REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 17 de Diciembre de 2018
208° y 159°

EXPEDIENTE: Nº 493-2018.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JESSICA CAROLINA ROJAS COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.043.046, y domiciliada en la ciudad de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS ROJAS MATA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.235.355 e inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 57.718.

PARTE DEMANDADA: YERRY ANTONIO CALDERA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.950.426, domiciliado en la calle 31 con avenida 4, Edificio Los Abuelos apto, piso 1 sector El Palito, Acarigua del municipio Páez del Estado Portuguesa.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 03/10/2018, la anterior demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, junto con los recaudos acompañados en ella, recibida ante este Tribunal en fecha 028/09/2018 de distribución del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, interpuesta por la ciudadana JESSICA CAROLINA ROJAS COLMENARES, asistida por el abogado JESÚS ROJAS MATA, contra el ciudadano YERRY ANTONIO CALDERA GRATEROL, todos identificados ut-supra por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO (folios 01 al 04).

Por auto de fecha 03 de octubre de 2018, se admite la demanda, ordenándose la citación del prenombrado demandado, una vez que la parte demandante proporcione los medios o recursos para sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la expedición de las copias que serán anexadas a la boleta en referencia (folios 03 y 04).

En fecha 01 de Noviembre de 2.018, compareció ante este Tribunal la ciudadana JESISICA CAROLINA ROJAS COLMENARES, asistido por el Abogado JESUS ROJAS MATA, ampliamente identificados en autos, y mediante diligencia consigna los emolumentos necesarios para la expedición de las copias de la compulsa que serán anexadas a la boleta de citación, el cual el Alguacil de este Despacho dejó constancia en esta misma de haber recibido los emolumentos de mano del secretario (folio 05).

En fecha 06/12/2017, compareció el ciudadano YERRY ANTONIO CALDERA GRATEROL, identificado en autos, y mediante diligencia se dio por citado en la presente causa, y recibió de las manos del Alguacil de este Despacho la Boleta de Citación, junto con su compulsa, librada en fecha 03/10/2018, en esta misma fecha el alguacil devuelve despacho, boleta de citación debidamente firmada por el prenombrado ciudadano (folios 08 y 09).

Consta al folio diez (10) del expediente, en fecha 06 de diciembre de 2018, compareció el ciudadano YERRY ANTONIO CALDERA GRATEROL, identificado en autos, asistido por el abogado SILBERTO JOSE TREMARIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 51.583, mediante diligencia exponen: Me doy por citado en la presente causa numero 493 y reconozco en su contenido y firma el documento que suscribimos en fecha cinco (05) de mayo del año 2013, en consecuencia, renuncio a los lapsos establecidos en la Ley y solicito se proceda a dictar la correspondiente decisión en la presente causa.

En fecha 06/12/2018 comparece la ciudadana JESISICA CAROLINA ROJAS COLMENARES, asistido por el Abogado JESUS ROJAS MATA, ampliamente identificados en autos, mediante diligencia manifiesta estar de acuerdo con la renuncia a los lapsos establecidos en la Ley, por el Odontólogo YERRY ANTONIO CALDERA GRATEROL (folio 11)

En fecha 12/12/2018 este Tribunal mediante auto fijo oportunidad legal para dictar sentencia definitiva, al TERCER (03) DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy (folio 12).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Al examinar los hechos sobre los cuales la parte actora fundamenta la acción de Reconocimiento de Contenido y Firma del Instrumento privado que acompañó junto con el libelo y las circunstancias alegadas a su favor, este Juzgador pasa a decidir la cuestión controversial planteada, lo cual lo hace previa las consideraciones siguientes:

El reconocimiento ha sido definido es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.

Así mismo, la doctrina ha definido el reconocimiento de instrumento privado, como aquella declaración o confesión que hace el emplazado del alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.

De tal manera, que siendo reconocido un instrumento privado, o si declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público.

Y en este sentido, dispone el artículo 1.364 del Código Civil:

“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”.

En este orden de ideas, establece el artículo 444 eiusdem lo siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”(negrillas de este Tribunal).

Desprendiéndose de la norma antes transcrita, que cuando el instrumento privado se produce con el libelo, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.

Por otra parte, considera relevante para quien juzga, traer a colación una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, de fecha 26 de mayo de 1952, la cual ha sido reiterada, y ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos: “…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.”


