REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº_14_
Causa N° 7709-18
Imputada: DISMAYRIS BEATRIZ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ.
Recurrente (Defensor Privado): Abogado JOSÉ ÁNGEL AÑEZ.
Representante Fiscal: Abogados SONIA GREGORIA ISEA BRICEÑO y JESÚS ELIEZER ALTUVE VILLASMIL, Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito.
Delito: EXTORSIÓN.
Víctima: MANUEL ASENSIO PÉREZ.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, con sede en Guanare.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2017, por el Abogado JOSÉ ÁNGEL AÑEZ, en su condición de Defensor Privado de la imputada DISMAYRIS BEATRIZ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2017 y publicada en fecha 08 de diciembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió la acusación fiscal presentada en contra de las imputadas DISMAYRIS BEATRIZ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, YOLIBETH COROMOTO FUENTES ALGOMEDA y ROSSANA ADHYMARS ARRIECHE RONDÓN, por la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL PÉREZ, admitiéndose los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal en su escrito acusatorio, declarándose sin lugar la nulidad planteada por la defensa técnica, ordenándose la apertura a juicio oral y público.
Por auto de fecha 24 de enero de 2018, se admitió el recurso de apelación.
En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 08 de diciembre de 2017, el Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión en los siguientes términos:

“…omissis…
En consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se admite la Acusación en su totalidad presentada contra de las Acusadas Dismayris Beatriz Hernández Rodríguez, Yolibeth Coromoto Fuentes Algomeda, y Rossana Adhymars Arrieche Rondón, plenamente identificadas en autos, por la Fiscalía del Ministerio Público por estar llenos los extremos exigidos por la ley artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar, las excepciones opuestas por las defensas, la solicitud de nulidad y la solicitud de no admisión de la declaración de la Funcionaria MSC Wilmarys Escalona, experto analista III adscrita a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público.
2.- Se Admite la calificación jurídica de extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión en perjuicio de Manuel Asensio Pérez y se declara sin lugar la solicitud de cambio de calificación jurídica.
3.- Se admiten los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, única parte oferente, a excepción de la incorporación exclusivamente como documental del acta de investigación penal de fecha 5-7-2017. .
4.- Se exhorta al Ministerio Público a ser diligente en la tramitación de las causas dado que consta en autos y es del conocimiento del Ministerio Público que los ciudadanos Jean Carlos Fuente y José Andráde, se encuentran privados de libertad en la Comandancia de Policía y que a solicitud Fiscal contra los mismos se acordó orden de aprehensión en fecha 08-07-2017 por el delito de extorsión y aún no han sido formalmente imputados en sede jurisdiccional. .
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a las imputadas de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no proceden dada la entidad del delito atribuido, seguidamente se les instruyó sobre el procedimiento por admisión de los hechos cediéndoles el derecho de palabra a cada una de las imputadas Rossana Ahymars Arriechi, Yolibeth Coromoto Fuentes, Dismairys Beatriz Hernández Rodríguez, quienes de forma individual manifestaron: “No admito los hechos”.
Oído la manifestado por los acusados acuerda en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DICTAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Se Ordena la apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de las acusadas Dismayris Beatriz Hernández Rodríguez, venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 20-08-1994, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad V-25.539.390, residenciado en Barrio Unión, calle la Polar, s/nº, detrás del depósito de la Polar, Guanare Estado Portuguesa, teléfono del papa 0426-6364021, Yolibeth Coromoto Fuentes Algomeda, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 27-09-1975, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad V-12.647.598, residenciado en Urbanización Juan Pablo Segundo, vereda D-9, casa Nº 03, frente al cajón de CANTV, Guanare Estado Portuguesa, y Rossana Adhymars Arrieche Rondón, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 21-01-1998, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad V-25.894.769, residenciado en Sector los Próceres, Urbanización Simón Bolívar, vereda 13, casa Nº 06, detrás de la panadería de los Próceres, Guanare Estado Portuguesa, por el delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de Manuel Asensio Pérez.
Se ratifica la medida privativa de libertad y se mantiene el sitio de reclusión a la imputada Dismairys Beatriz Hernández Rodríguez, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición. Respecto a la imputada Yolibeth Coromoto Fuentes, la medida de detención domiciliaria es a tiempo determinado por lo que cesa y deberá ser reingresa el día lunes 18 de diciembre de 2017 y en relación a la Imputada Rossana Ahymars Arriechi, se le revoca la medida cautelar por cuanto no existe fundamento para el mantenimiento de la medida de detención domiciliaria acordada por razones de salud, se ordena el reingreso a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda el traslado de la imputada Yolibeth Coromoto Fuentes al hospital Dr. Miguel Oraá, a los fines de ser valorada.
Se instan a las partes a que comparezcan en un lapso de cinco (05) días hábiles por el Tribunal de Juicio. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones.
Se deja expresa constancia que los pronunciamientos se dictaron en audiencia celebrada en fecha 5 de diciembre de 2017, acogiéndose el Tribunal al lapso de 3 días para la publicación del auto motivado, dada las dificultades de papel e impresión, cumpliéndose lo acordado el día de hoy 8 de diciembre de 2017, por lo que no se requiere librar boleta de notificación a las partes.”


