REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº __07___
Causa N°: 7702-17
Recurrente (Solicitante): Abogada YMMARA YSABEL DÍAZ NÚÑEZ, apoderada judicial de la ciudadana CRUZ MILAGRO ÁLVAREZ DÍAZ.
Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa: Abogada SONIA ISEA BRICEÑO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2017, por la abogada YMMARA YSABEL DÍAZ NÚÑEZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana CRUZ MILAGRO ÁLVAREZ DÍAZ, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se NEGÓ la devolución del vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA DODGE, MODELO BRISA 1, COLOR GRIS, AÑO 2007, TIPO SEDAN, PLACA AI6140A, SERIAL DE CARROCERÍA 8X1BT51GP7Y000303, SERIAL DE MOTOR G4EA6869141, a la ciudadana CRUZ MILAGROS ÁLVAREZ DÍAZ, de conformidad con el primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse en curso una investigación penal por el delito de ESTAFA que cursa ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
En fecha 11 de enero de 2018 se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La recurrente, abogada YMMARA YSABEL DÍAZ NÚÑEZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana CRUZ MILAGRO ÁLVAREZ DÍAZ, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, alega:
“La suscrita, YMMARA YSABEL DÍAZ NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión abogada, inscrita en el IPSA 151.886, domiciliada en el municipio Autónomo Guanare, Capital del Estado Portuguesa, actuando como apoderada Judicial de la ciudadana CRUZ MILAGRO ALVAREZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de tránsito en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-4.164.082, de profesión u oficio Comerciante, facultad que emana de documento poder especial autenticado por la Notaría Publica, municipio Los Salías, San Antonio de los Altos, estado Miranda, en fecha 19 de Julio del año 2017, quedando anotado bajo el Numero 5, Tomo 206, Folios 18 hasta el 20 de dicha Notaría; dicho documento lo consigno marcado con la letra “A” en original y ampliamente identificada en la Solicitud 3CS-12620-17, ocurro ante su competente autoridad según lo establecido en los Artículos 26 y 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal para APELAR la presente sentencia interlocutoria (auto) basada en el siguiente motivos ... Numeral 5. “... LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADAS ININPUGNABLES (sic) POR ESTE CÓDIGO... y 444 Numeral 2 del COPP 2...falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de auto, como en efecto lo hago de la siguiente manera:
Numeral 5. ”... LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE
SEAN DECLARADAS ININPUGNABLES (sic) POR ESTE CÓDIGO... y 444 Numeral 2 del
COPP 2...falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia de auto.
En fecha 26 de octubre del año 2017, la ciudadana Jueza del Juzgado de Control N° 3 este Circuito Judicial Penal, dicto decisión con respecto a la solicitud realizada con motivo de la entrega de un vehículo que responde a las siguientes características: Marca: DODGE, Modelo: BRISA 1.3L M/T, Color: GRIS, Tipo SEDAN, Serial de Carrocería: 8X1B751GP7Y000303, Serial del Motor: G4EA6869141, Año 2007, clase AUTOMÓVIL, Uso PARTICULAR, Certificado de Registro 8X1B751GP7Y000303-1-1. en dicha controversia existía solicitud de entrega por parte del ciudadano GIOMAR ALBERT CABRERAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.958.819, residenciado en el Barrio San José, calle 2, casa S/N, taller Don Nicanor, de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, y también existía a la misma vez y en la misma solicitud, el requerimiento hecho por mi persona como apoderada judicial, de la ciudadana CRUZ MILAGRO ÁLVAREZ DÍAZ ampliamente identificada. Ahora bien, ciudadano Presidente y demás Miembros de la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, es de hacer notar, que en dicha decisión la Jueza de la causa, abogada NARVI ABREU MONCADA, se pronunció únicamente, con relación a la solicitud realizada por el ciudadano GIOMAR ALBERT CABRERAS QUINTERO, y sin embargo, no hubo respuesta alguna como lo establece el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a mi solicitud, es decir, la Jueza a la hora de motivar la decisión de autos, lo hizo única y exclusivamente con relación a uno de los solicitantes, mas no se pronunció con referencia a mi solicitud. Con tal conducta crea una falta de motivación en dicha sentencia de autos y a la vez, nace negativamente en contra de mi poderdante un gravamen irreparable en el presente procedimiento. Del contenido de dicha decisión, se enmarca en que dicho ciudadano GIOMAR ALBERT CABRERAS QUINTERO, no poseía documentación fehaciente sobre la propiedad, como lo dice la sentencia de autos, que dicha solicitud por estar incurso dicho bien mueble en un delito de estafa, la cual no ha concluido, y que de acuerdo a la lógica y la máxima experiencia sobre el asusto planteado se estima que dicha solicitud debe considerarse improcedente, quedando a salvo los derechos de tercero sobre cualquier propiedad del vehículo y así se declara. Siguiendo este orden de ideas, la jurisdicción plantea, que quedan a salvo los derechos de terceros y en el presente caso, mi poderdante CRUZ MILAGRO ÁLVAREZ DÍAZ, ampliamente identificada, es una tercera que se arroga la propiedad de dicho vehículo con suficientes pruebas de certeza que se determinaron en la parte investigativa, pero que sin embargo, dicha Jueza, abogada NARVI ABREU MONCADA no tomo en consideración a la hora de decidir la presente solicitud. Es menester acotar que en la investigación se determinó como así aparece en autos del presente expediente que mi poderdante CRUZ MILAGRO ÁLVAREZ DÍAZ, antes identificada, es la legitima propietaria, del Vehículo Marca: DODGE, Modelo: BRISA 1.3 M/T, Color GRIS, Tipo SEDAN, Serial de Carrocería: 8X1B751GP7Y000303, Serial del Motor: G4EA6869141, Año 2007, Clase AUTOMÓVIL, Uso PARTICULAR, Certificado de Registro 8X1B751GP7Y000303-1-1. Asimismo, consigno con la letra “B” Certificado de Liberación de Compra venta con reserva de dominio, a favor del Banco Bicentenario de Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal C.A., de fecha 24 de septiembre de 2015, signado con el N° 173948 y debidamente autenticado por la Notaría Publica del Municipio Libertador Distrito Capital. Asimismo aparece en autos el Certificado De Registro De Vehículo Auto Motor, a nombre de mi poderdante. Salvo mejor criterio. Ciudadano Presidente y demás Miembros de la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, mi poderdante es un tercero agraviado en la presente disputa patrimonial que no tiene llamado alguno que ver con dicha solicitud y además el pronunciamiento hecho por la Jueza Tercera de Control crea una incertidumbre Jurídica y pone a mi poderdante en un estado de gravamen irreparable ya que con todos los elementos probatorios que ha aportado a la presente solicitud, llena los extremos establecidos en la normativa legal con relación al derecho de propiedad que la asiste en determinar certeramente sobre el bien mueble solicitado y que en dicha decisión fue únicamente nombrado, es decir, escrito mi requerimiento sobre el vehículo pero no providenciado mediante decisión. Ahora bien, es menester acotar los siguientes fundamentos legales: En lo dispuesto al efecto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra El principio de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
En lo establecido en los artículos 545 del Código Civil Venezolano.
En lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
En circunstancia cierta e indubitable, que el vehículo cuya entrega peticiono, no aparece solicitado por ningún organismo policial o judicial del país.
En el hecho veraz, de que existiendo RECLAMACIÓN DE TERCEROS (GIOMAR ALBERT CABRERAS QUINTERO) que pretendan atribuirse derechos de propiedad sobre el bien, cuya entrega solicito en virtud del presente escrito fue negada por esta jurisdicción.
En el perjuicio material y económico, que le está causando a mi poderdante el depósito de dicho vehículo ya que el mismo constituye parte de su patrimonio.
Por ser la única y legítima propietaria del mismo, tal como lo indica la documentación respectiva que se acompaña.
Fundamento la procedencia de dicha solicitud aunado a esta Apelación de Autos en las siguientes razones:
- EN LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO (FOMUS BONI IURIS) que se desprende de la documentación que aparece en el expediente.
- En el PELIGRO y en el RETARDO de recibos o de obtener resultas u otras actuaciones que estime procedente ordenar el Tribunal para seguir las investigaciones lo cual acarrearía (PERICULUM IN MORA).
- En el peligro de daño (PERICULUM IN DAMNI) que material o económicamente se le está ocasionando con la detención de dicho vehículo, aunado, al deterioro físico que está sufriendo el mismo.
Solicito que la presente Apelación de Autos sea declarada con lugar en la definitiva”.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2017, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, acordó:
“…omissis…
La ciudadana CRUZ MILAGROS ÁLVAREZ DÍAZ, interpuso escrito en fecha 22-08-2017, asistida por la Abg. Ymmara Ysabel Díaz Núñez, por ante este Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, la devolución de un vehículo que se encuentra involucrado en la causa penal MP-122397-2016 (nomenclatura interna de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público), con las siguientes características: MARCA: DODGE, MODELO: BRISA 1.3L M/T, COLOR: GRIS, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1BT51GP7Y000303, SERIAL DEL MOTOR: G4EA6869141, AÑO: 2007, CLASE: AUTOMÓVIL, USO: PARTICULAR, CERTIFICADO DE REGISTRO: N°8X1BT51GP7Y000303-1-1, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega de un vehículo de su propiedad retenido a la Orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, de igual manera en fecha 14-07-2016, el ciudadano GIOMAR ALBERT CABRERAS QUINTERO, interpuso escrito ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, escrito solicitando la devolución de un vehículo que se encuentra involucrado en la causa penal MP-122397-2016 (nomenclatura interna de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público), con las características similares a las antes mencionadas, en consecuencia, se emite pronunciamiento, basado en las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Plantea la ciudadana CRUZ MILAGROS ÁLVAREZ DÍAZ, en su escrito lo siguiente “…Por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cursa Averiguación Penal signada con el No MP-122397-2016, en la cual se ordeno la investigación penal como consecuencia de la retención de un vehículo propiedad de mi representada, el cual se encontraba en posesión del ciudadano GIOMAR ALBERT CABRERA QUINTERO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.958.819, quien realizaba labores como taxista con dicho vehículo, quien tuvo en su poder el bien hasta el día 31 de Diciembre de 2016, puesto que fue despojado del mismo, toda vez que en su contra se inicio un procedimiento de flagrancia por la presunta comisión de Violencia de Género y al quedar este ciudadano privado de libertad durante un lapso de cinco (05) días y al salir en libertad mediante medida sustitutiva se entera que el vehículo propiedad de mi representada, ya no se encuentra en posesión de él, y que posteriormente para la fecha del 11 de Enero de 2016 dicho vehículo fue puesto a nombre de otro ciudadano, quien lleva por nombre CARLOS RAMÓN MENDOZA HIDALGO, tramites que jamás fueron firmados ni aprobados por la titular del bien, que es mi representada y eso puede evidenciarse suficientemente dentro de las declaraciones aportadas por la misma dentro del expediente antes señalado, no reconociendo inclusive su firma, puesto que según señala, jamás tramito a nombre del señalado ciudadano CARLOS RAMÓN MENDOZA HIDALGO ningún documento de traspaso en ninguna Notaría y da fe que tampoco lo conoce ni de vista, trato y/o comunicación, así como tampoco conoce a la Ciudadana EDITH DEL CARMEN HIDALGO TAPIA, quien fue la persona que se encargo de entregar tanto el título, así como el ya mencionado vehículo al mencionado ciudadano, cuyas características son las siguientes: MARCA: DODGE, MODELO: BRISA 1.3L M/T, COLOR: GRIS, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1BT51GP7Y000303, SERIAL DEL MOTOR: G4EA6869141, AÑO: 2007, CLASE: AUTOMÓVIL, USO: PARTICULAR, CERTIFICADO DE REGISTRO: N°8X1BT51GP7Y000303-1- 1, cuya copia simple del título anterior se encuentra anexada en el expediente. Es el caso Ciudadano Juez, que el día 09 de Marzo de 2016, el ya citado ciudadano GIOMAR ALBERT CABRERA QUINTERO, acude a la Sede del CICPC, en la Ciudad de Guanare, Estado Portuguesa a realizar una denuncia en virtud de una estafa que le había realizado el también mencionado CARLOS RAMON MENDOZA HIDALGO, pero por concepto de una parcela de terreno y una bienhechuría de una casa, la cual se encuentra reflejada dentro del precitado expediente, siendo precisamente en ese momento cuando este se entera de que el vehículo que en este acto solicito, fue entregado por la ciudadana EDITH DEL CARMEN HIDALGO TAPIA al señor CARLOS RAMON MENDOZA HIDALGO, razón por la cual solicita el apoyo a los Funcionarios adscritos al CICPC para salir a buscarlo y es allí donde se inicia el procedimiento donde queda retenido dicho bien mueble, el cual se encontraba en posesión del Señor Carlos Mendoza, es por ello y en virtud de todas las declaraciones realizadas por este ultimo Ciudadano y en virtud de todas las pruebas existentes dentro del presente expediente que considero que existen todos los elementos de convicción necesarios para determinar que dentro de esta situación planteada existe la comisión de varios delitos, al no reconocer mi representada su firma dentro de los presuntos trámites legales para traspasar dicho vehículo, y que en ocasión de ello lo que ha existido desde que todo esto ocurrió fue un uso de un acto falso, tal y como lo prevé la norma sustantiva penal en su artículo 323, por parte de la Ciudadana