REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 004
Causa Penal Nº: 7697-17
Defensor Público Cuarto: Abogado LISANDRO DE JESUS VALERO PAREDES.
Imputado: JIAN SHEN HE.
Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito: Abogada SONIA ISEA.
Delito: ESPECULACIÓN, EXPENDIO DE ALIMENTOS O BIENES VENCIDOS Y ACAPARAMIENTO.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo: APELACIÓN DE AUTO.

Por escrito de fecha 01 de diciembre de 2017, el Abogado LISANDRO DE JESUS VALERO PAREDES, en su condición de Defensor Público Cuarto, actuando en representación del imputado JIAN SHEN HE, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 27 de noviembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, mediante la cual se calificó la aprehensión del imputado JIAN SHEN HE en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos, EXPENDIO DE ALIMENTOS O BIENES VENCIDOS, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, decretándole la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En fecha 09 de enero de 2018, se admitió el presente Recurso de Apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 27 de noviembre de 2017, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JIAN SHEN HE, en los siguientes términos:

“…omissis…
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara la aprehensión del imputado: Lian Shen He, titular de la cédula de identidad Nro E-84.417.704, origen chino, de 26 años de edad, comerciante, , como flagrante conforme al artículo 234 del COPP.
2.- Se precalifica los delitos como Especulación, previsto en el artículo 49, de la Ley Orgánica de Precios Justos, Expendido de Alimentos o Bienes Vencidos, previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Precios Justos y el delito de Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos en perjuicio del Estado Venezolano.
3.- Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público como es la aplicación del procedimiento Ordinario previsto en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Se impone al ciudadano Lian Shen He, titular de la cédula de identidad Nro E-84.417.704, origen chino, de 26 años de edad, comerciante, , la medida privativa de libertad prevista en el numeral 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como sitio de reclusión en la Comandancia General de Policía.
5.- Se acuerda dejar a disposición de la SUNDEE, los productos incautados, para que sean vendidos de manera anticipada a un precio justo a la Colectividad. y con respecto a la mercancía vencida se deja a la orden Contraloría Sanitaria a la Dirección General de Salud del Estado Portuguesa…”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado LISANDRO DE JESUS VALERO PAREDES, en su condición de Defensor Público Cuarto, actuando en representación del imputado JIAN SHEN HE, interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPITULO I
NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD
La decisión dictada por el Juzgado de Control N° 01, en fecha 27 de Noviembre de 2017, donde el Tribunal decide lo siguiente: 1.-Se declara la aprehensión del ciudadano: Jian Shen He, identificado en las actuaciones, en flagrancia conforme a lo establecido 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-Se precalifica los delitos como Especulación, previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos, Expendido de Alimentos o Bienes Vencidos, previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Precios Justos y el delito..d©& Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos en perjuicio del Estado Venezolano. 3.-Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Publico como es la aplicación del procedimiento Ordinario previsto en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contemplada en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tal decisión dictada por el tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa esta defensa denuncia lo siguiente:
Se observa que según las actuaciones que constan en autos los hechos constitutivos del delito de Especulación, previsto en el artículo 49, de la Ley Orgánica de Precios Justos, Expendido de Alimentos o Bienes Vencidos, previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Precios Justos y el delito de Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, para su comisión se requiere siempre que se halla desarrollado una conducta dirigida a desviar los bienes declarados de primera necesidad del destino original autorizado por el órgano o ente competente, esa conducta, como bien lo dice la ley, puede estar conformada por acciones u omisiones, pero debe estar dirigida o haber logrado la elusión que se considera delictuosa.
Los referidos delitos o alguno de ellos para que existan como consumados deben están enmarcados dentro de un plan organizado, el cual incluye las acciones y omisiones tendientes a la obtención por parte del presunto autor del beneficio económico que deviene de la comisión del delito de Expendio de Alimentos o Bienes Vencidos, el delito de Acaparamiento o el delito de Especulación en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien, se observa, en el caso analizado por esta Representación de la Defensa Publica, que no existe conducta alguna desplegada por mi representado Jian Shen He, que se subsuma dentro de los tipos penales de Especulación, previsto en el artículo 49, de la Ley Orgánica de Precios Justos, Expendio de Alimentos o Bienes Vencidos, previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Precios Justos y el delito de Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, argumentos estos que fueron claramente esgrimidos ante el Tribunal de la causa , por cuanto de las actas procesales cursantes al expediente se refleja claramente en cuanto a los tipos penales invocados por la Representación del Ministerio Público, que no están acreditados los elementos de los referidos tipos penales por las siguientes razones:
EN PRIMER LUGAR: En cuanto al delito de Venta de Bienes Vencidos, señala la Ley de Precios Justos en el artículo 48 “Quien comercialice productos alimenticios o bienes vencidos o en mal estado...”, la norma es muy clara cuando señala QUIEN COMERCIALICE, en el caso de marras es evidente de las actas procesales que mi defendido no estaba comercializando productos alimenticios o bienes vencidos lo cual está plenamente demostrado en el acta de inspección o procedimiento que levantó el SUNDDE conjuntamente con los órganos de seguridad que acompañaron a la inspección, es decir en la referida acta se señala que fueron abordados tres lugares distintos, es decir : EL LOCAL DE VENTA DE PRODUCTOS DEL SUPERMERCADO, EL DEPOSITO DEL SUPERMERCADO Y LA CASA DE HABITACION FAMILIAR QUE SIRVE DE ASIENTO PERMANENTE DE MI REPRESENTADO CONJUNTAMENTE CON SU ESPOSA, SUS DOS MENORES HIJOS SUS DOS PADRES Y TRES TRABAJADORES DE LA EMPRESA, ES DECIR NUEVE PERSONAS.
Ahora bien, cuando señalo que no está acreditado este tipo penal, es porque del mismo acta se desprende que los productos vencidos entre ellos los pañales, se encontraban en el área que sirve de casa de habitación de mi defendido, es decir en su casa estaban los pañales, la crema dental, el aceite, el champú, toallas clínicas, jabón entre otros; todos estos productos , en especial los que estaban vencidos estaban siendo utilizados por la familia para su consumo personal, mi defendido sabe que estos productos no pueden ser vendido por estar vencidos y, mucho menos lo está acaparando, ya que si los hubiere sacado a la venta a los anaqueles si estaría incurso en este delito, pero por lo contrario los tenía en su casa de habitación familiar, ni siquiera los tenía en el depósito.
Ahora bien ciudadanos magistrados, me pregunto yo, ¿porque si el acta señala que estos productos se encontraban en la casa de habitación familiar, como es que mi defendido está siendo imputado por el delito de Venta de Bienes Vencidos? Esto no es un invento de la Defensa Publica, no existe en actas procesales nada que determine que estos bienes vencidos estaban siendo comercializados o vendidos por mi defendido no consta en actas que hayan sido encontrados en los anaqueles de venta al público.
EN SEGUNDO LUGAR. En cuanto al delito de acaparamiento, mi defendido es un comerciante, todo comercio en especial un supermercado del tamaño del de mi defendido , debe tener un deposito , no todos los productos los puede tener ubicados para la venta en los anaqueles, lo que se requiere es que esos productos que están en el depósito estén siendo exhibidos en los anaqueles para su venta, en el caso de autos todos los productos que se encontraban en el depósito algunas unidades estaban siendo exhibidos en los anaqueles, entonces porque se le imputa el delito de acaparamiento, el supermercado propiedad de mi defendido es grande , tiene aproximadamente 7 pasillos con anaqueles , está abierto hasta las nueve de la noche de lunes a sábado y parte del domingo , si se tratase de un galpón cerrado con todos los bienes de consumos guardados estaría yo de acuerdo en que existe acaparamiento, si a esas vamos entonces todos los supermercados y negocios de Guanare estarían incurriendo en acaparamiento , todos tiene depósito y tienen bienes de primera necesidad en sus depósitos y en los anaqueles, entonces me pregunto yo ¿ Realmente existen acreditados los elementos del tipo penal acaparamiento?
EN TERCER LUGAR: En cuanto el delito de especulación: No existe una denuncia que acredite que a alguna persona se le vendió un bien por encima del Precio Justo, no existe en autos una inspección técnico científica por un órgano de investigación penal que determine cuál es el precio justo y cuál es el precio que supuestamente está vendiendo mi defendido algún producto por encima del precio justo y, de existir alguno, considero que lo que debió hacerse en todo caso es un procedimiento administrativo por parte del SUNDDE, para que en principio se oriente a todos los comerciantes de la Ciudad de Guanare y del Estado y, de ser necesario se les imponga una multa y no de la noche a la mañana después de haber dejado pasar tanto tiempo y de haber dejado que se desbordara esta situación , venir a realizar inspecciones y dejar detenido a un comerciante que tal vez es inocente en cuanto a una posible conducta dolosa contenida de un elemento volitivo y cognitivo como para determinar en esta primera fase del proceso que mi defendido obro con toda la intención de cometer el delito de especulación o de acaparamiento .
Ciudadanos Magistrados los pañales y demás productos encontrados en la casa de mi defendido la cual considero no debió abordarse sin orden de allanamiento, son para su consumo personal y el de su familia , los pañales para sus dos bebes, y toallas securessa son para su esposa que está recién dada a luz y, las toallas clínicas y los demás productos crema dental, champú, jabón, aceite entre otros, son para el consumo personal de la familia, y si alguno esta con sobre precio pudo haber sido que el empleado equivocado pone el precio de manera equivocada , mi defendido no realizó la conducta típica de desviar los bienes declarados de primera necesidad del destino original autorizado por el órgano o ente competente, razón por la cual al no existir correspondencia de la conducta de mi representado con el tipo penal imputado, mal podría ser responsable del delito ni acreedor por ende de una medida de coerción personal.
Esta Defensa considera que si bien es cierto el delito imputado a mi defendido, excede en su límite máximo los diez años, no es menos cierto que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado respecto a la presunción del peligro de fuga que: “...Se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto...”, (Sentencia N° 723 del 15 de mayo de 2001. Criterio reiterado por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 256 del 08 de julio de 2010), aunado a ello, el Juez de Control, como Juez de Garantías debe analizar las circunstancias del caso, lo que a criterio de esta defensa no se hizo, ya que, de las circunstancias del caso particular no se produjo el convencimiento suficiente en el director del proceso para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, aunado al hecho de estimar que las medidas coerción personal son providencias de carácter excepcional establecidas en la Ley, en ese sentido se advierte que, la Juez de Control debió asumir el ejercicio de sus facultades de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece entre otras cosas que
“Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal,,$p funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.”
CAPITULO II
VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE NUESTRO DEFENDIDO SOBRE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El Tribunal a quo violó la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, el principio indubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, toda vez que el mismo incumplió cabalmente con la obligación de motivar la decisión, no cumpliendo cabalmente esta obligación, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la Tutela Judicial efectiva, siendo uno de los atributos de esta el derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea y en consecuencia solicito se restituyan la libertad plena y sin restricciones de nuestro defendido, bajo los principios de libertad y justicia, y en todo caso decretar una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, tomando en consideración que no están acreditados en autos los elementos de los tipos penales invocados por la vindicta pública aparte de ello ser una persona muy joven, de origen asiático y con una conducta intachable como comerciante y ciudadano extranjero residente en nuestro país.
Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de la medida de privación de libertad en contra de mi representado solicitada por la vindicta pública, el juzgado a quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para privar de libertad a mi defendido, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, y uno de los pronunciamientos del Tribunal se basó en la pena que pudiera llegar a imponerse, debiendo en el caso que nos ocupa hacer un análisis más amplio ya que existe suficiente Jurisprudencia Patria del Tribunal Supremo de Justicia, que señala entre otras cosas , que los jueces a la hora de resolver sobre una medida cautelar no solo deben tomar en cuenta que se trata de un delito grave, sino que deben tomar en consideración los diferentes elementos que puedan determinar que realmente se está en presencia de la comisión de un hecho punible , que existen suficientes elementos de convicción que puedan determinar que existe un daño grave y que está suficientemente demostrada o acreditada la responsabilidad o participación del imputado en el delito que se le esta atribuyendo.
Ahora bien, los postulados modernos que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia, hoy en día en nuestra legislación, son lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado preferiblemente en Libertad. Asimismo cabe señalar que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de la Interpretación (sic) restrictiva, la cual establece; "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, será interpretadas restrictivamente.
