REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 01
Exp. Nº 7696-17

Corresponde resolver , a esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto, en fecha 23 de noviembre de 2017, por el abogado Alexis José Torrealba García, en su carácter de defensor del imputado de autos, Luís Daniel García Jiménez, en contra de la decisión de fecha 15 de noviembre de 2017, cuyo auto fundado, fue publicado en fecha 3 de octubre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, mediante el cual dictó los siguientes pronunciamientos:

1. Se Declara con lugar la aprehensión del ciudadano Luís Daniel García Jiménez (…), en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena. 2. Se acuerda con lugar, seguir el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3. Se precalifica los delitos solicitados por el Ministerio Público como reventa de productos de primera necesidad, previsto y sancionado en el artículo 55 en relación con el artículo 43.2 de la Ley Orgánica de Precios Justos (…); Utilización Indebida de Información, previsto y sancionado en el artículo 68 de la Ley Contra la Corrupción; Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículo 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo. 4. Se le impone al imputado Luís Daniel García Jiménez, medida privativa de libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal”

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2017, se admitió el recurso de apelación. En consecuencia, dentro del lapso legal correspondiente se dicta la presente resolución:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 10 de Noviembre de 207, la abogada Karla Lorena Guerrero Onofre, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda con Competencia en Materia Civil, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales con Competencia en la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, puso a disposición del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión Acarigua, al ciudadano Luís Daniel García Giménez, señalando que:

“Dicho ciudadano fue aprehendido flagrantemente, conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en un delito previsto en la Ley Contra La (sic) Corrupción y se encuentra en calidad de detenidos (sic) en (DGCIM) Dirección General de Contrainteligencia Militar del Estado Portuguesa Por lo que se le remite adjunto al presente expediente original constante de treinta y siete (37) folios.

Ahora bien, ciudadano Juez, el Ministerio Público se reserva la calificación jurídica y las medidas a solicitar, lo cual se expondrá de manera verbal, en la audiencia de presentación que fije el Tribunal para oír a los imputados (sic)…”

En fecha 11 de noviembre de 2017, el Juzgado de Control Nº 4, extensión Acarigua, le dio entrada a la causa bajo el Nº PP11-P-2017-013897. En esa misma fecha, el citado Juzgado de Control, fijó la celebración de la audiencia de presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 12 de noviembre de 2017, a las 9:30 de la mañana.

Por escrito presentado, en fecha 11 de noviembre de 2017, el ciudadano Luís Daniel García Giménez designó, como sus defensores de confianza, a los abogados Alexis José Torrealba, Alberto Govannny Tovar Veraztegui y Maryvis Chiquinquira Carrasquero Hernández.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2017, el Juzgado de Control Nº 4, difirió la audiencia presentación para el día 13 de noviembre de 2017, por inasistencia de la representante fiscal.

En fecha 12 de noviembre de 2017, los abogados Alexis José Torrealba, Alberto Govannny Tovar Veraztegui y Maryvis Chiquinquira Carrasquero Hernández, designados por el imputado Luís Daniel García Giménez, aceptaron su designación y prestaron el juramento de Ley, de conformidad con el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de noviembre de 2017, el abogado Víctor Hugo Ayala Ayala, en su carácter de Juez de Control Nº 4, declinó la competencia en el Juzgado de Control Nº 1, extensión Acarigua, en los siguientes términos:

‘…visto que la imputación fiscal en la presente causa hace referencia al delito de Reventa de Productos de Primera Necesidad, previsto y sancionado en el artículo 55 en relación con el artículo 43.2 ambos de la ley orgánica de precios justos (sic) cometido en perjuicio de Estado Venezolano, cuyo conocimiento, por tratarse de una materia y de una competencia especial asignada por la sala penal del tribunal supremo de justicia (sic) debe conocerla el tribunal de control Nº 1(…) declina el conocimiento de la presente causa al tribunal de control (sic) nº 01 de este circuito judicial penal y ordena la remisión inmediata de las actuaciones…”

En esa misma fecha, el Juzgado de Control Nº 1, dio por recibida la causa y le dio entrada y el curso legal correspondiente.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2017, el abogado Álvaro Rojas Rodríguez, en su carácter de Juez de Control Nº 1, extensión Acarigua, vista la recusación formulada en su contra, por la abogada Karla Guerrero, acuerda remitir la causa al Juzgado de Control Nº 1, con sede en Guanare, con competencia para conocer sobre la materia a debatir en la presente causa.

En fecha 15 de noviembre de 2017, el Juzgado de Control Nº 1, con sede en Guanare, dio por recibida la causa, le dio entrada y fijó la celebración de la audiencia de presentación, las dos (2:00) de la tarde del mismo día.

Realizada la audiencia de presentación, en esta misma fecha, el Tribunal de Control Nº 1 acordó: “La motiva constará por auto separado. Se deja constancia que el tribunal se tomará hasta el viernes 17-11-2017 para la publicación del auto motivado…”

II
DEL ESCRITO DE APELACIÓN

El abogado Alexis José Torrealba García, en su carácter de defensor del imputado Luís Daniel García Giménez, fundamentó el recurso de apelación, en los siguientes términos:

CAPITULO I
PUNTO PREVIO
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
Establece textualmente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente que corresponde a los Jueces de esta fase Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Por otra parte, el sistema de garantías establecidos por la vigente Constitución, el Pacto de san José de Costa Rica y en el mismo COPP. Opera de modo concreto, específico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantía esta que a nuestro juicio constituye el principio rector que conforma el Sistema Penal Venezolano el cual lo encontramos consagrado en el Art. 1º de COPP. En tal sentido puedo puntualizar como derechos fundamentales a favor del Imputado, entre otros los siguientes.

PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES
Juicio Previo y debido Proceso Código Orgánico Procesal Penal

Artículo 1º. (…omissis…)

RÉGIMEN PROBATORIO
Disposiciones Generales


Artículo 181. (…omissis…)

LEY SOBRE PROTECCIÓN A LA PRIVACIDAD DE LAS
COMUNICACIONES

Artículo 69. (…omissis…)

Artículo 7º. (…omissis…)

De los derechos civiles
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 49. (…omissis…)

Artículo 48. (…omissis…)

PRINCIPIO DE INOCENCIA

Este principio consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8o del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

(…omissis…)

CONCLUCION (sic) DE ESTE ACAPITE

Honorables JUECES DE ESTA CORTE DE APELACIONES, he querido traer como punto previo de FUNDAMENTACION JURIDICA del presente Recurso de Apelación las consideraciones anteriores, habida cuenta que como estudioso del derecho la decisión contra la cual se recurre me mueve a profunda reflexión por cuanto que pareciera que muchos de nuestros jueces actuales aún no comprenden el cambio de paradigma que impone a los operadores de justicia el actual sistema penal en el cual el procesamiento en libertad es la regla y la detención su excepción. En el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente se respete la dedición de la Honorable Juez de Control N° 1, jurídicamente no puedo compartirla por las razones que señalaré.

CAPITULO II
CONFIGURACION DE LA ILICITUD DE LOS ELEMENTOS DE
CONVICCION UTILIZADOS PARA DETENER EN FLAGRANCIA A MI DEFENDIDO

Está claramente establecido como derecho, tanto desde el punto de vista Constitucional, así como desde el punto de vista del derecho Sustantivo y Adjetivo que:

Artículo 48. (…omissis…)

Artículo 181. (…omissis…)

Ello así, distinguidos Magistrados de la HONORABLE CORTE DE APELACIONES, la ilicitud de los elementos de convicción se conforman en el momento que son obtenidos por ejemplo:

POR ENGAÑO: Falsedad, fraude, mentira que es utilizado para alcanzar un objetivo.
Ahora bien honorables Magistrados, En el acta de entrevista que riela en el folio veinticuatro (24), fila N° 13, del expediente presentado por la fiscalía segunda con competencia en delitos contra la corrupción al Tribunal de Control N°1 en la Ciudad de Guanare, la ciudadana fiscal auxiliar segunda del segundo circuito con competencia en delitos comunes del Ministerio Público ALGRIS KARIANNA TORREALBA ARJONA, manifestó que le quitó el teléfono prestado al ciudadano LUIS DANIEL GARCÍA GIMÉNEZ, para realizar una transferencia bancaria; De igual forma el ciudadano VEYKLER ADOLFO ARENAS CARRILLO, fiscal encargado de la Fiscalía segunda del segundo circuito del Ministerio Público, en el Acta de Entrevista que riela en el folio veintiséis (26), fila N° 12, manifiesta que el mismo día 09/11/2017 en la mañana, se percata que la fiscal auxiliar Algris Torrealba le quita prestado el teléfono celular al Ciudadano LUIS DANIEL GARCÍA GIMÉNEZ, a los fines de realizar una recarga a su teléfono por cuanto se encontraba sin saldo.

En consecuencia ciudadanos Magistrados, aquí estamos en presencia del engaño, lo cual se demuestra de la siguiente Forma:

a.-) No se encuentra acreditada en autos, LA ORDEN DE UN TRIBUNAL COMPETENTE PARA REALIZAR UNA REVISIÓN DEL TELÉFONO CELULAR DE MI DEFENDIDO y cuál fue la transacción que hizo con el Teléfono del ciudadano LUIS DANIEL GARCÍA GIMÉNEZ.

b.-) Cual era la actividad que realmente realizó, si fue que la efectuó. La transferencia Bancaria o La recarga de saldo a su teléfono celular

c.-) Saca la ciudadana algris Torrealba (SIC) fiscal auxiliar, el teléfono de mi defendido de la esfera visual del mismo, encerrándose en su despacho y asegurando la puerta del mismo para que el Ciudadano LUIS DANIEL GARCÍA GIMÉNEZ, no pudiera entrar y le quitara su teléfono, ya que allí es donde transfirió toda la información sin que mediara una orden de un Tribunal Competente para la respectiva incautación y vaciado del respectivo equipo, lo que se califica como una indebida intromisión en las comunicación en el Celular de mi tutelado, información ésta que posteriormente utiliza para llamar al DGCIM y solicitar la aprehensión en flagrancia del hoy imputado en autos.

He aquí, Honorables Miembros de la CORTE DE APELACIONES, el engaño utilizado, para apoderarse del equipo celular de mi defendido y con abuso casi a la fuerza, obtener información que no es válida, según mandato Constitucional, para ser utilizada como elemento de convicción.

DE LA NULIDAD

Artículo 174. (…omissis…)

Artículo 175. (…omissis…)

CAPITULO III
ANTECEDENTES DEL CASO

(…omissis…)

Como fácilmente podrá constatarlo esa Honorable CORTE DE APELACIONES, con la lectura que realice de las actuaciones que conforman la presente causa, en fecha 09/11/2017, mediante un irregular procedimiento llevado a cabo por funcionarios del DGCIM, por encontrársele presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, se detuvo a mi defendido por orden que emanó de los funcionarios de la Fiscalía Segunda del segundo circuito del Ministerio Público con competencia en delitos comunes (Verbigracia lo tienen prohibido por circular interna emanada de la propia Fiscalía General de la República), con información obtenida ilegalmente, correspondiendo el conocimiento de dichas actuaciones a la Fiscal provisoria Segunda del Ministerio Público con competencia en materia contra la corrupción, Abg. KARLA LORENA GUERRERO, quien dentro del término de Ley puso a disposición del Juzgado de Control competente al aprehendido, solicitando se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS DANIEL GARCÍA GIMÉNEZ.

El día 15/11/2017 tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, acto procesal éste en el cual la parte fiscal ratificó su pedimento de que se decretara la detención Judicial del investigado. Haciendo uso de la palabra la defensa, argumentó que en el caso examinado en virtud de no encontrarse llenos los extremos del Artículo 236 del COPP, era improcedente decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado, solicitada por el Ministerio Público, razón por la cual fue peticionada la Libertad plena de nuestro defendido, así como también se le solicitó a la Ciudadana Juez de Control N° 1, la nulidad de todo lo actuado por haberse incurrido en una violación de derechos Constitucionales tales como la que establece el Artículo 48 de nuestra carta magna, como es haber obtenido y utilizado para la configuración de delitos, información que no tiene valor probatorio, según lo establece igualmente el Artículo 181 del COPP.

En forma subsidiaria, la defensa solicitó igualmente la imposición de la medida cautelar Sustitutiva prevista en el Ordinal 3o del Artículo 242 del COPP, pues de las actuaciones examinadas se observaba que hasta esa oportunidad procesal no se encontraba acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION, ya que los que se utilizaron para PRE CALIFICAR LOS DELITOS al imputado de autos, habían sido obtenidos ilegalmente a partir del momento que en su teléfono móvil, hubo una indebida intromisión de sus comunicaciones por parte de la fiscal auxiliar segunda del Ministerio Público ALGRIS KARIANNA TORREALBA ARJONA cuando esta extrajo y pasó a su teléfono celular información del teléfono del ciudadano LUIS DANIEL GARCÍA GIMÉNEZ, sin que mediara para ello una orden Judicial de un Tribunal Competente.

Es el caso, Ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones que la información que la Funcionaría de Ministerio Público ALGRIS KARIANNA TORREALBA ARJONA extrajo de teléfono móvil de mi defendido sin una orden de un Tribunal Competente es la que posteriormente utilizó para configurarle delitos a nuestro defendido y así atribuirle a nuestro protegido la comisión del hecho investigado. El Tribunal, visto el pedimento de las partes, decretó con base en el Artículo 236 del COPP, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado: 1°)" Expresó verbalmente lo siguiente."