Ahora bien, en el caso que nos ocupa, observa este juzgador que la demandante alega en su escrito libelar, entre otras cosas, que el ciudadano YERRY ANTONIO CALDERA GRATEROL, por documento privado le vendió por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) de manera pura y simple, perfecta e irrevocable una variedad de instrumental Médico Odontológico, compuesto de diferentes clases y medidas, los cuales le pertenecen por haberlas adquiridos en diferentes comercios Nacionales y que a los fines legales que le interesan solicita se ordene la comparecencia del prenombrado ciudadano para que reconozca ante este Tribunal el contenido y firma del documento privado de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.

Fijó como cuantía para esta demanda la suma de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,oo), equivalentes a 10 Unidades Tributarias.

Así mismo, solicita que el escrito de demanda de reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Por su parte, en fecha 06/12/2018, la parte demandada ciudadano YERRY ANTONIO CALDERA GRATEROL, identificado en autos, asistido por el profesional del derecho SILBERTO JOSE TREMARIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 51.583, suscribe diligencia mediante la cual: Primero: Se da por citado en el presente procedimiento; Segundo: Reconocen en su contenido y firma el documento de venta privado. Tercero: Se suspenda los lapsos correspondientes y se dicte el fallo, así como la terminación de la presente causa.

Trabada como ha quedado la litis y aún cuando la parte accionada reconoció el instrumento privado opuesto, pasa este Juzgador, a pronunciarse sobre las pruebas obtenidas por la parte demandante por cuanto la accionada actúo en su propio nombre para constatar que efectivamente reconocía el contenido y firma de instrumento privado.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA ACTORA:
1.- Anexo junto con el libelo:

1.1.- Documento privado de venta suscrito por los ciudadanos YERRY ANTONIO CALDERA GRATEROL y JESSICA CAROLINA ROJAS COLMENARES, (folio 2), que al tratarse de un documento privado reconocido por la parte contra quien se opone, se le otorga pleno valor probatorio, y demuestra a este juzgador que entre los prenombrados ciudadanos se materializó una venta de manera pura, simple, perfecta e irrevocable sobre una variedad de instrumentales Médicos Odontológicos, compuesto de diferentes clases y medidas, y así se establece.-

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Del análisis de las pruebas obtenidas en el presente juicio, considera quien aquí decide que ciertamente la parte accionada vendió las referidas acciones objeto de este litigio, lo cual creyó conveniente este Juzgador analizar el mismo y en cuanto a su propio nombre bastó solo con su manifestación de voluntad de haber reconocido en su contenido y firma el referido instrumento privado de compra venta de los siguientes equipos e instrumental y materiales odontológicos: Una lámpara de blanqueamiento, marca Denimed, tres (03) turbinas y tres (03) micromotores NSK, un (01) juego de lupas profesionales alemanas para Endodoncia con sus cargador y estuche, diez (10) pinzas corte distal marca 3M, diez (109 pinzas corte de ligadura marca 3M, diez (10) pinzas Mathew marca 3M, diez (10) pinzas 139 marca 3M, una (01) caja con 6 kg de alginato, seis (6) kg de yeso rosado, tres (03) maquinas de empaquetar plástico, cincuenta (50) casos de ortodoncia (brackets) 3M MBT SLOT 0,22, cincuenta (50) casos de tubos de ortodoncia 3M MBT SLOT 0,22, una (01) lámpara de fotocurado inalámbrica con su cargador color verde, un (01)= ultrasonido marca Denimed de cinco puntas en su caja color morado, dos (02) kit de resina marca 3M de jeringas de 3,5 gramos cada una, acido fosforito al 37%, adhesivo y micro aplicadores, cuatro cucharitas de dentina marca Huifriday. Fijando como precio de esa venta la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), y siendo apreciado y verificado el instrumento que funge como elemento fundamental de la pretensión considera quien juzga, conforme a lo dispuesto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, la presente Demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, debe ser declarada PROCEDENTE y así se decide.

