REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.897.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DEMANDANTE: RIMA JARBOUE CHARANI, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.855.236, de este domicilio.
DEMANDADOS: LI XIAOBI, mayor de edad, de nacionalidad extranjera, titular de la cedula de identidad Nº E- 82.293.223, de este domicilio.
TERCERO INTERVINIENTE: YONGOIANG HU, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº E- 82.277.119, de este domicilio.

APODERADA DEL TERCERO INTERVINIENTE: Abogada Albano Singer Hidalgo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.337.858, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 211.089, de este domicilio.

MOTIVO RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
VISTOS.-

Recibidas en fecha 02-04-2014 las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada Albany Singer Hidalgo, en su condición de apoderada del ciudadano Hu Yoi Yongoiang, en su condición de tercero interviniente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Accidental del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 24 de Febrero de 2014, la cual declara inadmisible la tercería propuesta en el presente juicio de resolución de contrato de arrendamiento seguido por la ciudadana Rima Jarbue Charani, contra la ciudadana Li Xiaobi.
Por auto del 03-04-2014, se le da entrada ante esta alzada, haciéndose las anotaciones estadísticas correspondientes, quedando asignado bajo el Nº 5.897, conforme a lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Riela al folio 61 el acta de inhibición del Abogado Rafael Despujos Cardillo, en su condición de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de este Primer Circuito Judicial.

Por auto del 25-05-2017, el Abogado Rafael Ramírez, designado como Juez Suplente Especial por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su sesión de fecha se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena notificar a las partes, lo cual se cumplió en su oportunidad.
En decisión de fecha 28-09-2017, el Tribunal Superior Accidental declara con lugar la inhibición presentada por el Abogado Rafael Despujos Cardillo, Juez natural de este Tribunal Superior.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones.
I
LA DEMANDA DE TERCERIA