EDITH DEL CARMEN HIDALGO TAPIA, quien fuese la encargada de facilitar los documentos para que se realizaran dichos tramites y de igual modo por parte del ciudadano CARLOS RAMÓN MENDOZA HIDALGO, quien recibió de manos de la ya mencionada ciudadana EDITH DEL CARMEN HIDALGO TAPIA tanto el vehículo (propiedad de mi representada), como los documentos ya tramitados a su nombre, teniendo conocimiento pleno de que en ningún momento había ido él a firmar nada ni en notaría, ni en otra parte, señalamientos estos que este realiza en la Sede del CICPC y ratifica en Sede Fiscal toda vez que fue llamado a declarar. Tengo entendido que del resultado de las experticias realizadas a dicho bien, no se ha determinado la ilegalidad del vehículo, el cual se encuentra a nombre de mi Poderdante, razón por la cual es que actuó en nombre y representación del mismo, para que se le tenga como víctima, en todo los acto del proceso, y así mismo solicitar de conformidad con los artículos 311 y 312 del Código Orgánico del Proceso Penal y de esta forma se ordene hacerme la entrega material conforme a la Ley ya sea como depositario o en carácter de entrega plena del bien antes señalados con el compromiso de presentarlo cada vez que le sea requerido tanto por el Tribunal de Control como por la Fiscalía, debiendo aclarar que el bien antes mencionado se encuentra en el Estacionamiento CORRALITO y a la orden de la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acompaño copia fotostática de mi cédula de identidad, de mi Licencia de Conducir y del Poder que me otorgara el propietario del vehículo. Por cuanto el expediente se encuentra en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público solicito sea recabado para el pronunciamiento de esta solicitud”.
El Representante del Ministerio Público, en fecha 14-07-2016, vista la solicitud realizada por el ciudadano GIOMAR ALBERT CABRERAS QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.958.819, residenciado en el Barrio San José, calle 2, casa sin número, Taller Don Nicanor, Guanare estado Portuguesa, en su condición de APODERADO donde requiere la devolución del vehículo con las siguientes características: UN (01) VEHICULO AUTOMOTOR: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: DODGE, MODELO: BRISA, COLOR: GRIS, AÑO: 2007, TIPO SEDAN, PLACA AI6140A, SERIAL DE CARROCERÍA N° 8X1BT51GP7Y000303, SERIAL DE MOTOR N° G4EA6869141, el cual guarda relación con el caso N° MP-122397-2016 (k-16-0254-00610 Nomenclatura del CICPC), esta Fiscalía luego de revisar las actuaciones contenidas en la presente investigación, acordó en esta misma fecha, NEGAR la entrega del referido vehículo, a su persona, en su condición de APODERADO, debido a que en las investigaciones realizadas por este Despacho se pudo determinar que el referido vehículo presenta, según Experticia de Reconocimiento N° 9700-0254-EV-184…, de fecha 16-03-2016, suscrito por el funcionario Detective Jefe Héctor Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guanare estado Portuguesa…El Vehículo en estudio al ser verificado ente el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojo que se encuentra SOLICITADO por ante esa Sub Delegación, según causa N° K-16-0254-00610,… denuncia por la comisión del delito de Estafa, siendo el vehículo solicitado uno de los objetos pasivos del hecho por el cual se inicia la presente investigación….
El Representante del Ministerio Público, en fecha 23-03-2017, vista la solicitud realizada por la ciudadana MARIFE VALERA GRATEROL titular de la Cédula de Identidad N° V-13.950.291, ELYS RAFAEL GÓMEZ MONTILLA titular de la Cédula de Identidad N° V-13.330.226, residenciado en el BARRIO SUCRE CALLE N° 02 4-49 GUANARE ESTADO PORTUGUESA, en su condición de APODERADOS donde requiere la devolución del vehículo con las siguientes características: UN (01) VEHICULO: CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: DODGE, MODELO: BRISA 1-, COLOR: GRIS, AÑO: 2007, TIPO SEDAN, PLACA AI6140A, SERIAL DE CARROCERÍA N° 8X1BT51GP7Y000303, SERIAL DE MOTOR N° G4EA6869141, el cual guarda relación con el caso N MP-122397-2016, esta Representación Fiscal luego de revisar las actuaciones contenidas en la presente investigación, acordó en esta misma fecha, NEGAR la entrega del referido vehículo, a su persona, en su condición de APODERADO, debido a que en las investigaciones realizadas por este Despacho se pudo determinar que el referido vehículo presenta, según se menciona, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULOS N° 97000 0254-EV-184, de fecha 16-03-2016, suscrito por el funcionarios Detective JEFE HÉCTOR N. MENDOZA A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guanare estado Portuguesa, practicada al VEHICULO: CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: DODGE, MODELO: BRISA 1-, COLOR: GRIS, AÑO: 2007, TIPO SEDAN, PLACA AI6140A, SERIAL DE CARROCERÍA N° 8X1BT51GP7Y000303, SERIAL DE MOTOR N° G4EA6869141: cual arrojó los siguientes resultados: Presenta 1.- La unidad de estudio presenta el Serial de Carrocería signado con los dígitos la cifra alfanumérica 8X1BT51GP7Y000303, el cual se encuentra ORIGINAL. 2 - La unidad de estudio presenta el serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica G4EA6869141, el cual se encuentra ORIGINAL. 3.- el Vehículo en estudio al ser verificado ente el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), obteniendo como resultado que el mismo presenta una Solicitud según causa numero K-16-0254-00610, de fecha 09-03-2016, por el delito de Estafa por ante la Sub Delegación de Guanare estado Portuguesa, estando Registrada ante el Sistema de Enlace INTT. Asimismo, solicitud de Entrega de UN (01) VEHICULO: CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: DODGE, MODELO: BRISA 1-, COLOR: GRIS, AÑO: 2007, TIPO SEDAN, PLACA AI6140A, SERIAL DE CARROCERÍA N° 8X1BT51GP7Y000303, SERIAL DE MOTOR N° G4EA6869141 por parle del ciudadano GIOMAR ALBERT CABRERA QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.958.819, en carácter de APODERADO i del referido vehículo, la cual fue negada en fecha 14 de julio de 2016. En tal virtud, se le manifestó que según la Circular N° FGR/DVFGR/DCJ/DRD-DATC-003-2016, de fecha 22/11/2016, emanada del Despacho de la ciudadana Fiscal General de a República, la cual informa el Procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de entrega o devoluciones de vehículos ’ de Transporte terrestre, de quien se atribuya directamente la cualidad de propietario o de su apoderado, en el contenido relacionado en su parte “II” referente a las Instrucciones Generales en su supuesto específico….
