REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE: Nº 6175.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE DEMANDANTE: YAIDY JOSEFINA TERÁN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.882.977, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: ARACELIS JACINTA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.720.363, abogada, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 137.142, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ANTONIO ASUAJE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.050.309, domiciliado en el Barrio Nuevas Brisas, Callejón Los Tubos, casa S/N del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL: JOSE RAMON DIAZ COLLANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.050.309, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el número 233.864, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA
VISTO: CON INFORMES.

Recibida en fecha 25-09-2017, las presentes actuaciones del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito del estado Portuguesa, en virtud de la apelación formulada por el ciudadano Carlos Antonio Asuaje Contreras, asistido por su apoderado judicial Abogado José Ramón Díaz Collante, contra la sentencia de fecha 14-08-2017, que declaró: Con Lugar: la demanda incoada en su contra de reconocimiento de contenido y firma sobre una participación de bienes adquiridos durante la comunidad concubinaria, interpuesta por la ciudadana Yaidy Josefina Terán Pérez. Se condenó en costas a la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26-09-2017, este Juzgado Superior le da entrada a la causa bajo el Nº 6.175.
En fecha 25-10-2017, el apoderado de la parte demandada, Abogado José Ramón Díaz Collante, consigna escrito de informes en los siguientes términos: Capitulo I: Aspecto Generales: al respecto señala que esta causa incoada en su contra por la ciudadana Yaida Josefina Terán Pérez, por reconocimiento en su contenido y firma de un documento privado contentivo de una partición de bienes correspondiente a una supuesta comunidad concubinaria que dice existió entre su persona y la demandante. Y por razones que no vienen al caso de explicar, no se le ejerció una defensa contundente ante la infundada y temeraria demanda y que culmina dicha causa ante dicha instancia judicial, con fallo donde se declara reconocido en su contenido y firma la documental y mediante sentencia firme de fecha 14-08-2017. Capitulo II: Denuncia de Violación de normas de Orden público. Al respecto señala que denuncia ante esta Alzada violaciones incurridas en el fallo dictado ello en razón de que quizás por inadvertencia de la juzgadora de la instancia inferior y en cierta forma por lo enrevesados y dudosos planteamientos contenidos en el escrito libelar, no se percató que la actora incurrió en una inepta acumulación de pretensiones. Que en efecto de esta instancia Superior, se observa que la actora en el escrito de demanda y concretamente en el capitulo II del subtitulo de la “Competencia Por la Ratio Materia El Territorio y Cuantía” demanda las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales, donde le pide al Tribunal que prudencialmente los estime, calcule y le aplique la indexación y luego en su parte del petitorio, pide que le sea reconocido en contenido y firma el documento privado de partición. Expresa a esta Alzada que observe que aun con la pésima redacción plagada de errores ortográficos, no existe duda alguna que la demandante solicitando junto al petitorio de reconocimiento en su contenido y firma la pretensión de pago de costas incluyendo los honorarios profesionales de abogados y es esta petición que solicita que se les estime prudencialmente le sean calculados y se aplique la indexación, no otra cosa se despende. Es decir que en el caso de los honorarios profesionales que sean prudencialmente estimados calculados e indexados para el caso de no haber conciliación o sea se entiende de no haber acuerdo entre las partes, caso en el cual correspondería al Juez, realizar las operaciones señaladas a la determinación de los honorarios reclamados
En el caso subjudice, por remisión del articulo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil el articulo 78 eiusdem consagra la prohibición de acumulación en el mismo libelo pretensiones, que se excluyan mutuamente que sean contrarias entre si o que tengan procedimientos incompatible, de esta manera al existir por lo que le estaba permitido hacer pronunciamiento alguno aun cuando fuere de una sola pretensiones, como así lo hizo al resolver solo la referida al reconocimiento en su contenido y firma de la instrumental obviando la situación procesal presentada al haberse acumulado a la misma solicitud de demanda en costa incluyendo los honorarios profesionales de abogados ya que la prohibición de admitir la acción propuesta es total que comprende a la acción como derecho de accionar y otra es lo que se pretende reclamar, lo cual la acción es una sola auque sean diferentes las pretensiones. Aduce, que para evidenciar en forma clara especifica la razón por la cual esta denunciando las violaciones de orden publico acaecido en este proceso: Que la actora demanda los costos y costas del proceso, en este sentido es necesario aclarar que una cuestión es solicitar la condena en costas y otra cuestión de orden procesal es demandar las costas y costos y ello es por cuanto la condena en costos es la consecuencia jurídica de haberse declarado por sentencia definitivamente firme una acción incoada o bien la improcedencia de la misma o por haberse confirmado en la alzada en su totalidad un fallo apelado, así se evidencia de los artículos 247 y 281 del Código de Procedimiento Civil y de esta manera para reclamar el pago de las costas se requiere la existente de un fallo definitivamente firme bien fondo o interlocutorio, mas no demandar conjuntamente su pago con una acción principal. Que por otra, no existe duda alguna que como formando parte de las costas, los honorarios profesionales de abogados y demandarlos conjuntamente con otras pretensiones cuyos procedimiento son incompatibles es pretender darle el carácter de un juicio ejecutivo fundada en un titulo que acredita la existencia de una obligación liquida y exigible de plazo vencida, sin que haya en dicha oportunidad condena alguna. Por otra parte al proponer el abogado de la demandante, cobro de honorarios, no esta proponiendo una acción o pretensión mero declarativa, sino una verdadera y propia acción de condena, haciendo valer en su demanda una relación de las actuaciones generadoras de los honorarios indicado valer en su demanda una relación de las actuaciones generadoras de los honorarios indicando o estimando en forma precisa el monto de los mismos, ya que la intimación de honorarios que conlleva una estimación, constituyen una verdadera demanda, cuyo proceso está pautado en el articulo 22 de la Ley de Abogado; y como tal tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa dependiendo de la conducta que asuma el animado y así lo ha declarado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 09-11-2017, se dictó auto fijando sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
En fecha 19-01-2018, quien suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa continuándose el procedimiento en el estado en que se encuentra, vencidos como sean tres (3) días de despacho siguientes, todo de conformidad con el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal, estando en el lapso legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones.