En fecha 11 de febrero de 2014, la abogada Albano Singer Hidalgo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.337.858, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 211.089, procediendo en su condición de apoderada judicial del ciudadano de nacionalidad china. YONGOIANG HU mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº E- 82.277.119, según mandato que acompaña interpuso demanda de tercería, con fundamento en los artículos 370 1º, 371, 372 y 376 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 148, 149, 150, 156 y 168 del Código Civil y 1017 de Regularización Control de Arrendamientos de Vivienda por parte del tercero en el presente juicio que por resolución de contrato de arrendamiento sigue la ciudadana Rima Jarboue Charran, contra de la ciudadana Li Xiaobi, juicio este originalmente sustanciado por el Juzgado Primero de Municipio de este mismo Circuito Judicial, y remitido a este Juzgado por inhibición, por ello interpone esta acción autónoma de tercería que significa la pretensión pacifica sobre el inmueble arrendado constituido por el local comercial Nº 1 del edificio Zied, ubicado en la carrera 6 esquina de la calle 18 del Barrio LA Arenosa de Guanare estado Portuguesa, dada la condición de cónyuge de la demandada Li Xiaobi, en el juicio principal y copropietario del establecimiento “Comercial La Única”
El tercero interviniente, fundamenta su acción en las razones siguientes:
Que consta en la primera pieza del expediente el contrato de arrendamiento sobre el inmueble constituido por un local comercial Nº 1 del edificio Zied, ubicado en la carrera 6 esquina de la calle 18 del Barrio LA Arenosa de Guanare estado Portuguesa, autenticado en la Notaria Publica de Guanare en fecha 30-05-2008, bajo el Nº 55 del Tomo 67, mediante la cual el ciudadano Nahi Moaza Jarboue cedió en arrendamiento a Li Xiaobi (esposa del tercero interviniente Yongqiang Hu) el inmueble comercial en referencia, declarando expresamente que dicho arrendamiento se inició el 01-05-2005, con una duración hasta el 01-05-2018, es decir con un plazo de trece (13) años, que en dicho contrato, la locataria Li Xiaobi (esposa del tercero interviniente) asumió y contrató con el carácter de propietaria y representante legal de la firma de comercio unipersonal denominada Comercial La Única, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 01-05-2005, cuyo giro comercial se destinó al uso del inmueble arrendado.
Que la adquiriente del inmueble ciudadana Rima Jarboue Charani, demandó ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el expediente Nº 2.800, cuya Juez Temporal Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez, en fecha 14-06-2013, publicó sentencia definitiva
Declarando con lugar la acción y ordenando la entrega inmediata del inmueble arrendado, desocupado de bienes y personas, lo cual se encuentra pendiente de ejecución.
Aduce el tercero interviniente, que tiene interés en su acción, y que como consta del referido contrato de arrendamiento autenticado en fecha 30-05-2008, que su esposa es la ciudadana Li Xiaobi, quien arrendó dicho inmueble con el carácter de propietaria y representante legal de la firma de comercio unipersonal denominada Comercial La Única.
Que es el caso que contrajo matrimonio con dicha ciudadana el 27-11-2004, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, según acta de facsímil que acompaña, que esta unión matrimonial se encuentra en vigor, dado que no existe separación o disolución de dicho vinculo conyugal, siendo imperante el régimen matrimonial de bienes que rige en los artículos 148, 149, 150, 156 y 168 del Código Civil. Que de la documental publica es demostrativo el matrimonio civil habido entre los ciudadanos Li Xiaobi y Yongoiang Hu, y que dicha ciudadana, contrató en representación de la firma de comercio Comercial La Única, del cual el interviniente como tercero es co-propietario matrimonial, teniendo derecho a gozar del inmueble arrendado en los términos y condiciones establecidos en el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria de Guanare de fecha 30-05-2008, pero que se encuentran directa y gravemente afectados por el proceso jurisdiccional llevado por ante este Tribunal en el expediente Nº 2.800, así como también, por la eventual ejecutoria de la sentencia definitiva dictada en fecha 14-06-2013, que dispuso: 1.- Resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes sobre el inmueble objeto del presente juicio. 2.- Se ordena la entrega material del bien inmueble objeto del presente juicio, libre de personas y bienes. 3.- Se ordena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2012, a razón de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) cada uno de los cánones que se sigan venciendo hasta que quede definitivamente firme la presente acción. Alega, que de consumarse la señalada ejecución, quedaría privado del uso y goce pacifico del inmueble arrendado sin formula de juicio, dado que no fue llamado al mismo en forma alguna prescrita por la ley. Ello, a pesar de que la ciudadana Li Xiaobi, su esposa, denuncio esta circunstancia en la litis contestación mediante la oposición de la cuestión previa correspondiente.
