REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 06
7701-17

Corresponde, a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación interpuesto, en fecha 02 de noviembre de 2017, por la abogada WILLMAR DEL VALLE GALINDEZ MELÉNDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral y Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Octubre de 207, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, mediante la cual CONDENÓ en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, ala ciudadana MILADYS DEL CARMEN MORILLO GUEVARA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículos 406, en concordancia con el artículo 84 numeral 3º, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS LUIS MONTEZ y FREDDY ORLANDO MEDINA, dado que no fue debidamente notificada la víctima.

Por auto, de fecha 10 de enero de 2018, se admitió el recurso de apelación interpuesto con base al numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, dentro del lapso legal correspondiente, se dicta la siguiente resolución:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada WILLMAR DEL VALLE GALINDEZ MELÉNDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral y Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, fundamentó el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…la Sentencia Condenatoria por la Admisión de Hechos de la ciudadana MILADYS DEL CARMEN MORILLO GUEVARA, portadora de la cédula de Identidad N V-21.058.709, el juez acredito la PARTICIPACION Y CULPABILIDAD en virtud de la manifestación de voluntad libre y expontanea (SIC) de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es por !o que la decisión que dicta el Juez es una sentencia Condenatoria Ahora bien en el caso que nos ocupa, la decisión recurrida fue dictada en fecha 30 „ de Octubre de 2017, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual fue condenada la acusaos MILADYS DEL CARMEN MORILLO GUEVARA, portadora de la cédula de identidad Nº V-21.058.709, a cumplir la pena de CINCO (05) años de prisión, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 en concordancia con el Artículo 84, Numeral 3 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos CARLOS LUIS MONTES Y FREDDY ORLANDO MEDINA, por aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, esta representación fiscal no difiere de dicho procedimiento como derecho procesal de la acusada de conformidad con el articulo 375 ejusdem, Esta Representación Fiscal, APELA A LA DECISION, fundamentando el presente escrito en los siguientes Términos, PRIMERO; En fecha 30-10-2017, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 01, Extensión Acarigua Estado Portuguesa, celebra Audiencia Preliminar relacionada con el Asunto Principal NroPP11-P-2017-8176, sin la presencia de la ciudadana, YENNY YACKELINE MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro 7-20.389.419 quien es ESPOSA del occiso CARLOS LUIS MONTES y HERMANA del occiso FREDDY MEDINA, quien de conformidad con lo establecido en el Artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, posee la cualidad de Víctima, de tal manera que el Juzgador fue inobservante y Viola de alguna manera el debido proceso establecido en el Articulo 49 numeral 3° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela (…) SEGUNDO; No consta en Auto del Referido Expediente en el caso de marras, que la víctima YENNY JACKELINE MEDINA, haya sido debidamente notificada, por lo tanto el Juez, quien es el que debe controlar los actos en la fase intermedia no debió haber realizado la Audiencia Preliminar. TERCERO: el Juez de Primera instancia en Funciones de Control 01, Extensión Acarigua al momento de Celebrar la Audiencia Preliminar y dictar Sentencia Condenatoria, sin la Presencia de la víctima YENNY JACKELINE MEDINA, le coacciona todas las facultades que le otorga el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Principalmente el Derecho a ser oída y segundo el Lapso de los 5 días que tiene la víctima para adherirse a la Acusación Fiscal o a presentar una Acusación particular propia CUARTO, Considero y pretendo con el presente Recurso de Apelación, que la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30-10-2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 01, Extensión Acarigua, en el cual dicta SENTENCIA CONDENATORIA, debe Anularse dicho acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 de Nuestra Norma Adjetiva Penal..”.

