REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 08
Causa Nº 7703-18.
Recurrente: Defensores Privados, Abogados JUANA MOLINA BRIZUELA.
Imputado: ROBERTO LUIS ARMADA PELAYO.
Representante Fiscal: Abogada AIDEE JOSEFINA COLMENARES ROJAS, Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito.
Victimas: (adolescentes): (se omiten los nombres por razones de ley).
Delito: SECUESTRO AGRAVADO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de Noviembre de 2017, por la Abogada JUANA MOLINA BRIZUELA, en su condición de Defensora Privada del imputado ROBERTO LUIS ARMADA PELAYO, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Octubre de 2017 y publicada en fecha 14 de Noviembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia Preliminar celebrada al imputado ROBERTO LUIS ARMADA PELAYO, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 03 en relación con los artículos 10 numerales 1º, 2º y 16º y 11 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio de los adolescentes (Identidad Omitida) conforme lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Recibidas las actuaciones en fecha 08 de Enero de 2018 por secretaría, se le dio el trámite correspondiente.

Por auto de fecha 11 de Enero de 2017, se admitió el recurso de apelación.

En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:


I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


En fecha 14 de Noviembre de 2017, el Tribunal de Control N° 03, con sede en Guanare, publicó la siguiente decisión:
“DISPOSITIVA
1) Se admite la presente acusación contra el ciudadano ROBERTO LUIS ARMADA PELAYO, por considerar que están llenos los extremos del artículo 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la excepción de la acción promovida ilegalmente, propuesta por la defensa de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se declara sin lugar la nulidad de la acusación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal así como la nulidad de los elementos probatorios de la Fiscalía del Ministerio Publico, del acta del folio 197 de fecha 28-05-2012.
3) Se califica el delito de Secuestro Agravado en grado de complicidad previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10 numerales 1, 2, 16 en relación con el artículo 11 de la ley contra extorsión y secuestro en perjuicio de adolescentes con identidad omitida, por cuanto se considerar que el imputado presto el auxilio a los fines de que se ejecutara la comisión del delito.
4) Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa por ser licitas pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral y Público.
En este estado la Juez impuso al imputado ROBERTO LUIS ARMADA PELAYO de las formulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos.
Seguidamente el imputado manifestó cada uno en forma libre y espontánea “No Admito los Hechos voy a juicio”.
Seguidamente la Juez oído la manifestado por los Acusados acuerda en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DICTAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Se declara la apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal contra del imputado ROBERTO LUIS ARMADA PELAYO, por considerar que están llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito Secuestro Agravado, en grado de complicidad previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el articulo 10 Numerales 1, 2, 16 en relación con el artículo 11 de la ley contra extorsión y secuestro en perjuicio de adolescentes con identidad omitida. Se ratifica la Medida Privativa de Libertad, impuesta en su oportunidad legal…”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada JUANA MOLINA BRIZUELA, en su condición de Defensora Privados del imputado ROBERTO LUIS ARMADA PELAYO, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
Quien suscribe: Abogada JUANA MOLINA BRIZUELA, actuando con el carácter de defensora de confianza del imputado ROBERTO LUIS ARMADA PELAYO, suficientemente identificado en el Asunto Penal seguido ante este Tribunal identificado: 3C-12.421 -17, por la negada participación en delito de Secuestro Agravado en grado de complicidad previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10 numerales 1,2, 16 en relación con el artículo 11 de la ley contra extorsión y secuestro en perjuicio de adolescentes, ante su competente autoridad, acudo para presentar formal escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN con base al artículo el Artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal por causar un gravamen irreparable de no ser subsanado dentro del proceso, recurso que se interpone en contra de la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2017, con motivo de la AUDIENCIA PRELIMINAR, por lo que, encontrándome dentro de la oportunidad legal para recurrir de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a hacerlo en los términos siguientes:
DE LA OPOSICION A PRUEBA ILEGAL
