REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 03 de diciembre de 2018
208° y 159°
Expediente N°: 467-2018.-

DEMANDANTE: MARITZA DEL CARMEN MARTÍNEZ de SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.639.568, domiciliada en la avenida principal del Barrio el Cerrito 2, casa S/N, del ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: ORLANDO JOSÉ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.001.121 e inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 167.720.

DEMANDADO: ALIRIO JOSÉ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-4.260.500, domiciliado en la avenida principal del Barrio Los Chaguaramos, casa N° 143, de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa.


MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 01/03/2018, cuando por distribución realizada en fecha 21/02/2018, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la ciudadana MARITZA DEL CARMEN MARTÍNEZ de SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.639.568, domiciliada en la avenida principal del Barrio el Cerrito 2, casa S/N, del ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, asistida por el abogado en ejercicio ORLANDO JOSÉ PÉREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 167.720, formula solicitud de divorcio contra el ciudadano ALIRIO JOSÉ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-4.260.500, domiciliado en la avenida principal del barrio Los Chaguaramos, casa N° 143, de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 446 dictada en fecha 14/05/2014, en virtud de tener doce (12) años separados de hecho.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha primero de marzo del año dos mil dieciocho (01/03/2018), ordenándose a tal efecto, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del ciudadano ALIRIO JOSE SANCHEZ HERNANDEZ, antes identificado (folios 11 y 12).

En fecha 02/04/2018, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por la ciudadana IRIS VILLEGAS, en su carácter de Secretaria de la abogada HYRVIC QUINTERO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 16 y 17).

En fecha 24/10/2018, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de citación firmada por el ciudadano ALIRIO JOSE ANCHEZ HERNANDEZ, parte demandada (folios 18 y 19).

En fecha 29/10/2018, el abogado Omar Peroza González, se abocó al conocimiento de la causa (folio 20).

En fecha 01/11/2018 se dictó auto y se ordenó abrir articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 446 dictada en fecha 15 de mayo de 2014 (folio 22).

En este sentido, realizada como fue la narrativa en los términos antes expuestos, pasa este juzgador a fundamentar los motivos de hecho y de derecho aplicables al presente caso, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.


De la norma ante transcrita se evidencia, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.

Pero ocurre, que ese previo cese de la convivencia puede basarse en el puro y simple acuerdo entre los cónyuges con lo que, realmente, el vínculo esta en sus manos. Es más, los cónyuges de mutuo acuerdo, pueden alegar ruptura prolongada de la vida en común, sin haberla, con la única condición de que tengan más de cinco (5) años casados.

De tal manera que los supuestos jurídicos para acogerse a la norma del 185-A son:

1.- Que cualquiera de los cónyuges así lo solicite, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Es claro que si existe mutuo acuerdo entre los cónyuges para pedir el divorcio sobre las bases del artículo 185-A, ellos simplifican los trámites, pues la solicitud puede hacerse de manera conjunta.
2.- Que los cónyuges hayan permanecido separados de hechos durante más de cinco (5) años, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

De allí que consecuencialmente, se haga hincapié en que la solicitud no implica la existencia de hijos comunes menores de edad, toda vez que de comprobarse tal condición, este Tribunal estaría impedido por imperio de normas de competencia y de estricto orden público de conocer la solicitud.

De tal manera, que atribuida la competencia de este Tribunal para conocer la presente solicitud, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 dictada en fecha 18/03/2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pasa este juzgador a determinar los motivos de hecho que tuvo la ciudadana MARITZA DEL CARMEN MARTÍNEZ de SÁNCHEZ, para formular su solicitud, y a tal efecto observa de la solicitud:

- Que los ciudadanos ALIRIO JOSÉ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ y MARITZA DEL CARMEN MARTÍNEZ de SÁNCHEZ, contrajeron matrimonio civil ante la extinta Prefectura del Distrito Araure del estado Portuguesa, en fecha doce de noviembre de mil novecientos ochenta y seis (12/11/1.986), según consta del acta de matrimonio Nº 276, cuya copia certificada acompañó marcada con la letra “A”.
- Que después de celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la avenida principal del Barrio Los Chaguaramos, casa N° 143, de la ciudad de Araure, del estado Portuguesa.
- Que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres YOSELIN DEL PILAR SANCHEZ y YOHANA DEL VALLE SANCHEZ.
- Que al inicio de su unión conyugal su relación fue armónica, amorosa, en paz y donde se prodigaban mucho amor en los primeros años, pero con el transcurso del tiempo todo fue cambiando, su relación dejo de ser armónica, amorosa y en paz, u empezaron las desavenencias y las dificultades entre ellos, razón por la cual de común y amistoso acuerdo, decidieron separarse el día 10 de septiembre de 2005, y desde esa fecha han estado separados de hecho, existiendo entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común.