De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal. De manera expresa, el Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, establece como regla general el derecho de los imputados y las imputadas a permanecer en libertad durante el procela^ con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que su cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que los imputadas o imputadas comparezcan a este último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica Administración de Justicia. No obstante lo anterior, estima esta Defensa, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que, en el caso de autos, ciertamente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de nuestro defendido, resulta desproporcionada, en relación con la conducta desplegada por el mismo al no existir una relación causal entre los hechos y los tipos penales imputados, pues si bien se encuentran satisfechas algunas de las exigencias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, consideramos que las resultas del proceso pueden ser satisfechas mediante la imposición de medidas de coerción personal menos gravosa, tomando en cuenta los hechos que se investigan y que ciertamente no existe peligro de fuga u obstaculización , mi defendido no es un delincuente y no tiene interés alguno en irse del país ya que tiene su asiento permanente muy arraigado en nuestro país como miembro de la comunidad china que hace vida activa en Venezuela.
Por ello, al haber pronunciado una decisión con falta de motivación, el Juzgador ha violentado los derechos y garantías de mi defendido, referido al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito lo declaren los Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, y en consecuencia restituyan la libertad plena y sin restricciones a nuestro defendido, bajo los principios de libertad y justicia.
CAPÍTULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde realizar un análisis relativo a la procedencia de la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por esta defensa en la audiencia oral por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o participe de los delitos imputados, por tanto solicito se desestime la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual debo señalar como se ha dicho y mantenido desde la entrada en vigencia de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de manera excepcional y en razón de la presunción de inocencia, se prevé la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre que se cumplan de forma concurrente los requisitos establecidos en el artículo 234, es decir, según el texto legal citado, que expresa:
...se acredite la existencia de:
1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. -Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Sin entrar al análisis de estos extremos, interesa aclarar que el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano no deja lugar a dudas de la necesidad que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, los cuales deben darse a los fines de decretar en su contra una medida tan gravosa como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad al revisar las actuaciones de la causa que nos ocupa, esta defensa técnica considera que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en dicha norma legal, en tanto que de acuerdo a las actuaciones presentadas no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido a sido partícipe en la comisión de un hecho punible.
Por otro lado, esta defensa técnica solicita se desestime la pre-calificación aportada por la representación fiscal de Especulación, Expendio de Alimentos o Bienes Vencidos, y el delito de Acaparamiento, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que los hechos no encuadran en el mencionado tipo penal, ya que se evidencia en los actos de investigación aportados en esta fase por el Ministerio Público, que la conducta desplegada por mi patrocinado no encuadra dentro de la norma establecida en el artículo 59 ejusdem.
Como podrán observar, ciudadanos Magistrados, la Juzgadora al dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta causando un gravamen irreparable, limitándose solamente a transcribir las actas policiales, sin determinar ciertamente la ocurrencia de los hechos y si efectivamente la conducta desplegada por mi representado se subsume dentro del tipo penal, que permita de un modo fundamentar el auto dictado por el Juzgado de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal.
Es necesario precisar, lo que la doctrina ha considerado como gravamen irreparable. Sobre el particular, es conveniente precisar que, causa gravamen en un proceso aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso.
Como bien lo afirma Couture - citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981 - “...Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal..."
En este sentido debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se deriven del desarrollo del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas, que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso, circunstancias que no son dables en el caso que nos ocupa.
En nuestra Legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. En ese sentido, la doctrina y la jurisprudencia se pronuncian sobre la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea. Debe entenderse entonces como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna forma, lleva implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
Hechas estas consideraciones, esta Defensa se permite citar un criterio jurisprudencial dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, en fecha 20 de junio de 2013, con ponencia de la Jueza Libia Rosas Moreno, Expediente BPO1-R-2012-000207, donde se estableció lo siguiente:
...“En relación al “daño irreparable” alegado, entiende esta Corte de Apelaciones que el recurrente se refiere al gravamen irreparable establecido en la norma adjetiva penal, el cual no es más que aquel que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido. Respecto al tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV así lo define; por lo que se entiende que el mismo de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
Por su parte, nuestra Legislación en general, ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que prioritariamente este Tribunal Colegiado procederá a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio, en el entendido que la predicha figura jurídica, establece como propósito fundamental, que una vez verificada la presunta violación, la misma se subsane y se restablezca de inmediato la situación quebrantada que está causando el perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial le ocasione tal gravamen.
Es importante acotar que Igualmente, en nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos precise claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como aquel que se le causa a la parte que recurre, que debe ser actual e irreparable. Así que, debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 21/08/2003, Expediente 03-0038, Sentencia N° 2299, dejó sentado lo siguiente:
"... Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste...”
Dicho lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable....”
Así mismo, nuestro ordenamiento jurídico señala que el derecho a la libertad personal es absoluto y sólo por vía excepcional se permite su privación. Tal excepcionalidad es cónsona a la concepción de libertad como derecho que corresponde a todo ciudadano, el cual no puede ser privado sino en determinadas circunstancias o situaciones permitidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y nuestro Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, esta defensa técnica considera que para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho a la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves ,J; que afecten las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de las 1 cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limiten o restrinjan la libertad de movimiento u otros derechos de los imputados.
Estas medidas, pues, se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso, y deben cumplir además, con la nota de la proporcionalidad.
En tal sentido, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Proporcionalidad No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable ” (Negrillas propias).
Por su parte, el artículo 9 ejusdem, al afirmar el principio de libertad, establece que:
“Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta”...
De acuerdo con estos dispositivos, las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a sus autores, de quedar comprobada su responsabilidad; y se orientarán exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.
Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con estatus de inocencia.
Asimismo, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, solo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse; y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona que debe padecer una restricción a sus derechos en condición de inocencia, toda vez que la situación concreta así lo indique.
Ahora bien, debo señalar que aunado a ello la medida cautelar privativa de libertad impuesta a mi defendido, es extrema, y de las actas policiales que conforman el expediente se desprende que sobre mi defendido existen suficientes motivos para demostrar que no es responsable del hecho delictivo imputado.
Finalmente esta defensa solicitó al Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido Jian Shen He, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.417.704, origen chino, de 26 años de edad, comerciante, Municipio Guanare estado Portuguesa, el Recurso Ordinario de Apelación de Autos, específicamente de conformidad con los ordinales 4o y 5o de dicho artículo, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en la solicitud N° 1CS-12.526-2017, dictada en fecha 27 de Noviembre de 2017, en virtud de haberse decretado en contra de mi representado, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Defensa solicita la admisión del recurso, que el mismo sea declarado con lugar y sean decretadas a favor de mi defendido Jian Shen He, medidas cautelares sustitutivas de libertad conforme lo establece el artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal, y se imponga una medida menos gravosa de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud negada por la recurrida.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido Jian Shen He, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.417.704, origen chino, de 26 años de edad, comerciante, Municipio Guanare estado Portuguesa, el Recurso Ordinario de Apelación de Autos, específicamente de conformidad con los ordinales 4o y 5o de dicho artículo, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en la solicitud N° 1CS-12.526-2017, dictada en fecha 27 de Noviembre de 2017, en virtud de haberse decretado en contra de mi representado, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Defensa solicita la admisión del recurso, que el mismo sea declarado con lugar y sean decretadas a favor de mi defendido Jian Shen He, medidas cautelares sustitutivas de libertad conforme lo establece el artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal.”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Abogada SONIA ISEA, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
CAPITULO I
LEGITIMACIÓN Y LAPSO HÁBIL PARA CONTESTAR
La Ley Orgánica del Ministerio Público, establece en su artículo 31, al referirse a los deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Público, en su numeral 5, que corresponde al Fiscal del Ministerio Público “...Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso. (...)". De tal manera, que no queda duda acerca de la legitimidad de esta Representación Fiscal para realizar la presente contestación de Recurso de Apelación.
Por otra parte, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se dará contestación al Recurso de Apelación de autos en el lapso siguiente:
“Artículo 441. Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez emplazará a las partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas”.
Lo anterior conlleva, por analogía, a interpretar que el lapso para contestar el presente recurso debe ser computado en días hábiles, y por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el presente escrito se contrae a los TRES (03) DÍAS HÁBILES siguientes de haber sido notificados del recurso de apelación interpuesto por la defensa, todo ello a tenor de la interpretación dada por la Sala Constitucional al artículo 156 del Código Orgánico Procesal.
En armonía con los razonamientos expresados, es preciso señalar que el día Martes 12 de Diciembre de 2017, esta Representación del Ministerio Público recibió boleta de emplazamiento emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, mediante la cual acordó emplazar a esta Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado LISANDRO VALERO, en su carácter de defensor del ciudadano JIAN SHEN HE. por consiguiente, la oportunidad legal para contestar el Recurso de Apelación se inicia desde el día hábil siguiente en que fue notificada la parte emplazada, y culmina dentro del término de TRES (03) DÍAS HABILES, es decir, el día Lunes 18-12-2017. razón por lo cual, en el día de hoy nos encontramos en tiempo hábil para contestar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa en la presente causa.
CAPITULO II DE LOS HECHOS
A objeto de explanar a la Corte de Apelaciones con claridad los hechos que se han manejado en la causa de seguidas se resume lo expuesto por el Ministerio Público en la respectiva audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2017.
• En fecha 24 de Noviembre de 2017 funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01, realizan procedimiento en el marco de la operación el silbón, específicamente en el establecimiento comercial denominado auto mercado Nueva Luna, ubicado en la avenida Simón Bolívar, barrio la importancia con calle 4 y 5, observando en el deposito de dicho establecimiento irregularidades en cuanto a las grandes cantidades de mercancía que permanecía en el precitado deposito, percatándose los funcionarios que el deposito se comunicaba con la vivienda, por lo que le solicitaron permiso al dueño del local, a los fines de practicar revisión en la vivienda, observando que dentro de la misma existía más mercancía depositada, estando los anaqueles del local vacíos, evidenciándose una situación de desabastecimiento, aunado a la existencia de pañales desechables vencidos.
• Se constató que el establecimiento comercial denominado auto mercado Nueva Luna se dedica al comercio de alimentos y mercancías varias.
• Se requirió documentación del establecimiento comercial denominado auto mercado Nueva Luna, constatándose que parte de los productos almacenados en el depósito presentan un precio etiquetado muy por debajo de los precios actuales, evidenciándose la data de los mismos, sin que hayan sido exhibidos en los respectivos anaqueles del establecimiento comercial denominado auto mercado Nueva Luna.
