REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 01
Causa Nº 7674-17.
Juez Ponente: Abogada NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS.
Recurrente: Abogado HECTOR JOSE GARCIA RIVAS, Fiscal Auxiliar primero del Ministerio Publico Circuito del Estado Portuguesa.
Defensor Privado: Abogado GABRIEL KASSEN
Acusado: FERLEY RAMIREZ GARZON.
Delito: SECUESTRO
Víctima: HEIKE HENEKE DE ECHEMAN
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Sede Guanare.
Motivo: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo.
Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación anunciado en fecha 10 de Octubre de 2017 y posteriormente formalizado en fecha 18 de Octubre de 2017, por el Abogado HECTOR JOSE GARCIA RIVAS, en su condición de Fiscal Auxiliar primero del Ministerio Publico Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10 de Octubre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, mediante la cual acordó sustituirle la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano FERLEY RAMIREZ GARZON, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 DEL Código Penal, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinales 03º y 08º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación de dos fiadores y la presentación periódica ante el tribunal una vez al mes mientras dure el proceso.
En fecha 11 de febrero de 2017 se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto.
Habiéndose realizado todos los actos procedimentales, esta Corte para decidir observa lo siguiente:
I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 10 de Octubre de 2017, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, acordó sustituirle la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano FERLEY RAMIREZ GARZON, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 DEL Código Penal, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinales 03º y 08º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación de dos fiadores y la presentación periódica ante el tribunal una vez al mes mientras dure el proceso, en los siguientes términos:
“… FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
…omissis…
Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputad en consecuencia, se declara sin lugar la nulidad del acto de imputación dado que constituye un criterio jurisprudencial ya superado la exigencia de citación por parte del Ministerio Público para imponer a los imputados de los hechos y de los actos de investigación, como requisito indispensable y previo para proceder a solicitar ante el órgano jurisdiccional la respectiva orden de aprehensión, ahora bien, una vez aprehendido el imputado en fecha 6 de abril de 2017 se celebró la audiencia para oír declaración la cual constituye el acto de imputación y en el presente caso el Fiscal del Ministerio Público en su intervención en la audiencia señaló detalladamente los hechos atribuidos y los elementos de convicción que cursan en autos así como la calificación jurídica, de igual manera la Juzgadora al momento de imponerle de sus derechos Constitucionales y de la advertencia preliminar para declarar libre de juramento, le instruyó de sus derechos, de los hechos y de los elementos de convicción, habiendo previamente la defensa dispuesto del tiempo y los medios necesarios para imponerse de las actas procesales y así con conocimiento de los fundamentos fiscales debatir y contradecir la imputación Fiscal.
Ahora bien, ante la solicitud de la defensa de sustituir la medida privativa de libertad y el petitorio Fiscal de que se mantenga al imputado bajo la medida privativa de libertad es menester entrar a analizar la proporcionalidad y necesidad del mantenimiento de la medida privativa y para ello es imperativo tomar en consideración que los hechos objeto de la presente causa ocurren en fecha 4 de septiembre de 2005, iniciándose la respectiva investigación y de la revisión del expediente se advierte que el ultimo acto de investigación lo constituye un acta policial de fecha 14 de noviembre de 2005, oportunidad para la cual ya se tenía la identificación de los presuntos autores del delito, no obstante, la Fiscalía del Ministerio Público mantuvo inactivo el expediente y en fecha 18 de noviembre de 2014 solicita la orden de aprehensión en contra de los imputados Ferlhey Ramírez Garzón, William Antonio Ortega, Leibert José Ramírez entre otros, tal y como se constata al folio 172 y siguientes de la segunda pieza, es decir, la orden de aprehensión se solicito por el órgano encargado de la persecución penal nueve (9) años, dos (2) meses y catorce (14) días después de la comisión del hecho y en el caso del imputado Fherley Ramírez Garzón el mismo fue aprehendido en fecha 12 de noviembre de 2016 en la ciudad de Valencia estado Carabobo y decretada la declinatoria de competencia por ser requerido por este Tribunal de Control Nº 1 con sed en Guanare fue trasladado y puesto a la orden en fecha 6 de abril de 2017, vale decir, cuatro (4) meses y seis (6) días, sin que hubiere resuelto su situación procesal por su juez natural. Es pertinente señalar que en la oportunidad para oír declaración ante la gravedad del hecho atribuido y en resguardo al derecho de la Fiscalía del Ministerio Público de agotar la investigación se acordó la medida privativa de libertad, la cual hasta la fecha de hoy ha comportado una prisión preventiva de un (1) año, seis (6) meses y cuatro (4) días, sin que el Fiscal del Ministerio Público ni siquiera hubiere logrado la ubicación de la víctima o la incorporación de diligencia de investigación alguna distinta a la practicada en fecha 14 de noviembre de 2005, siendo conocido por notoriedad judicial para las partes por haberse efectuado el juicio oral y publico al co imputado William Antonio Ortega por ante el Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal que la víctima fue imposible ubicarla así como incorporar otros medios de pruebas dado el transcurso del tiempo, circunstancias que aprecia quien aquí suscribe para considerar que en razón a la proporcionalidad y necesidad de la medida privativa de libertad la misma en el presente caso resulta ya excesiva dado el tiempo transcurrido, la inactividad fiscal y como consecuencia de ello la imposibilidad de localizar a la víctima y demás órganos de prueba, no existiendo además probanza alguna de que el imputado se haya visto incurso en otro hecho delictivo, por lo que se acuerda la sustitución de la medida privativa de libertad por las medidas cautelares previstas en el artículo 242 numerales 3 y 8, consistentes en la presentación de dos fiadores y la presentación periódica ante el tribunal una vez al mes mientras dure el proceso, manteniendo el Ministerio Público la posibilidad de acreditar la participación y responsabilidad del ciudadano Fherley Ramírez Garzón, en un eventual juicio oral y público.
Hecha las consideraciones precedentes y realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se admite la presente Acusación en contra del ciudadano Ferley Ramírez Garzón, titular de la cedula de identidad nro. 23.026.655, por la comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el art. 460 vigente para el momento de comisión del hechos. Declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa por no acreditarse las denuncias efectuadas.
2) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico por ser licitas pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral y Público, así como las solicitadas por la Defensa.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al acusado Ferley Ramírez Garzón, titular de la cedula de identidad nro. 23.026.655, de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos e interrogándole si desea acogerse a dicho Procedimiento, Seguidamente el acusado manifestó, en forma libre y espontánea “no admito los hechos”.
Oído la manifestado por el acusado de no querer admitir los hechos acuerda en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DICTAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Se Ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del acusado Fherley Ramírez Garzón, venezolano, de 49 años de edad, nacido en fecha 21-06-1968, soltero de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-23.026.655, residenciado en el Barrio Orinsa Colonial calle Turmero casa Nro. 40-09 Maracay estado Aragua, por la comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Heike Heneke De Ehemann. Así se declara…”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado HÉCTOR JOSÉ GARCÍA RIVAS, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Primero del Ministerio Público del Primer Circuito, en su recurso de apelación alega lo siguiente:
“…omissis…
Quien suscribe, Abg. HECTOR JOSE GARCIA RIVAS, Fiscal Auxiliar interino adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal en tiempo hábil para hacerlo, acudo a su competente autoridad a fin de formalizar: RECURSO DE APELACIÓN, previamente anunciado en sala de conformidad con el articulo 430 del COPP, contra DECISION dictada por la Juez de control No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Guanare, en la causa MP-H-078.796 Expediente del Juzgado de Control N° 1CS-11.934-17, en fecha 10-10-2017, seguida al imputado FERLEY RAMIREZ GARZON, venezolano, de 49 años de edad, fecha de nacimiento: 21/06/1968, soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en la Fundación Barrio Corinsa Colonial, adyacente al Center San Diego, Maracay estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° 23.026.655, como AUTOR en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana: HEIKE HENEKE DE EHEMANN:
CAPITULO PRIMERO:
ADMISIBILIDAD
El presente recurso es admisible por las consideraciones siguientes:,
• LEGITIMACIÓN
Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Adjetiva Penal y por cuanto ha correspondido conocer del presente caso a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, quien es la legitimada para intentar este recurso, además de ser la parte agraviada por la DECISION anunciada en audiencia preliminar en fecha 10-10-2017, por la Juez de control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Guanare, en la causa MP-H-078.796 Expediente de Juzgado de Control N°1CS-11.934-17,
• OPORTUNIDAD
EL Presente RECURSO DE APELACIÓN fue anunciado en sala ante el Tribunal de Instancia, y conforme al lapso legal establecido en el artículo 430 de la norma adjetiva penal
• PROCEDIBILIDAD
El presente recurso se fundamenta en el artículo 430 de la adjetiva penal, siendo procedente en cuanto a derecho y fundamentada en una causal de recurribilidad establecida por la ley.
En este sentido, la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de Estado Portuguesa, esta facultada para conocer del fondo del presente recurso y dictar la decisión correspondiente, con todos y cada uno de los pronunciamientos de ley, en el lapso respectivo.
CAPITULO SEGUNDO:
UNICA DENUNCIA:
Se realiza la referida audiencia preliminar en la cual se ratifico en toda y cada una de sus partes la acusación por SECUESTRO presentada por esta representación fiscal lo cual fue admitido en su totalidad por el tribunal ordenando su auto de paso a juicio sin embargo en la audiencia preliminar el tribunal decide cambiar la medida privativa de libertad por una medida cautelar de presentación, sin que se hayan corroborado hechos nuevos que coloquen en otra situación Jurídica al imputado, en razón de esta decisión esta representación ejerce apelación de efecto suspensivo de conformidad al 430 del Código Orgánico Procesal Penal contra la materialización de este cambio de medida sustitución de medida de privación judicial preventiva de libertad e imposición de medida Cautelar sustitutiva de la Privativa
Esta representación se opuso en la Audiencia preliminar a la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 en fecha 10-10-2017 y en consecuencia ejerció el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, en contra del cambio de medida acordado en beneficio de FERLEY RAMIREZ, cédula de identidad numero N° 23.026.655, mediante el cual se sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado y en su lugar impone una Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida Privativa siendo que en dicha decisión la Juez de Control N° 01 decreta lo siguiente:
...1) Se admite en su totalidad la acusación presentada contra el ciudadano FERLEY RAMIREZ.-
2) Se admite la calificación jurídica presentada por el Ministerio Publico del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana: HEIKE HENEKE DE EHEMANN:
3) Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico por ser licitas pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral y Publico igualmente se declaran SIN LUGAR las excepciones interpuestas por la defensa en el escrito de oposición a la acusación presentada.
4) De seguido el Tribunal impone al imputado FERLEY RAMIREZ, del procedimiento especial por admisión de los hechos a lo que manifestó de manera clara y a viva voz: “No Admito los Hechos voy a juicio”. Oído la manifestado por el Acusado, se acuerda la apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal
5) Se acuerda la revisión de medida judicial privativa de libertad impuesta a FERLEY RAMIREZ y en su lugar se impone la citada medida cautelar
.En consecuencia, esta Fiscalía Primera considera ilógico que el Tribunal declare la existencia elementos suficientes que comprometen la responsabilidad de el hoy acusado ordenando la apertura a Juicio Oral y Público, pero cambia en esta etapa procesal (Audiencia Preliminar) la medida que fue impuesta en la audiencia de presentación por Orden de aprehensión, la cual fue necesaria tramitar dada la imposibilidad de ubicar al mismo a lo largo de todo este tiempo, medida que fuera ratificada por esta digna CORTE DE APELACIONES en razón del recurso de apelación interpuesto por la defensa en ocasión de la precitada audiencia, considerando el tribunal de control N° 1 que por el tiempo transcurrido desde la fecha de su captura es suficiente para cambiar la situación jurídica en este proceso y revisar de este modo en esta fase la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida de Cautelar de presentación, en un caso tan relevante como este, donde se encuentra comprometida la responsabilidad de este ciudadano en los hechos imputados, Aunado a los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad legal procesal, del mismo modo existe un pronostico de condena y no se desvirtúa aun el peligro de obstaculizaron y de fuga. Es por ello que lo procedente es solicitar se declare con lugar el presente recurso y revoque la sustitución de medida acordada por el Tribunal de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Guanare, en la causa MP-H-078.796 Expediente del Juzgado de Control N° 1CS-11.934-17 Decisión anunciada en Audiencia Preliminar de fecha 10-10-2017 por contravenir lo estipulado en los artículos 236,237,238,242 del COPP, además de la excepción expresada en Parágrafo único del articulo 430 de la norma adjetiva penal que tipificada Parágrafo único: Excepción: Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes: secuestro delito de corrupción, delito que causen graves daños al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa (...)
PETITORIO
Por las consideraciones expuestas, es que solicito de esa honorable Corte de Apelaciones, sea Revocada la sustitución de medida acordada por el Tribunal de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Guanare, en la causa MP-H-078.796 Expediente de Juzgado de Control N° 1CS-11.934- 17 Decisión anunciada en Audiencia Preliminar de fecha 10-10-2017 donde impone medida cautelar de presentación al ciudadano FERLEY RAMIREZ, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, motivado a que tal decisión es contraria a una prohibición expresa de la ley adjetiva penal al tratarse de un delito pluriofensivo, observando quien suscribe que la medida menos gravosa impuesta no podrá de ningún modo satisfacer el hecho que motivo la medida privativa de libertad impuesta en la audiencia de presentación
Solicito que sea REVOCADA la medida de arresto domiciliario acordada y se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Ferley Ramírez...”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte el Abogado GABRIEL KASSEN, en su condición de defensor privado del imputado FERLEY RAMIREZ, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
Quien suscribe, GABRIEL MARIA DE JESUS KASSEN MACHADO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 129.392, abogado de confianza del imputado FERLEY RAMÍREZ GARZÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.026.655, respectivamente, sujeto procesal agraviado e interesado directo en autos del expediente JCS-11.934-17. Recurro en resguardo a sus derechos y con fundamento en las garantías; constitucionales de acceso a la justicia, petición y defensa que dimanan de los ángulos 26, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con fa finalidad específica y determinante, de contestar Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, ejercido por el Titular de la Acción Penal:
UNICO CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
La decisión de la Juzgadora de primera instancia mediante la cual revisa la medida privativa de libertad, es considerada por esta defensa técnica como ajustada a derecho, los siguientes fundamentos:
La Juzgadora esta investida de la potestad Jurisdiccional para revisar las Medidas Cautelares para examinar y revisar las medidas de coerción personal, así las cosas luego de una serie de razonamiento acuerda la revisión de la medida privativa de libertad: Tomando en consideración Criterios de proporcionalidad, esto en razón de que han transcurrido más de un año y seis meses desde que se dictó medida en prima facie, esto con ocasión a la tardía orden de aprehensión librada por la representación Fiscal casi diez años después de la presunta comisión del delito de secuestro. Además se tomó en consideración que durante la fase de investigación el Ministerio Público no incorporo ni un solo elemento de convicción, no se verifico ni un solo acto de investigación, menos aún que comprometiera la responsabilidad penal del encausado.
Así mismo, como lo indico la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 25-08-2017con Ponencia de la Jueza de Apelación LAURA ELENA RAIDE RICCI en el expediente 7408-17. Por último, en cuanto a lo alegado por el recurrente, respecto a que "estamos en presencia de una sentencia interlocutoria con carácter de definitiva de naturaleza coercitiva que comporta la imposición arbitraria de una sanción penal, que desde luego afecta al orden publico procesal, en cuanto a la racionalidad de lo juzgado ya que desdice de una justicia plausible y transparente", esta Alzada observa, que la decisión objeto de la presente impugnación, es de carácter interlocutorio que no pone fin al proceso; además de que las decisiones que decretan la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliéndose con los trámites legales correspondiente, per se no le causan perjuicio a los imputados, en virtud de las posibilidades que tienen por delante. Dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las medidas cautelares. Con base en lo anterior, la presente decisión ni le produjo un gravamen irreparable al imputado, ni comportó la reposición arbitraria de una sanción penal, ya que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1494, de fecha 13 de agosto de 2001, dejó asentado que las "medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial..." (Subrayado nuestro)
De esta forma, en opinión dé esta Sala Accidental, la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo, como para considerar debidamente razonada la decisión mediante la cual se le ratificó al ciudadano FHERLEY RAMÍREZ GARZÓN la medida de privación judicial preventiva de libertad), al haber considerado satisfechos los requerimientos del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y se CONFIRMA la decisión impugnada. Y así se decide.-
Además se debe tomar en consideración la carencia de fundamentos serios que hagan vislumbrar un pronóstico de condena, aunque la Juzgadora ordenara la apertura a Juicio. Por otra parte concluyo la fase de investigación y fenece así el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y estamos en una fase en la que se requiere una mayor solides probatoria, en el marco de ese juicio probabilístico de la presunción del buen derecho. Además tenemos:
Que el imputado es primario, es decir sólo presentan registro policial por los hechos ilícitos objeto del presente expediente, de lo que se infiere que no tiene conducta pre delictual.
Que la defensa ha consignado suficientes documentos acreditativos del arraigo del imputado en el país.
Que cuanto el acusado, por si o por terceras personas, no obstaculizaron ni obstruyeron la investigación, ni existe posibilidad cierta que pueda huir de la justicia del Estado Venezolano. Referido al periculum in mora consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización es la búsqueda de la verdad, para lo cual se destacan las siguientes circunstancias.
Bajo tales consideraciones, oportuno es mencionar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:
"...la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en que un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado".
La Sala Constitucional mediarle fallo publicado en su portal web estableció lo siguiente, ver; f http://historico.tsj.gqp.ve/decisiones/scon/agosto/181102-1115-14815-2015-15-0774.HTML):
"Por último, la Sala estima necesario precisar que la presunción de peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un presupuesto procesal conforme al cual los "hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años", genera una presunción de peligro de fuga del imputado. No obstante ello, debe aclararse que, tal circunstancia por sí sola no resulta suficiente para que el juez acuerde la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, pues para ello es necesario "que concurran las circunstancias del artículo 236" del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que el solo hecho que el delito imputado merezca pena privativa de libertad igual o mayor a 10 años, no implica per se que el juez deba acordar la medida privativa judicial preventiva de libertad. Por ello, la Sala hace un llamado a los jueces para que previo a acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad u otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad ajusten su actuación a lo establecido en los artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y al jurisprudencia de esta Sala (vid. Sentencia N° 492/08), los cuales deben aplicarse de forma armónica para el fiel cumplimiento de su finalidad que no es otra que la debida administración de justicia".
En otro orden de ideas, tenerlos que la víctima no tomo parte en el proceso, denotando un desinterés procesal, ya como lo indico la Juzgadora consta en autos el Juzgamiento del ciudadano, quien fuere absuelto por la falta de fundamento serio en su contra aunado a la incomparecencia de la víctima cuyo testimonio es trascendental.
En definitiva observa la defensa errónea fundamentación legal del Recurso por parte del representante Fiscal, sin además, se pueda constatarse efectivamente la situación de agravio.
Por los anteriores razonamientos, solicito respetuosamente sea declarado sin lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo y se ordene la libertad, del acusado por no ser necesario el mantenimiento de la medida privativa de libertad…”

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Entran a revisar los miembros de esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el recurso de apelación anunciado en fecha 10 de Octubre de 2017 y posteriormente formalizado en fecha 18 de Octubre de 2017, por el Abogado Héctor García, en su condición de Fiscal Auxiliar primero del Ministerio Publico Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10 de Octubre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Ferley Ramírez Garzón, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 DEL Código Penal, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinales 03º y 08º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación de dos fiadores y la presentación periódica ante el tribunal una vez al mes mientras dure el proceso.
A tal efecto, alega el recurrente lo siguiente:
1.-) Que “Esta fiscalía Primera considera ilógico que el tribunal declare la existencia elementos suficientes que comprometen la responsabilidad de el hoy acusado ordenando la apertura a juicio Oral y Publicó, pero cambia en esta etapa procesal (Audiencia Preliminar) la medida que fue impuesta en la audiencia de presentación por Orden de aprehensión, la cual fue necesaria tramitar dada la imposibilidad de ubicar al mismo a lo largo de todo este tiempo, medida que fuera ratificada por esta digna CORTE DE APELACIONES…”.
2.-) Que “El tribunal decide cambiar la medida privativa de libertad por una medida cautelar de presentación, sin que se hayan corroborado hechos nuevos que coloquen en otra situación jurídica al imputado…”.
3.-) Que “Considerando el tribunal de control Nº 1 que por el tiempo transcurrido desde la fecha de su captura es suficiente para cambiar la situación jurídica en este proceso y revisar de este modo en esta fase la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida de cautelar de presentación, en un caso tan relevante como este, donde se encuentra comprometida la responsabilidad de este ciudadano en los hechos imputados, aunado a los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad legal procesal, del mismo modo existe un pronostico de condena y no se desvirtúa aun el peligro de obstaculización y de fuga…”.
Por último, la recurrente solicita sea revocada la sustitución de la medida acordada consistente en la presentación de dos fiadores y la presentación periódica ante el tribunal una vez al mes mientras dure el proceso, dictada en el fallo impugnado conforme a lo dispuesto en el articulo 242 numerales 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la defensa técnica en su escrito de contestación al recurso de apelación alega que en la decisión impugnada la Juzgadora esta investida de la potestad Jurisdiccional para revisar las Medidas Cautelares para examinar y revisar las medidas de coerción personal, así las cosas luego de una serie de razonamiento acurda la revisión de la medida privativa de libertad: Tomando en consideración Criterios de proporcionalidad, esto en razón de que han transcurrido más de un año y seis meses desde que se dictó medida en prima facie, esto con ocasión a la tardía orden de aprehensión librada por la representación Fiscal casi diez años después de la presunta comisión del delito de secuestro. Además se tomó en consideración que durante la fase de investigación el Ministerio Público no incorporo ni un solo elemento de convicción, no se verifico ni un solo acto de investigación, menos aún que comprometiera la responsabilidad penal del encausado.
Así las cosas, de la lectura del escrito de apelación bajo examen, vislumbra esta Alzada que la disconformidad del recurrente va dirigida a la pretensión de revocación de la decisión mediante la cual se impone al acusado de autos, las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad a que se contraen los numerales 3° y 8° del artículo 242 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma resulta ilógica y por cuanto no han variados las circunstancias que dieron origen al dictamen de la medida privativa de libertad, en virtud de señalar “sin que se hayan corroborado hechos nuevos que coloquen en otra situación jurídica al imputado” .
En razón de lo anterior, observa esta Sala Accidental, que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso que se les sigue; por cuanto el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
En este mismo orden, se advierte, por una parte, que el principio de proporcionalidad, comporta que la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y por otra parte, se observa que el principio de afirmación de libertad, conforme al cual, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
Lo anteriormente reseñado, hace menester señalar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”.
Asimismo, la referida Sala en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó:
“...Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad....”.
En ese orden de ideas, se precisa, en relación con la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares, que la Sala de Casación penal, en sentencia del 20-09- 2012, expediente No. 2011-0403, asentó lo siguiente:
“…Al respecto, cabe destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva…”.
De allí, que en atención a esos dos principios, de proporcionalidad y afirmación de libertad, así como los referidos criterios jurisprudenciales, se precisa que la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control, estaba facultada para decidir acerca de la revisión de la medida privativa de libertad, la cual fue peticionada por la defensa del acusado FHERLEY RAMÍREZ GARZÓN, sin que constituya una obligación para aquel mantener la medida cautelar peticionada al inicio del proceso por el Ministerio Público; razón por la cual, en caso de ser decretada la revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, durante la celebración de la audiencia preliminar en la cual también se declare la apertura a juicio, ello no comporta que se este ante una decisión ilógica. Y así se decide.
En sustento de lo antes expuesto se determina que no le asiste la razón al recurrente cuando expresa “… esta Fiscalía Primera considera ilógico que el Tribunal declare la existencia de elementos suficientes que comprometen la responsabilidad del hoy acusado ordenando la apertura a juicio Oral y Público, pero cambia en esta etapa procesal (Audiencia Preliminar) la medida que fue impuesta en la audiencia de presentación por Orden de aprehensión,…”, puesto que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal permite al imputado y a su defensor solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la privación judicial preventiva de libertad, entendiéndose, claro esta, que esa solicitud no procede cuando no se encuentre firme la decisión que privó la libertad de un ciudadano, como lo señaló esta Sala en la sentencia N° 2347, del 22 de marzo de 2002 (caso: Randy José Quintero Reyes), en los siguientes términos:
“la revisión de la medida privativa de libertad procede en todo tiempo por parte del imputado o su defensor, sólo cuando ésta ha adquirido firmeza, es decir, una vez que ha sido revisada por el Tribunal ad quem de aquél que la dictó, lo contrario implica sustituir el recurso de apelación por la revisión de la medida privativa de libertad”.