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Las abogadas AIDA MARÍA ARREDONDO PEREZ y ELAIDA MARIVITH SILVA ARREDONDO, en su carácter de defensoras de la ciudadana MILADYS DEL CARMEN MORILLO GUEVARA, dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

“Es el caso ciudadanos Magistrados (…) que la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 02-11-2017, presento un RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Dictada y publicada en fecha 30-10-2017, a pesar de que no había pruebas de certeza, documentales ni testimoniales, que acreditaran la responsabilidad y la culpabilidad, de mí defendida la ciudadana MILADYS DEL CARMEN MORRILLO GUEVARA, a sugerencia de la abogado Wilmar del Valle Galindez Meléndez, Fiscal N°11, del Ministerio Público, en el cual le señaló a la imputada que si ella, admitía los hechos, la pena seria de cinco (5) años y podía irse con un ARRESTO DOMICILIARIO, esta defensa de inmediato se opuso, para que nuestra defendida no admitiera los hechos y no acatara la inducción de la fiscal. A todo evento, la imputada admitió los hechos y efectivamente, tal como lo propuso la ciudadana fiscal, el Juez rebajo las pena a cinco (5) años de prisión, Y LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONFORME CON LA AUDIENCIA Y LA DECISIÓN, NO HIZO MAS OBSERVACIONES. Sorpresivamente el día 2 de noviembre de 2017, la Fiscal causo estupor, cuando extrañamente se presentó al tribunal con un recurso de apelación, alegando falsamente que el Juez Primero de Control, no había citado a la víctima para la audiencia preliminar, cabe destacar, que la fiscalía oculto las direcciones de las víctimas y los testigos, y no aporto la dirección al tribunal, la dirección de la supuesta víctima, la persona mencionada por la fiscal en su escrito del recurso, la ciudadana YENNY YACKELINE MEDINA, quien supuestamente es la esposa y hermana de los occiso quien en vida respondía a los nombres de Carlos Luis Montes y Freddy Medina. Por otra, por otra parte, la audiencia preliminar fue muchas veces suspendida por falta de traslado de la imputada y el Juez decía en la sala que todas las partes presentes estaban notificadas para la siguiente audiencia preliminar y en todo los diferimientos le decía a la Fiscal que trajera a la víctima a dicha audiencia.

La abogado Willmar del Valle Galindez Meléndez, Fiscal N°11, del Ministerio Público, quien estuvo presente en la audiencia preliminar, no puede alegar su propia torpeza, si a la fiscal le convenía la asistencia y la presencia de la supuesta víctima, quien nombra la fiscal en el recurso como YENNY YACKELINE MEDINA, esta fiscal tenía el deber de presentar, a la audiencia la mencionada víctima, o por lo menos, tenía el deber de pedir el diferimiento de la audiencia, a los fines de que dicha víctima, se presentare, en la próxima audiencia y/o que dicha ciudadana fuese conducida a la audiencia por la fuerza pública.

En la audiencia preliminar celebrada en fecha 30-10-2017, el Juez primero de Control actuó ajustado a derecho, y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 310 ordinal 1o del código orgánico procesal penal, el cual cito: “(...) La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar.

Sin embargo, el juez, pudo haber diferido la audiencia preliminar por octava vez, por la inasistencia de la víctima, si la Fiscal hubiese solicitado, el diferimiento para oír a la víctima en la audiencia preliminar, pero la fiscal obvio tal solicitud, por el contrario aupaba e inducía a la imputada para que admitiera los hechos, y así, se llevó a cabo la audiencia preliminar…”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La recurrente alega:

Que, “En fecha 30-10-2017, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 01, Extensión Acarigua Estado Portuguesa, celebra Audiencia Preliminar (…) sin la presencia de la ciudadana, YENNY YACKELINE MEDINA, (…), quien es ESPOSA del occiso CARLOS LUIS MONTES y HERMANA del occiso FREDDY MEDINA…”

Que, “de conformidad con lo establecido en el Artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, -la referida ciudadana- posee la cualidad de Víctima”

Que, “el Juzgador fue inobservante y Viola de alguna manera el debido proceso establecido en el Articulo 49 numeral 3° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela”

Que, “[n]o consta en Auto (…), que la víctima YENNY JACKELINE MEDINA, haya sido debidamente notificada, por lo tanto el Juez, quien es el que debe controlar los actos en la fase intermedia no debió haber realizado la Audiencia Preliminar”

