REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 06 de diciembre de 2018
208° y 159º

EXPEDIENTE N°: 631-2018.-


SOLICITANTES: TONY MANUEL MEJIAS ARAUJO y DAMARLIS YOIXIBEL NELO de MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-20.545.801 y V-19.637.458, domiciliados en la calle 06 con avenidas 06 y 07, casa numero 11, barrio 5 de diciembre de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: DAYANA CHIQUINQUIRÁ CÓRDOBA GUERRERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 280.403.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento cuando por distribución realizada en fecha 27 de septiembre de 2018, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos TONY MANUEL MEJÍAS ARAUJO y DAMARLIS YOIXIBEL NELO de MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-20.545.801 y V-19.637.458, domiciliados en el barrio 5 de diciembre, calle 06 con avenidas 06 y 07, casa numero 11, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa; asistidos por la Profesional del Derecho DAYANA CHIQUINQUIRÁ CÓRDOBA GUERRERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 280.403; formularon solicitud de divorcio según el criterio establecido en la sentencia N° 693, dictada en fecha 02-06-2015 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha ocho de octubre del año dos mil dieciocho (08/10/2018), y a tal efecto se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folios 5 y 6).

En fecha 19/11/2018, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Citación firmada por la abogada HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 8 y 9).

Realizada la narrativa en los términos antes explanados, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y derecho que servirán como fundamentos del presente fallo.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO

Alegan los ciudadanos TONY MANUEL MEJÍAS ARAUJO y DAMARLIS YOIXIBEL NELO de MEJÍAS, en su solicitud entre otras cosas lo siguiente:

- Que en fecha 26 de marzo de 2015, contrajeron matrimonio, ante el Despacho de la oficina de Registro Civil de la Parroquia Ramón Peraza jurisdicción del municipio Páez del estado Portuguesa, según consta de copia certificada del acta de Matrimonio Nº 008, marcada con la letra “A”.
- Que después de contraído el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en la calle 06 con avenidas 06 y 07, casa numero 11, barrio 5 de diciembre de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, y que durante el tiempo que estuvieron casados no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna susceptibles de ser liquidados.
- Que durante los primeros días de su unión conyugal reinó la armonía en su hogar en forma estable, pero esa convivencia normal se deterioró desde hace más de tres (03) meses, estableciendo como consecuencia de llo, domicilios diferentes, y que por eso es que han convenido en divorciarse de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo ya que no hay posibilidad de reconciliación entre ellos por el tiempo que tienen separados.
- Que por esa razón ocurren para solicitar se decrete el DIVORCIO de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 693 de fecha 02-06-2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693 dictada en fecha 02 de junio de 2015 sostuvo:

“… al respecto, la Sala estableció que “cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impide la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446-2014, ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento.
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al números de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numereus clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva…”

Por otra parte, la misma Sala Constitucional, en fecha 18 de diciembre del año 2015, dicta sentencia en el expediente Nº 15-1085 con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN y sostuvo:

….(sic) Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio...".
Así, con base en la referida Resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de Tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre partes.
En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de esta Sala Constitucional.
Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Núms. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.

Desprendiéndose de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos up supra, que los cónyuges pueden formular la solicitud de disolución de su vínculo conyugal, previo el cese de la convivencia, pudiendo inclusive basarse en el puro y simple acuerdo entre ellos con lo que, realmente, el vínculo esta en sus manos. Es más, los cónyuges de mutuo acuerdo, pueden alegar ruptura prolongada de la vida en común, sin haberla, garantizando de esa manera, el principio constitucional del libre desarrollo de su personalidad y a una tutela judicial efectiva.

En el caso que nos ocupa, logra evidenciar este Tribunal que los ciudadanos TONY MANUEL MEJÍAS ARAUJO y DAMARLIS YOIXIBEL NELO de MEJÍAS, antes identificados, señalan que su convivencia normal se deterioró desde hace más de tres (03) meses, y que como consecuencia de ello, vive cada uno en domicilios diferentes.

Siendo las cosas así, pasa este Tribunal a revisar el acervo probatorio obtenido por los ciudadanos TONY MANUEL MEJÍAS ARAUJO y DAMARLIS YOIXIBEL NELO de MEJÍAS, a los fines de demostrar los hechos invocados por ellos y consecuencialmente determinar si es o no procedente la solicitud de divorcio formulada en los términos expuestos por ellos.

• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad números V-20.545.801 y V-19.637.458 (folios 02 y 03), que al tratarse de copias fotostáticas simples de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y demuestra a este Juzgador que los mencionados ciudadanos se identifican en todos sus actos como TONY MANUEL MEJIAS ARAUJO y DAMARLIS YOIXIBEL NELO CHIRINOS, y así Se establece.

• Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N°. 008, expedida en fecha 03/10/2018, por el abogado JOSÉ GREGORIO BADILLO PÉREZ, en su carácter de Registrador Civil del municipio Páez del estado Portuguesa (folio 04), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a este juzgador, que en fecha 26/03/2015, los ciudadanos TONY MANUEL MEJIAS ARAUJO y DAMARLIS YOIXIBEL NELO CHIRINOS, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.

Revisados los motivos de hecho y de derecho, y analizadas como fueron las pruebas promovidas por los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, concluye este juzgador que los ciudadanos TONY MANUEL MEJIAS ARAUJO y DAMARLIS YOIXIBEL NELO de MEJÍAS, contrajeron matrimonio civil, ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Ramón Peraza jurisdicción del municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 26 de marzo de 2015, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 008, que fue apreciada up supra, y que según los propios dichos de ambos, se encuentran separados de hecho, sin que haya existido reconciliación alguna entre ellos desde hace tres (03) meses, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta con la confesión expresa o tácita de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por autoridad de la Ley, y habiendo prevalecido el mutuo consentimiento con respecto a la pretensión de los interesados, considera quien juzga, que la solicitud de divorcio formulada por los prenombrados ciudadanos en el presente caso, debe declararse PROCEDENTE, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nº 693 dictada fecha 02/06/2015 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos TONY MANUEL MEJIAS ARAUJO y DAMARLIS YOIXIBEL NELO CHIRINOS, antes identificados, ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Ramón Peraza jurisdicción del municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 26 de marzo de 2015, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 008, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos TONY MANUEL MEJIAS ARAUJO y DAMARLIS YOIXIBEL NELO de MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-20.545.801 y V-19.637.458, domiciliados en la calle 06 con avenidas 06 y 07, casa numero 11, barrio 5 de diciembre de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa; asistidos por la Profesional del Derecho DAYANA CHIQUINQUIRÁ CÓRDOBA GUERRERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 280.403, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nº 693 dictada fecha 02/06/2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos TONY MANUEL MEJIAS ARAUJO y DAMARLIS YOIXIBEL NELO CHIRINOS, antes identificados, ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Ramón Peraza jurisdicción del municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 26 de marzo de 2015, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 008.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, seis días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Suplente,


Abg. Omar Peroza González.
La Secretaria Suplente,


Abg. Paola Dinatale Machado.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 11:30 de la mañana. Conste.
(Scria Suplente).




EXPEDIENTE N° 631-2018.
OPG/PDN/katty