I
CUESTIONES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal considera prioritario pronunciarse sobre la petición por la demandada de la declaratoria de inepta acumulación de acciones formulada por la parte demandada en esta instancia superior, por las siguientes razones:
El demandado denuncia la violación de normas de orden público incurrida en el fallo dictado por el a quo al no percatarse que en el escrito libelar se refiere a la competencia por ratio materia, el territorio y la cuantía, se demanda, las costas y costos del proceso, incluyendo honorarios profesionales, donde le pide al Tribunal que prudencialmente los estime, calcule y le aplique la indexación y luego en su parte del petitorio, pide que le sea reconocido en contenido y firma el documento privado de partición.
Expresa a esta Alzada que observe que aun con la pésima redacción plagada de error ortográficos, no existe duda alguna que la demandante solicitando junto al petitorio de reconocimiento en su contenido y firma la pretensión de pago de costas incluyendo los honorarios profesionales de abogados y es esta petición que solicita que se les estime prudencialmente le sean calculados y se aplique la indexación, no otra cosa se despende.
Que a tenor del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y como a su vez le establece el articulo 11 eiusdem que si bien el Juez en materia civil, no puede iniciar el proceso sin previa demanda “pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden publico o las buenas costumbre sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la solicite las partes. De tal manera que corresponde a la instancia inferior, haber verificado dicha inepta acumulación que no solo configura un vicio de orden público y por vía consecuencial la inexistencia del derecho de acción en el demandante y donde no hay acción no hay jurisdicción y como tal no puede haber sentencia.
En el caso subjudicie, por remisión del artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil el artículo 78 eiusdem consagra la prohibición de acumulación en el mismo libelo pretensiones, que se excluyan mutuamente que sean contrarias entre si o que tengan procedimientos incompatible, de esta manera al existir por lo que le estaba permitido hacer pronunciamiento alguno aun cuando fuere de una sola pretensiones, como así lo hizo al resolver solo la referida al reconocimiento en su contenido y firma de la instrumental obviando la situación procesal presentada al haberse acumulado a la misma solicitud de demanda en costas, incluyendo los honorarios profesionales de abogados ya que la prohibición de admitir la acción propuesta es total que comprende a la acción como derecho de accionar y otra es lo que se pretende reclamar, lo cual la acción es una sola auque sean diferentes las pretensiones. Que de igual manera la violación que se acarrean con la inepta acumulación de pretensiones es de estricto orden publico procesal, no subsanable ni mediante una reposición, ni dejando de pronunciarse sobre algunas pretensiones, puesto que lo que configure la inepta acumulación de pretensiones es precisamente hacer la indebida acumulación de la misma, tal como, en este caso haber acumulado, el demandar el pago de costas, honorarios profesionales y el reconocimiento en su contenido y firma de la documental. Aduce, que para evidenciar en forma clara especifica la razón por la cual esta denunciando las violaciones de orden publico acaecido en este proceso. Que una cuestión es solicitar la condena en costas y otra cuestión de orden procesal es demandar las costas y costos y ello es por cuanto la condena en costos es la consecuencia jurídica de haberse declarado por sentencia definitivamente firme una acción incoada o bien la improcedencia de la misma o por haberse confirmado en la alzada en su totalidad un fallo apelado, así se evidencia de los artículos 247 y 281 del Código de Procedimiento Civil y de esta manera para reclamar el pago de las costas se requiere la existente de un fallo definitivamente firme bien de fondo o interlocutorio, más no demandar conjuntamente su pago con una acción principal. Que por otra, no existe duda alguna que como formando parte de las costas, los honorarios profesionales de abogados y demandarlos conjuntamente con otras pretensiones cuyos procedimiento son incompatibles es pretender darle el carácter de un juicio ejecutivo fundada en un titulo que acredita la existencia de una obligación liquida y exigible de plazo vencida, sin que haya en dicha oportunidad condena alguna. Por otra parte al proponer el abogado de la demandante, cobro de honorarios, no esta proponiendo una acción o pretensión mero declarativa, sino una verdadera y propia acción de condena, haciendo valer en su demanda una relación de las actuaciones generadoras de los honorarios indicado valer en su demanda una relación de las actuaciones generadoras de los honorarios indicando o estimando en forma precisa el monto de los mismos, ya que la intimación de honorarios que conlleva una estimación, constituyen una verdadera demanda, cuyo proceso está pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogado; y como tal tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa dependiendo de la conducta que asuma el animado y así lo ha declarado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

El Tribunal para decidir observa:

En principio, resulta extemporáneo la petición de inepta acumulación planteada en esta instancia superior por la parte demandada, pues ello debió formularse en el acto de contestación a la demanda de conformidad con el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil en conexión con el artículo 347 eiusdem, pero tomando en consideración que la figura jurídica de la inepta acumulación tiene estrecha relación con el orden público, es por lo que el Tribunal pasa a decidirla en los términos siguientes:

En el Capítulo II: De la competencia por la ratio materia, el territorio y la cuantía, el demandante expresa: “El asunto sometido a su conocimiento le compete por disposición 1.364 y 1.364 del Código Civil Venezolano, así como también los artículos 450, 444 al 448 del Código de Procedimiento civil del artículo 77 Constitucional nacional, 767 del Código Civil y lo reglado en los artículos 28,29, 32 y 40 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con el encabezamiento del artículo 38 Estimo la presente acción en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) lo cual equivale a dos mil, ochocientas cincuenta y siete con catorce unidades tributarias (U.T.2857,14). Que representa en atención a los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, demandamos las costas y costos del proceso incluyendo los honorarios profesionales, prudencialmente estimados, calculados e indexados, en caso contrario a conciliación”.

Y en el Capitulo IV: Del Petitorio: “Por tanto, solicito, con todo mi respeto y acatamiento, del ciudadano Juez, para que el ciudadano CARLOS ANTONIO ASUAJE CONTRERAS, plenamente identificado, convenga en reconocer en contenido y firma el documento de partición y liquidación de la unión concubinaria que sostuviera con mi representada ciudadana YAIDY JOSEFINA TERAN PEREZ, ante identificada. O en su defecto a ello sean condenados por este tribunal...”

