REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, doce de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2016-003208
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal observa lo siguiente, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, que, “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… (Omissis).
En tal sentido, se evidencia claramente que la presente causa, se encuentra por más de un año sin ningún tipo de actividad procesal, ya que desde el 27 de septiembre de 2017, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la certificación del Poder Otorgado el día 10/01/2018, hasta el día 03/12/2018, en que el abogado Rafael Montes de Oca, sin acreditar la cualidad con que actúa, solicita a la Juez que continúe con el presente procedimiento Interdictal, había transcurrido más de un año sin el impulso procesal de las partes, por lo que claramente el caso de marras se subsume dentro de la previsión contenida en el Artículo 267 de nuestro legislador Adjetivo Civil general, por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA ANUAL, en la presente causa de QUERELLA INTERDICTYAL DE AMPARO A LA POSESIÓN, instaurada por los abogados NESTOR APOSTOL RUIS y GRETZABETH GIZEN RODRIGUEZ MENDOZA, Inpreabogado N° 53.155 y 262.425, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos YIMMI NAHUM RIVERO RIVERO y NAHUM ANTONIO RIVERO APOSTOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 17.172.882 y 18.527.900, respectivamente, contra los ciudadanos ADA PASTORA RIVERO, BETTY COROMOTO RIVERO, RUTH NOHEMI RIVERO, ZAIDA RIVERO y JOSE RIVERO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº 9.629.822, 11.581.930, 7.354.851, 7.397.202 y 9.629.821, respectivamente, de este domicilio. Se ordena el archivo del expediente, remítase oportunamente al archivo Judicial.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas. Regístrese y Publíquese.
Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º.
La Juez Provisoria,

Abg. Milagros de Jesús Vargas. El Secretario Temporal,

Abg. Elías Abrahán Pérez
MDJV/ap.