No obstante lo anteriormente expuesto, en franca observación de los referidos principios, de proporcionalidad y afirmación de libertad, así como los reseñados criterios jurisprudenciales, quienes deciden, en virtud de alegar el recurrente que el Tribunal de Instancia decide cambiar la medida privativa de libertad por una medida cautelar de presentación, sin que se hayan corroborado hechos nuevos que coloquen en otra situación jurídica al imputado, advierten del fallo recurrido, los siguientes aspectos:
- Que la Jueza A quo al sustentar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad por otras menos gravosas con fundamento en la proporcionalidad y necesidad del mantenimiento de la medida privativa, ni siquiera mencionó los tipos penales por los que se juzga al ciudadano FHERLEY RAMÍREZ GARZÓN, omitiendo además, referirse a la magnitud del daño que causa el delito imputado, la probable sanción a imponer y que la misma no ha superado el período superior a dos años, coligiéndose en tal virtud, la no observación por parte de la Jueza A quo de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley contra El Secuestro y la Extorción cuando estatuye “…El órgano jurisdiccional analizará de forma restrictiva el otorgamiento de las medidas de coerción personal sustitutivas de libertad…”.
- Que el fallo impugnado determina que, el acusado FHERLEY RAMÍREZ GARZÓN hasta el día 10-10-2017 fecha del dictamen de la recurrida ha permanecido privado de su libertad por el lapso de un (1) año, seis (6) meses y cuatro (4) días, incurriendo de manera palmaria, la Jueza A quo, en el vicio de falso supuesto, puesto que, el lapso realmente transcurrido es el de DIEZ (10) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, por cuanto dicho ciudadano fue aprehendido en fecha 12-11-2016, según se desprende de acta policial que riela al folio 14 de la tercera pieza del asunto principal, como consecuencia de la materialización de la orden de aprehensión que recaía en su contra, aunado a que el simple transcurso de un lapso de tiempo inferior al establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, hace evidente la no configuración de los extremos establecidos en la referida norma, a los fines de la procedencia de la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad por otras menos gravosas.
-Que la Jueza A quo refiere que el co-imputado WILLIAM ANTONIO ORTEGA resultó absuelto por el Tribunal de Juicio 3, donde la víctima fue imposible ubicarle, así como incorporar otros medios de pruebas y por el transcurso del tiempo, circunstancia esta que al ser analizada y verificar que no consta, de los autos, la referida sentencia absolutoria, y en consecuencia se desconoce su fecha, los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, y si la misma posee el carácter de firmeza, a los fines de verificar, entre otros aspectos, si esa sentencia absolutoria declaró el carácter no penal del hecho imputado, o su inexistencia o falta de prueba, razón por la cual, en nada favorece, a los fines de sustentar la procedencia de la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad.
-Que la recurrida hace especial mención a la inactividad del Ministerio Público durante la fase de investigación, a efectos de sustentar la sustitución de la medida privativa de libertad, resaltando el transcurso de un tiempo de nueve ( 9) años, dos (2) meses y catorce (14) días, a efectos de que el Ministerio Público solicitara la orden de aprehensión contra el acusado de autos, circunstancia esta que de igual forma, no sustenta, en criterio de esta Alzada, la procedencia de la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, por cuanto la misma además de haber estado presente al momento del dictamen de la medida judicial de privación preventiva de libertad, cuyos supuestos de hecho no se encuentran sujetos a variación alguna, se advierte que tanto la Jueza que dictaminó la orden de aprehensión, así como la Jueza A quo al momento del dictamen de la medida privativa de libertad, nada señalaron al respecto, aunado a que la referida circunstancia (determinado transcurso del tiempo para solicitar orden de aprehensión) no se encuentra sancionado por el legislador con un resultado específico, puesto que distinto sería el transcurso del tiempo que permite la prescripción de la acción, lo cual no es el caso que nos ocupa.
-La referencia en el fallo impugnado respecto la no existencia de probanza alguna de que el imputado se haya visto incurso en otro hecho delictivo, lo cual no concuerda con lo que se desprende de las actuaciones que corren insertas a los autos, por cuanto contrario a lo afirmado la A quo, de las actas procesales, específicamente del folio 16 de la pieza 3, se desprende de reporte emanado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Ext Carabobo, que el ciudadano FHERLEY RAMÍREZ GARZÓN, se le sigue otra causa penal distinguida bajo el número K-13-0075-01063 por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS Y DE SERIALES DE VEHÍCULOS, razón por la cual fue detenido en la Sub Delegación Caña de Azúcar Tipo B en fecha 01-11-2013, y en fecha 11-03-2016 fue detenido en la Sub Delegación Calabozo Tipo A por la presunta comisión del delito de TALA ILÍCITA DE MONTES.