Que admitía, la aprehensión en flagrancia y todas las pre calificaciones de los delitos señalados por la vindicta pública; Por ser el teléfono el instrumento con que se cometen los delitos y que no se le podía entregar dicho equipo al propietario y luego pedir una orden Judicial al Tribunal Competente, ya que podían borrar la información que allí existía. Con estos argumentos, justificó la Ciudadana Juez de Instancia la violación del Artículo 48 y 49 Constitucional y el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal así como la inobservancia de los Artículos 6 y 7 de la ley sobre protección a la privacidad de las comunicaciones ya que la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público ALGRIS KARIANNA TORREALBA ARJONA, quien fue la funcionaría que revisó y vació la información del equipo celular de mi defendido para su celular y para la cual, NO CONTABA CON UNA ORDEN JUDICIAL DEL TRIBUNAL COMPETENTE PARA REVISAR EL TELÉFONO DE MI DEFENDIDO TAL COMO LO HIZO y donde luego que se obtuvo dicha información, es cuando llaman al DGCIM Órgano aprehensor que es el que por la información que le proporcionan los fiscales del Ministerio Público de la fiscalía segunda - información esta obtenida ILEGALMENTE por dicha fiscal Auxiliar-, es que procede el Órgano militar a practicar la APRHENCIÓN (sic) EN FLAGRANCIA DE MI PATROCINADO y de lo cual, sé deja constancia en la narrativa de los hechos que establecen la circunstancias de tiempo, modo y lugar que rielan en el acta policial. Y en consecuencia, procede la Ciudadana Juez de Control N° 1 del Circuito Judicial de la Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa a: Decretar: LA APREHENCIÓN (sic) EN FLAGRAGRANCIA EN LOS DELITOS DE REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, UTILIZACIÓN INDEBIDA DE INFORMACIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES contra el Ciudadano LUIS DANIEL GARCÍA GIMÉNEZ, ASÍ COMO LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR CONSIDERAR QUE ESTÁN LLENOS LOS EXTREMOS DEL ARTICULO 236 DEL COPP.

CONCLUSIÓN

Todo este peregrinaje anterior, honorables miembros de la CORTE DE APELACIONES, nos obliga ante el agravio de que ha sido objeto mi defendido, con ocasión de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, a interponer el PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN contra dicha determinación Judicial, violatoria en su máxima expresión de los principios y garantías procesales más significativos como lo son: EL DEBIDO PROCESO, LA LICITUD Y APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, PRESUNCIÓN DE INOSCENCIA (sic), AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, IGUALDAD PROCESAL.

Así como nuestra doctrina patria que ratifica aquel universal llamado "La Teoría del fruto del árbol envenenado", que no es más que una garantía procesal llevada a lo Constitucional, que deviene de la violación de una norma Constitucional, e indefectiblemente todo lo que emane de ella no tendría validez alguna, extraordinariamente subsumida en esta denuncia procesal-constitucional que hacemos en este escrito, y como remedio procesal la declaratoria de nulidad por parte de ésta corte colegiada observando las normas constitucionales antes referidas.

CAPITULO IV
DE LA RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS. DEFENSA Y PEDIMENTO. FORMULADOS POR ESTA REPRESENTACIÓN EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO EL DÍA 15
DE NOVIEMBRE DE 2017

En mi condición de defensor privado del imputado LUIS DANIEL GARCÍA GIMÉNEZ, de las características identificativas que rielan en autos, RATIFICO en esta oportunidad procesal, todos los alegatos de descargo, defensa y pedimentos formulados por esta representación en la audiencia oral de presentación de imputado celebrada en el Tribunal de Control N°1 del Circuito Judicial Penal en la Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa el día 15/11/2017 en todo aquello que favorezca a mi defendido y contribuya a acreditar su exculpación en los hechos que le imputa el Ministerio Público en la presente causa.

CAPITULO V
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 439 Ordinales 4, 5 y el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de la decisión dictada por el Juzgado de Control N°1 de esta misma Circunscripción Judicial el 15 de Noviembre de 2017, en la cual se ratificó el AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en la misma fecha ut supra indicada en contra de nuestro defendido por atribuírsele autoría material de la comisión de los delitos de Reventa de Productos de Primera Necesidad: Previsto y Sancionado en el Artículo 55 en relación con el Artículo 43.2 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Utilización Indebida de Información: Previsto sancionado en el Artículo 68 de la Ley Contra la Corrupción. Asociación para Delinquir: Previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley especial. Legitimación de Capitales: Conforme al Artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por considerar la defensa que en el caso sub-Judice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el Artículo 236 del COPP, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial de Libertad del Imputado LUIS DANIEL GARCÍA GIMÉNEZ, tampoco existen razones Jurídicamente valederas para que el Tribunal Aquo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa.

Ello así, Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones. Basta examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMÁTICA y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido haya sido autor del delito cuya comisión se le atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. Empero nos preguntamos, ¿Dónde se encuentran acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, si los utilizados por el ministerio público para pre calificar los delitos a mi defendidos no tienen valor probatorio, para estimar que nuestro tutelado es autor material del hecho que se le atribuye? ¿Acaso nuestro defendido fue aprehendido en las circunstancias legales que están previstas en el Artículo 234 del COPP, dándole legalidad al pre citado artículo con la violación del Artículo 48 Constitucional? estas circunstancias pueden evidenciarse en las actas de investigación. (Donde se viola el Artículo 48 Constitucional, para legalizar la procedencia del Artículo 234 del COPP.). La respuesta corresponde darla el Juez de Control que dictó la decisión contra la cual se recurre y la corrección del ERROR INEXCUSABLE de derecho en la calificación del hecho investigado cometido por el Tribunal Aquo, consideramos que toca pronunciarla a la HONORABLE CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este recurso.

CAPITULO VI
FORMA Y TÉRMINOS DEL RECURSO

Ante la situación que agravia a nuestro defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto Jurídico cometido por el Tribunal Aquo. El escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el Artículo 440 del COPP, con el fin de obviar toda diligencia ante el tribunal que dicto la decisión recurrida y evitarnos así nuevos entuertos Jurídicos como los que hemos vivido en esa instancia Juzgadora.

CAPITULO VII
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Baso el recurso de apelación interpuesto, amparados en el artículo 439, Ordinales 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de ese mismo marco legal DENUNCIAMOS la violación de los Artículos 1º, 8º, 9º, 22, 181, 229, 230, 236, ejusdem. Así como la violación de los Artículos 7, 48 y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

CAPITULO VIII
PROCEDIMIENTO

Opto por el procedimiento establecido en los Artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente.


PETITORIO FINAL

En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de la competente SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos.

PRIMERO: Me tenga por presentado el presente escrito de Apelación, por constituido el DOMICILIO PROCESAL, señalado y por LEGITIMADO para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN. SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de examen y en consecuencia acuerde la NULIDAD en la obtención del elemento de convicción que emana de la violación a la comunicación así como la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones del encausado LUIS DANIEL GARCÍA GIMÉNEZ. Subsidiariamente pido que en la situación Procesal más desfavorable para mi defendido, dada su condición de sujeto primario y sin que éste pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio «favor Libertatis>, le sea impuesta una MEDIDA CAUTELER (SIC) SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de las señaladas a en el Artículo 242 Ordinales 2o al 8o del COPP…”


III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El abogado Alexander Rafael Terán Peña, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil, Contra La Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales del Ministerio Público del estado Portuguesa; dio contestación formal al recurso de apelación, en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
DE LA LICITUD DE LA PRUEBA

Arguye la defensa, entre otras cosas que “ el teléfono lo obtuvo la fiscal auxiliar del Ministerio Público Algris Torrealba mediante engaño y tomo fotos del contenido del mismo sin orden judicial, cuando en si lo había solicitado para realizar una transacción o recarga del saldo...y que por ello se violó el artículo 48 de nuestra carta magna...”

En torno al tema debe destacarse que esta representación fiscal recomienda muy respetuosamente a la defensa indague acerca de la importancia que reviste un equipo de telefónico como lo es el del imputado qué sin lugar a dudas es el único que para el momento tenía la información donde de manera continua y sistemática se estaban cometiendo delitos, ya que era útil, pertinente y necesario para determinar las responsabilidades que aquí se investigan, por lo tanto no se vulneró derecho alguno porque es la prueba primigenia del presente caso, mal podría el Ministerio Publico realizar un procedimiento por la vía ordinaria porque le causaría un gravamen irreparable al estado donde seguramente no aseguraría el fin último.

CAPÍTULO III
DE LA SUPUESTA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL AUTO RECURRIDO

"Arguye la defensa, que la decisión objeto de la presente apelación, el Tribunal Primero de Control del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estaco Portuguesa, incurrió en violación de la ley al aplicar erróneamente el artículo 55 con elación al artículo 43,2 de la Ley Orgánica de Precios Justos al admitir el tipo penal de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, así también acogió la precalificación jurídica del delito previsto y sancionado en el artículo 68 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción como lo es UTILIZACIÓN INDEBIDA DE INFORMACIÓN, de igual modo admitió el delito previsto y sancionado en el artículo37 de la Ley especial como lo es ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y por ultimo conforme al artículo 35 de la Lev Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo admite el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, así mismo considera la defensa que no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el artículo 236 del COPP para hacer procedente el decreto de privación judicial de libertad del imputado LUIS DANIEL GARCIA GIMENEZ..’’

A nuestro criterio y basados en los elementos de convicción presentados en su oportunidad legal, el imputado sin lugar a dudas tenía bajo su esfera de acción por estar directamente vinculado con la Fiscalía Segunda con competencia en Delitos Comunes y que aunado a ello también conoce del Robo y Hurto de Vehículo automotor, es de importante interés describir que el objeto de la controversia como lo es la entrega de vehículos recuperados sin lugar a dudas este funcionario hoy imputado Luis Daniel García Giménez, se mantenía en constante comunicación con la Exfiscal Provisorio de la Abogada Albizabeth Chacón Dugarte, no solo a los vehículos que estaban a la orden de ese despacho fiscal sino también coordinando traslados de cargas pesadas de gandolas relacionadas a la reventa de productos de primera necesidad tales como: Arroz, Pasta, Harina de Maíz Precocida Azúcar entre otros, utilizando el cargo para la cual el estado los invistió de autoridad, por lo tanto este sujeto plenamente identificado ut supra realizaba transacciones por cifras mil millonarias con apenas tener el cargo de Asistente Administrativo I aunado que en la institución que obstenta la titularidad de la acción penal apenas había ingresado hacían cinco (05) meses, todo esto con la finalidad de sacar un provecho propio dada a las condiciones económicas y la falta de distribución de alimentos, e allí por el valor que reviste este tipo de comercios actividades la cual se nutren de las necesidades del pueblo y del administrado. Visto que encuentra tanto en los elementos subjetivos como objetivos del tipo y ustedes, ciudadanos magistrados que conocen de derecho así lo constataran una vez analizadas las actuaciones.

De allí que, estas representaciones fiscales consideran que efectivamente existe la participación activa del ciudadano LUIS DANIEL GARCÍA GIMÉNEZ, (plenamente identificado), quienes valiéndose de su condición de Asistente Administrativo I adscrito, a la Fiscalía Segunda con Competencia en Delitos Comunes del Segundo Circuito y que también conoce todo lo concerniente al Robo y Hurto de Vehículo Automotor lo que implica la entrega de los mismos, para el momento de los hechos utilizó de manera indebida la información que era propia de los funcionarios del despacho fiscalampliamente nombrado, pero que sin embargo se la facilitaba a la Exfiscal Provisorio Abogada Albizabeth Chacón Dugarte quien fue destituida en fecha 27 de octubre de 2017según resolución N° 643 de fecha 20 de septiembre de 2017, acto administrativo este que a todas luces debía desvincular al menos de manera institucional al ciudadano hoy imputado, lo cual fue acreditado debidamente por el Ministerio Público en la audiencia de presentación a través del vaciado telefónico realizada al equipo celular de la Abogada Algris Torrealba Arjona quien es fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda con Competencia en Delitos Comunes del Segundo Circuito. Siendo que en el presente caso este ciudadano actuó en contravención a los principios que deben regir a todos los funcionarios públicos del país, principios estos que se encuentran descritos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción estableciendo estos:

Artículo 141: (…)

Artículo 7: (…)

Por lo tanto, consideran estas representaciones fiscales que quedó acreditado plenamente en autos que el ciudadano LUIS DANIEL GARCÍA GIMÉNEZ, es sujeto de derecho conforme a lo dispuesto a los artículos 2 y 3,3 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción:

Artículo 2: (…)

Así mismo, se desprende de las actuaciones la forma irregular en como el hoy imputado al estar en un despacho Fiscal por demás estratégico, así como la existencia de vehículos a la orden de la oficina le facilitaba-información a su ex jefe inmediato lo cual se encuentran debidamente acreditados en autos. Es por ello que estos representantes fiscales no entienden el absurdo planteamiento proferido por la defensa técnica en el presente caso, al aseverar que el Ministerio Público no acreditó que su defendido:

• No cumplió a su función de asistente administrativo con respeto, honestidad transparencia, sino por el contrario de acuerdo al vaciado del teléfono de la Fiscal Auxiliar Abogada Algris Torrealba Arjona este ciudadano se dedicaba no solo a utilizar la información de manera indebida sino también a coordinar traslados de alimentos de primera necesidad en conjunto con la ciudadana Exfiscal Provisorio Abogada Albizabeth Chacón Dugarte para así de revender estos productos que son tan necesitados por el pueblo la cual juegan un papel importante en la seguridad y soberanía agroalimentaria, materializándose sin lugar a dudas la asociación para delinquir.

• En ese orden el estas Representaciones Fiscales le acreditaron al hoy imputado el delito de Legitimación de capitales en virtud a las altas cifras en bolívares de la cual el imputado transfería y recibía, con el agravante del cargo y función que ejercía para el momento de la ocurrencia de los hechos.

Dicho esto, queda plenamente establecido tanto la cualidad como la participación activa del ciudadano LUIS DANIEL GARCÍA GIMÉNEZ, en los delitos de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD previsto y sancionado en el artículo 55 en relación con el artículo 42.3 de la Ley Orgánica de Precios Justos, UTILIZACIÓN INDEBIDA DE INFORMACIÓN previsto y sancionado en el artículo 68 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el Delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Por otra parte, y no menos importante, se determinó que existe la participación activa y previamente coordinada de este ciudadano verificándose de las actuaciones que la conducta desplegada por el patrocinado de la defensa era necesaria y efectivamente fue activa, pues era este el encargado de recibir y enviar información en relación a los cargamentos de alimentos de primera necesidad incluso custodiados a otros lugares del país, coordinando de manera continúa y sistemática con otros operadles la reventa de productos de primera necesidad, es por ello que se trata de una red muy amplia que juega con las necesidades de los ciudadanos venezolanos, es de hacer notar que se trata sin lugar a dudas se trata de un grupo organizado que se involucra pop actividades como lo es contrabando de mercancías deprimera necesidad con fines lucrativos vendiéndolo a precios exorbitantes teniendo como consecuencia repercusión en la inflación inducida por parte de éstos grupos, así como también recibiendo en su cuenta de Banesco transacciones de cifras muy altas en bolívares algo que comparado con el salario que devenga no tiene lógica. Es decir con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica de Legitimación de capitales. Siendo así es evidente que hubo una coordinación previa de este siete ciudadano hoy imputado para cometer los delitos de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD previsto y sancionado en el artículo 55 en relación con el artículo 42.3 de la Ley Orgánica le Precios Justos, UTILIZACIÓN INDEBIDA DE INFORMACIÓN previsto y sancionado en el artículo 68 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el Delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo la cual establecen:

Ley Orgánica de Precios Justos.

