REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 01
Causa N° 413-17
ACCIONANTE: Abogada ANA DILIA GIL DOMÍNGUEZ.
IMPUTADO (adolescente): (IDENTIDAD OMITIDA).
ACCIONADOS: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 y Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, ambos de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


La Abogada ANA DILIA GIL DOMÍNGUEZ, quien dice actuar como Defensora Privada del adolescente imputado (identidad omitida), en la causa penal Nº PP11-D-2017-000187, interpone en fecha 22 de diciembre de 2017 ante esta Corte de Apelaciones ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 y Juicio, ambos de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en concordancia con los artículos 26, 27 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, parágrafo segundo del artículo 581 y artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por violación del debido proceso, al haberse retardado la causa penal por cuanto fue celebrada en fecha 29 de junio de 2017 la audiencia preliminar ordenándose la apertura a juicio, sin que el Tribunal de Juicio le haya dado entrada a la causa, por encontrarse éste acéfalo sin un Juez o Jueza designado.
En fecha 22 de diciembre de 2017 se le dio entrada al escrito, y se ordenó el curso legal correspondiente.
En fecha 08 de enero de 2018 se designó como Juez ponente al Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ.
Ahora bien, estando esta Alzada dentro del lapso para decidir, se pronuncia del siguiente modo:

I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
De modo pues, revisado como ha sido el escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por la Abogada ANA DILIA GIL DOMÍNGUEZ, quien dice actuar como Defensora Privada del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), va dirigido contra el retardo procesal generado por los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 y Juicio, ambos de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, es por lo que al determinarse que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados lo constituye la omisión de trámite judicial por parte de dichos Tribunales de Primera Instancia, esta Corte Superior estima que resulta COMPETENTE para conocer del amparo ejercido, y así se declara.-

II
DE LA DEMANDA DE AMPARO

La accionante, en su escrito de amparo constitucional señala que:

“YO. ANA DILIA GIL DOMÍNGUEZ. Venezolana, de edad, cédula de identidad No. V- 7081892, Abogada de Libre Ejercicio, con Inpreabogado N° 62014, con domicilio procesal, el Edificio Delfina Piso 2, Oficina 6, Av. Bolívar c/c Av. Cedeño Estado Carabobo, Teléfonos 04149526411- 04268457766. Actuando en este acto como ABOGADA DEFENSORA, del Adolescente (identidad omitida), Venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-30.240.643 (IDENTIDAD OMITIDA), Según se evidencia del acta de nombramiento de fecha 22-05-2017 y juramentada el 25-05-2017, rielan a los folio 93 y 95 de la primera pieza del EXPIENTE N°: PP11-D-2017-000187, nombramiento otorgado por la ciudadana MARYELIS COROMOTO AZUAJE PARRA, madre del adolescente quien vive en la calle 4…. El Adolescente se encuentra actualmente PRIVADO DE SU LIBERTAD, en el Albergue de Varones en Guanare Estado Portuguesa. Invocamos en este acto el preámbulo de la Constitución Bolivariana y el mensaje transcendental para la humanidad de todos y todos los tiempos, dicho por Jesucristo, en las Sagradas Escrituras Bíblicas. Juan: 8-32. “Y conoceréis la Verdad, y la Verdad os hará Libre”.
EN TAL SENTIDO, OCURRO POR ANTE SU COMPETENTE AUTORIDAD CON EL DEBIDO RESPETO, A FINES DE SOLICITAR: AMPARO CONSTITUCIONAL EN CONTRA DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE CONTROL DE ADOLESCENTE. Y EL TRIBUNAL DE JUICIO DE ADOLESCENTE AMBOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ACARIGUA PORTUGUESA. Ubicados en el Circuito Judicial penal, de Acarigua al lado de la Plaza Páez Portuguesa, a favor del Adolescente (identidad omitida), de conformidad con los Artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Parágrafo Segundo Artículo 581. y el Artículo. 582 literal (c) de Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. En concordancia con los Artículo 27, 49 Ordinal 1o de la Constitución de la República de Venezuela.
Es el caso Ciudadanos Magistrados, de esta Distinguida Corte de Apelaciones, que en fecha 19 de Abril de 2017, el Adolescente (identidad omitida), fue detenido por los funcionarios adscrito a la policial de San Rafael de Onoto de Portuguesa, por un supuesto delito contra la Propiedad. Y En fecha 29 de Junio del 2017, se realizó la Audiencia Preliminar. TRIBUNAL SEGUNDO (2o) DE CONTROL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ACARIGUA PORTUGUESA, Ubicado al lado de la Plaza Páez de Acarigua Portuguesa Representado en la fecha 29-06-2017, por la Abogado Belkis Coromoto Martorili Bentancourt, se realizó la Audiencia Preliminar, y se publicó el auto de apertura a Juicio y en la cual fue Admitida totalmente la acusación Fiscal, asimismo, se admitió todas las pruebas documentales, y testimoniales y SE RATIFICO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD para el Adolescente (identidad omitida), el tribunal de Control 2, ordeno, que se pasaran las actuaciones a juicio. Cabe destacar, que el Tribunal de control 2, tenía conocimiento de que en el tribunal de juicio de Acarigua estaba acéfalo, y estaba paralizado, desde hace más de un año y este tribunal de control 2, no tomo las previsiones correspondiente pata remitir las actuaciones al tribunal de Juicio del circuito penal de Guanare, a los fines de que resolviera la situación jurídica del adolescente, colocando en total estado de indefensión, y causando un gravamen irreparable.
HASTA LA PRESENTE FECHA HAN TRANSCURRIDO, OCHO (8) MESES. FECHA EN QUE LA POLICIA REALIZO LA DETENCION Y SEIS (6) MESES DESDE QUE EL TRIBUNAL DE CONTROL 2, PUBLICO EL AUTO DE APERTUTRA A JUICIO. EN TAL SENTIDO, Y EN ESTA FECHA, El ADOLESCENTE. (identidad omitida), NO TIENE TRIBUNAL QUE LO ATIENDA PORQUE EL TRIBUNAL DE JUICIO NO LE HA DADO ENTRADA A LAS ACTUACIONES DE CONTROL, Y COMO CONSECUENCIA EL JUICIO NO SE HA APERTURADO, ES DECIR, QUE EL IMPUTADO ADOLESCENTE NO TIENE UN JUEZ NATURAL QUE LO ASISTA Y SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN, POR CUANTO, INDICA EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 581. ES MUY CLARO AL INDICAR “ (...) LA PRISIÓN PREVENTIVA NO PODRA EXCEDER DE TRES MESES SI CUMPLIDO ESTE TÉRMINO EL JUICIO NO HA CONCLUIDO, POR SENTENCIA CONDENATORIA, EL JUEZ O LA JUEZA DE CONTROL QUE CONOZCA DEL MISMO, LA HARA CESAR SUSTITUYENDOLA POR OTRA MEDIDA CAUTELAR QUE NO GENERE PRIVACION DE LIBERTAD,
Considera esta defensa que tanto el TRIBUNAL DE CONTROL 2, como el TRIBUNAL DE JUICIO son responsable del retardo procesal, han violado el debido proceso y han causa un perjurio al adolescente (identidad omitida).
En fecha 29 de Junio del 2017, se realizo la Audiencia Preliminar, y en la cual fue Admitida totalmente la acusación Fiscal, asimismo, se admitió todas las pruebas documentales, y testimoniales, a pesar, de que esta defensa le pidió al tribunal de control 2, la libertad para el adolescente, porque no había testigo y advirtió, en la contestación de la acusación y en la Audiencia Preliminar que alguna de las pruebas documentales no fueron incorporación al proceso, y otras tienen vicios de nulidad, que lesionan las garantías constitucionales que le asiste al adolescente, por violación al debido proceso, violación al derecho a la defensa, y violación a la tutela judicial efectiva, consagrados en los Artículo 25, 26 y 49 Ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas constitucionales son muy claras de entender. Con respecto al acta Policial de La Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, que riela al folio 42 de la primera pieza, cabe destacar, que en dicha acta que el funcionario Jhonatha Rodríguez deja constancia de la evidencia físicas recolectadas, las cuales son un televisor, Marca Daewo, de 20 pulgadas, dos bombas de aguas de color azul, una de marca Domosa, y la otra Minguetti, un facsímil y un cable de color naranja de siete metros, pero en dicha acta no se menciona, el lugar o área de resguardo y custodia de las evidencias física, esta circunstancias genera indefensión por violación al debido proceso, y considera esta defensa que esa prueba es ilegal, por cuanto, no cumple con el procedimiento establecido en los artículos 187 y 188 Código orgánico procesal penal, por otra parte, el acta de cadena de evidencias, es dudosa en cuanto a la dirección y a la fecha, son falsas, menciona el lugar donde supuestamente recolectaros las evidencias físicas “Urbanización Trino de Moreno calle 01 con Avenida 03.” y de fecha 20-04-2017, en esto se contradice con el Actas de Aprehensión Policial de fecha 19-04-201, que riela al folio 4, de la primera pieza, suscrito por Edgar Gallardo, Nelson Rodríguez y Jhonatha Rodrigues los funcionarios adscrito la Policía de San Rafael de Onoto y dejan constancia que hubo evidencia material que supuestamente fueron Recogidas, de ser ciertas, dichas evidencias, la han ocultado y hasta la presente fecha, esta defensa no ha visto las supuestas evidencia materias, y en ninguna otra acta policial que riela en el expediente, se deja constancia, de la existencia de las evidencias, este ocultamiento de prueba, trae como consecuencia violaciones al debido proceso, y estado de indefensión para el adolescente, decir, que la denuncia de la supuesta víctima es falsa, tampoco existe en el procedimiento, algún testigo presencial del hecho. El Artículo 25. Nos dice. "Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley es nulo, y los funcionarias publicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.” El Artículo 26. (...) El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. El Artículo 49 ordinal 1o Nos indica “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de ACCEDER A LAS PRUEBAS y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. El Ocultamiento de las supuestas evidencias por parte de los funcionarios policiales y la falta de testigos presenciales del supuesto robo, van a generar con toda seguridad, que en juicio la decisión del tribunal sea una sentencia absolutoria y libertad plena.
Por todo lo antes expuesto solito con todo resto que la Corte de Apelaciones de oficio le otorgue una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, Al adolescente (identidad omitida), el se compromete a cumplir con todas las obligaciones que se le imponga…”