II
DEL RECURSO DE APELACION

El Abogado JOSÉ ÁNGEL AÑEZ, en su condición de Defensor Privado de la imputada DISMAYRIS BEATRIZ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, ejerció recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
FALTA CONTROL MATERIAL DE LA ACUSACIÓN FISCA Y LA ADMISIÓN DE UN MEDIO DE PRUEBA ILEGAL.
El auto publicado en fecha ocho (08) e diciembre de 2017, por el juzgado de primera instancia en lo penal del circuito judicial penal del Estado Portuguesa, en función de Control N° 1 de la Jurisdicción Militar , Presidido por la jueza abogada: Lizbeth Karina Díaz; es recurrible ante la Corte de Apelaciones de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, al observarse las siguientes trasgresiones contenida en los fundamentos exiguos, Irracionales e Infundados, los cuales de precisan:
Violación a la tutela judicial efectiva al evidenciarse la "FALTA DE CONTROL MATERIAL DE LA ACUSACIÓN FISCAL" y su comparación con los elementos de convicción que fueron recabados en la fase preparatoria de la Investigación.
Al Juez de Control, al serle presentado el escrito de acusación, deberá determinar si existen o no elementos suficientes para llevar al acusado a juicio, tomando como base la Imputación hecha por el representante fiscal.
…omissis…
Ahora bien, dicha decisión judicial arrojo como consecuencia una violación de los derechos al debido proceso y tutela judicial efectiva; pues del contenido del texto íntegro del auto de apertura a juicio se observa el VICIO DE INCONGRUENCIA OMISIVA, pues la fundamentación que plasmo la recurrida es ayuna en cuanto a la FALTA DE ANÁLISIS Y CONTROL DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, pues del contenido del texto no se observa LA OBLIGACIÓN LEGAL, a la que estaba el Juzgado en funciones de control, ya que fueron presentados alegatos certeros de defensa lo cual no fue objeto de análisis, comparación y/o verificación por parte del juzgador tanto en el contenido del acta de audiencia como en el auto motivado que recoge sus razonamientos jurídicos, pues esto se debe específicamente, a la falta de control de los elementos de convicción que fueron recabados por la defensa en la fase de investigación y que fueron promovidos y agregadas a las actuaciones. Pues, pareciera que su decisión fue un acto AUTOMÁTICO, sin análisis y motivación de su decisión. Es por ello que sostenemos, que la recurrida, incurrió en una violación al debido, proceso y a la tutela judicial efectiva.
En este sentido, es necesario ilustrar a esta instancia judicial como la juzgadora en una FALTA DE CONTROL del contenido del escrito acusatorio fiscal, habida cuenta que dicho acto conclusivo, se encuentra infundado por carecer de los elementos serios plurales y coincidente que determinen en toda su estructura los requisitos materiales que debe contener tan importante acto procesal.
Toda imputación de delitos hecha por el fiscal del Ministerio Público ante el juez de control, se realiza a través de una acusación. Ahora bien, esta acusación debe estar revestida de ciertos requisitos formales y materiales contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; de modo que si el Ministerio Público omite la indicación de la convicción que obtuvo de las mismas o no da cumplimiento a la descripción clara, precisa y circunstanciada de la conducta del imputado en la construcción del hecho atribuido, como ocurrió en este caso en concreto, no sólo estaría creando un vacío en la acusación, lo que haría injustificado el ejercicio de la acción penal toda vez que no habría elementos para ello, sino, que además estaría menoscabando el derecho a la defensa de la imputada, quien desconocería cuáles fueron las circunstancias que dieron lugar a su acusación, lo que en definitiva devendría en una violación flagrante del derecho a la defensa y debido proceso.
Nótese ilustres Magistrados, como del análisis y control de la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, específicamente del CAPITULO II denominado “LOS HECHOS"; en cuanto a su obligación de dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 308.2 del COPP que comprende los requisitos de la acusación (2. Una relación clara, precisa v circunstanciada del hecho punible que atribuye al imputado); informa lo siguiente:
“...Los hechos imputados por el Ministerio Público a los ciudadanos: ROSSANA ADHYMARS ARRIECHI RONDON, YOLIBETH COROMOTO FUENTES, DISMAYRIS BEATRIZ HERNANDEZ RODRIGUEZ, Asunto Principal N° MP-302010-2017 Y 1CS-12.195-17 Tribunal de Control N° 01 son los siguientes:
Se inicia la presente causa en fecha 05 de Julio de 2017, en virtud de denuncia del ciudadano MANUEL ASENCION PÉREZ (demás datos personales en reserva de conformidad con el artículo 36, 4o, 9o y 12, ordinal 19° de la ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalística, Sub Delegación Guanare estado Portuguesa manifestando que luego que le diera una cantidad de dinero a su hermano de nombre TRINO HERNANDEZ, para cancelar consulta a un médico hierbatero que supuestamente vivía en el Estado Yaracuy, una semana después comienza a recibir llamadas extorsivas a su teléfono celular signado con el número 0426-1577640, del presunto medico hierbatero, solicitando dinero a cambio de no arremeter contra la integridad física de su persona y de su esposa e hijos, entregando en varias ocasiones las cantidades de dinero solicitadas, llegando a pagar un aproximado de quince millones de bolívares (15.000.000) a través de su hermano ya mencionado y de su prima de nombre MILAGROS utilizando unidades de trasporte público para él envió de dinero, por lo que la víctima comienza a sospechar de sus familiares por cuanto el dinero era enviado en un sobre en una unidad de trasporte público, mediante encomienda, hacia la ciudad de Guanare, donde se debía entregar a una persona de sexo femenino determinado. Siendo que una vez iniciada la investigación funcionarios adscritos al cuerpo detectivesco despliegan todos los recursos investigativos a los fines de verificar lo correspondiente a los pagos de dinero en efectivo que eran efectuados por la victima al momento de ser conminado telefónicamente bajo amenaza de grave daño, siendo que bajo vigilancia y haciendo el debido seguimiento a la entrega efectuada del dinero solicitado, donde estaban a su espera tres (3) personas de sexo femenino, procediendo las ciudadanas a recibir el paquete contentivo del dinero, en ese momento los funcionarios actuantes le dan la voz de alto a estas personas logrando identificarlas como ROSSANA ADHYMARS ARRIECHI RONDON, YOLIBETH COROMOTO FUENTES, DISMAYRIS BEATRIZ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, a quienes se le incautó al momento de la aprehensión las evidencias de interés criminalístico que indican la participación directa en el ¡lícito investigado. Quedando las tres ciudadanas a la orden de esta oficina Fiscal... ”
Hasta este punto llegó la exposición del hecho que nos ocupa, lo que constituye una clara violación al ordinal 2o del artículo 308 del COPP, pues, de ninguna forma se describe clara y circunstancialmente el delito definido por la ley sustantiva como tal, y cuál fue la descripción clara, precisa y circunstanciada de la conducta punible asumida por la ciudadana: DISMAYRIS BEATRIZ HERNÁNDEZ, por ello la referencia fiscal en cuanto a los hechos atribuidos, no constituye fundamento suficiente para interponer una acusación, y menos aún, para lograr una sentencia condenatoria, en virtud de que con tan escasos datos no se puede llegar jamás a concluir que nuestra representada es responsable penalmente en relación al delito de extorsión.
La descripción del hecho atribuido debe ser delineada en forma correcta y a su vez requiere análisis y reflexión, y su construcción debe estar fundada en los elementos de convicción procesal.
Ahora bien, de la lectura, análisis y control al hecho atribuido, se observa, con meridiana claridad la ausencia absoluta de la descripción de una conducta específica y concreta que se le atribuya a nuestra representada: DISMAYRIS BEATRIZ HERNÁNDEZ, a los fines, de vincular dicha conducta con la relevancia del bien jurídico; es importante precisar, que todo el estudio de la teoría del delito, se inicia y construye sobre la - conducta humana- entendida esta en los movimientos corporales perceptible a través de los sentidos que producen una modificación en el mundo exterior; solo si existe una descripción de la conducta de manera clara y precisa es que podemos verificar si la misma es reprochable penalmente.
En consecuencia, la labor de descripción precisa y circunstanciada de la conducta con referencia a la construcción del hecho atribuido, así como su correcta indicación en el escrito de acusación, es de suma importancia, ya que de ello dependerá la convicción que obtendrá la juez respecto a si efectivamente se cometió el delito, así como si la imputada fue autora o partícipe del mismo; pero además implica la garantía de los derechos de la imputada y la efectiva correlación de los hechos y el delito imputado.
…omissis…
A título de conclusión, resulta imperioso apuntar, que una correcta narración de los hechos implica, no una indicación exagerada y excesiva de los hechos ocurridos, sino una indicación exhaustiva de cada uno de los elementos tácticos que rodearon la comisión del hecho objeto de la acusación. Esto garantiza entre otras cosas lo siguiente:
1. El derecho a la defensa del imputado, ya que el mismo estará en condiciones de conocer todas aquellas circunstancias que se le atribuyen en el proceso, a fin de poder defenderse de una forma más integral y detallada, respecto de cada punto en específico. El artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “...Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga...".
Desde el punto de vista del ejercicio del derecho de defensa, es esencial contar con una descripción suficientemente detallada de todos ellos, que repetimos pasan a constituir el objeto del proceso. Constituye un atentado grave a la garantía, una acusación genérica, es decir, que no delimite debidamente el objeto del proceso. Incluso se ha individualizado esta falta de concreción de la acusación, como un grave atentado a la garantía de un juicio justo, en el sentido de que impide el ejercicio de la defensa.
En definitiva, lo único que aparece sentado en el escrito de acusación, es la aparición DE UNA ENTREGA NO CONTROLADA. NI AUTORIZADA, por el órgano jurisdiccional, el día 05/07/17 en el Terminal de pasajero de esta ciudad de Guanare, SITIO, MOMENTO Y HORA que NO SE ENCONTRABA NI PARTICIPABA NUESTRA DEFENDIDA: DISMAYRIS BEATRIZ HERNÁNDEZ, (léase contenido del acta de investigación penal de 05/07/17); tampoco deja constancia en el hecho atribuido ninguna de las circunstancias de modo, tiempo, y lugar que rodearon el hecho, EN CUANTO A LA APREHENSIÓN DE NUESTRA REPRESENTADA, así como tampoco las evidencias que la señalen como co-autora, por lo tanto, el escrito de acusación desde este punto de vista, es deficiente, por lo que, no podemos determinar la vinculación de nuestra representada al delito de extorsión.
Ciudadanos Jueces, si la recurrida hubiese dado un fiel cumplimiento a las obligaciones de análisis y control tanto formal como material del escrito acusatorio fiscal, hubiese arribado a la conclusión:
 A Que nuestra defendida NO FUE APREHENDIDA en el momentos en que se realiza la entrega VIGILADA CONTROLADA NO AUTORIZADA, en el terminal de pasajero, como erróneamente lo señala el Ministerio Público; al indicar en su acusación lo siguiente: "...donde estaban a su espera tres (3) personas de sexo femenino, procediendo las ciudadanas a recibir el paquete contentivo del dinero, en ese momento los funcionarios actuantes le dan la voz de alto a estas personas logrando identificarlas como ROSSANA ADHYMARS ARRIECHI RONDON, YOLIBETH COROMOTO FUENTES, DISMAYRIS BEATRIZ HERNANDEZ RODRÍGUEZ...".
 Que en esa oportunidad en que se materializa una entrega controlada NO AUTORIZADA, fueron abordadas en el baño del terminal de pasajeros SOLO (2) ciudadanas: ROSSANA ADHYMARS ARRIECHI RONDON, YOLIBETH COROMOTO FUENTES y NO una tercera persona como refiere el Ministerio Público.
 Que al momento de realizársele la inspección corporal a la ciudadana: ROSSANA ADHYMARS ARRIECHI RONDON, en el baño del terminal de pasajero de Guanare, por la comisión policial, le incautaron entre otros objetos, un paquete de color amarillo contentivo de la cantidad de Trescientos Mil Bolívares en billetes de circulación nacional de la denominación de Diez Mil Bolívares (cuya evidencia quedo fijada y colectada, según el contenido de acta policial ); es decir, la evidencia quedo en posesión y resguardo -según el procedimiento del Manual de Cadena de Custodia- de la comisión policial.
 Que nunca existió entrega CONTROLADA Y AUTORIZADA por el órgano jurisdiccional a nuestra representada: de algún sobre o paquete debido a que este había sido colectado horas antes por la comisión policial en el terminal de pasajero de esta ciudad de Guanare.
 Por último, que del contenido del acta policial, suscrita por la comisión del Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas (Sub-delegación Guanare), se observa, como se funda en unas entrevistas de las propias imputadas al sostener el acta los siguiente “...así mismo se le requiero información a la ciudadanas..."; lo cual atenta como sabemos al contenido del numeral 5 del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, el cual sostiene "...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...".
Realizadas estas consideraciones puntuales, estimamos que de haber analizado, valorado y estimado la recurrida los elementos materiales en que descansaba dicha acusación fiscal, hubiese llevado al convencimiento de otras circunstancias distintas a la recogida en el acto acusatorio fiscal, lo que produce una evidente incongruente en su motivación; el cual se encuentra estructurado sobre unas falacias argumentativas al no estar soportadas con serios elementos de convicción procesal que den cuenta de los elementos que, al decir, de la representación fiscal comprometerían la responsabilidad penal de nuestra defendida: DISMAYRIS BEATRIZ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ; excelentísimos Magistrados, queremos hacer un llamado a la reflexión, en relación a que, hasta cuando debemos soportar como operadores de justicia, indistintamente desde la óptica que se entre cada uno, este tipo de atribución de responsabilidad penal sustentada sobre -falacias- sin argumentos que den por acreditado el hecho, y la vinculación del imputado con el hecho táctico atribuido; no se debe pensar en la etiqueta - calificación jurídica- del delito como base para una admisión de la acusación; si no que la verdadera semántica de derecho procesal penal de corte acusatorio, parte de un verdadero control material del escrito acusatorio y eso, solo es posible realizarlo, si realmente el juzgador entra a realizar un análisis detallado de aquellos elementos de convicción que fueron recabados en la fase de investigación, que permitirán esclarecer, aclarar, contradecir, contrarrestar o replicar, aquellos elementos de convicción o circunstancias tácticas, negados por esta defensa.
Es por ello, que consideramos que la decisión recurrida fue un acto AUTOMÁTICO, sin análisis y motivación. Sostenida en una apertura genérica resultante de la etiqueta del delito imputado de forma general a todos los coimputados; sin importar las bases que se soporta el tipo penal atribuido a cada uno de la imputadas. Es por ello que sostenemos, que el Juzgado de Control N° 1, incurrió en una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, derechos éstos que resultan directa y flagrantemente infringidos, todo conforme a las circunstancias de hecho y fundamentos de derecho aquí expuestos al contener un vicio en cuanto a la falta de motivación razonada en cuanto a derecho se requiere, el cual se manifiesta con la exigencia de que las decisiones judiciales sea dictadas conforme al CONTROL MATERIAL del escrito acusatorio, en la fase intermedia, tal y como lo estableció el criterio vinculante de la Sala Constitucional, en sentencia N° 1678, exp. 09-0253, de fecha 23-11-11, con Ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estella Morales Lamuño; dado la falta de MOTIVACIÓN DEL AUTO DE APERTURA, ASÍ COMO A LA FALTA DE CONTROL Y ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, a los fines, de verificar las circunstancias (hecho) que dieron origen a la imputación delictiva, pues tal y como lo ha sostenido la doctrina en cuanto al objeto de la audiencia preliminar, el jurista nacional FERNANDO FERNÁNDEZ en un trabajo publicado en el libro Código Orgánico Procesal Penal, editado por la editorial Mac Graw Hill en marzo de 1998, página 26 cuando dice: “...Este Juez va a ser uno de los elementos de equilibrio frente al poder acusatorio en manos del Fiscal. A él le corresponde determinar si la acusación está hecha con suficiente documentación y base probatoria, si está bien argumentada y cualificada la conceptualización íurídica del caso...”
…omissis…
Observen ciudadanos miembros, como la Sala de Casación Penal, establece la necesidad de evaluación y/o análisis, de los elementos de convicción o basamentos, del escrito acusatorio esto con finalidad de que el juzgador pueda determinar, si dichos elementos hacen vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, es decir, la existencia de una alta probabilidad de que en la fase de juicio, se dicte una sentencia condenatoria, de no existir tal pronóstico, lo correcto es que el juzgador no dicte el auto de apertura a juicio, por cuanto la importancia de la audiencia preliminar consiste principalmente en depurar el proceso y evitar de esta forma el pase a la fase de juicio de acusaciones infundadas.
…omissis…
En cuanto al referido control material de la acusación, que como indicamos en líneas anteriores consiste en el análisis de las circunstancias tácticas y jurídicas, con soporte en los elementos de convicción o medios probatorios promovidos y presentados, por el Ministerio Público, que puedan hacer vislumbrar un pronóstico de condena, pero el referido análisis no puede ser interno de la juzgadora pues tiene EL DEBER, léase LA OBLIGACIÓN, el juzgador de establecer en el auto de apertura a juicio, tal análisis el cual lo conllevo a considerar la existencia del pronóstico de condena.
Por ello, consideramos que ese sagrado deber del Juez de Control debió ANALIZAR, PONDERAR Y MOTIVAR, el auto de apertura a juicio oral y público, con respeto a la congruencia que debía existir entre los elementos de convicción presentados en el escrito acusatorio como fundamentos y la seriedad de la acusación con respecto a la calificación jurídica atribuida en contra de nuestra defendida, pues tan poco seria y fundada se encontraba la acusación fiscal, que solo hace menciones genéricas en cuanto a la individualización y atribución de responsabilidad penal, utilizando palabras y/o términos que solo buscan generalizar sin aportar cual (es) es el elementos de convicción procesal incriminatorio de responsabilidad penal que permitirían la vinculación de nuestra representada en el delito de extorsión.
En tal sentido, tal omisión en la función motivadora de la jurisdicción que debe preceder a tan importante decisión en donde debió REALIZAR EL CONTROL MATERIAL DE LA ACUSACIÓN, no puede quedar en un simple mecanismo ciego y AUTOMÁTICO, sino que su decisión debe ser el resultado de una fundón judicial que garantice la tutela judicial efectiva regulada en el artículo 26 de la Constitución Nacional.
El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo alegado y probado en la audiencia, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
…omissis…
Por todo lo anteriormente expuesto, se observa que la recurrida incumple con las exigencias sobre la motivación y/o fundamentación de las decisiones, ocasionando a nuestra defendida, una lesión de su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al desconocer las razones por las cuales la Juzgadora considero decretar la APERTURA DE LA FASE DE JUICIO, motivo por el cual la denuncia acá realizada debe ser declarada CON LUGAR y en justa consecuencia decrete la NULIDAD DE AUTO DE APERTURA A JUICIO POR INMOTIVACIÓN y FALTA DE CONTROL MATERIAL DE LA ACUSACIÓN FISCAL.
IV
DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR LA NULIDAD PLANTEADA:
El auto publicado en fecha (08) de Diciembre del 2017, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control N° 1, Presidido por la jueza abogada: Lisbeth Karina Díaz; es recurrible por haber declarado:
1.- La ADMISIBILIDAD DEL MEDIO PROBATORIO, denominado ESTUDIO DE REGISTROS TELEFÓNICOS de fecha 18 de Julio de 2017, suscrito por MSC. WILAMARYS ESCALONA, Analista III, adscrita a la unidad de antiextorsión y secuestro del Ministerio Público.
…omissis…
En este sentido, considera quien recurre que al haber declarado la juzgadora la ADMISIBILIDAD de la declaración de la ciudadana: WILMARYS ESCALONAS, experto analista III adscrita a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público y como PRUEBA DOCUMENTAL [experticia de Registro telefónico de fecha 18/07/17], ofertada en el escrito de acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 de la Ley adjetiva penal; se apartó de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales en relación a la obtención licita de los medios probatorios que deben ser obtenidos (licitud material) e incomparados lícitamente (licitudformal) al proceso; ahora bien, en este orden de ideas se observa, una evidente violación de ley -debido proceso y principio de licitud probatoria- de la juzgadora en cuanto a la declaratoria de admisibilidad de una prueba ¡legalmente formada, por falta de juramentación de la ciudadana, antes identificada, ante el órgano jurisdiccional, a los fines de dar cumplimiento al mandato expreso del contenido del artículo 224 de la Ley adjetiva penal.
Ciudadanos Magistrados, de la lectura que anteceden del auto del cual se recurre, se denota la violación al debido proceso (art, 49.1 C.N) y al principio de licitud probatoria (Art. 181 COPP), por cuanto “...Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso..."; en tanto y en cuanto a la declaratoria de ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, consistentes como se indico en la prueba documental, antes precisada, y la declaración de la ciudadana: WILMARYS ESCALONAS; la cual fue ratificada su admisibilidad dentro del desarrollo de la audiencia preliminar.
Ahora bien, es necesario indicar que dentro del desarrollo de la audiencia preliminar fue propuesto por la defensa una solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, referida a la declaración de esta ciudadana quien actúa como funcionaría auxiliar de la propia institución fiscal, por tanto sus dictámenes o conclusiones, solo constituyen orientaciones técnicas en las investigaciones que adelanta el Ministerio Público, por tanto su objetividad e imparcialidad en la investigación se encuentra comprometida por ser un apéndice auxiliar de quien investiga.
En tal sentido, la experticia de estudio de registros telefónicos de fecha 18/07/17 suscrita por la ciudadana: WILMARYS ESCALONAS; respecto con la legalidad y validez, en razón, de que no consta en autos que la profesional, experto analista III, adscrita a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público, se encontrara, para el momento en que suscribió dicha experticia, adscrita a algún órgano policial de investigación penal; menos aún, que existiera acta de aceptación y juramentación como experta ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control competente, previa solicitud hecha por el Ministerio Público;
…omissis…
Por lo tanto Ciudadanos Magistrados, la falta de control y análisis por parte de la juzgadora en cuanto al planteamiento elevado al órgano jurisdiccional de NULIDAD ABSOLUTA propuesto en contra de la experticia de estudio de registro telefónico; conllevó a una errónea fundamentación por cuanto la juzgadora asumió como cierto el hecho de que la perito designada no debió ser juramentada por el juez o jueza de control, previa solicitud hecha por la representación fiscal, con la equivocada interpretación de que la fiscalía es un órgano de investigación penal del señalado en la excepción prevista en el primer aparte del artículo 224 del COPP, siendo que, el espíritu, propósito y razón del legislador cuando se refiere en la referida disposición a “...Los o las peritos designados o designadas y juramentados o juramentadas por el juez o Jueza, previa petición del ministerio público, salvo que se trate de funcionarios adscritos o funcionarías adscritas al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastara la designación que al efecto le realice su superior inmediato...”; debe interpretarse que cuando el legislador hace mención al “órgano de investigación penal”; en el mencionado artículo, se refiere es a los órganos de policía de investigaciones penales, previsto en el artículo 113 del COPP y no a la atribución del Fiscal del Ministerio Público como órgano de dirección de la Investigación penal; por cuanto de ser cierta la interpretación dada por la recurrida el legislador no hubiese previsto que la representación fiscal debe solicitar la juramentación y aceptación de un experto no adscrito a los órganos policiales de investigación penal; en el presente caso podemos inferir, que aun a pesar de que la ciudadana: WILMARYS ESCALONAS, posea la idoneidad y conocimientos científicos, no es menos cierto, que aun ha pesar de dicha condición subjetiva previa, es necesario como requisito de validez de su actuación pericial, que la mismo se encuentre adscrita a un organismo de investigación penal y/o en su defecto sea juramentada por el Juez de control.
…omissis…
Es por ello que sostengo, que el Juzgado de Control N° 1 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, incurrió en una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, así como del principio unificador de criterio jurisprudencial, derechos éstos que resultan directa y flagrantemente infringidos, todo conforme a las circunstancias y fundamentos de derecho aquí precisados de la siguiente forma:
A) Inobservancia de las formas procesales aquí anotadas.
B) Por garantías fundamentales habrá que entender, entonces, todo derecho que la Constitución, los tratados internacionales, la ley procesal penal u otras leves, reconocen a quien debe sufrir un proceso criminal.
C) La falta de la exclusión de la prueba ilícita —conocida también más escuetamente como “reglas de exclusión”— consiste, entonces, en la prohibición de que la sentencia pueda basarse en medios de prueba obtenidos con infracción de garantías procesales, sean éstas de rango constitucional o legal. Las reglas de exclusión se perfilan, entonces, como un mecanismo para restablecer el equilibrio entre las dispares posibilidades de acción con que cuentan el Estado, por una parte, y el imputado, por la otra
D) Que la ineficacia probatoria de la Prueba Ilícita en Venezuela se encuentra constitucionalizada, y elevada a nivel de garantía judicial básica, con lo que se asegura la aplicación de este mandato ineludiblemente, más aún cuando en nuestra Carta Magna en el Art. 49.1
E) Así mismo, se destaca que en nuestra legislación penal la ineficacia probatoria de la Prueba Ilícita tiene una regulación positiva bien específica, la misma que se encuentra en el Art. 181 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal.
F) Que tanto la norma constitucional del Art. 49.1, como la norma procesal penal del Art. 181, antes citadas, guardan una sola interpretación: la imposibilidad jurisdiccional de valorar prueba ilícita, pues, todo acto de obtención de información o evidencia que violente derechos fundamentales o garantías constitucionales se sanciona constitucionalmente con la invalidez Jurídico Procesal, que es garantía del Debido Proceso y se produce Ex Tune, por el Ministerio de la Ley.
En conclusión, solicitamos que la presente denuncia contenida en el presente recurso sea declarada CON LUGAR y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; la NULIDAD POR INCONSTITUCIONAL de la mencionada decisión dictada in voce el fecha [05 de Diciembre de 2017 por el Juzgado en Funciones de Control N° 1 del Primer Circuito Judicial Penal y publicada in extenso de fecha [08 de Diciembre de 2017]; y como efecto subsidiario la realización de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto al que no emitió el debido pronunciamiento a la cuestión sometida a su conocimiento, así la nulidad del experticia de relación telefónica de fecha 17/07/17; suscrito por WILMARYS ESCALONAS; por cuanto fue formado y estructurado en contravención al debido proceso y derecho a la defensa.
V
ADMISIBILIDAD DE PRUEBAS ILEGALMENTE OFRECIDAS EN EL ESCRITO ACUSATORIO.
El auto publicado el en fecha (08) de Diciembre del 2017, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control N° 1, Presidido por la jueza abogada: Lisbeth Karina Díaz; es recurrible por haber declarado entre otros pronunciamientos: La ADMISIBILIDAD DE MEDIOS PROBATORIOS ILEGALES, de conformidad con el artículo articulo 314 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal.
Al ser nuestra Constitución la fuente de las Garantías Individuales, o sea el ordenamiento en el cual éstas se consagran, formando, por ende, parte de la ley fundamental, es lógico y evidente que están investidas de los principios esenciales que caracterizan al cuerpo normativo supremo respecto de la legislación secundaria. Por consiguiente, las garantías individuales participan del principio de supremacía constitucional, en cuanto que tienen prevalencia sobre cualquier norma o ley secundaria que se les contraponga y primacía de aplicación sobre la misma, por lo que las autoridades deben observarlas preferentemente a cualquier disposición ordinaria.
Por otra parte, las garantías individuales, están investidas del principio de rigidez constitucional, en el sentido de que no pueden ser modificadas o desprotegidas de manera deportiva por quienes tienen el deber y la obligación de garantizar y velar por su protección.
Es por ello, que consideramos necesario advertir y solicitar la protección a quien se encuentra investido por mandato legal a proteger los derechos y garantías tantos constitucionales en primer orden como procesales, por ser esta una de las etapas en donde debe procurarse obtener la mayor protección y depuración del proceso, a los fines de equilibrar el poder punitivo del estado y permitir obtener un juicio con el verdadero respeto al debido proceso.
Es por ello, uno de los principales cometidos de la audiencia preliminar, cuya finalidad entre otras es la preparar el juicio oral, es que el juez de control seleccione las pruebas que habrán de rendirse en el juicio, pudiendo excluir en conformidad al artículo 180 del COPP, entre otras, las que el del mismo artículo define en los siguientes términos: “...Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código Omissis...Asimismo tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio procedimiento ilícito... ”
En otras palabras, si bien el Estado tiene interés en castigar los delitos, la investigación de los mismos no puede realizarse a cualquier precio, porque el fin no puede justificar el empleo de medios que suponen la negación del Estado de Derecho mismo. La injusticia de la conducta delictiva que se atribuye al imputado no podría justificar la injusticia cometida por el propio Estado para averiguar la verdad.
En toda forma de derecho nos oponemos a la admisión de las pruebas indicadas más adelante, las cuales pretende promover la vindicta pública en su escrito acusatorio, pues no cumple con lo estipulado en el articulo 308 numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal que dice así: “5) el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. El requisito de señalar deficiencia no pudiéramos ahora, ni el Juez ni las partes, en rol de adivinos, apreciar si las promovidas son pertinentes, útiles y necesarias, por cuanto no especifica con claridad que hechos exactamente pretende probar, tal y como lo define Cabrera (1997) cada vez que se promueve una prueba, el promovente de la misma debe indicar cuales hechos pretende demostrar con ella...” sin la afirmación de tal hecho es imposible conocer la pertinencia o impertinencia del medio anunciado", (citado por Doria Uzcategui de Villamizar. Pág. 70. Edit. Venezolana).
…omissis…
En el numeral 5to, se exige la enunciación de los medios de pruebas que se ofrecen para el juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad, es decir, con expresión de lo que se quiere probar con cada uno de esos medios, lo cual exige razonamiento en la escogencia.
El contenido de la oferta de pruebas está vinculado estrechamente no solo con el cumplimiento de las formalidades que deben satisfacer en la acusación y en su contestación cuando se hace la oferta o la indicación de la pruebas, sino también con la esencia de la proposición probatoria en relación con el objeto probatorio y los derechos de la contraparte al control y la contradicción de la prueba. El incumplimiento de estos supuestos da lugar a un ofrecimiento ilegal de los medio de prueba.
La oferta de la pruebas no puede significar violación de los derechos de las partes a saber que se quiere probar y como se quiere probar, eso debe ser conocido por los litigantes, so- pena de violación de los derechos y garantías procesales relativas a la defensa y a la contradicción contenidas en los artículos 49 numerales 1 y 3 del Texto fundamental Venezolano y en los artículos 12 y 18 eiusdem.
Con la oferta de pruebas debe señalarse sobre qué cosa versaran los dichos de los testigos y de los expertos en que consistió la actuación de los expertos y cuáles son sus conclusiones. Deberá señalarse además para que le servirá cada medio de prueba y lo que se propone probar con cada uno de ellos en el Juicio Oral y Público. Sí esto no se hace el debate probatorio no será sino un acertijo el que debe impedir decididamente el Juez como garante del derecho a la defensa en términos de igualdad así como garante del debido proceso, tal y como lo consagra el artículo 49 de nuestra Carta Magna y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
…omissis…
Dicha disposición normativa, establece la oportunidad y forma, que se debe tomar en cuenta para que las partes puedan ofrecer los medios de prueba que consideren que deban producirse en el juicio oral y público.
Se señala, en efecto, que el ofrecimiento debe ser hecho a través de un escrito, el cual debe ser presentado hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar y, además, se debe indicar en el mismo la pertinencia y necesidad de esos elementos probatorios.
Esta obligación de señalamiento de la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos es una garantía que propone el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que exista un equilibrio y respeto entre las partes involucradas en el proceso, que evita el hecho referido a que una parte no pueda contraponer, con tiempo suficiente, ningún argumento que considere útil relacionado a que los medios de prueba ofrecidos no tienen relación, ni directa o indirectamente, con los hechos establecidos en la acusación, o bien, que los mismos se hayan obtenido ilegalmente.
Por tanto, el oferente, en esos términos, debe señalar expresamente qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados ajuicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral, como lo sería, por ejemplo, publicar anticipadamente el contenido de los interrogatorios que dirigirá a los órganos de prueba.
De manera que, al no señalarse la pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos en el escrito señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le permite a la parte contraria ejercer su derecho a la defensa y, además, el juez no podría hacer el análisis, una vez que se haya esclarecido en caso de existir alguna oposición, sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, como lo señala el artículo 330 eiusdem.
Así las cosas, se precisa que, de la lectura de los autos que conforman el presente expediente, y en particular, del análisis de la decisión de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones denunciada, no se evidencia que haya incurrido en la violación de los derechos a la defensa o a la igualdad, sino más bien, dicho Tribunal colegiado acató lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una carga para las partes involucradas en el proceso penal, respecto a la obligatoriedad de la indicación de la pertinencia y necesidad en la oportunidad en que deba ofrecerse las pruebas, lo que debía cumplirse igualmente con el Código Orgánico Procesal Penal reformado, dado que señalaba en el artículo 333, como lo dispone el vigente artículo 330, que el Juez al finalizar la audiencia preliminar debía decidir sobre la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral..
De allí precisamente la obligación de las partes en señalar en la oportunidad indicada en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de preclusión, cuál es la utilidad y necesidad de la prueba que se oferta o promueve para el juicio oral; incuestionablemente está estableciendo la normativa una carga procesal para la parte promovente, que en este caso por referirse específicamente a una actividad probatoria, está sujeta a un principio de preclusión que vienen a establecer una garantía de igualdad, para que cada una se atenga a realizar su actividad procesal en la oportunidad prevista por el legislador, y así evitar la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a ser debidamente contradichas.
…omissis…
De los criterio Jurisprudencia ut supra transcritos se denota, que la falta de indicación de la pertinencia y necesidad de los medios de prueba promovidos para la fase de juicio, trae como consecuencia la inadmisibilidad de los mismo, por vulnerarse el debido proceso y el derecho a la defensa; En consecuencia es errada la decisión recurrida, al admitir la declaración del ciudadano MANUEL ASENSION PÉREZ, sin que precisara la representación del Ministerio Publico, en su escrito acusatorio específicamente en CAPÍTULO V, denominada ‘‘Medios de Prueba", la pertinencia o necesidad de dicho medio probatorio, Es por esto que quien recurre considera que tal promoción es ILEGAL por incumplimiento de las precisiones establecida en el artículo 311 del texto adjetivo penal por lo que lo más ajustado a derecho es que declare este tribunal ad quem la NO ADMJS1ÓN de la declaración del ciudadano MANUEL ASENSION PÉREZ.
1.- En cuanto a las declaraciones de los funcionarios:
• DETECTIVE AGREGADO EDDY GRATEROL y DETECTIVE RENNY COLMENARES, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, al haber practicado una Inspecciones Técnicas N° 1361 Y 1361 de fechas 05 de Julio de 2017.
• DETECTIVE RENNY COLMENARES, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, al haber practicado las Experticia de Reconocimiento N° 9700-254-
381 y 9700-254-384 de fechas 05 de Julio de 2017.
• DETECTIVE NÉSTOR ROMERO, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, al haber practicado las EXPERTICIAS DE TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES DE TEXTOS (ENTRANTES Y SALIENTES) TRANSCRIPCIÓN DE LLAMADAS (ENTRANTES Y SALIENTES) N° 9700-LBFQB-705 y 9700-LBFQB-706, de fechas 06 de Julio de 2017.
Es importante tomar en consideración ciudadanos magistrados que las mismas no debieron ser admitidas por la recurrida, para el desarrollo de un juicio oral y público, por cuanto no fueron promovidas por la representación del Ministerio Publico, las experticias correspondientes a la declaración de dichos expertos, promoción de estas documentales que es de vital importancia para que puedan tener la declaración de los expertos pleno valor probatorio, y de esta forma lo ha establecido la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 314 de fecha 15-06-2007, Expediente N° 07-0046, Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, de la siguiente forma: ‘‘...para que el testimonio del experto tensa pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial..."', indicando de igual forma la sala en esa misma sentencia que “...los jueces deben desestimar el testimonio del experto, cuando la correspondiente experticia suscrita por ellos. no fuese promovida por el Representante del Ministerio Público en su acusación..."
Es por estos fundamentos jurídicos que quien recurre consideración que tal promoción es ILEGAL por incumplimiento de los criterios ut supra transcritos que lo más ajustado a derecho es que declare este tribunal ad quem la NO ADMISIÓN de la declaración de los expertos ut supra identificados.
2.- De igual forma ciudadanos magistrados no debió la recurrida admitir la declaración de los testigos identificados en el capitulo denominados medios de prueba, e identificados como “SIRIEL”. “CARMEN” y “PÉREZ", por cuanto en su promoción únicamente se indica que “...DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 3o, 4o, 7o, 9o Y 12, ORDINAL 19 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES...", cuando no se desprende de la actuaciones que conforman la presente causa penal, que el órgano jurisdiccional haya decretado dicha reserva u omisión de identidad, mediante previa solicitud realizada por parte del Fiscal del Ministerio Público; En conclusión no cumplió la representación fiscal con el procedimiento adecuado para poder reservar la identidad de los testigos, identificados como “SIRIEL”, “CARMEN” y “PÉREZ”.
Por cuanto es el Órgano Jurisdiccional el único órgano competente para proceder a dictar tales medidas, de conformidad con el artículo 31 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, la cual establece que; “...La competencia para dictar las medidas de protección previstas en la presente Ley corresponderá, previa solicitud del Ministerio Público, al órgano jurisdiccional competente.” Sin embargo, de la revisión de las actas procesales, como si indico en líneas anteriores, no se demuestra que el Ministerio Público, haya solicitado ante el Tribunal de Control el trámite correspondiente para el otorgamiento de la medida de protección de las previstas en el artículo 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales; Siendo además vital importancia acotar que no fue presentado por la representación del Ministerio Publico, el debido sobre cerrado con la identificación plena de los testigos protegidos, para que pudiese el órgano jurisdiccional, controlar la existencia de dichas personas, puesto que no tiene conocimiento esta defensa técnica de la existencia real de unos ciudadanos a las cuales se les asignaron dichos seudónimos (información esta que debe constar en un acta que debe estar en resguardo de la fiscalía de Ministerio Público y presentada al juez de control al momento de su promoción) paro poder en consecuencia valorar su licitud y legalidad de conformidad con el artículo 314 del texto adjetivo penal.
Por lo que tal reserva de identidad al ser realizada violentando los parámetros legales y procesales no solo para imposición, sino también para su incorporación al presente proceso pena, es que consideramos que las mismas son ILEGALES y en consecuencia consideramos que lo más ajustado a derecho es que declare este tribunal ad quem la NO ADMISIÓN de las declaraciones de los testigos promovidos como “SIRIEL”, “CARMEN” y “PÉREZ”.