Por otra, no se evidencia en forma alguna de las actuaciones que conforman el expediente, que el ciudadano ALIRIO JOSÉ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, haya comparecido ante este Tribunal a manifestar objeción contra la solicitud de divorcio formulada en el presente caso, aún cuando consta a los folios 18 y 19 que el mismo fue citado, de tal manera que quien tiene la carga de probar los hechos señalados con ocasión a la solicitud es la cónyuge demandante.

En este sentido, no habiendo contradicción a los alegatos empleados por la parte demandante, considera oportuno este juzgador para traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 40.414, expediente Nº 14-0094, caso: Víctor José De Jesús Vargas Irausquin vs Carmen Leonor Santaella, dictada en fecha 15/05/2014, cuando sostuvo:

…(sic)Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso el proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial”.
“…no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del CC, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. (subrayado de este Tribunal).

Evidenciándose del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, que al no comparecer el otro cónyuge, o si lo hiciere, y negare el hecho señalado por el o la cónyuge demandante, lo procedente es, en aras de garantizar el derecho a la defensa y probar la existencia de la reconciliación entre ellos, abrir una articulación probatoria, conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

De tal forma, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa este juzgador a revisar el acervo probatorio promovido por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN MARTÍNEZ de SÁNCHEZ, plenamente identificada en autos, a fin de declarar o no la procedencia de su pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia fotostática de la Cédula de Identidad números V-4.260.500, (folio 3), que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y demuestra a este juzgador que el ciudadano ALIRIO JOSÉ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, en todos los actos de su vida se identifica de estado civil casado, y así Se establece.
• Copia certificada del acta de matrimonio N° 276, expedida en fecha 17/01/2018, por la ciudadana Auristela Del Rosario Gutiérrez Martínez, en su carácter de Registradora Civil del municipio Araure del estado Portuguesa (folio 4), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a este juzgador, que en fecha 12/11/1.986, los ciudadanos ALIRIO JOSÉ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ y MARITZA DEL CARMEN MARTÍNEZ PÉREZ, contrajeron matrimonio civil ante la extinta Prefectura del Distrito Araure del estado Portuguesa, y así se establece.
• Copia fotostática de la Cédula de Identidad número V-18.799.935 (folio 05), que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desecha, y así se establece.
• Copia Certificada del acta de nacimiento N° 2027, expedida en fecha 16/01/2018, por la ciudadana Auristela Del Rosario Gutiérrez Martínez, en su carácter de Registradora Civil del municipio Araure del estado Portuguesa (folio 06), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a este juzgador que la ciudadana YOSELIN DEL PILAR, es hija de los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN MARTÍNEZ de SÁNCHEZ y ALIRIO JOSÉ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, y así se establece.
• Copia fotostática de la Cédula de Identidad números V-20.642.307, (folio 07), que al tratarse de copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desecha, y así se establece.
• Copia Certificada del acta de Nacimiento N° 2171, expedida en fecha 16/01/2018, por la ciudadana Auristela Del Rosario Gutiérrez Martínez, en su carácter de Registradora Civil del municipio Araure del estado Portuguesa (folio 08), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a este juzgador que la ciudadana YOHANA DEL VALLE, es hija de los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN MARTÍNEZ de SÁNCHEZ y ALIRIO JOSÉ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, y así se establece.
• Copia fotostática de la Cédula de Identidad números V-10.639.568, (folio 09), que al tratarse de una copia fotostática simple de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y demuestra a esta juzgador que la ciudadana MARITZA DEL CARMEN MARTÍNEZ de SÁNCHEZ, en todos los actos de su vida se identifica de estado civil casada, y así se establece.

Concluyendo entonces este juzgador, de las pruebas obtenidas por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN MARTÍNEZ de SÁNCHEZ, que la misma logró demostrar que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ALIRIO JOSÉ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, en fecha 12/11/1.986, ante la extinta Prefectura del Distrito Araure del estado Portuguesa, hoy, Oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, procreando durante su unión matrimonial dos (02) hijas, pero, lo que no pudo probar la prenombrada ciudadana fue que existiera entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, no cumpliéndose con ello con los supuestos jurídicos previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la solicitud de divorcio formulada por la prenombrada ciudadana, y así se decide.-


D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN MARTÍNEZ de SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.639.568, domiciliada en la avenida principal del barrio el Cerrito 2, casa S/N, de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, asistida por el abogado en ejercicio ORLANDO JOSÉ PÉREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 167.720, contra el ciudadano ALIRIO JOSÉ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-4.260.500, domiciliado en la avenida principal del barrio Los Chaguaramos, casa N° 143, de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.


Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Notifíquese a las partes por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Suplente,


Abg. Omar Peroza González.
La Secretaria Suplente,


Abg. Paola Dinatale M.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 10:30 de la mañana. Conste.
(Scría).


EXPEDIENTE N° 467-2018.
OPG/katty.