• Visto esto le fue solicitada alguna explicación al ciudadano de nombre Jian Shen He, que explicara el motivo de la mercancía depositada en el almacén, sobre todo de los bienes de primera necesidad que fueron hayados allí, sin que pudiese aportar una respuesta convincente que explicase la situación.
Argumentos de la Defensa para recurrir de la decisión dictada
Pese a la meridiana claridad de los hechos reseñados en los párrafos que anteceden, siendo fundada la presunción de comisión de hechos punibles, la defensa del ciudadano JIAN SHEN HE, ha recurrido de la decisión dictada en fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2017 por el Juzgado del caso, alegando que:
I - Estima que su patrocinado no incurrió en los delitos de Venta de Bienes Vencidos, Acaparamiento, Especulación, esgrimiendo sus argumentos de defensa, aseverando t que no están acreditados los tipos penales atribuidos por la representación del Ministerio Público, aduciendo que no existe la venta de bienes vencidos, por cuanto los pañales vencidos estaban siendo utilizados para consumo personal de su hija de tres meses de nacida, llamando la atención que las tallas de los pañales vencidos por máximas de experiencia eran mayores a la edad de su hija, siendo las tallas de pañales incautados “M”, “G”, “XG” Y “XXXG”, como consta en la experticia de reconocimiento técnico de fecha 25 de Noviembre de 2017, suscrito por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Subdelegación Guanare y puestos a la orden de Contraloría Sanitaria, adscrita a la Dirección Regional de Salud, por la Juez a quo por ser evidente el vencimiento de los mismos. En cuanto al delito de acaparamiento, trata de desvirtuarlo alegando que por las dimensiones del local de su defendido, no puede mantener en exhibición todos los productos, llamando poderosamente la atención que al momento de la inspección por parte del personal de la Sundde, no existía en los anaqueles ningún paquete de papel higiénico, mientras que en el deposito fueron hayados 58 bultos de papel higiénico de diversas marcas comerciales, así como también 11 cajas de papel higiénico de uso industrial. Desvirtuando la defensa el delito y de especulación, indicando que no existe una denuncia previa por parte de una persona quejándose que en dicho establecimiento se le haya vendido un bien por encima del precio estipulado.
II. - Se recurre la presunta violación de los derechos de su defendido sobre la Privación Judicial Preventiva de Libertad, invocando que el juzgador a quo se limito a señalar sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios, incurriendo en vicio de inmotivación, causando con ello un gravamen irreparable de su patrocinado.
III. - Pese a las irregularidades observadas por los funcionarios actuantes, la defensa técnica del imputado solicita de desestime la precalificación de los delitos precalificados por el representante del Ministerio Público, por cuanto a criterio del recurrente, los delitos no se adecuan al hecho por el cual se realizó el procedimiento.
IV. - Razones que soportan el acierto de la decisión de la cual ha recurrido la Defensa
El Ministerio Público objetivamente advierte que el Juzgador de la recurrida, de manera acertada acogió los tipos penales endilgados al ciudadano JIAN SHEN HE. valorando el momento procesal en que se encontraba la causa, no pudiéndose exigir certeza acerca del establecimiento de la ocurrencia de estos hechos criminales, tal como resulta menester asentar lo recoge nuestro Código Orgánico Procesal Penal. El Juzgador realizó un análisis del escenario táctico expuesto y verificó el soporte investigativo aportado hasta el momento, constatando la coherencia de los elementos de convicción investigativos y técnico criminalísticos.
Destaca como al analizar el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgador detalló los elementos de convicción que dan soporte a los hechos acreditados, los cuales evidencian la presunta comisión de los delitos de VENTA DE BIENES VENCIDOS, ACAPARAMIENTO, ESPECULACIÓN. Con ello se salvan las exigencias de tipicidad propias de un estado de Derecho, apegándose al Principio de Legalidad sustantiva. Incluso, conforme a su prudente criterio, el Juzgador acogió la situación táctica a la normativa penal, encuadrándola perfectamente, por lo que a juicio de esta representación del Ministerio Público el juzgador no incurrió en falta de motivación.
Adicionalmente apuntamos que la decisión de la cual ha recurrido la defensa, se encuentra suficiente y claramente motivada tanto en aspectos dogmáticos-sustantivos, como en aspectos procesales, verificándose los acertados motivos valorados por el juzgador para dictar las decisiones respectivas, entre ellas acoger la calificación jurídica planteada, y decretar medida de coerción personal cautelar sustitutiva de libertad en contra de los imputados. Tal actuar se encuentra apegado al marco normativo vigente en nuestro país y en ello no hace mella el recurso interpuesto.
Por último, pero no menos importante, hemos de advertir que, el recurrente manifiesta su inconformidad con la medida de coerción personal dictada por el Juzgador, sin detenerse en considerar que los supuestos legales para la procedencia de ésta se encuentran plenamente validados. La simple disconformidad con una medida de coerción personal no justifica la actividad recursiva. En la estructura del proceso penal venezolano se han insertado tales medidas como necesarias y lícitas, siempre que se encuentren fundamentadas como en el presenta caso, y adecuadas al caso concreto.
Así, la medida cautelar sustitutiva de libertad responde a una necesidad de Estado, existiendo el deber ineludible para los órganos de administración de Justicia, de garantizar el sometimiento del imputado al proceso penal que se adelante; así ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 452/06, del 10 de marzo, que:
"... La necesidad de aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado."
Corolario de todo lo expuesto, no podemos menos que solicitar fundadamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Lisandro Valero, en su carácter de defensor del ciudadano JIAN SHEN HE, en fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2017, y se posibilite así la continuidad de la investigación penal que se adelanta, con el pleno sometimiento del imputado al proceso penal. Y así se solicita.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En cuanto a la primera denuncia referente a la falta de presupuestos tácticos para sustentar las precalificaciones jurídicas invocadas por esta representación Fiscal rechaza los argumentos realizados por la defensa, siendo que los basa en hechos subjetivos que no guardan relación con la realidad de lo sucedido, plasmando de lo que es a su criterio las circunstancias que constituyen cada uno de los enunciados establecidos en la Ley Orgánica de Precios Justos, siendo lo indubitablemente cierto que la representación Fiscal subsumió la conducta desplegada por el dueño del establecimiento comercial Nueva Luna en los delitos de Venta de Bienes Vencidos, Acaparamiento y Especulación, debidamente tipificados en la Ley especial.
En cuanto a la segunda denuncia: aclarado como fue en el punto anterior, que en el caso de marras efectivamente se configuró un acto de imputación formal, ergo, atendiendo a la fase procesal en la cual nos encontramos, el Ministerio Público ha calificado jurídicamente la presunta conducta del imputado, en un tipo penal, analizado y compartido por la Juzgadora de la recurrida, sin que ello sea óbice para que a lo largo del proceso tales enunciados normativos pueden variar -bien con mayor o menor gravedad-, no siendo justificable la posición del recurrente al sostener, de manera absoluta, en prime facie, que la conducta de su defendido no encuadra en tales preceptos normativos. Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera diáfana que:
"Las calificaciones jurídicas surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación del imputado (...) son provisionales, y de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse...".
Por lo que lo peticionado por el aquí recurrente, equivale a suprimir la fase de investigación y resolver anticipadamente lo que subvertiría el orden procesal obviando el procedimiento policial en base a consideraciones de orden subjetivo, máxime que no cursa en causa ni las facturas ni las guías donde pudiese acreditarse la certeza de la data de la fecha en que adquirió la mercancía incautada, basándose esta representación Fiscal en las etiquetas y PVP que se encuentran adheridas e impresas en los productos, asi como también el avaluó real diligencia llevada a cabo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, para contar con una referencia del valor comercial actual de dicha mercancía, situación omitida por el recurrente, obviando el espíritu y propósito de la Ley Orgánica de Precios Justos que no es más que la debida protección y el acceso a bienes y servicios de óptima calidad. Desprendiéndose del informe suscrito por el representante de la Sundde que el margen de ganancia en algunos rubros asciende al 700 % de margen de ganancia, informe que riela en el expediente instruido por el tribunal de control N° 1.
Seguidamente sobre el caso en particular se determinó de la investigación llevada por el Ministerio Público que el mencionado investigado es responsable de los hechos atribuidos, donde se evidencia que el mismo en efecto se encontraba en posesión de una amplia cantidad de productos que son incluidos en el catalogo de primera necesidad, sin ser exhibidos al público, desprendiéndose del escrito presentado por el defensor técnico del encausado, que dicho establecimiento comercial labora de lunes a domingo, hasta avanzadas horas de la noche, haciéndose incomprensible que ante la situación país que nos afecta a todos los Venezolanos, sin que sea un secreto a voces de la dificultad de tener acceso a estos productos, los mismos hayan perdurado un tiempo considerable sin ser vendidos, principalmente por la afluencia de personas que adquieren productos en el establecimiento comercial Nueva Luna, por lo que la vindicta publica precalificó los delitos como Venta de Bienes Vencidos, Acaparamiento y Especulación, previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Precios Justos.
En cuanto a la tercera denuncia, “de la medida de coerción personal". Bien refiere el recurrente que el Ministerio Público en atención a su condición de titular de la acción penal se encuentra legitimado para solicitar todo tipo de medidas cautelares y de coerción en los delitos de acción pública, tal como se observa en lo previsto en el numeral 11 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la representación fiscal, vista la calificación jurídica tipificada y dada la entidad de los delitos de Venta de Bienes Vencidos, Acaparamiento y Especulación, previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Precios Justos, se solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto dichos delitos se encontraban razonablemente subsumidos entre lo factico y lo legal, encontrándose debidamente satisfechos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto así se ha establecido para que proceda como medida cautelar de carácter procesal la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad siempre y cuando concurran .os presupuestos exigidos por la norma lo cual establece en análisis lo siguiente:
Extracto de Decisión de fecha 30 de Enero dictada por el tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de control de Barquisimeto, Expediente N° KP01- P-2014-001297 en el cual acuerda la privación judicial preventiva privativa de libertad:
“En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados hayan participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia .
Asimismo, se invoca Extracto de Desicion N° 154, de fecha 27 de Junio 2016 dictad.* por la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA: “A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el FUMUS BONIS IURIS exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado: EL THEMA DECIDEMDUM principal en el presente caso es adecuar la conducta realizada por los imputados al tipo legal que corresponde en atención ai principio IURIS NOVIT CURIA, en el presente caso la Fiscalía del Ministerio Público solicita que los mismos se encuadren en los delitos:
De lo anterior se observa que bajo el análisis al recurso interpuesto por la defensa, no se adecuan sus alegatos al atacar la sentencia recurrida por los mismos, ya que a juicio de los aquí contestantes, la recurrida se adapta a los preceptos del articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se hace innecesario analizar acerca del resultado que hace el recurrente acema de errores materiales en las experticias y en la medida cautelar otorgada por el tribunal, por cuanto los mismos no interfieren con el fondo del asunto y no encuadran en las causales de nulidades ya que no obvian requisitos fundamentales exigidos por la norma y la subsanación de los mismos no se hace por vía de recurso de apelación.
En cuanto a la cuarta denuncia, “de la falta de motivación” Se evidencia específicamente en el acta de la audiencia de presentación del aprehendido y en el auto separado dictado con arreglo al artículo 240 del Código Orgánico . Procesal Penal, que el aludido Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, hizo el análisis correspondiente de todos y cada uno de los elementos de convicción que le dan fundamento a su decisión, cumpliendo a cabalidad con las normas previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO IV
PETITORIO
Basándose en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados los suscritos Representantes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, formalmente solicitamos de la honorable Superioridad que conozca del Recurso de Apelación objeto de la presente contestación, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la manera siguiente:
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriores, solicito, se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el Defensor Abg. LISANDRO DE JESUS VALERO PAREDES, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Noviembre de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, por considerar que la razón no le asiste a los recurrentes.
Y además, se CONFIRME LA DECISIÓN proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, y en consecuencia se desestime la petición invocada por los defensores privados…”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LISANDRO DE JESUS VALERO PAREDES, en su condición de Defensor Público Cuarto, actuando en representación del imputado JIAN SHEN HE, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 27 de noviembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, mediante la cual se calificó la aprehensión del imputado JIAN SHEN HE en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos, EXPENDIO DE ALIMENTOS O BIENES VENCIDOS, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, decretándole la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, alegando el recurrente lo siguiente:

1.-) Que para que los delitos sean consumados deben están enmarcados dentro de un plan organizado.
2.-) Que no están acreditados los elementos de los referidos tipos penales.
3.-) Que el tribunal a quo violo la tutela efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, el principio indubio pro reo, afirmación a libertad y presunción de inocencia.
4.-) Que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido es autor o participe de los delitos imputados.
5.-) Que causa un gravamen irreparable.

Por último solicita la recurrente, que el presente recurso sea declarado con lugar, y le sea decretada a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la representación fiscal en su escrito de contestación señaló que la decisión de la cual ha recurrido la defensa, se encuentra suficiente y claramente motivada tanto en aspectos dogmáticos-sustantivos, como en aspectos procesales, verificándose los acertados motivos valorados por el juzgador para dictar las decisiones respectivas, entre ellas acoger la calificación jurídica planteada, y decretar medida de coerción personal cautelar sustitutiva de libertad en contra de los imputados. Tal actuar se encuentra apegado al marco normativo vigente en nuestro país y en ello no hace mella el recurso interpuesto. Por último, se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa técnica, y se confirme la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, y en consecuencia se desestime la petición invocada por los defensores privados.

Así las cosas, y visto que los alegatos formulados por la recurrente se circunscriben a los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier medida de coerción personal, esta Corte iniciará con la transcripción del contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).

En razón de lo anterior, procederá esta Corte a analizar las actas de investigación cursantes en el expediente, a los fines de determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y además para verificar si es procedente el cese de la Medida de Privación de Libertad impuesta al imputado. A tal efecto, de la revisión exhaustiva del expediente, se observa:

1.- Acta Policial SSCCPN.011369-11242017, de fecha 24-11-2017, suscrita por los funcionarios Policiales: OFICIAL JEFE (C.P.E.P) Gil WILLIAMS, titular de la cédula de identidad V- 13.740.499 OFICIAL JEFE (C.P.E.P) SOSA CHARLES, titular de la cédula de identidad 19.056.530, Adscritos a la Coordinación de Vigilancia Y Patrullaje del Centro De Coordinación Policial Nro. 01 “próceres”. Destacados en el cuadrantes 12, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de auto así como la mercancía antes descrita. Cita al folio 01 y 02 de las actuaciones.
2.- Informe de fecha 24-11-2017, suscrito por la ciudadana Maryuris Pérez titular de la cédula de identidad 21022322 en mi carácter de fiscal de la SUNDDE, en compañía del oficialoficial Sosa Charles con cédula de identidad 19056530 y oficial Gil William con cédula de identidad 13740499, representantes de CLAP Lesbias Torres con cédula de identidad 9405470, representante de Departamento de Prevención del Delito Marlenes Vargas, titular de la cédula de identidad 12237273, con el acta de instrucción del inicio del procedimiento de determinación de cumplimiento número 014497 de feche 24/11/2017, en el sujeto de aplicación: Automercado nueva luna con el registro de información fiscal número J307755318, ubicado en la avenida Simón Bolívar esquina entrada la importancia local 4 y 5 barrio la importancia municipio Guanare del estado portuguesa. Se le notifica dicha acta al propietario HE JIANSHEN titular de la cédula de identidad E_84417704, Se realizó recorrido por el establecimiento observando ausencia de habladores en un 50% de los productos exhibidos violando lo establecido en la providencia 070, de igual forma se evidencio en el depósito. Los siguientes productos: 1).- champú heas shoulders Grande 4 unidades. Pequeño 19 unidades. Sobrecitos 36 unidades_ 2).- desodorantes Rexona caballero bolita 13 unidades. Rexona sobresito caballero 63 unidades. Mum bolita 1 unidad. Lady speedd stricks 88 unidades_ 3).- Pañales pampers Premium. 8 paquetes Talla P, 30 paquetes tallan M 3 paquetes tallan G 5 paquetes Talla XG, 5 paquetes Talla XXG_ 4).- Crema dental: Colgante total 12: 24 unidades de 150ml. Triple acción: 1 unidad de 100ml.Colgante 1 unidad de 150ml_ 5).-Jabón diamante 21 unidades._ 6).- las llaves bebe 8 unidades._ 7).- Jabón de baño protex 23 unidades._ 8).- aceite natural 21 litros._9).-toallas clínicas 3 paquetes de 10 toallas c/u._ 10).- Baygon 8 unidades._ 11).- toallas securezza 23 paquetes._ 12).- sal estrella del mar 11 bultos de 24 klg c/u equivalentes a 267kg._13).- café flor de patria 500 gr 220 paquetes y de 200gr 1000 paquetes._14).- Papel industrial sutil 11 cajas equivalentes a 66 rollos._ 15).- Papel sutil 500 hojas 43 bultos de 12 paquetes c/u equivalentes a 523 paquetes de 4 rollos._16).-papel sutil de 400 hojas 8 bultos de 12 paquetes equivalentes a 97 paquetes de 4 rollos._ 17).- Papel ultra soft 9 paquetes de 4 rollos. Se le solicito facturas de compra de la mercancía encontrada en el depósito las cuales no presentó, viéndose incurso el artículo 46#8 de la Ley Orgánica de Precios Justos, asimismo se presume el delito de acaparamiento estipulado en el artículo 52 de la misma Ley.
Por otro lado se tomó 10 productos al azar para calcular el margen de ganancia dando como resultado 4 productos con especulación incurriendo en el artículo 49 de la misma ley en curso los mismos son: 1-Crema de arroz primor 900gr PV 26785, 71, PC 24600 MG 8%._ 2-lipton durazno PV 65250, PC 48937,50 MG 33%._ 3- lactovisoy, PV 48769,56, PC 47669,99 MG 2%, 4- nestum tres cereales bolsa 500gr, PV 40625, PC 37821,04 MG 7%._ 5- celelac 900gr, PV 61160,71, PC 51130,55 MG 19%._ 6- dalvito 200gr, PV 33482,14, PC 24609,38, MG 36%._ 7- sal refinada corona 25x1, PV 6500, PC 800 712%._ 8- sal refinada corona, PV 6500, PC 1400 MG 364%._ 9- crema de arroz 450gr, PV 8500, PC 5964 MG 42%._ 10-aceite de soya concordia, PV 68500, PC 57050 MG 20%. De lo antes expuesto se impone medida preventiva de ajuste inmediato de precios y colocación de los habladores de acuerdo al artículo 70#5 y 6 de la L.O.P.J, y se sugiere sanción de 5750 UT establecido en el artículo 38#1 de la misma Ley.Es de mencionar que de dicho procedimiento se efectuó el decomiso preventivo de la mercancía por parte de la policía del Estado Portuguesa, y quedando en calidad de depósito en el del centro de coordinación N°1 a cargo del comandante Wilmer Castillo, como así, la detención del propietario el cual fue colocado a la orden del ministerio público fiscalía n° 3. Cita al folio 05 al y 08 de las actuaciones.
3.- Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real N : 9700-254-1261, de fecha 25-11-2017, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO SANDINO RODRIGUEZ, funcionario al servicio del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, adscrito al Área Técnica de la Sub Delegación Guanare y designado para realizar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, a lo solicitado mediante oficio número 3490-17, de fecha 24-11-2017, emanado por el centro de coordinación policial número 01, estación policial Los Próceres Guanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa, relacionado con la causa MP- 515931-2017; MOTIVO: El Presente Avaluó Real ha de realizarse sobre la pieza u objeto recuperado, con la finalidad de dejar constancia de su valor Real y estado de conservación.- EXPOSICION: Las piezas u objetos en cuestión resulta ser los siguientes: 01.- Cuarenta y tres (43) bultos de Papel higiénico de 500 hojas, marca sutil, en presentación de doce (12) paquetes contentivo de cuatro (04) rollos cada uno, elaborado en fibra de origen vegetal, color blanco, valorado cada uno en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES para un total de SIENTO SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES…..Bs.172.000.oo.- 02.- Ocho (08) bultos de Papel higiénico de 400 hojas, marca sutil, en presentación de doce (12) paquetes contentivo de cuatro (04) rollos cada uno, elaborado en fibra de origen vegetal, color blanco,-valorado cada uno en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES para un total de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES….Bs.24.000.oo.- 03.- Siete (07) paquetes de papel higiénico de 400 hojas, marca Ultra Soft, contentivo de cuatro (04) rollos cada uno, elaborado en fibra de origen vegetal, color blanco,-valorado cada uno en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES para un total de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES….Bs.21.000.oo.- 04.- Once (11) bultos de sal, marca estrella del mar, contentivo de veinticinco (25) paquetes de un kilogramo, valorado cada uno en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES, para un total de CINCO MIL BOLIVAARES…. Bs5.500.oo.- 05.- Cuarenta (40) Bultos de Café, marca flor de Patria, contentivo de veinticinco (25) paquetes cada uno, de (200) gramos, valorado cada uno en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES para un total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES….Bs 150.000. oo. – 06.- veintidós (22) Bultos de Café, marca flor de Patria, contentivo de diez (10) paquetes cada uno, de quinientos (500) gramos, valorado cada uno en la cantidad de de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES, para un total de CIENTO OCHENTA MIL…. Bs.180.000.oo.- 07.- veintiún (21) envases de aceite, uso comestible, elaborado en material sintético, marca Naturoil, de aspecto traslucido, de un (01) litro, valorado cada uno en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES para un total de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES……Bs: 105.000.00.- 08.- Once (11) cajas de Papel higiénico, de uso industrial, marca Sutil, contentivo de doce (12) paquetes de seis (06) rollos cada uno, elaborado en fibra de origen vegetal, color blanco, valorado cada uno en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES para un total de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES…..Bs 33.000. oo. – 09.- Veinticuatro (24) tubos de crema, marca Colgate total 12, elaborado en material sintético, uso dental, de 150 miligramos, valorado cado uno en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES para un total de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES…Bs . 48.000 .oo . –10.- Un (01) tubo de crema, marca Colgate máxima protección anti caries, elaborado en material sintético, uso dental, de 150 miligramos, valorado en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES…..Bs . 2.000. oo . - 11.- Un (01) tubo de crema, marca Colgate triple acción, elaborado en material sintético, uso dental, de 150 miligramos, valorado en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES….Bs. 2.000. oo.- 12.- Trece (13) envases elaborado en material sintético, marca Rexona, de desodorante, de 50 miligramos, valorado cada uno en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES para un total de TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES….Bs: 39.000.00.-13.- noventa (90) sobres de desodorante, elaborado en material sintético, marca Lady speed stick, de 10 miligramos, valorado en uno en la cantidad de MIL BOLÍVARES para un total DE NOVENTA MIL BOLÍVARES….. Bs. 90.0 00.00.- 14.- Sesenta y tres (63) sobres de desodorante, elaborado en material sintético, marca Rexona, de 15 miligramos, valorado cada uno en la cantidad de MIL BOLÍVARES para un total de SESENTA MIL BOLÍVARES….Bs.63.000.00.- 15. -Ocho (08) envases de insecticida, elaborado en metal, marca baigon, de trescientos sesenta (360) Cm3, valorado cada uno en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES, para un total de CUARENTA MIL BOLÍVARES.. Bs. 40.000.00.- 16.- Diecinueve (19) envases de champú, elaborado en material sintético, marca head & shoulders, de 400 miligramos, valorado cada uno en la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES para un total de SIENTO CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES ....Bs.152.000.co.- 17.- Cuatro (04) envases de champú, elaborado en material sintético, marca head & shoulders, de 700 miligramos, valorado cada uno en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES para un total de CUARENTA MIL BOLÍVARES…Bs. 40.000.00.- 18.- TREINTA Y SEIS (36) sobres de champú, elaborado en material sintético, marca head & shoulders, de 18 miligramos, valorado cada uno en la cantidad de MIL BOLÍVARES. Para un total de TREINTA Y SEIS BOLIVARES…Bs.36.000.00.- 19. -Veintinueve (29) Paquetes de pañales, elaborado en material sintético y fibra natural, marca Pampers, talla (M), color morado, contentivo de 20 unidades, valorado cada uno en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES para un total de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES ....Bs.5800.00.- 20.- Un (01) Paquete de pañal, elaborado en material sintético y fibra natural, marca Pampers, talla (M) , color, verde, contentivo de 20 unidades, valorado cada uno en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES… Bs.200.oo.- 21.- Tres (03) Paquetes de pañales, elaborado en material sintético y fibra natural, marca Pampers talla (G), contentivo de 20 unidades, valorado cada uno en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES, para un total de SEISCIENTOS BOLÍVARES…Bs. 600.00 . – 22.- Ocho (08) Paquetes de pañales, elaborado en material sintético y fibra natural, marca Pampers, talla (P), contentivo de 28 unidades, valorado cada uno en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES para un total de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES Bs .1.600.oo.- 23.- Cinco (05) Paquetes de pañales, elaborado en material sintético y fibra natural, marca Pampers, talla (XG), contentivo de 32 unidades, valorado cada uno en la cantidad de TRECIENTOS BOLÍVARES, para un total de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES….Bs.1.500.oo.- 24.- Cinco (05) Paquetes de pañales, elaborado en material sintético y fibra natural, marca Pampers, talla (XXG), contentivo de 32.unidades, valorado cada uno en la cantidad de TRECIENTOS BOLÍVARES, para un total de MIL BOLÍVARES…Bs. 1.500. oo.- 25.- Tres (03) paquetes de toallas sanitarias, marca Clínicas elaborado en material sintético, de diez (10) unidades cada una, valorado cada uno en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES para un total de DOCE MIL BOLÍVARES ....Bs.12.000.oo.- 26.- veintitrés (23) paquetes de toallas sanitarias, elaborado en material sintético, marca Securezza, de diez (10) unidades cada uno, valorado cada uno en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES para un total de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES…Bs. 230.000.oo. – 27.- SEIS (06) Envases de jabón líquido, elaborado en material sintético, de aspecto traslucido, marca Vel rosa, de 2000cm3, valorado cada uno en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES para un total de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES… Bs.120.000.oo.- 28.- Ocho (08) unidades de panela de jabón, marca las llaves, valorado cada uno en la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES para un total de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES… Bs.56.000.oo. – 29.- Veintidós (22) unidades de panela de jabón, marca Diamante, valorado cada uno en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES para un total de SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES….Bs.66.000.oo.- 30.- TRES (03) unidades de panela de jabón, marca Protex balance, valorado cada uno en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES para un total de DIECIOCHO BOLÍVARES…Bs. 18.000.oo. -31.- Veinte (20) unidades de panela de jabón, marca Protex aloe, valorado cada uno en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES para un total de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES…Bs. 120.000. oo.
