REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº ___01_____
Causa Nº 410-17
Recurrente: Defensora Pública Primera, Abogada TIOSTIMA DURAN.
Acusado (Adolescente): (IDENTIDAD OMITIDA)
Representante Fiscal: Abogados JOSÉ RAMÓN SALAS y REBECA BETSABÉ PACHECO ARIAS, Fiscales Provisorio y Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito.
Delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
Víctimas: (IDENTIDAD OMITIDA) (occisa-adolescente) y JOSEFA DOROTEA ZAPATA RODRÍGUEZ.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Sección Adolescente, con sede en Guanare.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto.


Por escrito de fecha 22 de noviembre de 2017, la Abogada TIOSTIMA DURAN, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera, representando en este acto al joven adulto acusado ): (IDENTIDAD OMITIDA), interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el petitorio de la defensa en cuanto al DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10 de enero de 2018 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2017, el Tribunal de Juicio, de la Sección Adolescente, con sede en Guanare, declaró SIN LUGAR el petitorio de la defensa en cuanto al DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

“Visto el escrito recibido por este Tribunal el día 05-10-2017 suscrito por la defensora Publica Abg. Tiostima Duran, quien solicita a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 581, parágrafo II de la LOPNNA, el decaimiento de la medida de detención preventiva de libertad, en virtud de que han transcurrido más de tres meses que se encuentra en fase de juicio, sin que este haya concluido el mismo en relación al joven adulto ): (IDENTIDAD OMITIDA).
Es deber de esta juzgadora considera propicia la oportunidad para hacer mención que en fecha 22-09-2015, se le dio entrada ante este Juzgado de Juicio, a la causa proveniente del Tribunal de Control Nº 01, seguida contra el adolescente ): (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en correlación con lo establecido en el artículo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 80, segundo aparte y 83 ejusdem, en perjuicio de MARIA DEL CARMEN LAYA (occisa) la cual fue signada previamente con el número J-387-17; Así mismo, en fecha 22-10-2015, se le dio entrada en este mismo Tribunal, a causa proveniente del Tribunal de Control Nº 01, contra el adolescente ): (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de Aprovechamiento de cosas proveniente del delito, previsto en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Josefa Dorotea Zapata Rodríguez la cual fue signada previamente con el número J-395-17.
Es por lo que en fecha 11-01-2017 coincidiendo la identidad del Acusado, a quien se le siguen dos causas por distintos hechos ante este mismo Tribunal, siendo considerados éstos como delitos conexos, por tratarse de varios hechos y/o delitos acusados a una misma persona, como lo señala el artículo 73.4 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual deben acumularse y seguir un mismo asunto en conformidad con el principio de la unidad del proceso establecido en el artículo 76 Ejusdem, que señala entre otras cosas, que no se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas.
Es de hacer notar que antes y posterior a la acumulación este tribunal realizo la fijación de las audiencias de juicio conforme a lo establecido en la ley Especial que rige la materia; siendo la ultima fecha el 05-10-2017, audiencia que fue suspendida por la ya mencionada inasistencia del joven adulto quien no fue trasladado así como los herederos y causahabientes de las víctimas y los representantes legales del sancionado a quienes se le libro la correspondiente boleta de citación;
En este estado esta Juzgadora pasa decidir lo requerido por la defensa y revisada como fue la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Visto el petitorio de la defensora publica Abg. Taide Jiménez, esta Juzgadora considera lo siguiente:
El artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece que la diferencia entre la responsabilidad penal de adultos y el sistema de responsabilidad penal de adolescentes está determinado por la jurisdicción especializada y por la sanción a imponer, no existiendo ninguna otra diferencia en cuanto a la naturaleza penal de ambos. En tal sentido la actividad Jurisdiccional está dirigida a garantizar una recta administración de justicia, en la cual los justiciables encuentren una oportuna tutela efectiva a sus derechos e intereses, en un plano de igualdad y seguridad jurídica determinada por el respeto y apego a las disposiciones legales de los Tribunales.
El artículo 26 de la Constitución Nacional, consagra lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Omisis”.
En este orden de ideas es necesario traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nº 2398 del 28 de agosto de 2003, donde precisó:
“En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso,; de modo que “cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (Sentencia nº 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno)”.
Ahora bien el adolescente acusado ): (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue las causas penales por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en correlación con lo establecido en el artículo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 80, segundo aparte y 83 ejusdem, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA), la cual fue signada previamente con el número J-387-17; y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de Josefa Dorotea Zapata Rodríguez; se encuentra sometido a la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en tal sentido se debe tomar en consideración que la doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor. Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en el artículo 44 de nuestra Carta Magna.
La privación preventiva de libertad o detención preventiva, en la forma como está regulada en la mayoría de los ordenamientos jurídicos, incluyendo el nuestro, es una medida excepcional para lograr los fines del proceso; que no ha de ser vista como la aplicación de una pena anticipada sino como una necesaria medida cautelar que ha de adoptarse contra un imputado sobre quien pesan fundados elementos de convicción de haber cometido un delito, que colocan gravemente en entredicho su presunción de inocencia y no solo la comisión de un delito sino de dos y tres como se evidencia por la acumulación de las causas; y si bien desde el punto de vista ortodoxo se afirma que dicha medida no debería producirse hasta tanto no sea pronunciada una sentencia definitivamente firme que así lo determine, lo cierto del caso es que se trata de un mal necesario cuya proliferación puede disminuirse en medidas sustitutivas que, en determinados supuestos, han de ponerse en práctica.. Como sería el supuesto de las detenciones preventivas prolongadas en el tiempo, sin llevarse a cabo el juicio oral, por causas no imputables al acusado.
Así las cosas, se observa que, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, causadas tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación, de que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual la misma Sala ha señalado que:
…”‘En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.’ (Sentencia No. 1315, de fecha 22-06-05) (Subrayado de este Tribunal).
