REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000450
PARTE ACTORA: CLEIVER ANTONIO COLMENÁREZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nº 12.883.242.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDY RONDON OLIVARES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.095 .
PARTE DEMANDADA: JIMÉNEZ ESCALONA RITO ANTONIO, JIMÉNEZ ESCALONA FELIX FERNANDO, JIMÉNEZ DE QUINTERO ELSA JOSEFINA, JIMÉNEZ DE MENDOZA GUILLERMINA DEL CARMEN, JIMÉNEZ DE MOLINA FRANCISCA RAMONA, JIMÉNEZ ESCALONA CANDELARIO DE JESUS, JIMÉNEZ ESCALONA ROBERTO ABELARDO JIMÉNEZ ESCALONA YONY RAFAEL y JIMÉNEZ ESCALONA PEDRO PABLO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.875.840, 6.576.699, 6.576.656, 7.461.000, 7.453.705, 7.464.984, 9.575.834, 9.575.835 y 13.644.909, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSANGEL JIMÉNEZ MEDINA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.186.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS

El 03 de julio de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por el ciudadano CLEIVER ANTONIO COLMENAREZ TORREALBA, en contra de los ciudadanos JIMÉNEZ ESCALONA RITO ANTONIO, JIMÉNEZ ESCALONA FELIX FERNANDO, JIMÉNEZ DE QUINTERO ELSA JOSEFINA, JIMÉNEZ DE MENDOZA GUILLERMINA DEL CARMEN, JIMÉNEZ DE MOLINA FRANCISCA RAMONA, JIMÉNEZ ESCALONA CANDELARIO DE JESUS, JIMÉNEZ ESCALONA ROBERTO ABELARDO JIMÉNEZ ESCALONA YONY RAFAEL y JIMÉNEZ ESCALONA PEDRO PABLO, dictó un auto al tenor siguiente:

“…Vistas las pruebas promovidas por ambas partes, y en ejercicio de la obligación del juez de admitir las que sean legales y procedentes, desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, ordenando en el mismo auto que se omita toda declaración por prueba sobre aquellos hechos en que aparezca claramente convencidas las partes, tal como lo establece el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acuerda agregarlas y se pronuncia sobre su admisión dentro de los siguientes términos:
Las promovidas en fecha 07-06-2018 por la Abogada en ejercicio ROSANGEL JIMÉNEZ MEDINA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada RITO ANTONIO JIMÉNEZ ESCALONA, ELSA JOSEFINA JIMÉNEZ DE QUINTERO, FELIX FERNANDO JIMÉNEZ ESCALONA Y OTROS., las cuáles consisten en:
Capítulo I.- Documentales.- Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, los cuáles consisten en:
1.1.- Documental: Promueve y evacuo marcado “A”, en copias certificadas y en original SUCESION RAFAEL JIMÉNEZ Y CANDIDA RODA ESCALONA DE JIMÉNEZ (ambos fallecidos). De donde se desprende la distribución de los derechos sucesorales de mis representados, con dicha prueba se evidencia que el ciudadano CLEIVER ANTONIO COLMENAREZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° 12-883.242, nunca tuvo en sus manos dicha documentación solo tuvo copias simples, igualmente se desprende de esta documentación la alícuota que posee mis representados del caudal hereditario además evidencia y se prueba la legitima propiedad y la tradición del inmueble objeto de este juicio.
1.2.- Documental: Promueve y evacuo marcado “B” hojas del capture del correo francisca026hotmail.com de mi representada FRANCISCA RAMONA JIMÉNEZ DE MOLINA, titular de la cedula de identidad N° 9.575.835; DONDE SE EVIDENCIA CORREO ENVIADO AL ABOGADO FREDDY RONDON, ampliamente identificado en autos quien funge como saber: 1) contrato de venta pura y simple, 2) planilla de revisión por parte del registro, 3) planilla de enajenación emitida por el SENIAT, donde se desprende la tramitación para la protocolización del documento de compra- venta sobre el inmueble, cuyos linderos y medidas se encuentran descritos en los autos.
1.2.- Documental: Promueve constante de dos (2) folios útiles, marcado con la letra “B”, estado de cuenta emanado de BBVA provincial cuyo titular es mi representante.
1.3.- Documental: promueve constante de dos folios útiles, marcado con la letra “C”, publicación de tribuna jurídica 2016 de la sociedad mercantil CAFICULTORES PRODUCIENDO POR VENEZUELA C.A, donde se evidencia la actividad.
1.4.- Documental: Promueve constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra “D” estado de cuenta de la sociedad mercantil CAFICULTORES PRODUCIENDO PARA VENEZUELA C.A.
Capitulo II.- Testimoniales.- Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Para oír las testimoniales de los ciudadanos 1) KENDY JOSE COLMENARES TORREALBA, C.I. N° V.-16.070.079, 2) LUIS EDUARDO AGUILAR MENDOZA, C.I. N° V.-11.580.748, y 3) ALCIDES ANTONIO AGUILAR MENDOZA, C.I. N° V.-10.959.728, se fija el Cuarto (4to) día de despacho siguiente, a las 9:30 a.m., 10:00 a.m., 10:30 a.m., respectivamente.
Capitulo III.- posiciones juradas.- Promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del código de Procedimiento civil, la prueba de Posiciones Juradas, este tribunal, la admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia cítese a los ciudadanos RITO ANTONIO JIMÉNEZ ESCALONA, FELIX FERNANDO JIMÉNEZ ESCALONA, ELSA JOSEFINA JIMÉNEZ DE QUINTERO, GUILLERMINA DEL CARMEN JIMÉNEZ DE MENDOZA, FRANCISCA RAMONA JIMÉNEZ DE MOLINA, CANDELARIO DE JESUS JIMÉNEZ ESCALONA, ROBERTO ABELARDO JIMÉNEZ ESCALONA, YONY RAFAEL JIMÉNEZ ESCALONA, PEDRO PABLO JIMÉNEZ ESCALONA, para que comparezca al Tercer día de despacho siguiente, una vez conste en autos la citación, a las 9:00 a.m. y absuelva posiciones juradas. El promovente las absolverá al día siguiente de absueltas las últimas, a la misma hora. Líbrese boleta.
Capitulo II.-Informes.- Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. De conformidad con el Artículo 433 del Código Procesal Civil.
1) Solicita que este digno tribunal oficie lo conducente a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NACIONAL 2000, C.A, domiciliada en la avenida David carrizo, centro comercial plaza mayor, nivel piso 2, el morro, estado Anzoátegui, con el objeto de que informe al tribunal, si en fecha 16 de agosto de 2017, mediante facturas Nros 000041 y 000042, adquirió de la sociedad mercantil caficultores produciendo por Venezuela C.A, la cantidad de 652,17 quintales de café verde y prima por calidad, por Bs 71.738.700,00 y Bs 37.173.690,00 respectivamente.-
2) Solicito se oficie a la agencia de BBVA provincial sanare, con el objeto de que informe a este tribunal, si la cuenta Nro. 0108-2418-46-0100036834, pertenece a mi representado abogado de la parte demandante en la presente causa no se evidencia respuesta alguna ni aceptación por parte de mi representada.
1.3.- Documental: SOLICITA a este tribunal al BAMCO provincial a los fines de determinar titular de la cuenta, si en efecto fueron librados de dich cuenta los nueves (09) cheques bajo los siguientes números: 00004673; 00004700; 00004713; 00004725; 00004737 cada uno por la cantidad de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 66/100. SI FUERON PRESENTADOS A LAS TAQUILLAS DEL BANCO para el cobro o simplemente fueron depositados en otras cuentas.
1.4.- Documental: Promueve con la letra “C” copia simple de artículo elaborado por el diario El Impulso.
Capitulo II.- Testimoniales.- Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Para oir las testimoniales de los ciudadanos 1) MARIA ENGRACIA FREITES DE MENDOZA, C.I. N° V. 7.398.705, 2) LINA MONICA CABRAL VIEIRA, C.I. N° 11.595.246, y 3) DANNY RAFAEL BETANCOURT LINAREZ, C.I. N° V.-13.881.779, se fija el Tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 9:30 a.m., 10:30 a.m., respectivamente.
Capitulo III.- posiciones juradas.- Promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento civil, la prueba de Posiciones Juradas, este tribunal, la admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia cítese a los ciudadanos FELIX FERNANDO JIMÉNEZ ESCALONA, CANDELARIO DE JESUS JIMÉNEZ ESCALONA, ROBERTO ABELARDO JIMÉNEZ ESCALONA y FRANCISCA RAMONA JIMÉNEZ DE MOLINA, para que comparezca al Tercer día de despacho siguiente, una vez conste en autos la citación, a las 9:00 a.m. y absuelva posiciones juradas. El promovente las absolverá al día siguiente de absueltas las últimas, a la misma hora. Líbrese boleta…”