Artículo 55. REVENTA DE PRODUCTOS (…)

CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y ATENUANTES DE DELITOS

Artículo 43. (…)

Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción.

Artículo 68: (…)

De lo anteriormente citado se observa que sin lugar a dudad el imputado se valió del cargo de funcionario público como lo es el de asistente administrativo para suministrar información que es de carácter reservada para terceros, de esta forma viéndose opacada la administración de justicia por intermedio del Ministerio Público donde redunda en perjuicio el estado venezolano. En torno a ello estas representaciones fiscales se preguntan, ¿Que hacen unos sujetos ajenos a la institución recibiendo información de los vehículos que están a la orden de la fiscalía? ¿Quién lo autorizó para facilitar este tipo de información? ¿Cuál era el objetivo de esa relación? Aún más grave nos preguntamos ¿Qué hacía coordinando, revendiendo, realizando transacciones millonarias en horas laborales? ¿Dónde queda el decoro, honestidad, la eficacia, la lealtad, la responsabilidad, probidad? Ya que estos entre otros son valores del titular de la acción penal de todas estas interrogantes planteadas podemos concluir enfáticamente que, el delito de UTILIZACIÓN INDEBIDA DE INFORMACIÓN, al igual que la REVENTA DE PRODUCTOS DÉ; PRIMERA NECESIDAD y los otros tipos penales se materializó dado a las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Artículo 37: (…)

Con base a lo anteriormente expuesto, estas representaciones fiscales consideran que hay que tener claro las características del delito para que ,la honorable corte de apelaciones ratifique que estamos en presencia de asociación para, delinquir, Siendo así tenemos que:

-.Ha sido ejecutado por personas actuando como miembros de un grupo de delincuencia organizada entre los que tenemos que: unos cobran las transacciones, otros coordinan traslados de alimentos inclusive escoltados otros buscan proveedores y clientes, aunado que solo se limitan a vender productos de primera necesidad’, es decir aprovechándose de las circunstancias de escases, por lo tanto ha sido cometido por personas que se asociaron para la ejecución de determinados delitos de manera continua y sistemática.

Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Artículo 35: (…)

A los fines de fortalecer lo anteriormente expuesto, se aprecia, igualmente, que el delito de legitimación de capitales, si bien es cierto es un delito autónomo, nace de la comisión de un delito previo; ello es así pues el delito que da origen a la legitimación de capitales debe necesariamente haberse realizado con éxito, como lo es la reventa de productos de primera necesidad, es decir, el imputado LUIS DANIEL GARCÍA GIMÉNEZ generó beneficios económicos como consecuencia del delito previo anteriormente señalado el cual se encuentra sub sumido en la Ley Orgánica de Precios Justos.

CAPÍTULO IV
RESPECTO A LA SUPUESTA FALTA DE CUMPLIMIENTO
DE LOS EXTREMOS DEL ARTÍCULO 236
DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Al respecto arguye la defensa de manera diáfana y mezquina que "... no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el artículo 236 del COPP para hacer procedente el decreto de Privación Judicial de Libertad del imputado LUIS DANIEL GARCÍA GIMÉNEZ.".

En el caso de marras, el ciudadano imputado se encuentra detenidos en virtud de haber sido aprehendido de forma flagrante, por lo que el supuesto del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha cumplido a cabalidad tratándose de una aprehensión en flagrancia, como ya se ha señalado en contra del precitado ciudadano, por lo que considero que esta (sic) perfectamente ajustado a derecho que se mantenga el decreto de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de ese Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa si bien es cierto que la acción penal del Asociación para delinquir aún no se encuentra prescrita, no es menos cierto es que, en relación a los tipos penales que se encuentran en la lev contra la corrupción son delitos que no prescriben en virtud que esa fue la intención del Constituyente y así lo sentó en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ese orden de ideas, la norma constitucional se ve reforzada por intermedio del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, dada que esa fue la intención del Poder Ejecutivo en el artículo 100 del mencionado decreto lev, en síntesis estas acciones judiciales no prescribirán aunado que son sancionadas con penas privativas de libertad.

Es por ello que, sobre la base de planteamientos anteriormente explanados, considera esta representación fiscal que son incompatibles al hacer uso de una decisión ajustada a derecho, por lo que a objeto de fortalecer dicha resolución, nos permite argumentar que, estamos ante la presencia de los extremos establecidos en los artículos:

Artículo 237. (…)

A la luz de la norma transcrita, resulta evidente que en el proceso en estudio es inminente y cierta una presunción razonable de peligro de fuga, supuesto establecido en el numeral 2 del referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la gravedad y cuantía de la pena a imponer; y así, resulta obvio que la posibilidad de imposición de una pena de tal magnitud, influye en la voluntad del imputado de sustraerse del proceso penal, y así lo considera CAFFERATA, al expresar, en su obra “La Excarcelación”, que “el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espere vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”, manteniendo por su parte el maestro venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, al señalar, en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, que “la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad”, peligro de fuga que se infiere, en el caso bajo examen, pues entre los delitos precalificados, como lo son el delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD previsto y sancionado en el artículo 55 en relación con el artículo 42.3 de la Ley Orgánica de Precios Justos con una pena de 3 a5 años más los agravantes, UTILIZACIÓN INDEBIDA DE INFORMACIÓN previsto y sancionado en el artículo 68 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción que obstenta (sic) una pena de 1 a 6 años más que puede aumentarle 1/3 a ½, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo la cual su pena es de 6 a 10 años y el Delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo con una pena de 10 a 15 años.

Al respecto, es oportuno hacer referencia a Criterio establecido por la Honorable Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante sentencia N° 150 de fecha 30 de mayo de 2017, causa penal N° 7421-17, en contestación de Apelación de autos hecha por quienes suscriben, dicha corte entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:

(…)

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 181 de fecha 09 de marzo de 2009,con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:

(…)

La solicitud de Privación Preventiva Privativa de Libertad la realizó el Ministerio Público, conforme a lo preceptuado en el único aparte del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la necesidad de asegurar en forma suficiente las resultas del proceso iniciado, por lo cual considera esta Representación Fiscal que ante la entidad de los delitos imputados, se encuentran llenos a cabalidad los extremos establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 237 “ejusdem’. .

De igual manera, considera quien suscribe que existe presunción razonable de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado; este daño causado, según refiere ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, en la obra ya citada, “podría ser de naturaleza material, moral, social o económica", e “impone restringir el alcance de la misma, circunscribiéndola a los hechos punibles que han producido daño patrimonial, por lo cual cuando éste es importante, en su quantum, ello, de alguna manera, lleva a concluir en la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marca del proceso"', lo cual resulta evidente en el caso sub examine, toda vez que la conducía presuntamente desplegada por los ciudadano LUIS DANIEL GARCÍA GIMENEZ”

Se pregunta la Vindicta Pública ¿Cuál es la magnitud del daño causado por un delito invocado?

Contentar la anterior interrogante desde todas las ópticas es una responsabilidad inmensa, lo cual por razones lógicas conllevaría largas horas de trabajo, y además no es propiamente el objeto del presente escrito. Empero, si es preciso resaltar que los delitos establecidos en la Ley Contra la Corrupción, siempre han sido una gran preocupación de la Humanidad para prevenirlo y en caso de materializarse para castigarlo.

En consecuencia, con apoyo en las razones antes expuestas, con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, solicitamos a esa honorable Corte de Apelaciones que conocerá la presente QUE SE MANTENGA LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado LUIS DANIEL GARCÍA GIMENEZ, decretada por el Tribunal Primero (1º) de Primera instancia en Funciones de Control del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Rechazando esta Representante Fiscal, de manera categórica los alegatos esgrimidos por la recurrente al ejercer el Recurso de Apelación que ocupa la presente actuación, observando que los arbitrios utilizados por la defensa son insuficientes para indicar y solicitar la falta de elementos de convicción que hagan presumir la no autoría y responsabilidad de los imputados de marras en los hechos que le son imputados en la presente causa y de los cuales tienen suficiente conocimiento por cuanto así, se los hizo saber la representación Fiscal en la audiencia oral de presentación, tal como lo establece nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, por las razones que indico a continuación:

En primer lugar hay que señalar, que si bien es cierto, la libertad es la regla, no es menos cierto, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la excepción, pero en el presente caso, Ciudadanos Magistrados, estamos en presencia de una excepción a esta regla, visto que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- El accionar del ciudadano imputado encuadra perfectamente en los delitos de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD previsto y sancionado en el artículo 55 en relación con el artículo 42.3 de la Ley Orgánica de Precios Justos, UTILIZACIÓN INDEBIDA DE INFORMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 68 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articuló'37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y’ el Delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento, por lo que, se hace merecedor de una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, cuya acción penal no Se encuentra evidentemente prescrita, ya que son hechos de reciente data.

2.- Así mismo existe una presunción razonable de peligro de fuga ya que estamos ante la Comisión de delitos graves, cuyas penas exceden de la establecida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, tal pomo ¡o exige nuestro legislador patrio en el parágrafo primero del artículo 236 ejusdem se presume el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, por tal motivo, el Ministerio Público solicita se mantenga en contra de los mismos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

CAPÍTULO V

Ofrezco como medio de prueba para la resolución del presente recurso el expediente principal, que pido sea solicitado por esta honorable Corte de Apelación a los fines de su verificación, al Tribunal recurrido.

PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, es por lo que éstas Representaciones del Ministerio Público, solicitamos de esa honorable Corte de Apelaciones, declaren SIN LUGAR el\ recurso de apelación ejercido por el Defensor Privado abogado ALEXIS y JOSÉ TORREALBA GARCÍA, en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, dictada en fecha 15 de noviembre de 2017, en la causa seguida en contra del ciudadano, LUIS DANIEL GARCÍA GIMÉNEZ…”

IV
DE LA RECURRIDA

La Jueza Primera de Control, fundamentó la decisión recurrida, en los siguientes términos:

“Por recibidas las presentas actuaciones contentivas de los actos de investigación remitidos por parte del Juzgado de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado portuguesa, Extensión Acarigua, en virtud de recusación interpuesta contra el Juez competente en materia de delitos económicos, se procedió a dar ingreso a la solicitud para oír declaración al ciudadano Luís Daniel García Jiménez, de nacionalidad venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa de 23 años de edad fecha de nacimiento 16-12-1993, estado civil soltero, de Profesión Funcionario Asistente Administrativo del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro 24.145.955, soltero, residenciado en el barrio Bella vista Nº 01 calle Nº 33 entre avenida 37 y 38 casa Nº 36-37 Acarigua Estado Portuguesa, quien fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar del estado Portuguesa, Acarigua Estado Portuguesa, a los fines de que sean oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:

La Fiscal del Ministerio Público competente en materia de corrupción Karla Lorena Guerrero indicó los hechos que se le imputan al ciudadano Luís Daniel García Jiménez, narrando: “Según se desprende del Acta Policial N° DGCIM-BCIM/N0 027-17, suscrita por el COM. (DGCIM) YONNY FRANCISCO BLANCO AGUILAR, adscrita a la Base de Contrainteligencia Militar N° 18-Acarigua, de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), Órgano Especial y de Apoyo a la Investigación Penal, quién estando legalmente juramentado deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano: CORONEL HERMES JESUS CARRILLO APONTE, Comandante de Región de Contrainteligencia Militar N° 03 Los Llanos, en este mismo día y siendo las 10:00 horas de la mañana, recibí llamada telefónica por parte Fiscal Auxiliar Segundo del Segundo Circuito con competencia en Delitos Comunes, ALGRIS KARIANNA TORREALBA ARJONA, quien me participo que integrara comisión y me trasladara hasta la sede del Ministerio Publico, asimismo, siendo las 10:40 horas me trasladé en compañía de los FCIM: SUB/INSP (DGCIM) JOSÉ PÁEZ, AGENTE II (DGCIM) JOSÉ RODRÍGUEZ, en el vehículo tipo camioneta, Marca Nissan, Modelo Frontier, color Plata, sin placas, orgánica de este Despacho, hacia el edificio Oasis, Barrio Bella Vista 1, municipio Páez estado Portuguesa, sede del Ministerio Publico del estado Portuguesa, una vez en el sitio, se recibió llamada telefónica por parte de la Cddna. ALGRIS KARIANNA TORREALBA ARJONA, por parte Fiscal Auxiliar Segundo del Segundo Circuito con competencia en Delitos Comunes, quien informo que se estaba cometiendo un delito flagrante, en la sede de la Fiscalía Segunda del ministerio público, fuimos atendidos por mencionado Fiscal Auxiliar, quien nos informó había obtenido información de un equipo celular de un trabajador de su despacho, donde revelaba información de carácter reservada de unos casos de índole penal llevados por dicho despacho Fiscal, quien hizo entrega a la comisión de cinco (05) copias útiles de los capture de su equipo celular de la mensajería WhatsApp enviado por el trabajador a un contacto en su equipo celular que lo tiene agregado como Albizabeth Chacón, quien cumplió funciones de Fiscal Segunda del segundo circuito del Ministerio Publico del estado Portuguesa, quien fue destituida del cargo. Por lo que se procedió a buscar dos (02) testigos y se procedió a identificarlos de la siguiente manera: MOISES EMILIO BLANCO DEL MAR, C.I.V-14.721.486 y PEDRO MIGUEL RODRIGUEZ SEGOVIA, C.I.V-14.540.716, quienes nos acompañaron hasta el piso N° 01 de mencionado edificio, específicamente hasta la Oficina de la Fiscalía Segunda del Segundo Circuito con competencia en Delitos Comunes, donde nos dirigimos hasta la oficina de secretaria, encontrándonos con una persona de contextura gruesa, color blanco, vestido con camisa de cuadros color verde y pantalón de vestir color verde, asimismo, en presencia de los dos testigos presénciales en el lugar de los hechos, luego se procedió a aprehenderlo en flagrancia según lo establecido en el artículo N° 121 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo notificados sobre los derechos al imputado, instantáneamente los funcionarios de la DGCIM proceden a dar captura, respaldos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no mostró resistencia a la autoridad, seguidamente al ser requisados fue identificado como: LUIS DANIEL GARCIA GIMENEZ, C.I.V-24.145.955, quien manifestó en presencia de la comisión y de los testigos ser Asistente Administrativo I de la Fiscalía Segunda del segundo Circuito del estado Portuguesa, procediendo a realizar revisión de sus pertenencias encontrándose los siguientes objetos: una (01) cartera de cuero para caballero, marca Timberland, color marrón, contentiva de documentos varios, dos (02) carnet, alusivos a la Universidad Privada Yacambu, a nombre de Luís García, C.I.V-24.145.955, de igual modo, se procedió a incautarle equipo telefónico celular, marca Huawei, modelo ALE 21, color Negro, con su respectiva batería interna, código IMEI 350987654234651 y 350987654234975, con UR (01) chip de telefonía, marca Movistar, sin serial visible, signado con el número telefónico 0424-5989784, Posteriormente siendo las 11:30 horas de la mañana, nos retiramos del lugar, trasladándonos a esta Base de Contrainteligencia Militar, con el detenido y los dos testigos instrumentales, donde se le informó a la Superioridad las diligencias realizadas, asimismo se procedió a informar mediante llamada telefónica a la Abg. KARLA GUERRERO, FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL, CONTRA LA CORRUPCION, BANCOS, SEGUROS Y MERCADOS DE CAPITALES DEL ESTADO PORTUGUESA, quien giro las instrucciones pertinentes al caso. Se anexa a la presente acta policial cinco (05) copias útiles de los capture de un equipo celular de la mensajería WhatsApp, un (01) equipo celular descrito en cadena de custodia N° 007 de fecha 09NOV2017. Es todo.