En la oportunidad de oponerse a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, esta defensa, mediante formal escrito señalo el vicio de ilegalidad en el que incurrió el órgano investigador en relación a la obtención de los elementos de convicción específicamente señalados y denunciados en dicho escrito de oposición, los cuales fueron posteriormente ofrecidos por el Ministerio Publico, como pruebas a los fines de un juicio oral y público, lo que en consecuencia fue admitido por el tribunal de control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar. De aquí que esta defensa procede a señalar de manera reiterada el vicio de ilegalidad y planteando en consecuencia la denuncia ante la honorable Corte de Apelaciones del estado Portuguesa para que sea declarada la inadmisibilidad por nulidad de dichos supuestos elementos probatorios.
En tal sentido, esta defensa indico en el referido escrito de oposición lo siguiente:
DE LAS NULIDADES:
IMPUGNACION POR NULIDAD DE LAS ACTAS DE INVESTIGACION DE DONDE PRESUNTAMENTE SE PRETENDE VINCULAR A ROBERTO LUIS ARMADA PELAYO CON EL HECHO OBJETO DEL PROCESO PENAL.
Los artículos 174, 175 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo relacionado con las nulidades de los actos inherentes al proceso penal, saber:
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Nulidades Absolutas
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
(omisis)
Declaración de Nulidad
Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
(Omisis)
Efectos
Artículo 180. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
(Omisis)
“DE LA OPOSICION E IMPUGNACION DE PRUEBA OFRECIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO
Esta defensa se opone e impugna la prueba ofrecida por el Ministerio Publico consistente en la declaración en calidad de testigo del funcionario DETECTIVE CHARLES GIL, inserto en el punto 28 del Capítulo V correspondiente al ofrecimiento de pruebas del escrito acusatorio. La impugnación aquí solicitada guarda relación con la nulidad solicitada por esta defensa, en líneas anteriores, de las siguientes actuaciones:
A) Riela a los folios 191 vto, y 192, con fecha 28 de mayo de 2012, un Acta de Imposición de derechos realizada a un sujeto mencionado como JARVIS JOSE JAIMES PARRA, de donde se dice que dicha persona hace mención de un sujeto mencionado como “El Pulga”.
B) Cursa al folio 197vto., con fecha 28 de mayo 2012, identificación de una persona mencionada como JARVIS JOSE JAIMES PARRA.
C) Cursa al folio 320vto., actuación de fecha 29 de mayo 2012, suscrita por el funcionario Gil Charles, quien dice referir que el sujeto denominado como “el gocho” le hizo referencia de otro sujeto denominado “El Pulga” Luis.
Particularmente la citada en el punto “C” supra acotado, con base a la consecuencia del efecto cascada que acarrea la nulidad solicitada, destacando igualmente la ambigüedad e imprecisión en cuanto a la pertinencia, utilidad y necesidad de la prueba ofrecida. En tal sentido, conforme a las razones expuestas pedimos la inadmisibilidad de la referida prueba.”
En este sentido, esta defensa pide sea declarada por esa Corte Apelaciones desestime las pruebas señaladas ut supra por haber sido admitida por la recurrida, no obstante la oposición formulada por esta defensa en sus oportunidades procesales.
PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicitamos respetuosamente:
1. La admisión del presente recurso de apelación.
2. Sean acogidas todas y cada una de las denuncias formuladas.
3. Sea revocado el Auto dictado por el Tribunal de Control N° 3 del Primer Circuito Judicial Penal, Guanare, estado Portuguesa aquí recurrido.
4. Se proceda revisar la medida privativa de libertada ante la nugatoria posibilidad de una sentencia condenatoria en contra de mi defendido…”(Copia textual de la Alzad)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada JUANA MOLINA BRIZUELA, Defensora Privada del acusado ROBERTO LUIS ARMADA PELAYO, contra el fallo dictado en fecha 26 de Octubre de 2017 y publicada en fecha 14 de Noviembre de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 3, mediante el cual acordó entre otros pronunciamientos, admitir como prueba testimonial ofrecida por el Ministerio Público, el dicho del ciudadano: funcionario Detective CHARLES GIL; al respecto la Sala observa que la inconformidad de la recurrente se circunscribe a que el Tribunal de Instancia no ha debido admitir el testimonio del mencionado ciudadano, por cuanto se encuentra viciado de ilegalidad.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento del aspecto de la decisión impugnada, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Consta en actas que en fecha 14 de Noviembre de 2017 se celebró audiencia preliminar, en la causa seguida ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en causa seguida al ciudadano ROBERTO LUIS ARMADA PELAYO en el transcurso de la cual la defensa del mencionado ciudadano solicito la nulidad de los elementos probatorios, en los siguientes términos:

“… en cuanto a la nulidad es del articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la impugnación de los actos de investigación del escrito acusatorio, solicito la nulidad de los elementos probatorios de la fiscalía del Ministerio publico, la acta del folio 197 de fecha 28-05-2012…”. (Copia textual y cursiva de la alzada)

Y en resolución dictada in extenso en fecha la recurrida argumentó en los siguientes términos:

“…Por otra parte la defensa (…) solicito la nulidad de la acusación de conformidad a lo dispuesto en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal penal, impugno los actos de investigación del escrito acusatorio, solicito la nulidad de los elementos probatorios de la Fiscalía del Ministerio Publico, del acta del folio 197 de fecha 28-05-2012

…omissis…

En este sentido, vista la nulidad planteada por la defensa se aprecia que la misma versa sobre una solicitud de nulidad del acta del folio 197 , la cual según su parecer constituye un acto irrito que causa un grave perjuicio a su defendido, y que no debe ser admitido entonces como órgano de Prueba el funcionario Charles Gil,
Del análisis de la acusación presentada se observa que el Ministerio Publico una vez que tuvo conocimiento del hecho punible ordeno el inicio de la investigación penal, y en la fase de investigación recabo todos los elementos de convicción necesarios para hacer constar tanto el hecho punible como la responsabilidad penal de los autores o participes, por lo que el acta señalada por la defensa es un elemento de convicción mas recabado durante la fase de investigación para hacer constar la perpetración de un delito. También se opone la defensa al ofrecimiento como prueba de la declaración del funcionario Gil Charles, en este sentido es necesario señalar que la admisión de dicha prueba cumple con los requisitos legales para ser admitidos, vale decir el Ministerio Publico señaló la utilidad, necesidad y pertenencia de las mismas además de que las mismas fueron obtenidas lícitamente, las cuales consisten en:
A) Declaración en calidad de experto del funcionario DETECTIVE Gil CHARLES, quien practicó y suscribió INSPECCIÓN NÚMERO 877 DE FECHA 28 DE MAYO DEL 2012, practicada en la siguiente dirección: BARRIO EL LICEO, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, DONDE FUNCIONA UN ESTABLECIMIENTO COMERCIAL "MERCAL". GUANARITO ESTADO PORTUGUESA. Y, el ACTA DE INSPECCIÓN NÚMERO 875 DE FECHA 28 DE MAYO DEL 2012, a UN VEHICULO QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN -.ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CICPC. GUANARE ESTADO PORTUGUESA.
B) Declaración en calidad de testigo del funcionario actuante DETECTIVE CHARLES GIL, adscrito a la Sub Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depondrá todas las circunstancias de modo tiempo y lugar en que llevo a cabo las pesquisas investigativas en el presente caso, y como las mismas aportaron serios elementos de interés criminalistico que involucra como responsables del hecho punible a los imputados de marras, así como también de la incautación de la evidencia. (Textual)
Por lo que en consecuencia se declara sin lugar la nulidad planteada, ya que es en la etapa del juicio donde el juez valora y aprecia el acervo probatorio, actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen. (Vid. Sentencia. Nº 138 de fecha 12 de mayo de 2010); en consecuencia, se declara improcedente el presente alegato…” (Copia textual y cursiva de la alzada)

Ahora bien, como lo señala la norma contenida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación es procedente cuando se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.

En el presente caso, se determina que la recurrente no expresó las razones por las que considera que la prueba admitida, consistente en la declaración en calidad de testigo del funcionario Detective CHARLES GIL, es ilegal.