El Representante del Ministerio Público, en fecha 15-08-2017, vista la solicitud realizada por la ciudadana YMMARA YSABEL DÍAZ NÚÑEZ titular de la Cédula de Identidad N° V-17.003.037, residenciada en GUANARE ESTADO PORTUGUESA, en su condición de APODERADA donde requiere la devolución del vehículo con las siguientes características: UN (01) VEHICULO: CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: DODGE, MODELO: BRISA 1-, COLOR: GRIS, AÑO: 2007, TIPO SEDAN, PLACA AFW51N, SERIAL DE CARROCERÍA Nº 8X1BT51GP7Y000303, SERIAL DE MOTOR Nº G4EA6869141, guarda relación con el caso N MP-122397-2016. esta Representación Fiscal luego de revisar las actuaciones contenidas en la presente investigación, acordó en esta misma fecha, NEGAR la entrega del referido vehículo, a su persona, en su condición de APODERADO, debido a que en las investigaciones realizadas por este Despacho se pudo determinar que el referido vehículo presenta, según Se menciona, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULOS N° 97000 0254-EV-184, de fecha 16-03-2016, suscrito por el funcionarios Detective JEFE HÉCTOR N. MENDOZA A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guanare estado Portuguesa, practicada al VEHICULO: CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: DODGE MODELO: BRISA 1-, COLOR: GRIS, AÑO: 2007, TIPO SEDAN, PLACA AI6140A, SERIAL DE CARROCERÍA N° 8X1BT51GP7Y000303, SERIAL DE MOTOR N° G4EA6869141 ; cual arrojó los siguientes resultados: Presenta 1..- La unidad de estudio presenta el Serial de Carrocería signado con los dígitos la cifra alfanumérica 8X1BT51GP7Y000303. el cual se encuentra ORIGINAL. 2.- La unidad de estudio presenta el serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica G4EA6869141, el cual se encuentra ORIGINAL. 3,- el Vehículo en estudio al ser verificado ente el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), obteniendo como resultado que el mismo presenta una Solicitud según causa numero K-16-0254-00610, de fecha 09-03-2016, por el delito de Estafa por ante la Sub Delegación de Guanare estado Portuguesa, estando Registrada ante el Sistema de Enlace INTT. Asimismo, solicitud de Entrega de UN (01) VEHICULO: CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: DODGE, MODELO: BRISA 1-, COLOR: GRIS, AÑO: 2007, TIPO SEDAN, PLACA AI6140A, SERIAL DE CARROCERÍA N° 8X1BT51GP7Y000303, SERIAL DE MOTOR N° G4EA6869141 por parte del ciudadano GIOMAR ALBERT CABRERA QUINTERO titular de la Cédula de Identidad N° V-14.958.819, en carácter de APODERADO del referido vehículo, la cual fue negada, en fecha 14 de julio de 2016 y por parte de los Abogados MARIFE VALERA GRATEROL titular de la Cédula de Identidad N° V-13.950.291 y ELYS RAFAEL GÓMEZ MONTILLA titular de la Cédula de Identidad N° V-13.330.226, en carácter de APODERADOS del referido vehículo, la cual fue negada en fecha 28 de Marzo de 2017. En tal virtud, se le manifestó que según la Circular N° FGR/DVFGR/DCJ/DRD-DATC-003-2016, de fecha 22/11/2016, emanada del Despacho de Ia ciudadana Fiscal General de la República, la cual informa el Procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de entrega o devoluciones de vehículos de Transporte terrestre, de quien se atribuya directamente la cualidad de propietario o su apoderado, en el contenido relacionado en su parte “II” referente a las Instrucciones Generales en su supuesto especifico:
SEGUNDA: En el presente caso, examinadas las actuaciones que motivan el aseguramiento del bien objeto de la solicitud formulada por la peticionante, se aprecia que estas tienen que ver con el procedimiento de investigación iniciado por el Órgano competente Contra La Propiedad, actos de investigación que aprecia el Tribunal a los fines de la presente decisión, en el que se han recabado entre otras actuaciones las siguientes:
Acta de Denuncia, de fecha 09-03-2016, rendida por el ciudadano Giomar Albert Cabreras Quintero, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
Acta de Investigación Penal, de fecha 15-03-2016, suscrita por el funcionario Detective Agregado Jorge Morón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
Acta de Entrevista Penal, de fecha 15-03-2016, rendida por el ciudadano Carlos Ramón Mendoza Hidalgo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
Certificado de Registro de Vehículo Nº 160102399980, de fecha 11-01-2016, a nombre del ciudadano CARLOS RAMÓN MENDOZA HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº V13605080, de un vehículo: CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: DODGE MODELO: BRISA 1-, COLOR: GRIS, AÑO: 2007, TIPO SEDAN, PLACA AI6140A, SERIAL DE CARROCERÍA N° 8X1BT51GP7Y000303, SERIAL DE MOTOR N° G4EA6869141.
Acta de Investigación Penal, de fecha 16-03-2016, suscrita por el funcionario Jorge Morón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
Acta de Inspección Nº 827, de fecha 16-03-2017, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO JORGE MORON y DETECTIVE LEOBALDO PAEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UN VEHICULO QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CICPC, UBICADO EN LA URBANIZACIÓN LA COMUNIDAD, ESQUINA AVENIDA SIMÓN BOLIVAR CON AVENIDA LOS ILUSTRES, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.
Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-0254-EV-184, de fecha 24-02-2016, suscrita por el funcionario Detective Jefe Héctor Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, practicada a un vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: DODGE MODELO: BRISA 1-, COLOR: GRIS, AÑO: 2007, TIPO SEDAN, PLACA AI6140A, SERIAL DE CARROCERÍA N° 8X1BT51GP7Y000303, SERIAL DE MOTOR N° G4EA6869141., arrojo que se encuentra SOLICITADO por ante esa Sub Delegación, según causa N° K-16-0254-00610, de fecha 09-03-2016, por el delito ESTAFA.
Acta de Investigación Penal, de fecha 16-03-2016, suscrita por la funcionaria Detective Vanessa Guanipa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare.