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
‘Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, Fecha 26-05-09). (Subrayado de este Tribunal).
En el caso de marras se debe considerar que la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad tiene como finalidad: 1. Asegurar la presencia del imputado en el proceso penal, 2. Permitir la acción de la Ley penal Sustantiva., razones por las cuales se impuso dicha medida por cuanto era la única capaz de garantizar la sujeción del imputado en el proceso y garantizar la seguridad jurídica de los herederos de las víctimas y testigos de la causa tal como lo establece el artículo 55 Constitucional, pues se considero que en caso de que el adolescente se encontrase en libertad se pondrá en situación de riesgo y/o amenaza su integridad personal, circunstancia esta que el Estado venezolano debe garantizar que no ocurra. No resultando desproporcionada la imposición de la medida cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad, puesto que el hecho que se ventila en el caso de marras, es de los considerados gravísimos al ser pluriofensivo, y al tratarse de un concurso de delitos, se debe estimar que se afecto el derecho a la vida de las victimas (hoy fallecidas), su derecho a la propiedad, el derecho a la inviolabilidad del hogar pues los hechos ocurren en su lugar de residencia), así como la paz y tranquilidad de su familia y de la comunidad donde habitaba, al igual que la paz social de la colectividad en general. Por lo que al analizar estas circunstancias, conjuntamente con el hecho de que la dilación en la celebración de la audiencia de juicio obedece a que ha sido infructuosa la práctica de las boletas de notificación de los herederos y causahabientes de las victimas (posiblemente por temor a su integridad física) así como el poco o ningún interés de los representantes del sancionado en concurrir al Tribunal a revisar el estado de la causa seguida a su hijo, así como el no traslado del lugar de reclusión donde se encuentra (Comandancia de Policía del estado ) quienes alegan que el sancionado se niega a salir a pesar de que el tribunal realiza las diligencias necesarias, pertinentes, debidas y en tiempos de ley para el referido traslado hasta la sede del Tribunal, situación no imputable a este juzgado; es por lo que sea hace necesario mantener la medida Cautelar de Prisión Preventiva de libertad , conforme al Artículo 559 en relación al 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en contra del joven adulto ): (IDENTIDAD OMITIDA), y declarar SIN LUGAR el Decaimiento solicitado por la defensa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Responsabilidad Penal Adolescente en funciones de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: 1) Declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Publica, en cuanto al Decaimiento de Medida Privativa de Libertad, en la causa seguida contra el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) ampliamente identificado en autos por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en correlación con lo establecido en el artículo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 80, segundo aparte y 83 ejusdem, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA), la cual fue signada previamente con el número J-387-17; y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de Josefa Dorotea Zapata Rodríguez, es por lo que sea hace necesario mantener la medida Cautelar de Prisión Preventiva de libertad , conforme al Artículo 559 en relación al 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. 2) Notifíquese las partes. Cúmplase.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada TIOSTIMA DURAN, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera, representando en este acto al joven adulto acusado (IDENTIDAD OMITIDA) interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
A los fines que la Corte de Apelaciones cuando conozca en Alzada del presente recurso tenga una visión más clara y amplia de los hechos que generaron la recurrida, expondremos cronológica y materialmente el contenido de dicha decisión, en el expediente J-387-15/J395-15 de fecha 11-10-2017.
LOS HECHOS
Que en fecha 01-12-2016, se realizó audiencia especial para revocar las medidas impuestas por incumplimiento de las mismas, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, donde la Juez de Juicio la revocó y dictó privativa de libertad desde la sala de audiencia, por no presentar las respectivas constancias solicitadas por el tribunal, de igual modo, en fecha 07-10-2011, la Defensa consigna ante la oficina de Alguacilazgo las Constancias de trabajo y Boletas de libertad N° 231 de fecha 29-09-16 del Tribunal de Control N° 3, Penal Ordenado y Boleta N° 275 de fecha 01-12-16 del Tribunal Municipal, que demuestra el motivo de no cumplir con las medidas impuestas. HACIÉNDOSE NECESARIO RESALTAR QUE EL JOVEN ADULTO ESTUVO DETENIDO SIETE (07) MESES, por el Tribunal de Control Número tres Penal Ordinario, donde se le acordó el desestimación de la acción Penal por cuanto no había responsabilidad penal.
En fecha 09-12-2016 mediante escrito, la Defensa Previa CAPTURA del joven adulto solicita se fije audiencia para la revisión de la medida y en fecha: 16-12-16: se realizó la Audiencia Especial negándose el petitorio de la defensa referido al Decaimiento de la Medida preventiva privativa de libertad, ratificando la privativa de libertad a cumplirse en la Comandancia General de la Policía de esta ciudad y siendo así las cosas, podemos destacar que hasta fecha nuestro representado se encuentra detenido, HACIÉNDOSE NECESARIO RESALTAR QUE EL JOVEN ADULTO HASTA TIENE DETENIDO ONCE (11) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS.
En fecha 11-05-17, se ratifica la solicitud de la REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD “PRISIÓN PREVENTIVA”, en fecha: 05-10-2017 se ratifica nuevamente. La Juez de Juicio dictó el siguiente pronunciamiento declarando sin lugar el decaimiento de la medida
FUNDAMENTOS DE DERECHO EN CONTRA DE LA DECISIÓN RECURRIDA DENUNCIA:
En fecha primero (1o) de diciembre de 2016, fue celebrada audiencia de Juicio en la cual se decretó a su defendido la medida de Prisión Preventiva, solicitada por el Fiscal del Ministerio público, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, destacando que el mismo ha estado sometido a dicha medida por un período superior a tres (03) meses, indicando también que la causa fue remitida y distribuida a la fase de Juicio, conociendo el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección Adolescentes, el cual fijó el juicio oral y reservado, afirmando quien recurre que dicho acto ha sido diferido en diversas oportunidades específicamente desde el día 07/02/2017 hasta el 05/10/2017, señalando que tales diferimientos son atribuibles al Estado, ya que cuenta con el aparato judicial dirigido por el Juez, para ejercer el ius puniendi.