La Representante del Ministerio Publico en materia contra la corrupción del Ministerio Publico Abg. Karla Lorena Guerrero, consigno en este acto listado de funcionarios adscritos a la Fiscalía del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa y de seguido presentó de manera formal ante este Tribunal al imputado identificado en las actuaciones, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Base Contra Inteligencia Militar Nº 03 y Nº 18 Acarigua, narró los hechos, dejando constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, solicitando se declare con lugar la aprehensión en flagrancia conforme al Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe el procedimiento por la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se precalifiquen los hechos para el imputado como el delito de reventa de productos de primera necesidad, previsto y sancionado en el artículo 55 en relación con el artículo 43.2 de la Ley Orgánica de Precios Justos, utilización indebida de información, previsto y sancionado en el artículo 68 de la Ley Contra la Corrupción, asociación para delinquir y legitimación de capitales, conforme al artículo 37 y 35 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo solicitó se imponga al Imputado de una medida privativa de libertad conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.

Acto seguido, la Juez impuso al imputado Luís Daniel García Jiménez, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, señalando los tipos penales y elementos de convicción en que el Ministerio Público sustentó su imputación, interrogándole si deseaba declarar, manifestando una vez impuesto del precepto constitucional su voluntad de no declarar.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa representada por la Abg. Alexis Torrealba, quien expuso sus alegatos de la siguiente manera: “Buenas tardes a las partes, la ciudadana fiscal fue bastante elocuentes de las cuales hago referencia, hago referencia a la aprehensión el flagrancia en los siguientes términos, la cual está destinada en tres modalidades, lo cierto es que en todos los hechos estándose cometiendo el delito la Dra ha sido muy elocuente en decir de manera engañosa le pide el teléfono prestado para hacer una referencia y en el caso fue que llegaron mensajes de la ciudadana ex fiscal, después de una ardua tortura laboral que fue producto desde el día 27 que fueron destituidos y que la fiscal entrega la lista que fueron destituidos mi defendido fue acosado para que se declarara culpable de los hechos que el no tiene conocimiento, así como en el sitio de reclusión lo ha visitado el fiscal tercero para que le declare unos hechos que él no conoce, por lo que considero que no hay flagrancia, por lo que quien estaría cometiendo un delito fue la ciudadana fiscal, por otro lado la fiscal solicita una medida privativa de libertad conforme al 238 del COPP, y debe ser concurrente y que existan fundados elemento de convicción de ser partícipe del hecho dicho elemento no existe, por lo que también se viola los derechos constitucionales, por lo que la ciudadana fiscal de manera fraudulenta ya que le quita un teléfono prestado a mi defendido para hacer una transferencia cosa que no hizo y luego se encierra en su despacho a sacar información del teléfono de mi defendido y en consecuencia una vez dicho todo esto estamos en presencia que se ha configurado un delito con todos los elementos ilegales que establece el COPP, y el artículo 49 constitucional, en consecuencia ciudadana juez solicito visto que ha sido tomada y no consta en auto una medida de ningún tribunal para extraer la información del teléfono de mi defendido y me acojo al artículo 49 constitucional y el artículo 25 del copp, solicito la nulidad de la respectiva de la acta policial porque esta violentando la CRBV y solicito la libertad plena ya que están viciados los elementos que tratan de inculpar a mi defendido. Solicita esta defensa solicita que se haga justicia pero aplicando la ley, solicito la libertad plena por los vicios que esta insumido por la declaraciones de funcionarios y testigos, dicen que cuando el entro, aquí como estamos suponiendo cosas, que porque teniendo dinero en el banco se configura delito, el ciudadano fiscal le quita a mi defendido el teléfono, bajo engaño, Es todo”.

Por su parte la defensa representada por el abg. Alberto Tovar, argumentó: “Una vez escuchada al Ministerio Público y la defensa que me antecede considera esta defensa técnica que en base a los señalamientos que trae el ministerio publico el día de hoy se hace necesario resultar lo siguiente que mi patrocinado mantenía comunicaciones con la ex fiscal, sin embargo transcurrido 7 días de la aprehensión de mi defendido, no existe ningún elemento, si los mencionados ciudadanos tienen investigaciones ante el despacho fiscal en relación a Sorcaris y Ezequiel, sin soslayar que existe conversaciones de un aveo y un Toyota y pudieran tener conversaciones con cualquier vehículo y no existen ningún elemento que relaciones los hechos con el derecho y no está acreditado exista un hecho de investigación o algún MP, ni serial y pudiera llevar que tenga relación con el despacho fiscal pudiéramos estar en el hecho ya que sacaron de la esfera del equipo celular que fue sacado de la esfera de la persona y se encierra en el despacho fiscal y se pierde la esencia de saber si fue la persona que escribió y pudiera haber sido alterado que tuvieron el teléfono por mucho tiempo, por lo que está viciado el procedimiento y en relación al delito de utilización de información, en la parte infine establece que siempre que el mismo no configure delito, esta defensa no escucho del fiscal que hiciera la sumisión dentro del derecho sino de manera genérica, por lo que considera esta defensa que no se configura ningún delito cometido por mi defendido, en relación a la privación de la comunicaciones están dadas unas atribuciones al ministerio público, como conocedores del derecho debiera evitar cometer estos delitos y respetar los órganos Jurisdiccionales, debería haber solicitado el MP, solicitar algún tribu al de control, la defensa solicita la nulidad de las actuaciones, en relación al tipo penal de reventa de producto se realizo una imputación genérica se requiere que se termine como llega el ministerio público, peor aún cuales eran los productos, y poder saber si estamos en presencia de esto delitos, existen 7 días, sino hasta hoy que le misterio publico informa que el ciudadano era funcionario público, en relación a la legitimación de capitales y existan bienes que no puedan ser sustentados esta defensa trabajara en la fase de investigación, demostrara la legitimidad del dinero no es menos cierto que existe un libre comercio y siempre que no afecte la situación de sus labores, posterior a su horario de trabajo y por ultimo al tipo penal de Asociación para delinquir la sala del TSJ, a manifestado que se requiere que existe una estructura que existe un jefe una organización de funciones y no menciona a ninguna persona que esté involucrada en tal asociación, en consecuencia esta defensa técnica señala en relación al artículo 236, 237 y 238 y cuando hace alusión a la búsqueda de la verdad, se requiere un elemento que haga presumir que el imputado vaya a entorpecer la investigación, que no está sustentada y solo pesa la presunción, se puede corroborar que mi defendido ni siquiera tiene pasaporte para salir del país, solicita esta defensa solicita sean desestimado los pedimentos fiscales y sea decretada la liberad plena de mi defendido, es todo.

SEGUNDO:
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta Policial N° DGCIM-BCIM/N0 027-17, suscrita por el COM. (DGCIM) YONNY FRANCISCO BLANCO AGUILAR, adscrita a la Base de Contrainteligencia Militar N° 18-Acarigua, de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), Órgano Especial y de Apoyo a la Investigación Penal, quién deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de auto. Cita al folio 04 y 05 de las actuaciones.

2.- Acta Policial N° DGCIM-BCIM/N0 028-17, suscrita por el A/ll. (DGCIM) LUS MANUEL CORONEL RAMOS, adscrita a la Base de Contrainteligencia Militar N° 18-Acarigua, de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), Órgano Especial y de Apoyo a la Investigación Penal, quién estando legalmente juramentado dejo constancia expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano: COMISARIO (DGCIM) YONNY FRANCISCO BLANCO AGUILAR, Jefe de la Base de Contrainteligencia Militar N° 18 Acarigua, en este mismo día y siendo las 06:00 horas de la tarde, me traslade en compañía de los funcionarios: A/ll. (DGCIM) ABBAD NICOLÁS GIL TOVAR y el A/ll. (DGCIM). FRANCHY ALEJANDRO JIMENEZ FERRER, en el vehículo marca Nissan, modelo Frontier, color plata, sin placa, Orgánico de este despacho, hasta las instalaciones del Ambulatorio Adaurigua, ubicado en la Av. 34, específicamente al frente de la Urbanización La Goajira, con la finalidad de realizar examen Médico Legal, al Cddno. DANIEL GARCIA GIMENEZ, C.I.V-24.145.955, mediante Oficio N° 053, de fecha 09NOV17, quien se encuentra en calidad de detenido por este despacho bajo la Causa Penal N° MP-493786-2017, una vez en el sitio fuimos atendidos por el Cddno. NICOLÁS LUJARIO, C.I.V-21.057.769, Medico de Guardia de referido centro ambulatorio, quien realizo la respectiva revisión de medida al Cddno. DANIEL GARCIA GIMENEZ, el mismo haciendo entrega a la comisión informe médico. Posteriormente siendo las 06:40 horas de la tarde, nos retiramos del lugar, trasladándonos a esta Base de Contrainteligencia Militar, donde se le informó a la Superioridad las diligencias realizadas. Es todo. Cita al folio 17 y vlto de las actuaciones.

3.- Acta de Entrevista N° DGCIM-BCIM-037, de fecha 09-11-2017, ante la Base de Contrainteligencia Militar N° 18 Acarigua, adscrita a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Órgano Especial y de Apoyo a la Investigación Penal; una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito: PEDRO MIGUEL RODRÍGUEZ SEGOVIA, C.I.V-14.540.716, quien manifestó no tener impedimento alguno para ser entrevistado y en consecuencia expuso: “el día 09 de noviembre del 2017, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana me encontraba en las afueras de la fiscalía cuarta con el fin de introducir una demanda en contra de mi Ex concubina por incumplir con la manutención de mi hija, y al momento en que me encontraba en la sala de espera pude visualizar aproximadamente a las 10:30 de la mañana cuando llego una comisión identificada como DGCIM,4 con el fin de arrestar a un ciudadano de contextura robusta de color con blanco barba que se encontraba dentro de una de las oficinas de la Fiscalía 2da del Ministerio Público del estado Portuguesa, Es todo. Seguidamente el funcionario receptor lo interroga de la siguiente manera, a los fines esclarecer mejor los hechos: Cita a los folios 20 y 21de las actuaciones.

4.- Acta de Entrevista N° DGCIM-BCIM-038, de fecha 09-11-2017, ante la Base de Contrainteligencia Militar N° 18 Acarigua, adscrita a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Órgano Especial y de Apoyo a la Investigación Penal; una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito: MOISES EMILIO BLANCO DELMAR, C.I.V-14.721.486, quien manifestó no tener impedimento alguno para ser entrevistado y en consecuencia expuso: “el día 09 de Noviembre Aproximadamente a las 9:11 horas de la mañana me encontraba en la fiscalía cuarta del Ministerio Público, con la finalidad de colocar una denuncia de mi ex pareja para pedir la custodia mi hija, al momento de estar en la sala de espera esperando mi turno de ser atendido. Posteriormente transcurrió un aproximado de una hora cuando pude visualizar una comisión de funcionarios quienes estaban identificados con letras alusiva de la DGCIM, y me notificaron que por favor les sirviera como testigo para la detención de un ciudadano en la fiscalía segunda, es donde bajamos y observo cuando detuvieron a un ciudadano de contextura robusta alto color blanco, luego nos trasladamos en un vehículo tipo camioneta color gris, hasta la oficina del organismo con el fin dar declaraciones de lo ocurrido”, Es todo. Cita a los folios 22 y 23 de las actuaciones.