CONCLUSIÓN: Para los efectos el presente Avaluó Real, se tomó en cuenta el estado de conservación en que se encuentran las evidencias en cuestión, por lo que su valor real asciende a la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES.- Cita a los folios 16 al 18 de las actuaciones.
4.- Acta de Inspección Nº 2242, de fecha 25-11-2017, integrada por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO SANDINO RODRÍGUEZ Y DETECTIVE JOHAN VILLEGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare practicada en: AUTO MERCADO NUEVA LUNA, UBICADO EN LA AVENIDA SIMÓN BOLÍVAR, ESQUINA BARRIO LA IMPORTANCIA LOCAL 04 Y 05, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Cita al folio 19 y vlto de las actuaciones.
5.- Experticia de Reconocimiento N : 9700-254-1261, de fecha 25-11-2017, suscrita por el DETECTIVE YAMILETH BERRIOS, funcionario al servicio del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, adscrito al Área Técnica de la Sub Delegación Guanare y designado para realizar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, a lo solicitado mediante oficio número 3490-17, de fecha 24-11-2017, emanado por el centro de coordinación policial número 01, estación policial Los Próceres Guanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa, relacionado con la causa MP-515931- 2017; MOTIVO: El Presente Reconocimiento técnico ha de realizarse sobre la pieza u objeto recuperado, con la finalidad de dejar constancia de su valor Real y estado de conservación.- EXPOSICION: Las piezas u objetos en cuestión resulta ser los siguientes: 01.- Cuarenta y tres (43) bultos de Papel higiénico de 500 hojas, en presentación de doce (12) empaques elaborado en material sintético de aspecto traslucido con una presentación de color fucsia y azul donde se lee en su parte anterior SUTIL CALIDAD PREMIUM, PRECIO JUSTO Bs. 261.38 IVA 12 % 31,37 TOTAL A PAGAR Bs.292,75 22/08/16 14:51 L7, contentivo en su interior de cuatro (04) rollos cada uno, elaborado en fibra de origen vegetal, color blanco, en la parte posterior presenta las indicación código de barra 7591169082516, dicha evidencia se encuentra en buen estado de su uso y conservación, - 02.- Ocho (08) bultos de Papel higiénico de 400 hojas,, en presentación de doce (12) empaques elaborado en material sintético de aspecto traslucido con una presentación de color negro y gris donde se lee en su parte anterior SUTIL CALIDAD PREMIUM, PRECIO JUSTO Bs. 237,61 IVA 12% Bs. 28,51 TOTAL A PAGAR Bs. 266,12 28/08/2016 13:15 L-9 contentivo en su interior de cuatro (04) rollos cada uno, elaborado en fibra de origen vegetal, color blanco, en la parte posterior presenta las indicación código de barra 7591169082486, dicha evidencia se encuentra en buen estado de su uso y conservación.- 03.- Siete (07) paquetes de Papel higiénico de hojas, marca Ultra Soft, contentivo .de cuatro (04) rollos cada uno, elaborado en fibra de origen vegetal, traslucido color blanco PRECIO JUSTO B.s; 1.917, en la parte posterior presenta las indicaciones de código de barra 7591098110168, dicha evidencia se encuentra en buen estado de su uso y conservación.- 04.- Once (11) bultos de sal, elaborado de material sintético contenido de 1 kg presentación traslucido con una presentación de azul y rojo donde se lee en su parte interior SAL ESTRELLA DE MAR PRECIO JUSTO BS. 500 VENCE 12/2018, en la parte posterior presenta las indicación de código de barra 7593512000017, dicha evidencia se encuentra en buen estado de su uso y conservación.- 05.- Cuarenta (40) Bultos de Café, marca flor de patria, contentivo de veinticinco (25) paquetes cada uno, de doscientos (200) gramos, elaborado en material sintético PRECIO JUSTO Bs; 6000 ELABORADO 01/09/2017 EXP: 09/18/2018 en la parte posterior presenta las indicación de código de barra 7591299000312 dicha, evidencia se encuentra en buen estado de su uso y conservación.- 06.- veintidós (22) Bultos de Café, marca de patria, contentivo de diez (10) paquetes cada uno, de quinientos (500) gramos, elaborado en material sintético PRECIO Bs; 20000 ELABORADO 21/09/2017 EXP; 09/2018 en la parte posterior presenta las indicación de código de barra 7591299000329 dicha evidencia se encuentra en buen estado de su uso y conservación.- 07.- veintiún (21) envases de aceite, uso comestible, elaborado en material sintético, marca NATUROIL, de aspecto traslucido, de un (01) litro, elaborado en material sintético con una presentación de color blanco, verde y rojo PRECIO JUSTO B.s; 7990 ELAVORACION 15/10/2017 EXP; 15/10/2018 en la parte posterior presenta las indicación de código de barra 7591058000119 dicha evidencia se encuentra en buen estado de su uso y conservación. – 08.- Once (11) cajas de Papel higiénico, de uso rial, contentivo de doce (12) paquetes de seis (06) rollos cada uno, elaborado en fibra de origen vegetal, color blanco, de aspecto traslucido con una presentación de color MARRÓN donde se su parte Anterior SUTIL PRECIO JUSTO B.s; 27.202,50 IVA 12& B.s 3264,30 TOTAL A PAGAR B.s; 30.466,80. Código de barra 7591169310626 se encuentra en buen estado y conservación.- 09.- Veinticuatro (24) tubos de crema, marca total 12, elaborado en material sintético, uso dental, de 150 miligramos, PRECIO JUSTO B.s; 35',0 6 TOTAL A PAGAR B.s; 3 9,27 EXP; 08/2018 parte posterior presenta las indicación de código de barra 7501035911376, dicha evidencia se encuentra en buen estado de su uso y conservación. – 10.- Un (01) tubo de crema, marca Colgate máxima protección anti caries, elaborado en material sintético, uso dental, de 150 miligramos, PRECIO JUSTO B.s; 18,32 total a pagar 20,52 EXP; 04/2017. parte posterior presenta las indicación de código de barra 7501035911017, dicha evidencia se encuentra en buer- estado de su uso y conservación – 11.- Un (01) tubo de crema, marca Colgate, máxima protección anti caries, elaborado en material sintético, uso dental, de 150 miligramos, con una presentación de color rojo, blanco y azul donde se lee en su parte interior COLGATE TRIPE ACCIÓN PRECIO JUST0 Bs: 15,26 IVA TOTAL A PAGAR B.s 17,09. EXP ;04/2017 en la parte posterior presenta las indicación de código de barra 7509546000343, dicha evidencia se encuentra en buen estado de su uso y conservación, - 12.- Trece (13) envases de desodorante, elaborado en material sintético, marca Rexona, de 50 miligramos, con una presentación de color gris y rojo donde se lee en su parte interior REXONA MEN ADVENTURE en la parte posterior presenta la indicación de código de barra 60097866 dicha evidencia se encuentra en buen estado de su uso y conservación.- 13.- noventa (90) sobres de desodorante, elaborado en material sintético, de 10 miligramos, con una presentación de color morado, azul y blanco donde se lee LADY SPEED STICK, EXP; 05/09/07 en la parte posterior presenta las indicación de código de barra 770201040448 dicha evidencia se encuentra en buen estado de su uso y conservación .- 14.- Sesenta y tres (63) sobres de desodorante, elaborado en material sintético, marca Rexona, de 15 miligramos, con una presentación de color gris, negro, amarrillo y rojo donde se lee en su parte interior REXONA MEN ANTIBACTERIAL en la parte posterior presenta las indicación de código de barra 7702006400527 dicha evidencia se encuentra en buen estado de su uso y conservación.- 15.-Ocho (08) envases de insecticida, elaborado en metal, de trescientos sesenta (360) Cm3, con una presentación de color verde, blanco y rojo donde se lee en su parte interior BAYGON en la parte posterior presenta las indicaciones de código de barra 7591005004269, dicha evidencia se encuentra en buen estado de su uso y conservación.- 16.- Cuatro (04) envases de champú, elaborado en material sintético, de 700 miligramos, con una presentación de color blanco, azul y amarrillo donde se lee en su interior HEAD& SHOULDERS PRECIO JUSTO B.s; 6093,7-5 IVA 731,215 TOTAL A PAGAR B.s; 6825,00 en la parte posterior presenta las indicación de código de barda 7501001170523 se encuentra en buen estado. – 17.- TREINTA Y SEIS (36) sobres de champú, elaborado en material sintético, marca head & shoulders, de 18 miligramos, con una presentación de color rosa y blanco en la parte posterior presenta las indicación de código de barra 7501065922243, dicha evidencia se encuentra en buen estado de su uso y conservación.- 18.- Veintinueve (29) Paquetes de pañales, elaborado en material sintético y fibra natural, talla M), contentivo de 20 unidades, con una presentación de color verde, morado y amarillo donde se lee en la parte interior PAMPERS FREMIUM CARE PRECIO JUSTO Bs ; 346,64 IVA B.s 41,6 TOTAL A PAGAR B.s 388,24 en la parte posterior presenta las indicación de código de barra 7500435108560 dicha evidencia se encuentra en buen estado de su uso y conservación.- 19.- Un (01) Paquete de pañal, elaborado en material sintético y fibra natural, talla (M), color, verde, contentivo de 20 unidades donde se lee en su interior PAMPERS PRECIA JUSTO B.s;84,84 TOTAL A PAGAR 95,02 ELAVORACION 28/01/2016 VENCE 28/01/2018 en la parte posterior presenta las indicación de código de barra 7501006745061 dicha evidencia se encuentra en buen estado de su uso y conservación.- 20.- Tres (03) Paquetes de pañales, elaborado en material sintético y fibra natural, talla (G), contentivo de, 20 unidades, con una presentación de color verde , morado y amarillo donde se lee en su interior PAMPERS PREMIUM CARE PRECIO JUSTO B.S 351,5 TOTAL A PAGAR B.s; 3.93,68 en la parte posterior presenta las indicación de código de barra 7500435108577 dicha evidencia se encuentra en buen estado de su uso y conservación.- 21.- Ocho (08) Paquetes de pañales, elaborado en material sintético y fibra natural, talla (P), contentivo de 28 unidades, con una presentación de color verde, morado y amarillo donde se lee en su interior PAMPERS PREMIUM CARE PRECIO JUSTO B.s; 89.97 TOTAL A PAGAR B.s; 100,77 ELAVORACIÓN 21/04/2015 VENCE 03/2017 en su parte posterior presenta las indicación de código de barra 7506295389927 dicha evidencia se encuentra en buen estado de su uso y conservación.- 22.- Cinco (05) Paquetes de pañales, elaborado en material sintético y fibra natural, talla (XG), contentivo de 32 unidades, con una presentación de color verde, morado y amarillo donde se lee en su interior código de barra 7506195172339. 23.- Cinco (05) Paquetes de pañales, elaborado en material sintético y fibra natural, talla (XXG), contentivo de 32 unidades, con una presentación de color verde y amarillo donde se lee en su interior PAMPERS PRECIO JUSTO B.s; 155,86 TOTAL A PAGAR B.s; 174,56 FECHA DE ELAVORACIÓN 13/08/2015 VENCE 13/08/2017 en la parte posterior presenta las indicación de código de barra 7501006721010 dicha evidencia se encuentra en buen estado de su uso y conservación.- 24.- Tres (03) paquetes de toallas sanitarias, marca Clínicas elaborado en material sintético, de diez (10) unidades cada una, con una presentación de color blanco y rojo FECHA DE ELAVORACIÓN 03/2017 FECHA DE VENCIMIENTO 03/2021 donde se lee en la parte posterior 7591928000034 dicha evidencia se encuentra en buen estado de su uso y conservación.- 25.- veintitrés (23) paquetes de toallas sanitarias, elaborado en material sintético, de diez (10) unidades cada uno, con una presentación de color verde, morado y blanco FECHA DE EXP 08/2019 TOTAL A PAGAR B.s; 16251,46 donde se lee en la parte posterior 75913537000059 dicha evidencia se encuentra en buen estado de su uso y conservación.- 26.- SEIS (06) Envases de jabón líquido, elaborado en sintético, de aspecto traslucido, de 2000 cm3 con una presentación de color rosa y rojo donde se lee en su parte interior VEL ROSA PRECIO JUSTO B.s; 2043,75 IVA 12& B.s; 245,25 PAGAR Bs; 2289,00 EXP; 09/2018 en la parte posterior presenta las indicación de código de barra 7591083018288 dicha evidencia se encuentra en buen estado de su uso y conservación.- 27.- Ocho (08) unidades de panela de jabón, elaborado en material sintético de aspecto traslucido de 250g con una presentación de color azul donde se lee en su parte interior LAS LLAVES BEBÉ, en la parte posterior presenta las indicación de código de barra 75903534 dicha evidencia se encuentra en buen estado de su uso y conservación.- 28.- Veintidós (22) unidades de panela de jabón elaborado en material sintético contenido de 275g con una presentación de color blanco, amarillo, azul y rojo donde se lee en si: parte interior DIAMANTE, en la parte posterior presenta las indicación de código de barra 75970208 dicha evidencia se encuentra en buen estado de su uso y conservación.- 29.- Veinte (20) unidades de panela de jabón, elaborado en material sintético contenido de 130g con una presentación de color blanco y azul donde se lee en su parte interior PROTEX, PRECIO JUSTO B.s ; 125,75 IVA B.s 140,84 ELAVORACIÓN 11/2016 EXP ; 11/2019 en la parte posterior presenta las indicación de código de barra 7702010420306 dicha evidencia se encuentra en buen estado de su uso y conservación.