En fecha 10 de julio de 2018, la abogada ROSANGEL JIMÉNEZ MEDINA, apoderada judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra del auto transcrito ut-supra; el Tribunal A-quo en fecha 19 de julio de 2018 oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del Estado Lara, a los fines de su distribución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 23 de octubre de 2018, se le da entrada, y por tratarse de un auto del procedimiento asimilable a una interlocutoria se fija al décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran informes; y llegado el día 06 de noviembre de 2018, se dejó constancia que fue presentado escrito de informes por la Abogada ROSANGEL JIMÉNEZ MEDINA, apoderada judicial de la parte demandada, y la parte actora no presentó escrito; y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar Observaciones, en fecha 19 de noviembre de 2018 vencido el lapso para las observaciones, se dejó constancia que solo presentó escrito de observaciones la Abogada ROSANGEL JIMÉNEZ MEDINA, apoderada judicial de la parte demandada, y la parte actora no presentó sus escritos ni por sí ni a través de sus apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “VISTOS” y siendo la oportunidad legal para decidir esta juzgadora observa:

En los informes presentados en esta Alzada en fecha 05 de noviembre de 2018, por la parte demandada expone lo siguiente: Que la parte demandante alega su pretensión basada en un contrato de compra venta el cual no fue materializado o aceptado por las partes en este caso, de acuerdo al artículo 1801 señala los elementos esenciales del contrato de compra- venta, los cuales son: una cosa u objeto, un precio y la aceptación, con respecto a los dos últimos en este caso que nos concierne, no existe ni la fijación del precio, porque nunca estuvieron de acuerdo su representada, ni presentaron por ninguna vía, ni escrita u oral su aceptación de los términos del contrato ni el precio de venta, por lo tanto no existe contrato pues faltan dos de sus elementos constitutivos. Que tomando en consideración lo que establece el artículo citado no ha debido ser admitida por el tribunal la demanda, o en su defecto la juez ha debido declarar la nulidad absoluta por vicios en el consentimiento, ya que nunca se manifestó una oferta real y la manifestación de voluntades a los fines de crear efectos jurídicos. Que en fecha 22 de mayo de 2018 su representación presenta escrito de promoción de pruebas contenido en los folios 212 al 215, acompañado de pruebas específicas, descritas en el escrito de promoción, alegando que fueron mal compaginados por la secretaria de ese juzgado. Que en fecha 03 de julio de 2018 fueron admitidas todas las pruebas presentadas por las partes actuantes en el presente caso que nos concierne, pero en el auto de admisión, Primero tiene fecha de 03 de julio del 2009, y Segundo admite solo copias certificadas de la planilla sucesoral, capture del correo de Francisca Ramona Jiménez, oficios Banco Provincial, un artículo de prensa que generaba la solicitud de un oficio solicitado a FEDEAGRO en la ciudad de Caracas. Expone que faltaron varios oficios dentro de las pruebas documentales dirigidos a la Alcaldía Andrés Eloy Blanco en Sanare, al Seniat, Registro Público de Sanare: es de señalar que dichas pruebas tampoco fueron negadas por el tribunal pero tampoco fueron procesadas quedando en indefensión total, presentando solicitud de aclaratoria la cual no obtuvo respuesta.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidas las formalidades ley, corresponde a esta Alzada analizar con detenimiento las procesales a fin de determinar si el a quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento, en tal sentido se observa.

Antes de analizar la procedencia del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto de admisión de pruebas emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, esta juzgadora recuerda tangencialmente a la parte recurrente que el conocimiento del ad-quem se encuentra limitado por dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano.
Por una parte, se halla el principio de la “reformatio in peius” por el cual esta sentenciadora no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.

El segundo de estos principios es el “tantum apellatum, quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita, como efecto en el recurso del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Art. 12 del Código de Procedimiento Civil), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.
Lo anterior se trae a colación en razón de que la parte recurrente en escrito de informes presentado en esta alzada solicita la reposición de la causa en razón de la existencia de un litisconsorcio activo necesario, sobre el cual la juez a quo no emitió ningún pronunciamiento; siendo que el auto apelado que se somete al conocimiento de esta alzada es el referido auto de admisión de pruebas. Así se establece.

Con relación al derecho de acceder a la prueba, nuestra Constitución Nacional en el numeral 1° del artículo 49, prevé que: “…La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”. Como vemos el derecho de acceder a las pruebas es de rango constitucional y tiene como finalidad, el que las partes puedan proponer los medios de pruebas para que sean admitidos, evacuados y valorados por los juzgadores.

El principio del derecho de acceder a la prueba guarda una estrecha vinculación con el derecho a la defensa, ya que el derecho de las partes a acceder a las pruebas es consecuencia del derecho a la defensa, por ende, los órganos de administración de justicia, están en la obligación de garantizar esos derechos, razón por la cual no pueden desconocerlos ni obstaculizarlos.
Respecto al derecho a la prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421, de fecha 4 de diciembre de 2003, Exp. N° 02-3100, Caso: Anabel Rodríguez, precisó lo que debe entenderse como el derecho a la prueba, al señalar:

“…Ahora bien, sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal (sic) competente, independiente e imparcial.
(...Omissis...)
Ello, dado que el derecho a probar “consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas” (Joan Picó i Junoy. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Barcelona. Editor pág. 143), lo cual se vulneró al accionante, toda vez que sus pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron debidamente promovidas y evacuadas, no fueron tomadas en consideración por el tribunal de la causa…”.