5.- Acta de Entrevista N° DGCIM-BCIM-040, de fecha 09-11-2017, ante la Base de Contrainteligencia Militar N° 18 Acarigua, adscrita a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Órgano Especial y de Apoyo a la Investigación Penal; una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito: ALGRIS TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.390.081; quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto, así como de estar en conocimiento de lo expresado en los Artículos, 270, 285 y 291 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) Vigente; Artículos 240 y 241 del Código Penal Vigente; y 589 del Código Orgánico de Justicia Militar Vigente, que en consecuencia expuso: “Resulta ser que el día de hoy 09 de Noviembre de 2017 a eso de las 09:00 horas de la mañana aproximadamente me encontraba en mi lugar de trabajo cuando le solicito prestado el teléfono celular al asistente administrativo I, Luís Daniel García titular de la cédula de identidad V-24.145.955, a los fines de realizar una transferencia bancaria, cuando me percato que llego una mensaje de texto al whatsaap donde la remitente era la ex fiscal provisorio segunda del ministerio público Abg. Albizabeth Chacón Dugarte, la cual fue destituida en fecha 27 de Octubre del presente año, en donde el mismo le suministraba información referente a casos relevantes del despacho, relacionado con los casos Penales MP-427173-2017 y MP-473846-2017, de Sorcaris Alvarado, la cual es una ciudadana que tiene tres vehículos en la fiscalía, dos vehículos marca Chevrolet, modelo aveo, uno de color negro y otro de color rojo y un vehículo marca Toyota, modelo corolla, color azul, por presentar seriales falsos, donde el doctor Veykler Arenas y yo avocados en la investigación pudimos verificar que se trataba de una banda estructurada que se dedica a la compra de vehículos con seriales falsos y luego proceden a legalizarlos cuando el ministerio publico les da una negativa para ellos solicitarlos por el tribunal y así poder transitar con el vehículo sin ningún tipo de problemas, en relación a ese caso la ex Fiscal le daba instrucciones de llamar a la unidad vehicular del ministerio público, Estado Lara, para ver cuando iba a llegar la experticia, del mismo modo le decía que uno de los vehículos se encontraba en el estacionamiento el Patio de Sarare, y le preguntaba si había llegado el caso del corolla, también propiedad de Sorcaris Alvarado, en esa misma conversación él le decía a ella que tenían que hablar algo sobre la causa del señor Ezequiel, ella le responde que paso, que ahí ya no había nada, él le responde que ese mamaguevo vino y ella le contesta que no le pare bolas, caso penal que llevamos por la fiscalía segunda con el número de expediente MP-542469- 2016, en donde la ex fiscal Albizabeth Chacón entrego un tractor a las hijas del señor Ezequiel el cual era propiedad del señor, motivo por el cual el señor va a fiscalía a solicitar su vehículo y reclamando que porque se lo entregaron a sus hijas, así mismo el ciudadano Luís García le suministraba información a abogados litigantes sobre casos del despacho, aunado a eso el mismo tenía una asociación con la abogada Albizabeth chacón referente a la reventa de productos de primera necesidad, como harina, arroz, pasta, azúcar, por cuanto en los mensajes que se enviaban se pudo evidenciar el intercambio de fotos de transferencias bancadas por más de trescientos mil millones de bolívares a empresas de esos rubros, así como mensajes donde acordaban la venta, también había una foto que ella le envió donde le indicaba que estaba escoltando una gandola de arroz, motivo por el cual le informamos al órgano de seguridad actuante a los fines de materializar así la aprehensión del mismo, ya que estábamos en presencia de un delito flagrante de corrupción”. No expuso más. Cita a los folios 24 y 25 y vlto de las actuaciones.

6.- Acta de Entrevista N° DGCIM-BCIM-039, de fecha 09-11-2017, ante la Base de Contrainteligencia Militar N° 18 Acarigua, adscrita a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Órgano Especial y de Apoyo a la Investigación Penal; una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito: VEYKLER ADOLFO ARENAS CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.799.295, quien manifestó no tener impedimento alguno para ser entrevistado y en consecuencia expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de manifestar que en misma fecha en horas de la mañana cuando me encontraba laborando en el despacho fiscal al cual me encuentro a cargo accedo hasta el interior de la oficina Fiscal de la Fiscal Auxiliar Algris Torrealba, donde me percato que la Fiscal Auxiliar le quita prestado el teléfono celular al funcionario Luís García Asistente Administrativo I adscrito al Despacho Fiscal a los fines de realizar una recarga a su teléfono celular por cuanto se encontraba sin saldo y el internet del despacho estaba lento; a lo que el accede es ahi cuando la Abg. Algris Torrealba teniendo el teléfono en sus manos llega un mensaje por wasath de la antigua Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, abogada Albizabeth Chacón Dugarte, donde le hacía mención con referencia a casos que son instruidos por la fiscalía segunda, es por ende que decidimos cerrar la puerta de la oficina y verificar las antiguas conversaciones que mantenía este ciudadano con la ex fiscal evidenciándose imágenes de transacciones bancadas (transferencias) realizadas por el ciudadano LUIS GARCIA, y enviados los captures a la Ex Fiscal, superando estas transferencias la cantidad de los 300 millones de bolívares dirigidas a diversas empresas, por la ventas de productos de primera necesidad harina, azúcar, pasta, arroz, incluso logramos observar imágenes de las góndolas con el respectivo cargamento que enviaba la ex fiscal; y haciendo sus negocios por estos productos; obviamente nos llamó aún más la atención que la Ex Fiscal le solicitaba información relacionada a que si en el despacho fiscal había llegado las actuaciones relacionadas con un vehículo aveo color rojo retenido a la ciudadana Solcary, por cuanto presentaba Inconveniente en sus seriales, y el accedió a aportarle información que el caso se había extraviado y que efectivamente habían llegado las actuaciones y que el ) vehículo aveo de color negro se encontraba falso, a su vez se observo una mensaje que le envío el funcionario Luís Gracia a la ex Fiscal donde le hacía mención que por el despacho había pasado el señor Ezequiel (victima del despacho), refriéndose a este ciudadano con burla y contestando la ex fiscal que no se preocupara que ya ahí no se podía hacer nada; es por en que decidimos tomarle los respectivos captures a parte de las conversaciones que mantenían; el toca la puerta solicitando su teléfono celular, es donde nosotros accedimos sin ninguna novedad a devolverle el teléfono celular y hacer la respectiva notificación a nuestro despacho superior y a los funcionarios adscritos a la Dirección General Contra la Inteligencia Militar, transándose estos funcionarios hasta el despacho fiscal a fin de practicar la respectiva aprehensión en flagrancia del funcionarios Luís García” Es todo. Cita a los folios 26 y 27 y vlto de las actuaciones.

7.- Acta de Entrevista N° DGCIM-BCIM-S/N, de fecha 09-11-2017, ante la Base de Contrainteligencia Militar N° 18 Acarigua, adscrita a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Órgano Especial y de Apoyo a la Investigación Penal; una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito: LEON ALVARADO KARIANNY MARISOL, Titular de la Cédula de Identidad número V-21.066.547, quien expone lo siguiente “Yo tengo una semana trabajando en la fiscalía segunda, ubicada en el edificio Oasis del Llano, ya que estoy prestando apoyo por falta de personal, en el día de hoy, a eso de las 09:00 horas de la mañana, estaba laborando en el cubículo asignado, que esta justo al lado de la oficina del fiscal Auxiliar de nombre ALGRIS TORREALBA y me doy cuenta que un asistente de nombre LUIS llega a la puerta y toca varias veces la puerta llamándola, en eso LUIS dice ALGRIS NECESITO MI TELEFONO, pero tocaba muy insistente y ella le contesta YA VA, el se queda ahí parado hasta que le dicen PASA, pero el contesta, TIENE SEGURO, luego abren la puerta y él pasa, de una vez sale con el teléfono, no sé para donde, luego como a los cinco minutos llega a mi oficina, yo le digo QUE TE PASA, el me contesta pero preguntándome a la vez que si ALGRIS le estaría revisando el Teléfono, yo le pregunto el porque y me dice que él le presto su teléfono para hacer una transferencia y ella se encerró en su oficina, pero yo le dije quédate quieto o es que tienes algo que ocultar de tu teléfono, pero me dijo que nada, pero luego se fue y volvió otra vez y me dijo que estaba asustado con las manos temblando y me las mostraba, por su puesto que le dijo pero cual es el temor, si no tienes nada que ocultar, entonces me dijo que tenia una foto de una pistola, luego se fue, al rato como a las 10:30 de la Mañana, llego el Fiscal Beiker Arenas, nos llamo a todos y nos dijo que nos asomáramos a ver que se llevaban a LUIS una comisión del Funcionarios, es todo”. Cita al folio 28 y vlto de las actuaciones.

8.- Acta Policial N° DGCIM-BCIM/N0 029-17, suscrita por el A/ll. (DGCIM) ABBAD NICOLÁS GIL TOVAR, adscrito a la Base de Contrainteligencia Militar N° 18-Acarigua, de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), Órgano Especial y de Apoyo a la Investigación Penal, quién estando legalmente juramentado dejo constancia expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano: COMISARIO (DGCIM) YONNY FRANCISCO BLANCO AGUILAR, Jefe de la Base de Contrainteligencia Militar N° 18 Acarigua, en este mismo día y siendo las 08:00 horas de la noche, se presenta ante despacho la Cddna. ALGRIS KARIANNA, C.I.V-20.390.081, Fiscal Auxiliar Segunda del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, con la finalidad de hacer entrega voluntariamente de un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo: SM-G531H, color dorado, Código IMEI: 351721/08/966150/4, con su respectiva batería marca Samsung, color negra, Serial N°: AA2H727HS/2-B, a fines de que se realice vaciado de imágenes, en relación a investigación que adelanta este despacho, bajo la Causa Penal N° MP-493786-17. La misma descrita en registro cadena de custodia N° 006, de fecha 09NOV17.Posteriormente siendo las 08:30 horas de la noche, se retiro la Cddna. ALGRIS KARIANNA, C.I.V-20.390.081, de esta Base contra Inteligencia Militar, donde se le informo a la superioridad las diligencias realizadas. Es todo. Cita al folio 29 y vlto de las actuaciones.

9.- Acta Policial N° DGCIM-BCIM/N0 030-17, suscrita por la AGENTE/II. (DGCIM) LUIS MANUEL CORONEL RAMOS, adscrita a la Base de Contrainteligencia Militar N° 18-Acarigua, de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), Órgano Especial y de Apoyo a la Investigación Penal, quién estando legalmente juramentado dejo constancia expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones del Ciudadano: COM (DGCIM) YONNY BLANCO AGUILAR, Jefe de la Base de Contrainteligencia Militar N° 18 Acarigua, en relación a Causa Penal N° MP-493786-2017, siendo las 09:30 horas del día 10 Noviembre del año 2017, me traslade en compañía del AGTE/II (DGCIM) JUAN DIEGO CASTAÑEDA ESCALONA, por necesidad de servicio y propios medios, hacia la Sede de la Sub delegación Cicpc - Acarigua, con la finalidad de trasladar al detenido LUIS DANIEL GARCIA GIMENEZ C.I.V-24.145.955, con la finalidad de que en dicha sub delegación le practiquen experticia de R9; R13 y examen médico forense, una vez estando en dicha Sub delegación, fuimos recibidos por el experto de la sala Técnica: El Detective ANSONIS CARUCI, N.C-40079, a quien procedimos hacerle entrega del oficio N° 055-17, emanando de este Despacho, referente a solicitud de antes señalada, del mismo modo, se le realizaron la respectiva reseña para averiguaciones de antecedentes y constataron ante el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) donde el mismo no presenta registro policial ni solicitud alguna, estando en dicha sub-delegación nos dirigimos hasta la oficina de medicatura forense hacer entrega de oficio N° 054-17, referente a solicitud de realizar revisión médica forense del CDDNO LUIS DANIEL GARCIA GIMENEZ C.I.V-24.145.955, emanado de este Despacho, el mismo nos fue recibido y sellado por el CDDNO. ORLANDO PEÑALOZA, C.I.V-10.137.423, médico forense de mencionada subdelegación, dándole respuesta a lo requerido, retirándonos del lugar a las 11:20 horas, y trasladándonos a la Base de Contrainteligencia Militar N° 18 Acarigua, donde se le informó a la Superioridad de las diligencias realizadas. Se anexa copia fotostática de R9; R13 y examen médico forense. Es todo. Cita al folio 32 y vlto de las actuaciones.

10.- Acta Policial N° DGCIM-BCIM/N0 031-17, suscrita por la AGENTE/II. (DGCIM) ABBAD NICOLÁS GIL TOVAR, adscrita a la Base de Contrainteligencia Militar N° 18-Acarigua, de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), Órgano Especial y de Apoyo a la Investigación Penal, quién estando legalmente juramentado dejo constancia expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones del Ciudadano: COM (DGCIM) YONNY BLANCO AGUILAR, Jefe de la Base de Contrainteligencia Militar N° 18 Acarigua, en relación a Causa Penal N° MP-493786-2017, siendo las 07:30 horas del día 10 Noviembre del año 2017, me traslade en compañía del AGTE/II (DGCIM) FRANCHY ALEJANDRO JIMENEZ FERRER, por necesidad de servicio, en el vehículo marca Nissan, modelo Frontier, color palta, sin placa, orgánico de este despacho, hacia la Sede de la Sub delegación Cicpc- Guanare, ubicada en la Av. Simón Bolívar, diagonal a la Urbanización La comunidad, ciudad de Guanare estado Portuguesa, con la finalidad de realizar experticia de vaciado de imágenes a un (01) equipo celular marca Samsung, modelo SM-G531H, color dorado, código IMEI: 351721/08/966150/4, con su respectiva batería marca Samsung, color negra, Serial N°: AA2H727HS/2-B, la misma descrita en registro de cadena de custodia N° 006, de fecha 10NOV17 y experticia de vaciado de mensajería de texto, mensajería de whassapp, vaciado de imágenes y relación de llamadas de entrada y salida a un (01) equipo celular marca Huawei, modelo ALE21, color negro, código IMEI: 350987654234651 y 35098765423897, con su respectiva batería interna, con su respectivo chit de telefonía móvil movistar, sin serial visible, signado con el número telefónico 0424-5989784, el mismo descrito en registro cadena de custodia N° 007, de fecha 09NOV17, mediante oficio N° 056, de fecha 10NOV17, una vez en el sitio fuimos atendidos por el Detective JOSE GONZÁLEZ, Credencial N° 43800, Experto de Laboratorio de Criminalística de la Sub delegación Cicpc - Guanare, del mismo modo, remitiéndole evidencias descritas en registro de cadena de custodia N°: 006 y 007, de fecha 09NOV17, asimismo siendo las 16:00 horas hace entrega a la comisión por parte de este despacho evidencia, de cadena de custodia N° 006, de fecha 09NOW7, firmada y sellada por la Sub delegación Cicpc - Guanare. Posteriormente retirándonos del lugar a las 16:20 horas, y trasladándonos a la Base de Contrainteligencia Militar N° 18 Acarigua, donde se le informó a la Superioridad de las diligencias realizadas. Se. Es todo. Cita al folio 37 y vlto de las actuaciones.