VI
PETITORIO

Es por lo que en aras de asegurar la integridad, uniformidad jurisprudencial, así como la seguridad jurídica en consonancia al respeto del derecho de igualdad ante la ley, que como todo derecho fundamental debe ser garantizado sin desigualdades, discriminaciones ni preferencias, considero la declaratoria CON LUGAR del presente recurso y en justa consecuencia DECRETE:
1. LA NULIDAD DE AUTO DE APERTURA A JUICIO POR INMOTIVACIÓN, FALTA DE CONTROL MATERIAL DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA.
2. LA NO ADMISIÓN de las siguientes declaraciones, por las razones y fundamentos expresados en el capítulo V, del presente medio recursivo:
• DETECTIVE AGREGADO EDDY GRATEROL y DETECTIVE RENNY COLMENARES, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, al haber practicado una Inspecciones Técnicas N° 1361 Y 1361 de fechas 05 de Julio de 2017.
• DETECTIVE RENNY COLMENARES, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, al haber practicado las Experticia de Reconocimiento N° 9700-254-381 y 19700-254-384, de fechas 05 de Julio de 2017.
• DETECTIVE NESTOR ROMERO, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, al haber practicado las EXPERTICIAS DE TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES DE TEXTOS (ENTRANTES Y SALIENTES) TRANSCRIPCIÓN DE LLAMADAS (ENTRANTES Y SALIENTES)
N° 9700-LBFQB-705 y 9700-LBFQB-706 de fechas 06 de Julio de 2017.
• Testigo MANUEL ASENSION PEREZ.
• Y de los testigos, identificados como “SIRIEL”, “CARMEN” y “PEREZ”,
3. Siendo lo procedente y ajustado a derecho, IMPONERLE en justa consecuencia a nuestra representada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con las previsiones de los ordinales 3ro. Y 4to del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.”



