REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº____05_____
Exp. 7705-18


Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 30 de Noviembre de 2017, por la ciudadana ABG. JUANA MOLINA, Defensora Privada del ciudadano ELIECER YORDANY CAMEJO APONTE, en contra de la decisión pronunciada dictada en fecha 02 de Noviembre de 2017 y publicada el 09 de Noviembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con relación al artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 10 de Enero de 2018, se le dio entrada y en fecha 11 de Enero de 2018, se le dio el trámite correspondiente a la presente causa, designándose la ponencia al Juez de Apelación, abogado JOEL ANTONIO RIVERO.

Siendo la oportunidad legal para declarar la admisión o inadmisión del presente recurso la Corte de Apelaciones, observa:

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la abogada JUANA MOLINA, Defensora Privada del ciudadano ELIECER YORDANY CAMEJO APONTE, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo; por lo tanto, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación, atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias cursante al folio 14 del Cuaderno de Apelación, que la decisión fue dictada en fecha 02 de Noviembre de 2017 y publicada en fecha 09/11/2017, siendo debidamente notificada la defensa en fecha 23 de noviembre de 2017 y desde la fecha de notificación (23/11/2017 , hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación (30/11/2017), transcurrieron cuatro (04) DÍAS HÁBILES, correspondientes a los días: 27, 28, 29, y 30, de Noviembre de 2017 por lo que el medio de impugnación fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada que, los recurrentes, formulan su recurso con base en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se da por cumplido el principio de impugnabilidad objetiva. Y así se declara.
Ahora bien, por cuanto el recurso interpuesto no se encuentra incurso, en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar su admisibilidad de conformidad con el artículo 442 eiusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada JUANA MOLINA, Defensora Privada del ciudadano ELIECER YORDANY CAMEJO APONTE, en contra de la decisión pronunciada dictada en fecha 02 de Noviembre de 2017 y publicada el 09 de Noviembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con relación al artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los quince (15) días del mes de Enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez de la Corte de Apelaciones (Presidente),


Rafael Ángel García González

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación


Joel Antonio Rivero Niorkiz Margarita Aguirre Barrios
(Ponente)
El Secretario,



Rafael Colmenares La Riva

Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste,
Secretario.
Exp.- 7705-18
JAR/M A