REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 18 de Diciembre de 2018
208° y 159°

Expediente N°: 445-2017

DEMANDANTE: JOSEFA MIGDALIA PÉREZ ALEJOS y MAURA CECILIA MEDINA ARRIECHI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.565.790 y V-10.637.209, abogadas e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.817 y 1453818 respectivamente, ambas de este domicilio, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano RAÚL GERARDO MONTAÑEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.849.680, domiciliado en la Urbanización Durigua, sector 02, calle 04, casa N° 03 de esta ciudad de Acarigua estado Portuguesa.

PARTE DEMANDADA: KATHERINE JULLIET PÉREZ NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-18.672.445, domiciliado en la Urbanización Durigua, sector 3, calle 3, casa N° 14 de esta ciudad de Acarigus estado Portuguesa.

DEFENSOR AD LITEM PEDRO LUIS BURGOS DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.714.010 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 279.097 de este domicilio

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 12/12/2017, cuando por distribución realizada en fecha 07/12/2017, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, las abogadas JOSEFA MIGDALIA PEREZ ALEJOS y MAURA CECILIA MEDINA ARRIECHI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.565.790 y V-10.637.209, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 145.817 y 145.818 ambas de este domicilio, actuando como apoderadas judiciales del ciudadano RAÚL GERARDO MONTAÑEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.849.680 domiciliado en la Urbanización Durigua, sector 02, calle 04, casa N° 03 de esta ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, formulan solicitud de divorcio contra la ciudadana KATHERINE JULLIET PÉREZ NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-18.672.445, domiciliada en la Urbanización Durigua, sector 03, calle 3, casa N° 14 de esta ciudad de Acarigua estado Portuguesa; a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, en virtud de tener más de cinco (05) años separados de hecho.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha trece de diciembre del año dos mil diecisiete (13/12/2017), ordenándose a tal efecto, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la ciudadana KATERINE JULLIET PÉREZ NATERA, antes identificada (folios 12 al 14).

En fecha 18/12/2017 comparecen las apoderadas judiciales del ciudadano RAUL MONTAÑEZ Abogadas JOSEFA MIGDALIA PEREZ ALEJOS y MAURA CECILIA MEDINA ARRIECHI, consignado los emolumentos necesarios a los fines de la practica de la citación de la demandada y la notificación del fiscal del Ministerio Público (folio 15)

En fecha 23/01/2018, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boletas de Notificación firmada por la abogada HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 16 y 17).

Consta desde el folio dieciocho (18) hasta el folio veinte (20), diligencias de fechas 24/01/2018, 19/01/2018 y 02/02/2018, suscritas por el Alguacil mediante las cuales dejó constancia de haber realizado traslado hacia el domicilio de la demandada, siendo infructuosos los mismos.

En fecha 15/02/2018 comparecen las apoderadas judiciales del ciudadano RAUL MONTAÑEZ Abogadas JOSEFA MIGDALIA PEREZ ALEJOS y MAURA CECILIA MEDINA ARRIECHI, mediante la cual solicita la citación por la carteles de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 26), lo cual fue acordado por auto de fecha 19/02/2018 (folios 27 y 28).

En fecha 25/06/2018 comparecen las apoderadas judiciales del ciudadano RAUL MONTAÑEZ Abogadas JOSEFA MIGDALIA PEREZ ALEJOS y MAURA CECILIA MEDINA ARRIECHI, mediante la cual consigna ejemplares de los diarios “Ultima Hora y “El Occidente”, en el cual aparece publicado el Cartel de Citación (folios 29 al 31).

En fecha 09/08/2018 se dictó auto agregando el respectivo ejemplar del diario al presente expediente (folio 32).

En fecha 08/10/2018 compareció la apoderada judicial del ciudadano RAUL MONTAÑEZ abogada JOSEFA PEREZ, solicita se nombre defensor ad-litem de conformidad con los artículos 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil (folio 33).

En fecha 11/10/2018 este Tribunal mediante auto acuerda nombrar como defensor judicial de la parte demandada, y se ordena librar boleta de notificación al abogado PEDRO LUIS BURGOS DE LA ROSA, plenamente identificado en autos (folios 34).

En fecha 17/10/2018 diligenció el Alguacil de este Despacho y consignó Boleta de Notificación firmada por el abogado PEDRO LUIS BURGOS DE LA ROSA (folios 36 y 37).