III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, los Abogados SONIA GREGORIA ISEA BRICEÑO y JESÚS ELIEZER ALTUVE VILLASMIL, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito, dieron contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En_cuanto a la primera denuncia referente a la falta de control material de la acusación fiscal, ésta representación Fiscal rechaza los argumentos realizados por la defensa siendo que los basa en hechos subjetivos que no guardan relación con la realidad de lo sucedido en sala y de lo que es a su criterio la forma de hacer o no hacer un acto conclusivo, en especial una acusación; siendo lo indubitablemente cierto que la representación se suscribió a la normativa penal vigente, asi como también a las circulares y doctrinas imperantes en la institución del Ministerio Público. En este sentido la vindicta pública narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar incluyendo las que se consideraron importantes para la calificación jurídica y las disposiciones jurídicas aplicables; situación ésta recogida de manera sucinta en el acta de la audiencia preliminar.
En este sentido, Alberto Binder, refiere: “...si se trata de una acusación, tendrá que ser una acusación fundada; esto no significa que ya debe hallarse probado el hecho, porque ello significaría una distorsión de todo el sistema procesal. La acusación es un pedido de apertura a juicio, por un hecho determinado y contra una persona determinada, y contiene una promesa, que deberá tener fundamento; de que el hecho será probado en juicio. Supongamos que un fiscal acusa, pero no ofrece ninguna prueba, o presenta una prueba notoriamente insuficiente, inútil o impertinente. Esa acusación carecerá de fundamento y tendrá un vicio sustancial ya que nmo se refiere a ninguno de los requisitos de forma, sino a las condiciones de fondo necesarias para que esa acusación sea admisible...”
En la debida observancia de lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal cabe destacar la finalidad y forma de realizar la acusación; define el Articulo 308 en su segundo aparte una “relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado”, cumpliendo esta representación en la referida acusación con la claridad, que implica el uso adecuado del lenguaje, de manera tal que lo narrado sea comprensible para cualquiera que posea una mediana capacidad intelectual, especialmente para los legos, el cual rio solo se aplica a la narración de: hecho sino a todo el contenido del escrito.
En cuanto a la manera de presentar a los testigos y victimas, el legislador según gaceta oficial N° 5.930 con ocasión a su modificación, insta a los representantes del Ministerio Público a consignar en un documento separado colocado en sobre cerrado y sellado, ante el órgano jurisdiccional, al momento de interponer el escrito acusatorio. Como en efecto se realizó en la causa que nos ocupa, cumpliendo con la norma adjetiva penal.
Así las cosas, es preciso acotar que en relación a la denuncia realizada por el defensor privado, referida a la “Entrega no controlada, ni autorizada”, se indica que no existió presunta violación al artículo 22 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por cuanto las diligencias urgentes y necesarias fueron llevadas a cabo por el órgano actuante, en el lapso de la flagrancia, considerando esta representación del Ministerio Público que no hubo violación al debido proceso, ya que al paquete entregado por la victima en la población de Guanarito al colector de la unidad de transporte público, con la finalidad fuese entregada en el terminal de la ciudad de Guanare a una persona señalada, haciéndole los funcionarios adscritos al CICPC Guanare el seguimiento en todo momento, ya que se encontraban de incógnitos en el autobús, retirado por dos mujeres, interceptando el paquete en el baño de las mujeres del terminal de pasajeros, verificando que una de las féminas poseía adherido a su celular el nombre clave que debía darle al colector de la unidad, continuando con el seguimiento del paquete, puesto que a las receptoras del mismo les fueron giradas instrucciones que debían dirigirlo a una barriada de la ciudad capital, lugar donde se procedió a aprehender a la ciudadana Dismayris Hernández, ya que las dos mujeres que retiraron el paquete en el terminal se lo entregaron a Dismayris, quien en reiteradas oportunidades ha manifestado que en efecto le habían solicitado retirar un encargo. Lo que desvirtúa la denuncia realizada por la parte recurrente, infiriendo él que se trata de una entrega controlada, siendo que esta nunca ha sido mencionada dentro de las actuaciones, sino el seguimiento del paquete por parte de los funcionarios actuantes.
En cuanto a la segunda denuncia: aclarado como fue en el punto anterior, que en el caso de marras f de la declaratoria sin lugar de la nulidad planteada, efectivamente se promovió el estudio de registros telefónicos, de fecha 18-07-17, suscrito por Wilmarys Escalona, siendo menester indicar el ilustrar que la Unidad Antiextorsión y Secuestro, fue creada mediante resolución N° 1749, emanada del despacho de la Fiscal General de la República, la cual está adscrita a la Dirección General contra la Delincuencia Organizada, la cual fue debidamente publicada en Gaceta Oficial N° 39.814 de fecha 06 de Diciembre de 2011, teniendo dentro de sus funciones; cualquiera que dentro de auxiliares del Ministerio Público sea permitida por la Ley y asignada por el o la Fiscal General de la República.
Evidenciándose, que los funcionarios pertenecientes a la referida unidad, han rendido juramento ante la Fiscalía General de la República, quedando facultados para desempeñar todas las funciones I inherentes a su cargo, así como también deponer en los estrados, sin que sea óbice e! no haber sido juramentados por el Juez de Control.
Satisfaciéndose el enunciado taxativo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal “...Los o las peritos designados o designadas y juramentados o juramentadas por el juez o Jueza, previa petición del ministerio público, salvo que se trate de funcionarios adscritos o funcionarias adscritas al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastara la designación que al efecto le realice su superior inmediato...”.
También se evidencia el argumento esgrimido por la a quo, al verificarse que la creación de la Unidad Nacional Antiextorsión y Secuestro se produjo en el mes de Diciembre del año 2011, posterior a la modificación del Código Orgánico Procesal Penal del 2012.
Seguidamente sobre el caso en particular se determinó de la investigación llevada por el Ministerio Publico que la mencionada imputada fuer autora del hecho atribuido, donde se evidencia que la misma en efecto fue aprehendida en el barrio la polar, con el paquete que simulaba la cantidad de dinero exigida a la víctima, mismo paquete entregado en Guanarito por la referida víctima y seguido desde ese punto por los funcionarios actuantes, hasta llegar a las manos de la acusada de marras, configurándose de esta manera y en perfecta armonía el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
En cuanto a la tercera denuncia, “admisibilidad de pruebas ilegalmente orneadas en el escrito acusatorio". Bien refiere el recurrente que el Ministerio Público omitió indicar en los medios probatorios ofertados en el escrito de acusación la pertinencia y necesidad de tales medios, denuncia que no se ajusta a la realidad, puesto que en el escrito acusatorio se indico la necesidad y pertinencia de cada uno de los medios probatorios debidamente ofertados, acatando la disposición del ordinal 5o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
PETITORIO
Basándose en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, la suscrita Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, formalmente solicita de la Alzada que conozca del Recurso de Apelación objeto de la presente contestación, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la manera siguiente:
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriores, solicito, se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el Defensora Judicial Privado Abg. José Añez, en contra de ja decisión dictada en fecha 05 de Diciembre de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa por considerar que la razón no le asiste al recurrente.
Y además, se CONFIRME LA DECISIÓN proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, y en consecuencia se ADMITA LA ACUSACIÓN FISCAL, SE ADMITAN LOS MEDIOS DE PRUEBA OFERTADOS, se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre la ciudadana Dismayris Hernández y SE ORDENE EL AUTO DE APERTURA A JUICIO.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran los miembros de esta Alzada a resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2017, por el Abogado JOSÉ ÁNGEL AÑEZ, en su condición de Defensor Privado de la imputada DISMAYRIS BEATRIZ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2017 y publicada en fecha 08 de diciembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la que se admitió la acusación fiscal presentada en contra de las imputadas DISMAYRIS BEATRIZ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, YOLIBETH COROMOTO FUENTES ALGOMEDA y ROSSANA ADHYMARS ARRIECHE RONDÓN, por la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL PÉREZ, admitiéndose los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal en su escrito acusatorio, declarándose sin lugar la nulidad planteada por la defensa técnica, ordenándose la apertura a juicio oral y público.
Así las cosas, el recurrente señaló en su medio de impugnación tres (3) denuncias, la cuales son del siguiente tenor:
1.-) Que el recurrente fundamenta su escrito de apelación en la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la violación de la tutela judicial efectiva, por falta de control material de la acusación fiscal y su comparación con los elementos de convicción que fueron recabados en la fase preparatoria de la investigación, agregando además el recurrente, que en el escrito acusatorio no se describe clara y circunstanciadamente el delito definido por la ley sustantiva, y cuál fue la descripción clara, precisa y circunstanciada de la conducta punible asumida por la imputada DISMAYRIS BEATRIZ HERNÁNDEZ.
2.-) Que el recurrente fundamenta su segunda denuncia, conforme al artículo 180 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Jueza de Control declaró sin lugar la nulidad absoluta alegada por la defensa técnica, en relación a la admisibilidad del medio probatorio denominado de la declaración de la ciudadana WILMARYS ESCALONA, experto analista III, adscrita a la Unidad de Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público y como prueba documental la experticia de Registro Telefónico de fecha 18/07/2017, pruebas ofertadas en el escrito de acusación fiscal que fue ilegalmente formada “por falta de juramentación de la ciudadana, antes identificada, ante el órgano jurisdiccional, a los fines de dar cumplimiento al mandato expreso del contenido del artículo 224 de la Ley adjetiva penal”.
3.-) Que el recurrente fundamenta su tercera denuncia, de conformidad con el artículo 314 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Jueza de Control admitió medios de prueba ilegalmente ofrecidos en el escrito acusatorio, al incumplirse el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, al no indicarse la necesidad y pertinencia de los medios de prueba ofrecidos.
Por último, solicita el recurrente sea declarado con lugar el recurso de apelación, se anule el auto de apertura a juicio por inmotivación, falta de control material de la acusación y violación del debido proceso y el derecho a la defensa, ordenándose la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez o Jueza de Control distinto, y le sea impuesta a su defendida una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con las previsiones de los ordinales 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la representación fiscal en su escrito de contestación señaló que el escrito acusatorio se circunscribió a la normativa penal vigente, así como a las circulares y doctrinas imperantes en la institución del Ministerio Público, narrándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar incluyendo las que se consideraron importantes para la calificación jurídica y las disposiciones jurídicas aplicables, situación ésta recogida de manera sucinta en el acta de la audiencia preliminar. En cuanto a la manera de presentar a los testigos y víctimas, fue consignado en sobre cerrado y sellado ante el órgano jurisdiccional, al momento de interponer el escrito acusatorio. En relación a los funcionarios pertenecientes a la Unidad de Antiextorsión y Secuestro adscritos al Ministerio Público, son funcionarios que han rendido juramento ante la Fiscalía General de la República, quedando facultados para desempeñar todas las funciones inherentes a su cargo, así como también deponer en los estrados, sin que sea óbice el no haber sido juramentados por el Juez de Control. Y respecto a la indicación de la necesidad y pertinencia de cada uno de los medios de pruebas ofertados, el Ministerio Público acató la disposición contenida en el ordinal 5º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así planteadas las cosas, esta Corte de Apelaciones a los fines de resolver cada una de las denuncias formuladas por el recurrente, hace las siguientes consideraciones previas:
En primer término, es de destacar, que la audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el Juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1303 de fecha 20/06/2005, precisó que: “…es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público– el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen…”
Con respecto a las decisiones que debe dictar el Juez o Jueza de Control, una vez finalizada la audiencia preliminar, de conformidad con los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 746 de fecha 08/04/2002, ha dicho:

“Al respecto, esta Sala observa:
3.1. Del análisis de contenido del antiguo artículo 334 (hoy 314) del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que en la misma actuación procesal están previstos dos autos o providencias judiciales con contenido y efectos jurídicos manifiestamente distintos. En efecto:
3.1.1. Hay una primera providencia que describe el encabezamiento de la preindicada disposición legal, la cual contiene materia de fondo que, de ninguna manera, puede ser calificada como de mero trámite o mera sustanciación, razón por la cual debe estar sometida, necesariamente, al enunciado general de la garantía constitucional de la apelabilidad de las decisiones jurisdiccionales, con base en lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución, así como en instrumentos normativos de Derecho Internacional suscritos y ratificados por la República, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (artículo 8.2.h.). La conclusión de que el dispositivo que se comenta forma parte de un pronunciamiento jurisdiccional inapelable, significaría la existencia de una disposición legal que impone un evidente y grave menoscabo del derecho constitucional a la defensa;
3.1.2. El auto descrito en el segundo párrafo de la precitada disposición legal está referido a previsiones meramente de procedimiento, que no causan ningún tipo de gravamen o perjuicio a las partes; es, en consecuencia, un auto de mero trámite o de mera sustanciación. Y es, por tanto, éste el auto al cual el legislador atribuyó la cualidad de inapelabilidad, por cuanto se trata de un auto de mero trámite que, por tanto, no es susceptible de afectar ni lesionar los derechos e intereses de las partes. Por la misma razón, se concluye que, respecto de dicho auto, tampoco es admisible la acción de amparo constitucional. Así se declara”.

Igualmente la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 942 de fecha 21/07/2015, con carácter vinculante, dejó asentado lo siguiente:

“…omissis…
De allí que resulta evidente que si las decisiones a las que se refiere el artículo 313 de la norma penal adjetiva sobre las excepciones, las medidas cautelares, entre otras, no son motivadas en un auto fundado, las partes no podrían fundamentar el recurso de apelación y ello sin lugar a dudas constituye un desmedro en sus derechos constitucionales que el juez debe preservar durante la tramitación del proceso penal.
Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes.
Por otra parte, según el artículo 314 eiusdem, cuando la acusación sea admitida y se haya ordenado pasar al juicio oral y público, el Tribunal de Control deberá dictar el auto de apertura a juicio, el cual debe contener exclusivamente los requisitos que se especifican en dicha norma y sólo es apelable respecto de las pruebas inadmitidas o ilegales admitidas, en cuanto contradiga lo decidido en el auto fundado sobre este aspecto.
De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.
De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal
…omissis…
Ello así, es preciso tener claro entonces que en el proceso penal el auto fundado que debe dictarse al finalizar la audiencia preliminar constituye un documento individual aparte y diferente del auto de apertura a juicio en una causa penal, pues como ya se indicó constituyen dos autos distintos.
En efecto, toda audiencia, excepto la de juicio, terminará con un auto fundado dictado y publicado en extenso que deberá contener la motivación de las decisiones tomadas sobre los aspectos resueltos en la audiencia, que en el caso de la preliminar precederá al auto de apertura a juicio, el cual deberá dictarse con posterioridad si así corresponde…” (Subrayado y negrillas de la Corte).