En consecuencia, SE DECLARA: JUDICIALMENTE RECONOCIDO por el ciudadano YERRY ANTONIO CALDERA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.950.426, domiciliado en la calle 31, con avenida 4, Edificio Los Abuelos, apto, piso 1, sector El Palito, Acarigua municipio Páez del Estado Portuguesa, el instrumento que acompañó la parte demandante como documento fundamental de la presente acción, así como la firma estampara por él y contenida en el mismo, y el cual riela al folio dos (folio 02) del expediente, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-
DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO intentó la ciudadana JESSICA CAROLINA ROJAS COLMENARES, asistida por el Abogado JESUS ROJAS MATA, contra el ciudadano YERRY ANTONIO CALDERA GRATEROL, todos ampliamente identificados up supra, contentivo de una venta pura y simple perfecta e irrevocable de los siguientes equipos e instrumental y materiales odontológicos: Una lámpara de blanqueamiento, marca Denimed, tres (03) turbinas y tres (03) micromotores NSK, un (01) juego de lupas profesionales alemanas para Endodoncia con sus cargador y estuche, diez (10) pinzas corte distal marca 3M, diez (109 pinzas corte de ligadura marca 3M, diez (10) pinzas Mathew marca 3M, diez (10) pinzas 139 marca 3M, una (01) caja con 6 kg de alginato, seis (6) kg de yeso rosado, tres (03) maquinas de empaquetar plástico, cincuenta (50) casos de ortodoncia (brackets) 3M MBT SLOT 0,22, cincuenta (50) casos de tubos de ortodoncia 3M MBT SLOT 0,22, una (01) lámpara de fotocurado inalámbrica con su cargador color verde, un (01)= ultrasonido marca Denimed de cinco puntas en su caja color morado, dos (02) kit de resina marca 3M de jeringas de 3,5 gramos cada una, acido fosforito al 37%, adhesivo y micro aplicadores, cuatro cucharitas de dentina marca Huifriday, cuyo precio fue estimado en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), de conformidad con lo dispuesto en el 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, SE DECLARA: JUDICIALMENTE RECONOCIDO por el ciudadano YERRY ANTONIO CALDERA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.950.426, domiciliado en la calle 31, con avenida 4, Edificio Los Abuelos, apto, piso 1, sector El Palito, Acarigua municipio Páez del Estado Portuguesa, el instrumento que acompañó la parte demandante como documento fundamental de la presente acción, así como la firma estampara por él y contenida en el mismo, y el cual riela al folio dos (folio 02) del expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Suplente,

Abg. Omar Peroza González.
La Secretaria Suplente,

Abg. Paola Dinatale M.

Publicada en su fecha, siendo las 02:30 de la tarde. Conste.
(Scria.)





OPG/katty.-
EXP. N° 493-2018.-




DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO intentó la ciudadana JESSICA CAROLINA ROJAS COLMENARES, asistida por el Abogado JESUS ROJAS MATA, contra el ciudadano YERRY ANTONIO CALDERA GRATEROL, todos ampliamente identificados up supra, contentivo de una venta pura y simple perfecta e irrevocable de los siguientes equipos e instrumental y materiales odontológicos: Una lámpara de blanqueamiento, marca Denimed, tres (03) turbinas y tres (03) micromotores NSK, un (01) juego de lupas profesionales alemanas para Endodoncia con sus cargador y estuche, diez (10) pinzas corte distal marca 3M, diez (109 pinzas corte de ligadura marca 3M, diez (10) pinzas Mathew marca 3M, diez (10) pinzas 139 marca 3M, una (01) caja con 6 kg de alginato, seis (6) kg de yeso rosado, tres (03) maquinas de empaquetar plástico, cincuenta (50) casos de ortodoncia (brackets) 3M MBT SLOT 0,22, cincuenta (50) casos de tubos de ortodoncia 3M MBT SLOT 0,22, una (01) lámpara de fotocurado inalámbrica con su cargador color verde, un (01)= ultrasonido marca Denimed de cinco puntas en su caja color morado, dos (02) kit de resina marca 3M de jeringas de 3,5 gramos cada una, acido fosforito al 37%, adhesivo y micro aplicadores, cuatro cucharitas de dentina marca Huifriday, cuyo precio fue estimado en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), de conformidad con lo dispuesto en el 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, SE DECLARA: JUDICIALMENTE RECONOCIDO por el ciudadano YERRY ANTONIO CALDERA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.950.426, domiciliado en la calle 31, con avenida 4, Edificio Los Abuelos, apto, piso 1, sector El Palito, Acarigua municipio Páez del Estado Portuguesa, el instrumento que acompañó la parte demandante como documento fundamental de la presente acción, así como la firma estampara por él y contenida en el mismo, y el cual riela al folio dos (folio 02) del expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Suplente,

Abg. Omar Peroza González.
La Secretaria Suplente,

Abg. Paola Dinatale M.

Publicada en su fecha, siendo las 02:30 de la tarde. Conste.
(Scria.)





OPG/katty.-
EXP. N° 493-2018.-