En este mismo orden, no advirtió la Jueza A quo, la no constancia de los autos, para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, de constancia de residencia del referido, así como la doble nacionalidad del mismo, por cuanto del folio 2 de la tercera pieza del asunto principal se desprende que cuenta con la nacionalidad colombiana, así como la circunstancia de encontrarse dicho acusado, presuntamente, fuera del país para el día 11-11-2005, en razón de haberse ido para Colombia, tal como se desprende de acta policial de la misma data, la cual riela a los folios 159 al 161, ambos inclusive de la pieza Nº 2 del asunto principal, así como la identificación del referido ciudadano en la reseñada acta policial con el número de cédula de identidad venezolana 17.203.745, el cual es disímil al número de cédula 23.0266.655 con el cual es identificado en el acta policial de aprehensión, pero que se corresponde al número de cédula 17.203.745 indicado como erróneo al momento de presentar a su hijo, tal como se constata de acta de nacimiento que corre inserta al folio 100 de la tercera pieza del asunto principal.
Todas estas circunstancias fácticas eran de obligatorio análisis y ponderación por parte de la recurrida al resolver la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa, por mandato legal expreso con tenido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado.
4.- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Además de que la misma naturaleza del delito contra los derechos humanos que caracteriza al que se atribuye al acusado, en este caso, obligo al legislador a sustraerlo del Código Penal y regularlo en una ley especial en cuyo artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión impone al juez la obligación de “analizar de forma restrictiva el otorgamiento de las medidas de coerción personal sustitutivas de libertad”
Si bien, es una ley posterior a la comisión del hecho, debe recordarse que previamente hubo disposiciones constitucionales (constitución de 2000 vigente, parte in fine del articulo 29 y 271) que establecieron parámetros orientadores de la política criminal del Estado Venezolano en materia de delitos contra los derechos humanos.
Ahora bien, bajo el sustento de todo lo antes expuesto, esta Alzada precisa que en el caso que nos ocupa, no están dados los supuestos para la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre el acusado FHERLEY RAMÍREZ GARZÓN, ut supra identificado, por las medidas cautelares sustitutivas a ésta, aunado a que conforme se desprende de la recurrida, en aplicación del principio de interpretación en contrario, en virtud de no referirse en lo absoluto a los elementos que en su oportunidad sirvieron de sustento para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ello conlleva a la determinación de que a la fecha del fallo recurrido dichos elementos no habían variado ni habían sido desvirtuados.
Observando así esta alzada, que la resolución judicial de fecha 10 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano FHERLEY RAMÍREZ GARZÓN, por las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo pautado en los numerales 3º y 8º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no se adecua a las exigencias del legislador procesal penal conforme al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y además no tomó en consideración la Juzgadora que el mencionado ciudadano está siendo procesado por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, que contempla una pena considerablemente alta, el cual atenta contra los derechos humanos; en tal razón estima esta alzada que asiste la razón al recurrente. Y así se decide.
En razón de las consideraciones señaladas, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Abogado Héctor García, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, en el asunto seguido al acusado FHERLEY RAMÍREZ GARZÓN, contra decisión dictada y publicada en fecha 10 de octubre de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, y en consecuencia REVOCA las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo pautado en los numerales 3º y 8º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que le fueren acordadas al mencionado ciudadano, ratificándose la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al mismo. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Héctor García, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa; SEGUNDO: Se REVOCA las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad acordada por la Jueza de Control, manteniéndose los efectos jurídicos de todos los demás pronunciamientos efectuados por la a quo en la oportunidad en que se celebró la correspondiente audiencia preliminar, ratificándose la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado FHERLEY RAMÍREZ GARZÓN, en fecha 10 de Octubre de 2017; TERCERO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada y publicada en fecha 10 de octubre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; y CUARTO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, a los fines de que sea ejecutada la presente decisión.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese y publíquese.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones, en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede de la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanarea los VEINTIDOS (22) DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,


JOEL ANTONIO RIVERO

La Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

ELIZABETH COROMOTO RUBIANO NIORKIZ M. AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 7674-17.
NMAB/.-