REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° _002____
Causa Nº 7679-17
Recurrente: Defensor Privado, Abogado ANTONIO JOSE MANZANILLA FUENTES.
Imputado: SAMUEL JOSE PINTO SALINA.
Representación Fiscal: Abogada AIDELINA OMAÑA, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito.
Víctima: GARCIA MILAGROS CAROLINA
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, con sede en Guanare.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, conocer y decidir el desistimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de Noviembre de 2017, por el Abogado ANTONIO JOSE MANZANILLA FUENTES, en su condición de Defensor privado del imputado JEISON SAMUEL JOSE PINTO SALINA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de GARCIA MILAGROS CAROLINA, contra la decisión dictada en fecha 30 de Octubre de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la ocasión de la celebración de la audiencia Preliminar.

En fecha 22 de diciembre de 2017, se recibió por ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones, escrito suscrito por los imputados SAMUEL JOSE PINTO SALINA y LUIS ALBERTO SANCHEZ SEGURA, mediante el cual desisten del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de Noviembre de 2017.

I
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

A los fines de decidir el desistimiento del recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones, observa que mediante escrito consignado en fecha 21/12/2017 por ante la Oficina de Alguacilazgo y recibido por esta Alzada en fecha 22/12/2017 (folio 36 del presente cuaderno de apelación), los imputados SAMUEL JOSE PINTO SALINA y LUIS ALBERTO SANCHEZ SEGURA, manifiestan lo siguiente:

“Quienes suscriben SAMUEL JOSE PINTO SALINA y LUIS ALBERTO SANCHEZ SEGURA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 25.642.290 y 26.815.911 actuando en este acto en nuestra condición de Acusados, plenamente identificados en la causa signada bajo en Nº R-7679-2017, ante ustedes, ocurrimos con el debido respeto a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
Ciudadanos Jueces, de conformidad con el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que sea desistido el Recurso de Apelación de Autos que consta en el legajo de actuaciones que conforman el presente Recurso.
Es Justicia que esperamos, en la ciudad de Guanare a la fecha de su presentación…”.

Advirtiéndose asimismo, que en fecha 22 de diciembre de 2017, comparecen ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, los imputados SAMUEL JOSÉ PINTO SALINA y LUIS ALBERTO SÁNCHEZ SEGURA, debidamente asistidos por el Abogado ANTONIO JOSÉ MANZANILLA FUENTES, en su condición de Defensor Privado, a los fines de ratificar escrito de desistimiento de recurso de apelación interpuesto contra decisión dictada en fecha 30 de Octubre de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, del cual se desprende textualmente lo siguiente: “… el ciudadano Samuel José Pinto Molina lo siguiente, “Si es cierto, ratifico el escrito donde desisto del recurso de apelación interpuesto de conformidad con el articulo 431 del Código Orgánico Procesal Penal” y el ciudadano Luis Alberto Sánchez, manifestó “ Si es cierto, ratifico el escrito donde desisto del recurso de apelación interpuesto de conformidad con el articulo 431 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En razón de lo anterior, es de destacar, que la interposición de un recurso de apelación comporta una manifestación del derecho a la defensa, cuyo ejercicio será siempre facultativo de las partes, razón por la cual, al ser privativo de éstas, ellas podrán disponer del mismo, satisfechos como sean los requisitos que para tal fin prevé la norma.

Así, el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece lo siguiente:

“Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable.”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 63 de fecha 20/02/2008, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, dejó establecido lo siguiente:

“Resulta bien claro que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando esté facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica”.

Conforme a la norma que precede, esta Alzada constata la expresa manifestación de voluntad de los imputados SAMUEL JOSE PINTO SALINA y LUIS ALBERTO SANCHEZ, de desistir del ejercicio del recurso de apelación interpuesto en fecha 03/11/2017.
De lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, la exigencia de dicha norma respecto al desistimiento de los imputados, se encuentra satisfecha toda vez que se evidencia que los imputados SAMUEL JOSE PINTO SALINA y LUIS ALBERTO SANCHEZ, DESISTIERON inequívocamente desistieron del recurso de apelación interpuesto, y dado que con ello no se afecta derechos de eminente orden público, ni las buenas costumbres, ni tampoco se trata de materias en las cuales están prohibidos los desistimientos, es por lo que debe tenerse como válido por cumplir con lo preceptuado en la Ley para que surta los efectos legales; en consecuencia, procede esta Corte de Apelaciones a HOMOLOGAR el desistimiento planteado, y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 30 de Octubre de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la ocasión de la celebración de la audiencia Preliminar, todo ello en razón de la expresa autorización de los justiciables, y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia, y remítanse las actuaciones al Tribunal de procedencia en el lapso de ley correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

JOEL ANTONIO RIVERO NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.- 7679-17.
NC/.-