11.- Acta de Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha 13-11-2017, suscrita por la Juez de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal de estado Portuguesa Extensión Acarigua, en la cual la Juez, vista que la imputación fiscal en la presente causa hace referencia al delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD previsto y sancionado en el artículo 55 en relación con el articulo 43.2 ambos de la ley orgánica de precios justos cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, cuyo conocimiento por tratarse de una materia y de una competencia especial asignada por la sala penal de tribunal supremo de justicia debe conocerla e tribunal de control, N° 01 de este circuito judicial penal de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 67, y 80 del código orgánico procesal penal y declina el conocimiento de la presente causa a este Tribunal. Cita a los folios 60 al 62 de las actuaciones.

12.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Extracción de mensajes de Textos (entrantes, salientes) y vaciado de la Plataforma Whatsapp, Nº 9700-057-LBFQB-1072, de fecha 10-11-2017, suscrita por el DETECTIVE JOSÉ GONZALEZ. Experto designado para realizar análisis a lo solicitado en el Oficio número: 058-17, de fecha 09-11-2017, relacionada con las actas procesales número MP-493788-17. MOTIVO: Realizar experticia de Reconocimiento Técnico y Extracción de mensajes de Textos (entrantes, salientes) y vaciado de la Plataforma Whatsapp, discriminada para su identificación de la siguiente manera. EXPOSICIÓN: El material recibido consiste en: evidencia física relacionada con las actas procesales MP-493786-17:.- Un (01) teléfono celular, elaborado en material sintético de color blanco, Marca HUAWE!, modelo ALE-L21, ¡MES: 350987654234651 y 350987654238975, provisto de una (01) tarjeta SIM CARD perteneciente a la empresa MQVISTAR, signada con el número (0424-598-97-84), con su respectiva batería interna, posee una memoria interna con capacidad de almacenamiento de 16 GB. Al encender la pieza en cuestión se pudo verificar que la misma se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento.- Un (01) teléfono celular, elaborado en material sintético de color dorado, Marca SAMSUNG, modelo SM-G531H, IMEI: 351721089661504, desprovisto de tarjeta SIM CARD y tarjeta de memoria micro SD, con su respectiva batería marca SAMSUNG, serial AA2H727HS/2-B. Al encender la pieza en cuestión se pudo verificar que la misma se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento.- PERITACIÓN: El material suministrado, fue sometido al siguiente análisis: ANALISIS DE CONTENIDO: Se procede a verificar la información almacenada en la presente evidencia, específicamente en la plataformas (Whatsapp), utilizando para tal fin el correo electrónico (Gmail), y el programa Mobiledit forencis versión S.6.0.20253, el cual quedan anexadas a la presente experticia “17” folios útiles.-
Mensajes entrantes y salientes de la plataforma Whastsapp del teléfono Huawei ale.121.". Cita a los folios 75 al 104 de las actuaciones.

TERCERO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar del estado Portuguesa, Acarigua Estado Portuguesa, a muy poco tiempo de haberse cometido el hecho en posesión del teléfono celular contentivo de la información confidencial o interna del Despacho de la Fiscalia, relativa a asuntos o procesos llevados por ante esa Oficina Fiscal y que estaba siendo suministrada mediante conversaciones vía Chat a la ex funcionaria de la referida Fiscalía Albizabeth Chacón así como a terceros, equipo móvil que al ser sometido a la experticia de vaciado de contenido dejó en evidencia transacciones económicas millonarias producto de la comercialización de productos de primera necesidad sometidos a regulación, tales como pasta, arroz, harina y aceite, operaciones de compra venta con personas naturales y jurídicas en que se efectuaban transferencias por parte del imputado a diferentes cuentas bancarias y a la suya propia, observándose además por lógica y máximas de experiencia la participación de varias personas en dicha actividad en la que incluso se ofrece el traslado de la gandola con carga con custodia, acogiendo este Tribunal las calificaciones jurídicas atribuida por el Ministerio Público, como lo son los delitos de reventa de productos de primera necesidad, previsto y sancionado en el artículo 55 en relación con el artículo 43.2 de la Ley Orgánica de precios justos en perjuicio del Estado Venezolano, utilización indebida de información, previsto y sancionado en el artículo 68 de la Ley Contra la Corrupción, asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley especial y el delito de legitimación de capitales, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas de los mencionados tipos penales.

Ante los alegatos efectuados por las Defensas en sus intervenciones en que peticionan se desestime la calificación de la aprehensión en flagrancia por considerar que la Fiscal Auxiliar Algris Torrealba le solicitó al imputado prestado el equipo celular de manera engañosa, se advierte de las entrevistas que como compañeros de trabajo le solicitó el teléfono para efectuar una transferencia y de manera meramente fortuita o casuística comenzaron a llegar mensajes que revelaban de su contenido el suministro de información de causas llevadas por ese Despacho Fiscal y ante tal hallazgo la Fiscal Auxiliar participa al Fiscal Provisorio Veykler Arenas la situación, que ciertamente les atañe de manera directa al ser los responsables de la Fiscalía a la cual se encuentran adscritos y constituir sin lugar a dudas la conducta del asistente una conducta ilícita sancionada penalmente, de manera tal que no existe indicio objetivo de que se haya obrado en contra del imputado con ardid o artificio, por el contrario fue meramente accidental que los mensajes ingresaran al momento en que el teléfono estaba en manos de la Fiscal auxiliar, pues resulta ilógico pensar que la ex funcionaria Albizabeth Chacón enviare los mensajes ex profeso dado que los mismos pudieran inclusive hacerla aparecer como participe de un hecho irregular que como profesional del Derecho posee el conocimiento jurídico y sus consecuencias, de ahí que además no se pueda inferir que se trate de un concierto para perjudicar al imputado ante la aseveración de la Defensa de que se trata de un acoso laboral, circunstancia en que no existe denuncia ante autoridad administrativa correspondiente.

En este mismo orden de ideas, la Defensa solicitó la nulidad del acta policial 027-17 de fecha 9 de noviembre de 2017, en que se dejó constancia de la aprehensión, por considerar violatorio al debido proceso la incautación del equipo telefónico de cuyo vaciado se acredita la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, al respecto deben precisarse varios aspectos, confunde la Defensa la nulidad del acta con la nulidad del acto contenido en la referida acta, en consecuencia, se observa que el acta de aprehensión e incautación del equipo móvil cumple con las exigencias legales contenidas en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, al constar en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo, cómo se produjo la aprehensión del imputado y las pertenencias colectadas, siendo suscrita la mencionada acta por los funcionarios actuantes, por lo que no existiendo vicio en el acta se declara si lugar la solicitud de nulidad. Ahora bien, respecto al acto esgrime la Defensa que se requería mediara orden emitida por un Tribunal de Control para la intervención del teléfono celular del imputado, sobre este particular en el caso de autos no se trata de una intervención, grabación o interceptación de las comunicaciones entre el imputado y la Ex Fiscal del Ministerio Público, dado que dentro de la dinámica cómo ocurrieron los hechos, en flagrancia y sin concierto previo, una vez puestos en conocimiento del hecho punible la Base de Contrainteligencia Militar se procedió a la inmediata aprehensión e incautación de los objetos que el imputado llevaba consigo, entre ellos el teléfono celular, correspondiendo al Ministerio Público ordenar la práctica de las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y obviamente en la presente investigación resultaba imperativo el vaciado de contenido del celular incautado, entendiéndose así que no estamos en presencia de un proceso de investigación ordinario en que el equipo telefónico se encontraba en posesión de una persona investigada y se procede a la intervención, grabación, interrupción de comunicaciones, supuesto previsto en la Ley sobre la Protección a la Privacidad de las Comunicaciones, infiriéndose así que no existe violación a las comunicaciones del ciudadano Luís Daniel García y que el acto no fue cumplido en contravención o inobservancia de las disposiciones contenidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal y la Ley especial sobre la Protección a la Privacidad de las Comunicaciones, en efecto se declara sin lugar la nulidad planteada.

En sus alegatos estimó la Defensa que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en los delitos atribuidos, siendo ésta una aseveración totalmente subjetiva aunque válida en el ejercicio de la defensa formal del imputado, ya que de los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público se acredita sin lugar a dudas que el ciudadano Luís Daniel García es Asistente Administrativo I, adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con sede en Acarigua y que la ciudadana Albizabeth Chacón se desempeñó como Fiscal Provisorio de la referida Fiscalía y fue destituida el 27 de octubre de 2017, según comunicación 18-FS-5773-2017 emanado de la Fiscal Superior de este estado, aunado a las actas de entrevistas de los Fiscales Provisorio y Auxiliar de la mencionada Fiscalía quienes refieren la manera cómo obtuvieron conocimiento de los hechos y que están al tanto de los asuntos penales en investigación que son llevados por la Fiscalía y de los cuales se suministraba información a la ex funcionaria del Ministerio Público, aunado al texto de la experticia de contenido técnico y extracción de mensajes de texto, vaciado de plataforma de wassap en que se evidencia de su contenido y trascripción que el imputado además de suministrar información confidencial relacionada con vehículos, dejó evidencia de las transacciones bancarias millonarias producto de la comercialización de productos de primera necesidad sometidos a regulación, tales como pasta, arroz, harina y aceite, operaciones de compra venta con personas naturales y jurídicas en que se efectuaban transferencias a diferentes cuentas bancarias, entre ellas a la ciudadana Albizabeth Chacón, Jisbelis Angulo, Mújica Group C. A., y a su cuenta personal, efectuándose así movimientos de capitales, provenientes de actividades ilícitas en que inclusive se hacia seguimiento a la salida de las gandolas y se ofertaba el traslado con custodia, lo que implica necesariamente el concierto de varias personas para las actividades de compra, venta, traslado y custodia de productos sometidos al control del Estado Venezolano, procurándose un beneficio pecuniario en detrimento de las normas para la determinación de precios de bienes y servicios, los márgenes de ganancia, los mecanismos de comercialización y los controles que se deben ejercer para garantizar el acceso de las personas a bienes a precios justos, objeto del Decreto don Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos vigente, quedando por supuesto a la Defensa la posibilidad de solicitar las diligencias de investigación que estime pertinentes a los fines de desvirtuar las calificaciones jurídicas imputadas y que por ser provisionales podrán mantenerse o variar en las subsiguientes etapas del proceso.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

En cuanto a la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que los ilícitos penales atribuidos son los delitos de reventa de productos de primera necesidad, previsto y sancionado en el artículo 55 en relación con el artículo 43.2 de la Ley Orgánica de Precios Justos, utilización indebida de información, previsto y sancionado en el artículo 68 de la Ley Contra la Corrupción, asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley especial y el delito de legitimación de capitales, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano y la colectividad, para los cuales se establece pena superior a los 10 años y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado dado que el bien jurídico tutelado en la Ley Contra la Corrupción es el buen nombre y desempeño de las instituciones del Estado y en la ley de precios justos el acceso de los ciudadanos a precio regulado a los bienes y servicios, existiendo además la presunción fundada de que intentará obstaculizar la investigación por cuanto posee conocimiento de los procedimientos jurídicos y al advertir los mensajes que ingresaron borró los mismos sin lograr su cometido de manera absoluta ante la aprehensión de que fue objeto e incautación del teléfono móvil, razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado plenamente identificado en autos, a los fines de asegurar la sujeción al proceso…”

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El recurrente, abogado Alexis José Torrealba García, como punto previo, solicita la nulidad de todo lo actuado por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los artículos 1º y 181 ejusdem; de los artículos 6 y 7 de la Ley Sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones y de los artìculos48 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que, los elementos de convicción fueron obtenidos por el Ministerio Público ilícitamente. En ese sentido señala:

“…la ilicitud de los elementos de convicción se conforman en el momento que son obtenidos por ejemplo:

POR ENGAÑO: Falsedad, fraude, mentira que es utilizado para alcanzar un objetivo.

Ahora bien honorables Magistrados, En el acta de entrevista que riela en el folio veinticuatro (24), fila N° 13, del expediente presentado por la fiscalía segunda con competencia en delitos contra la corrupción al Tribunal de Control N°1 en la Ciudad de Guanare, la ciudadana fiscal auxiliar segunda del segundo circuito con competencia en delitos comunes del Ministerio Público ALGRIS KARIANNA TORREALBA ARJONA, manifestó que le quitó el teléfono prestado al ciudadano LUIS DANIEL GARCÍA GIMÉNEZ, para realizar una transferencia bancaria; De igual forma el ciudadano VEYKLER ADOLFO ARENAS CARRILLO, fiscal encargado de la Fiscalía segunda del segundo circuito del Ministerio Público, en el Acta de Entrevista que riela en el folio veintiséis (26), fila N° 12, manifiesta que el mismo día 09/11/2017 en la mañana, se percata que la fiscal auxiliar Algris Torrealba le quita prestado el teléfono celular al Ciudadano LUIS DANIEL GARCÍA GIMÉNEZ, a los fines de realizar una recarga a su teléfono por cuanto se encontraba sin saldo.

En consecuencia ciudadanos Magistrados, aquí estamos en presencia del engaño, lo cual se demuestra de la siguiente Forma:

a.-) No se encuentra acreditada en autos, LA ORDEN DE UN TRIBUNAL COMPETENTE PARA REALIZAR UNA REVISIÓN DEL TELÉFONO CELULAR DE MI DEFENDIDO y cuál fue la transacción que hizo con el Teléfono del ciudadano LUIS DANIEL GARCÍA GIMÉNEZ.

b.-) Cual era la actividad que realmente realizó, si fue que la efectuó. La transferencia Bancaria o La recarga de saldo a su teléfono celular

c.-) Saca la ciudadana algris Torrealba (SIC) fiscal auxiliar, el teléfono de mi defendido de la esfera visual del mismo, encerrándose en su despacho y asegurando la puerta del mismo para que el Ciudadano LUIS DANIEL GARCÍA GIMÉNEZ, no pudiera entrar y le quitara su teléfono, ya que allí es donde transfirió toda la información sin que mediara una orden de un Tribunal Competente para la respectiva incautación y vaciado del respectivo equipo, lo que se califica como una indebida intromisión en las comunicación en el Celular de mi tutelado, información ésta que posteriormente utiliza para llamar al DGCIM y solicitar la aprehensión en flagrancia del hoy imputado en autos.