Que, “el Juez de Primera instancia en Funciones de Control 01, Extensión Acarigua al momento de Celebrar la Audiencia Preliminar y dictar Sentencia Condenatoria, sin la Presencia de la víctima YENNY JACKELINE MEDINA, le coacciona todas las facultades que le otorga el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Principalmente el Derecho a ser oída y segundo el Lapso de los 5 días que tiene la víctima para adherirse a la Acusación Fiscal o a presentar una Acusación particular propia”

Por tales motivos, solicita que, “la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30-10-2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 01, Extensión Acarigua, en el cual dicta SENTENCIA CONDENATORIA, debe Anularse dicho acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 de Nuestra Norma Adjetiva Penal”.

La Corte para decidir observa:

El Ministerio Público, por escrito de fecha 6 de julio de 2017, presentó el correspondiente acto conclusivo -acusación-, en la presente causa, en contra de la ciudadana MILADYS DEL CARMEN MORILLO GUEVARA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos CARLOS LUIS MONTES Y FREDDY ORLANDO MEDINA. (Vid. Folios 95 al 100 del Expediente principal).

Consta al folio 115 del Expediente principal, Acta de diferimiento de Audiencia Preliminar y Rueda de Individuos, de fecha 7 de agosto de 2017, suscrito por la Jueza Temporal abogada María José Arellano, por no concretarse el traslado de la imputada y la inasistencia de la víctima, fijándose las 10:15 de la mañana, del día 30 de agosto de 2017, para la realización de la audiencia.

Al respecto se observa, que se difiere una audiencia preliminar que aún no se había fijado

Al folio 120 del Expediente principal, consta Comprobante de Recepción por la Oficina de Alguacilazgo, fecha 10 de agosto de 2017, en la que se deja constancia que, en esa misma fecha, “Se recibe escrito de la ciudadana Abg. AIDA ARREDONDO (…), EL CUAL CONSIGNA ESCRITO DE EXEPCIONES (SIC)…”

Luego de varios diferimientos (30-08-17; 21-09-17; 25-09-17; 03/10/17), por la no asistencia de la víctima, en fecha 30 de octubre de 2017, el Tribunal Primero de Control, realiza la audiencia preliminar, con la asistencia de la representación fiscal, de la imputada y de su defensa. En dicho acto, la acusada MILADYS DEL CARMEN MORILLO GUEVARA,luego que el Juez de Control admitió la acusación fiscal, precalificando los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 en concordancia con el Artículo 84, Numeral 3 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos CARLOS LUIS MONTES Y FREDDY ORLANDO MEDINA, admitió los hechos, siendo condenada a cumplir la pena de CINCO (05) años de prisión.

Ello así, observa la Corte que, el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 309.Audiencia Preliminar. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.

En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.

La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.

La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.

La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida”.

De la exégesis de la norma transcrita, se dimana la necesidad imperiosa de la convocatoria a las partes para la realización la audiencia preliminar, a los fines de salvaguardar sus derechos, en especial la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa. En consecuencia, el tribunal debe agotar todos los medios dispuestos por el texto penal procesal, a los fines de su notificación.

Con respecto a la notificación de la víctima, la citada norma, en su tercer apartedisponeque “La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior”; y con respecto, al acusado y su defensa, la notificación para la celebración de la audiencia preliminar, es igualmente, necesaria y obligatoria, a los fines que señala el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“Artículo 311.Facultades y Cargas de las Partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.

2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.

3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

4. Proponer acuerdos reparatorios.

5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.

6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.

Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar”

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, contenidas en la Pieza única del expediente, se constata que no consta el correspondiente auto de convocatoria a las partes, para la realización de la audiencia preliminar y por ende la fijación de la fecha para la celebración de la misma. Igualmente, tampoco consta que se haya notificado a la víctima para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Con respecto a la obligatoriedad de notificación a la víctima, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, la Sala Constitucional ha dicho:

“Y se considera que esto es así, no solo por la participación activa de la víctima que pudiera devenirse en la misma audiencia, sino a los efectos del ejercicio del derecho a presentar una acusación particular propia o adherirse a la acusación fiscal, por lo cual resulta necesario que dicha citación se lleve a cabo dentro de los lapsos establecidos en el artículo 327 (hoy 309) del texto penal adjetivo y debe asegurar el juzgado conocedor de la causa que la misma se haga efectiva, a fin de mantener en el proceso todos los demás derechos de participación reconocidos por el legislador a la víctima”. (Vid Sentencia Nº 403 del 4 de abril de 2011, caso: “Rubén Lorenzo González Almirail”).