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, contempla la situación jurídica por inepta acumulación de acciones y pretensiones, cuando por su propia naturaleza se excluyan o por ser incompatibles o excluyentes, los procedimientos respectivos para la tramitación de dichas pretensiones.
El sistema de imposición de costas procesales se estipula en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al señalar que ‘a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas’.
De lo que se infiere, que las costas procesales resulta de una expectativa de derecho que solo pueden originarse por el resultado de la sentencia sea interlocutoria o definitiva, cuando la parte fuere vencida totalmente, y para ello se requiere de la realización de un procedimiento que la desencadene y en tal sentido, tratándose el presente procedimiento de reconocimiento de documento en su contenido y firma, las costas y costos que reclama el demandante incluyendo los honorarios profesionales, se refiere a la condena en costas que recaerá sobre la parte que resulte perdidosa en este procedimiento, y en el caso de la solicitud de indexación de los honorarios profesionales que se causaren, tal pedimento debe ser declarado en el respectivo cobro de honorarios profesionales que debe tramitarse de conformidad con la Ley de Abogados, y siempre y cuando no haya conciliación entre las partes, conforme lo fue solicitado por la parte actora. .
Considera esta alzada que el presente caso la demandante no está reclamado, conjuntamente con la petición de reconocimiento de documento privado, el pago de las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios en forma indexada, pues como se expuso, lo concerniente a costas procesales donde se incluyen los honorarios y costos del proceso, son los que puedan causarse en el presente procedimiento y, desde luego, ello tiene que ver si se produce en un futuro la condenatoria en costas al hacerse contradictorio el pleito; y siendo ello así, no puede entenderse que la parte actora, a la par de demandar el reconocimiento del referido instrumento privado en su contenido y firma, también en forma conjunta este peticionando el cobro de las costas y costos del proceso, que incluye honorarios profesionales y la indexación del monto que corresponda, como pretensiones autónomas, que involucre su tramitación por el procedimiento que señala Ley de Abogados y su Reglamento, el cual resulta por su propia naturaleza diferente al presente que es de naturaleza ordinaria, por lo que debe entenderse, en sano derecho, que los honorarios en cuestión, se piden como una consecuencia de los efectos de la sentencia definitiva que resolverá la controversia, debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar la demandada en caso de ser procedente la demanda, con lo cual puede concluirse, que las pretensiones conceptuadas deducidas por la actora, no se excluyen, no son contrarias entre si, ni le corresponden procedimientos diferentes a los fines de su tramitación. Así se juzga.
En las razones señaladas se declara sin lugar la cuestión de inadmisibilidad propuesta por la parte demandada en los términos solicitados. Así se decide.

Por otra parte, la demandada en su escrito de contestación estimo la acción en la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000.000,00), sin indicar si lo hace por insuficiente o exagerada, la cual se tiene como no contradicha y en tales razones improcedente la misma y como valor estimado la propuesta por la parte actora la cual se estimó en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,00), y Así se decide.

I
LA PRETENSION

Aduce la parte actora que el 18-07-2016, el ciudadano Carlos Antonio Asuaje firmó un compromiso por ante la Fundación Casa de La Mujer “Argelia Laya” en donde acordaba realizar en un acto privado mutuo acuerdo un documento de partición de los bienes adquiridos en comunidad concubinaria que sostuvo con ella, y que en fecha 20-10-2016, de mutuo acuerdo dicho ciudadano firmó un documento, el cual se explica por si solo y todo lo acordado en dicho documento, aceptada por ambas partes. Que se hace necesario obtener por la vía judicial el reconocimiento en contenido y firma de dicho compromiso por cuanto el ciudadano Carlos Antonio Asuaje Contreras, burlando la buena, así como su voluntad utilizando argumentos falsos y sacado de todo contexto, alega, que no sostuvo ninguna convivencia con ella, no contribuyó a la formación de dicha comunidad de bienes que están bajo su nombre. Manifestando que ella, no contribuyo a la formación de dicha comunidad de bienes, los cuales el puede vender a su disposición si así lo deseare, violando flagrantemente el derecho que le corresponde a ella, lo cual causaría un daño irreparable a su patrimonio y evidentemente dejaría sin efecto y haría totalmente ilusoria una futura sentencia a su favor. Fundamenta la presente demanda en los artículos 1.363, 1364 y 767 del Código Civil, artículos 450, 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estima la demanda en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00). Acompaña los siguientes medios probatorios: a) Marcado con la letra “B”, documento privado de convenio y acuerdo amistoso entre los ciudadanos Yaidy Josefina Terán Pérez y Carlos Antonio Asuaje Contreras relativo a una liquidación de bienes de una unión concubinaria que mantuvieron durante veinte (20) años. b) Marcado con la letra “B” Copia fotostática certificada del expediente administrativo Nº 5059, llevado por ante la Fundación Casa de la Mujer “Argelia Laya” donde los intervinientes firmaron un acuerdo de realizar un documento privado de partición y liquidación de la unión concubinaria entre los ciudadanos Yaidy Josefina Terán Pérez y Carlos Antonio Asuaje Contreras,

En fecha 24-11-2016, el Tribunal de cognición admitió la demanda.

En su oportunidad el ciudadano Carlos Antonio Asuaje Contreras, debidamente asistido por la Abogada Mayra Beatriz Cabrera Cordero, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
Negó y rechazó el contenido del escrito, más no su firma, porque el si firmo sin saber lo que contenía dicho escrito y no le permitieron leer nunca su contenido de lo que la abogada redacto. Señala que la ciudadana Yaidy Josefina Terán Pérez, mantiene una relación por mas de 10 años con un ciudadano de nombre Agustín Antonio Bracho Riera, el cual vive actualmente en la vivienda propiedad de su representado, vivienda que la señora Yaidy Terán le pidió encarecidamente a su representado que le permitiera habitar mientras ella ubicaba una vivienda para alquilar, porque tuvo problemas con la persona con la que estaba viviendo, tomo la decisión de irse de donde vivía junto a la hija de ambos y no tenia donde ir, donde su representado aceptó. Solicita que la ciudadana Yaidy Terán le devuelva los documentos originales de sus propiedades que mantiene con ella el cual dijo que no se los devolvía por nada del mundo; y anexa las siguientes pruebas: a) Copia de Registro de Unión Estable de Hecho, emanada del Registro Civil Municipal de fecha 25-11-2016, entre los ciudadanos Carlos Antonio Asuaje Contreras y Gerlin Carolina fuentes Zerpa. b) Copia de expediente Nº 01891-C-16, llevado por ante Juzgado Segundo Primera en Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contentivo de Acción Mero Declarativa de Concubinato, seguido por Yaidy Josefina Terán Pérez, contra Carlos Antonio Asuaje Contreras. c) Ratifica el original de la unión estable de hecho de concubinato, que se encuentra insertada en los libros del Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa del año 2006, promovida con la contestación de la demanda marcada con la letra “A”, la cual es idónea útil, necesaria y pertinente porque demuestra la existencia del vinculo concubinario entre Gerlin Carolina Fuentes Zerpa y Carlos Antonio Asuaje Contreras. d) Documento contentivo de firma personal denominada Silenciadores Checar, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero bajo el Nº 49, Tomo 5-B, de fecha 12-03-2010. e) Facturas Nros. 00010804 y 00010805, de fecha 10-12-2012, otorgado por la empresa Casa Gil C.A., por concepto de compra de Motocicleta y asignación de placa, por la cantidad de Bs. 11400,00 y Bs.327.00 respectivamente. f) Documento de Propiedad de un vehículo (Moto) de fecha 10/12/2012, otorgado por la empresa mercantil Casa Gil C.A.,a nombre de Carlos Antonio Asuaje Contreras por concepto de compra de Motocicleta Marca: UM Modelo: Placa: AA5G66C, Color: Naranja, la cantidad de Once Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 11.400,00) (Folio 81); g) Certificado de Origen emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre Nº 0027667-00; características de la Moto: marca: UM; Tipo: Motocicleta; Color: Naranja; Modelo: Nitrox; Serial Nº 822MNT418CKM00157; Kg. Peso: 140Kg; Serial Motor: 162FMJ8C302298; Puestos:02; Cilindrada: 150cc; Placa: AA5G66C, y Constancia de venta proveniente de la empresa mercantil Casa Gil C.A., de fecha 10/12/12mediante el cual se hace constar que el ciudadano Carlos Antonio Asuaje, compro una moto con factura Nº 10773. h) Constancia de Registro de la trabajadora Yaidy Josefina Terán Pérez por la empresa Silenciadores Checar, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de fecha 19-10-2015. i) Constancia de egreso de la trabajadora Yaidy Josefina Terán Pérez, lo cual fue participado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de fecha 16-05-2016.