Acta de Investigación Penal, de fecha 05-04-2016, suscrita por la funcionaria Detective Vanessa Guanipa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare.
Acta de Entrevista Penal, de fecha 06-04-2016, rendida por Leonardo Emilio Mejias Guillen, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare.
Certificado de Registro de Vehículo Nº 24876731, de fecha 08-08-2007, a nombre de la ciudadana CRUZ MILAGROS ALVAREZ DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nº V4164082, de un vehículo: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: DODGE MODELO: BRISA 1-, COLOR: GRIS, AÑO: 2007, TIPO SEDAN, PLACA AI6140A, SERIAL DE CARROCERÍA N° 8X1BT51GP7Y000303, SERIAL DE MOTOR N° G4EA6869141.
Acta de Denuncia, de fecha 20-01-2016, rendida por el ciudadano Cabrera Quintero Gioman Albert, ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial Guanare.
TERCERA: Tomando en consideración que el legislador faculta al Ministerio Público para ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados específicamente con la perpetración del delito, según lo previsto en el artículo 111, numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente es permisible para este, la devolución de aquellos objetos incautados y que no sean imprescindibles para la investigación, extremo que debe ser estimado a los fines de determinar la procedencia o no de la devolución, unido a la circunstancia de la legitimidad activa que le asiste a quien los derechos pretenda hacer valer, en tal sentido corresponde a este Tribunal decidir la procedencia o no de lo peticionado.
En este mismo orden de ideas, se observa que el Representante del Ministerio Público, presentó actuaciones relacionadas con el expediente Nº MP-12397-2017 (nomenclatura interna de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público); De la revisión y estudio realizado a las actas procesales que conforman la investigación penal, iniciadas por una denuncia formulada por el ciudadano Giomar Albert Cabrera Quintero por lo que se dio inicio a una investigación por el delito de Estafa, quedando el vehículo como recuperado, y posteriormente se le practicaron las experticias de rigor.
Ahora bien, en consideración que el legislador faculta al Ministerio Público para ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados específicamente con la perpetración del delito, según lo previsto en el artículo 111, numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente es permisible para este, la devolución de aquellos objetos incautados y que no sean imprescindibles para la investigación, extremo que debe ser estimado, a los fines de determinar la procedencia o no de la devolución, unido a la circunstancia de la legitimidad activa que le asiste a quien los derechos pretenda hacer valer, en tal sentido corresponde a este Tribunal decidir la procedencia o no de lo peticionado.
En este mismo orden de ideas, se observa que el Representante de la Fiscalia Tercera Ministerio Público, para la negativa de entrega de vehículo que le fuere realizada por el ciudadano Giomar Albert Cabrera Quintero por encontrarse solicitado en la causa K- 16-0254-00610 del 09-03-16 por el delito de Estafa, no obstante señalar que los seriales se encuentran en estado original.
Ahora bien, se plantea entonces analizar si se acreditó el derecho del solicitante sobre el vehículo, y se tiene que no cursa ORIGINAL del Certificado de Registro de Vehículo a los fines de determinar y de acreditar de manera cierta el derecho que la solicitante Cruz Milagros Alvares Diaz, aduce tener sobre el bien que solicita, ya que solo consigna Poder especial que le confiere al ciudadano Giomar Albert Cabrera Quintero sobre el vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: DODGE MODELO: BRISA 1-, COLOR: GRIS, AÑO: 2007, TIPO SEDAN, PLACA AI6140A, SERIAL DE CARROCERÍA N° 8X1BT51GP7Y000303, SERIAL DE MOTOR N° G4EA6869141, en tal sentido se observa que por una parte no existe certeza en la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo solicitado y por el otro que es improcedente la entrega del referido bien por encontrarse solicitado e incurso en una investigación penal por el delito de Estafa que aun se encuentra en curso según se aprecia de los actos de investigación remitidos por el Ministerio Publico.
En este mismo sentido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 293) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.
Ante estas circunstancia y no existiendo plena convicción del derecho de propiedad alegado el solicitante, ya que la propiedad de un vehículo automotor, se acredita con el Certificado de Registro de Vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, y ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, de conformidad con el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que desde esta perspectiva se tiene que en el caso de autos no está acreditada la propiedad del solicitante de manera indubitable, observándose además que se encuentra incurso en una investigación penal por el delito de Estafa, la cual no ha concluido, por lo que esta instancia valora los actos de investigación presentados por el Ministerio Público de acuerdo a la lógica, las máxima de experiencia sobre el asunto planteado, en consecuencia, estima, que la solicitud de devolución debe considerarse improcedente, quedando a salvo los derechos de terceros sobre cualquier propiedad del vehículo y así se declara. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamente en lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA la devolución del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: DODGE MODELO: BRISA 1-, COLOR: GRIS, AÑO: 2007, TIPO SEDAN, PLACA AI6140A, SERIAL DE CARROCERÍA N° 8X1BT51GP7Y000303, SERIAL DE MOTOR N° G4EA6869141, a la ciudadana Cruz Milagros Alvares Díaz, de conformidad con el primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse en curso una investigación penal por el delito de Estafa que cursa ante le Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, Notifíquese al solicitante.”
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La abogada YMMARA YSABEL DÍAZ NÚÑEZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana CRUZ MILAGRO ÁLVAREZ DÍAZ, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se NEGÓ la devolución del vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA DODGE, MODELO BRISA 1, COLOR GRIS, AÑO 2007, TIPO SEDAN, PLACA AI6140A, SERIAL DE CARROCERÍA 8X1BT51GP7Y000303, SERIAL DE MOTOR G4EA6869141, a la ciudadana CRUZ MILAGROS ÁLVAREZ DÍAZ, de conformidad con el primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse en curso una investigación penal por el delito de ESTAFA que cursa ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
A tal efecto, la recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
- Que la Jueza de Control “se pronunció únicamente, con relación a la solicitud realizada por el ciudadano GIOMAR ALBERT CABRERAS QUINTERO, y sin embargo, no hubo respuesta alguna como lo establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a mi solicitud, es decir, la Jueza a la hora de motivar la decisión de autos, lo hizo única y exclusivamente con relación a uno de los solicitantes, mas no se pronunció con referencia a mi solicitud”.
- Que “en la investigación se determinó como así aparece en autos del presente expediente que mi poderdante CRUZ MILAGRO ÁLVAREZ DÍAZ, antes identificada, es la legítima propietaria, del vehículo Marca: DODGE, Modelo: BRISA 1.3 L M/T, Color: GRIS, Tipo SEDAN, Serial de Carrocería: 8X1B751GP7Y000303, Serial del Motor: G4EA6869141, Año 2007, Clase AUTOMÓVIL, Uso PARTICULAR, Certificado de Registro 8X1B751GP7Y000303-1-1”.