Del iter procesal arriba referido, oportuno es transcribir, la motivación empleada por la Jueza de Control mediante la cual se calificó la aprehensión del imputado JIAN SHEN HE en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos, EXPENDIO DE ALIMENTOS O BIENES VENCIDOS, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, decretándole la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. A tal efecto, se tiene:

“Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 1, Los Próceres de Guanare estado Portuguesa, en cumplimiento con el operativo que se estaba llevando a cabo determinado como operativo El Silbón, el cual consiste en abordar tiendas comerciales de alimentación y textileras, en búsqueda de acaparamiento, bachaqueo, especulación de precio y uso indebido del dinero efectivo, delitos que se encuentran estipulados en la Ley Orgánica de Precios Justo, en compañía de los funcionarios en representación del SUNDDE, quienes luego realizar una inspección en el auto mercado, solicitada la documentación por el funcionario del SUNDDE: el rif del comercio, registro de comercio, entre otros documento, el cual facilita posteriormente le indican que facilitara el acceso al depósito, observando que en el mismo se encontraban productos de primera necesidad ocultos, los cuales poseían precios muy por debajo a la actualidad de la economía del país, y algunos productos con fecha de expedición ya vencidas, solicitándole la facturación de los productos encontrados, no dando respuesta alguna, tal y como se dejó constancia en el informe levantada en el procedimiento del SUNDEE y que corre inserta en autos, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como los delitos de especulación, expendido de alimentos o bienes vencidos y acaparamiento, previstos y sancionados en los artículos 49, 48 y 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas de los mencionados tipos penales.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que para los ilícitos penales atribuidos de acaparamiento, especulación y venta de productos vencidos se establecen penas que excede los 10 años y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que los imputados intentaran eludir la acción de la justicia, máxime cuando el imputado es de nacionalidad china y posee los medios y condiciones para abandonar el país, aunado a que se trata de un hecho que afecta el acceso de la población a los bienes y servicios, generándose así escasez para realizar las ventas con márgenes de ganancia que exceden el estipulado, además de disponerse de una cantidad de pañales de diferentes tallas de los cuales en su mayoría se encuentran vencidos o muy próximos otros a su fecha de expiración, por lo que ante el riesgo de evadirse del proceso, se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado plenamente identificado en autos, a los fines de asegurar la sujeción al proceso.”