En fecha 25-01-2017, la apoderada judicial de la parte actora Abogada Aracelis Jacinta García, consigna escrito en donde manifiesta que de conformidad con el artículo 170 de Código de Procedimiento Civil, las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad e impugna las documentales presentadas por la parte demandada con el escrito de contestación de la demanda, relativo al acta de unión estable de hecho, por cuanto data del 25-11-2016, siendo esta muy posterior a la solicitud planteada. Impugna todas y cada una de las documentales consignadas por la parte demandada en su escrito de contestación.
Finalmente señala, que la parte demandada en su escrito de contestación Capitulo I, De Los Hechos, niega el contenido del documento mas admite y confiesa claramente como cierto que la firma del documento que solicita sea reconocido en contenido y firma, en la presente causa si es su firma, quedando así confeso. Hace oposición al expediente Nº 00136-2016, y solicita sea declarada con lugar la solicitud de reconocimiento en contenido y firma el documento privado de partición y liquidación de la unión concubinaria que sostuviera el demandado Carlos Antonio Asuaje Contreras, o en su defecto sea condenado por el Tribunal.

En fecha 02-02-2017, la abogada Aracelis Jacinta García, apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de pruebas en donde promueve y ratifica el contenido del documento privado de partición y liquidación de la unión concubinaria que sostuviera el demandado Carlos Antonio Asuaje Contreras y Yaidy Josefina Terán Pérez. Promueve y ratifica copia certificada del expediente Nº 5059, en donde los intervinientes en el proceso firmaron un acuerdo de realizar el documento privado de liquidación concubinaria, documento este que solicita sea reconocido.
Impugna por ser manifiestamente contrarias a derecho, todas aquellas probanzas de la contra parte que eventualmente promueva.

En fecha 15-02-2017, el ciudadano Carlos Antonio Asuaje Contreras, debidamente asistido por la abogada Mayra Cabrera, consigna escrito de pruebas en los términos siguientes:
1.- Ratifica el original de la unión estable de hecho de concubinato, que se encuentra insertada en los libros del Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa del año 2006, promovida con la contestación de la demanda marcada con la letra “A”, la cual es idónea útil, necesaria y pertinente porque demuestra la existencia del vinculo concubinario entre Gerlin Carolina Fuentes Zerpa y Carlos Antonio Asuaje Contreras.
2.- Documento contentivo de firma personal denominada Silenciadores Checar, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero bajo el Nº 49, Tomo 5-B, de fecha 12-03-2010.
3.- Facturas Nros 00010804 y 00010805, de fecha 10-12-2012, otorgado por la empresa Casa Gil C.A., por concepto de compra de Motocicleta y asignación de placa, por la cantidad de Bs. 11400,00 y Bs.327.00 respectivamente.
4.- Documento de Propiedad de un vehículo (Moto) de fecha 10/12/2012, otorgado por la empresa mercantil Casa Gil C.A.,a nombre de Carlos Antonio Asuaje Contreras por concepto de compra de Motocicleta Marca: UM Modelo: Placa: AA5G66C, Color: Naranja, la cantidad de Once Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 11.400,00) (Folio 81)
5. Certificado de Origen emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre Nº 0027667-00; características de la Moto: marca: UM; Tipo: Motocicleta; Color: Naranja; Modelo: Nitrox; Serial Nº 822MNT418CKM00157; Kg. Peso: 140Kg; Serial Motor: 162FMJ8C302298; Puestos:02; Cilindrada: 150cc; Placa: AA5G66C, y Constancia de venta proveniente de la empresa mercantil Casa Gil C.A., de fecha 10/12/12mediante el cual se hace constar que el ciudadano Carlos Antonio Asuaje, compro una moto con factura Nº 10773.
6.- Constancia de Registro de la trabajadora Yaidy Josefina Terán Pérez por la empresa Silenciadores Checar, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de fecha 19-10-2015.
7.- Constancia de egreso de la trabajadora Yaidy Josefina Terán Pérez, lo cual fue participado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de fecha 16-05-2016.

En fecha 20-02-2017, la abogada Aracelis Jacinta García, apoderada judicial de la parte demandante, consigna escrito de oposición a la admisión de las pruebas del demandado, en los términos siguientes: Por ser manifiestamente contrarias a derecho, innecesarias, inútiles, impertinentes e inadecuadas para desvirtuar. Se opone a la admisión del acta de unión estable de hecho que riela al folio 74, por cuanto lo planeado en el documento de reconocimiento y firma data de fecha muy anterior a la fecha de dicha acta de unión estable de hecho y no constituyen hechos ciertos que puedan hacer valer como defensa en la presente solicitud de contenido y firma, desmerece valor probatorio de acuerdo a la norma adjetiva, por ser impertinentes. Se opone a la promoción de pruebas de la parte demandada las documentales consignadas con el escrito de promoción que riela desde el folio 75 al folio 87 de la presente causa, por ser manifiestamente contrarias a derecho todas aquellas probanzas promovidas por la contraparte, ya que no indica lo que quiere probar con ellas en la presente causa. Así como no indican su objeto y pertinencia, las mismas están siendo promovidas de manea impertinentes fuera de contexto con lo que se peticiono en el libelo de demanda de la solicitud incoada por su representada, conforme a la ley.

En fecha 23-02-2017, el Tribunal a quo Niega el pedimento de oposición de pruebas solicitado por la actora.

En fecha 01-03-2017, la apoderada judicial de la parte actora abogada Aracelis García, apela del auto de fecha 23-02-2017. La cual fue oída en un solo efecto, y se ordena remitir al Juzgado Superior Civil. Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial.

Por diligencia del 10-03-2016, la abogada Aracelis García, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, expuso: visto en auto del presente asunto en donde la juzgadora solicita manifieste cuales actas deben ser oídas en un solo efecto en el tribunal de alzada, lo hace en el sigui8nete orden: las relacionadas en el escrito de contestación presentadas por la parte demandada el cual riela a los folios del 20 al 22, del presente asunto, el escrito de oposición a la contestación y el escrito de oposición a prueba, los cuales constan desde el folio 69 hasta el folio 73, de fecha 23-02-2017, por cuanto considera que son útiles y pertinentes para la causa, por cuanto no sustancia, la negativa viéndose violados los derechos de su representada y el mío propio, es por lo que ocurro para que sea oído en un solo efectos las que rielan en los folios 20, 22, 69, 70, 71, 72 y 73, de dicha negativa y admitir sin pronunciamiento sobre lo solicitado en el escrito de oposición a la contestación del demandado, entre otras consideraciones jurídicas explano las siguientes, “… ciudadana Juez, en el proceso intelectual incurrió en el vicio conocido como ERRONEA INTERPRETACION DE LA LEY, cuando yerra en la admisión de una prueba no establecida en la ley, específicamente las contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 506 eiusdem y 1354, 1355, 1356 del Código Civil, pues, Ninguno de ellos alude sobre apreciación y valorización de copias simples de documentos públicos y privados como los que cursan a los autos. En efecto, ciudadana Juez que las COPIAS SIMPLES de documentos públicos y privados no pueden servir de medios de pruebas y menos aun, servir de soporte para la liberación o extinción de una obligación, por cuanto no es el tipo de prueba establecida por nuestro legislados adjetivo en su CAPITULO V, Sección Primera, del Código de Procedimiento Civil , y menos aun de los establecidos en el artículo 429 eiusdem, por ello solicita sea decidido en segundo grado de jurisdicción, por lo que si tengo derecho a la reclamación proferida y que desde ya así solicito sea declarado”.
Por auto del 15-03-2017, el tribunal a quo, acuerda lo solicitado por la abogada Aracelis García, en su condición de apoderada judicial de la parte actora. Seguidamente se remite las copias fotostáticas certificadas indicadas por la parte recurrente; y esta alzada en sentencia proferida el día 22-05-2017, con relación a la oposición por la actora a las pruebas de la demandada, declara en su dispositiva:
“...PRIMERO: No ha lugar la oposición y por tanto son admisibles en derecho las pruebas siguientes:

1) El original de la unión de hecho de concubinato que se encuentra insertada en los Libros de Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa del año 2006, promovida en la contestación de la demanda, para demostrar la existencia del vínculo concubinario entre Gerlin Carolina Fuente Zerpa el ciudadano Carlos Antonio Asuaje Contreras;
2) Los siguientes instrumentos y facturas: Documento constitutivo del fondo mercantil “Silenciadores Checar”, Factura Nº 00010804 de fecha 10-12-2012, proveniente de la Empresa Casa Gil, a nombre del ciudadano Carlos Antonio Asuaje Contreras, por concepto de compra de Moto UM Nitrox Fastw, por la cantidad de Once Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.11.400,00);Factura Nº 00010805 de fecha 10-12-2012, proveniente de la Empresa Casa Gil, a nombre del ciudadano Carlos Antonio Asuaje Contreras, por concepto asignación de placa, por la cantidad de trescientos veintisiete bolívares (Bs.327,00); Documento de propiedad de fecha 10-12-2012, proveniente de la empresa Casa Gil, de un vehículo Marca UM, Tipo: Motocicleta; Serial del Motor: 162fmj8c302298, color: Naranja Modelo Nitrox; Serial: 822MNT418CKM00157; Placa: AA5G66C; Certificado de Origen con numero de registro 0027667-00, de fecha 26-09-2012, del vehículo Marca UM, Tipo: Motocicleta; Serial del Motor: 162FMJ8C302298, color: Naranja Modelo Nitrox; Serial: 822MNT418CKM00157; Placa: AA5G66C; y Constancia de venta proveniente de la empresa Casa Gil, de fecha 10-12-2012, en donde se hace constar que el ciudadano Carlos Antonio Asuaje Contreras, compró una Moto con factura Nº 10773.

SEGUNDO: Ha lugar a la oposición a la admisión y por tanto son inadmisibles las siguientes pruebas a saber: La Constancia de Registro de la trabajadora Yaidy Josefina Terán Pérez por la empresa Silenciadores Checar ante el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (IVSS) de 19-10-2015; así como la constancia de su egreso de fecha 16-05-2016, también participada al mencionado Instituto Oficial. Así se juzga.
Queda revocado parcialmente en los términos expuestos, el auto proferido por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de 23-02-2017...”

Por auto del 24-03-2017, el Tribunal a quo, fija nueva oportunidad para oír la testimonial del ciudadano Juan Carlos Arocha Villanueva, se fija el tercer día (3º) despacho siguiente al de hoy.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta superioridad consiste en la impugnación por la parte demandada de la decisión del a quo de fecha 14-08-2017, que declara con lugar la pretensión del actor de reconocimiento de documento privado en su contenido y firma, con fundamento en la siguiente argumentación:

“De esta manera se hace necesario reitera en que el reconocimiento es relativo a la firma de la instrumental y no al contenido, tanto la doctrina y la jurisprudencia tienen establecido que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse el negocio y no la instrumental, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene, por ello el contenido del artículo 1.367 del Código Civil.
“Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a ésta a salvo las acciones o excepciones que correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento”.

De acuerdo a la norma parcialmente transcripta ut-supra, nos permite distinguir la firma o reconocimiento, del contenido del documento, en razón a ello, se hace necesario establecer que el procedimiento incidental como principal del desconocimiento o reconocimiento, establecido en el código adjetivo, se refiere a la firma, pues aun reconocida ésta queda a la otra parte el ejercicio, bien de la tacha o de la simulación entre otras.

