REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 12 de Diciembre de 2018
Años: 208° y 159°
SOLICITUD Nº 01154-18
SOLICITANTE: JESUS ALEJANDRO ARGUELLO FIGUEREDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.159.150, domiciliado en Guanare estado Portuguesa.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA
(Únicos y Universales Herederos)

ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL EDUARDO PEREZ inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 269.124
DE CUJUS: JESUS ARGUELLO
DECLARACIÒN: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por el ciudadano JESUS ALEJANDRO ARGUELLO FIGUEREDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.159.150, domiciliado en Guanare estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL EDUARDO PEREZ inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 269.124, mediante la cual solicita se le declare a él y a las ciudadanas DAYANA ARGUELLO VERENZUELA y HILDA RAMONA FIGUEREDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-24.248.671 y V-9.250.263 respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de hijos y cónyuge del causante JESUS ARGUELLO identificado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.735.568 y quien falleció ab intestato, el día 16 de febrero del año 2004, en la Parroquia Raúl Leoni del municipio Vargas estado Vargas, a causa de Hemorragia Interna, según Certificado de Defunción Nº 006 de fecha 05 de marzo del año 2004. Acompañando a la solicitud los documentos: Copia certificada del Acta de Defunción del causante expedida por Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa; Copias certificadas de la Sentencia de Acción Mero declarativa de Concubinato; Copias certificadas de Acta de Nacimiento y copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos, quienes se acreditan su condición de herederos. Quedando asignada a este tribunal previa distribución, donde en fecha 27 de septiembre de 2018, se le dio entrada bajo el número Nº 01154-18, asimismo se le insto a parte interesada a subsanar lo señalado en autos. En fecha 03 de octubre de 2018 el ciudadano JESUS ALEJANDRO ARGUELLO FIGUEREDO debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL EDUARDO PEREZ, consigna escrito dando cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal en fecha 27/09/2018. En fecha 04 de octubre de 2018, la presente solicitud es admitida, se ordenó la publicación del edicto en cualquier medio de prensa escrito que este en servicio y que tenga circulación en el municipio Guanare, a los fines de preservar presuntos derechos que pudieren valer tercera personas. En fecha 13 de noviembre de 2018, el ciudadano JESUS ALEJANDRO ARGUELLO FIGUEREDO debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL EDUARDO PEREZ, consigna el cuerpo del periódico “El Informador” de Barquisimeto estado Lara, de la publicación del edicto. En fecha 28 de noviembre de 2018 el tribunal mediante auto deja constancia de la incomparecencia de persona alguna, previo vencimiento del lapso de oposición de persona interesada en la solicitud, y se fijo el tercer (03) día de despacho para oír las declaraciones de los testigos. En fecha 10 de Diciembre de 2018, este Tribunal deja constancia que los testigos no fueron presentados y se declara desierto el acto. En fecha 12 de diciembre de 2018, el ciudadano JESUS ALEJANDRO ARGUELLO FIGUEREDO debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL EDUARDO PEREZ, solicitan nueva oportunidad para oír las declaraciones de los testigos, acordando este Tribunal para ese mismo día 12/12/2018 la promoción de los testigos. En fecha 12 de diciembre de 2018 se evacuaron justificaciones de los testigos previo juramento.
Cumplidos los trámites ley, y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos DELIA CAROLINA TORREALBA LINARES y DELGADO DANIEL JOSE debidamente identificados y juramentados, al ser conteste en sus dichos de los particulares contenidos en las actas procesales
En tal sentido para el Dr. Patrick Budín, en su Libro del Código Procedimiento Civil señala: que las Justificaciones para Perpetua Memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial.
Así pues tenemos, que solicitud de justificativo de perpetua memoria (única y universal hederos), son considerados como jurisdicción voluntaria no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a los ciudadanos JESUS ALEJANDRO ARGUELLO FIGUEREDO, DAYANA ARGUELLO VERENZUELA y HILDA RAMONA FIGUEREDO no existiendo una verdadera litis o contención.
Tal como dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Del contenido normativo, es el criterio sustentado por de Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, reiterada en decisión de fecha 25 de noviembre de 2001 y en fecha 8 de junio 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Por otro lado el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal en comento y al no haberse formulado ninguna oposición, es por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con el dispositivo legal del Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle el derecho a los ciudadanos JESUS ALEJANDRO ARGUELLO FIGUEREDO, DAYANA ARGUELLO VERENZUELA y HILDA RAMONA FIGUEREDO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-21.159.150, V-24.248.671 y V-9.250.263 respectivamente, LA CONDICIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en sus condición de hijos y conyugue del causante JESUS ARGUELLO identificado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.735.568 y quien falleció ab intestato, el día 16 de febrero del año 2004, en la Parroquia Raúl Leoni del municipio Vargas estado Vargas, a causa de Hemorragia Interna, según Certificado de Defunción Nº 006 de fecha 05 de marzo del año 2004.
Sin que pretenda por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Quedando a salvo los derechos de terceros.
Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas y devuélvase estas actuaciones en original con sus resultas.
La Juez Cuarta de Municipio Ordinario,
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria

Abg. Beatriz Mendoza
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 31 folios útiles.
Conste,
BJO/John E/Sol. Nº 01154-18