Asimismo, arguye quien aquí representa que en fecha 11 de mayo de 2017, peticionó ante el Juzgado correspondiente el decaimiento de la medida de prisión preventiva, conforme al parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando su sustitución por otra medida cautelar que no generara privación de libertad, señalando que dicha petición fue declarada Sin Lugar, a través de la decisión recurrida, citando un extracto de la misma; indicando que la Jueza a quo adujo que no era posible declarar tal Decaimiento.
De esta manera, esta defensa manifiesta que en la decisión recurrida se inobservaron normas constitucionales y legales, y que la misma iba en contra de principios y garantías que rigen el derecho penal adolescentes, sumado a una flagrante violación a los Derechos Humanos establecidos en los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden, quien apela señala que no sólo denuncia la falta de motivación en la decisión dictada por el Tribunal a quo, si no que además este negó el decaimiento de la medida cautelar de prisión preventiva, a pesar de haber transcurrido más de los tres (03) meses que dispone la Ley, refiriendo además que los diferimientos para la celebración del juicio oral y reservado no son imputables al acusado ni a la defensa, destacando que el tiempo que se encuentra detenido nuestro patrocinado excede de tres (3) meses por lo que, el retardo procesal es atribuible al órgano jurisdiccional, considerando que este ha sido ineficaz en su deber de realizar el juicio correspondiente; arguyendo de igual manera la apelante, que en las leyes penales en materia de adolescentes existen diferentes formas de asegurar la presencia de los imputados a los actos de proceso, como lo serían otras medidas cautelares previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; señalando que en el presente caso no es posible invocar el artículo 55 constitucional, por cuanto el retraso o mora proviene de otra causa, y que ello no puede continuar agravándose con una medida de prisión preventiva de manera perpetua.
Finalmente, la Defensa solicita que el recurso se declare con lugar, se revoque el fallo Impugnado y en consecuencia, se decrete el cese o decaimiento de la medida de Prisión Preventiva y se establezcan medidas cautelares menos gravosas que la privación de libertad que pesa sobre el acusado.
CAPÍTULO IV
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Promovemos de pleno derecho, a favor del joven adulto para sustentar la pretensión de la Defensa y que de igual forma, solicitamos se agreguen en copias certificadas al legajo que se remitirá al Tribunal de alzada y que se hacen valer como propios, en todo cuanto nos favorezcan los siguientes medios probatorios:
1.- El acta levantada en fecha 01-12-17, con motivo de la celebración de la audiencia para oír al joven adulto por aprehensión y revisión del incumplimiento de las medidas impuestas, por el Tribunal de Juicio a cargo de la Juez.
2.-Auto de fecha 11-10-2017 suscrito por la Juez Patricia Di Pietro Barone donde declara sin lugar el petitorio de la defensa.
CAPÍTULO V
DEL PETITORIO DE LA DEFENSA
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, por la suscrita Defensa Pública, se pronuncie de la manera siguiente:
1. - Se sirva ADMITIR y DECLARAR CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto;
2. - En consecuencia, acuerde EL DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PLENO DERECHO. Y LA CONSECUENCIA JURÍDICA COMO LO ES EL DECAIMIENTO DE LA MISMA CON LA LIBERTAD INMEDIATA QUE ELLO ACARREA. AL JOVEN ADULTO (IDENTIDAD OMITIDA) y revoque la decisión del Tribunal a quo, en base al principio de Legalidad por errónea aplicación de la norma y por inaplicabilidad del principio IURA NOVIT CURIA.
Téngase por intentada la presente Apelación, en los términos expuestos.
Fundamentamos dicha solicitud, de conformidad con los artículos 19, 21,22, 26, 44, 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 08, 544, 546, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 1, 4 del Código Orgánico Procesal Penal y todos los fundamentos legales antes explanados. Es la Justicia que esperamos merecer en Guanare, en la fecha de su presentación.”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, los Abogados JOSÉ RAMÓN SALAS y REBECA BETSABÉ PACHECO ARIAS, en sus condiciones Fiscales Provisorio y Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito, dieron contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
De la apelación realizada por la Defensora Pública Primera Abg. Tiostima Duran Castellanos en virtud de haber transcurrido el lapso de Ley para la conclusión del juicio sin que se haya dictado sentencia condenatoria como lo prevé la norma y por ello solicita que el Decaimiento de la medida impuesta en fecha 01-12-2016, donde se le impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la MEDIDA PRISIÓN PREVENTIVA de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 405 y 406, numeral 1, en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, por haberlo perpetrado con premeditación y alevosía en perjuicio de: adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto N J-387-15 / J-395-15; en ese sentido el Ministerio Público no comparte lo manifestado por la Defensora Pública apelante, ya que la ley es muy clara cuando establece en su artículo, 581, Parágrafo Segundo lo siguiente: “La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Sí cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el Juez o la Jueza, que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad’. Este artículo se refiere a que una vez aperturado el juicio oral y el acusado esté con una medida de prisión preventiva y al cabo de tres meses el juicio no haya concluido, es cuando se pudiera aplicar este artículo so pena de analizar la sentencia N° 626, de fecha 13-04-2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, porque no se puede beneficiar la impunidad, ya que no han variado de modo alguno las circunstancias que dieron origen a la medida prisión preventiva, y pese a que en atención a la gravedad de Delito así como la pena a imponer conforme a lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pudiera el Juez de Juicio considerar extender la prisión preventiva, por cuanto se debe analizar que aun con los factores que retardan la realización de un juicio, también se tiene que tomar en cuenta si por el tipo de delito y la gravedad del mismo, el acusado represente un peligro para la sociedad, porque no se ha realizado el trabajo correspondiente para su reinserción en la misma.