Son dos (2) cosas distintas, hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento, este último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que conforma un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, puede reconocerse el contenido y firma, en una palabra la procedencia del documento, y sin embargo pretende el autor que lo que se dijo allí no es verdad, negó y rechazó el contenido del escrito, mas no su firma, porque manifiesta que si firmó sin saber lo que contenía dicho escrito, y no le permitieron leer nunca el contenido de lo que la abogada de la otra parte redactó, o bien dar alguna otra explicación de la inexactitud.
Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.

Ahora bien, cuando a la parte que se le opone el documento privado como emanado de ella, reconoce su firma pero niega o desecha el contenido, el documento debe darle por reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 444 adjetivo:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

En el caso de marras le fue opuesto como emanado del accionado quien reconoce haberlo firmado, pero desconoce el contenido, por ello, reconocida la firma y negado el contenido del instrumento, nada útil consigue el demandado sino tacha el contenido haciéndole valor por el respectivo documento.

De manera que el reconocimiento no se equipara ni a la confesión, ni al juramento decisorio, pues solo se busca a través de dicho procedimiento el reconocimiento de la firma, pudiendo el demandado, aún después de reconocido el documento tachar su contenido tal cual se desprende del artículo 1.364 sustantivo ut-supra citado.

En el caso bajo examine, ante el procedimiento de reconocimiento de instrumental, el accionado en la contestación, señaló que la Abogada Aracelis Jacinta García, en tono alto y amedrentándolo le exigió que firmara que eso no era el documento para dejarlo en la calle y por no tener que seguir soportando que lo humillara tanto, opto por firmar y se retiro de las instalaciones de la Fundación de la Casa de la Mujer “Argelia Laya”.

Ahora bien, observa quien aquí decide que el accionado reconoció la firma, pero desconoció el contenido, señalando que lo expresado en la instrumental era falso porque él tuvo una relación con la señora Yaidy Terán en el año 1996 hasta el año 2000…,No era lo verdaderamente pactado, por lo cual la instrumental queda reconocida. Dentro de este contexto argumentar que no conoce su contenido de nada vale, cuando en el reconocimiento sólo interesa la formalidad del documento, su autenticidad y procedencia, no su contenido esencial que puede discutirse en un eventual juicio. Solo cuando fuere tachado de falso o cuando no fuere reconocida la firma, se seguirán los procedimientos especiales correspondientes; pudiendo el accionado tachar la instrumental sobre su contenido, una vez que se demande el cumplimiento contractual (el subrayado es del Tribunal).

No hay disposición alguna en nuestra legislación para apoyar el caso del reconocimiento de la firma del documento privado y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido, como lo pretendió el exencionado y esto es absolutamente lógico, pues si se permitiera este último, perdería la prueba por escrito sus atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal.

De allí estima que de nada valdría, en efecto, llevar a documento privado cualquier convención, si a pesar del reconocimiento de que de las firmas hagan las partes otorgantes, pudieran negar el contenido y echar sobre los hombros del interesado la carga de otros medios de pruebas más inseguros para sostener la invalidez de la contratación.
Al respecto, si el contenido del documento ha sido alterado, se ha hecho uso de abuso de firma en blanco o está dentro de las causales de tacha de las instrumentales privadas, el desconocimiento de ese contenido es procedente, aun cuando se admitiere que la firma es autentica, pero entonces, la vía procedente sería casualmente la tacha...”

El Tribunal, antes de resolver la controversia, hace las siguientes reflexiones:

De acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil ‘la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en al acto de la contestación de la demanda si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento’.

En este mismo sentido señala el artículo 1.364 del Código Civil que ‘aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido’.
Enseña la doctrina al respecto, que la carga procesal del reconocimiento pesa sólo respecto a los instrumentos que se reputan emanados de la contraparte o de su heredero o causahabiente (Sic). El desconocimiento de un documento privado debe ser categórico y formal la negativa: clara, precisa y específica; y, si son varios documentos, debe concretarse bien cuáles son los reconocidos y cuáles desconocidos de modo que la otra parte pueda hacer valer su derecho al cotejo únicamente respecto a los que hayan sido positivamente desconocidos. No es menester utilizar la palabra desconozco, basta cualquier dicción o circunloquio que signifique el rechazo del documento respecto a su autenticidad, entendiendo por ésta el origen del documento, es decir, si emana o de de el que la emanación del documento depende en definitiva de la genuidad de la firma estampada (Vid. Sentencia TSJ 23-11-1960 GF 30 2E. p. 49, recogida por al Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 404-405).

Ahora bien, una vez negada o desconocido el documento en su contenido y firma, corresponde en este caso a la parte promovente, demostrar su autenticidad tal como lo previenen los artículos 1.364 del Código Civil y 445 del Código de Procedimiento Civil, cuales disponen, el primero: ‘cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil’; y el segundo artículo: ‘negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. Este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme lo dispuesto en el artículo 276’.
En el presente caso, la parte demandada en la oportunidad legal, negó y rechazó el contenido del instrumento accionado en reconocimiento judicial, mas no su firma, porque el si firmo sin saber lo que contenía dicho escrito y no le permitieron leer nunca su contenido de lo que se redactó, ello así, en este caso de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
En tal sentido, siendo impugnado por la parte demandada el instrumento en cuestión, solo por lo que respecta al contenido o texto del mismo, en este caso, corresponde a la parte demandada utilizar los mecanismos exigidos por la ley para reargüirlo de falso por los medios probatorios exigidos por la ley, entre ellos el mecanismo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil que contempla los principios generales de tacha de instrumentos privados, al establecer que: “Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentados para el reconocimiento, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente. En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.”
Esta norma se armoniza con los artículos 1364 y 1366 del Código Civil, pues se refieren a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocido, los cuales tienen para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y fuerza de un instrumento público.

En necesario mencionar el artículo 1.381 del Código Civil Venezolano en relación al reconocimiento de un instrumento privado, cual pregona: “Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental: 1ª Cuando haya habido falsificación de firmas. 2ª Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, encima de una firma en blanco suya. 3ª Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante. Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causa 3a se hayan hecho posteriormente a éste.”

Expuesto lo anterior el Tribunal pasa al estudio de los medios probatorios.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

A) Documentales.

