REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº_003
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ZENEIDA DEL VALLE NARVAEZ WUETER, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Así pues, esta Corte de Apelaciones de la revisión exhaustiva efectuada a la presente causa penal, y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, hace las siguientes consideraciones:
- Que consta de los folios 41 al 43 del cuaderno denominado DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA, acta de juicio oral y público de fecha 28 de septiembre de 2017, donde el Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, CONDENÓ previa admisión de los hechos a los acusados RONDÓN PARGAS VÍCTOR ANTONIO, FARIÑA LIENDO REYNALDO ANTONIO y FERINA MARTÍNEZ CESAR ANTONIO, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concatenación con el artículo 163 numeral 11 eiusdem, dejándose constancia en dicha acta de lo siguiente: “Se deja constancia que la Juez se acoge al lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto íntegro de la sentencia”.
- Que no consta agregado, ni en el cuaderno denominado DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA, ni en las actuaciones principales que le acompañan, la publicación del texto íntegro de la correspondiente decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2017, a los fines de determinar el agravio denunciado por el recurrente, referido a la confiscación del vehículo clase autobús.
Ahora bien, es de destacar, que NO SE ENCUENTRA AGREGADO EN EL PRESENTE EXPEDIENTE, LA CORRESPONDIENTE DECISIÓN DICTADA EN FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2017, MEDIANTE LA CUAL SE CONDENÓ PREVIA ADMISIÓN DE LOS HECHOS A LOS ACUSADOS RONDÓN PARGAS VÍCTOR ANTONIO, FARIÑA LIENDO REYNALDO ANTONIO Y FARINA MARTÍNEZ CESAR ANTONIO, siendo obligación del Juez de Juicio la elaboración de la decisión, máxime cuando se trata de una sentencia con carácter definitivo, y la notificación de las partes sobre el contenido de la misma, a los fines de que interpongan el medio de impugnación correspondiente; violentándose en el presente caso, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, y sobre todo el principio de la doble instancia, impidiéndole a los acusados, a su defensa técnica, así como a los terceros interesados (como en el presente caso), tener conocimiento del contenido de la decisión dictada.
Significa entonces, que en el presente caso se comprometieron derechos constitucionales de las partes, al no constar en el expediente la correspondiente decisión, y por ende al no haber sido debidamente notificados.
En razón de las observaciones señaladas, y en aras de garantizarle a las partes, sus derechos constitucionales relativos al debido proceso, a la defensa y a la doble instancia, evitando posibles reposiciones inútiles, esta Corte considera que lo procedente en derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO, de conformidad con los artículos 174, 175, 177 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, de todo lo actuado, incluyendo el recurso de apelación interpuesto, en lo que respecta a la causa penal seguida a los acusados RONDÓN PARGAS VÍCTOR ANTONIO, FARIÑA LIENDO REYNALDO ANTONIO y FARINA MARTÍNEZ CESAR ANTONIO; REPONIÉNDOSE LA CAUSA hasta el estado en que la Jueza de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, agregue al expediente LA CORRESPONDIENTE DECISIÓN DICTADA EN FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2017, MEDIANTE LA CUAL SE CONDENÓ PREVIA ADMISIÓN DE LOS HECHOS A LOS ACUSADOS RONDÓN PARGAS VÍCTOR ANTONIO, FARIÑA LIENDO REYNALDO ANTONIO Y FARINA MARTÍNEZ CESAR ANTONIO, y proceda con la celeridad que el caso requiere, a la NOTIFICACIÓN PERSONAL DE TODAS LAS PARTES, conforme al artículo 445 eiusdem, para que se interponga el recurso de apelación que a bien corresponda. Y así se decide.-
Por último, se le hace un LLAMADO DE ATENCIÓN a la Abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, en su condición de Jueza de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, para que sea más cuidadosa en la tramitación de las causas penales que son sometidas a su conocimiento, y sobre todo aquellas que son remitidas a esta Corte de Apelaciones, ya que omisiones como las aquí detectadas, desdice de la majestad del Poder Judicial, por lo cual debe ser corregida y censurada. Así se insta.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la NULIDAD DE OFICIO, de conformidad con los artículos 174, 175, 177 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, de todo lo actuado, incluyendo el recurso de apelación interpuesto, en lo que respecta a la causa penal seguida a los acusados RONDÓN PARGAS VÍCTOR ANTONIO, FARIÑA LIENDO REYNALDO ANTONIO y FARINA MARTÍNEZ CESAR ANTONIO; SEGUNDO: Se REPONE la causa hasta el estado en que la Jueza de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, agregue al expediente la correspondiente decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2017, mediante la cual se condenó previa admisión de los hechos a los acusados RONDÓN PARGAS VÍCTOR ANTONIO, FARIÑA LIENDO REYNALDO ANTONIO y FARINA MARTÍNEZ CESAR ANTONIO, y proceda con la celeridad que el caso requiere, a la notificación personal de todas las partes, conforme al artículo 445 eiusdem, para que se interponga el recurso de apelación que a bien corresponda; TERCERO: Se le hace un LLAMADO DE ATENCIÓN a la Abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, en su condición de Jueza de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, para que sea más cuidadosa en la tramitación de las causas penales que son sometidas a su conocimiento, y sobre todo aquellas que son remitidas a esta Corte de Apelaciones, ya que omisiones como las aquí detectadas, desdice de la majestad del Poder Judicial, por lo cual debe ser corregida y censurada; y CUARTO: Se acuerda REMITIR inmediatamente las presentes actuaciones al Tribunal de origen para que dé cumplimiento a lo aquí ordenado.
Regístrese, diarícese y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de la Corte de Apelaciones (Presidente),
Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
Abg. JOEL ANTONIO RIVERO Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste,
El Secretario.-
Exp. 7673-17
RAGG/.-