La anterior determinación la hace esta Alzada en razón de observarse que si bien es cierto del escrito recursivo se desprende que la recurrente precisa un título denominado “DE LA OPOSICIÓN A LA PRUEBA ILEGAL” del contenido del mismo lo que se desprende es el señalamiento que, en la oportunidad de oponerse a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, la defensa mediante escrito señaló la ilegalidad en la que incurrió el órgano investigador, señalando expresamente, lo siguiente:
“…en relación a la obtención de los elementos de convicción específicamente señalados y denunciados en dicho escrito de oposición, los cuales fueron posteriormente ofrecidos por el Ministerio Público, como pruebas a los fines de un juicio oral y público, lo que en consecuencia fue admitido por el tribunal de control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar. De aquí que esta defensa procede a señalar de manera reiterada el vicio de ilegalidad y planteado en consecuencia la denuncia ante la honorable Corte de Apelaciones del estado Portuguesa para que sea declarada la inadmisibilidad por nulidad de dichos supuestos elementos probatorios...”. (Copia textual, Negritas y cursiva de la alzada).
Observándose así, que no es menos cierto la forma genérica con la cual se expresa la recurrente, cuando hace alusión a la ilegalidad del medio probatorio que ataca, desprendiéndose con meridiana claridad, tal y como se expresó ut supra, la no expresión de las razones por las que considera que la referida prueba admitida es ilegal.

En este mismo orden, es menester señalar que la recurrente, acto seguido, se circunscribe a explanar lo que, en su criterio, indicó en el mencionado escrito de oposición, transcribiendo para ello, el contenido de los artículos 174, 175, 176 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, continuando con la alegación de que la prueba testimonial admitida por el A quo, la cual consiste en la declaración en calidad de testigo del funcionario Detective CHARLES GIL, se encuentra viciada de nulidad, aduciendo además la existencia de ambigüedad e imprecisión en cuanto a la pertinencia, utilidad y necesidad de la prueba ofrecida, por lo que solicita que esta Corte declare la inadmisión de la mencionada prueba, no precisando de igual forma el porque la considera que la misma es ilegal, a que tipo de nulidad se refiere y el porque considera que se esta frente al vicio de nulidad, advirtiéndose asimismo que el presente recurso de apelación no se encuentra formulado contra la declaratoria sin lugar dictada por el A quo respecto a la referida solicitud de nulidad que hiciere la defensa en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar.
Asimismo se observa, que la recurrente ni siquiera indica de manera expresa lo decidido por el A quo respecto a la nulidad a la cual hace referencia, por lo que mal puede esta Alzada colegir que se está ante la apelación contra la declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada en la ocasión de la audiencia preliminar.

Planteadas así las cosas, se hace menester señalar que en lo que concierne al testimonio, éste constituye un medio de prueba que no sólo no está prohibido por la ley sino que, adicionalmente, tiene una regulación específica, en el procedimiento penal, a partir del artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la credibilidad o no que pueda emanar de sus dichos, así como la eficacia probatoria del mismo necesariamente debe ser apreciado y valorado por el juez de juicio en cumplimiento del principio de inmediación, así como de contradicción, razón por la cual, esta alzada, no observa ilegalidad alguna respecto el referido medio probatorio; por lo tanto debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto y así se decide.

Habiendo sido resuelto el aspecto impugnado por el recurrente, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada JUANA MOLINA BRIZUELA, Defensora Privada del ciudadano ROBERTO LUIS ARMADA PELAYO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, fecha en fecha 26 de Octubre de 2017 y publicada en fecha 14 de Noviembre de 2017, mediante la cual admitió el medio de prueba ofrecido por el Ministerio Público consistente en la declaración en calidad de testigo del funcionario Detective CHARLES GIL, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados ut supra, así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada JUANA MOLINA BRIZUELA, Defensora Privada del acusado ROBERTO LUIS ARMADA PELAYO, contra el fallo dictado en fecha en fecha 26 de Octubre de 2017 y publicada en fecha 14 de Noviembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, mediante el cual acordó entre otros pronunciamientos, admitir como prueba testimonial ofrecida por el Ministerio Público, el dicho del ciudadano: funcionario Detective CHARLES GIL. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados ut supra, así se decide.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.


Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el expediente inmediatamente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISEIS (16) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018) Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-


El Juez de Apelación (Presidente),



RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS
(Ponente)

La Secretaria,


NAYMAR CORDERO

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste,
Secretario


Exp. Nº 7703-18