En fecha 19/10/2018 compareció el abogado PEDRO LUIS BURGOS DE LA ROSA, y manifestó aceptar el cargo como Defensor Judicial de la ciudadana KATHERINE JULLIET PEREZ NATERA, prestando a tal efecto, juramento de Ley (folio 38).

En fecha 06/11/2018 compareció la apoderada judicial del ciudadano RAUL MONTAÑEZ abogada JOSEFA PEREZ, consignando los emolumentos necesarios para la citación del defensor ad-litem. (folio 39). Siendo acordada mediante auto de fecha 07/11/2018, librándose la respectiva boleta de citación. (folios 40 y 41)

En fecha 12/11/2018 diligenció el Alguacil de este Despacho y consignó Boleta de citación firmada por el abogado PEDRO LUIS BURGOS DE LA ROSA (folios 42 y 43).

En fecha 15/11/2018 comparece el abogado PEDRO LUIS BURGOS DE LA ROSA, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, solicitando se le conceda un lapso no mayor de diez (10) días a fin de realizar todas las diligencias pertinentes que conlleven a localizar a su defendida (folio 44), siendo la misma acordada mediante auto de fecha 20/11/2018 (folio 45).

En fecha 28/11/2018 el abogado PEDRO LUIS BURGOS DE LA ROSA, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demanda consigno escrito de contestación de la demanda (folios 46 al 50)

Mediante auto de fecha 29/11/2018 este Tribunal ordenó abrir articulación probatoria de ocho (8) días, todo de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 51).

En fecha 03/12/2018 comparecen las apoderadas judiciales del ciudadano RAUL MONTAÑEZ Abogadas JOSEFA MIGDALIA PEREZ ALEJOS y MAURA CECILIA MEDINA ARRIECHI, identificadas en autos, mediante escrito consigna escrito de pruebas (folios 52 al 57).

En fecha 04/12/2018 este Tribunal mediante auto admiten las pruebas presentadas por la parte actora y acordó oír las testimoniales al TERCER (3ER) día de despacho siguiente a las 10:00 am, 10:30 am y 11:00 am (folio 58).

En fecha 07/12/2018 se oyeron las testimoniales de los ciudadanos CARMEN MARISOL RODRÍGUEZ, MARIA ALEJANDRA HERNÁNDEZ VÁSQUEZ y BLANCA INÉS MOLINA de ESCOBAR (folios 59 al 61)

En este sentido, realizada como fue la narrativa en los términos antes expuestos, pasa este juzgador a fundamentar los motivos de hecho y de derecho aplicables al presente caso, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.

De la norma ante transcrita se evidencia, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.

Pero ocurre, que ese previo cese de la convivencia puede basarse en el puro y simple acuerdo entre los cónyuges con lo que, realmente, el vínculo esta en sus manos. Es más, los cónyuges de mutuo acuerdo, pueden alegar ruptura prolongada de la vida en común, sin haberla, con la única condición de que tengan más de cinco (5) años casados.

De tal manera que los supuestos jurídicos para acogerse a la norma del 185-A son:

1.- Que cualquiera de los cónyuges así lo solicite, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Es claro que si existe mutuo acuerdo entre los cónyuges para pedir el divorcio sobre las bases del artículo 185-A, ellos simplifican los trámites, pues la solicitud puede hacerse de manera conjunta.
2.- Que los cónyuges hayan permanecido separados de hechos durante más de cinco (5) años, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

De allí que consecuencialmente, se haga hincapié en que la solicitud no implica la existencia de hijos comunes menores de edad, toda vez que de comprobarse tal condición, este Tribunal estaría impedido por imperio de normas de competencia y de estricto orden público de conocer la solicitud.

De tal manera, que atribuida la competencia de este Tribunal para conocer la presente solicitud, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 dictada en fecha 18/03/2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pasa este juzgador a determinar los motivos de hecho que tuvieron las abogadas JOSEFA MIGDALIA PEREZ ALEJOS y MAURA CECILIA MEDINA ARRIECHI, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano RAÚL GERARDO MONTAÑEZ TORREALBA, para formular su solicitud, y a tal efecto se observa:

- Que el ciudadano RAÚL GERARDO MONTAÑEZ TORREALBA contrajo matrimonio civil con la ciudadana KATHERINE JULLIET PEREZ NATERA ante el Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha quince de noviembre de dos mil ocho (15/11/2008), según consta del acta de matrimonio Nº 548, cuya copia certificada acompañó marcada con la letra “A”.
- Que después de celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Durigua, sector 02, calle 04, Casa N° 03 de esta ciudad de Acarigua estado Portuguesa.
- Que constituyeron su hogar en armonía y comprensión mutua, cumpliendo cada uno los deberes y obligaciones en un clima de amor y solidaridad, sin embargo, surgieron desavenencias que terminaron con la paz y el amor que se profesaban, los cuales trataron de superar, lo cual fue imposible, por lo que su vida conyugal fue interrumpida, en virtud de que en fecha quince de marzo de 2010 (15/03/2010) se separaron , viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, es decir, no existe reconciliación algún.
- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
- Que durante su unión matrimonial no adquirieron ningún bien.

Por otra parte, siendo el día 28/11/2018 compareció ante este tribunal el abogado PEDRO LUIS BURGOS DE LA ROSA, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana KATHERINE JULLIET PEREZ NATERA y expuso con respecto a la solicitud de divorcio formulada contra su defendida lo siguiente:

- Es cierto que en fecha 15 de noviembre de 2008, mi defendida contrajo matrimonio civil con el ciudadano RAUL GERARDO MONTAÑEZ TORREALBA, antes identificado, ante el Registro Civil del municipio Páez estado Portuguesa, lo cual puede desprenderse del Acta de Matrimonio que obra en los autos.
- Niega rechaza y contradice, los demás hechos alegados por las apoderadas judiciales de la parte accionante, referidos a que los cónyuges RAUL GERARDO MONTAÑEZ TORREALBA y KATHERINE JULLIET PEREZ NATERA, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Durigua, sector 2, calle 4, casa N° 03 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, y que ese fue su último domicilio conyugal.
- Así mismo, niega, rechaza, y contradice, que tengan más de cinco (5) años separados de hecho, en los que no tienen vida en común.

En este sentido, y habiendo contradicción a los alegatos empleados por la parte demandante, considera oportuno este juzgador señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 40.414, expediente Nº 14-0094, caso: Víctor José De Jesús Vargas Irausquin vs Carmen Leonor Santaella, dictada en fecha 15/05/2014, cuando sostuvo:

Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso el proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial”.
“…no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del CC, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega.


Evidenciándose del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, que al no comparecer el otro cónyuge, o si lo hiciere, y negare el hecho señalado por el cónyuge solicitante, lo procedente es, en aras de garantizar el derecho a la defensa y probar la inexistencia de la reconciliación entre ellos, abrir una articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa este juzgador a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

• Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad número V-11.849.680, perteneciente al ciudadano RAÚL GERARDO MONTAÑEZ TORREALBA, (folio 03), que al tratarse de copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desecha, y así se establece.

• Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad número V-18.672.445, perteneciente a la ciudadana KATHERINE JULLIET PÉREZ NATERA, (folio 04), que al tratarse de copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desecha, y así se establece.

• Copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 548, suscrita por la abogada MARIA ROJAS , en su carácter de Registradora Civil del municipio Páez del estado Portuguesa (folio 05), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a este juzgador, que en fecha 15/11/2008, los ciudadanos RAÚL GERARDO MONTAÑEZ TORREALBA y KATHERINE JULLIET PÉREZ NATERA, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa y así se establece.

• Documento contentivo de Poder Especial, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 07/05/2015, bajo el N° 18, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria (folios 9 y 10), que al tratarse de un documento presentado ante un funcionario público facultado para su legalización, le otorga carácter público, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a este juzgador, que en fecha 15/11/2008, el ciudadano RAÚL GERARDO MONTAÑEZ TORREALBA, le otorgó facultades y atribuciones de representación a las abogadas JOSEFA MIGDALIA PEREZ ALEJOS y MAURA CECILIA MEDINA ARRIECHI por el ciudadano RAUL GERARDO MONTALEZ TORREALBA, para sostener sus derechos e intereses en todos los asuntos de carácter judicial y en especial para tramitar su demanda de divorcio ante cualquier Tribunal de la República, y así se establece.-