He aquí, Honorables Miembros de la CORTE DE APELACIONES, el engaño utilizado, para apoderarse del equipo celular de mi defendido y con abuso casi a la fuerza, obtener información que no es válida, según mandato Constitucional, para ser utilizada como elemento de convicción…”

La Corte para decidir, observa:

La doctrina del Máximo Tribunal de la República, con respecto a la solicitud de las nulidades, ha señalado, en forma reiterada que, estas no constituyen un recurso ordinario, sino una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades, y en consecuencia ser revocados siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional, o como resultado de la violación de alguna norma constitucional, evitándose así que surta efectos jurídicos el acto procesal írrito, por conculcar el ordenamiento jurídico positivo; de allí que la nulidad debe ser solicitada al Juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto viciado de nulidad.

En consecuencia, debe analizar esta Corte de Apelaciones, sí la defensa recurrente solicitó la nulidad en el acto de presentación de imputado, y en qué forma la solicitó. Al respecto, de la revisión y análisis del acta de celebración de la audiencia de presentación, de la cual se deriva el auto impugnado, el abogado defensor y recurrente, alegó: “… por lo que también se viola los derechos constitucionales, por lo que la ciudadana fiscal de manera fraudulenta ya que le quita un teléfono prestado a mi defendido para hacer una transferencia cosa que no hizo y luego se encierra en su despacho a sacar información del teléfono de mi defendido y en consecuencia una vez dicho todo esto estamos en presencia que se ha configurado un delito con todos los elementos ilegales que establece el Código Orgánico Procesal, y el artículo 49 constitucional, en consecuencia ciudadana juez solicito visto que ha sido tomada y no consta en auto una medida de ningún tribunal para extraer la información del teléfono de mi defendido y me acojo al artículo 49 constitucional y el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad de la respectiva de la (sic) acta policial porque esta (sic)violentando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic) y solicito la libertad plena ya que están viciados los elementos que tratan de inculpar a mi defendido…”

Ahora bien, a tales alegatos, la Juzgadora de la Primera Instancia le dio respuesta en el auto recurrido, en dos decisiones independientes. Y en tal sentido, expresó:

En este mismo orden de ideas, la Defensa solicitó la nulidad del acta policial 027-17 de fecha 9 de noviembre de 2017, en que se dejó constancia de la aprehensión, por considerar violatorio al debido proceso la incautación del equipo telefónico de cuyo vaciado se acredita la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, al respecto deben precisarse varios aspectos, confunde la Defensa la nulidad del acta con la nulidad del acto contenido en la referida acta, en consecuencia, se observa que el acta de aprehensión e incautación del equipo móvil cumple con las exigencias legales contenidas en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, al constar en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo, cómo se produjo la aprehensión del imputado y las pertenencias colectadas, siendo suscrita la mencionada acta por los funcionarios actuantes, por lo que no existiendo vicio en el acta se declara si lugar la solicitud de nulidad.

Ahora bien, respecto al acto esgrime la Defensa que se requería mediara orden emitida por un Tribunal de Control para la intervención del teléfono celular del imputado, sobre este particular en el caso de autos no se trata de una intervención, grabación o interceptación de las comunicaciones entre el imputado y la Ex Fiscal del Ministerio Público, dado que dentro de la dinámica cómo ocurrieron los hechos, en flagrancia y sin concierto previo, una vez puestos en conocimiento del hecho punible la Base de Contrainteligencia Militar se procedió a la inmediata aprehensión e incautación de los objetos que el imputado llevaba consigo, entre ellos el teléfono celular, correspondiendo al Ministerio Público ordenar la práctica de las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y obviamente en la presente investigación resultaba imperativo el vaciado de contenido del celular incautado, entendiéndose así que no estamos en presencia de un proceso de investigación ordinario en que el equipo telefónico se encontraba en posesión de una persona investigada y se procede a la intervención, grabación, interrupción de comunicaciones, supuesto previsto en la Ley sobre la Protección a la Privacidad de las Comunicaciones, infiriéndose así que no existe violación a las comunicaciones del ciudadano Luís Daniel García y que el acto no fue cumplido en contravención o inobservancia de las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal y la Ley especial sobre la Protección a la Privacidad de las Comunicaciones, en efecto se declara sin lugar la nulidad planteada…”

De las anteriores transcripciones, se desprende que, la Jueza de Control, al declarar sin lugar la nulidad solicitada, partió del hecho, de que la información obtenida, por el vaciado de contenido del teléfono del imputado, se realizó a través de un acto de investigación del Ministerio Público, urgente y necesario, para resguardar y evitar que desaparecieran futuros elementos de convicción, lo que confirma la licitud de la misma.

Al respecto, en tales casos de urgencia y necesidad, según la doctrina de la Sala de Casación Penal, hasta los organismos policiales, están autorizados para realizar los vaciados de teléfonos e informar posteriormente al Ministerio Público.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 136 de fecha 11 de marzo de 2016, expresó:

“Asimismo, en cuanto a la alegación de los recurrentes de la presunta obtención ilícita de la mencionada experticia, en razón de que, según su dicho, había sido practicada sin orden judicial ni fiscal, la alzada señaló que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C. efectuó la incautación de los teléfonos celulares por estar relacionados con la comisión de un hecho punible como parte de una “gestión investigativa” urgente y necesaria, para resguardar y evitar que desaparecieran futuros elementos de convicción, informando, posteriormente, al Ministerio Público de la práctica de dicha diligencia, tal como lo estipula la ley penal adjetiva, en razón de lo cual arribó a la conclusión de que la misma no se encontraba viciada ni emanó de un procedimiento ilícito, lo que conllevó a su valoración por el Tribunal a quo para fundar la sentencia condenatoria.
De allí, que para esta Sala de Casación Penal la sentencia recurrida no incurrió en el vicio alegado, sino que, por el contrario, lo que se evidencia es la inconformidad de los recurrentes con los fundamentos expuestos por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para declarar sin lugar la denuncia planteada en el recurso de apelación, toda vez que la recurrida lejos de incurrir en inmotivación, por el contario, expresamente señaló las razones por las cuales la prueba pericial cuestionada fue debidamente incorporada al proceso penal y valorada por el tribunal de primera instancia.
Por las razones expuestas, la Sala de Casación Penal declara sin lugar la tercera denuncia del recurso de casación propuesto, de conformidad con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la recurrida no incurrió en el vicio que se le atribuye. Así se decide…”
Por tales razones, se declara improcedente el alegato de nulidad. Y así se decide.

En segundo lugar, el recurrente, alega que, en el presente caso, “no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el Artículo 236 del COPP, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial de Libertad del Imputado LUIS DANIEL GARCÍA GIMÉNEZ, tampoco existen razones Jurídicamente valederas para que el Tribunal Aquo (sic) haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa (…) y que no existe (sic) en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido haya sido autor del delito cuya comisión se le atribuye…”

La Corte para decidir, observa:

En tal alegato, no le asiste la razón al recurrente, por cuanto el auto recurrido, a los fines de decretar la Medida Privativa de Libertad, se fundamentó en los elementos de convicción presentados, por la representación fiscal, señalando que:

“Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta Policial N° DGCIM-BCIM/N0 027-17, suscrita por el COM. (DGCIM) YONNY FRANCISCO BLANCO AGUILAR, adscrita a la Base de Contrainteligencia Militar N° 18-Acarigua, de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), Órgano Especial y de Apoyo a la Investigación Penal, quién deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de auto. Cita al folio 04 y 05 de las actuaciones.

(…)

3.- Acta de Entrevista N° DGCIM-BCIM-037, de fecha 09-11-2017, ante la Base de Contrainteligencia Militar N° 18 Acarigua, adscrita a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Órgano Especial y de Apoyo a la Investigación Penal; una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito: PEDRO MIGUEL RODRÍGUEZ SEGOVIA, C.I.V-14.540.716, quien manifestó no tener impedimento alguno para ser entrevistado y en consecuencia expuso: “el día 09 de noviembre del 2017, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana me encontraba en las afueras de la fiscalía cuarta con el fin de introducir una demanda en contra de mi Ex concubina por incumplir con la manutención de mi hija, y al momento en que me encontraba en la sala de espera pude visualizar aproximadamente a las 10:30 de la mañana cuando llego una comisión identificada como DGCIM,4 con el fin de arrestar a un ciudadano de contextura robusta de color con blanco barba que se encontraba dentro de una de las oficinas de la Fiscalía 2da del Ministerio Público del estado Portuguesa, Es todo. Seguidamente el funcionario receptor lo interroga de la siguiente manera, a los fines esclarecer mejor los hechos: Cita a los folios 20 y 21de las actuaciones.

4.- Acta de Entrevista N° DGCIM-BCIM-038, de fecha 09-11-2017, ante la Base de Contrainteligencia Militar N° 18 Acarigua, adscrita a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Órgano Especial y de Apoyo a la Investigación Penal; una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito: MOISES EMILIO BLANCO DELMAR, C.I.V-14.721.486, quien manifestó no tener impedimento alguno para ser entrevistado y en consecuencia expuso: “el día 09 de Noviembre Aproximadamente a las 9:11 horas de la mañana me encontraba en la fiscalía cuarta del Ministerio Público, con la finalidad de colocar una denuncia de mi ex pareja para pedir la custodia mi hija, al momento de estar en la sala de espera esperando mi turno de ser atendido. Posteriormente transcurrió un aproximado de una hora cuando pude visualizar una comisión de funcionarios quienes estaban identificados con letras alusiva de la DGCIM, y me notificaron que por favor les sirviera como testigo para la detención de un ciudadano en la fiscalía segunda, es donde bajamos y observo cuando detuvieron a un ciudadano de contextura robusta alto color blanco, luego nos trasladamos en un vehículo tipo camioneta color gris, hasta la oficina del organismo con el fin dar declaraciones de lo ocurrido”, Es todo. Cita a los folios 22 y 23 de las actuaciones.

5.- Acta de Entrevista N° DGCIM-BCIM-040, de fecha 09-11-2017, ante la Base de Contrainteligencia Militar N° 18 Acarigua, adscrita a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Órgano Especial y de Apoyo a la Investigación Penal; una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito: ALGRIS TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.390.081; quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto, así como de estar en conocimiento de lo expresado en los Artículos, 270, 285 y 291 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) Vigente; Artículos 240 y 241 del Código Penal Vigente; y 589 del Código Orgánico de Justicia Militar Vigente, que en consecuencia expuso: “Resulta ser que el día de hoy 09 de Noviembre de 2017 a eso de las 09:00 horas de la mañana aproximadamente me encontraba en mi lugar de trabajo cuando le solicito prestado el teléfono celular al asistente administrativo I, Luís Daniel García titular de la cédula de identidad V-24.145.955, a los fines de realizar una transferencia bancaria, cuando me percato que llego una mensaje de texto al whatsaap donde la remitente era la ex fiscal provisorio segunda del ministerio público Abg. Albizabeth Chacón Dugarte, la cual fue destituida en fecha 27 de Octubre del presente año, en donde el mismo le suministraba información referente a casos relevantes del despacho, relacionado con los casos Penales MP-427173-2017 y MP-473846-2017, de Sorcaris Alvarado, la cual es una ciudadana que tiene tres vehículos en la fiscalía, dos vehículos marca Chevrolet, modelo aveo, uno de color negro y otro de color rojo y un vehículo marca Toyota, modelo corolla, color azul, por presentar seriales falsos, donde el doctor Veykler Arenas y yo avocados en la investigación pudimos verificar que se trataba de una banda estructurada que se dedica a la compra de vehículos con seriales falsos y luego proceden a legalizarlos cuando el ministerio publico les da una negativa para ellos solicitarlos por el tribunal y así poder transitar con el vehículo sin ningún tipo de problemas, en relación a ese caso la ex Fiscal le daba instrucciones de llamar a la unidad vehicular del ministerio público, Estado Lara, para ver cuando iba a llegar la experticia, del mismo modo le decía que uno de los vehículos se encontraba en el estacionamiento el Patio de Sarare, y le preguntaba si había llegado el caso del corolla, también propiedad de Sorcaris Alvarado, en esa misma conversación él le decía a ella que tenían que hablar algo sobre la causa del señor Ezequiel, ella le responde que paso, que ahí ya no había nada, él le responde que ese mamaguevo vino y ella le contesta que no le pare bolas, caso penal que llevamos por la fiscalía segunda con el número de expediente MP-542469- 2016, en donde la ex fiscal Albizabeth Chacón entrego un tractor a las hijas del señor Ezequiel el cual era propiedad del señor, motivo por el cual el señor va a fiscalía a solicitar su vehículo y reclamando que porque se lo entregaron a sus hijas, así mismo el ciudadano Luís García le suministraba información a abogados litigantes sobre casos del despacho, aunado a eso el mismo tenía una asociación con la abogada Albizabeth chacón referente a la reventa de productos de primera necesidad, como harina, arroz, pasta, azúcar, por cuanto en los mensajes que se enviaban se pudo evidenciar el intercambio de fotos de transferencias bancadas por más de trescientos mil millones de bolívares a empresas de esos rubros, así como mensajes donde acordaban la venta, también había una foto que ella le envió donde le indicaba que estaba escoltando una gandola de arroz, motivo por el cual le informamos al órgano de seguridad actuante a los fines de materializar así la aprehensión del mismo, ya que estábamos en presencia de un delito flagrante de corrupción”. No expuso más. Cita a los folios 24 y 25 y vlto de las actuaciones.