Es importante señalar, que en el presente caso que se enjuicia al acusado Yondy Yosney Valencia Villarroel, ha quedado irrebatiblemente expuesta la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que existen elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), para lo cual la Juez analizó las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia, tomando en consideración el bien jurídico lesionado, los tipos penales atribuidos, y la condición de la víctima, para estimar Temor fundado de destrucción y obstaculización de pruebas, y concluir dictando la medida de privación judicial preventiva de libertad, ajustada a los extremos previstos en la norma adjetiva penal Se configura este segundo requisito concurrente del artículo 581 del COPP Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo”: en el hecho suficientemente expuesto y sustentado, que desde el momento en que ocurrió el hecho y hasta la individualización del acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), se pudo constatar de que se trata de un adolescente con una conducta predelictual amplia, que fácilmente podría influir en las víctimas y testigos para que se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Además el delito de Homicidio en Venezuela contempla una de las penas corporales más severas toda vez que se trata de un delito en el que el bien jurídico comprometido es la VIDA, el cual evidentemente no se encuentra prescrito lo que sin duda alguna amerita someter a sus autores y cómplices a una medida que permita garantizar las resultas del proceso, lo cual evidentemente queda ilusorio con una medida cautelar diferente a la Prisión Preventiva, pues nada garantiza que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), no pueda evadirse del presente proceso penal y en consecuencia se materializaría de esta manera el PELIGRO DE FUGA contenido en la norma adjetiva penal en su artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, dispone el primer y segundo parágrafo del artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal de 2012, lo siguiente: …omissis…
De la norma transcrita se colige que toda medida de coerción personal, que se imponga a jiña persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, de dos años.
En tal sentido, honorables Magistrados, la fundamentación que esgrime la ciudadana Defensora Pública Primera en su apelación, es totalmente inmotivada, toda vez que en el presente caso se dio inició al debate oral y privado en fecha 24-10-2017 en el asunto J-387-15 / J-395-15, seguido al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), y por ende no se puede afirmar que han pasado de tres meses de prisión preventiva y no ha concluido el juicio; el adolescente acusado tiene prisión preventiva desde el 01-12-2016.
En este mismo orden de ideas, es importante resaltar lo previsto en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de considerar la Proporcionalidad de la medida de coerción personal impuestas con la gravedad del delito imputado como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto en el artículo 405 y 406. numeral 1, en relación al artículo 83 todos del Código Penal, por haberlo perpetrado con alevosía en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), (Occiso), en el asunto N° J-387-15 / J-395-15 por lo que si el acusado está siendo Juzgado por un delito grave que no merece más que una pena privativa de libertad, y dado que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar a la imposición que dieron lugar a la imposición de la medida privativa de libertad.
…omissis…
De la lectura de la sentencia parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, no opera de manera automática sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, 1) el carácter de las dilaciones, 2) el delito objeto de la causa, 3) la dificultad o complejidad del caso, y 4) la protección y seguridad de la víctima.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el artículo 581, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el decaimiento pudiera darse si antes de los tres meses no se ha concluido el juicio, entonces es oportuno hacer las siguientes preguntas: ¿Cuándo se considera que deba tomarse el inicio de la prisión preventiva, a los efectos de poder evaluar que no se haya concluido un juicio por sentencia condenatoria, para tomar en cuenta los tres meses de prisión preventiva y poder pensar en un posible decaimiento de la misma?. Sí se habla que no haya concluido el Juicio, para poder sustituir la prisión preventiva, entonces, se presume que para contar los tres meses de prisión preventiva, debe hacerse a partir de la apertura del juicio oral y reservado en el presente caso, en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes?. En este punto, es menester Destacar que el presente asunto, se ventila ante su honorable Tribunal por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 405 y 406, numeral 1, en relación al artículo 83 todos del Código Penal, por haberlo perpetrado con alevosía en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), (Occiso), en el asunto N° J-387-15 / J-395-15.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal considera totalmente ajustada a derecho la decisión emanada por el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio N0 1, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Guanare, mediante la cual decretó en fecha 01-12-2016 la prisión preventiva del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto N° J-387-15 / J-395-15 por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 405 y 406, numeral 1, en relación al artículo 83 todos del Código Penal, por haberlo perpetrado con alevosía en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), (Occiso); de conformidad con lo establecido en el artículo 581, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la gravedad del delito, establecido en el artículo 628, literal “a”, Ejusdem, como uno de los que merece como sanción definitiva la privativa de libertad, y por ende el Juez de Juicio N° 1 decretó la prisión preventiva del prenombrado adolescente para así asegurar la comparecencia del mismo a los actos del proceso y por estar llenos los extremos legales mencionados; y pedimos que la Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Primera Abg. Tíostima Duran Castellano…”


IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte Superior, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada TIOSTIMA DURAN, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera, representando en este acto al joven adulto acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el petitorio de la defensa en cuanto al DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A tal efecto, la recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que en fecha 01/12/2016 la Juez de Juicio le revocó a su defendido, las medidas cautelares impuestas, por no presentar las respectivas constancias solicitadas por el Tribunal, consignando la defensa ante la oficina de alguacilazgo, las constancias de trabajo y boleta de libertad Nº 231 de fecha 29/09/2016 del Tribunal de Control Nº 03, Penal Ordinario y Boleta Nº 275 de fecha 01-12-16 del Tribunal Municipal, que demuestran que el motivo de no cumplir con las medidas impuestas es porque el joven adulto estuvo detenido siete (7) meses por el Tribunal de Control Nº 03 ordinario, donde se le acordó la desestimación de la acción penal.