Por tal motivo, el Juzgado de Control Nº 1 contravino la disposición normativa contenida en el segundo aparte del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece lo siguiente:

“Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
(…)
La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos. (Subrayado de la Corte)

Igualmente, quebrantó la garantía fundamental al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de igualdad de las partes en juicio, por cuanto dicha omisión conllevó a la indefensión, tanto de las víctimas como de la imputada, ciudadana Miladys del Carmen Morillo Guevara, pues de haber sido convocadas al acto de la audiencia preliminar éstas hubieran podido efectuar, dentro de los cinco días siguientes a su notificación, la actuación procesal que estimaren pertinente en resguardo de sus derechos e intereses; en el caso de la víctima, bien presentar acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal o adherirse a la acusación del Ministerio Público, a fin de mantener en el proceso todos los demás derechos de participación reconocidos por el legislador en el texto adjetivo penal.
Por las razones que anteceden, lo procedente es declarar, con lugar, el recurso de apelación y, por lo tanto, declarar la nulidad del acto de la celebración de la audiencia preliminar, en la cual, el Juzgado de Control Nº 1, dictó los siguientes pronunciamientos: “..1. Admite la acusación en contra del acusado (sic)Myladis del Carmen Morillo Guevara, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado cometido con alevosía, en grado de no (sic) complicidad necesaria, previsto y sancionado en el numeral Primero del artículo 406 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 84.3 del referido Código, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARLOS LUIS MONTEZ (sic) Y FREDDY ORLANDO MEDINA…” 2. Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público…”Igualmente, en dicho acto la acusada, ciudadana Myladis del Carmen Morillo Guevara, admitió los hechos, siendo condenada a cumplir la pena de Cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado cometido con alevosía, en grado de no (sic) complicidad necesaria, previsto y sancionado en el numeral Primero del artículo 406 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 84.3 del referido Código, cometido en perjuicio de los ciudadanos Carlos Luís Montes y Freddy Orlando Medina; siendo que, por revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Arresto Domiciliario, de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se declara la nulidad de los actos procesales subsiguientes, en especial, del auto recurrido, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se retrotrae el proceso al estado que el Juzgado de Control, que le corresponda conocer por distribución, dicte el correspondiente auto de convocatoria a las partes, para la celebración de la audiencia preliminar, fije la realización el término para la realización de la misma, y se acuerde la notificación de las partes.Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:PRIMERO: Declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, en fecha 02 de noviembre de 2017, por laabogadaWILLMAR DEL VALLE GALINDEZ MELÉNDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral y Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Octubre de 207, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, mediante la cual CONDENÓ en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, ala ciudadanaMILADYS DEL CARMEN MORILLO GUEVARA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículos 406, en concordancia con el artículo 84 numeral 3º, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS LUIS MONTEZ y FREDDY ORLANDO MEDINA. SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto de la celebración de la audiencia preliminar; del auto motivado, ambos de fecha 30 de octubre de 2017; así como de la sustitución de la medida de privación de libertad, por la de arresto domiciliario, de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.TERCERO: Se retrotrae el proceso al estado que el Juzgado de Control, que le corresponda conocer por distribución, dicte el correspondiente auto de convocatoria a las partes para la celebración de la audiencia preliminar, fije el término para la realización de la misma, y se acuerde la notificación de las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los quince (15) días del mes de enero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de la Corte de Apelaciones (Presidente),


Rafael Ángel García González

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación


Joel Antonio Rivero Niorkiz Margarita Aguirre Barrios
(Ponente) El Secretario

Abg. Rafael Colmenares La Riva
Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste.-


Secretario,
Exp.-7701-18
Jar,