Por otro lado, en cuanto al derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 99, de fecha 15 de marzo de 2003, Exp. N° 00-158, caso Inversiones 1994 C. A., señaló lo siguiente:
“…Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial…”.

Ahora bien, en este orden de ideas, y respecto al principio de la necesidad de la prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1442, de fecha 24 de noviembre de 2000, caso: Marieliza Piñango Buloz y Otro, expediente N° 00-0738, expresó:

“…Forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas…”.

Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcritos, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evaluar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso.

De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefensión.

En el caso en estudio, la recurrente manifiesta la omisión de pronunciamiento por la juez a quo con respecto a unos medios probatorios promovidos y por otro lado alega imprecisión con respecto a la evacuación de la prueba de posiciones juradas promovidas; de tal manera que al ser éstos los aspectos cuestionados, se infiere que el pronunciamiento del tribunal de instancia respecto al resto de las pruebas es aceptado por la parte recurrente; y por tanto, el fallo a proferir por esta alzada se limitará solo a lo objetado por la apelante. Así se establece.

En este sentido, se observa que en el escrito de promoción de pruebas la parte demandada en el capítulo I solicita “se oficie a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Andrés Eloy Blanco, Sanare, Estado Lara, específicamente a la Dirección de Gestión Urbana Rural y Coordinación de Catastro, enviado a este tribunal copia certificada del expediente que riela en dicha dirección del referido inmueble cuyo número catastral 130101040222U01, a los fines de determinar quién de los propietarios del inmueble objeto en el presente Juicio autoriza ante esta Alcaldía la tramitación de solvencias, boletín catastral, levantamiento parcelario e información del Inmueble.” Asimismo, solicita se “oficie ante el SENIAT a los fines de determinar si existió entre los recaudos exigidos por este organismo algún tipo de autorización o documento poder otorgado por los propietarios del inmueble objeto en el presente juicio.”

Igualmente, solicita se “oficie a la oficina de Registro Público de los municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco, Quibor – Estado Lara, a los fines de determinar si efectivamente fue presentado y emitido comprobante de pago signado con el N° 1023 de fecha 22 de Agosto del 2017.”

Y por último solicita se “oficie a la Oficina de Confederación de Asociaciones de Productores Agropecuarios (FEDEAGRO), ubicados en la Avenida La Industria, Edificio Casa de Italia, P.B., San Bernardino Caracas, a los fines de determinar si la regulación de los precios del Quintal de Café, por este organismo es de obligatorio cumplimiento para las asociaciones de caficultores en relación a la comercialización, distribución y venta de este rubro, y determinar el precio real de café vigente para el año 2017.” Ahora bien, aun cuando los medios probatorios no fueron promovidos obedeciendo a la debida técnica procesal, debe prevalecer el derecho a probar como parte del derecho a la defensa y en consecuencia el tribunal a quo debe emitir pronunciamiento expreso sobre su admisibilidad tomando en cuenta la pertinencia y legalidad del medio probatorio; pronunciamiento éste que no ocurrió en el presente caso. Así se declara.
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ROSANGEL JIMÉNEZ MEDINA, apoderada judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 03 de julio de 2018, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por el ciudadano CLEIVER ANTONIO COLMENAREZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nº 12.883.242, en contra de los ciudadanos JIMÉNEZ ESCALONA RITO ANTONIO, JIMÉNEZ ESCALONA FÉLIX FERNANDO, JIMÉNEZ DE QUINTERO ELSA JOSEFINA, JIMÉNEZ DE MENDOZA GUILLERMINA DEL CARMEN, JIMÉNEZ DE MOLINA FRANCISCA RAMONA, JIMÉNEZ ESCALONA CANDELARIO DE JESUS, JIMÉNEZ ESCALONA ROBERTO ABELARDO JIMÉNEZ ESCALONA YONY RAFAEL y JIMÉNEZ ESCALONA PEDRO PABLO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.875.840, 6.576.699, 6.576.656, 7.461.000, 7.453.705, 7.464.984, 9.575.834, 9.575.835 y 13.644.909, respectivamente; En consecuencia, se ORDENA al tribunal a quo que emita pronunciamiento expreso sobre los medios probatorios supra expuestos, que dando incólume el resto del auto apelado.

Queda así MODIFICADO el auto apelado.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León )
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes