REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 010
Causa Penal Nº: 7706-18
Defensor Privado: Abogado HUMBERTO LARES ACUÑA.
Imputado: DOMINGO JESÚS CALATAYUD CHIRINOS.
Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito: Abogada SONIA ISEA.
Delito: EXTORSIÓN.
Víctima: JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo: APELACIÓN DE AUTO.

Por escrito de fecha 08 de diciembre de 2017, el Abogado HUMBERTO LARES ACUÑA, en su condición de Defensor Privado, actuando en representación del imputado DOMINGO JESUS CALATAYUD CHIRINOS, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 01 de diciembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual se declaró legítima la aprehensión del imputado DOMINGO JESÚS CALATAYUD CHIRINOS, por haberse librado orden de aprehensión previa, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ratificándose la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 16 de enero de 2018, se admitió el presente recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 01 de diciembre de 2017, el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, ratificó la medida de privación judicial privativa de libertad decretada en contra del imputado DOMINGO JESÚS CALATAYUD CHIRINOS, en los siguientes términos:

“…omissis…
TERCERO: Ante los argumentos planteados por el Abg. Humberto Lares, en cuanto a que no hay elemento de convicción que demuestre la participación de su defendido en el delito de extorsión, se evidencia de las actas, experticias de reconocimiento y vaciado de contenido de los teléfonos celulares del imputado y la víctima la comunicación vía mensaje de texto existente entre ambos, en que el imputado exigía una cantidad de dinero y la entrega de un vehículo tipo Montero a la víctima y esté le solicitaba la reducción del monto exigido, quedando acreditado que el teléfono celular del cual se hacían las exigencias le pertenecía al imputado por así informarlo la empresa de telefonía celular ante la diligencia de investigación practicada por el Ministerio Público, ahora bien, respecto al argumento del imputado en su defensa material de desconocer el contenido de los mensajes y los hechos, aduciendo que el teléfono era utilizado por los ocupantes del Fundo San Pedrito, resulta ilógico ya que en el supuesto de ser utilizado por otra persona el imputado poseía el teléfono en su esfera de dominio y mediante la simple revisión del mismo obtuvo conocimiento del contenido de los mensajes de textos constitutivos de las amenazas de graves daños y que ahora pretende desconocer, tesis que queda absolutamente desvirtuada con la declaración de la víctima en la sala de audiencias quien lo señala de manera directa por haber conversado ya previamente con él delante de otros invasores exigiéndole una cantidad de dinero y un vehículo para hacer cesar la ocupación de su predio rustico por parte de los invasores e insistir en poseer relaciones con la nueva Ministra de Tierras y Directora del INTI quien a su decir le brindaría el apoyo en el rescate de las tierras, manifestando la víctima ser amenazada al indicarle el imputado que sabía todo sobre su familia, no existiendo así duda alguna en cuanto a la autoría del imputado en el delito de extorsión, ya que las exigencias las realizó de manera frontal a la víctima y subsiguientemente vía mensajes de texto. Cabe mencionar que ciertamente ante este Tribunal de Control se celebró audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia del imputado Domingo José Calatayud y otros, por la comisión del delito de invasión en el Fundo San Pedrito, propiedad de la víctima, correspondiéndose así la afirmación del ciudadano José Orlando Jiménez coherente con la denuncia de extorsión a cambió de la no invasión de su propiedad, que efectivamente se ejecutó.
Ante la tesis de la defensa en considerar que el delito no se configuró, por no haberse obtenido el provecho, en atención a la posible pena a imponer que permita la concesión de una medida cautelar sustitutiva a la de privación, se advierte del tipo penal previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión que la posible pena a imponer es la misma a la del delito consumado, de manera que en está incipiente fase de investigación se mantiene como posible pena a ser considerada la presunción del peligro de fuga la pena de diez a quince años.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, al respecto debemos examinar si concurren los supuestos del numeral 3 del citado artículo 236, o presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por ser el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, requisito llamado por la doctrina el periculum in mora, para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer el ilícito penal atribuido es el delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, con una pena superior a los 10 años, aunado a que según conocimiento judicial que se desprende de los procedimientos por invasión presentados por el Ministerio Público en días previos y del cual formó parte el imputado ante este mismo Tribunal el imputado es quien lideriza la invasión u ocupación de los predios rústicos por lo que resulta indudable que la magnitud del daño causado alcanza a derechos fundamentales o derechos subjetivos garantizados expresamente en el texto constitucional y se presume en tal supuesto que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, y que es como consecuencia de la orden de aprehensión emitida que se logra la sujeción al proceso, por lo que se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de justicia, ratificar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Domingo Jesús Calatayud Chirinos, en consecuencia, se ratifica la medida judicial preventiva privativa de libertad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1.- Se Decreta legitima la aprehensión del ciudadano Domingo Jesús Calatayud Chirinos, titular de la cedula de identidad Nº 21.493.773, por haberse librado orden de aprehensión por ante este Tribunal de Control Nº 01, en la solicitud 1CS-12.527-17, de fecha 26-11-2017.
2.- Se precalifica en delito de extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio de Jiménez José Orlando.
3.- Se acuerda la solicitud del Ministerio Público de la aplicación del procedimiento ordinario según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Se acuerda la medida privativa de libertad conforme al artículo 236, 237 y 238 del COPP, y se acuerda como sitio de reclusión la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Puesto de Guanarito Estado Portuguesa, Se ordena librar Boleta de Encarcelación…”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado HUMBERTO LARES ACUÑA, en su condición de Defensor Privado, actuando en representación del imputado DOMINGO JESÚS CALATAYUD CHIRINOS, interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPITULO IV
MOTIVACIÓN INSUFICIENTE POR PARTE DE LA JUZGADORA
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DEL PRINCIPIO DE JUZGAMIENTO DE LIBERTAD
De conformidad con el artículo 439, numeral 4 y 5 del código orgánico procesal penal, el cual reza lo siguiente:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código.
Denuncio la violación del artículo 236 numeral 2 que expresa lo siguiente; Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: ord 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. En concordancia con el articulo 157 ejusdem, valga decir que el auto que aquí se recurre carece de una motivación suficiente porque la juzgadora NO ANUNCIO. NO UTILIZO. NI COMPARO LOS MEDIOS PROBATORIOS, ni razono; como y de cuales medios de convicción obtuvo su conocimiento. NI SE PRONUNCIO SOBRE LOS ALEGATOS HECHOS POR LA DEFENSA, EN BASE AL CONTENIDO DEL ACTA DE DENUNCIA DE FECHA DE FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2017. E IGUALMENTE TAMPOCO SE PRONUNCIO SOBRE LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, POR CONSIDERAR ESTA DEFENSA QUE NO EXISTEN ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SUFICIENTES, PARA DEMOSTRAR QUE MI REPRESENTADO ES EL AUTOR O PARTICIPE DEL HECHO.
Afirmamos que hay insuficiente motivación del fallo porque la juzgadora para el momento de decidir no tomo en cuenta el contenido de la denuncia como punto de relevancia en los siguientes:
Primero: LA DENUNCIA de la victima de fecha 11 de septiembre, donde se evidencia de la misma, en la pregunta numero 4 ¿diga usted las características físicas del sujeto identificado como Domingo Jesús Calatayud loyo, respondió, estatura, mediana, color de piel blanco, y color de cabello rojo y de varios colores.
Segundo: en la denuncia de fecha 11 de octubre del año 2017 folio al 2 la victima expresa
En la preguntas numero 06 ¿tienes usted conocimiento de quienes son los sujetos? y la victima responde SI, SON FAMILIA. Así mismo en la pregunta numero 08, ¿diga usted, los sujetos antes mencionados, tienen que ver con los robos en su finca? A lo que respondió, « SI, POR LO QUE ESCUCHE DEL SUJETO DOMINGO CATALAYUD LOYO. Luego en la pregunta numero 09, ¿diga usted si tiene algún tipo de trato con estos sujetos? a lo que responde; NO. Por otro lado en la ampliación de la denuncia llama poderosamente la atención que la víctima en la pregunta 02 ¿bajo qué circunstancia le exigen la cantidad de dinero? R: PRIMERO ME DIJERON QUE PARA SACAR A UNAS PERSONAS QUE ME INVADIERON, luego me dijeron para no invadirme mis otras dos fincas y por ultimo me amenazaron de muerte. La tercera pregunta ¿ cuál es la cantidad que le exigen los presuntos extorsionadores? Al principio me pidieron la cantidad de 100.000 $$, luego me exigieron la cantidad de 200.000.000 millones de bolívares y un vehículo y por ultimo me dijo que le diera la cantidad de 150.000.000 de bolívares y un vehículo
Ahora bien la victima dice que recibe mensaje de texto, desde el 14 de septiembre del presente año hasta el 03 de octubre, de los número de telf. 0414-9228448 y 04245503050 según él, por parte de Domingo Calatayud loyo. Donde le escribe “que si había pensado el trato que le había hecho? Y la víctima le responde que era una cantidad muy alta. Asi mismo le presunta que con cuanto contaba la victima? Y que le diera la cantidad de 150.0000.000 bs en efectivo y un vehículo propiedad de la víctima, y donde la víctima le respondía que le diera tiempo vara conseguir el dinero. Pero también, se evidencia en el acta policial n°059-2017 que riela del folio 18 al 35 de vaciados de mensajes de textos. Que la victima constantemente preguntaba si era el teléfono de Domingo Calatayud?
Ahora bien, en el primer punto no hay correspondencia en relación a la persona que la victima identifica-y mi representado, por que El ciudadano Domingo Calatayud es de piel morena, muy oscura, y tiene el cabello color negro. No es de piel blanca ni tiene el cabello rojo de varios colores como lo describe la víctima. Así mismo los número telefónicos de donde fueron enviados los mensajes a nombre del ciudadano Domingo Calatayud eran de uso y dominio de todos los integrantes del consejo de campesino, es decir no eran de uso personal de mi representado. Por otro lado la víctima, afirma haber recibido mensajes a nombres de Domingo Calatayud y expresa haber negociado para hacer trato en la entrada de la licorería de la capilla. Donde la supuesta persona con la que se comunica presentaba excusa a nombre de mi representado.
DE LO ANTES EXPUESTO SE DESPRENDE LAS SIGUIENTES INTERROGANTES.
¿Cómo le consta a la victima que los mensajes enviados fueron escrito por el ciudadano Domingo Jesús Calatayud?
;.Cómo sabe la victima que estaba negociando con Domingo Calatayud?
Si no lo conocía o no tienen ningún tipo de trato. Tomando en cuenta su respuesta en la pregunta numero 09 de la denuncia de fecha 11 de septiembre del presente año ;.Con quién se comunico vía mensaje de textos desde mediados del mes de septiembre hasta inicio del mes de octubre de manera consecutiva? Como se desprende del acta policial la cual riela del folio 18 al folio 35.
Por otro lado se observa en el vaciado de mensajes que es la victima quien inicia la comunicación para negociar la salida de los invasores, que ocupan la hacienda san Pedrito, en el sector la capilla Guanarito, estado Portuguesa.
Observen ustedes, respetables miembros de esta honorable corte de apelación que el ciudadano José Orlando Giménez es el que impulsa, el dialogo comunicacional, vía mensaje de texto. Tal como se desprende del vaciado de fecha 14 de septiembre que de manera textual dice lo siguiente:
Hora 10:05 am “Buenos Días. Este es el teléfono de Domingo Calatayud? Es José Orlando Giménez tu vecino. ¿Cuándo puedo verte? Donde respondía el presunto extorsionador ¿Para qué quieres que nos veamos? Y la víctima le escribía 15 de septiembre a las hora 11 32 am textualmente ¿Cómo esta? A lo que el presunto extorsionador respondía Muy bien y usted? y la víctima le expresaba textualmente Esperándolo... luego en fecha 19 de septiembre del año 2017 textualmente le escribe, la presunta víctima de nuevo al presunto extorsionador .HORA 2: 32 pm - buenas tardes! ¿Cuánto me rebajas por sacarme todos los invasores de mi finca? No tengo cobertura!!! Ofreciendo dinero - TENGO ALGO EN EFECTIVO A lo que el presunto extorsionador responde el día 20 de septiembre - HABLEMOS DE NEGOCIO
COPIA FIEL Y EXACTA DEL RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES DE TEXTO Y LLAMADAS DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2017. SUSCRITA POR LA DETECTIVE JACKELINE FLORES, ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. SUBDELEGACIÓN GUANARE. EFECTUADA A UN TELÉFONO CELULAR ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y AZUL MARCA SAMSUNG MODELO SMG610M/DS SERIAL IMEI 353464/08/416675/1 Y 353465/08/416675/8. POSEE UNA TARJETA SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA MOVISTAR. SERIAL 5804520000441974. PROVISTO DE UNA MICRO SD DE 8 GB.
Al respecto puede observarse del contenido del vaciado de los mensajes que es la victima la autora intelectual de la criminalización del hecho por cuanto; es el ciudadano José Orlando Giménez quien crea un ambiente, para criminalizar la comisión de un hecho punible y de esta manera incriminar al presunto investigado, en un delito que de acuerdo a lo que se evidencia en las actas procesales no encuadra en el delito de extorsión.
Por cuanto estamos en presencia de una negociación impulsada por la propia víctima, quien busca los servicios del ciudadano “Domingo Catalayud” para que le deshalojara (sic) los invasores de su finca, ofreciendo cantidades de dinero a la persona con la cual se comunicaba via mensajes de texto.
Por otro lado se evidencia en el vaciado de los mensajes de textos que la comunicación era dispersa por parte del presunto extorsionador, porque las respuestas no eran dadas de manera inmediata, si no después de transcurrir un día o dos. Incluso que los involucrados en las conversaciones no tenían conocimiento de con quién estaban conversando vía texto.
Es importante resaltar que el tribunal ad quo no tomo en consideración los alegatos de la defensa, limitándose solamente avalar ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DE 2017. ACTA POLICIAL DE FECHA 15 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2017 POLICIAL DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2017. AMPLIACIÓN DE DENUNCIA. DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2017 FORMULADA POR EL CIUDADANO JOSÉ ORLANDO JIMÉNEZ, ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CONSEJO CAMPESINO AGRARIA SANTA ANA, OFICIO N° 18F03-1C-1376-2017 DE FECHA 11 DE OCTUBRE DE 2017. ACTA POLICIAL N° 059-2017 DE FECHA 16 DE OCTUBRE DE 2017. OFICIO N° UNAES-GUA-1510-2017 DE FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2017. EMITIDO POR LA UNIDA ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO DEL ESTADO GUÁRICO. RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE LA TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES DE TEXTOS Y LLAMADAS DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2017 SUSCRITA POR LA DETECTIVE JACKELINE FLORES Y ACTA POLICIAL DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2017. Sin analizarlas, revisarlas y estudiarlas, y con ello de ese modo decide, privar de libertad a mi patrocinado, con la sola referencia a los supuestos que existen en auto, sin analizar las razones de hecho y de Derecho en que se fundó para considerar, que existen prueban que le proporcionan plena convicción de la autoría, de que mi defendido es el participe del delito que se le imputa.
Ajuicio de esta defensa la precalificación jurídica atribuida a los hechos que dieron origen al presente asunto, resulta errónea, pues no se configura el delito de extorsión tal como reza el artículo 16 de la ley antiextorsión y secuestro es necesario que existan una serie de elementos
Primero debe existir UN MEDIO CAPAZ DE GENERAR violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes,
Segundo DEBE EXISTIR COACCIÓN es decir; CONSTRIÑA ÉL CONSENTIMIENTO de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios,
En este sentido la defensa hace referencias puntuales en las actas de denuncia en y en el RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES DE TEXTO Y LLAMADAS DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2017, SUSCRITA POR LA DETECTIVE JACKELINE FLORES, ADSCRITA AL CUERPO DE 1NSVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. SUBDELEGACIÓN GUANARE, EFECTUADA A UN TELÉFONO CELULAR ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y AZUL MARCA SAMSUNG MODELO SMG610M/DS SERIAL IMEI 353464/08/416675/1 Y 353465/08/4 1 66 75/8, POSEE UNA TARJETA SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA MOVISTAR, SERIAL 5804520000441974, PROVISTO DE UNA MICRO SD DE 8 GB donde puede observarse del contenido de los mensajes que es la victima la que promueve la comunicación por cuanto a que; es el ciudadano José Orlando Giménez quien busca el dialogo vía telefónica con el presunto extorsionador y crea un ambiente, para criminalizar la comisión de un hecho punible y de esta manera incriminar al presunto investigado, en un delito que de acuerdo a lo que se evidencia en las actas procesales no encuadra en el delito de extorsión.
Tal como se desprende del vaciado de fecha 14 de septiembre textualmente
 4 Hora 10:05 am “Buenos Días. Este es el teléfono de Domingo Calatayud? Es José Orlando Giménez tu vecino. ¿Cuándo puedo verte?