2.-) Que desde el día 16-12-16 fecha en que se realizó la audiencia especial donde se negó el petitorio de la defensa referido al decaimiento de la medida preventiva privativa de libertad, hasta la fecha, su defendido tiene detenido once (11) meses y veintitrés (23) días.
3.-) Que la Jueza de Juicio incurre en el vicio de falta de motivación, por inobservancia de normas constitucionales y legales que rigen en el derecho penal de adolescentes.
Por último solicita la recurrente, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque el fallo impugnado y se decrete el cese o el decaimiento de la medida de privación preventiva, estableciéndose medidas cautelares menos graves.
Por su parte, la representación fiscal en su escrito de contestación señaló que no puede beneficiarse la impunidad, ya que no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida de prisión preventiva, pese a la gravedad del delito, así como a la pena a imponer, puede el Juez de Juicio considerar extender la prisión preventiva, analizando los factores que retardan la realización del juicio y si por la gravedad del delito, el acusado representa un peligro para la sociedad, porque no se ha realizado el trabajo correspondiente para su reinserción en la misma, constatándose que se trata de un adolescente con una conducta predelictual amplia, que fácilmente podría influir en las víctimas y testigos para que se comporten de manera reticente.
Así planteadas las cosas, esta Corte Superior previo a resolver los alegatos formulados por la recurrente, considera oportuno destacar los actos procesales cursantes en el expediente. A tal efecto, se destacan los siguientes:
1.-) Orden de Aprehensión solicitada por la representación fiscal en fecha 16 de abril de 2015 en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA (folios 83 al 92 de la Pieza Nº 01).
2.-) Decisión de fecha 16 de abril de 2015, dictada por el Tribunal de Control Nº 01, Sección Adolescentes, con sede en Guanare, donde se acuerda la solicitud de orden de aprehensión en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 y 424 del Código Penal (folios 108 al 123 de la Pieza Nº 01).
3.-) Decisión de fecha 18 de junio de 2015, dictada por el Tribunal de Control Nº 01, Sección Adolescentes, con sede en Guanare, mediante la cual se le decretó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la medida de detención preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acogiéndose la precalificación jurídica HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 y 80 del Código Penal (folios 131 al 167 de la Pieza Nº 01).
4.-) Escrito de acusación fiscal presentado por la representación del Ministerio Público en fecha 27 de junio de 2015, en contra del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de la víctima adolescente, solicitando se le imponga la medida cautelar de prisión preventiva y se acuerde su enjuiciamiento (folios 03 al 31 de la Pieza Nº 02).
5.-) Decisión de fecha 19 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal de Control N° 01, de la Sección Adolescente, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se admitió la acusación fiscal presentada en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), (occisa), ordenándose la apertura a juicio oral y reservado, e imponiéndosele al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar de prisión preventiva de conformidad al artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 94 al 118 de la Pieza Nº 02).
6.-) En fecha 24 de septiembre de 2015, el Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente, con sede en Guanare, recibió la causa penal y fijó el juicio oral y reservado para el día 15 de octubre de 2015 (folio 120 de la Pieza Nº 02).
7.-) En fecha 15 de octubre de 2015, el Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente, con sede en Guanare, acordó el decaimiento de la medida privativa de libertad, otorgándole al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “h” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: b.- la obligación de someterse a la vigilancia de su representante legal; c.- la obligación de presentarse una (1) vez al mes por ante el Tribunal; y h.- la obligación de estudiar o trabajar debiendo consignar constancia de estudio o constancia de trabajo ante el Tribunal (folios 178 y 179 de la Pieza Nº 02).
8.-) En fecha 17/12/2015 se inició el juicio oral y reservado, suspendiéndose su continuación para los días 19/01/2016 y 03/02/2016, interrumpiéndose el juicio oral por incorporación de la Jueza Provisoria del Tribunal.
9.-) En fecha 10/03/2016 se fijó la celebración del juicio oral y reservado, el cual fue diferido por inasistencia del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA) quien se encuentra privado de su libertad a la orden del Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, en la causa 3CS-11.331-16. Se fijó nuevamente el juicio oral para el día 12/04/2016.
10.-) En fecha 12/04/2016 se difirió el juicio oral y reservado por incomparecencia del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), fijándose nuevamente para el día 10/05/2016.
11.-) Por auto de fecha 23/05/2016, se difirió el juicio oral y reservado fijado para el día 10/05/2016, por encontrarse la Juez Provisoria de reposo médico, fijándose nueva oportunidad para el día 06/06/2016. Se deja constancia, que no cursa inserta en el expediente, la correspondiente audiencia del juicio oral de fecha 06/06/2016.
12.-) En fecha 11/07/2016 se difirió el juicio oral y reservado por incomparecencia del adolescente imputado, fijándose nueva oportunidad para el día 25/07/2016.
13.-) En fecha 25/07/2016 se difirió el juicio oral y reservado por incomparecencia del adolescente imputado, fijándose nueva oportunidad para el día 23/08/2016.
14.-) En fecha 23/08/2016 se difirió el juicio oral y reservado por incomparecencia del adolescente imputado, fijándose nueva oportunidad para el día 21/09/2016.
15.-) En fecha 21/09/2016 se difirió el juicio oral y reservado por incomparecencia del adolescente imputado, fijándose nueva oportunidad para el día 18/10/2016.
16.-) Consta al folio 167 de la Pieza Nº 05, oficio Nº 3454 de fecha 11/10/2016 suscrito por la Jueza de Control Nº 03, con sede en Guanare, en donde informa que en fecha 23/09/2016 se desestimó la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, decretándose el sobreseimiento de la causa y declarándose el cese de la medida privativa de libertad, ordenándose su libertad plena.