Consecuencia de lo expuesto es que el contrato de arrendamiento sobre el inmueble mencionado, arrendado originalmente por el ciudadano Nahi Moaza Jarboue Jarboue, a la ciudadana Li Xiaobi, esposa del tercero interviniente, en representación de la firma de comercio unipersonal denominada Comercial La Única, constituye un acto jurídico de disposición sobre dicho bien matrimonial, dado que excede de seis años y por tanto está sujeto a doble publicidad registral por mandato de lo dispuesto en los artículos 168, 1.582 y 1920 ordinal 6º del Código Civil, considerando como un acto enajenatorio, enmarcado en los supuestos establecidos en los artículos 2 ordinal 3º. 19 ordinales 9 y 10 y 151 del Código de Comercio. Que con los argumentos jurídicos y probanzas explanados, está acreditado su interés actual y manifiesto del tercero interviniente YONGQIANG HU, para incoar esta demanda de tercería en razón que el arrendamiento sobre el inmueble local 1º del Edificio Zied, constituye un acto jurídico de disposición celebrado por nuestra sociedad matrimonial para desarrollar la actividad mercantil de establecimiento COMERCIAL LA UNICA, por consiguiente la legitimación en juicio para todas las acciones derivadas de ese arriendo, nos corresponde en forma conjunta a ambos esposos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, tratándose de una litis consorcio matrimonial obligatorio, vinculante o necesario de quebró integrarse para darle validez al proceso jurisdiccional que cursa en el expediente Nº 2.800. Considera que existe un consorcio necesario tanto activo como pasivo. Arguye la existencia de un fraude procesal durante el procedimiento, lo que se hizo valer con las probanzas acreditadas. Que ha DEBIDO NOTIFICARSE AL ministerio Público en las acciones o incidentes por fraude procesal. Que en orden a los hechos narrados y con fundamento en el derecho invocado, demanda a las ciudadanas RIMA JARBOUR CHARANI en su condición de accionante y a la ciudadana LI XIAOBI (esposa del tercero interviniente YONGQIANG HU, en su condición de accionada para que convenga, o a ello sea condenada mediante sentencia en lo siguiente. PRIMERO: Que el contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Publica de Guanare en fecha 30 de mayo de 2008, cedido primeramente al ciudadano NAHI MOAZA JARBOUE JARBOUE, a LI XIABO (esposa del tercero interviniente YONGQIANG HU) fue celebrado suscrito por ella en representación de la firma de comercio unipersonal denominada COMERCIAL LA UNICA, antes identificada, asumiendo expresamente el carácter de propietaria y representante legal de dicho establecimiento mercantil que es el verdadero inquilino del local comercial arrendado. SEGUNDO: Que el contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Publica de Guanare en fecha 30 de Mayo de 2008, constituye acto jurídico de disposición celebrado por nuestra sociedad matrimonial para desarrollar la actividad mercantil del establecimiento COMERCIAL LA UNICA. TERCERO: Que la legitimación en el juicio para todas las acciones derivadas del arriendo autenticado en la Notaría Pública de Guanare en fecha 30 de Mayo de 2008, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 168 del Código Civil y 148 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un litis consorcio matrimonial obligatorio, vinculante o necesario que debió integrarse al inicio para darle validez al proceso jurisdiccional cursante en el expediente Nº 2.800, bajo la pena de nulidad de Todo lo actuado, que en ningún caso la ilicitud de los actos y eventos de la relación inter subjetiva contractual y procesal afecta mis derechos. CUARTO: En la pretensión que tengo como coinquilino el tercero interviniente YONGQIANG HU, de usar, gozar y poseer legalmente el inmueble arrendado constituido por el local comercial Nº 1 del Edificio Zied, conocido también como Zias, ubicado en la Carrera 6 con esquina Calle 18, del Barrio La Arenosa de Guanare, estado Portuguesa, dada la condición del tercero interviniente YONGQIANG HU, conyugue de la ciudadana LI XIAOBI en el juicio principal y co propietario del arrendatario. COMERCIAL LA UNICA.
Promueve los siguientes medios de prueba conformados por documentales públicas: 1) Copia del acta de matrimonio Civil contraído por los ciudadanos LI XIAOBI y YONGQIANG HU, en fecha 27 de Noviembre de 2004, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, la cual esta inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanare, bajo el Nº 97, folios 145 Vto., y 146 frente. Esta unión se encuentra vigente. 2) Partidas de nacimiento de los hijos nacidos del matrimonio de LI XIAOBI y YONGQIANG HU, JUN JIE y JUNWEU. 3) Copia certificada de comercial del establecimiento mercantil COMERCIAL LA UNICA. 4) Contrato de arrendamiento autenticado en la Notaria Pública de Guanare en fecha 30 de Mayo de 2008, bajo el Nº 55 del Tomo 67. De consiguiente pide la inmediata e incuestionable suspensión de dicho fallo Terminal, suspensión que mantendrá su vigencia hasta tanto se decida la tercería, comprometiéndome a responder del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada. Que a mayor abundamiento señala el artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y debidamente fusionada con el Decreto Nº 602, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y publicado en Gaceta Oficial Nº 40.305 de fecha 29 de Noviembre de 2013, que contempla la prohibición de la aplicación de medidas cautelares se secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia. Promueve posiciones juradas para ser absueltas por la ciudadana RIMA JARBOUR CHARANI, estima la demanda en la cantidad Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo).