Con base en dicha jurisprudencia vinculante, se aprecia, la ineludible obligación que tienen los Jueces y Juezas de Control de motivar las decisiones que se dictan finalizada la audiencia preliminar conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de incurrirse en omisión de motivación se estaría afectando la validez del fallo, lesionándose los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los imputados. Recordando que el único auto que es inapelable, es el auto de apertura a juicio dictado conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, excepto cuando se trate de una prueba inadmitida o una prueba ilegalmente admitida.
Ahora bien, de la revisión y análisis del auto recurrido se constata, que el mismo se divide en tres (03) acápites diferentes, a saber:
- El primer acápite, está referido a los hechos atribuidos por la representación fiscal en su escrito acusatorio; a los fundamentos de la acusación; y a los medios de pruebas ofrecidos en dicha acusación. A tal efecto, la Jueza de Control lo transcribió de la siguiente manera:

“PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS
Se inicia la presente causa en fecha 05 de julio de 2017 en virtud de denuncia del ciudadano MANUEL ASENCION PÉREZ, (demás datos personales en reserva de conformidad con el artículo 36°, 4º, 7º, 9º y 12, ordinal 19° de la ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales) ante el Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare estado Portuguesa manifestando que luego que le diera una cantidad de dinero a su hermano de nombre TRINO HERNÁNDEZ, para cancelar consulta a un médico hierbatero que supuestamente vivía en el Estado Yaracuy, una semana después comienza a recibir llamadas extorsivas a su teléfono celular signado con el número 0426-1577640, del presunto medico hierbatero, solicitando dinero a cambio de no arremeter contra la integridad física de su persona y de su esposa e hijos, entregando en varias ocasiones las cantidades de dinero solicitadas, llegando a pagar un aproximado de quince millones de bolívares (15.000.000), a través de su hermano ya mencionado y de su prima de nombre MILAGROS, utilizando unidades de transporte público para el envío de dinero, por lo que la victima comienza a sospechar de sus familiares por cuanto el dinero era enviado en un sobre en una unidad de transporte público, mediante encomienda, hacia la ciudad de Guanare, donde se debía entregar a una persona de sexo femenino determinado, siendo que una vez iniciada la investigación funcionarios adscritos al cuerpo detectivesco despliegan todos los recursos investigativos a los fines de verificar lo correspondiente a los pagos de dinero en efectivo que eran efectuados por la victima al momento de ser conminado telefónicamente bajo amenaza de grave daño, siendo que bajo vigilancia y haciendo el debido seguimiento a la entrega efectuada del dinero solicitado, donde estaban a su espera tres (03) personas de sexo femenino, procediendo las ciudadanas a recibir el paquete contentivo del dinero, en ese momento los funcionarios actuantes le dan la voz de alto a estas personas logrando identificarlas como ROSSANA ADHYMARS ARRIECHE RONDÓN, YOLIBETH COROMOTO FUENTES, DISMAYRIS BEATRIZ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ a quienes se le incautó al momento de la aprehensión las evidencias de interés criminalístico que indican la participación directa en el ilícito investigado. Quedando las tres ciudadanas a la orden de esta oficina Fiscal.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN
La Fiscal del Ministerio Público que presentó la acusación especificó los elementos de convicción en que fundamenta los hechos y la participación de las acusadas, los cuales una vez analizados y valorados por este Tribunal se dan por reproducidos los cuales rielan a los folios 177 al 184 de la pieza Nº 1, elementos que no se transcriben dada la austeridad de material para su reproducción e impresión.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan:
EXPERTOS:
1.- DETECTIVE AGREGADO EDDY GRATEROL Y DETECTIVE RENNY COLMENAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, Siendo pertinente su declaración por ser los funcionarios que realizaron INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1361 de fecha 05 de Julio de 2017, en: UN VEHICULO QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CICPC. UBICADO EN LA URBANIZACIÓN LA COMUNIDAD ESQUINA AVENIDA SIMÓN BOLÍVAR CON AVENIDA LOS ILUSTRES. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA Este medio probatorio es LÍCITO por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es PERTINENTE por tratarse de los funcionarios que realizaron la Inspección en el lugar donde fueron sucedidos los hechos; y es NECESARIO ya que con sus declaraciones se determinará la existencia del lugar, así como también sus características. Asimismo, se solicita que, de conformidad con los artículos 228 y 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la INSPECCIÓN TECNICA N° 1361 de fecha 05 de Julio de 2017 suscrito por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO EDDY GRATEROL Y DETECTIVE RENNY COLMENAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare.
2.- DETECTIVE AGREGADO EDDY GRATEROL Y DETECTIVE RENNY COLMENAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, Siendo pertinente su declaración por ser los funcionarios que realizaron INSPECCIÓN TECNICA N° 1362 de fecha 05 de Julio de 2017, en: INSTALACIONES DEL TERMINAL DE PASAJEROS. UBICADA EN LA AVENIDA JOSE MARIA VARGAS DE LA CIUDAD DE GUANARE. ESTADO PORTUGUESA Este medio probatorio es LÍCITO por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es PERTINENTE por tratarse de los funcionarios que realizaron la Inspección en el lugar donde fueron sucedidos los hechos; y es NECESARIO ya que con sus declaraciones se determinará la existencia del lugar, así como también sus características. Asimismo, se solicita que, de conformidad con los artículos 228 y 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la INSPECCIÓN TECNICA N° 1362 de fecha 05 de Julio de 2017 suscrito por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO EDDY GRATEROL Y DETECTIVE RENNY COLMENAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare.
3.- DETECTIVE RENNY COLMENAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa siendo pertinente su declaración por ser el funcionario que realizó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-254-381 de fecha 05 de Julio de 2017, efectuada a: 1.-TREINTA (30) billetes confeccionados en papel moneda de la denominación de DIEZ MIL BOLIVARES, teñidos de color AZUL Y GRIS en sus anversos presentan la figura alusiva del PROCER SIMON BOLÍVAR, en su reverso la imagen de UN OSO, el escudo nacional en ambos lados se lee en letras y número DIEZ MIL BOLIVARES BOLIVARES, 2.- UN (01) sobre Manila elaborado en papel vegetal, de color amarillo. 3- UNA (01) CARTERA. TIPO MONEDERO, elaborado en material sintético de color marrón, con inscripciones en bajo relieve donde se lee CH. 4- UN (01) SEGMENTO DE PAPEL, elaborado en papel vegetal, de cuaderno con borges irregulares, el mismo presenta manuscritos con lápiz de grafito, donde se lee DAYMARY BERRIOS, En base a la observación v análisis el experto concluye que: Las piezas antes descritas consisten en billetes de papel moneda emitidos por el Banco Central de Venezuela, de libre circulación en el país, que las piezas descritas en el numeral(02,03 y 04) tiene su uso natural y especifico quedando a criterio de su poseedor u otro al se le quiera destinar. Y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-254-384 de fecha 05 de Julio de 2017, efectuada a: 1.- UNA (01) hoja de papel bond tamaño carta, de color blanco, con manuscrito con marcador de color negro donde se lee: mira Manuel soy el hijo del Auterio estoy aki en guanarito gracias ati mi papa murió por estar pensando en el empeño necesito la mitad de la plata del empeño. 2.- UNA (01) hoja de papel bond tamaño carta, de color blanco, con manuscrito con marcador de color negro donde se lee, mira maldito Manuel necesito los 60050 mil bolívares por las buenas porke tengo que comprar la moto para mañana, 3- UNA (0-1) hora de papel bond tamaño carta, de color blanco, con manuscrito con marcador de color negro donde se lee: oiga don Manuel prenda el teléfono que lo estamo llamando. Ah este numero 0416-9348623 llámeme, En base a la observación v análisis el experto concluye que: Las piezas antes descritas en el numeral (01, 02, 03) tiene su uso natural y específico quedando a criterio de su poseedor u otro al que se le quiera destinar. Estos medios probatorios son LÍCITOS por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, son PERTINENTES por tratarse del funcionario que suscribe el reconocimiento técnico a los billetes usados en el procedimiento; y son NECESARIOS ya que con sus declaraciones se determinará la existencia y estado de los billetes, así como las características de los mismos.Asimismo, se solicita que, de conformidad con los artículos 228 y 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-254- 381 de fecha 05 de Julio de 2017 y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-254-384 de fecha 05 de Julio de 2017, suscrito por los detectives supra mencionados, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare.-
4.- DETECTIVE NÉSTOR ROMERO, Experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa, siendo pertinente su declaración por ser el funcionario que realizó la EXPERTICIA DE TRANSCRIPCION DE MENSAJES DE TEXTOS (ENTRANTES Y SALIENTES) TRANSCRIPCION DE LLAMADAS (ENTRANTES Y SALIENTES) N° 9700-057-LBFQB-705 de fecha 06 de Julio de 2017, efectuada a: 1.- EVIDENCIA (01): un (01) teléfono celular, elaborado en material sintético de color rojo, Marca: vtelca, modelo: vergatario 4 SIN CARD, serial: 1153410401701376, una batería de color BLANCO SERIAL: 10991506031900555, la pieza en cuestión se pudo verificar que la misma se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento, EVIDENCIA (02): un (01) teléfono celular, elaborado en material sintético de color blanco, Marca: orinoquia, modelo: auyantepui, IMEI : 865247025011793, con sus respectiva tarjeta SIN CARD, serial:8958060001268782329, una batería de color negro, SERIAL: baaf427g66308647, la pieza en cuestión se pudo verificar que la misma se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento. En base a la observación y análisis el experto concluye le: La piezas antes descrita, se encuentra en su estado original, es utilizado para recibir y realizar llamadas de igual forma se recibe y realiza mensajes de texto y plataforma Whatsapp, se deja constancia que la transcripción de mensajes y llamadas fueron realizadas específicamente al numero 0416-1286987, registrado como JEAN F. Mientras que los números: 0426-1577640, 0416-1382604 0426-4590021, 0426-1504358, 0426-7090995, 0416-9348623, 0416-3857057, no registran información de interés criminalístico. Y EXPERTICIA DE TRANSCRIPCION DE MENSAJES DE TEXTOS (ENTRANTES Y SALIENTES) TRANSCRIPCION DE LLAMADAS (ENTRANTES Y SALIENTES) N° 9700-057-LBFQB-706 de fecha 06 de Julio de 2017 efectuada a: 1.- EVIDENCIA (01): un (01) teléfono celular, elaborado en material sintético de color blanco y azul, Marca: orinoquia, modelo: u5120-53, SIN CARD, serial:8958060001048354662, una batería de color negro SERIAL: BAAD605H04339230, la pieza en cuestión se pudo verificar que la misma se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento, EVIDENCIA (02): un (01) teléfono celular, elaborado en material sintético de color negro, Marca: Samsung, modelo: GT-18200N, IMEI: 3555830619420, con sus respectiva tarjeta SIN CARD, serial:8958060001518652744, una batería de color negro y gris SERIAL: AA1F8120S2-B, la pieza en cuestión se pudo verificar que la misma se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento En base a la observación y análisis el experto concluye que La piezas antes descrita, se encuentra en su estado original, es utilizado para recibir y realizar llamadas de igual forma se recibe y realiza mensajes de texto y mensajes plataforma Whatsapp, se deja constancia que la evidencia descrita en el numeral “01” teléfono marca Orinoquia, modelo u5120-53. la transcripción de mensajes fueron realizadas específicamente a los números (0424-5230365, 0426- 4590021, 0426-1504358, 0426-7090995, mientras que la evidencia descrita en el numeral “02” teléfono Marca Samsung modelo Gt-18200n fueron realizadas mediante el modo capture de imágenes. Es PERTINENTE por tratarse del funcionario que suscribió la experticia del equipo móvil celular; y es NECESARIO ya que con su declaración se determinará la existencia de los elementos de interés criminalísticos, así como también sus características.Asimismo, se solicita que, de conformidad con los artículos 228 y 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de EXPERTICIA DE TRANSCRIPCION DE MENSAJES DE TEXTOS (ENTRANTES Y SALIENTES) TRANSCRIPCION DE LLAMADAS (ENTRANTES Y SALIENTES) N° 9700-057-LBFQB-705 de fecha 06 de Julio de 2017 y EXPERTICIA DE TRANSCRIPCION DE MENSAJES DE TEXTOS (ENTRANTES Y SALIENTES) TRANSCRIPCION DE LLAMADAS (ENTRANTES Y SALIENTES) N° 9700-057-LBFQB-706 de fecha 06 de Julio de 2017 suscrito por la detective supra mencionados, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare.
5.- MSC. WILMARYS ESCALONA Experto Analista III Adscrita a la Unidad Antiextorsion y Secuestro del Ministerio Público, siendo pertinente su declaración por ser la funcionario que realizó ESTUDIO DE REGISTROS TELEFONICOS de fecha 18 de julio de 2017 de fecha 03 de mayo de 2017. Este medio probatorio es LÍCITO por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es PERTINENTE por tratarse de la funcionaría que suscribió la experticia mediante la cual se extrajo el contenido de los mensajes de texto entrantes y salientes del equipo móvil celular; y es NECESARIO ya que con su declaración se determinará el resultado de la extracción de los mensajes de texto enviados y recibidos, donde se determinan cuales son Positivos y cuales son Negativos. Asimismo, se solicita que, de conformidad con los artículos 228 y 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de ESTUDIO DE REGISTROS TELEFONICOS de fecha 18 de julio de 2017 suscrito por la Funcionario MSC. WILMARYS ESCALONA EXPERTO ANALISTA III ADSCRITA A LA UNIDAD ANTIEXTORSION Y SECUESTRO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

TESTIGOS:

1.- INSPECTOR AGREGADO CHARLES GIL Y EDDY GRATEROL, INSPECTORES EDECIO BARRIOS, HUMBERTO BARRETO, DETECTIVE JEFE WILFREDO ROA, DETECTIVES AGREGADOS LENNY ESPINOZA, NIETO JONATHAN. CAROLINA CHINCHILLA, LUÍS MENDOZA, DETECTIVES HAISAM FERNÁNDEZ, CESAR GRATEROL, SONIA RAMOS, FRANCISCO PEREZ, RENNY COLMENARES adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalista sub. Delegación Guanare estado Portuguesa por ser quienes suscribieron el ACTA de INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05-07-2017, NECESARIA para demostrar las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos, tiempo modo y lugar en que se verificó el iter criminis, PERTINENTE ya que a través de ella se verificará las características subsumidas por las ciudadanas, para conducir a la consumación del hecho punible.
2.- MANUEL ASENCION PÉREZ (demás datos personales a reserva de la fiscalía del ministerio publico de conformidad con los artículos nro. 3º, 4º, 7º, 9º y articulo 21° numeral 9º de la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales).
3.- SIRIEL (demás datos personales a reserva de la Fiscalía del Ministerio Publico de conformidad con los artículos nro. 3º, 4º, 7º, 9º y articulo 21° numeral 9º de la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales), NECESARIA para demostrar las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos, tiempo modo y lugar en que se verificó el iter criminis, PERTINENTE ya que a través de ella se verificará las características subsumidas por los ciudadanos imputados, según la versión de la victima, para conducir a la consumación del hecho punible.
4.- CARMEN (demás datos personales a reserva de la fiscalía del ministerio publico de conformidad con los artículos nro. 3º, 4º, 7º, 9º y articulo 21° numeral 9º de la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales), NECESARIA para demostrar las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos, tiempo modo y lugar en que se verificó el iter criminis, PERTINENTE ya que a través de ella se verificará las características subsumidas por los ciudadanos imputados, según la versión de la víctima, para conducir a la consumación del hecho punible.
5.- DANIEL MEJIAS (demás datos personales a reserva de la fiscalía del ministerio publico de conformidad con los artículos nro. 3º, 4º, 7º, 9º y articulo 21° numeral 9º de la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales), NECESARIA para demostrar las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos, tiempo modo y lugar en que se verificó el iter criminis, PERTINENTE ya que a través de ella se verificará las características subsumidas por los ciudadanos imputados, según la versión de la victima, para conducir a la consumación del hecho punible.
6.- REMIGIO AZUAJE (demás datos personales a reserva de la fiscalía del ministerio publico de conformidad con los artículos nro. 3º, 4º, 7º, 9º y articulo 21° numeral 9º de la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales), NECESARIA para demostrar las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos, tiempo modo y lugar en que se verificó el iter criminis, PERTINENTE ya que a través de ella se verificará las características subsumidas por los ciudadanos imputados, según la versión de la victima, para conducir a la consumación del hecho punible.
7.- PÉREZ (demás datos personales a reserva de la fiscalía del ministerio publico de conformidad con los artículos nro. 3º, 4º, 7º, 9º y articulo 21° numeral 9º de la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales), NECESARIA para demostrar las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos, tiempo modo y lugar en que se verificó el iter criminis, PERTINENTE ya que a través de ella se verificará las características subsumidas por los ciudadanos imputados, según la versión de la victima, para conducir a la consumación del hecho punible.
DOCUMENTALES:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 05-07-2017, suscrita por los funcionarios Inspector Agregado Charles Gil y Eddy Graterol, Inspectores Edecio Barrios, Humberto Barreto, Detective Jefe Wilfredo Roa, Detectives, Agregados Lenny Espinoza, Nieto Jonathan, Carolina Chinchilla, Luís Mendoza Detectives Haisam Fernández, Cesar Graterol, Sonia Ramos, Francisco Pérez, Renny Colmenarez adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalista sub Delegación Guanare estado Portuguesa.-
2.- Estudio de Registros Telefónicos de fecha 18 de julio de 2017, realizado por la Funcionario MSC. WILMARYS ESCALONA FXPERTO ANALISTA III ADSCRITA A LA UNIDAD ANTIEXTORSION Y SECUESTRO DEL MINISILRÍG PÚBLICO, donde deja constancia de las actividades realizadas solicitadas según oficio 18-F03-1C-1026-2017.
Finalmente el Fiscal del Ministerio Público narró brevemente cómo sucedieron los hechos que se le atribuyeron a los imputados, solicitando, sea admitida la acusación presentada, se califique el delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión en perjuicio de Manuel Pérez, se admitan los medios de pruebas presentados por la Representación Fiscal se ordena la apertura a juicio oral y público, por último se ratifique la medida privativa de libertad y la medida cautelar de la que gozan las imputadas Yolibeth Coromoto Fuentes y Bismairys Beatriz Hernández Rodríguez, quienes se encuentran en arresto domiciliario.”