17.-) En fecha 18/10/2016 se difirió el juicio oral y reservado por incomparecencia del adolescente imputado, quien ya se encuentra en libertad, fijándose nueva oportunidad para el día 09/11/2016.
18.-) En fecha 09/11/2016 se difirió el juicio oral y reservado por incomparecencia del adolescente imputado, fijándose nueva oportunidad para el día 29/11/2016.
19.-) En fecha 29/11/2016 se difirió el juicio oral y reservado por incomparecencia del adolescente imputado, fijándose nueva oportunidad para el día 11/01/2017.
20.-) Acta Policial de fecha 28/11/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07, Guanarito, donde informan sobre la detención del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) a quien se le encontró entre sus vestimentas específicamente en la parte del frente de la pretina del short, un arma de fuego calibre 38 mm, con seriales devastados, con cacha de madera y de color marrón, cañón largo (folios 197 y 198 de la Pieza Nº 05).
21.-) Escrito fiscal de fecha 30/11/2016, mediante el cual solicitan la revocatoria de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literales b, e y h de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en fecha 15/10/2015, y le sea impuesta la medida de detención prevista en el artículo 559 eiusdem, por haber incumplido las obligaciones impuestas, así como por el comportamiento presentado en los procesos que se le sigue, ya que no ha demostrado interés en mejorar su conducta (folios 202 y 203 de la Pieza Nº 05).
22.-) Por auto de fecha 30/11/2016, el Tribunal de Juicio visto el escrito fiscal, acordó fijar audiencia oral especial y reservada de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 01/12/2016.
23.-) En fecha 01/12/2016 se llevó a cabo audiencia oral especial conforme al artículo 542 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando el Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes, con sede en Guanare, REVOCAR la medida cautelar sustitutiva acordada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la medida de detención preventiva conforme al artículo 581 literal “c” eiusdem (folios 212 al 220 de la Pieza Nº 05).
24.-) En fecha 15/09/2013 el Tribunal de Control Nº 01, Sección Adolescente, con sede en Guanare, llevó a cabo audiencia oral de presentación de aprehendido, en la que se le impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal (folios 23 al 31 de la Pieza Nº 06).
25.-) En fecha 31/10/2013 la representación fiscal presentó escrito de acusación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal (folios 80 al 94 de la Pieza Nº 06).
26.-) En fecha 24/09/2015 se llevó a cabo la audiencia preliminar en la que se acordó admitir totalmente la acusación fiscal presentada en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ordenándose la apertura a juicio oral y reservado, manteniéndose la medida de prisión preventiva por encontrarse incurso en la causa penal Nº 1C-1040-15 (folios 248 al 261 de la Pieza Nº 06).
27.-) En fecha 16/12/2016 el Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente, con sede en Guanare, acordó acumular ambas causas penales llevadas en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), negando la sustitución de la medida de detención preventiva por la detención en su propio domicilio (folios 24 al 29 de la Pieza Nº 08).
28.-) En fecha 11/01/2017 se difirió el juicio oral y reservado en cuanto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por no haberse hecho efectivo su traslado, fijándose nueva fecha para el día 07/02/2017 (folios 02 al 05 de la Pieza Nº 09).
29.-) En fecha 07/02/2017 se difirió el juicio oral y reservado, por incomparecencia del representante legal del adolescente, de los herederos o causahabientes de la víctima y de los órganos de pruebas, fijándose nueva fecha para el día 14/03/2017.
30.-) En fecha 14/03/2017 se dio inicio al juicio oral y reservado, en la que se acordó homologar el acuerdo conciliatorio en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, imponiéndosele al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la sanción de amonestación, decretándose el sobreseimiento definitivo de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuándose con el juicio oral con relación al delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, suspendiéndose su continuación para el día 28/03/2017 (folios 142 al 145 de la Pieza Nº 09).
31.-) Por auto de fecha 03/04/2017, se acordó reprogramar la continuación del juicio oral para el día 18/04/2017, por encontrarse la Jueza Provisoria de reposo médico.
32.-) En fecha 18/04/2017 se difirió el juicio oral y reservado por no haberse hecho efectivo el traslado del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), fijándose nueva fecha para el día 10/05/2017.
33.-) En fecha 10/05/2017 se INTERRUMPIÓ el juicio oral y reservado por no haberse hecho efectivo el traslado del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), fijándose nueva fecha para el inicio del respectivo juicio para el día 25/05/2017.
34.-) Por auto de fecha 26/05/2017 se difirió el juicio oral fijado para el día 25/05/2017, por cuanto la Jueza Provisoria no do despacho en el Tribunal, fijando nueva fecha para el día 08/06/2017.
35.-) En fecha 08/06/2017 se difirió el juicio oral y reservado por no haberse hecho efectivo el traslado del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), fijándose nueva fecha para el día 17/07/2017.
36.-) Por oficio Nº 0597-A de fecha 07/07/2017, la Jueza Suplente de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitó al Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente, el traslado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) para el día 10/08/2017 a quien se le sigue causa penal CM1-P-2016-0746, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cuya audiencia preliminar se encuentra fijada para el día 10/08/2017 (folio 119 de la Pieza Nº 10).
37.-) En fecha 17/07/2017 se difirió el juicio oral y reservado por no haberse hecho efectivo el traslado del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), fijándose nueva fecha para el día 10/08/2017.
38.-) En fecha 10/08/2017 se difirió el juicio oral y reservado por inasistencia de la víctima, fijándose nueva fecha para el día 31/08/2017.
39.-) Auto de fecha 11/08/2017 mediante el cual el Juez de Juicio de la Sección Adolescente, puso a la orden del Tribunal de Control Nº 02 Ordinario de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por cursar solicitud de orden de aprehensión en su contra, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA (folio 149 de la Pieza Nº 10).