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a los términos del escrito libelar, la tercería interpuesta se basa en las normas del Código de Procedimiento Civil contenidas en su artículos 370 ordinal al disponer que ‘“La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa den primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según la naturaleza y cuantía”.

Esta figura procesal de la tercería, se objetiviza por establecer en el proceso una nueva pareja de contradictores, donde el actor es el tercerista, quien hace valer su demanda contra las partes del juicio principal demandante y demandado, los cuales pasan a ser los accionados en esta nueva relación procesal; y por tal motivo, la misma, debe proponerse por escrito de demanda cual debe reunir las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cual se sustanciará por un cuaderno separado, conforme a su naturaleza procesal y cuantía.

En cuanto a la oportunidad para ser propuesta la tercería, establece el artículo 376 ejusdem que “Si la tercería fuera propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciera fundada en instrumento publico fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante a juicio del Tribunal para suspender la ejecución de la sentencia definitiva”.
Por ello la tercería constituye un procedimiento especial, en donde se pueden presentar dos modalidades, según la doctrina reiterada en esta materia, así tenemos que se deduce del ordinal 1º del artículo 370 antes trascrito la intervención voluntaria de terceros: a) la tercería excluyente, que ocurre cuando el tercero alega que son suyos los bienes demandados o que han sido objeto de una medida preventiva o ejecutiva. La tercería se llama de dominio, cuando la demanda del interviniente está dirigida a que se le reconozca su propiedad sobre la cosa reclamada por el actor o sobre la cosa afectada por una medida , es decir, el tercero incoa un juicio petitorio cuya pretensión es hacer valer un derecho real, b) La tercería concurrente, la cual a su vez plantea dos hipótesis: a) El tercero reclama un derecho real e indiviso sobre la cosa litigiosa, alegando ser condueño de la misma o co-titular del derecho propter rem a la cosa determinada por los pretensores que incoaron el juicio. Se presentaría cuando en la partición de bienes hereditarios. El tercero, diciéndose heredero, requiere su alícuota parte según el testamento o las reglas de sucesión ab intestato; o en el caso que el actor pida el desahucio de un inmueble alquilado, desconociendo la condición de co arrendador que tiene también el interviniente. Y (b) El tercero aspira a participar en la solución del crédito por ser también acreedor junto con los demandantes, en base a un mismo titulo. Este supuesto se daría cuando un acreedor junto con los demandantes, en base a un mismo titulo. Este supuesto se daría cuando un acreedor que también tiene el tercerista de acuerdo al mismo titulo. c) La tercería de derecho preferente, corresponde a los acreedores que gozan de privilegios y tienen prelación para la solución del crédito (Págs. 184-185).
Ahora bien, el tercero interviniente en este juicio a los fines de demostrar su cualidad y legitimación en la presente acción de tercería señala:
a) Que como consta del referido contrato de arrendamiento autenticado en fecha 30 de Mayo de 2008, que su esposa es la ciudadana LI XIAOBI, quien arrendó dicho inmueble con el carácter de propietaria y representante legal de la firma de comercio unipersonal denominada COMERCIAL LA UNICA. Que es el caso que contrajo matrimonio con dicha ciudadana el día 27 de Noviembre de 2004, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, según acta de facsímil que acompaña.
b) Que la unión matrimonial civil demostrada por el acta de matrimonio, se mantienen con la arrendataria LI XIAOBI, en su condición de co propietaria de la firma unipersonal LA UNICA, caracteriza el régimen matrimonial de bienes que establecen los artículos 148, 149, 150, 156 y 168 del Código Civil.
c) Que su esposa, ciudadana LI XIAOBI, contrato en representación de la firma de comercial LA UNICA, del cual el interviniente como tercero es copropietario matrimonial, teniendo derecho de gozar del inmueble arrendado en los términos y condiciones establecidos en el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria de Guanare el 30 de Mayo de 2008.
d) Que de consumarse la ejecutoria de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa de fecha 14 de Junio de 2013, quedaría privado del uso y goce pacifico del inmueble arrendado sin formula de juicio, dado que no fue llamado al mismo en forma alguna prescrita por la ley. Ello, a pesar que la ciudadana LI XIAOBI, su esposa, denunció esta circunstancia en la litis contestación mediante oposición de la cuestión previa correspondiente.
e) Que al haber suscrito su esposa el contrato de arrendamiento resuelto en dicho fallo, constituye un acto jurídico de disposición sobre dicho bien matrimonial, dado que excede de seis años y por tanto está sujeto a doble publicidad registral por mandato de lo dispuesto en los artículos 168, 1.582 y 1920 ordinal 6º del Código Civil, considerado como un acto enajenatorio, enmarcado en los supuestos establecidos en los artículos 2 ordinal 3º, 19 ordinales 9 y 10 y 151 del Código de Comercio.
f) Que acompaña como elementos atinentes a esta acción, el acta de nacimiento de sus hijos JUN JIE y JUNWEI.
Como se puede constatar de la narración de los hechos y de Los documentos acompañados por el interviniente en tercería no se deriva plena legitimación ni cualidad para interposición de la acción, como no las encuadra en ninguna de las casuales taxativas para la admisión de la tercería a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1º) No ejerce una tercería excluyente, pues los bienes propiedad de la firma personal COMERCIAL LA UNICA, no han sido embargados o secuestrados, ni pesa ninguna medida de embargo sobre ello que haga posible su perdida o perjuicio patrimonial, y tampoco el inmueble arrendado objeto de la resolutoria contractual, es de su propiedad.
2º) Tampoco ha planteado una tercería de dominio, en el sentido que la acción está dirigida a que se le reconozca la propiedad sobre el inmueble arrendado que no es de su propiedad ni de su conyugue-demandada, ciudadana LI XIAOBI, es decir, el tercero no pretende la legitimidad o propiedad sobre un derecho real, como tampoco reclama un derecho real o divisa sobre la cosa litigiosa que es el bien inmueble o local dado en arrendamiento; o co-titular de un derecho propter rem al inmueble determinado, o como si se tratara de un heredero – propiedad del mismo, como es el caso de una partición de bienes hereditarios.
3º) Tampoco se plantea en la tercería por ser acreedor junto con el demandante en base a un mismo titulo. Este supuesto se daría cuando un acreedor reclama el pago total para sí, ignorando la cualidad de acreedor que también tiene el tercerísta, de acuerdo al mismo titulo. c) la tercería de derecho preferente, corresponde a los acreedores que gozan de privilegios y tienen prelación para la solución del crédito.