6.- Acta de Entrevista N° DGCIM-BCIM-039, de fecha 09-11-2017, ante la Base de Contrainteligencia Militar N° 18 Acarigua, adscrita a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Órgano Especial y de Apoyo a la Investigación Penal; una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito: VEYKLER ADOLFO ARENAS CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.799.295, quien manifestó no tener impedimento alguno para ser entrevistado y en consecuencia expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de manifestar que en misma fecha en horas de la mañana cuando me encontraba laborando en el despacho fiscal al cual me encuentro a cargo accedo hasta el interior de la oficina Fiscal de la Fiscal Auxiliar Algris Torrealba, donde me percato que la Fiscal Auxiliar le quita prestado el teléfono celular al funcionario Luís García Asistente Administrativo I adscrito al Despacho Fiscal a los fines de realizar una recarga a su teléfono celular por cuanto se encontraba sin saldo y el internet del despacho estaba lento; a lo que el accede es ahi cuando la Abg. Algris Torrealba teniendo el teléfono en sus manos llega un mensaje por wasath de la antigua Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, abogada Albizabeth Chacón Dugarte, donde le hacía mención con referencia a casos que son instruidos por la fiscalía segunda, es por ende que decidimos cerrar la puerta de la oficina y verificar las antiguas conversaciones que mantenía este ciudadano con la ex fiscal evidenciándose imágenes de transacciones bancadas (transferencias) realizadas por el ciudadano LUIS GARCIA, y enviados los captures a la Ex Fiscal, superando estas transferencias la cantidad de los 300 millones de bolívares dirigidas a diversas empresas, por la ventas de productos de primera necesidad harina, azúcar, pasta, arroz, incluso logramos observar imágenes de las góndolas con el respectivo cargamento que enviaba la ex fiscal; y haciendo sus negocios por estos productos; obviamente nos llamó aún más la atención que la Ex Fiscal le solicitaba información relacionada a que si en el despacho fiscal había llegado las actuaciones relacionadas con un vehículo aveo color rojo retenido a la ciudadana Solcary, por cuanto presentaba Inconveniente en sus seriales, y el accedió a aportarle información que el caso se había extraviado y que efectivamente habían llegado las actuaciones y que el ) vehículo aveo de color negro se encontraba falso, a su vez se observo una mensaje que le envío el funcionario Luís Gracia a la ex Fiscal donde le hacía mención que por el despacho había pasado el señor Ezequiel (victima del despacho), refriéndose a este ciudadano con burla y contestando la ex fiscal que no se preocupara que ya ahí no se podía hacer nada; es por en que decidimos tomarle los respectivos captures a parte de las conversaciones que mantenían; el toca la puerta solicitando su teléfono celular, es donde nosotros accedimos sin ninguna novedad a devolverle el teléfono celular y hacer la respectiva notificación a nuestro despacho superior y a los funcionarios adscritos a la Dirección General Contra la Inteligencia Militar, transándose estos funcionarios hasta el despacho fiscal a fin de practicar la respectiva aprehensión en flagrancia del funcionarios Luís García” Es todo. Cita a los folios 26 y 27 y vlto de las actuaciones.

7.- Acta de Entrevista N° DGCIM-BCIM-S/N, de fecha 09-11-2017, ante la Base de Contrainteligencia Militar N° 18 Acarigua, adscrita a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Órgano Especial y de Apoyo a la Investigación Penal; una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito: LEON ALVARADO KARIANNY MARISOL, Titular de la Cédula de Identidad número V-21.066.547, quien expone lo siguiente “Yo tengo una semana trabajando en la fiscalía segunda, ubicada en el edificio Oasis del Llano, ya que estoy prestando apoyo por falta de personal, en el día de hoy, a eso de las 09:00 horas de la mañana, estaba laborando en el cubículo asignado, que esta justo al lado de la oficina del fiscal Auxiliar de nombre ALGRIS TORREALBA y me doy cuenta que un asistente de nombre LUIS llega a la puerta y toca varias veces la puerta llamándola, en eso LUIS dice ALGRIS NECESITO MI TELEFONO, pero tocaba muy insistente y ella le contesta YA VA, el se queda ahí parado hasta que le dicen PASA, pero el contesta, TIENE SEGURO, luego abren la puerta y él pasa, de una vez sale con el teléfono, no sé para donde, luego como a los cinco minutos llega a mi oficina, yo le digo QUE TE PASA, el me contesta pero preguntándome a la vez que si ALGRIS le estaría revisando el Teléfono, yo le pregunto el porque y me dice que él le presto su teléfono para hacer una transferencia y ella se encerró en su oficina, pero yo le dije quédate quieto o es que tienes algo que ocultar de tu teléfono, pero me dijo que nada, pero luego se fue y volvió otra vez y me dijo que estaba asustado con las manos temblando y me las mostraba, por su puesto que le dijo pero cual es el temor, si no tienes nada que ocultar, entonces me dijo que tenia una foto de una pistola, luego se fue, al rato como a las 10:30 de la Mañana, llego el Fiscal Beiker Arenas, nos llamo a todos y nos dijo que nos asomáramos a ver que se llevaban a LUIS una comisión del Funcionarios, es todo”. Cita al folio 28 y vlto de las actuaciones.

8.- Acta Policial N° DGCIM-BCIM/N0 029-17, suscrita por el A/ll. (DGCIM) ABBAD NICOLÁS GIL TOVAR, adscrito a la Base de Contrainteligencia Militar N° 18-Acarigua, de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), Órgano Especial y de Apoyo a la Investigación Penal, quién estando legalmente juramentado dejo constancia expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano: COMISARIO (DGCIM) YONNY FRANCISCO BLANCO AGUILAR, Jefe de la Base de Contrainteligencia Militar N° 18 Acarigua, en este mismo día y siendo las 08:00 horas de la noche, se presenta ante despacho la Cddna. ALGRIS KARIANNA, C.I.V-20.390.081, Fiscal Auxiliar Segunda del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, con la finalidad de hacer entrega voluntariamente de un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo: SM-G531H, color dorado, Código IMEI: 351721/08/966150/4, con su respectiva batería marca Samsung, color negra, Serial N°: AA2H727HS/2-B, a fines de que se realice vaciado de imágenes, en relación a investigación que adelanta este despacho, bajo la Causa Penal N° MP-493786-17. La misma descrita en registro cadena de custodia N° 006, de fecha 09NOV17.Posteriormente siendo las 08:30 horas de la noche, se retiro la Cddna. ALGRIS KARIANNA, C.I.V-20.390.081, de esta Base contra Inteligencia Militar, donde se le informo a la superioridad las diligencias realizadas. Es todo. Cita al folio 29 y vlto de las actuaciones.

(…)

10.- Acta Policial N° DGCIM-BCIM/N0 031-17, suscrita por la AGENTE/II. (DGCIM) ABBAD NICOLÁS GIL TOVAR, adscrita a la Base de Contrainteligencia Militar N° 18-Acarigua, de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), Órgano Especial y de Apoyo a la Investigación Penal, quién estando legalmente juramentado dejo constancia expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones del Ciudadano: COM (DGCIM) YONNY BLANCO AGUILAR, Jefe de la Base de Contrainteligencia Militar N° 18 Acarigua, en relación a Causa Penal N° MP-493786-2017, siendo las 07:30 horas del día 10 Noviembre del año 2017, me traslade en compañía del AGTE/II (DGCIM) FRANCHY ALEJANDRO JIMENEZ FERRER, por necesidad de servicio, en el vehículo marca Nissan, modelo Frontier, color palta, sin placa, orgánico de este despacho, hacia la Sede de la Sub delegación Cicpc- Guanare, ubicada en la Av. Simón Bolívar, diagonal a la Urbanización La comunidad, ciudad de Guanare estado Portuguesa, con la finalidad de realizar experticia de vaciado de imágenes a un (01) equipo celular marca Samsung, modelo SM-G531H, color dorado, código IMEI: 351721/08/966150/4, con su respectiva batería marca Samsung, color negra, Serial N°: AA2H727HS/2-B, la misma descrita en registro de cadena de custodia N° 006, de fecha 10NOV17 y experticia de vaciado de mensajería de texto, mensajería de whassapp, vaciado de imágenes y relación de llamadas de entrada y salida a un (01) equipo celular marca Huawei, modelo ALE21, color negro, código IMEI: 350987654234651 y 35098765423897, con su respectiva batería interna, con su respectivo chit de telefonía móvil movistar, sin serial visible, signado con el número telefónico 0424-5989784, el mismo descrito en registro cadena de custodia N° 007, de fecha 09NOV17, mediante oficio N° 056, de fecha 10NOV17, una vez en el sitio fuimos atendidos por el Detective JOSE GONZÁLEZ, Credencial N° 43800, Experto de Laboratorio de Criminalística de la Sub delegación Cicpc - Guanare, del mismo modo, remitiéndole evidencias descritas en registro de cadena de custodia N°: 006 y 007, de fecha 09NOV17, asimismo siendo las 16:00 horas hace entrega a la comisión por parte de este despacho evidencia, de cadena de custodia N° 006, de fecha 09NOW7, firmada y sellada por la Sub delegación Cicpc - Guanare. Posteriormente retirándonos del lugar a las 16:20 horas, y trasladándonos a la Base de Contrainteligencia Militar N° 18 Acarigua, donde se le informó a la Superioridad de las diligencias realizadas. Se. Es todo. Cita al folio 37 y vlto de las actuaciones.

(…)

12.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Extracción de mensajes de Textos (entrantes, salientes) y vaciado de la Plataforma Whatsapp, Nº 9700-057-LBFQB-1072, de fecha 10-11-2017, suscrita por el DETECTIVE JOSÉ GONZALEZ. Experto designado para realizar análisis a lo solicitado en el Oficio número: 058-17, de fecha 09-11-2017, relacionada con las actas procesales número MP-493788-17. MOTIVO: Realizar experticia de Reconocimiento Técnico y Extracción de mensajes de Textos (entrantes, salientes) y vaciado de la Plataforma Whatsapp, discriminada para su identificación de la siguiente manera. EXPOSICIÓN: El material recibido consiste en: evidencia física relacionada con las actas procesales MP-493786-17:.- Un (01) teléfono celular, elaborado en material sintético de color blanco, Marca HUAWE!, modelo ALE-L21, ¡MES: 350987654234651 y 350987654238975, provisto de una (01) tarjeta SIM CARD perteneciente a la empresa MQVISTAR, signada con el número (0424-598-97-84), con su respectiva batería interna, posee una memoria interna con capacidad de almacenamiento de 16 GB. Al encender la pieza en cuestión se pudo verificar que la misma se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento.- Un (01) teléfono celular, elaborado en material sintético de color dorado, Marca SAMSUNG, modelo SM-G531H, IMEI: 351721089661504, desprovisto de tarjeta SIM CARD y tarjeta de memoria micro SD, con su respectiva batería marca SAMSUNG, serial AA2H727HS/2-B. Al encender la pieza en cuestión se pudo verificar que la misma se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento.- PERITACIÓN: El material suministrado, fue sometido al siguiente análisis: ANALISIS DE CONTENIDO: Se procede a verificar la información almacenada en la presente evidencia, específicamente en la plataformas (Whatsapp), utilizando para tal fin el correo electrónico (Gmail), y el programa Mobiledit forencis versión S.6.0.20253, el cual quedan anexadas a la presente experticia “17” folios útiles.- Mensajes entrantes y salientes de la plataforma Whastsapp del teléfono Huawei ale.121.". Cita a los folios 75 al 104 de las actuaciones…”

Del análisis de las anteriores diligencias de investigación, considera esta Corte de Apelaciones, se desprenden fundados elementos de convicción, para apreciar que, el imputados de autos, es partícipe de los hechos investigados, partiendo de la premisa, que para decretar la privación de libertad, no es necesaria la prueba de certeza, sino la verosimilitud de los elementos de investigación.

Asimismo, la Jueza de Control, al determinar el peligro de fuga y obstaculización de la investigación, expresó:

“En cuanto a la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que los ilícitos penales atribuidos son los delitos de reventa de productos de primera necesidad, previsto y sancionado en el artículo 55 en relación con el artículo 43.2 de la Ley Orgánica de Precios Justos, utilización indebida de información, previsto y sancionado en el artículo 68 de la Ley Contra la Corrupción, asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley especial y el delito de legitimación de capitales, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano y la colectividad, para los cuales se establece pena superior a los 10 años y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado dado que el bien jurídico tutelado en la Ley Contra la Corrupción es el buen nombre y desempeño de las instituciones del Estado y en la ley de precios justos el acceso de los ciudadanos a precio regulado a los bienes y servicios, existiendo además la presunción fundada de que intentará obstaculizar la investigación por cuanto posee conocimiento de los procedimientos jurídicos y al advertir los mensajes que ingresaron borró los mismos sin lograr su cometido de manera absoluta ante la aprehensión de que fue objeto e incautación del teléfono móvil, razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado plenamente identificado en autos, a los fines de asegurar la sujeción al proceso…”

Por lo tanto, a criterio de esta Corte de Apelaciones, la decisión recurrida, se encuentra debidamente fundamentada, como lo exige el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara sin lugar, el presente alegato. Y así se decide.

Por último, el recurrente ejerció su recurso de apelación con base al numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por producirle a su defendido un gravamen irreparable.

Al respecto se observa, en primer lugar, que el recurrente no fundamentó tal denuncia, tal como lo dispone el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal y, en segundo lugar, al estar debidamente fundamentado el auto recurrido, y en aplicación del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional y acogido, en forma reiterada, por esta Corte de Apelaciones, según el cual, las medidas de coerción personal, acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial. En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Y así de declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Improcedente el alegato de nulidad, solicitado como punto previo. Segundo: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en fecha 23 de noviembre de 2017, por el abogado Alexis José Torrealba García, en su carácter de defensor del imputado de autos, Luís Daniel García Jiménez, en contra de la decisión de fecha 15 de noviembre de 2017, cuyo auto fundado, fue publicado en fecha 3 de octubre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, en la Causa Nº 1CS-12.498-17.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,



Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,



Abg. JOEL ANTONIO RIVERO Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)



El Secretario,


RAFAEL COLMENARES LA RIVA



Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-



El Secretario.-

Exp.- 7696-17
JAR/.-