 Donde respondía el presunto extorsionador: PARA QUE QUIERES QUE NOS VEAMOS?
 Y la víctima le escribió 15 de septiembre a las hora 11 32 am textualmente ¿Cómo esta?
 A lo que el presunto extorsionador respondía Muy bien y usted?
 la víctima le expresaba textualmente Esperándolo...
 luego en fecha 19 de septiembre del año 2017 textualmente le escribe, la presunta víctima de nuevo al presunto extorsionador. HORA 2: 32 pm - buenas tardes! ¿CUÁNTO ME REBAJAS POR SACARME TODOS LOS INVASORES DE MI FINCA? NO TENGO COBERTURA!!! OFRECIENDO DINERO -
TENGO ALGO EN EFECTIVO!
 A lo que el presunto extorsionador responde el día 20 de septiembre -
HABLEMOS DE NEGOCIO
ASÍ PUES LAS DECLARACIONES HECHAS POR LA VICTIMA, INCLUYENDO LOS MENSAJES DE TEXTOS ENVIADOS HACEN CONSTAR. QUE NO HUBO COACCIÓN NI HUBO CONSTREÑIMIENTO DE VOLUNTAD DE LA VICTIMA, NI UN MEDIO CAPAZ DE GENERAR, VIOLENCIA... (ELEMENTOS NECESARIOS PARA LA CONFIGURACIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN) PARA LA ENTREGA DE DINERO Y UN VEHICULO, ANTE EL PROPIO OFRECIMIENTO DE LA PRESUNTA VICTIMA, PARA QUE ESTE SUPUESTO EXTORSIONADOR LE DESHALOJARA (sic) A LOS INVASORES DE SU FINCA.
Denuncio la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, violentando de manera flagrante, el derecho a la defensa, previsto en la constitución y en la norma procesal adjetiva, ya que el ministerio publico no fue diligente, al solicitar toda la información sobre el contenido de la comisión del hecho que fue impulsado por la victima, violentando de esta manera los derechos de mi defendido
En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de julio de 2010, en relación al tipo penal de Extorsión, estableció:
“...Al analizar la estructura del delito de extorsión, se observa que es un tipo penal doloso, y consiste en la voluntad del sujeto activo de obligar por medio de intimidación o amenaza a la víctima a realizar alguno de los actos de disposición patrimonial de los previstos en la norma sustantiva. Es decir, que el delito de extorsión exige que el sujeto activo infunda al sujeto pasivo un sentimiento de miedo, temor o angustia, ante la amenaza de un daño grave, personal y posible, que tendrá lugar si no entrega aquello que el sujeto activo del delito le solicita.
Ha sostenido esta Sala, que el delito de extorsión es un delito pluriofensivo, pues el mismo afecta a la víctima tanto en su patrimonio como en su libertad individual; debido a que el autor para procurarse el beneficio injusto realiza un ataque al patrimonio de la víctima a través de una agresión a su libertad de decisión, en cuanto que el ofendido es coaccionado a través de intimidación o amenaza grave a realizar un acto dispositivo perjudicial para su patrimonio. La conducta que tipifica el legislador se enmarca en que el sujeto pasivo sea conminado mediante violencia psíquica a omitir o realizar un acto de entrega que afecta su patrimonio sean bienes muebles o inmuebles...”.
Sobre la base de los razonamientos expuestos, en el caso concreto se desprende que no se subsumen los hechos al delito de Extorsión, se constata en las evidencias presentadas por el ministerio publico que es la víctima, quien inicia la comunicación , con el sospechoso de delito, concretamente el ciudadano DOMINGO CALATAYUD ya que es el ciudadano JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ quien le escribe inicialmente vía mensajes de textos, ofreciéndole cantidad de dinero y un vehículo para que este le ayudara a desalojar a ’os invasores de su finca, lo cual condujo al presunto sospechoso a suponer que era una negociación; por otro lado no está claro que sea el ciudadano Domingo Calatayud quien le escribía al ciudadano José Orlando Giménez, ya que el celular era de uso del consejo de campesinos y no de uso personal.
…omissis…
CAPITULO V
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE JUZGAMIENTO EN LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 439 NUMERAL 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD Y LA
APLICACIÓN DE LAS PENAS:
en sentencia de la sala penal de fecha 22 de febrero del 2002, con ponencia del magistrado doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. en la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la 'debida sanción legal', aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido esta sala penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones DAR A CADA QUIEN LO SUYO O LO QUE CORRESPONDE, QUIERE DECIR, SEGÚN SU MÉRITO O DEMÉRITO EN LA JUSTICIA ES UNA CONDICIÓN INDEFECTIBLE LA EQUIDAD O ÁNIMO DE SENTAR LA IGUALDAD”.
hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esta implica -en términos de justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad la idea o" medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen
CAPITULO VI
De conformidad con lo establecido en el artículo 442 del código orgánico procesal penal, promuevo las siguientes pruebas:
TESTIFICALES
1. GAMEZ MUJICA, YUSMARY ELENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero v-19.867.182
2. GUDIÑO PÉREZ TERESA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero v-10.540.836
3. LEON MENDOZA, ARVELIS NATARIS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero v-14.001.381
4. ZAPATA HERNÁNDEZ, MÁXIMO , venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad v-6.729.848
5. ROSALES GONZÁLEZ, MAGDALENO JOSÉ venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad v-8.146.876
Todos domiciliados en el municipio Guanarito del estado Portuguesa, los cuales declararan ante esta respetable corte, el día y la hora, que esta corte fíje. Por tener conocimientos plenos, sobre la verdad fáctica de los hechos reales que se investigan.
Pido que las presentes pruebas, sean admitidas y declaras con lugar, por ser PERTINENTES ÚTILES Y NECESARIAS EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, para desvirtuar los hechos que se le imputan a mi patrocinado.
CAPITULO VII
DEL DERECHO
Fundamento el presente recurso en los artículos 447 ordinales 4,5 y 7 del COPP en concordancia con los artículos 280, 281 y 125 ordinal 5to del COPP, articulo 26 de la CNRBV “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”
artículo 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EL DEBIDO PROCESO SE APLICARÁ a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. 2. TODA PERSONA SE PRESUME INOCENTE MIENTRAS NO SE PRUEBE LO CONTRARIO.
Articulo 8 numeral 1 CONVENCIÓN AMERICANA. SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS, PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable y articulo 10 declaración universal de derechos humanos, toda persona tiene derecho a ser oída públicamente y con justica por un tribunal independiente imparcial para la determinación de sus derechos
PETITUM
Por todo lo antes expuesto solicito a esta honorable corte de apelaciones:
PRIMERO que desestime la calificación del delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de lay antiextorsión y secuestro.
SEGUNDO: declare sin lugar la decisión dictada en fecha primero de diciembre, del auto de privativa de libertad, contra mi patrocinado, Domingo Jesús Calatayud Chirinos, contenido en el auto de presentación en la fecha antes señalada. Por lesionar normas de orden público, consistentes en el debido proceso.
TERCERO; en todo caso si esta respetable corte considerase que mi patrocinado estuviera incurso en cualquier hecho punible, Decrete a favor de mi representado una medida menos gravosa.
CUARTO: así mismo pido a esta respetable corte de apelaciones, solicite el expediente completo signado con el número 1CS-12536-17 al tribunal de control número 1 del primer circuito de la circunscripción judicial del estado Portuguesa.
Por último pido que el presente recurso que sean admitido, sustanciado y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley.”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, los Abogados SONIA GREGORIA ISEA BRICEÑO y JESÚS ELIEZER ALTUVE VILLASMIL, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito, dieron contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
CAPITULO II
A objeto de explanar a la Corte de Apelaciones con claridad los hechos que se han manejado en la causa de seguidas se resume lo expuesto por el Ministerio Público en la respectiva audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha Primero (01) de Diciembre de 2017.
• En fecha 11 de Septiembre de 2017, la victima José Giménez, se dirigió hasta la sede del CONAS Acarigua, a los fines de formular denuncia de una presunta extorsión, por cuanto le estaban exigiendo una suma considerable de dinero, a los fines de desalojarle un lote de terreno de su propiedad, constituyéndose comisión que se dirigió al sitio, a fin de realizar labores de inteligencia, en razón de identificar a la persona que estaba realizando los mensajes y llamadas extorsivas, tesis fundamentada en la relación de llamadas, asi como los vaciados telefónicos que se hicieren en su momento a la víctima y luego de la aprehensión al mismo imputado de marras una vez que fue aprehendido, coincidiendo en total identidad en los referidos mensajes telefónicos.