Corresponde entonces analizar, si la recurrida estableció de forma motivada y argumentativa, con el debido análisis, la subsunción de los hechos objeto de investigación, en el presupuesto de hecho normativo, ello a los fines de determinar si concurren los requisitos de ley para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Así pues, de los actos de investigación cursantes en el expediente, se desprende lo siguiente:

- Del acta policial se desprende que el ciudadano JIAN SHEN HE es el propietario del auto mercado Nueva Luna, ubicado en la avenida Simon Bolívar con esquina barrio La Importancia, con calle 4 y 5.
- Del acta policial se desprende que en el depósito del auto mercado se encontró sal con precio nuevo y precio viejo, existiendo en los mostradores solo con precio actual.
- Del acta policial se desprende que en el depósito del auto mercado se encontraron bultos de papel, los cuales no se encontraban exhibidos en los mostradores.
- Del acta policial se desprende que en el depósito del auto mercado se encontraron bultos de café, los cuales no se encontraban exhibidos en los mostradores.
- Del acta policial se desprende que los funcionarios ingresaron a la residencia del imputado, la cual se encuentra detrás del deposito del auto mercado, encontrando productos como aceite de consumos humano, crema dental de diferentes presentaciones, pañales de diferente presentaciones, toallas sanitarias y clínicas, panelas de jabón en diferentes presentaciones.
- En el acta policial no se deja constancia de la existencia de productos vencidos.
- En el acta policial no se deja constancia que dentro del auto mercado Nueva Luna se encontraban ciudadanos consumidores.
- De la experticia de reconocimiento Nº 9700-254-1261 se evidencia que los productos vencidos son Un (01) tubo de crema, marca Colgate máxima protección anti caries, elaborado en material sintético, uso dental, de 150 miligramos, PRECIO JUSTO B.s; 18,32 total a pagar 20,52 EXP; 04/2017, parte posterior presenta las indicación de código de barra 7501035911017, dicha evidencia se encuentra en buen estado de su uso y conservación, Un (01) tubo de crema, marca Colgate, máxima protección anti caries, elaborado en material sintético, uso dental, de 150 miligramos, con una presentación de color rojo, blanco y azul donde se lee en su parte interior COLGATE TRIPE ACCIÓN PRECIO JUST0 Bs: 15,26 IVA TOTAL A PAGAR B.s 17,09. EXP ;04/2017 en la parte posterior presenta las indicación de código de barra 7509546000343, noventa (90) sobres de desodorante, elaborado en material sintético, de 10 miligramos, con una presentación de color morado, azul y blanco donde se lee LADY SPEED STICK, EXP; 05/09/07 en la parte posterior presenta las indicación de código de barra 770201040448 dicha evidencia se encuentra en buen estado de su uso y conservación, Ocho (08) Paquetes de pañales, elaborado en material sintético y fibra natural, talla (P), contentivo de 28 unidades, con una presentación de color verde, morado y amarillo donde se lee en su interior PAMPERS PREMIUM CARE PRECIO JUSTO B.s; 89.97 TOTAL A PAGAR B.s; 100,77 ELAVORACIÓN 21/04/2015 VENCE 03/2017 en su parte posterior presenta las indicación de código de barra 7506295389927, Cinco (05) Paquetes de pañales, elaborado en material sintético y fibra natural, talla (XXG), contentivo de 32 unidades, con una presentación de color verde y amarillo donde se lee en su interior PAMPERS PRECIO JUSTO B.s; 155,86 TOTAL A PAGAR B.s; 174,56 FECHA DE ELAVORACIÓN 13/08/2015 VENCE 13/08/2017 en la parte posterior presenta las indicación de código de barra 7501006721010.
- Que con base a las consideraciones efectuada en párrafos anteriores, le corresponde al Ministerio Público seguir con la correspondiente investigación.
- Que en el presente caso, debe aplicarse lo que dispone en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal: “Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso”.

Del iter procesal arriba indicado, se puede presumir en esta fase inicial del proceso, que para que se configure el tipo penal de Especulación, no sólo se requiere el ofrecimiento o exhibición de bienes declarados de primera necesidad a precios superiores a los establecidos legalmente, sino también se requiere que un destinatario manifieste su consentimiento o conformidad a la oferta que le fue presentada, lo cual en prima facie, no quedó constituido por cuanto no hay copia de alguna factura de compra o la manifestación de algún comprador, correspondiéndole al representante fiscal seguir con la correspondiente investigación como titular de la acción penal y rector de la investigación, por lo que no podría imputársele el delito de ESPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
Por las razones de hecho y de derecho, antes explanadas, se desestima la imputación por el delito de ESPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Y así se declara.

Ahora bien, en cuanto al delito de EXPENDIO DE ALIMENTOS O BIENES VENCIDOS, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Precios Justos, el mismo cita lo siguiente:

Artículo 48. Quien comercialice productos alimenticios o bienes vencidos o en mal estado, será sancionado con multa de quinientas (500) a diez mil (10.000) Unidades Tributarias, sin menoscabo de las sanciones penales a que hubiera lugar. Si se tratare de alimentos o medicinas vencidas que pongan en riesgo la vida o la salud de las personas, será sancionado con prisión de siete (07) a nueve (09) años.

Con base a los elementos de convicción cursantes en el expediente, se desprende que los productos vencidos se encontraban dentro de la vivienda del imputado y no en el deposito o en los anaqueles del auto mercado para ser comercializados al publico, y que estos productos no eran alimentos ni medicinas, siendo cremas dentales, desodorantes y pañales.

Por las razones de hecho y de derecho, antes explanadas, se revoca la imputación por el delito de EXPENDIO DE ALIMENTOS O BIENES VENCIDOS, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Y así se declara.

De las evidencias físicas que fueron colectadas en el procedimiento, las cuales quedaron detalladas en los respectivos actos investigativos, procederá esta Alzada a verificar si el tipo penal de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos imputado al ciudadano JIAN SHEN HE, se encuentra ajustado a derecho. A tal efecto, esta norma establece:

Artículo 52. Los sujetos de aplicación que restrinjan la oferta, circulación o distribución de bienes regulados por la autoridad administrativa competente, retengan los mismos, con o sin ocultamiento, serán sancionados con prisión de ocho (08) a diez (10) años.

En razón de lo anterior, se considera apropiado definir lo que la doctrina ha estimado como “acaparamiento”. El autor FREDDY ZAMBRANO, en su obra titulada “Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1999”, año 2004, tomo I, página 700, estableció lo siguiente:

“…acaparamiento: ley de protección al consumidor y al usuario define el acaparamiento como la restricción de la oferta, circulación, o distribución de bienes o servicios de primera necesidad o básicos y la retención de dichos artículos o la negativa a la prestación de esos servicios, con o sin ocultamiento, para provocar escasez y aumento de los precios.

Se requiere entonces para que se configure el acaparamiento: a) que haya una restricción de la oferta de un bien o servicio en cualquiera de las etapas de su cadena de comercialización o que se retengan dichos bienes o se niegue la prestación del servicio de que se trate; b) que los bienes o servicios hayan sido declarados de primera necesidad o básicos y, c) que el acaparamiento se haga para provocar la escasez del producto y obtener un aumento de los precios…”.

Es conveniente anotar, que el tipo penal de ACAPARAMIENTO se acredita, cuando los sujetos de aplicación restrinjan la oferta, circulación o distribución de bienes regulados por la autoridad administrativa competente, retengan los mismos, con o sin ocultamiento, siendo el sujeto activo personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades económicas en el territorio nacional.

Con base a lo anterior, y verificada Acta Policial SSCCPN.011369-11242017, se puede evidenciar que el imputado JIAN SHEN HE presuntamente restringió la oferta de los productos (papel higiénico y café), por cuanto los mismos fueron encontrados en el deposito del auto mercado y no tenían en existencia en los mostradores del mismo, por lo que se acredita el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Y así se declara.

Con respecto, a la solicitud de una medida menos gravosa, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado de autos, se constata que del análisis de las circunstancias del caso, no consta ni se desprende ninguna otra evidencia diferente a las mencionadas y descritas para fundamentar la procedencia de los tipos penales imputados; por lo tanto esta alzada es del criterio que, en la presente causa, NO EXISTE PELIGRO DE FUGA, debido a que no se cumplen los extremos legales contenidos el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y respecto de la magnitud del daño causado, el mismo no se encuentra acreditado; igualmente, NO EXISTE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, al no evidenciarse la presunción o intencionalidad de destruir, modificar u ocultar elementos de convicción, ni tampoco, influir negativamente sobre coimputados, testigos, expertos para poner en riesgo las resultas del proceso, además de que la investigación hasta ahora realizada contiene casi todos los elementos que puedan extraerse de la misma, es decir, se encuentran bastantes adelantados; por lo tanto, considera que respecto de la Medida de Coerción Personal y de la sujeción de proceso, esta puede cumplir de manera satisfactoria con una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la Medida Privativa de Libertad basada en los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, consagrado en el artículo 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, sustituye al ciudadano JIAN SHEN HE, la Medida Privativa de Libertad, impuesta por el Juzgado de Control Nº 1 por la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la obligación de presentarse ante el Tribunal una vez al mes. Y así se declara.

Por último, se ordena la remisión inmediata de la presente causa al Tribunal de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, para que ejecute el fallo aquí dictado. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de diciembre de 2017, por el Abogado LISANDRO DE JESUS VALERO PAREDES, en su condición de Defensor Público Cuarto, actuando en representación del imputado JIAN SHEN HE; SEGUNDO: Se revocan las imputaciones realizadas, por el Ministerio Público y acogidas por la Jueza de Control Nº 1, al ciudadano JIAN SHEN HE, por los delitos de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos y EXPENDIO DE ALIMENTOS O BIENES VENCIDOS, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Precios Justos; TERCERO: Se ratifica el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos; CUARTO: Se sustituye la Medida Privativa de Libertad, impuesta por el Juzgado de Control Nº 1, por la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la obligación de presentarse ante el Tribunal una vez al mes. SEXTO: Se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, con sede en Guanare, librar la correspondiente Boleta de Libertad, previa la firma del acta correspondiente, de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en el lapso de ley correspondiente al Tribunal de procedencia.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

JOEL ANTONIO RIVERO NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-7697-17
RAGG/ledt-