Por último, la recurrente solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto.
Así planteadas las cosas por la recurrente, esta Alzada de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, observa lo siguiente:
1.-) Inspección Nº 827 de fecha 16/03/2016 practicada a un vehículo automotor con las siguientes características: MARCA: DODGE. MODELO: BRISA. ALFANUMÉRICAS: AI614OA. AÑO: 2007. COLOR: GRIS. USO: PARTICULAR. TIPO: SEDAN. CLASE: AUTOMÓVIL (folio 27 de la Pieza Nº 01).
2.-) Experticia Nº 9700-0254-EV-184 de fecha 16/03/2016, practicada a un vehículo automotor con las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL. MARCA: DODGE. MODELO: BRISA. AÑO: 2007. TIPO: SEDAN. COLOR: GRIS. PLACAS: AI614OA. USO: PARTICULAR (folio 29 de la Pieza Nº 01); en cuyas conclusiones se lee lo siguiente:
“CONCLUSIÓN:
1.- La unidad en estudio presenta el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 8X1BT51GP7Y000303, el cual se encuentra ORIGINAL.
2.- La unidad en estudio presenta el serial del Motor donde se lee la cifra alfanumérica GAEA689141, el cual se encuentra ORIGINAL.
3.- El vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (Siipol), obteniendo como resultado que el mismo presenta una Solicitud, según causa numero K-16-0254-00610, de fecha 09-03-2016, por el delito de Estafa por ante la Sub Delegación de Guanare Estado Portuguesa, estando Registra (sic) ante el Sistema de Enlace INTT.
04.- El Vehículo, en cuestión se encuentra en el estacionamiento interno de este Despacho”.
3.-) Copia fotostática simple del Certificado de Registro de Vehículo Nº 160102399980, expedido en fecha 11 de enero de 2016, a nombre del ciudadano CARLOS RAMÓN MENDOZA HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.605.080, sobre el vehículo automotor con placa: AI614OA, serial N.I.V.: 8X1BT51GP7Y000303, serial de carrocería: 8X1BT51GP7Y000303, serial de motor: G4EA6869141, marca: DODGE, modelo: BRISA 1.3L M/T, año: 2007, color: GRIS, clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR. (folio 33 de la Pieza Nº 01).
4.-) Acta de Entrevista levanta al ciudadano LEONARDO EMILIO MEJÍAS GUILLEN en fecha 06/04/2016 donde manifestó: “Resulta ser que yo soy socio de la empresa de autos Mejías y le vendí un carro, modelo BRISA 1.3l M/T, marca DODGE, año 2007, a un ciudadano de nombre Cabrera Quintero Albert, por la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (2.500.000,oo) los cuales fueron cancelado por una camioneta Terios y yo les devolví la cantidad de 300.000,oo mil bolívares, el cual días después me entere que su esposa de nombre Edith del Carmen Cabrera, le saco papeles sin su autorización al vehículo. Es todo” (folio 53 de la Pieza Nº 01).
5.-) Copia fotostática simple del Certificado de Registro de Vehículo Nº 24876731, expedido en fecha 08 de agosto de 2007, a nombre de la ciudadana CRUZ MILAGROS ÁLVAREZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.164.082, sobre el vehículo automotor con placa: AFW51N, serial de carrocería: 8X1BT51GP7Y000303, serial de motor: G4EA6869141, marca: DODGE, modelo: BRISA 1.3L M/T, año: 2007, color: GRIS, clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR (folio 58 de la Pieza Nº 01).
6.-) Copia fotostática simple de documento autenticado en fecha 07/07/2016 ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda (folio 59 de la Pieza Nº 01), donde se indicó lo siguiente: “Yo, CRUZ MILAGROS ÁLVAREZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil divorciada, provista de la cédula de identidad número V-4.164.082, por medio del presente documento bajo FE de juramento declaro: EDITH DEL CARMEN HIDALGO TAPIA y CARLOS RAMÓN MENDOZA HIDALGO, venezolanos, provistos de las cédulas de identidad número V-11.397.866 y V-13.605.080, respectivamente, asimismo, no he realizado ningún trámite o gestión relacionado con un vehículo de mi propiedad cuyas características son: PLACA: AFW51N; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1BT51GP7Y000303, SERIAL DE MOTOR: G4EA6869141, MARCA: DODGE, MODELO: BRISA 1.3L M/T, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR. El referido vehículo me pertenece según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo Nº 8X1BT51GP7Y000303-1-1; emitido por el Ministerio de Infraestructura, en fecha ocho 808) de agosto de dos mil siete (2007). Declaración que hago a los fines de cumplir con los requisitos exigidos por la Fiscalía Pública Segunda del Ministerio Público, del Primer Circuito de Guanare, Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ya que los prenombrados ciudadanos hicieron una gestión fraudulenta, usurpando mi identidad. En San Antonio de Los Altos, a la fecha de su presentación”.
7.-) Copia fotostática simple del poder especial autenticado en fecha 07/07/2016 ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, otorgado por la ciudadana CRUZ MILAGROS ÁLVAREZ DÍAZ, al ciudadano GIOMAR ALBERT CABRERA QUINTERO, para que en su nombre y representación pueda realizar la negociación que crea más conveniente con un vehículo de su propiedad, características: MARCA: DODGE, MODELO: BRISA 1.3L M/T, COLOR: GRIS, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1BT51GP7Y000303, SERIAL DE MOTOR: G4EA6869141, AÑO: 2007, CLASE: AUTOMÓVIL, USO: PARTICULAR (folio 62 de la Pieza Nº 01).
8.-) Reporte emitido por el sistema del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, donde se lee que el vehículo PLACA: AFW51N, MARCA: DODGE, MODELO: BRISA 1.3L M/T, COLOR: GRIS, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1BT51GP7Y000303, SERIAL DE MOTOR: G4EA6869141, AÑO: 2007, CLASE: AUTOMÓVIL, USO: PARTICULAR, es propiedad de la ciudadana CRUZ MILAGROS ÁLVAREZ DÍAZ (folio 72 de la Pieza Nº 01).
9.-) En fecha 14707/2016, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, acordó NEGAR la entrega de vehículo al ciudadano GIOMAR ALBERT CABRERA QUINTERO, por cuanto en dicha oficina cursa denuncia por la presunta comisión del delito de ESTAFA, siendo el vehículo solicitado uno de los objetos pasivos del hecho por el cual se inicia la presente investigación (folios 73 y 74 de la Pieza Nº 01).