40.-) Por auto de fecha 03/10/2017, se dejó constancia de la designación de una Jueza Suplente en el Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente, con sede en Guanare, fijándose nuevamente el juicio oral y reservado para el día 05/10/2017.
41.-) En fecha 05/10/2017 se difirió el juicio oral y reservado por no haberse hecho efectivo el traslado del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), fijándose nueva fecha para el día 24/10/2017.
42.-) Por decisión de fecha 11/10/2017, se declaró sin lugar la solicitud de la defensa técnica, en cuanto al decaimiento de la medida privativa de libertad, ratificando la medida cautelar de prisión preventiva de libertad (folios 169 al 173 de la Pieza Nº 10).
43.-) En fecha 24/10/2017 se inició el juicio oral y reservado, fijándose su continuación para el día 01/11/2017.
44.-) En fecha 01/11/2017 se difirió el juicio oral y reservado por no haberse hecho efectivo el traslado del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), fijándose su continuación para el día 08/11/2017.
45.-) En fecha 08/11/2017 se dio continuación al juicio oral y reservado, incorporándose por su lectura la Inspección Nº 2071, suspendiéndose para el día 21/11/2017.
46.-) En fecha 21/11/2017 se dio continuación al juicio oral y reservado, incorporándose por su lectura el Acta de Defunción, suspendiéndose para el día 30/11/2017.
47.-) En fecha 30/11/2017 se dio continuación al juicio oral y reservado, incorporándose por su lectura la Partida de Nacimiento Nº 66, suspendiéndose para el día 13/12/2017.
48.-) En fecha 13/12/2017 se dio difirió la continuación del juicio oral y reservado por incomparecencia de todos los órganos de prueba, fijándose nueva oportunidad para el día 15/12/2017.
49.-) En fecha 15/12/2017 se dio continuación al juicio oral y reservado, incorporándose por su lectura el Acta de Certificado de Defunción, fijándose nueva oportunidad para el día 22/12/2017.
Del iter procesal arriba indicado, debe destacarse, que al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) le fue decretada en fecha 18 de junio de 2015, la medida de detención preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 y 80 del Código Penal, ello en razón de orden de aprehensión previamente acordada.
Posteriormente en fecha 19 de agosto de 2015, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, se le impuso al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar de prisión preventiva de conformidad al artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Luego, en fecha 15 de octubre de 2015, el Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente, con sede en Guanare, acordó el decaimiento de la medida privativa de libertad, otorgándole al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “h” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: b.- la obligación de someterse a la vigilancia de su representante legal; c.- la obligación de presentarse una (1) vez al mes por ante el Tribunal; y h.- la obligación de estudiar o trabajar debiendo consignar constancia de estudio o constancia de trabajo ante el Tribunal; obligaciones éstas que fueron incumplidas por el ya joven adulto, al encontrarse privado de su libertad a la orden del Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare (penal ordinario), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Ahora bien, la acusación fiscal presentada ante el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare (penal ordinario) fue desestimada en fecha 23/09/2016, decretándose el sobreseimiento de la causa y declarándose el cese de la medida privativa de libertad, ordenándose su libertad plena, por lo que desde la fecha en que se dictó el decaimiento de la medida privativa de libertad (15/10/2015), hasta la fecha en que le fue decretado el sobreseimiento por el Tribunal de Control Ordinario (23/09/2016), el joven adulto no cumplió con las obligaciones impuestas por el Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente.
Aunado a ello, se desprende de autos, que el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) con posterioridad a que le fuera decretada su libertad por el Tribunal de Control Ordinario, en fecha 28/11/2016 fue nuevamente detenido y presentado ante el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa penal CM1-P-2016-0746, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
Razón por la cual, en fecha 01/12/2016 el Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes, con sede en Guanare, acordó con lugar la solicitud de la representación fiscal, y procedió a REVOCAR la medida cautelar sustitutiva acordada al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por la medida de detención preventiva conforme al artículo 581 literal “c” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Además es de destacar, que el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) presenta una solicitud de orden de aprehensión en su contra, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA ante el Tribunal de Control Nº 02 Ordinario de este Circuito Judicial Penal, siendo dicha situación del conocimiento del Juez Presidente de este Circuito Judicial Penal en fecha 11/08/2017.
Se verifica igualmente, que actualmente el juicio oral y reservado fue iniciado en fecha 24/10/2017, fijándose su continuación para las sesiones de los días 08/11/2017, 21/11/2017, 30/11/2017 y 15/12/2017, tal y como consta de las actuaciones cursantes en el expediente.
Por lo que resulta pertinente traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, establecido mediante sentencia Nº 727 de la Sala de Casación Penal, Exp. Nº 08-59 de fecha 17/12/2008, cuyo tenor es el siguiente:

“...para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general.”

Así las cosas, se verifica la gravedad del delito imputado al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA cometido en perjuicio de una adolescente; así como las circunstancias de la realización de dicho delito y la posible sanción a imponer en definitiva. Aunado a que el juicio oral y reservado actualmente ya se ha iniciado, debiendo destacarse que los diferimientos ocurridos en fechas 10/03/2016, 12/04/2016, 11/07/2016, 25/07/2016, 23/08/2016, 21/09/2016, 18/10/2016, 09/11/2016 y 29/11/2016 fueron atribuidos al joven adulto, quien se encontraba privado de su libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR a la orden del Tribunal de Control Ordinario hasta el 11/10/2016 que fue decretada su libertad plena, y posteriormente aprehendido en fecha 28/11/2016 por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y puesto a la orden del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, con sede en Guanare.
Además, el mencionado joven adulto presenta una orden de aprehensión por ante el Tribunal de Control Nº 02 Ordinario de este Circuito Judicial Penal, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA.