PRUEBAS DE TESTIGOS


En fecha 07 de diciembre de 2018, siendo las 10:00 a.m. compareció la ciudadana CARMEN MARISOL RODRIGUEZ (folio 59) y procedió a contestar las preguntas que le formuló la parte demandante sobre los hechos pertinentes al presente juicio en los términos siguientes: Primera Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RAUL GERARDO MONTAÑEZ TORREALBA? Contestó: “Si, lo conozco”. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo desde cuando conoce al ciudadano RAUL GERARDO MONTAÑEZ TORREALBA? Contestó: “Desde el 2008”. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta donde vive el ciudadano RAUL GERARDO MONTAÑEZ TORREALBA? Contestó: “En la urbanización Durigua, sector 2”. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe con quien vive actualmente el ciudadano RAUL GERARDO MONTAÑEZ TORREALBA? Contesto: “Con su hermana en su casa”. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo Si conoce a la ciudadana KATHERINE JULLIET PEREZ NATERA esposa del ciudadano RAUL GERARDO MONTAÑEZ TORREALBA? Contesto: “Si la conozco”. Sexta pregunta: ¿Diga la testigo si la ciudadana KATHERINE JULLIET PEREZ NATERA vive en la misma residencia del ciudadano RAUL GERARDO MONTAÑEZ TORREALBA? Contesto: “No, ella desde hace tiempo se fue de allí”. Séptima pregunta: ¿Diga la testigo porque le consta lo alegado? Contestó: “Porque resido en la misma comunidad y tengo años conociéndolos”. Octava pregunta: ¿Diga la testigo si tiene algún interés en el presente juicio?. Contestó: “No, ninguno”. De seguida el ciudadano Juez interviene en el acto y procede a formular la siguiente pregunta ¿Diga la testigo desde que año vive el ciudadano RAUL GERARDO MONTAÑEZ TORREALBA con su hermana?. Contesto: “Desde el 2008 que es cuando lo conocí”. No expuso más. Es todo. No hubo lugar a repreguntas.

Posteriormente, en esa misma fecha, siendo las 10:30 a.m., compareció la ciudadana MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ VASQUEZ (folio 60), e igualmente, procedió a contestar las preguntas que le formularon tanto la parte demandante como la demandada sobre los hechos pertinentes al presente juicio en los términos siguientes: Primera Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RAUL GERARDO MONTAÑEZ TORREALBA? Contestó: “Si, lo conozco”. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo desde cuando conoce al ciudadano RAUL GERARDO MONTAÑEZ TORREALBA? Contestó: “Desde el 2007”. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana KATHERINE JULLIET PEREZ NATERA? Contestó: “Si la conozco, porque ella era la esposa de Raúl Montañez” Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta cual era el domicilio conyugal del ciudadano RAUL GERARDO MONTAÑEZ TORREALBA y su esposa KATHERINE JULLIET PEREZ NATERA? Contesto: “En la Urbanización Durigua, sector 2, calle 4”. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo si es cierto y le consta que la ciudadana KATHERINE JULLIET PEREZ NATERA abandono el hogar que constituía con el ciudadano RAUL GERARDO MONTAÑEZ TORREALBA’ Contesto: “Si, desde el 2010 abandonó el hogar que constituía con él”. Sexta pregunta: ¿Diga la testigo si desde el tiempo que ha pasado que la ciudadana KATHERINE JULLIET PEREZ NATERA abandonó el hogar conyugal los ha vuelto a ver juntos o reconciliados con su esposo RAUL GERARDO MONTAÑEZ TORREALBA? Contesto: “No los he vuelto a ver ni juntos ni reconciliados”. Séptima pregunta: ¿Diga la testigo por qué le consta lo manifestado? Contestó: “Porque conozco al ciudadano RAUL GERARDO MONTAÑEZ y conozco de los hechos”. Octava pregunta: ¿Diga la testigo si tiene algún interés en el presente juicio?. Contestó: “No, ninguno”. De seguida el ciudadano Juez interviene en el acto y procede a formular la siguiente pregunta ¿Diga la testigo que si sabe el domicilio o residencia de la ciudadana KATHERINE JULLIET PEREZ NATERA” Contestó: “No, sabe no la he vuelto a ver” Es todo