Ahora bien, esta superioridad luego de analizar los documentos públicos presentados por el tercero interviniente, considera que los relativos al matrimonio civil celebrado entre la demandada y el tercerísta; las actas de nacimiento de sus hijos y el registro de comercio de la firma unipersonal COMERCIAL UNICA, no resultan elementos probatorios fehacientes para demostrar la legitimidad u cualidad del demandante en tercería conforme las exigencias del ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Pues no se constata que el tercero accionante, haya incoado propiamente una tercería autónoma e independiente de la relación procesal respecto a la causa principal; no se detecta que existe una nueva pretensión, que haga imperioso abrir un nuevo procedimiento, ya que el tercero interviniente, alega como fundamentación que no fue citado o llamado al juicio para defender la posición de su conyugue demandada, que ha sido condenada en la sentencia proferida por el Tribunal natural de fecha 14 de Junio de 2013, por lo que en definitiva persigue este interviniente es la apelación de dicho fallo que acuerda la resolución del contrato celebrado entre su cónyuge y el demandante en el juicio principal, y que consecuencialmente le condena al pago de los cánones arrendaticios, por eso la finalidad de esta nueva acción, solo persigue beneficiar en su posición procesal a su cónyuge y demandada, ciudadana LI XIAOBI, de lo cual también obtendría ganancias el demandante, pues ambos continuarían en la posesión y disfrute del bien arrendado en su condición de propietarios del establecimiento o firma personal denominado COMERCIAL UNICA, cual ocupa materialmente el inmueble objeto de la acción resolución de contrato de arrendamiento.