- El segundo acápite, está referido a las declaraciones rendidas por las imputadas y a los alegatos formulados por los abogados defensores, señalándose en el texto recurrido lo siguiente:

“SEGUNDO
Impuestas las imputadas de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución, de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, preguntándoles si deseaba declarar manifestando la imputada Yolibeth Fuentes, no querer declarar, por su parte las imputadas Dismairys Beatriz Hernández Rodríguez y Rossana Ahymars Arriechi si querer declarar.
Seguidamente Rossana Arrichei, manifestó: “Buenos días, yo mantuve una relación de un mes de Juan Carlos Fuentes y todo comenzó porque una vez saliendo de la Comandancia y le pide un favor que necesita que le busque un dinero que le mando el papá de Guanarito y cuando llegué al Terminal, lo llamé y me dice busca el Bus 2 de Guanarito y me dice voy preguntar los datos, y cuanto retire el paquete fuimos al baño y me detiene los PTJ, y me preguntan que de quién es ese paquete y yo lo llame y le dije a Juan Carlos, ya voy para allá y me dice espera que va a salir un policía, y ya yo estaba cansada de esperar y me hizo esperar como dos horas y lo llamo y me dice entrégaselo a la mujer del Puma, ella está debajo de la Polar y me acerque y si era ella y de ahí nos agarraron detenidas, es todo, la ciudadana Juez realiza la siguientes pregunta, 1.- Cómo se llama la persona que usted tiene relación? se llama Jean Carlos, y él es detenido, por homicidio es todo”.
Seguidamente se le da el derecho de palabra a la imputada Dismary Rosmary Hernández, aseveró: “Soy inocente del hecho, yo como anteriormente le había dicho yo estaba bajando por el sector la Polar e iba a comprar una bombona, y me llegan los PTJ, y me dicen párate y llegan y me dicen que estoy presa por una extorsión, nada más por ser la mujer de José Andrade, y desde que él cayó privado de liberad, no mantuve mas comunicación con él, es todo. 1.- Desde cuando no se comunicaba con la persona que usted menciona como padre de sus hijos? R.- llevamos mucho tiempo ya sin comunicación, un largo tiempo, 2.- recibió usted el día 05-07-2017 usted llamada de alguna persona donde le solicitaba a usted la ayuda o colaboración para recibir alguna cantidad de dinero? R.- no, 3.- Nos puede aclarar si el día de los hechos usted llegó a recibir de manos de la ciudadana Arriechi Rosanna, algún sobre contentivo de dinero, R.- no , cuando a mi me agarran ya ella estaba en la PTJ, 4.- Ese día se acercó a usted la ciudadana Arriechi para entregarle algún dinero? R.- no, quien es José Andrade ? el papá de mis hijos.
Seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa de Yolibeth Fuentes, ejercida por el Abg. Jesús Collante quién señala, "Esta defensa rechaza el escrito acusatorio en primer lugar aparece mi defendida a pesar que el acto conclusivo no la vincula a ella, en el capitulo 3 aparece la telefonía no aparece nada que la relaciones, aun mas en la experticia, plasma el funcionario que no registra, existen varias personas allí que no aparecen aprehendidos y los testigos, mi defendida jamás sometió a la victima, jamás engañó a la victima del escrito acusatorio, esta defensa en aras de buscar la verdad solicita el cambio de calificación del delito a complicidad, establecida en el articulo 11, ya que ella fue utilizada fue engañada, solicito el cambio de complicidad, esta defensa solicita se extienda nuevamente al arresto domiciliario, los familiares han hecho todo lo necesario para ser intervenida de un fibroma, para nadie es un secreto la falta de medicamentos, solicito con todo respeto que sea trasladada nuevamente al hospital y sea valorada, y se mantenga el arresto domiciliario, solicita que se ordene la apertura a Juicio Oral y público a los fines de debatir en sala lá inocencia de mi defendido, se ratifica en este acto el escrito dé medios de pruebas,. Es todo".
Por su parte la defensa de Rosanna Arrichi ejercida por el Abg. Pedro Bravo, quién señala, "esta defensa yo me adhiero a las pruebas presentadas por el ministerio público, ya que mi patrocinada no tuvo comunicación de ningún tipo con la victima solicito se mantenga la medida de arresto domiciliario, ya que esta en un estado de salud delicado, y solicito el cambio de calificación del delito y se apertura a juicio, es todo.
Seguido se le cede el derecho de palabra, a la Defensa de Rosmary Hernández, ejercida por el Abg. José Añez quién señala, "Esta defensa técnica, por los siguientes hechos que si nosotros partimos del tipo penal que es un delito grave y debemos sostener y mantener el tipo que fue calificado ya que la pena a Imponer es mantener la medida privativa pero no es menos cierto que como conocedores de los hechos, como primer elemento la conducta humana, de querer hacer la acción, de hacer una actividad perceptible a los sentidos, se precisa que hay una total ausencia de la conducta relacionada y circunstanciada que se le atribuye a mi defendida, la conducta para la ejecución del delito de extorsión, considero que a pesar que no existe la conducta antí jurídica, conlleva a una indefensión si la propia lectura del hecho no se especifica la conducta del hecho, existen jurisprudencia que nosotros no podemos ejercer ni adivinar y precisar el hecho desde una denuncia, y con mayor detenimiento, veo en el acta de presentación de imputado, como acto de imputación formal, y si se precisa brevemente, no existe ninguna narración mas allá de la aprehensión dé las otras ciudadanas, este defecto no es de forma sino de fondo y solicito el sobreseimiento de la causa, por uno de los elementos imprescindibles de la narración de los hechos, si analizamos a cada uno de los elementos, del hecho si existe a una imputación genérica de un hecho impreciso, y porque lo digo porque cuando analizamos a cada uno de los elementos, que tenemos un acta policial, suscrito a por 'funcionarios, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y .Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, y partiendo de la supuesta información de la hoy Imputadas, llama la atención de esta defensa, qué los funcionarios que una vez estando en el Terminal de pasajeros focalizando en sus pertenencias, un sobre contentivo de dinero, (lee - nuevamente el acta policial), posteriormente mi defendida es inducida por la comisión policial, hacer entrega de un dinero que nunca recibió; n puede mi defendida pagar mi defendida por haber estado vinculada una persona alias llamada el puma, no hay elementos serios para apertura a juicio oral y público, esos elementos no dan cuenta para vincular a mi defendida con los hechos, cuándo yo analizo el contenido del número telefónico que para el momento tenía mi defendida que es de la línea Movilnet, y solo hay ocho llamadas, y ninguna se vinculan con personas relacionadas con los hechos de extorsión, tenemos conocimiento que los funcionarios como peritos, deben estar juramentados por el tribunal de Control, que sucede cuando un perito pertenece al ministerio publico, trastoca la Igualdad y viola el derecho de la defensa, no se evidencia juramentación del experto, solicito la no admisión de la funcionaría no juramentada y me opongo a la acta policial que fue ofrecida para su lectura, solicito la nulidad de la acusación por no existir elementos serlos que fundamenten la misma, ahora bien como quiera que los elementos de defensa solicito la revocación o sustitución de la medida privativa y pesa sobre mi defendida, obedece a qué esta ciudadana actualmente detenida en comandancia es madre de tres hijos, y en base al interés superior del niño, ella tiene un niño qué tiene un año, al momento que fue detenida mi defendida, aun estaba en lactancia y las pocas veces que han podido verse, han sido insuficientes, voy a consignar actas de nacimiento, carta de conducta de mi defendida, solicito la connotación de arresto domiciliara, cumple con la finalidad de estar sujetas al proceso y en base al principio de igualdad le sea acordado una medida cautelar, solicito copia simple de la presente acta y del auto de publicación es todo.”

- Y el tercer acápite, se corresponde a los pronunciamientos efectuados por la Jueza de Control, resultando en una mixtura entre motiva y dispositiva, para resolver: (1) las cuestiones a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; y (2) las cuestiones a que se refiere el artículo 314 eiusdem. A tal efecto, se observa del texto recurrido lo siguiente:

“TERCERO
Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público de las imputadas, coinciden las Defensas Privadas ejercidas por el Dr Añez y Collante en denunciar que de la narración de los hechos realizada por el Fiscal del Ministerio Público no se individualiza la conducta de las imputadas y que como consecuencia de ello debe decretarse el sobreseimiento o la nulidad, ante tal argumento se entiende con absoluta claridad que la conducta de las imputadas se concretó en recoger o recibir el dinero producto de la extorsión desde el terminal de pasajeros y hacerlo llegar hasta el interior de la Comandancia de Policía, lugar desde el cual se efectuaban las amenazas, el constreñimiento a la víctima para obtener el referido beneficio consistente en una cantidad de dinero, así las cosas, en el escrito acusatorio se señala: “…omissis…siendo que una vez iniciada la investigación funcionarios adscritos al cuerpo detectivesco despliegan todos los recursos investigativos a los fines de verificar lo correspondiente a los pagos de dinero en efectivo que eran efectuados por la victima al momento de ser conminado telefónicamente bajo amenaza de grave daño, siendo que bajo vigilancia y haciendo el debido seguimiento a la entrega efectuada del dinero solicitado, donde estaban a su espera tres (03) personas de sexo femenino, procediendo las ciudadanas a recibir el paquete contentivo del dinero, en ese momento los funcionarios actuantes le dan la voz de alto a estas personas logrando identificarlas como ROSSANA ADHYMARS ARRIECHE RONDON, YOLIBETH COROMOTO FUENTES, DISMAYRIS BEATRIZ HERNANDEZ RODRIGUEZ a quienes se le incautó al momento de la aprehensión las evidencias de interés criminalístico que indican la participación directa en el ilícito investigado. Quedando las tres ciudadanas a la orden de esta oficina Fiscal.” Asimismo se desprende de los alegatos formales de los Profesionales del Derecho y de la defensa material de las imputadas al momento de rendir declaración que ambas entienden perfectamente que se les atribuye el hecho de haber recogido el dinero producto de la extorsión para llevárselo a sus ex parejas a decir de ellas, a la Comandancia de Policía, lo que se desprende de sus declaraciones libres de juramento y en presencia de sus abogados al indicar Rossana Arrichei: “Buenos días, yo mantuve una relación de un mes de Juan Carlos Fuentes y todo comenzó porque una vez saliendo de la Comandancia y le pide un favor que necesita que le busque un dinero que le mando el papá de Guanarito y cuando llegué al Terminal, lo llamé y me dice busca el Bus 2 de Guanarito y me dice voy preguntar los datos, y cuanto retire el paquete fuimos al baño y me detiene los PTJ, y me preguntan que de quién es ese paquete y yo lo llame y le dije a Juan Carlos, ya voy para allá y me dice espera que va a salir un policía, y ya yo estaba cansada de esperar y me hizo esperar como dos horas y lo llamo y me dice entrégaselo a la mujer del Puma, ella está debajo de la Polar y me acerque y si era ella y de ahí nos agarraron detenidas, es todo, la ciudadana Juez realiza la siguientes pregunta, 1.- Cómo se llama la persona que usted tiene relación? se llama Jean Carlos, y él es detenido, por homicidio es todo”. Y la imputada Dismary Rosmary Hernández, aseveró: “Soy inocente del hecho, yo como anteriormente le había dicho yo estaba bajando por el sector la Polar e iba a comprar una bombona, y me llegan los PTJ, y me dicen párate y llegan y me dicen que estoy presa por una extorsión, nada más por ser la mujer de José Andrade, y desde que él cayó privado de liberad, no mantuve mas comunicación con él, es todo. 1.- Desde cuando no se comunicaba con la persona que usted menciona como padre de sus hijos? R.- llevamos mucho tiempo ya sin comunicación, un largo tiempo, 2.- recibió usted el día 05-07-2017 usted llamada de alguna persona donde le solicitaba a usted la ayuda o colaboración para recibir alguna cantidad de dinero? R.- no, 3.- Nos puede aclarar si el día de los hechos usted llegó a recibir de manos de la ciudadana Arriechi Rosanna, algún sobre contentivo de dinero, R.- no, cuando a mi me agarran ya ella estaba en la PTJ, 4.- Ese día se acercó a usted la ciudadana Arriechi para entregarle algún dinero? R.- no, quien es José Andrade ? el papá de mis hijos.
Con fundamento en los argumentos precedentes se declara sin lugar las excepciones opuestas por las defensas y su solicitud de sobreseimiento y nulidad del acto conclusivo, además de que se entiende que el acto conclusivo de acusación es un todo, coherente y correlacionado en sus hechos, elementos de convicción, medios de pruebas ofrecidos y calificaciones jurídicas atribuidas de manera congruente con los petitorios fiscales, siendo pertinente señalar que sobre este particular denunciado, riela al folio 9 y siguientes de la primera pieza acta de investigación penal en que en conocimiento de la denuncia se procede a dar cumplimiento a las instrucciones dadas por los extorsionadores y la vigilancia al dinero enviado siguiendo además las instrucciones proporcionadas y es así como una vez entregado el dinero al conductor de la unidad de transporte en Guanarito, la persona que lo requiere y retira en el Terminal de Guanare es la imputada Rossana Adhymars Arriechi, quien le pasa el paquete a su acompañante la ciudadana Yolibeth Coromoto Fuentes e ingresan al baño del Terminal donde son abordadas por los funcionarios para posteriormente trasladarse hasta el lugar donde se encontraba la ciudadana Dysmayris Beatriz Hernández, quien se estaba en espera del dinero y a quien le indicaron a la imputada Rossana Arriechi vía telefónica debía entregárselo, tal y como ella misma lo declaró en sala de audiencias. Estos razonamientos acreditan de igual manera que si existe fundamento serio para considerar a las imputadas participes del delito de extorsión ya que resulta inverosímil por ilógico que se encuentran desvinculadas a sus ex parejas, cuando su conducta se circunscribió a dar cumplimiento a las instrucciones dadas, además de referirse una a la otra como la mujer del Puma (sic) y haber coincidido en su encuentro para la entrega del dinero proveniente de la víctima en que además una de las imputadas señaló que un funcionario policial debía en principio salir a recogerlo y al no hacerlo le indicaron lo entregara a la mujer del Puma (Dysmayris Beatriz Hernández ), debiendo señalarse que en ningún momento su participación a sido atribuida en cuanto a la acción de llamar a la victima para presionarla o exigirle pagos, por lo que resulta impertinente el alegato de las defensas al señalar que las mismas no aparecen en el registro de telefonía, toda vez, que esa conducta fue realizada por otros sujetos contra quienes pesa orden de aprehensión en esta misma causa, siendo improcedente el cambio de calificación jurídica solicitado dado que las imputadas concurrieron en la ejecución del hecho de manera directa y determinante, siendo como es del conocimiento de las partes una calificación jurídica provisional que en el debate podrá ser modificada o confirmada.
En este mismo orden de ideas, denuncia el Abg. José Ángel Añez que de la revisión del acta y auto de la audiencia para oír declaración se evidencia que la imputación no se efectuó de manera detallada y que se realizó una imputación genérica de un hecho impreciso, siendo pertinente en este sentido precisar que no puede pretender el Defensor traer a la audiencia preliminar asuntos propios de la audiencia para la calificación en flagrancia, en que el acto de imputación se efectuó por el órgano jurisdiccional con la presencia de la Defensa de la imputada y máxime como en el caso de autos en que la decisión fue objeto de recurso de apelación y sometida la causa al conocimiento de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Alzada que mediante decisión de fecha 4 de agosto de 2017, ratificó los pronunciamientos dictados por el Tribunal y declaró sin lugar las denuncias formuladas por la Defensa para el momento.
Finalmente, solicitó el Defensor la no admisión como medio de prueba de la declaración de la Funcionaria MSC Wilmarys Escalona, experto analista III adscrita a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público respecto al estudio de registros telefónicos de fecha 18 julio de 2017, por estimar que como perito, debe estar juramentada por el tribunal de Control y señalar que cuando un perito pertenece al Ministerio Publico, trastoca la Igualdad y viola el derecho de la defensa y que no se evidencia juramentación del experto, en este particular resulta ya criterio reiterado que los funcionarios expertos adscritos a las unidades de investigación creados por el Ministerio Público no requieren cumplir la formalidad de juramentación dado que se encuentran adscritos al órgano titular de la acción penal y al efecto se trae a colación decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal en caso enteramente análogo en que el Abg. José Angel Añez solicitó la no admisión del órgano de prueba y la juez así lo acordó por lo que el Ministerio Público ejerció recurso de apelación y se estableció:
“Del oficio, antes transcrito, se desprende que la Fiscal Provisorio Noveno, abogada Erika Fernández Alvarado ordenó, como responsable de la investigación penal, a la División de Análisis de Telefonía del Ministerio Público del estado Portuguesa, se realizaran diligencias propias de investigación que consideró eran necesarias para la presentación del correspondiente acto conclusivo; estando dirigidas simplemente a la búsqueda, identificación y preservación de las evidencias, de los medios que servirán de prueba posteriormente en juicio oral, para llegar a la verdad o esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien, la referida División de Análisis de Telefonía del Ministerio Público del estado Portuguesa, con sede en Guanare, adscrita jerárquicamente a la Dirección Técnico Científica y de Investigaciones del Ministerio Público, fue creada por la Fiscalía General de la República, mediante Resolución N° 76, de fecha 21 de enero de 2015, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.588, de fecha 26 de enero de 2015. Dicha División, según el Resuelto Primero de la Resolución N° 76, antes citada, tiene como objetivo principal ‘practicar a petición de los Fiscales del Ministerio Público, asesorías, informes técnicos y diligencias de investigación penal, en el área de telecomunicaciones, de conformidad con lo previsto en la Constitución y las leyes”
Asimismo, conforme al Resuelto Segundo de la Resolución N° 76, antes citada, la División de Análisis de Telefonía del Ministerio Público del estado Portuguesa, con sede en Guanare, tiene las siguientes funciones:
1. Practicar asesorías, informes técnicos y diligencias de investigación que en el área de su competencia, sean requeridos por los Fiscales del Ministerio Público.
2. (…)
3. Asistir a las audiencias de Juicio Oral, en calidad de expertos e investigadores, promovidos por los Fiscales del Ministerio Público.
4. Participar como consultor técnico, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en las investigaciones que éstos adelantan.
(…)
Igualmente, dispone el Resuelto Cuarto, de la Resolución N° 76, antes citadas, que, ‘La División de Análisis de Telefonía del Ministerio Público del estado Portuguesa, contará con el personal profesional y administrativo que se requiera para el cabal cumplimiento de sus funciones”
Con respecto, a la cualidad de los peritos, dispone el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Peritos
Artículo 224. Los o las peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia.
Los o las peritos serán designados o designadas y juramentados o juramentadas por el Juez o Jueza, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos o funcionarias adscritas al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato.
Serán causales de excusa y recusación para los o las peritos las establecidas en este Código. El o la perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su actuación.
En todo lo relativo a los traductores o traductoras e intérpretes regirán las disposiciones contenidas en este artículo.
Del análisis del artículo citado, se desprende que, el primer aparte de la norma impone, al Juez de Control, la obligación de designar y juramentar a los peritos ‘previa petición del Ministerio Público; no obstante, esta regulación se refiere a la designación y juramentación de peritos que no sean funcionarios públicos; ya que, con respecto a los funcionarios públicos, dispone la norma, en su parte final, “salvo que se trate de funcionarios adscritos o funcionarias adscritas al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato”
Así las cosas, de la exégesis de la norma citada, se desprende que existen dos clases de peritos: unos adscritos al órgano de investigación, y otros no. Estos últimos deberán ser designados y juramentados por el Juez de Control, a petición del Fiscal actuante del Ministerio Público.
Por lo tanto, de las normas legales transcritas, se colige que el personal profesional adscrito a la Dirección Técnico Científica y de Investigaciones del Ministerio Público, así como, a la División de Análisis de Telefonía del Ministerio Público del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por ser el órgano de investigación por excelencia, se encuentran legalmente facultados, como funcionarios públicos, para practicar asesorías, informes técnicos y diligencias de investigación que en el área de su competencia, sean requeridos por los Fiscales del Ministerio Público, sin que sea necesaria su juramentación ante el Tribunal de Control. Y así se declara.
Por otra parte, establece, el Artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”
Igualmente, dispone el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Licitud de la prueba:
“Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otros medios la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos”
De las precitada normas, se colige que el legislador consagra el principio de la legalidad y licitud de las pruebas; el cual consiste en que solo puede practicarse y ser incorporadas al proceso aquellos medios cuya obtención se haya realizado con sujeción a las reglas que la establece, lo que implica el cumplimiento de las formalidades esenciales establecidas para la obtención de las evidencias y para hacerlas valer ante el juzgador, todo con la finalidad de formar su convicción, o sea que sería ilícita una prueba ilegalmente lograda, como ilegalmente incorporada.
De todo lo anteriormente planteado, se deviene que, la Admisión de la relación a las llamadas Entrantes y Salientes, y los mensajes de textos de los teléfonos incautados a los acusados como medio de prueba; en principio, no se violó el derecho fundamental del derecho a la defensa y al debido proceso; pues se evidencia que, el Ministerio Público ordenó a la División de Análisis de Telefonía del Ministerio Público del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en primer lugar, realizaran diligencias propias de investigación que eran necesarias, para la presentación del correspondiente acto conclusivo, como lo son: …”
Con fundamento con el criterio citado se declara sin lugar la solicitud del Defensor de no admisión del medio de prueba cuestionado por la no juramentación expresa ante el Tribunal de Control.
Finalmente, debemos analizar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público y las de las defensas en relación a las medidas cautelares de privación judicial preventivas de libertad y de detención domiciliarias bajo las cuales se encuentran sometidas las imputadas por razones disímiles y muy particulares, siendo menester señalar que a las referidas imputadas les fue decretada en fecha 8 de julio de 2017, por este Tribunal de Control No. 1 la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los requisitos concurrentes señalados en el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, ante la comisión del delito de extorsión y ejercido recurso de apelación contra dicho pronunciamiento fue declarado sin lugar y confirmada la medida privativa para las tres imputadas
Es pertinente citar un extracto del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en esta sentido en que se ha señalado que: “…la solicitud de revisión o revocación de la medida cautelar privativa de libertad por parte del imputado debe tener como fundamento que las circunstancias -previstas en el referido artículo 250- en virtud de las cuales se acordó dicha medida, han variado, lo cual determinará la procedencia o no de la solicitud de revocación o sustitución de dicha medida cautelar privativa de libertad, circunstancias estas que deben ser valoradas cuidadosamente por el juez.” (Sentencia N° 5028 de fecha 15/12/2005, ponente: Luisa Estella Morales Lamuño).
Con base en estas afirmaciones no debemos obviar que en materia procesal penal las medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas. En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación. Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo. Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
Así las cosas, en relación a la imputada Rossana Adhymars Arriechi Rondón fueron consignados informes médicos que dan cuenta de que la misma padece de pielo nefritis crónica izquierda y aguda derecha, siendo confirmado el diagnostico por el Dr. Orlando Croce según informe Nº 356-1842-3151-17 que riela al folio 148 de la primera pieza, convocadas las partes a audiencia para la revisión de medida, la misma se celebró en fecha 20 de septiembre de 2017 y con la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público se le concedió la medida de detención domiciliaría por razones de salud, en este particular se observa de la revisión de la causa que en fecha 7-9-2017 se libró el traslado para que la imputada fuera evaluada por el SENAMECF, sin que se obtuviera respuesta de dicho traslado ni informe para el 20-9-2017, ahora bien, concedida la medida cautelar no fue requerido a este Tribunal traslado alguno para la evaluación de la imputada por la medicatura forense, sin embargo se recibe el día 14-11-2017 informe forense Nº 356-1842-4671-17 de fecha 9 de noviembre de 2017, en que se indica como fecha de examen el 18-10-2017, surgiendo así para esta Juzgadora la práctica de un informe forense sin que se haya ordenado por el Tribunal ni el traslado ni la evaluación para la fecha indicada. Por otra parte, al no cursar en autos un reconocimiento médico reciente que acredite la necesidad del mantenimiento de la medida de detención domiciliaria que fue acordada a la imputada, ante la admisión de la acusación por el delito de extorsión en que evidentemente a criterio de esta Juzgadora existe un pronóstico de condena, dado el carácter provisonal y variable de las medidas se considera que lo ajustado a derecho es revocar la medida de detención domiciliaria y ordenar el reingreso de la imputada a la Comandancia de Policia y Asi se decide.
Ahora bien, respecto a la ciudadana Yolibeth Coromoto Fuentes Algomeda, fue presentada solicitud de revisión de medida por encontrase en estado de gestación, por lo que se convocó a las partes para audiencia oral y se celebró en fecha 22 de septiembre de 2017, en que la misma se negó por no acreditar el informe forense el tiempo del embarazo a los fines de determinar si se encontraba en los últimos tres meses tal y como lo prevé la norma para la concesión de la medida, no obstante, en fecha 6 de octubre de 2017, fue consignado nuevo informe forense en que se certifica que la ciudadana tuvo la pérdida de su bebe en gestación y presentaba anemia severa, por lo que con la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público en audiencia celebrada el 18-10-2017, se le acordó detención domiciliaria por el lapso de 2 meses, medida que acordada por tiempo especifico y limitado finaliza el 18 de diciembre de 2017, por lo que se mantiene la medida hasta la mencionada fecha. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, tenemos que la imputada Dismayris Beatriz Hernández, se encuentra aun bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente acordada y la Defensa solicita su sustitución por una menos gravosa con fundamento en: “….esta ciudadana actualmente detenida en Comandancia es madre de tres hijos, y en base al interés superior del niño, ella tiene un niño qué tiene un año, al momento que fue detenida mi defendida, aun estaba en lactancia y las pocas veces que han podido verse, han sido insuficientes, voy a consignar actas de nacimiento, carta de conducta de mi defendida, solicito la conmutación de arresto domiciliara, cumple con la finalidad de estar sujetas al proceso y en base al principio de igualdad le sea acordado una medida cautelar…”, en el caso de marras, la ciudadana se encuentra bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrase satisfechos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se observa entonces que no han variado las circunstancias en las que cimentó la decisión el Juzgado de Control para decretar la medida privativa de libertad, ya que las alegaciones hechas por la defensa por si solas no constituyen soporte jurídico alguno para considerar que es ilegítimo ni mucho menos alarmante el mantenimiento de la medida privativa de libertad en el presente caso, máximo cuando circunstancias de orden procesal obligaron su imposición, razón por la cual se niega lo solicitado por la defensa en cuanto a imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa. Así se decide.”

Ahora bien, vistos los pronunciamientos efectuados por la Jueza de Control, oportuno es transcribir lo que dispone el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”

Del contenido de la norma citada, debe inferirse, que una vez concluida la audiencia preliminar, el Juez de Control deberá emitir pronunciamiento sobre la calificación jurídica dada por el Fiscal al hecho punible en su acusación, como consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el Juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala Constitucional en su sentencia N° 1824 de fecha 24/08/2004, al determinar los puntos sobre los cuales debe pronunciarse el Tribunal de Control al admitir la acusación, en la audiencia preliminar, señaló:

“En ese sentido, esta Sala destaca que el tribunal de control al admitir la acusación, debe señalar, entre otros aspectos y en la respectiva decisión, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda (…) Para plasmar lo anterior en su pronunciamiento, el tribunal de control debe analizar, tomando en cuenta los alegatos de la defensa del imputado y de la víctima, si la hubiere, los fundamentos del fiscal del Ministerio Público para poder estimar que ellos son propicios para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado.
Ese análisis, por lógica, deviene del contenido de la acusación y, por tanto, tiene que ver con el estudio de la exposición o planteamiento adecuado hecho por el Ministerio Público que lo llevó a considerar que existían elementos de convicción contra un ciudadano, para abrírsele un juicio oral y público por la presunta comisión de un delito determinado.
Dentro de ese estudio, pues, el tribunal de control revisa si, efectivamente, existió una determinación clara, precisa y circunstanciada sobre la participación del acusado, o si la acusación fiscal no contiene imputación alguna, entre otros aspectos. Una vez que el juzgado de control estime la procedencia de la acusación, procede a admitirla, caso en el cual, deberá cumplir con lo señalado en el artículo 331 (hoy 314) del Código Orgánico Procesal Penal. Pero además, para admitir la acusación, deben resolverse todos aquellos aspectos que rodean a esa petición fiscal, como lo sería, por ejemplo, las excepciones opuestas por la defensa del imputado y las posibles nulidades que hayan sido solicitadas, por cuanto, en caso de que se considere que ese acto conclusivo es admisible, es porque no existe ningún obstáculo para que se pase el proceso a la fase de juicio, es decir, el juzgado de control realiza una depuración de todos aquellos aspectos que no permitan la aceptación, en el proceso, del libelo acusatorio.”

A criterio de esta Corte de Apelaciones, en el presente caso, la Jueza de Control Nº 1, debía pronunciarse, una vez finalizada la audiencia preliminar, sobre las cuestiones contenidas en los ordinales 2º y 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la Jueza de Control en el presente caso, al admitir totalmente la acusación del Ministerio Público, debió analizar si la misma contenía los requisitos formales y materiales contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos los referidos a los ordinales 2, 3, 4 y 5 (requisitos materiales), en cuanto a: “…2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”; “3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”; “4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”; y “5.- El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”.
De manera didáctica, esta Alzada hará referencia a cada uno de esos requisitos materiales o de fondo que debe contener la acusación fiscal. A tal efecto se tiene:
• Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada. La narración de los hechos en escrito acusatorio debe ser clara, precisa y cronológica, debe incluir todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean el hecho objeto de investigación, lo que implica la necesaria indicación de las actuaciones pertinentes de todos los sujetos involucrados en el proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 308 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, es sobre los hechos indicados por el Fiscal del Ministerio Público que el representante del imputado preparará su defensa, de modo que si no existe una relación circunstanciada y cronológica de los hechos imputados, se estaría menoscabando el debido proceso y el derecho a la defensa del que gozan todas las partes del proceso, ya que el imputado desconocería cuáles son los hechos que en su contra está dirigiendo el acusador, y en tal sentido no podría defenderse.
Respecto a este requisito material que debe contener la acusación fiscal, esta Alzada aprecia del escrito acusatorio fiscal (folios 176 al 188 de la Pieza Nº 01), que entre los hechos atribuidos por el Ministerio Público, se indica lo siguiente:

“…que bajo vigilancia y haciendo el debido seguimiento a la entrega efectuada del dinero solicitado, donde estaban a su espera tres (03) personas de sexo femenino, procediendo las ciudadanas a recibir el paquete contentivo del dinero, en ese momento los funcionarios actuantes le dan la voz de alto a estas personas logrando identificarlas como ROSSANA ADHYMARS ARRIECHE RONDÓN, YOLIBETH COROMOTO FUENTES, DISMAYRIS BEATRIZ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ a quienes se le incautó al momento de la aprehensión las evidencias de interés criminalístico que indican la participación directa en el ilícito investigado”.