• En fecha 25 de Noviembre de 2017, se libro orden de aprehensión en contra del ciudadano DOMINGO JESÚS CALATAYUD CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-21.493.773, la cual fue recepcionada por ante el tribunal de Control N° 01, asignándosele la nomenclatura de 1CS-12.527- 17.
• En fecha 01 de Diciembre de 2017, se realizo audiencia de presentación ante el tribunal de Control N° 01, quien conoció de la flagrancia del ciudadano aprehendido Domingo Calatayud, signándole la nomenclatura al expediente 1CS-12.536-17, en la cual se decretó legitima la aprehensión, precalifico el delito como Extorsión, acordando la solicitud del Ministerio Público de imponer al ciudadano la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Argumentos de la Defensa para recurrir de la decisión dictada
Pese a la meridiana claridad de los hechos reseñados en los párrafos que anteceden, siendo fundada la presunción de comisión de hechos punibles, la defensa del ciudadano DOMINGO JESÚS CALATAYUD CHIRINOS, ha recurrido de la decisión dictada en fecha Primero (01) de Diciembre de 2017 por el Juzgado del caso, alegando que:
I. - Estima que se incurrió en "motivación insuficiente por parte de la juzgadora", “violación al debido proceso” y del “principio de juzgamiento de libertad”.
II. - Se recurre en base a los numerales 4o y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. - Pese a los plurales elementos de convicción que acreditan la medida de coerción impuesta al ciudadano DOMINGO JESÚS CALATAYUD CHIRINOS, la Defensa centra sus inconformidades en alegar que la juzgadora no anuncio, no utilizo ni comparo los medios probatorios, así como tampoco se pronuncio sobre la imposición de una medida menos gravosa, haciendo mención la defensa técnica que su patrocinado es una persona de piel morena, muy oscura y tiene el cabello de color negro, por lo que invoca que existe una confusión por parte de la víctima, quien lo identifico en el acta de denuncia como una persona alta, de piel blanca y usa el cabello de color rojo y múltiples colores, obviando el conocedor del derecho que en razón de la diversidad de sexos, el ciudadano Domingo Calatayud, es conocedor de la víctima, con la que tuvo contacto visual, siendo que el imputado usaba maquillaje, además de vestimenta que obedeció a las características iniciales dadas por la victima, siendo que en la misma audiencia de presentación de imputado se desprende que la victima identifico plenamente al imputado como la persona quien realizo la conducta extorsiva en su contra, aunado a que resulta ingenuo pensar que los mensajes de texto transcritos desde el equipo móvil de Domingo Calatayud no hayan sido transcritos por él, o si quiera tener conocimiento.
IV. - Razones que soportan el acierto de la decisión de la cual ha recurrido la Defensa
El Ministerio Público objetivamente advierte que el Juzgador de la recurrida, de manera acertada acogió el tipo penal endilgado al ciudadano DOMINGO CALATAYUD, valorando el momento procesal en que se encontraba la causa, no pudiéndose exigir certeza acerca del establecimiento de la ocurrencia de estos hechos criminales, tal como resulta menester asentar lo recoge nuestro Código Orgánico Procesal Penal. El Juzgador realizó un análisis del escenario fáctico expuesto y verificó el soporte investigativo aportado hasta el momento, constatando la coherencia de los elementos de convicción investigativos y técnico criminalísticos.
Destaca como al analizar el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgador detalló los elementos de convicción que dan soporte a los hechos acreditados, los cuales evidencian la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión. Con ello se salvan las exigencias de tipicidad propias de un estado de Derecho, apegándose al Principio de Legalidad sustantiva.
Adicionalmente apuntamos que la decisión de la cual ha recurrido la defensa, se encuentra ¡ suficiente y claramente motivada tanto en aspectos dogmáticos-sustantivos, como en aspectos procesales, verificándose los acertados motivos valorados por el juzgador para dictar las decisiones respectivas, entre ellas acoger parcialmente la calificación jurídica planteada, y decretar medida de coerción personal privativa de libertad en contra del imputado. Tal actuar se encuentra apegado al marco normativo vigente en nuestro país y en ello no hace mella el recurso interpuesto.
Adicionalmente es importante dejar claro que atendiendo a la estructura del escrito recursivo del cual se da contestación, debe asentar el Ministerio Público que el mismo no cumple con los parámetros de interposición que, de manera pacífica y reiterada, ha asentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiendo que:
"EL ESCRITO RECURSIVO DEBE SER PRESENTADO EN FORMA CLARA Y CONCISA, CON INDICACIÓN DE LOS MOTIVOS QUE LO HACEN PROCEDENTE, FUNDÁNDOLOS SEPARADAMENTE SI SON VARIOS REQUERIMIENTOS" (SENTENCIA 363/12, DEL 20 DE SEPTIEMBRE).
El cumplimiento de las exigencias formales de los recursos, ha sido valorada perfectamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo-en sentencia 1386/08, del 13 de agosto-, que:
"LAS EXIGENCIAS FORMALES DE LOS RECURSOS CUMPLEN UNA MISIÓN TRASCENDENTE EN LA ORGANIZACIÓN DEL PROCESO, Y CUANDO NO SEAN PERFECTAMENTE OBSERVADAS, DEBE CAUSAR LA GRAVE CONSECUENCIA DE INADMISIÓN DEL RECURSO, A FIN DE QUE ÉSTAS NO SE CONVIERTAN EN UN OBSTÁCULO INSALVABLE QUE NO PERMITA LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO." (EN SIMILAR SENTIDO, SENTENCIA 1179/09, DEL 17 DE SEPTIEMBRE, EMANADA DE LA MISMA SALA).
Lo cierto es que, conforme a la estructura normativa que en materia de recursos se ha asentado a partir del año 2012 en materia procesal penal, todo recurrente debe necesariamente explanar de manera clara el cómo un supuesto vicio puede incidir o no en el dispositivo del fallo conforme al artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que de no existir tal incidencia, y no haberse destacado la misma, no se podrá anular decisión alguna. Tal actuar representa una carga procesal para la parte recurrente, la cual en caso de ser incumplida no puede ser asumida por la Corte de Apelaciones y menos aún por el Ministerio Púbico. Tal omisión se ha advertido en el presente caso, y ello justifica en mayor medida la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto.
Por último, pero no menos importante, hemos de advertir que, el recurrente manifiesta su inconformidad con la medida de coerción personal dictada por el Juzgador, sin detenerse en considerar que los supuestos legales para la procedencia de ésta se encuentran plenamente validados. La simple disconformidad con una medida de coerción personal no justifica la actividad recursiva. En la estructura del proceso penal Venezolano se han insertado tales medidas como necesarias y lícitas, siempre que se encuentren fundamentadas como en el presenta caso, y adecuadas al caso concreto.
Así, la medida privativa de libertad responde a una necesidad de Estado, existiendo el deber ineludible para los órganos de administración de Justicia, de garantizar el sometimiento del imputado al proceso penal que se adelante; así ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 452/06, del 10 de Marzo, que:
"... La necesidad de aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado."
Tal carácter provisional e instrumental, de las medidas de coerción personal es desarrollado con claridad en sentencia 466/12, del 25 de abril, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Agregando la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal -en sentencia 404/11, del 26 de octubre, que:
"Se considera la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación”.
Vale atizar que, atendiendo a la fase procesal en la cual nos encontramos, el Ministerio Público ha calificado jurídicamente la presunta conducta del imputado, en diversos tipos penales, analizados y compartidos por el Juzgador de la recurrida, sin que ello sea óbice para que a lo largo del proceso tales enunciados normativos pueden variar bien con mayor o menor gravedad, no siendo justificable la posición del recurrente al sostener, de manera absoluta, que aún cuando se está iniciando un proceso la conducta de sus defendidos no encuadra en tales preceptos normativos. Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera diáfana que:
"Las calificaciones jurídicas surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación del imputado (...) son provisionales, y de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse...".
Corolario de todo lo expuesto, no podemos menos que solicitar fundadamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Humberto Lares Acuña, en su carácter de defensor del ciudadano DOMINGO JESÚS CALATAYUD CHIRINOS, en contra de la decisión dictada en fecha Primero (01) de Diciembre de 2017, y se posibilite así la continuidad de la investigación penal que se adelanta, con el pleno sometimiento de los imputados al proceso penal. Y así se solicita.
CAPITULO 111
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En primer lugar, esta representación Fiscal rechaza los argumentos realizados por la defensa en cuanto a la denuncia del Auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en fecha 01-12-2017, negó la solicitud realizada por la defensa, de desestimar la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado DOMINGO JESÚS CALATAYUD CHIRINOS, por considerar que se encuentran cumplidas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez la solicitud fiscal se basó en los parámetros legales exigidos por la norma.