1) Documento de carácter Privado cuyo reconocimiento en su contenido y firma, otorgado por la ciudadana Yaidy Josefina Terán Pérez, asistida por la profesional del derecho Aracelys Jacinta Grcía y el ciudadano Carlos Antonio Asuaje Contreras, asistido por el abogado Carlos Arocha Villanueva, mediante el cual han convenido de mutuo y amistoso acuerdo en fecha 20-10-2016 en liquidar los bienes adquiridos durante su unión concubinaria que sostuvieron durante veinte (20) años; la cual hacen por haberse efectuado la disolución del vínculo concubinario que los unía de los cuales ambas partes dan fe de ello, y en le cual adquirieron una parcela de terreno de propiedad privada y una vivienda sobre el constituida en el barrio los malvares, calle VB, esquina cale 5 del Municipio Guanare, estado Portuguesa y que ls pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Púdico del Municipio Guanare del estado Portuguesa en fecha 29 de Septiembre del año 2010, bajo el Nº 2010.2986, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.1719 y correspondiente al libro de folio real del año 2010; y una serie de vehículos identificados en dicho instrumento; así como la firma personal denominada Silenciadotes Checar; una parcela de terreno Municipal, ubicada en Mesa de Cavacas, sector el polvorín carretera nacional Guanare, Biscucuy; una parcela de terreno municipal y la vivienda sobre el construida, ubicada en el Barrio San José, frene a la Avenida Portugal del Municipio Guanare del estado Portuguesa que les pertenece según documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa en fecha 09-07-2009; bienes que se proceden a adjudicar en los términos contenidos en dicho convenio.

Este documento contentivo del referido convenio, también fue promocionado por la parte demandada, quien lo reconoce en su contenido pero no en su firma.

En cuanto al mérito probatorio de este instrumento, habiendo el demandado admitido que lo otorgó con su firma, pero que impugna el texto o contenido del mismo, en este caso, le correspondía utilizar los mecanismos procesales que invalidaran dicho convenio, especialmente el procedimiento de tacha de instrumento privado acorde con los mediante el mecanismo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el artículo 1381 del Código Civil, que confiere el derecho de tacharlo formalmente por motivos legales...2) Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, encima de una firma en blanco suya. 3º) Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante, causales estas, que no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causa 3a se hayan hecho posteriormente a éste.
Ahora bien por cuanto el demandado no promovió las pruebas pertinentes que redarguyeran de falso dicho instrumento durante el presente procedimiento, en principio, debe tenerse por reconocido dicho instrumento, y al cual dicha prueba se adminicula la testimonial rendida por el Abogado Juan Carlos Arocha Villanueva, quien asistió al demandado en la celebración de dicho convenio, y conforme al interrogatorio formulado por su promovente solicitó sea exhibido el documento promovido para que el testigo reconozca, (folios 6 y 7)”, al ser exhibido respondió: “exactamente esto es lo que yo leí y firmé”, y en este sentido la abogada Aracelis García, procede a realizar las preguntas Primera: ¿diga el testigo a este Tribunal si el documento que acaba de tener a la vista lo reconoce en contenido y firma? Respondió: “si, lo reconozco en contenido y firma”; Segunda: ¿diga el testigo a este Tribunal cual fue su cualidad o participación dentro de dicho documento? Respondió: “primero estaba como asesor jurídico del señor Carlos Asuaje, y solicitado por él, quería que ese documento que saliera de allí, fuera presentado de forma original ante el Registro o Notaría Pública”; Tercera: ¿diga el testigo quién solicitó sus servicios como asesor jurídico para el ciudadano Carlos Asuaje? Respondió: “el mismo ciudadano Carlos Asuaje, quien fue en su moto a buscarme a mi casa”; Cuarta: ¿Qué manifieste el testigo a este Tribunal la dirección de su consultorio jurídico? Respondió: “Urbanización Los Pinos, Calle número 8, Manzana número 18, o sea, mi hogar”; Quinta:¿considera el testigo que su representado, ciudadano Carlos Asuaje, al momento de la firma del documento no presentaba suficiente conocimiento de lo que allí se estaba firmando, no recibió la suficiente asesoría jurídica por parte de su representación en cuanto a sus derechos? Respondió: “bueno, yo hable claro con él, y como era un convenio previamente establecido, él me manifestó que debía hacer, yo le dije que no había otra alternativa, si ellos ya habían hecho el precitado convenio, de manera que mi reconocimiento a este documento, es solamente para su contenido y respectivo reconocimiento de firma” Sexta: ¿diga el testigo a este Tribunal cuántas veces nos reunimos en la oficina de la apoderada judicial de la demandante? Respondió: “el día que él me fue a buscar”; Séptima: ¿diga el testigo si antes de esa reunión conocía a mi representada, la ciudadana Yaidy Terán y a mi persona? Respondió: “no la conocía, y aún todavía la he visto una sola vez, y a la doctora jamás, ni siquiera sabía que existía”; Octava: ¿Que el testigo fundamente lo razonado de lo que ha dicho? Respondió: “bueno se puede decir, que todo lo que he expresado, en este interrogatorio, es por el hecho de un pedimento de parte de las personas que están sirviendo en este caso, para demostrar el documento, que conforma el expediente de marras, es totalmente cierto y lo reconozco”.

Seguidamente dicho testigo fue repreguntado por la representación judicial del demandado en la forma siguiente: Primera: ¿diga el testigo cuál es la relación y el vínculo con las partes? respondió: “ninguna, ni siquiera de trabajo”; Segunda: ¿diga el testigo qué interés tiene usted en esta causa? respondió: “absolutamente, la de responder a lo establecido en las leyes para reconocimiento de un documento previamente firmado y procesado”; Tercera: ¿diga usted cómo y cuándo conoce al ciudadano Carlos Asuaje? respondió: “a Carlos lo conocí a través de su nuera, quien es abogada y ha trabajado en algunos casos por ahí, ella le recomendó a él hacer los trabajos con unos terrenos que había comprado y tenía disputas con una concubina que él tenía en ese momento, y por el cual lo asistí jurídicamente, y de allí nace ese conocimiento, esa amistad, se puede decir amistad, ese conocimiento de él”; Cuarta: ¿le puede explicar a este Tribunal que conoce al ciudadano Carlos a través de su nuera, una vez antes dicho que lo había conocido cuando este se dirige a su casa en un vehículo, que fue la pregunta que le hizo la parte demandante? Respondió: “en ningún momento lo conocí cuando él me fue a buscar, en ningún momento, me fue a buscar para leer este documento y asesorarlo en cuanto al mismo, en cuanto al contenido del documento, en ese momento cuando conocí a Yaidy y la doctora”.
El Tribunal aprecia este testigo, quien también suscribió dicha instrumental porque a pesar de haber sido repreguntado por la parte demandada no incurrió en contradicciones con los demás elementos del proceso, quedando así demostrado que participó, en un primer momento como asesor jurídico del señor Carlos Asuaje, quien lo solicitó en Oficina y quería que ese documento que saliera de allí, fuera presentado de forma original ante el Registro o Notaría Pública y antes de que firmara el documento habló claro con el demandado.
En tales razones, y no habiendo el demandado redargüido de falso dicho convenio celebrado con la actora el día 20-10-2016, en consecuencia debe tenerse como reconocido en su contenido y firma con los efectos que confiere el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se juzga.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

A) Documentales.