En la situación planteada no se puede concebir, que habiendo contratado su mencionada cónyuge como copropietaria de dicho fondo de comercio, sea necesario que el tercero interviniente deba formar parte de la relación procesal, como si existiere un litis consorcio necesario, pues la ciudadana Li Xiaobi, tiene plena cualidad como arrendataria para sostener por si sola como parte demandada, la posición procesal de accionada en el presente juicio, el cual finalizó por sentencia dictada por el a quo el día 14 de Junio de 2013 y que como consta en los autos, dicha sentencia por haberse agotado los recursos contra ella, fue declarada definitivamente firme y con efectos de cosa juzgada en auto del Tribunal natural de fecha 20 de Junio de 2013, lo que significa que para la fecha de interposición de la presente tercería, dicho fallo se encontraba en su proceso de ejecución de acuerdo al artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.

Por estas razones, la presente tercería no cumple los requisitos legales exigidos por el artículo 370 0rdinal 1º del Código de Procedimiento Civil, más aún cuando se estableció que el demandante en tercería se beneficia conjuntamente con su cónyuge Li Xiaobi, si prospera la presente acción, pues continúan usufructuando el local arrendado donde funciona el negocio de co propiedad conocido como COMERCIAL UNICA, y en tal sentido, la tercería propuesta no puede ser autónoma, por los propios derechos e intereses del demandante frente a las partes procesales del juicio principal, sino que se trata simplemente en la realidad de una tercería adhesiva, que ha debido proponerse antes que se produjera la sentencia definitivamente ya firme de fecha 20 de Junio de 2013.
En tales razones, en principio la presente tercería resulta inadmisible como lo decidió el Tribunal de la apelación.
Adicionalmente a lo expuesto, y que se trae a colación de acuerdo al principio de notoriedad judicial, se trata de la sentencia proferida por esta superioridad en fecha 13 de Febrero de 2017 en el expediente Nº 6.067, contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Li Xiaobi, contra decisiones en ese mismo procedimiento al expediente Nº 2.800, donde la parte actora en el juicio principal, presentó un legajo de documentos en el cual consta el acta de auto composición procesal, suscrito por las partes el día 16 de Junio de 2016 ante el mencionado Juzgado Segundo Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y la hoy recurrente y cónyuge del tercero interviniente, ciudadana Lia Xiaobi, en el expediente del amparo constitucional “conviene en entregar a la ciudadana Rima Jarboue Charani, el local de comercio identificado en autos y objeto del juicio principal el día 30 de Marzo de 2017. conviniendo además las partes en desistir de todas la acciones principales, accesorias, acciones de amparo intentadas y por intentar, así como el desistimiento de la acción de tercería intentado por terceras personas; están de acuerdo en la continuidad del pago como se ha venido haciendo y debiéndose excluir las costas procesales...”
Quedando así evidenciado que partes, decidieron ponerle fin de mutuo acuerdo, el litigio en fase de ejecución de la sentencia definitiva de 14 de Junio de 2013.
Precisado lo anterior, considera esta superioridad que habiéndose materializado dicha decisión con la entrega del local arrendado donde funcionaba COMERCIAL UNICA, también se produce una inadmisibilidad en forma sobrevenida de la presente tercería, y así será declarado en la dispositiva. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Accidental Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la demanda de tercería incoada por el ciudadano HU YONGQIAN, en el presente juicio principal seguido por la ciudadana RIMA JARBOUE, contra la ciudadana LI XIAOBI, ambos identificados.
Se declara sin lugar la apelación de la parte recurrente y queda confirmada en los términos expuestos la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Accidental del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 42 de Febrero de 2014.
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a veintidós seis días de Enero de Dos Mil Dieciocho (22/01/2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior Suplente
Abg. Rafael Ramírez Medina.

La Secretaria Acc.
Abg. Soni Fernández.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).Conste.
Stria.