Por cuanto así se ha establecido para que proceda como medida cautelar de carácter procesal la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad siempre y cuando concurran los presupuestos exigidos por la norma lo cual establece en análisis lo siguiente:
Extracto de Decisión de fecha 30 de Enero dictada por el tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de control de Barquisimeto, Expediente N° KP01-P-2014- 001297 en el cual acuerda la privación judicial preventiva privativa de libertad:
“En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados hayan participado en la Comisión del Flecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia”.
Asimismo, se invoca Extracto de Decisión N° 154, de fecha 27 de Junio 2016 dictada por la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA: “A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado: EL THEMA DECIDEMDUM principal en el presente caso es adecuar la conducta realizada por los imputados al tipo legal que corresponde en atención al principio IURIS NOVIT CURIA, en el presente caso la fiscalía del Ministerio Público solicita que los mismos se encuadren en los delitos:
De lo anterior se observa que bajo el análisis al recurso interpuesto por la defensa, no se adecúan sus alegatos al atacar la sentencia recurrida por los mismos, ya que a juicio de los aquí contestantes, la recurrida se adapta a los preceptos del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente sobre el caso en particular se determino de la investigación llevada por el Ministerio Público que el mencionado investigado fue autor del hecho atribuido, donde se evidencia que el mismo en efecto mantenía comunicación telefónica, mediante llamadas y mensajes de texto con la víctima, mediante los cuales le hacia la exigencia de una alta suma de dinero, así como de un vehículo, a los fines de desalojar de sus predios a un conjunto de personas que mantienen una invasión en una parte de su finca, siendo que el ciudadano Domingo Calatayud, se hizo pasar como un activista social, dedicado a la labor social en el municipio Guanarito, que tenía grandes lazos con Ministros y dirigentes del Gobierno, haciendo como exigencia una fuerte suma de dinero al igual que la de un vehículo automotor, para proceder a desalojar al grupo de invasores que se han mantenido y se mantienen dentro del predio del ciudadano víctima, por lo que la vindicta pública precalificó el delito como Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión.
Asimismo a partir del día de la materialización de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada, se iniciará para los aprehendidos la oportunidad de alegar y probar para refutar la imputación que le realice el Ministerio Público, gozando en todo momento de los derechos y garantías establecidas en la Constitución nacional como en la norma adjetiva penal; entre otros, el derecho contemplado en el numeral 5 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal “...Pedir al Ministerio Público la práctica de las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen..." toda vez que sobre su posible participación en el hecho no se ha dictado aún acto conclusivo alguno.
Se evidencia específicamente en el acta de la audiencia de presentación del aprehendido y en el auto separado dictado con arreglo al artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, que el aludido Tribunal Primera de Primera Instancia hizo el análisis correspondiente de todos y cada uno de los elementos de convicción que le dan fundamento a su decisión, cumpliendo a cabalidad con las normas previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO IV
PETITORIO

Basándose en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, la suscrita Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, formalmente solicita de la Alzada que conozca del Recurso de Apelación objeto de la presente contestación, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la manera siguiente:
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriores, solicito, se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el Defensor Abg. HUMBERTO LARES ACUÑA, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Diciembre de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, por considerar que la razón no le asiste al recurrente.
Y además, se CONFIRME LA DECISIÓN proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, y en consecuencia se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado DOMINGO JESÚS CALATAYUD CHIRINOS…”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HUMBERTO LARES ACUÑA, en su condición de Defensor Privado, actuando en representación del imputado DOMINGO JESÚS CALATAYUD CHIRINOS, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 01 de diciembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual se declaró legítima la aprehensión del imputado DOMINGO JESÚS CALATAYUD CHIRINOS, por haberse librado orden de aprehensión previa, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ratificándose la medida de privación judicial preventiva de libertad.
A tal efecto, el recurrente alega en su escrito de apelación lo siguiente:
1.-) Que la decisión impugnada “carece de una motivación suficiente porque la juzgadora NO ANUNCIO. NO UTILIZO, NI COMPARO LOS MEDIOS PROBATORIOS, ni razonó; cómo y de cuáles medios de convicción obtuvo su conocimiento. NI SE PRONUNCIO SOBRE LOS ALEGATOS HECHOS POR LA DEFENSA, EN BASE AL CONTENIDO DEL ACTA DE DENUNCIA DE FECHA DE FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2017. E IGUALMENTE TAMPOCO SE PRONUNCIÓ SOBRE LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, POR CONSIDERAR ESTA DEFENSA QUE NO EXISTEN ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SUFICIENTES, PARA DEMOSTRAR QUE MI REPRESENTADO ES EL AUTOR O PARTICIPE DEL HECHO”.
2.-) Que de la denuncia formulada por la víctima existe una cantidad de incongruencias, en cuanto a las características fisonómicas del imputado, en cuanto al dinero que es exigido y a los mensajes enviados al teléfono celular, el cual era de uso y dominio de todos los integrantes del consejo de campesinos.
3.-) Que del contenido del vaciado de los mensajes, se observa que es la víctima la autora intelectual de la criminalización del hecho, no dándose por acreditado el delito de extorsión, “por cuanto estamos en presencia de una negociación impulsada por la propia víctima, quien busca los servicios del ciudadano Domingo Catalayud para que le deshalojara (sic) los invasores de su finca, ofreciendo cantidades de dinero a la persona con la cual se comunicaba vía mensaje de texto”.
4.-) Que de “LAS DECLARACIONES HECHAS POR LA VICTIMA, INCLUYENDO LOS MENSAJES DE TEXTOS ENVIADOS HACEN CONSTAR. QUE NO HUBO COACCIÓN NI HUBO CONSTREÑIMIENTO DE VOLUNTAD DE LA VICTIMA, NI UN MEDIO CAPAZ DE GENERAR, VIOLENCIA... (ELEMENTOS NECESARIOS PARA LA CONFIGURACIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN) PARA LA ENTREGA DE DINERO Y UN VEHICULO, ANTE EL PROPIO OFRECIMIENTO DE LA PRESUNTA VICTIMA, PARA QUE ESTE SUPUESTO EXTORSIONADOR LE DESHALOJARA (sic) A LOS INVASORES DE SU FINCA”.
Por último, el recurrente solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación, se desestime el delito de extorsión y se le imponga a favor de su defendido, una medida cautelar menos gravosa.
Por su parte, la representación fiscal en su escrito de contestación señaló que la Jueza de Control acogió de manera acertada el delito de extorsión, realizando un análisis del escenario fáctico expuesto, verificando el soporte investigativo aportado, haciendo un análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción que le dan fundamento a su decisión, cumpliendo a cabalidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se indica que el fallo impugnado se encuentra suficientemente motivado tanto en aspectos dogmáticos-sustantivos, como en aspectos procesales, encontrándose apegada al marco normativo vigente en nuestro país. Así mismo agregan, que los supuestos legales para la procedencia de la medida de privación de libertad se encuentran plenamente validados, por lo que solicitan se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme el fallo impugnado.
Ahora bien, previo al abordaje de los alegatos formulados por el recurrente, esta Alzada a los fines de subsanar la omisión incurrida en el auto de admisión dictado en fecha 16/01/2018, procederá a pronunciarse como punto previo, sobre la admisibilidad de las pruebas testimoniales promovidas por el recurrente en su escrito de apelación, para lo cual lo hará del siguiente modo:

PUNTO PREVIO:
Ahora bien, como punto previo, esta Corte de Apelaciones, observa que el recurrente promueve como pruebas conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, las testificales de los ciudadanos GAMEZ MUJICA YUSMARY ELENA, GUDIÑO PÉREZ TERESA COROMOTO, LEÓN MENDOZA ARVELIS NATARIS, ZAPATA HERNÁNDEZ MÁXIMO y ROSALES GONZÁLEZ MAGDALENO JOSÉ, señalando que: “Todos domiciliados en el municipio Guanarito del estado Portuguesa, los cuales declararán ante esta respetable corte, el día y hora, que esta corte fije. Por tener conocimientos plenos, sobre la verdad fáctica de los hechos reales que se investigan”.
Al respecto cabe agregar, que si bien el primer aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”, se debe exigir en esa promoción de pruebas, el señalamiento expreso del recurrente de lo que se pretende probar, lo que se traduce en la indicación de la utilidad, necesidad y pertinencia de las mismas.