1) Copia certificada del expediente administrativo Nº 5059, llevado por ante la Fundación Casa de la Mujer “Argelia Laya” (Marcado “C”, Folios 8 y 9), y el cual mediante el principio de la comunidad de la prueba, se le confiere mérito con valor indiciario, con el cual queda patentizada la intención de las partes de iniciar preliminarmente los acuerdos preparatorios con la finalidad de realizar un documento privado de partición y liquidación de los bienes adquiridos entre los ciudadanos Yaidy Josefina Terán Pérez y Carlos Antonio Asuaje Contreras, durante su unión concubinaria y se culminaron posteriormente con el otorgamiento del convenio de partición y liquidación de bienes suscrito por ambos en fecha 20-10-2016.

2) Copia certificada de Registro de Unión Estable de Hecho de los ciudadanos Carlos Asuaje Contreras y la ciudadana Gerlin Carolina Fuentes Zarpa, inscrita bajo el Acta Nº 555, del día 25-11-2016, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, donde manifiestan que dicha unión es de aproximadamente diez (10).
Dicha acta este Tribunal no le confiere mérito probatorio, ya que en fecha anterior a su asiento, o sea el día 10-10-2016, los ciudadanos Carlos Antonio Asuaje Terán y Yaidy Josefina Terán Pérez, suscribieron un convenio, mediante el cual reconocieron que convivieron en unión concubinaria por veinte (20) años, durante cuyo tiempo adquirieron los bienes señalados en el referido instrumento y donde manifiestan su partición y adjudicación en los términos allí expuestos. Así se decide.

3) -Copia certificada del Expediente Nº 01891-C16, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, atinente a la pretensión mero declarativa de concubinato, incoada por la ciudadana Yaidy Josefina Terán Pérez, en contra del ciudadano Carlos Antonio Asuaje Contreras, en la cual la apoderada actora Abogada Aracelys Jacinta García, desistió del procedimiento y cuya petición fue declarada improcedente por el mencionado Tribunal en sentencia de fecha 12-12-2016.
Con relación a estas actuaciones procesales, el Tribunal no le confiere mérito probatorio por cuanto no guardan relación con la presente acción de reconocimiento de documento privado en su contenido y firma. Así se dispone.

4) Respecto a los siguientes instrumentos:

a) Copia certificada del documento constitutivo del fondo Mercantil (firma unipersonal) del ciudadano Carlos Antonio Asuaje Contreras, que tiene por nombre Constitución de FP Silenciadores Checar, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 49, Tomo 5-B, de fecha 12/03/2010 (Folios 75 al 78).
b) Factura Nº 00010804 de Documento de Propiedad de un vehiculo (Moto) de fecha 10/12/2012, otorgado por la empresa mercantil Casa Gil C.A.,a nombre de Carlos Antonio Asuaje Contreras por concepto de compra de Moto UM Nitrox Fastw, por la cantidad de Once Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 11.400,00) (Folio 79).
c) Factura Nº 00010805de fecha 10/ 12/2012, otorgado por la empresa mercantil Casa Gil C.A., a nombre de Carlos Antonio Asuaje, Contreras por concepto de asignación de placa por la cantidad de Trescientos Veintisiete Bolívares (Bs. 327,00), (folio 80);
d) Documento de Propiedad de un vehículo de fecha 10/12/2012, otorgado por la empresa mercantil Casa Gil C.A., a nombre de Carlos Antonio Asuaje Contreras: Marca UM; Tipo: Motocicleta; Serial de Motor: 162FMJ8C302298; Color: Naranja, Modelo: Nitrox; Serial: 822MNT418CKM00157; Placa AA5G66C;
e) Certificado de Origen emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre Nº 0027667-00; características de la Moto: marca: UM; Tipo: Motocicleta; Color: Naranja; Modelo: Nitrox; Serial Nº 822MNT418CKM00157; Kg. Peso: 140Kg; Serial Motor: 162FMJ8C302298; Puestos:02; Cilindrada: 150cc; Placa: AA5G66C, y Constancia de venta proveniente de la empresa mercantil Casa Gil C.A., de fecha 10/12/12 mediante el cual se hace constar que el ciudadano Carlos Antonio Asuaje, compro una moto con factura Nº 10773 (Folios 81, 83, 84 y 85).
Dichos instrumentos fueron impugnados por la parte demandante, pero el Tribunal declara improcedente la misma, y le confiere mérito probatorio, ya que como consta en autos, que tanto la referida firma comercial FP Silenciadores Checar y los demás bienes identificados en los literales b, c, d, e, f, están señalados en el acta de convenio de partición y liquidación de bienes comuneros de fecha 10-10-2016, y así fue aceptado por las partes. Así se acuerda.
Respecto al fondo de la controversia y como quiera que en el cuerpo de este fallo se estableció que el referido instrumento de partición y liquidación de bienes habidos durante la referida unión concubinaria entre los ciudadanos Yaidy Josefina Terán Pérez, contra el ciudadano Carlos Antonio Asuaje Contreras quedó reconocido por el demandado en su contenido y firma por no haber sido redargüido de falso durante el presente procedimiento, forzoso es concluir, la que la presente demanda debe ser declarada con lugar en derecho. Así se juzga.
En cuanto a los alegatos formulados por la parte demandada en sus informes, estando los mismos analizados y comprendidos en este fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se dispone.
En las razones señaladas la apelación de la parte demandada debe ser declarada sin lugar. Así se acuerda.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial el Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la pretensión de reconocimiento de documento privado en su contenido y firma, incoada por las ciudadana YAIDY JOSEFINA TERÁN PÉREZ, contra el ciudadano CARLOS ANTONIO ASUAJE CONTRERAS; ambos identificados.

En consecuencia, se declara legamente reconocido en su contenido y firma el documento privado otorgado por la actora y el demandado el 20-10-2016 y en el cual convienen en la partición y liquidación de los bienes muebles e inmuebles señalados en dicho instrumento.

Se declara sin lugar la apelación de la parte demandada y queda confirmada en los términos expuestos la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito del estado Portuguesa de 14-08-2017.

Se condena en costas a la parte demandada por mandato del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintinueve días de Enero de 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza Superior Civil Suplente


Abg. Yllani Del Carmen de Lima Jacobo.
La Secretaria


Abg. Soni Fernández.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 m. Conste.
Stria.