Por lo que al estar en pleno desarrollo el juicio oral y reservado en contra del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), el otorgar una medida cautelar contraria a la medida de prisión preventiva, comprometería la garantía de que el mismo concluya oportunamente, máxime cuando consta orden de aprehensión librada por el Tribunal de Control Nº 02 Ordinario de este Circuito Judicial Penal, en contra del referido ciudadano.
Ante tales consideraciones, es de destacar, que el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra consagrado dentro del Capítulo II “Procedimiento” de la Sección Tercera referida a la “Acusación y Audiencia Preliminar”, disponiendo lo siguiente:

“Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar. El Juez o la Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:
a.- Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b.- Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
c- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
d.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separadas físicamente de los y las ya sancionados y sancionadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término y el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el o la Jueza de Control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por una medida cautelar que no genere privación de libertad”.

De tal manera, podría interpretarse, que si el legislador patrio estableció que la prisión preventiva decretada conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no podría exceder de tres (03) meses; entonces, conforme lo señaló la exposición de motivos de la Reforma Parcial de la Ley, respecto a que “la detención es una medida de último recurso de duración limitada y aplicable sólo a casos excepcionales expresamente establecidos en la Ley”, deberá entenderse, que el Juez o Jueza de Control (que en el presente caso sería la Jueza de Juicio de la Sección Adolescente), deberá ser garante del cumplimiento de los lapsos procesales, teniendo la facultad, de oficio o a petición de parte, de proceder a la revisión de la prisión preventiva, para ratificarla, sustituirla o modificarla de haber variado los extremos que prevé el referido artículo 581.
De allí, que en todo caso, debe apreciarse no sólo el transcurso del tiempo, sino también las particularidades propias de cada caso, como lo es la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, la protección y seguridad de la víctima en el proceso y la conducta de los órganos judiciales a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, de manera que el procesado estando en libertad pudiera impedir la realización eficaz de la justicia.
Por lo que dada la naturaleza del recurso, se hace pertinente destacar sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13/04/2007, en la cual se hace una diáfana interpretación acerca de la figura del decaimiento de medida, prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 230), y que se insiste, si bien está referida a la Jurisdicción Penal Ordinaria, nada impide que el método de interpretación de las normas allí analizadas, pueda hacerse extensible a la Jurisdicción Penal Juvenil, en sincronía con la circunstancias fácticas de cada caso, así pues dicha sentencia establece que:

“……el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 230] es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 230], pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables” (subrayado y negrillas de la Corte).

Además, en aplicación a las recientes tendencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que de forma supletoria y excepcional, ante el silencio o las lagunas de la ley, bien pueden ser aplicadas a esta materia especial, algunas disposiciones contempladas en la legislación procesal ordinaria según se prevé en la norma contenida en el artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre y cuando no sean contrarias a los principios y garantías que orientan el sistema de responsabilidad penal, es por lo que esta Corte Superior, observando y analizando la norma prevista en el segundo aparte del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al decaimiento de la prisión preventiva, también le es aplicable el supuesto de que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el decaimiento de la medida, por cuanto como lo señaló la Jueza A quo, este asunto trata de un HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA; y una de las incidencias que conllevó a la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas otorgadas al joven adulto en fecha 01/12/2016, fue la conducta predelictual por él presentada.
De igual manera, de acuerdo a la interpretación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, se desprende implícitamente, que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar.
Así pues, en el caso concreto no se puede dejar de mencionar, la conducta predelictual que presenta el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), a quien al habérsele otorgado en fecha 15 de octubre de 2015 el decaimiento de la medida de prisión preventiva, no cumplió con las medidas cautelares impuestas, incurriendo en la comisión de nuevos hechos ilícitos, lo cual no solamente lo hace indiscutiblemente un eventual evasor del proceso, haciendo que renazca el peligro de fuga y de obstaculización, sino que el decaimiento solicitado por la defensa perdería su razón de ser, al encontrarse el mencionado joven adulto solicitado según orden de aprehensión librada por el Tribunal de Control Nº 02 ordinario.
De allí, que con base en lo anterior, y de los argumentos previamente analizados y constatados, esta Instancia Superior considera, que se encuentra ajustado a derecho el pronunciamiento dictado por la Jueza de Juicio para negar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por lo tanto, en fuerza de las elucidaciones antes señaladas, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada TIOSTIMA DURAN, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera, representando en este acto al joven adulto acusado (IDENTIDAD OMITIDA); en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Así se decide.-
Así mismo, se INSTA a la Jueza de Juicio Abogada PATRICIA DI PIETRO BARONE que conoce el presente asunto penal, a extremar los mecanismos que sean necesarios para la pronta culminación del juicio oral, sin que el mismo sea interrumpido nuevamente; así como la verificación de manera inmediata respecto a que si el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) fue presentado ante el Tribunal de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, según solicitud de orden de aprehensión Nº 2CS-13988-17 librada en fecha 22/03/2017. Así se insta.-
Por último, se acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que se le dé continuidad al proceso. Así se acuerda.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2017, por la Abogada TIOSTIMA DURAN, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera, representando en este acto al joven adulto acusado (IDENTIDAD OMITIDA); SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el petitorio de la defensa en cuanto al DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; TERCERO: Se INSTA a la Jueza de Juicio Abogada PATRICIA DI PIETRO BARONE que conoce el presente asunto penal, a extremar los mecanismos que sean necesarios para la pronta culminación del juicio oral, sin que el mismo sea interrumpido nuevamente; así como la verificación de manera inmediata respecto a que si el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) fue presentado ante el Tribunal de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, según solicitud de orden de aprehensión Nº 2CS-13988-17, librada en fecha 22/03/2017; y CUARTO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que se le dé continuidad al proceso.
Déjese copia, diarícese, publíquese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de la Corte Superior de Apelación (Presidente),

Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. JOEL ANTONIO RIVERO Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

El Secretario,

Abg. RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.- 410-17
RAGG/