Ineludible es entonces, abordar lo que en doctrina se entiende como prueba útil, pertinente y necesaria. Al respecto, el autor ROBERTO DELGADO SALAZAR (2004), en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, p. 88, explica:

“Necesidad: …la prueba debe ser necesaria y será así, cuando el hecho imputado o alegado requiere ser debidamente demostrado, o sea, establecido en el proceso mediante pruebas incorporadas al mismo, por las partes o por el juez…
Pertinencia: es la relación existente entre el hecho o circunstancia que se quiere acreditar o el elemento de prueba que se quiere utilizar para ello. El objeto de la prueba, es decir, el hecho que se pretende probar, debe tener relación directa o indirecta con los extremos objetivo (existencia del hecho que se imputa) y subjetivo participación del imputado), o cualquier circunstancia jurídicamente relevante del proceso (agravantes, atenuantes, eximentes).
Utilidad: es la relevancia del medio probatorio, en cuanto puede contener una idoneidad conviccional para producir certeza o probabilidad sobre la existencia o inexistencia de un hecho, o sea que tenga la importancia, idoneidad y eficacia para verificar el hecho y producir en el juez la convicción acerca de su existencia…”.

En este orden de ideas, el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha sostenido:

“En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de enunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción. Si no se cumple con este requisito no existiría prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba…”. (Contradicción y control de la Prueba legal y libre. Tomo I).

Además, solamente deben ser admitidas aquellas pruebas estrictamente encaminadas a demostrar el motivo de la impugnación, no las que impliquen el reexamen del hecho que es materia de investigación y procesamiento.
Con base en lo anterior, y por cuanto dichas pruebas testimoniales, fueron promovidas sin indicación de la utilidad, necesidad y pertinencia, así como sin indicarse lo que se pretendía probar con las mismas, es por lo que se declaran INADMISIBLES, y así se decide.-

Ahora bien, aclarado lo anterior, procederá esta Corte a darle cabal respuesta a cada uno de los alegatos formulados por el recurrente en su escrito de apelación, verificándose que los mismos se circunscriben a la no acreditación de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier medida de coerción personal.
Así las cosas, se procederá con la transcripción del contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
En razón de lo anterior, procederá esta Corte a analizar las actas de investigación cursantes en el expediente, a los fines de determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y además para verificar si es procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado DOMINGO JESÚS CALATAYUD CHIRINOS. A tal efecto, de la revisión exhaustiva del expediente, se observa:
1.-) Acta de Denuncia de fecha 11-09-2017, formulada por el ciudadano JOSÉ ORLANDO GIMENEZ, quien manifestó lo siguiente: “El día viernes ocho (08) de Septiembre del presente año aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, iba saliendo de mi finca ubicada en el sector La Arenosa, La Capilla .Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, cuando de repente, fui sorprendido por un grupo de sujetos y uno de ellos me dice: “alguien quiere hablar contigo” yo le dije llámalo, seguidamente la persona se identifica y me dice: “ YO SOY EL LÍDER DE LOS INVASORES”, ¿ usted sabe quién soy yo?, luego yo le respondí si, si no lo conociera no estuviera hablando con usted, el me respondió quiero hablar contigo y me dijo necesito cien (100) hectáreas de terreno o cien mil dólares (100.000 $), a cambio de no invadirte tus otras fincas si no te matare a ti o algún familiar tuyo, esté señor identificado como “EL LIDER DE LOS INVASORES, ha estado vendiendo mi tierra a campesinos de la comunidad y a personas que no son del sector, utilizando UN ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CONSEJO CAMPESINO AGRARIO SANTA ANA, que yo creo que es falsa y no tiene ningún tipo de legalidad, debido a eso como me ha dañado mi propiedad desde el mes de Febrero, trancaron el acceso a una parte de la finca, inclusive invadieron parte del territorio de mi propiedad donde ahí tenía un lote de 100 búfalas, 40 caballos, 100 ovejos, 50 cabras, poniendo en riesgo la alimentación y el mantenimiento de los mismos y por ende se le está suministrando poca alimentación, desde que me invadieron algunas parte de mi propiedad se me han perdido doscientas (200) tapas de techo tipo zinc grande que estaban instaladas en el potrero y también me di cuenta que me faltaban ciento cincuenta (150) ovejas .y cincuenta .(50) cabras lecheras con sus respetiva cría y así como también me robaron una bombona para succionar agua, en visto de la situación me dirigí hasta a ésta unidad con la finalidad de interponer denuncia. Es todo” (folios 02 y 03 de las actuaciones principales).
2.-) Orden fiscal de inicio de investigación de fecha 11/09/2017 (folios 04 y 05 de las actuaciones principales).
3.-) Copia fotostática simple del acta constitutiva y estatutos sociales de la Asociación Civil Consejo Campesino Agrario Santa Ana, donde se indican los nombres de cada uno de sus integrantes, encabezando la lista el ciudadano DOMINGO JESÚS CALATAYUD CHIRINOS (folio 06 de las actuaciones principales).
4.-) Acta Policial de fecha 15-09-2017, suscrita por efectivos militares adscritos a la sección-Guanare del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. Donde dejan constancia de la diligencia de practicar boleta de citación al ciudadano DOMINGO JESÚS CALATAYUD LOYO, dirigiéndose hasta la Finca San Pedrito, vía La Capilla del municipio Guanarito del estado Portuguesa, siendo infructuoso cualquier tipo de comunicación con el ciudadano requerido (folio 08 de las actuaciones principales).
5.-) Acta Policial de fecha 26-09-2017, suscrita por efectivos militares adscritos a la sección-Guanare del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. Donde dejan constancia de la diligencia de practicar boleta de citación al ciudadano DOMINGO JESÚS CALATAYUD LOYO, dirigiéndose hasta la Finca San Pedrito, vía La Capilla del municipio Guanarito del estado Portuguesa, siendo infructuoso cualquier tipo de comunicación con el ciudadano requerido, por cuanto no se logró su ubicación (folio 09 de las actuaciones principales).
6.-) Ampliación de Denuncia, de fecha 05-10-2017, formulada por el ciudadano JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ, por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro. Grupo Antiextorsión y Secuestro Portuguesa, en la cual expuso lo siguiente: “El día 11 de septiembre de 2017, me dirige hasta las instalaciones del Gaes Portuguesa en la ciudad de Acarigua Edo Portuguesa, con la finalidad de formular denuncia ya que había sido víctima de unas invasiones de un terreno de mi propiedad y un sujeto quien dice llamarse Domingo Jesús Catalayud Chirinos, me dijo que sacaría a los invasores si yo le daba la cantidad de cien mil dólares (100.000 $), días después se me acerco personalmente diciéndome que si había pensado en la propuesta que me hizo y que lo piense bien ya que si no le doy la cantidad que me exige va a buscar a más personas para que me invadan otras fincas que son de mi propiedad, me envió un mensaje de texto que nos reuniéramos para solucionar el problema, después me dirigí a mi finca ubicada en el municipio Guanarito vía la capilla, cuando observo me paran unas personas entres esas el señor Domingo Catalayud, me dice que hablemos y me dice que para solucionar mi problema tendría que conseguir la cantidad de doscientos millones de bolívares (200.000.000, 00 Bs), y también le tenía que dar un vehículo de mi propiedad ya que no le daría nada por algo que es mío y me dijo que era mejor que lo buscara porque lo que andaba buscando era que me invadieran mis otras dos (02) fincas o que de repente me mataran por no dar esa cantidad, le dije que era mucho dinero, el día jueves 28 de septiembre de año 2017, siendo aproximadamente 03:33 horas de la tarde recibí una serie de mensajes de texto por parte de un número telefónico 0414-9228448, a mi teléfono celular de numero 0424-5503050. por parte del señor Domingo Jesús Catalayud Chirinos, me escribió que quería si había pensado el trato que me hizo, le dije que era una cantidad muy alta, el me respondió que con cuánto dinero contaba yo, luego me dijo que le diera la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (150.000.00 bs) y mi vehículo marca Mitsubishi, modelo montero, color azul, placa AA588HV, que es de mi propiedad, luego seguimos en comunicación donde él me enviaba mensajes de textos diciéndome que cuando le tendría su dinero y que él lo quería en efectivo, yo le respondí que me diera tiempo para buscárselo ya que era difícil conseguirlo, luego el día de hoy 05 de octubre de año 2017, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana me dirigí hasta las instalaciones del Ges Portuguesa en la ciudad de Guanare Edo Portuguesa relatándole lo que me estaba sucediendo, ellos me pidieron que le dijera al señor Domingo Catalayud, unas excusas quedamos en vernos el día de mañana 06 de octubre del año 2017 en el sitio antes mencionado. Es todo” (folios 13 al 15 de las actuaciones principales).
