REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: CIVIL.
EXPEDIENTE: Nº 6.187
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS GONZÁLEZ FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.101.750, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: RAMSES RICARDO GÓMEZ SALAZAR, LUIS GERARDO PINEDA TORRES y JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, venezolanos, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.738.176; V-15.798.053 y V-11.395.303, inscritos respectivamente, en el Inpre-Abogado bajo los número 91.010., 110.678 y 134.075, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ENRIQUE PACHECO y LUCIA JOSEFINA VESPA DE PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.012.482 y 14.731.801, respectivamente, de este domicilio, sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PERMUTA (PERENCIÓN BREVE).
VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 20-11-2017 las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada el día 23-10-2017, por el Abogado Julio Cesar Quevedo Barrios, apoderado judicial de la parte demandante, contra sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito Judicial del estado de fecha 17-10-2017, que Declaró Perimida la presente causa, y ordena levantar las medidas preventivas nominadas e innominadas decretadas en el presente juicio; y una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, se ordenará oficiar al Registro Inmobiliario Publico de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa.
En fecha 21-11-2017, se dio entrada a la causa bajo el Nº 6.187, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04-12-2017, el Abogado Julio Cesar Quevedo Barrios, apoderado judicial de la parte demandante consigna escrito en donde ratifica y da por reproducida totalmente a modo de informes y por ende la fundamentación del recurso de apelación, el cual fue interpuesto por ante el Juez de la recurrida por el co-apoderado actor Abogado Ramses Ricardo Gómez Salazar, en el cual formula lo alegatos que sigue: Con fundamento en el artículo 334 Constitucional, en concordancia con el articulo 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, de fecha 09-11-2015, expediente Nº 13-1027; para solicitar al amparo del único mecanismo excepcional creado vía jurisprudencia, en donde le es permitido a los operadores de justicia revocar y/o anular su propio fallo (siempre y cuando no sea la sentencia de fondo y que se dicte antes de esta), previsto en el ordenamiento jurídico por creación de la jurisdicción normativa, en aras de que se sirva anular la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17-10-2017, por el quebrantamiento de normas adjetivas de orden público, al debido proceso y el desacato de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional.
Señala que son varios los aspectos erróneos contenidos en la referida sentencia, que destaca, por la gravedad de las torsiones y distorsiones por demás confusas, observadas, desajustadas a derecho, que de haberse correctamente establecido en modo alguno se hubiera declarado la perención breve de la instancia. El Tribunal propedéuticamente tendrá la oportunidad de reconsiderar la perención breve declarada por la inmediatez y urgencia de la necesidad de tutela de los derechos constitucionales de su representado. Que el problema interpretativo al que se enfrentó el Tribunal al resolver prima facie el presupuesto procesal del cómputo de la perención breve a partir de la admisión de la demanda, reducido en la siguiente interrogante que será objeto de exegenesis ¿hay o no perención breve de la instancia en el presente asunto?; para que se logre ver la incorrecta resolución del Tribunal a nivel interlocutorio, habida cuenta que estima que con dicha sentencia interlocutoria en la forma como quedó establecida, se incurrió en un grave error inexcusable sancionado con la destitución ex artículo 33.20 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana. Sintetiza las inconsistencias argumentales observadas en la sentencia interlocutoria del Tribunal a quo: i) omisión de pronunciamiento de la reforma de la demanda: de dicha sentencia se observa que nunca se hizo pronunciamiento expreso, positivo y preciso en torno al escrito de reforma parcial que se interpusiera en fecha 25-10-2016, inserta en el filio 198, y ratificada mediante diligencia de fecha 16-11-2016, inserta en el folio 199. Al respecto señala el artículo 267.2º del Código de Procedimiento Civil. Es decir, si bien la demanda mediante auto de admisión fue admitida por el Tribunal a quo en fecha 10-10-2016, la representación judicial de la parte demandante dentro de los treinta (30) días siguientes antes de la citación de la contraparte reformó parcialmente la demanda en fecha 25-10-2016, y dicha reforma fue ratificada en fecha 16-11-2016, lo que significa que siquiera han empezado a correr los referidos treinta (30) días continuos a los que se contrae el articulo 267.2º del Código de Procedimiento Civil, porque el Tribunal a la presente fecha no ha admitido la reforma de la demanda. Que el Tribunal a quo aplicó falsamente el articulo 267.1º del Código de Procedimiento Civil, dejando de aplicar el artículo 341 eiusdem, que obligan al Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la admisión de la reforma de la demanda, es uno de sus deberes incumplidos, de emitir pronunciamiento sobre la reforma de la demanda, por lo que no puede sancionar a su representado. Que el Tribunal a quo sanciona a su representado con la perención breve de la instancia computando desde la fecha de la admisión de la demanda del 10-10-2016, cuando lo cierto que en fecha 25-10-2016 se reformó la demanda, sin obtener pronunciamiento sobre la misma hasta la presente fecha, sin haber revisado que se encontraba pendiente su pronunciamiento. El Tribunal a quo se abocó y nada de ello dijo.
ii) omisión del alguacil no comporta perención breve: Que el Tribunal a quo apoyándose en el señalamiento del alguacil en el folio 202, en donde hace constar que en fecha 10-08-2017, la parte actora, ya por segunda vez, le hace entrega de emolumentos, entonces ya con ello existe perención breve si se cuenta como lo hizo el Tribunal a quo, desde la fecha del 10-10-2016 (folio 193), en que dictó el auto de admisión.