Ante los hechos atribuidos por la representación fiscal, la Jueza de Control en su decisión indicó que la defensa técnica denunciaba “que de la narración de los hechos realizada por el Fiscal del Ministerio Público no se individualiza la conducta de las imputadas y que como consecuencia de ello debe decretarse el sobreseimiento o la nulidad, ante tal argumento se entiende con absoluta claridad que la conducta de las imputadas se concretó en recoger o recibir el dinero producto de la extorsión desde el terminal de pasajeros y hacerlo llegar hasta el interior de la Comandancia de Policía, lugar desde el cual se efectuaban las amenazas, el constreñimiento a la víctima para obtener el referido beneficio consistente en una cantidad de dinero”.
De lo indicado por la Jueza de Control, se desprende, que da por entendido con absoluta claridad “que la conducta de las imputadas se concretó en recoger o recibir el dinero producto de la extorsión”, sin señalar en su decisión, de manera precisa y cronológica la conducta desplegada por cada una de las imputadas, ello en atención a si fueron aprehendidas en el mismo sitio o con posterioridad unas de otras, y qué objeto o evidencia de interés criminalístico les fue incautado a cada una de ellas que las relacionara con la comisión del hecho punible, todo a los fines de determinar el grado de participación de cada una de las imputadas; por lo que la juzgadora de instancia, en este particular, no hizo un correcto control material de la acusación fiscal.
• Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. El ordinal 3º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal establece que toda acusación debe contener los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, los cuales representan las razones por las cuales el fiscal del Ministerio Público considera que el imputado fue autor o partícipe del delito investigado.
El fiscal no puede limitarse a transcribir, o sólo enunciar las actuaciones realizadas dirigidas al esclarecimiento de los hechos; de modo que si el representante del Ministerio Público omite la indicación de la convicción que obtuvo de las mismas, no sólo estaría creando un vacío en la acusación, lo que haría injustificado el ejercicio de la acción penal toda vez que no habría elementos para ello, sino que además estaría menoscabando el derecho a la defensa del imputado.
Con base en lo anterior, del análisis de la decisión impugnada, se observa que la Jueza de Control en la parte narrativa, específicamente en el primer acápite, indica lo siguiente:

“FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN
La Fiscal del Ministerio Público que presentó la acusación especificó los elementos de convicción en que fundamenta los hechos y la participación de las acusadas, los cuales una vez analizados y valorados por este Tribunal se dan por reproducidos los cuales rielan a los folios 177 al 184 de la pieza Nº 1, elementos que no se transcriben dada la austeridad de material para su reproducción e impresión.”

De modo, que la Jueza de Control no hace mención en su decisión de los fundamentos empleados por la representación fiscal para la imputación. Es decir, no señaló cómo la Fiscalía del Ministerio Público vinculó cada elemento de convicción con las imputadas de autos, y en consecuencia, no determinó la Jueza de Control como la vindicta pública determinó los hechos, comprobó la existencia del delito con sus respectivas circunstancias, y cómo logró imputar la comisión de un delito a unas personas determinadas.
Debiendo recordarse que las decisiones (autos o sentencias) conforman un todo armónico, que deben bastarse por sí mismas, no debiendo hacerse remisiones o “darse por reproducidas” las actas que conforman el expediente; por lo que una vez más, la juzgadora de instancia en este particular, no hizo un correcto control material de la acusación fiscal.
• La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables previsto como requisito de la acusación en el ordinal 4º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no se refiere sólo a la mera enunciación de la norma penal en la cual se encuentra prevista la figura delictiva imputada, sino que además requiere de la fundamentación de la calificación jurídica adoptada por el Fiscal del Ministerio Público.
En este punto, se aprecia, que el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, específicamente en el Capítulo IV “PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES” señaló lo siguiente:

“Una vez observados y analizados todos los elementos de convicción cursantes en la presente causa, a criterio de esta Representación Fiscal, se determinó la responsabilidad de las ciudadanas ROSSANA ADHYMARS ARRIECHE RONDON…, YOLIBETH COROMOTO FUENTES… y DISMAYRIS BEATRIZ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ… Por cuanto desplegaron la conducta que encuadra perfectamente dentro de la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano MANUEL ASENCIO PÉREZ, el cual se transcribe:
Artículo 16…”

Por su parte, la Jueza de Control al admitir la calificación jurídica imputada por la representación fiscal, señaló en el tercer acápite de la decisión, que:

“…riela al folio 9 y siguientes de la primera pieza acta de investigación penal en que en conocimiento de la denuncia se procede a dar cumplimiento a las instrucciones dadas por los extorsionadores y la vigilancia al dinero enviado siguiendo además las instrucciones proporcionadas y es así como una vez entregado el dinero al conductor de la unidad de transporte en Guanarito, la persona que lo requiere y retira en el Terminal de Guanare es la imputada Rossana Adhymars Arriechi, quien le pasa el paquete a su acompañante la ciudadana Yolibeth Coromoto Fuentes e ingresan al baño del Terminal donde son abordadas por los funcionarios para posteriormente trasladarse hasta el lugar donde se encontraba la ciudadana Dysmayris Beatriz Hernández, quien se estaba en espera del dinero y a quien le indicaron a la imputada Rossana Arriechi vía telefónica debía entregárselo, tal y como ella misma lo declaró en sala de audiencias. Estos razonamientos acreditan de igual manera que si existe fundamento serio para considerar a las imputadas participes del delito de extorsión ya que resulta inverosímil por ilógico que se encuentran desvinculadas a sus ex parejas, cuando su conducta se circunscribió a dar cumplimiento a las instrucciones dadas, además de referirse una a la otra como la mujer del Puma (sic) y haber coincidido en su encuentro para la entrega del dinero proveniente de la víctima en que además una de las imputadas señaló que un funcionario policial debía en principio salir a recogerlo y al no hacerlo le indicaron lo entregara a la mujer del Puma (Dysmayris Beatriz Hernández ), debiendo señalarse que en ningún momento su participación a (sic) sido atribuida en cuanto a la acción de llamar a la victima para presionarla o exigirle pagos, por lo que resulta impertinente el alegato de las defensas al señalar que las mismas no aparecen en el registro de telefonía, toda vez, que esa conducta fue realizada por otros sujetos contra quienes pesa orden de aprehensión en esta misma causa, siendo improcedente el cambio de calificación jurídica solicitado dado que las imputadas concurrieron en la ejecución del hecho de manera directa y determinante, siendo como es del conocimiento de las partes una calificación jurídica provisional que en el debate podrá ser modificada o confirmada.”

De lo anterior se desprende, que el Fiscal del Ministerio Público hizo una mera enunciación de la norma penal en la cual se encuentra prevista la figura delictiva imputada, sin efectuar una correcta fundamentación de la calificación jurídica de EXTORSIÓN.
Y por su parte, la Jueza de Control no hizo la debida argumentación jurídica, consistente en subsumir los hechos imputados en la norma jurídica aplicable, limitándose a señalar “estos razonamientos acreditan de igual manera que si existe fundamento serio para considerar a las imputadas participes del delito de extorsión”, sin ni siquiera transcribir el contenido de la norma que contiene el delito de EXTORSIÓN, ni señalar cuál fue la conducta desplegada por cada imputada, en cuanto a si generaron violencia engaño, alarma o amenaza de grave daño; si fue contra una persona o bienes; si el constreñimiento era para ejecutar acciones u omisiones; si el perjuicio fue en contra de la víctima o de un tercero; o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios.
Por lo que la simple indicación por parte de la Jueza de Control de que “las imputadas concurrieron en la ejecución del hecho de manera directa y determinante”, no resulta suficiente para cumplir con el debido control material de la acusación fiscal al cual está llamado a realizar.
• El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. Visto que en nuestro proceso penal rige la presunción de inocencia como regla, la culpabilidad de una persona sólo es admisible una vez que haya sido probada, de allí deriva la importancia de la indicación de los medios de prueba en el escrito acusatorio, al cual se refiere el artículo 308 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, tal señalamiento no puede limitarse a la simple indicación de dichos medios de prueba, ya que se requiere además que el representante del Ministerio Público especifique la necesidad y pertinencia de cada uno de los medios de prueba ofrecidos.
Es el Fiscal del Ministerio Público el encargado de dirigir la investigación, es a éste a quien le corresponde dar a conocer las bases sobre las cuales el imputado preparará su defensa a través de su representante, y a la vez sobre las cuales el Juez fundamentará su decisión. En consecuencia, cuando un fiscal no indica la necesidad y pertinencia de un medio está creando un vacío en la decisión del Juez, y un menoscabo al derecho a la defensa del imputado, así como poniendo en riesgo el ejercicio de la acción penal dado que la comisión del hecho punible cuyo enjuiciamiento se solicita, no sería susceptible de ser probado, toda vez que la prueba se presenta como el necesario y adecuado instrumento a través del cual el Juez, en el marco del proceso, entra en contacto con la realidad extraprocesal.
Así las cosas, se observa con absoluta claridad, que en el escrito acusatorio fiscal, específicamente en el CAPÍTULO V, referido a “MEDIOS DE PRUEBA”, el Fiscal del Ministerio Público omitió indicar la pertinencia y necesidad de la declaración del ciudadano MANUEL ASENCIO PÉREZ.
Por su parte, la Jueza de Control se limitó a transcribir en su decisión, específicamente en el primer acápite, los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan:
…”

De modo, que la Jueza de Control incumplió con lo establecido en el artículo 313 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, al no decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, limitándose a señalar únicamente en la parte dispositiva de la decisión: “3.- Se admiten los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, única parte oferente, a excepción de la incorporación exclusivamente como documental del acta de investigación penal de fecha 5-7-2017.”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 169 de fecha 28 de febrero de 2008, indicó:

“…Respecto a los pronunciamientos que el juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar cabe señalar que el artículo 330 (hoy 313) del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere una amplia gama de potestades en este sentido entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial sobre la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2), así como también decidir, sobre la legalidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9)…’.
Lo que conlleva, que evidentemente al no existir pronunciamiento alguno por parte de la recurrida en relación a legalidad, pertinencia y necesidad de las pruebas admitidas para el juicio oral y público, vulnera el derecho de la defensa y, por vía de consecuencia, se evidencia la falta de motivación de la decisión recurrida (…). Adminiculado a lo anterior, considera este Tribunal Superior Colegiado, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la presente denuncia, por cuanto, la decisión recurrida incurrió en el vicio de inmotivación al no manifestar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, al finalizar la audiencia preliminar, como bien lo señala el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 330 (hoy 313) numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica conforme a la disposición consagrada en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evidenciándose en consecuencia que dicha decisión es infundada lo que conlleva por aplicación de la norma penal adjetiva, la consecuencia jurídica a que se contrae el artículo 173 (hoy 157) del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide” (Subrayado de la Corte).

Así mismo, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1242 de fecha 16 de agosto de 2013, ha dicho:

“… corresponde al Juez de Control analizar y verificar de forma particular la pertinencia y utilidad de cada medio de prueba, así como su licitud y legalidad, antes de declarar su admisibilidad de forma genérica, según lo previsto en el artículo 330 (hoy 313) del Código Orgánico Procesal Penal, vigente ratione temporis, el cual es del siguiente tenor: (…omissis…)
Sobre este punto, la Sala considera oportuno insistir en que toda acusación fiscal o querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su parte, el Juez de Control está en la obligación de verificar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio ofrecido, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario, la acusación no resultaría admisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel entonces, ahora artículo 308 eiusdem…” (Subrayado de la Corte)

Por lo que se observa en el presente caso, que la Jueza de Control como directora del proceso, no ejerció correctamente durante la celebración de la audiencia preliminar, el control material de la acusación fiscal, incumpliendo lo contenido en el artículo 313 ordinales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal modo, que la omisión de la Juzgadora de Control, al no pronunciarse sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas admitidas, ofrecidas por el Ministerio Público, violó el derecho a la defensa, constituyendo una falta de motivación de la decisión, tal como lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, lo procedente es declarar CON LUGAR la primera denuncia formulada por el recurrente, siendo lo procedente la anulación del fallo impugnado y la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un Juez o Jueza de Control distinto. Y así se declara.-
Por lo tanto, visto que el efecto de la declaratoria de nulidad de la decisión, al declararse procedente la primera denuncia analizada, considera inoficioso esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre las demás denuncias. Y así se declara.-
En razón de todas las consideraciones, y conforme a las garantías procesales contenidas en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 157 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; la NULIDAD de la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2017 y publicada en fecha 08 de diciembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, de conformidad con los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia, la celebración de una nueva audiencia preliminar en el lapso comprendido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza de Control distinto al que dictó la decisión que se anula, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, a los fines de que dé cumplimiento a lo aquí ordenado. Así se decide.-
Así mismo, visto que el recurso de apelación interpuesto fue ejercido únicamente por la defensa técnica de la imputada DISMAYRIS BEATRIZ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, y por cuanto en la presente causa hay varias imputadas, que se encuentran en la misma situación y les son aplicables idénticos motivos, sin que le perjudique la decisión aquí dictada; es por lo que se aplica conforme al artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal el EFECTO EXTENSIVO a las imputadas ROSSANA ADHYMARS ARRIECHE RONDON y YOLIBETH COROMOTO FUENTES. Así se decide.-
De igual modo, se MANTIENE con todos sus efectos, la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada en fecha 08/07/2017 a la imputada DISMAYRIS BEATRIZ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ; así mismo se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada a la imputada YOLIBETH COROMOTO FUENTES, por cuanto la medida cautelar sustitutiva que le fuera acordada venció en fecha 18/12/2017; de igual manera, se le RESTITUYE como consecuencia de la nulidad aquí decretada, la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la detención domiciliaria, que le fuera decretada en fecha 20/09/2017 a la imputada ROSSANA ADHYMARS ARRIECHE RONDÓN, bajo la vigilancia y supervisión de su progenitora ciudadana DHAMARYS MIRIEL RONDÓN SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.484.641, por lo que se ordena librar el correspondiente oficio a la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa y la respectiva boleta de traslado. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2017, por el Abogado JOSÉ ÁNGEL AÑEZ, en su condición de Defensor Privado de la imputada DISMAYRIS BEATRIZ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2017 y publicada en fecha 08 de diciembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con los artículos 157, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar en el lapso comprendido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza de Control distinto al que dictó la decisión que se anula, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se aplica el EFECTO EXTENSIVO a las imputadas ROSSANA ADHYMARS ARRIECHE RONDON y YOLIBETH COROMOTO FUENTES conforme al artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Se MANTIENE con todos sus efectos, la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada en fecha 08/07/2017 a la imputada DISMAYRIS BEATRIZ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ; así mismo se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada a la imputada YOLIBETH COROMOTO FUENTES, por cuanto la medida cautelar sustitutiva que le fuera acordada venció en fecha 18/12/2017; de igual manera, se le RESTITUYE como consecuencia de la nulidad aquí decretada, la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la detención domiciliaria, que le fuera decretada en fecha 20/09/2017 a la imputada ROSSANA ADHYMARS ARRIECHE RONDÓN, bajo la vigilancia y supervisión de su progenitora ciudadana DHAMARYS MIRIEL RONDÓN SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.484.641, por lo que se ordena librar el correspondiente oficio a la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa y la respectiva boleta de traslado; SEXTO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, a los fines de que dé cumplimiento a lo aquí ordenado.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. JOEL ANTONIO RIVERO Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

El Secretario,

Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. 7709-18 El Secretario.-
RAGG/.-