10.-) Acta de Denuncia de fecha 20/01/2016 formulada por el ciudadano CABRERA QUINTERO GIOMAR ALBERT ante la Base Territorial SEBIN-Guanare, donde indicó entre otras cosas, lo siguiente: “me encuentro en este despacho con la finalidad de denunciar a mi esposa Edith Del Carmen Hidalgo Tapia por colocar un vehículo que era de nuestra propiedad en traspaso de placas AI614OA, de serial: 8X1BT51GP7Y000303, marca Dodge, modelo brisas, año 2007, color marrón traspasándolo al ciudadano Carlos Ramón Mendoza Hidalgo: de cédula V-13.605.080 sin mi autorización cuando el tribunal de control numero 01, a cargo de la Juez Carina Dias Uzcategui dando por nombramiento en el mismo tribunal, la ciudadana Edith Del Carmen Hidalgo Tapia, no podía enajenar ni vender ningún tipo de propiedad y del vehículo antes mencionado…” (folios 98 y 99 de la Pieza Nº 01).
11.-) Copia fotostática simple de Constancia de Venta, suscrita por el ciudadano LEONARDO MEJÍAS, titular de la cédula de identidad Nº 21.160.206, en representación de AUTOS MEJÍAS C.A., donde hace constar que en el mes de octubre de 2015, dio en venta un vehículo con las siguientes características: Modelo: BRISA 1.3L M/T, marca: DODGE, año 2007, Placa: AI614OA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1BT51GP7Y000303, a los ciudadanos: Giomar Albert Cabrera Quintero y Edith Del Carmen Hidalgo Tapia, entregando así los documentos originales y una autorización de circulación del vehículo hasta el momento que se realizara los tramites del Traspaso de lo cual aún no se han realizado estando en espera de su solicitud (folio 101 de la Pieza Nº 01).
12.-) En fecha 29/01/2016 la Abogada Zullyan del Carmen Ron Diaz, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicitó ante el Tribunal de Control, la desestimación de la denuncia efectuada por el ciudadano GIOMAR ALBERT CABRERA QUINTERO, en contra de su esposa la ciudadana EDTH DEL CARMEN HIDALGO TAPIA, por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463, ordinal 6º del Código Penal Venezolano (folios 103 y 104 de la Pieza Nº 01).
13.-) En fecha 03/02/2016 el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, declaró CON LUGAR la solicitud de desestimación de denuncia interpuesta por el ciudadano GIOMAR ALBERT CABRERA QUINTERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 106 y 107 de la Pieza Nº 01).
14.-) Acta de Entrevista de fecha 30/08/2016 suscrita por la ciudadana CRUZ MILAGROS ÁLVAREZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.164.082, quien en sede Fiscal manifestó lo siguiente: “Bueno yo tenía un vehículo marca Dodge, modelo Brisa, año 2007, color gris, sincrónico, la placa no la recuerdo y se lo vendí a un amigo de mi hijo, eso fue hace tres años aproximadamente quizás un poquito más no estoy segura, y quedé en hacer el traspaso, pero paso el tiempo y siempre le preguntaba a mi hijo por su amigo para hacer el traspaso, pero nunca se pudo, y hoy me encuentro en esta oficina ya que el vehículo que yo le vendí al amigo de mi hijo aparece que yo realicé el traspaso cuando eso no es cierto, ya que en ningún momento yo firme algún documento relacionado con el vehículo que yo vendí, además de eso hoy me encuentro en esta ciudad de Guanare por cuanto me tomaron muestra de mi firma en el CICPC de Guanare a los fines de verificar si corresponde con el documento donde aparece con mi firma, la cual no he firmado, eso es todo” (folio 170 de la Pieza Nº 01).
15.-) Oficio Nº 00170-2016 de fecha 06/12/2016, suscrito por el Jefe de la Oficina Regional del Estado Mérida del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, donde hace saber que el Certificado de Registro de Vehículo Nº 16010239980 con la matrícula AI614OA, correspondiente al vehículo Modelo: BRISA 13L M/T, Marca: DODGE, Año: 2007, Color: GRIS, serial de carrocería: 8X1BT51GP7Y000303, Serial de Motor: G4EA6869141, Clase: AUTOMÓVIL, Uso PARTICULAR, el mismo se encuentra a nombre del ciudadano CARLOS MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.605.080, cuya tramitación del vehículo fue elaborada el día 11-01-2016 (folio 286 de la Pieza Nº 01).
16.-) Oficio Nº 005/2017 de fecha 19/01/2017 suscrito por la Notario Público Segundo Interino de Barinas, Estado Barinas, donde informa que no se encuentra registrado en los libros de autenticación llevados en el archivo, ni en el sistema notarial SAREN de esa oficina, documento otorgado por los ciudadanos CARLOS RAMÓN MENDOZA HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.605.080 y CRUZ MILAGROS ÁLVAREZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.164.082, sobre el vehículo características: PLACA: AI614OA, MARCA: DODGE, MODELO: BRISA 1.3L M/T, COLOR: GRIS, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1BT51GP7Y000303, SERIAL DE MOTOR: G4EA6869141, AÑO: 2007, CLASE: AUTOMÓVIL, USO: PARTICULAR (folio 289 de la Pieza Nº 01).
17.-) En fecha 28/03/2017, la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, acordó NEGARLE a los Abogados MARIFE VALERA GRATEROL y ELYS RAFAEL GÓMEZ MONTILLA, en su condición de apoderados del ciudadano CARLOS RAMÓN MENDOZA HIDALGO, la entrega del vehículo PLACA: AI614OA, MARCA: DODGE, MODELO: BRISA 1.3L M/T, COLOR: GRIS, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1BT51GP7Y000303, SERIAL DE MOTOR: G4EA6869141, AÑO: 2007, CLASE: AUTOMÓVIL, USO: PARTICULAR, por cuanto el referido vehículo se encuentra solicitado por el delito de Estafa, y le fue negada la entrega al ciudadano GIOMAR ALBERT CABRERA QUINTERO en fecha 14/07/2016 (folio 293 de la Pieza Nº 01).
Ahora bien, del iter procesal arriba indicado, esta Corte observa, que por un lado, existe una copia fotostática simple del Certificado de Registro de Vehículo Nº 24876731, de fecha 08 de agosto de 2007, a nombre de la ciudadana CRUZ MILAGROS ÁLVAREZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.164.082, sobre el vehículo automotor con placa: AFW51N, serial de carrocería: 8X1BT51GP7Y000303, serial de motor: G4EA6869141, marca: DODGE, modelo: BRISA 1.3L M/T, año: 2007, color: GRIS, clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR.