7.-) Acta Policial Nº 059-2017 de fecha 16/10/2017 donde se deja constancia que la víctima, se dirigió al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro. Grupo Antiextorsión y Secuestro Portuguesa, en razón de seguir recibiendo llamadas telefónicas y mensajes de textos del Nº 0414-9228448 a su teléfono celular 0424-5503050, por parte del ciudadano DOMINGO JESÚS CALATAYUD LOYO, donde le exigen unas cantidades de dinero exorbitantes a cambio de regresarle unas tierras de su propiedad que le fueron invadidas, procediendo a mostrar su teléfono celular, de donde se desprende múltiples mensajes de texto enviados del teléfono celular utilizado por el imputado, al teléfono celular utilizado por la víctima, y viceversa (folios 18 al 35 de las actuaciones principales).
8.-) Estudio de Registro Telefónico Nº 364 de fecha 17/10/2017, donde se deja constancia que el teléfono celular signado con el Nº 0414-9228448, le pertenece al ciudadano DOMINGO CALATAYUD, y mantuvo 45 contactos con el teléfono 0424-5503050 utilizado por la víctima entre los días 02/10/2017 al 06/10/2017, así como 76 contactos entre los días 03/10/2017 al 08/10/2017 (folios 37 al 40 de las actuaciones principales).
9.-) Reconocimiento Técnico de Transcripción de Mensajes de Texto y Llamadas Nº 1005, de fecha 20 de Octubre de 2017, efectuada a: (1) Un teléfono celular, elaborado en material sintético de color negro y azul, marca Samsung, modelo SMG610M/DS; serial IMEI: 353464/08/416675/1 Y 353465/08/416675/8; posee una tarjeta SIM CARD perteneciente a la empresa Movistar; serial 5804520000441974, provisto de tarjeta memoria micro SD de 8 GB, contentivo de su respectiva batería, en donde se detallan todos los mensajes de texto entrantes y salientes del teléfono signado con el Nº 0424-5503050, al número signado con el Nº 0414-9228448 (folios 41 al 46 de las actuaciones principales).
10.-) Acta Policial de fecha 13-11-2017, suscrita por efectivos militares adscritos a la sección-Guanare del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. Donde dejan constancia de la diligencia de practicar boleta de citación al ciudadano Domingo Jesús Calatayud Loyo, dirigiéndose hasta la Finca San Pedrito, vía La Capilla del municipio Guanarito del estado Portuguesa, siendo infructuoso cualquier tipo de comunicación con el ciudadano requerido (folio 47 de las actuaciones principales).
11.-) Orden de Aprehensión Nº 18F03-1C-1624-2017 de fecha 25/11/2017, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito, en contra del ciudadano DOMINGO JESÚS CALATAYUD CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro (folios 48 y 49 de las actuaciones principales).
12.-) Decisión de fecha 26/11/2017 mediante la cual el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, le decretó al ciudadano DOMINGO JESÚS CALATAYUD CHIRINOS la medida de privación judicial preventiva de libertad y libró la correspondiente orden de aprehensión en su contra por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro (folios 51 al 55 de las actuaciones principales).
13.-) Acta de Investigación Penal Nº 4C.127-2017/SIP de fecha 29/11/2017 suscrita por funcionarios militares adscritos al Destacamento Nº 311 del Comando de Guanarito, donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano DOMINGO JESÚS CALATAYUD CHIRINOS, en cumplimiento de la orden de aprehensión librada en su contra (folio 63 de las actuaciones principales).
14.-) Experticia de Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido Nº 568 de fecha 27/11/2017 practicado a un teléfono celular signado con el Nº 0414-9228448, perteneciente al ciudadano DOMINGO JESÚS CALATAYUD CHIRINOS, en donde se encuentra registrado el Nº 0424-5503050 que portaba la víctima, donde se desprenden los múltiples mensajes de textos que se enviaban (folios 71 al 80 de las actuaciones principales).

Del iter procesal arriba indicado, y del análisis de cada uno de los actos de investigación cursantes en el expediente, se desprende lo siguiente:
- Que el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, prevé: “Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años”.
- Que se configura el delito de EXTORSIÓN, cuando el agente mediante alarma, violencia, intimidación o amenaza de graves daños, constriña el consentimiento de la víctima, para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio.
- Que del acta de denuncia formulada por la víctima JOSÉ GIMÉNEZ se desprende que sostuvo comunicación con el ciudadano DOMINGO JESÚS CALATAYUD LOYO, quien se identificó como el líder de los invasores, y éste le solicitó la entrega de cien (100) hectáreas de terreno o cien mil dólares ($ 100.000), a cambio de no invadirle sus otras fincas, si no lo mataba a él y a su familia. Además, señala la víctima en su denuncia, que el ciudadano DOMINGO JESÚS CALATAYUD LOYO le vendió sus tierras a campesinos de la comunidad utilizando un acta constitutiva y estatutos sociales de la Asociación Civil Consejo Campesino Agrario Santa Ana, que son falsos y no tienen ninguna legalidad, causándole daños a su propiedad y perjudicando su producción; agregando la víctima en su denuncia a pregunta efectuada por el órgano investigador, que el líder de los campesinos DOMINGO JESÚS CALATAYUD LOYO y otros sujetos, le tienen doscientas cincuenta (250) hectáreas invadidas, teniendo conocimiento de las ciento cincuenta (150) ovejas y cincuenta (50) cabras lecheras que le fueron despojadas de su finca.
- Que la víctima señala en su denuncia las características fisonómicas del ciudadano identificado como DOMINGO JESÚS CALATAYUD LOYO, indicando que es de estatura media, color de piel blanco, de contextura delgada, de labios grandes y de cabello largo de color rojo pintado de varios colores, desprendiéndose del Acta de Investigación Penal Nº 4C. 127-2017/SIP de fecha 29/11/2017, que los funcionarios militares al identificar al ciudadano DOMINGO JESÚS CALATAYUD LOYO luego de su aprehensión, señalaron que el mismo era una persona de piel morena, contextura delgada, cabello de color castaño, ojos de color negro, sin bigote y sin barba, estatura de 1,56 metros.
- Que de los actos de investigación se desprende, que los funcionarios militares actuantes en el presente procedimiento, procedieron en fechas 15/09/2017, 26/09/2017 y 13/11/2017 a trasladarse en comisión, hasta la Finca San Pedrito, vía la Capilla del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, a los fines de lograr la citación del ciudadano DOMINGO JESÚS CALATAYUD LOYO, resultando infructuoso cualquier tipo de comunicación con el ciudadano requerido.
- Que del acta de ampliación de denuncia se desprende que la víctima, mantiene la versión denunciada en fecha 11/09/2017, agregando además, que el ciudadano DOMINGO JESÚS CALATAYUD LOYO, se le acercó días posteriores personalmente para preguntarle si había pensado en la propuesta que le había hecho, y que si no le entrega la cantidad de dinero exigida, le iba a buscar más personas que le invadieran sus otras dos (2) fincas de su propiedad o que lo mataran por no dar la cantidad de dinero exigida, solicitándose ahora la cantidad de Bs. 200.000.000 y la entrega de un vehículo de su propiedad, agregando que le mandó diversos mensajes de textos en fecha 28/09/2017 del teléfono 0414-9228448, a su teléfono celular 0424-5503050, exigiéndole la cantidad de Bs. 150.000.000 en efectivo y la entrega de su vehículo marca Mitsubishi.
- Que del acta policial de fecha 16/10/2017 se pueden observar los múltiples mensajes de texto que recibió la víctima en su teléfono celular signado con el Nº 0424-5503050 del abonado Nº 0414-9228448 (presunto extorsionador), verificándose que en fecha 14/09/2017 a las 10:06 am., la víctima le manda el siguiente mensaje: “Buenos días este es el teléfono de domingo Calatayud? Es Jose Orlando Gimenez tu vecino”. Posteriormente, el presunto extorsionador ese mismo día a las 11:09 am., le escribe: “Cuando puedo verte”, respondiéndole la víctima a las 11:27 am., lo siguiente: “Orita voy para Barquisimeto lo que quiero es que me dejen tranquilo”.
