REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 04

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de Noviembre de 2017, por la Abogada JUANA MOLINA BRIZUELA, en su condición de Defensora Privada del imputado ROBERTO LUIS ARMADA PELAYO, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Octubre de 2017 y publicada en fecha 14 de Noviembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia Preliminar celebrada al imputado ROBERTO LUIS ARMADA PELAYO, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 03 en relación con los artículos 10 numerales 1º, 2º y 16º y 11 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, cometido en perjuicio de los adolescentes (Identidad Omitida) conforme lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Recibidas las actuaciones en fecha 08 de Enero de 2018 por secretaría, se le dio el trámite correspondiente.
En fecha 09 de Enero de 2018, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS.
Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el referido recurso fue interpuesto por la Abogada JUANA MOLINA BRIZUELA, en su condición de Defensora Privada del imputado ROBERTO LUIS ARMADA PELAYO, según aceptación y juramentación cursante al folio 19 de la Pieza Nº 01 de las actuaciones principales, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 09 y 10 del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias, donde se deja constancia que desde la fecha en que fue notificada la defensa técnica (23/11/2017), tal y como consta de la resulta de la boleta de notificación cursante al folio 155 de la Pieza Nº 02, hasta la interposición del recurso de apelación (30/11/2017), transcurrieron CUATRO (04) DÍAS HÁBILES, a saber: 27, 28, 29, y 30 de Noviembre de 2017; por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, la recurrente fundamenta su recurso en la causal establecida en el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que no existen causales de inadmisibilidad; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de Noviembre de 2017, por la Abogada JUANA MOLINA BRIZUELA, en su condición de Defensora Privada del imputado ROBERTO LUIS ARMADA PELAYO, en contra de la decisión dictada en fecha en fecha 26 de Octubre de 2017 y publicada en fecha 14 de Noviembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación, (Presidente)

RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

JOEL ANTONIO RIVERO NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)

La Secretaria,

NAYMAR CORDERO CANELON.


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-


Exp. 7703-17.
nnb.-