Y por el otro lado, existe una copia fotostática simple del Certificado de Registro de Vehículo Nº 160102399980, de fecha 11 de enero de 2016, a nombre del ciudadano CARLOS RAMÓN MENDOZA HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.605.080, sobre el vehículo automotor con placa: AI614OA, serial N.I.V.: 8X1BT51GP7Y000303, serial de carrocería: 8X1BT51GP7Y000303, serial de motor: G4EA6869141, marca: DODGE, modelo: BRISA 1.3L M/T, año: 2007, color: GRIS, clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR.
De lo anterior se desprende, que se encuentran insertas en el presente expediente, dos (2) personas que aparecen registradas en el sistema del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, como propietarias de un vehículo que teniendo seriales de motor y carrocería iguales, poseen distintas placas. Así la ciudadana CRUZ MILAGROS ÁLVAREZ DÍAZ reclama la entrega del vehículo identificado con la placa AFW51N y el ciudadano CARLOS RAMÓN MENDOZA HIDALGO reclama la entrega del vehículo identificado con la placa AI614OA.
De igual manera, se aprecia de los actos de investigación, que no consta en el expediente documento suscrito entre los ciudadanos CARLOS RAMÓN MENDOZA HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.605.080 y CRUZ MILAGROS ÁLVAREZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.164.082, sobre el vehículo características: PLACA: AI614OA, MARCA: DODGE, MODELO: BRISA 1.3L M/T, COLOR: GRIS, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1BT51GP7Y000303, SERIAL DE MOTOR: G4EA6869141, AÑO: 2007, CLASE: AUTOMÓVIL, USO: PARTICULAR; ello a pesar de que la ciudadana CRUZ MILAGROS ÁLVAREZ DÍAZ manifestó en su declaración rendida en fecha 30/08/2016: “…yo tenía un vehículo marca Dodge, modelo Brisa, año 2007, color gris, sincrónico, la placa no la recuerdo y se lo vendí a un amigo de mi hijo, eso fue hace tres años aproximadamente quizás un poquito más no estoy segura, y quedé en hacer el traspaso, pero paso el tiempo y siempre le preguntaba a mi hijo por su amigo para hacer el traspaso, pero nunca se pudo…”
Así mismo, consta en el expediente, que tanto la Inspección Nº 827 de fecha 16/03/2016, como la Experticia Nº 9700-0254-EV-184 de fecha 16/03/2016, fueron practicadas a un vehículo automotor MARCA: DODGE. MODELO: BRISA. ALFANUMÉRICAS: AI614OA. AÑO: 2007. COLOR: GRIS. USO: PARTICULAR. TIPO: SEDAN. CLASE: AUTOMÓVIL. De modo, que el vehículo que fue sometido a peritaje se encuentra identificado con la placa AI614OA, por lo que no existe la debida individualización del vehículo y la certeza sobre su identificación, ya que la ciudadana CRUZ MILAGROS ÁLVAREZ DÍAZ solicitó la devolución del vehículo cuyo certificado de registro es el Nº 8X1BT51GP7Y000303-1-1, en el cual se señala expresamente como número de placa AFW51N.
Igualmente, le asiste la razón a la Jueza de Control al motivar la negativa de la entrega del vehículo, en cuanto a que no consta en el expediente el ORIGINAL del Certificado de Registro de Vehículo a los fines de determinar y acreditar de manera cierta el derecho que la ciudadana CRUZ MILAGROS ÁLVAREZ DÍAZ aduce tener sobre el vehículo en cuestión.
Al respecto, es de destacar, que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto con Fuerza de Ley de Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente: “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.
En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez, que de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades delictivas planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De modo, que al no constar en el expediente el Certificado de Registro de Vehículo en su ORIGINAL, se estaría obstaculizando la práctica de la correspondiente experticia, y sobre este punto, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13/02/2003, Expediente N° 02-2056, que:
“….Además, se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en la que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e indicaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas.
Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado…”
Por lo que esta Corte, con base en las consideraciones previamente efectuadas, observa, que el Ministerio Público no ha realizado una investigación integral capaz de determinar el hecho que originó el cambio y/o alteración de la placa del vehículo, lo que evidentemente permitirá profundizar la investigación; razón por la cual debe exhortase al Ministerio Público a proseguir con la investigación, lo que en definitiva permitirá determinar si la solicitante CRUZ MILAGROS ÁLVAREZ DÍAZ es la legítima propietaria del objeto material reclamado, permitiendo también el esclarecimiento de los hechos como fin del proceso, conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo, que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega.
Ante las anteriores circunstancias, se colige, que al existir incertidumbre en relación con la titularidad, pues, lo equívoco es sinónimo de ambigüedad, indeterminación, oscuridad, inseguridad, confusión, o de cualquier situación dubitativa; se infiere que, no se cumple a cabalidad con los requerimientos para que exista la posesión legítima, es decir, se trata de una situación “equívoca”, en la cual hay serias y certeras dudas.
Sobre la acreditación de la titularidad del objeto sobre el cual se reclama su devolución, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nº 04-0440, de fecha 22-02-2005, ha señalado:
“Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación.”
Con base a lo expuesto, se pone de manifiesto que el vehículo objeto de la solicitud no ha podido ser identificado, lo cual impide establecer su identidad con los documentos invocados. De manera que, no está acreditada ni la individualidad del objeto reclamado, ni la titularidad del derecho real de propiedad invocado por la solicitante; en consecuencia, lo procedente en el presente caso es CONFIRMAR la decisión recurrida, debiendo declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.-
Por último, se INSTA tanto al Ministerio Público como a la Jueza de Control, que deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto de la presente causa penal, el cual pudo haber sido sometido al cambio y/o alteración de la placa que lo individualizan, o presente irregularidades en la documentación. Así se insta.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2017, por la abogada YMMARA YSABEL DÍAZ NÚÑEZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana CRUZ MILAGRO ÁLVAREZ DÍAZ; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se NEGÓ la devolución del vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA DODGE, MODELO BRISA 1, COLOR GRIS, AÑO 2007, TIPO SEDAN, PLACA AI6140A, SERIAL DE CARROCERÍA 8X1BT51GP7Y000303, SERIAL DE MOTOR G4EA6869141, a la ciudadana CRUZ MILAGROS ÁLVAREZ DÍAZ, de conformidad con el primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación El Juez de Apelación,
Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS Abg. JOEL ANTONIO RIVERO
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 7702-17
RAGG/.-