Posteriormente, en esa misma fecha, siendo las 11:00 a.m., compareció la ciudadana BLANCA INES MOLINA DE ESCOBAR (folio 61), e igualmente, procedió a contestar las preguntas que le formularon tanto la parte demandante como la demandada sobre los hechos pertinentes al presente juicio en los términos siguientes: Primera Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RAUL GERARDO MONTAÑEZ TORREALBA? Contestó: “Si, lo conozco”. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo desde cuando conoce al ciudadano RAUL GERARDO MONTAÑEZ TORREALBA? Contestó: “lo conozco desde el año 2006”. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana KATHERINE JULLIET PEREZ NATERA? Contestó: “Si la conozco, porque ella era la esposa de Raúl Montañez” Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta cual era el domicilio conyugal del ciudadano RAUL GERARDO MONTAÑEZ TORREALBA y su esposa KATHERINE JULLIET PEREZ NATERA? Contesto: “Si, en la Urbanización Durigua, sector 2, calle 4”. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo si es cierto y le consta que la ciudadana KATHERINE JULLIET PEREZ NATERA abandono el hogar que constituía con el ciudadano RAUL GERARDO MONTAÑEZ TORREALBA’ Contesto: “Si, desde el 2010 que ella se fue no he vuelto a verla por allí”. Sexta pregunta: ¿Diga la testigo si desde el tiempo que ha pasado que la ciudadana KATHERINE JULLIET PEREZ NATERA abandonó el hogar conyugal la ha vuelto a ver juntos o reconciliada con su esposo RAUL GERARDO MONTAÑEZ TORREALBA? Contesto: “No los he vuelto a ver ni juntos ni reconciliados”. Séptima pregunta: ¿Diga la testigo por qué le consta lo alegado? Contestó: “Porque soy vecina del señor Montañez y conozco de los hechos”. Octava pregunta: ¿Diga la testigo si tiene algún interés en el presente juicio?. Contestó: “No, ninguno”

Las deposiciones realizadas por los prenombrados testigos llevan a la convicción de este juzgador que los ciudadanos RAÚL GERARDO MONTAÑEZ TORREALBA y KATHERINE JULLIET PÉREZ NATERA, se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años, viviendo cada uno en domicilios separados, y así se establece.-

Concluyendo entonces este juzgador de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos RAÚL GERARDO MONTAÑEZ TORREALBA y KATHERINE JULLIET PÉREZ NATERA, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 15/11/2008 ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, no constando prueba alguna que de esa relación conyugal se hayan procreado hijos ni adquirido ningún tipo de bienes. Así mismo, quedó demostrado que entre los prenombrados ciudadanos existe una separación fáctica de hecho de más de cinco (5) años ininterrumpidos, que no ha permitido reconciliación alguna entre ellos, de tal manera, que a criterio de quien juzga, se encuentra cumplido el primer supuesto jurídico previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud de divorcio formulada por las abogadas JOSEFA MIGDALIA PEREZ ALEJOS y MAURA CECILIA MEDINA ARRIECHI, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano RAÚL GERARDO MONTAÑEZ TORREALBA, debe forzosamente declararse PROCEDENTE, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos RAÚL GERARDO MONTAÑEZ TORREALBA y KATHERINE JULLIET PÉREZ NATERA, plenamente identificados, en fecha quince de noviembre de dos mil ocho (15/11/2008), ante la oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa tal y como se evidencia del acta de matrimonio N° 548, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por las abogadas JOSEFA MIGDALIA PEREZ ALEJOS y MAURA CECILIA MEDINA ARRIECHI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.565.790 y V-10.637.209, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 145.817 y 145.818, respectivamente, ambas de este domicilio, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano RAÚL GERARDO MONTAÑEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.849.680, domiciliado en la Urbanización Durigua, sector 02, calle 04, casa N° 03 de esta ciudad de Acarigua estado Portuguesa, por medio de sus apoderadas judiciales contra la ciudadana KATHERINE JULLIET PÉREZ NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-18.672.445, domiciliada en la Urbanización Durigua, sector 03, calle 3, casa N° 14 de esta ciudad de Acarigua estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos RAÚL GERARDO MONTAÑEZ TORREALBA y KATHERINE JULLIET PÉREZ NATERA, plenamente identificados, en fecha Quince de noviembre de dos mil ocho (15/11/2008), ante la oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa tal y como se evidencia del acta de matrimonio N° 548.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los dieciocho días del mes de Diciembre del año dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Suplente,


Abg. Omar Peroza González.
La Secretaria Suplente,


Abg. Paola Dinatale M.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 11:30 de la mañana. Conste.
(Scría).





EXPEDIENTE N° C-445-2018.
OPG/PDN/rocio.