSÉ FRANCISCO PACHECO y YUSMARY DEL CARMEN DIAZ PORRAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.387.009 y 12.239.789, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YENNY B. TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.040.619, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.855, de este domicilio. Solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Los solicitantes manifestaron en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha veinticinco de abril de dos mil tres (25-04-2003), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, fijando su último domicilio conyugal en La Colonia parte alta, calle principal, casa s/n, a media cuadra de la Posada Magic Hill, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que sean objeto de partición o liquidación y que no procrearon descendencia, que actualmente viven separados de hecho desde el mes de febrero del año dos mil once (2011), sin que haya mediado reconciliación alguna, estableciendo domicilios distintos.

En fecha 08-11-2018, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación. Folios 05 al 06.

En fecha 14-11-2018, compareció la alguacil temporal de este Tribunal consignando en autos la notificación efectuada por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Folios 07 al 08.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos: JOSÉ FRANCISCO PACHECO y YUSMARY DEL CARMEN DIAZ PORRAS, que al ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Copia certificada del acta de Matrimonio expedida por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 19, Folio 29, correspondiente a los ciudadanos: JOSÉ FRANCISCO PACHECO y YUSMARY DEL CARMEN DIAZ PORRAS, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha veinticinco de abril de dos mil tres (25-04-2003), por ante el referido organismo público.


Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: JOSÉ FRANCISCO PACHECO y YUSMARY DEL CARMEN DIAZ PORRAS, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:


PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio 185-A, propuesta por los ciudadanos: JOSÉ FRANCISCO PACHECO y YUSMARY DEL CARMEN DIAZ PORRAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.387.009 y 12.239.789, respectivamente y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veinticinco de abril de dos mil tres (25-04-2003), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.


La Secretaria,


Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán

En esta misma fecha se publicó siendo las nueve (09:00) de la mañana. Conste.

Exp. 4.304-18
Manuel Arabia.-