- Que de los mensajes de textos enviados entre el imputado y la víctima, se desprende, que en fecha 15/09/2017 a las 12:00 pm, la víctima le envía el siguiente mensaje: “yo quiero que ustedes me dejen tranquilo y me desocupen las tierras, yo tierra no les puedo dar yo tengo una plata pero tienes que decirme cuanto quieren ustedes lo que quiero es que md dejen tranquilo”. Posteriormente en fecha 19/09/2017 a las 02:23 pm, la víctima le envía al teléfono del presunto extorsionador el siguiente mensaje: “Buenas tardes. ¿Cuánto me revajas por sarcanme todos los invasores de mi finca? No tengo cobertura!!!!”, y ese mismo día a las 02:29 pm: “Tengo algo en efectivo. Msj mas tarde. Cel apagado!!! Pero responde!!!”. En fecha 20/09/2017 el presunto extorsionado le escribe a la víctima, lo siguiente: “Haora si puedo responder, tengo como sacar también a los de sampredito. Hablemos de negocio”. La víctima a las 07:11 pm le contesta: “El que cocina 2 conejo, los 2 se quemas. Por fin. Dame unas rebajas el monto 200 millones para en empezar a haba. Tu y 2 socios, es fácil”. El día 28/09/2017 a las 03:35 pm., el presunto extorsionado le escribe a la víctima: “Aprovecho de preguntarle que ha pensado”; a lo que la víctima le responde a las 03:42 pm: “Cuanto me rebajas? Para que se vallas todos de la invicion Santa Ana???”. Posteriormente a las 03:47 pm, el presunto extorsionador le escribe: “140 y uno de tus carros”, para lo que la víctima le responde a las 04:00 pm: “El Toyota machito o la Mitsubishi montero? Y los dólares a tasa de dolartoday?? Tasa cucuta? Así mas rebaja???”. Luego, el presunto extorsionador le responde a las 04:02 pm: “130 y el montero”. La víctima responde a las 04:44 pm: “Pienso, vuelas alto! 80¡ la Toyota? Y de vaina!! Si sacan la invacion de San Pedrito, 100.000 Bs y la montero. Que quede claro, tu como líder de invición no temeteras en ningunas una de las tres (03) fincas que soy propietario. Juramelo como Domingo Catalayud”; a lo que el presunto extorsionador contestó: “Santa ana sien y la montero y no te toco mas tus fincas”. Posteriormente en fecha 30/09/2017 a las 07:49 pm, el presunto extorsionador le escribe a la víctima: “En que lugar seria la entrega y como”; la víctima responde a las 08:05 pm: “En la entrada de la capilla en el restaburante. La hora no se porque creo tengo ir a un amigo que me a compran los dolleres a buen precios. Creo estoy alla 11:00 am o antes de mediodía. Aviso con msj”. Seguidamente el presunto extorsionador en fecha 03/10/2017 le escribe a la víctima a la 02:03 pm: “En que vendrá el dinero metido cuantas bolsas son o cajas”, a las 02:04 pm le escribe: “x 150mil millones no son tres billetes dime” “o mándame una foto por wuassapp”. Y a las 02:22 pm le escribe a la víctima: “Que me digas si me tienes el dinero completo los 150millones y en cuantos paquetes viene el dinero x que tu saves que en un maletincito no vas a entregar ese dinero sesupone que no son tres billetes estoy confiando en usted no quiero engaños”.
- Que de los mensajes de texto enviados en fecha 05/10/2017 a las 10:14 am., se aprecia que el presunto extorsionador es el ciudadano DOMINGO JESÚS CALATAYUD, C.I: 21.493.773, quien le envió a la víctima su nombre y número de cédula de identidad mediante mensaje de texto a su teléfono celular.
- Que la víctima JOSÉ ORLANDO JIMÉNEZ compareció a la celebración de la audiencia oral de fecha 01/12/2017 llevada a cabo ante el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, donde manifestó: “yo tengo este ciudadano es peligroso, hace poco me salió a mi mi familia y tus hijos corren peligro y me dijo yo tengo e poder de andarte a invadir tu finca, y luego me salió un grupo de personas, y me dijo que un ciudadano quería hablar conmigo y le dije que venga y hable y llego el (señaló al imputado) y me pidió 100 mil dollares, y luego negociamos, hasta llegar a dos millones y la camioneta montero, es todo”.
- Que tal y como lo señaló la Jueza de Control en su decisión, la víctima señaló en sala de audiencias al ciudadano DOMINGO JESÚS CALATAYUD como la persona autora de la extorsión efectuada en su contra, por lo que el alegato formulado por el recurrente respecto a que no coinciden las características fisonómicas indicadas en la denuncia con las presentadas por el imputado, queda desvirtuado por lo manifestado por la víctima ante el Tribunal de Control.
- Que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado DOMINGO JESÚS CALATAYUD, ello en razón de los múltiples mensajes de texto que éste le enviaba a la víctima, exigiéndole cierta cantidad de dinero, a cambio de no causarle daño en sus propiedades.
- Que en cuanto a los mensajes de textos enviados desde el teléfono signado con el Nº 0414-9228448, se desprende del Estudio de Registro Telefónico Nº 364 de fecha 17/10/2017, que dicho teléfono celular le pertenece al ciudadano DOMINGO CALATAYUD, por lo que el alegato formulado por la defensa respecto a que es un teléfono de uso y dominio de todos los integrantes del consejo de campesinos, se desvirtúa al haber sido hallado en su poder.
- Que se desprende de los actos de investigación cursante en el expediente, que existió amenazas e intimidación por parte del imputado DOMINGO JESÚS CALATAYUD en contra de la víctima, quien le exigía la entrega de cierta cantidad de dinero y de un vehículo automotor (acto o negocio jurídico con ánimo de lucro), a cambio de evitar que sus fincas fueran invadidas (intención de producir un perjuicio de carácter patrimonial a la víctima).
- Que el delito atribuido al imputado DOMINGO JESÚS CALATAYUD, es el de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, el cual tiene asignada una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, por lo que se configura la presunción de peligro de fuga, al tener el delito imputado una pena privativa de libertad, cuyo término máximo es superior a los diez (10) años.
- Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:

“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”.

- Que en el presente expediente, el Fiscal del Ministerio Público solicitó ante el Tribunal de Control orden de aprehensión en contra del ciudadano DOMINGO JESÚS CALATAYUD, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora, a saber: (1) un hecho punible que merezca pena privativa de libertad; (2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho; y (3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
- Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1123, de fecha 10/06/2004, dispuso que “…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 236]”.
- Que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público al solicitar la orden de aprehensión, y que fueron valorados por la Jueza de Control para decretar la orden de aprehensión en contra del imputado DOMINGO JESÚS CALATAYUD en fecha 26 de noviembre de 2017, fueron los mismos que consideró y valoró la Jueza de Control para ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 01 de diciembre de 2017, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido.
- Que para modificar la situación procesal del detenido, bien para la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, o bien para decretar la libertad sin restricciones, debió haber surgido después de los elementos recabados y que sirvieron de base para el primer pronunciamiento dictado por la Jueza de Control, al menos una circunstancia, obviamente demostrada, que desvirtúe los presupuestos que permitieron la procedencia de la orden de aprehensión, lo cual no ocurrió en el presente caso, al no haber hecho valer el imputado DOMINGO JESÚS CALATAYUD alguna circunstancia que lo beneficiara o justificara.
Con base en las consideraciones arriba efectuadas, esta Corte observa, que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris y periculum in mora al darse las condiciones contenidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no asistiéndole la razón al recurrente en los alegatos formulados. Así se decide.-
Con base a todo lo anteriormente explanado, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de diciembre de 2017, por el Abogado HUMBERTO LARES ACUÑA, en su condición de Defensor Privado, actuando en representación del imputado DOMINGO JESÚS CALATAYUD CHIRINOS, por cuanto la ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, infiriéndose en consecuencia, que la juzgadora de control cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente su decisión al decretar la referida medida de coerción personal; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 01 de diciembre de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare. Y así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación así como de las actuaciones que le acompañan, al Tribunal de procedencia para garantizar la continuidad del proceso. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Como punto previo, se declaran INADMISIBLES las pruebas testimoniales promovidas por el recurrente en su escrito de apelación, por cuanto fueron promovidas sin indicación de la utilidad, necesidad y pertinencia, así como sin indicarse lo que se pretendía probar con las mismas; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de diciembre de 2017, por el Abogado HUMBERTO LARES ACUÑA, en su condición de Defensor Privado, actuando en representación del imputado DOMINGO JESÚS CALATAYUD CHIRINOS; TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 01 de diciembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual se le ratificó al imputado DOMINGO JESÚS CALATAYUD CHIRINOS, la medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y CUARTO: Se ORDENA la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación así como de las actuaciones que le acompañan, al Tribunal de procedencia para garantizar la continuidad del proceso.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. JOEL ANTONIO RIVERO Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

El Secretario,

Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-7706-18
RAGG