III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia que tiene esta Alzada de conocer la presente acción de amparo constitucional, se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Es necesario indagar sobre la legitimación de la Abogada que actúa como Defensora Privada del adolescente imputado a favor de quien se interpone una acción de amparo autónoma e independiente de un asunto penal principal.
Tal circunstancia procederá a analizarla esta Alzada, visto que los recaudos consignados por la Abogada ANA DILIA GIL DOMÍNGUEZ en fecha 22 de diciembre de 2017.
A tal efecto, señala la Abogada ANA DILIA GIL DOMÍNGUEZ, que fue designada en fecha 22/05/2017 por la ciudadana MARYELIS COROMOTO AZUAJE PARRA, como defensora de confianza de su hijo, el adolescente imputado (identidad omitida). Y posteriormente en fecha 25/05/2017 fue juramentada.
De la revisión efectuada a los recaudos consignados, se observa, que al folio 93 consta el escrito de designación de la Abogada ANA DILIA GIL DOMÍNGUEZ, suscrito por la ciudadana MARYELIS COROMOTO AZUAJE PARRA en su condición de madre del adolescente imputado (identidad omitida), dirigido al Tribunal de Control Nº 02, de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; mas no consta la debidamente juramentación de la referida Abogada por parte del Tribunal de Control.
En razón de ello, la solicitud de amparo deberá contener, conforme al numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente: “Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviadas y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido”.
Al respecto, ha establecido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 1927 de fecha 04 de diciembre de 2008, que:

“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente…”

Todo abogado que manifiesta actuar en nombre y representación de algún ciudadano o alguna ciudadana debe acreditar tal representación mediante instrumento poder. No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la posibilidad de que el Defensor Privado que actúa en un proceso penal pueda asumir la representación del imputado en el procedimiento de amparo, si hace referencia al cumplimiento de las normas contenidas en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, a que haya sido designado como tal por el imputado y haya sido juramentado ante el juez para desempeñar fielmente ese cargo, todo lo cual debe estar plasmado en un acta que deberá constar en el expediente principal y que deberá anexarse a la acción de amparo propuesta en copia certificada (Vid Sentencias Nº 322 del 07/03/2008 y N° 147 del 20/02/2009).
Por lo que la Abogada ANA DILIA GIL DOMÍNGUEZ no tiene legitimidad para actuar como Defensora Privada del adolescente imputado (identidad omitida). Así se decide.-

