REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº_09

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2017, por el Abogado JOSÉ ÁNGEL AÑEZ, en su condición de Defensor Privado de la imputada DISMAYRIS BEATRIZ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2017 y publicada en fecha 08 de diciembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió la acusación fiscal presentada en contra de las imputadas DISMAYRIS BEATRIZ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, YOLIBETH COROMOTO FUENTES ALGOMEDA y ROSSANA ADHYMARS ARRIECHE RONDÓN, por la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL PÉREZ, admitiéndose los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal en su escrito acusatorio, declarándose sin lugar la nulidad planteada por la defensa técnica, ordenándose la apertura a juicio oral y público.
En fecha 19 de enero de 2018 se recibieron las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley. En fecha 22 de enero de 2018, se le designó la ponencia al Juez de Apelación, Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ.
Estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad del recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado JOSÉ ÁNGEL AÑEZ, en su condición de Defensor Privado de la imputada DISMAYRIS BEATRIZ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, encontrándose legitimado para ejercerlo, tal y como consta de la designación cursante al folio 133 de la Pieza Nº 02 y la respectiva aceptación y juramentación en fecha 05/12/2017 (folio 152 de la Pieza Nº 02); en consecuencia, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 25 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, observándose desde la fecha en que fue publicada la decisión impugnada (08/12/2017), hasta la fecha en que fue presentado el recurso de apelación (14/12/2017), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 12, 13 y 14 de diciembre de 2017, dejándose constancia que no hubo audiencia en el Tribunal A quo el día 11 de diciembre de 2017 según Calendario Judicial; por lo que el recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, consta de la Certificación de los Días de Audiencias, que desde la fecha en que fue emplazada la representación fiscal (08/01/2018), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 19 del presente cuaderno, hasta la fecha de la presentación del escrito de contestación (11/01/2018), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 09, 10 y 11 de enero de 2018; por lo que fue presentado dentro del lapso legal contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, el recurrente fundamenta su recurso en la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en su medio de impugnación tres (3) denuncias del siguiente tenor: La primera referida a la violación de la tutela judicial efectiva, por falta de control material de la acusación fiscal. La segunda, relacionada con la declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta alegada por la defensa técnica, conforme al artículo 180 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la admisibilidad del medio probatorio denominado estudio de registros telefónicos de fecha 18/07/2017, suscrito por el MSC. WILAMARYS ESCALONA, Analista III, adscrita a la Unidad de Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público. Y la tercera, referida a la admisión de pruebas ilegalmente ofrecidas en el escrito acusatorio, de conformidad con el artículo 314 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo, que al fundamentarse el recurrente en el ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo expresamente contenido en la parte in fine de los artículos 180 y 314 eiusdem, surge el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 del texto penal adjetivo. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2017, por el Abogado JOSÉ ÁNGEL AÑEZ, en su condición de Defensor Privado de la imputada DISMAYRIS BEATRIZ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2017 y publicada en fecha 08 de diciembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. JOEL ANTONIO RIVERO Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

El Secretario,

Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 7709-18. El Secretario.-
RAGG/.-