SEGUNDO: Es importante destacar, que la parte actora denuncia, que la Jueza del Tribunal de Control Nº 02 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Abogada BELKIS COROMOTO MARTORELLI BETANCOURT: “…tenía conocimiento de que el tribunal de juicio de Acarigua estaba acéfalo, y estaba paralizado, desde hace más de un año y este tribunal de control 2, no tomó las previsiones correspondientes para que resolviera la situación jurídica del adolescente, colocando en total estado de indefensión, y causando un gravamen irreparable”.
También, indicó la parte actora, que “…EL TRIBUNAL DE JUICIO NO LE HA DADO ENTRADA A LAS ACTUACIONES DE CONTROL, Y COMO CONSECUENCIA EL JUICIO NO SE HA APERTURADO, ES DECIR, QUE EL IMPUTADO ADOLESCENTE NO TIENE UN JUEZ NATURAL QUE LO ASISTA Y SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN…”.
Luego la accionante concluye diciendo que “tanto el TRIBUNAL DE CONTROL 2, como el TRIBUNAL DE JUICIO son responsable del retardo procesal, han violado el debido proceso y han causa (sic) un perjuicio al adolescente (identidad omitida)”.
De lo anterior, se observa, que la accionante denuncia que el Tribunal de Control Nº 02, no tomó las previsiones correspondientes para resolver la situación jurídica del adolescente imputado, al tener conocimiento de que el único Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, se encontraba acéfalo; de lo que puede inferirse, que la Jueza de Control al celebrar la audiencia preliminar y ordenar la apertura a juicio, se desprendió del conocimiento del asunto penal al cesar en su competencia material, por lo que mal podía tomar previsiones sobre la ausencia de Juez o Jueza en el Tribunal de Juicio.
Además, al denunciar la accionante que el Tribunal de Juicio era responsable del retardo procesal ocasionado, es de destacar, que al encontrarse dicho Tribunal acéfalo de Juez o Jueza que lo presida, es la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la única instancia competente para la designación de Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que mal podría admitirse la presente pretensión de amparo, cuando la presunta lesión contra el derecho o la garantía no sea fácticamente posible ni realizable por el agraviado (Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente, Extensión Acarigua), conforme lo dispone el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De todo lo anterior, se aprecia, que de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de estas consideraciones, se concluye que la situación sometida a examen de esta Corte Superior, constituye, a todas luces, un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, toda vez que se trata de dos pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo escrito, y cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes, en el sentido en que se expuso supra.
Por lo que en el caso de autos se ha configurado una inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 81 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al proceso de amparo según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

TERCERO: Además, es de acotar, que esta Corte Superior, por notoriedad judicial, tuvo conocimiento que en fecha 13/12/2017, mediante oficio TSJ-CJ-Nº 4197-2017, suscrito por el Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO, en su condición de Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó la designación como Jueza Provisoria para ejercer el cargo en el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a la Abogada NORAIMA DEL CARMEN RAMOS PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.143.696, en sustitución de la Abogada MASHIADYS ELENA ROJAS JAIME, a quien se le otorgó el beneficio de la jubilación de derecho.
Así mismo, esta Alzada por notoriedad judicial tuvo el conocimiento que en fecha 20/12/2017, mediante Acta Nº CJP-2017-369, el Juez Rector y Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, procedió a tomarle juramento a la Abogada NORAIMA DEL CARMEN RAMOS PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.143.696, quien aceptó el cargo para el cual fue designada, y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En razón de lo anterior, cesó el agravio constitucional delatado, correspondiendo aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el preindicado artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Con base en todas las consideraciones hechas, esta Corte Superior actuando en sede constitucional, declara la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional incoada, conforme al artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la Abogada ANA DILIA GIL DOMÍNGUEZ, conforme al artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por haber operado una inepta acumulación de pretensiones.
Publíquese, diarícese, déjese copia y regístrese. Remítanse las presentes actuaciones en el lapso de ley al archivo judicial.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los OCHO (08) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación de la Corte Superior (Presidente),

Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS Abg. JOEL ANTONIO RIVERO

El Secretario,

Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.-
El Secretario.-

Exp. 413-17
RAGG.-