Que se evidencia que el Tribunal de cognición en fecha 19-10-2016, inserta en el folio 194, la demandante consignó por vez primera al alguacil los emolumentos, sin que dicho funcionario hiciera constar tal actuación, vale decir, ello se hizo estando dentro del lapso de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión a la que se refiere el artículo 267.1º del Código de Procedimiento Civil. Que aun y cuando no resultaba aplicable dicho supuesto normativo porque la reforma se interpuso a posteriori resultando aplicable en todo caso el articulo 267.2º si el tribunal se hubiera pronunciado sobre la admisión de la reforma aun así, en el supuesto de que no se hubiera reformado, no había perención breve de la instancia, ya que la interpretación jurisprudencial en este aspecto ha sido flexibilizada, al punto que se ha dejado establecido que las omisiones del alguacil no afectan a las partes, sin que ello pueda hablarse de perención.
iii) interrumpe la perención una (01) actuación de impulso: Una particular consideración en el peor de los escenarios en que resultara aplicable el artículo 267.1º del Código de Procedimiento Civil, la diligencia de fecha 19-10-2016, inserta al folio 194, por vez primera se consignaron los emolumentos al alguacil y se pidió librar boletas y certificar las compulsas, pues a tenor de la jurisprudencia (Vid. Sentencia Nº 591, SCC, 09-10-2015, expediente Nº 15-336) ello era suficiente como para interrumpir la perención breve de la instancia, sin que pueda sancionarse con la perención.
iv) al alguacil del Tribunal comisionado se le garantiza el traslado. Que el auto que antecede al presente escrito, en donde se ordenó al demandante señalar las direcciones a practicar las citaciones en el presente juicio, el cual ya en el libelo se había hecho, sin embargo en diligencia de fecha 11-10-2017, inserta al folio 207 se volvió a hacer, con más exactitud, porque a todas luces, si se observa la dirección de la contraparte señalada en el libelo, como en la referida diligencia, la citación a practicar siempre ha sido fuera del estado Portuguesa, vale decir, en el estado Anzoátegui, para cual necesariamente tendrá el Tribunal que comisionar a otro Tribunal, y en dicha comisión señalar el lugar para la práctica tales citaciones.
El anterior actuar del Tribunal, hasta ahí, es totalmente lógico, lo que no luce correcto, es que se cuente la perención breve de la instancia con el pago de los emolumentos al alguacil del Tribunal, cuando es bien cierto que pese a haberlo hecho por primera vez, antes de los treinta (30) días continuos a dicho alguacil (folio 194), éste no se tiene que trasladar al estado Anzoátegui, sino que será aquel alguacil del Tribunal comisionado al que se le deben garantizar los emolumentos para su traslado no para las copias como correctamente lo ha dejado establecido la jurisprudencia, porque tal carga procesal se refiere es a eso, al pago del traslado del alguacil, comportando comida y pasajes.
En fecha 05-12-2017, consignada los informes de la actora queda abierto ope legis el lapso para observaciones de los mismos.
En fecha 19-12-2017, vencida las observaciones sin que la parte interesada hiciere uso de este derecho queda abierto el lapso de treinta (30) días siguientes a esa fecha para decidir.
Ahora bien, el asunto sometido a examen de esta alzada consiste en impugnación por la parte actora de la decisión del Tribunal a quo de fecha 17-10-2017, mediante la cual declara la perención breve de la instancia con base en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en la siguiente argumentación:
“...De lo expuesto se desprende fehacientemente que desde que se admitió la presente pretensión, el día 10/10/2016 en dicho auto de admisión, se indicó que: El despecho de citación se libará una ve que la pare interesada indique al Tribunal a comisionar la dirección exacta. Lo acordado se cumplirá una vez sean consignados los fotostatos respectivos” y el apoderado judicial de la actora abogado Julio César Quevedo Barrios en fecha 11/10/2017, fue que señalo las direcciones requeridas para la elaboración de las citaciones ordenadas en virtud de lo cual, es la procedente la institución de perención breve en la presente causa la misma encuadra perfectamente en los supuestos supra indicados. Y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos este Órgano Jurisdiccional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente causa. Se ordena levantar las medidas prevenidas nominadas e innominadas decretadas en el presente juicio; y una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, se ordenará oficiar al Registro Inmobiliario Público e los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa.
Con relación a la institución de la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
A la letra del artículo antes transcrito, se tiene que de acuerdo a los principios de economía y celeridad procesal, ‘la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que asumen una conducta negligente en no impulsar el proceso de manera diligente. De manera que, el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si el es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador’ (Vid. Sent. Sala de Casación Civil del TSJ, N° 217, de fecha 02-08-2001, expediente 00-535).
Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
Respecto a la perención breve, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-077, de fecha 04-03-2011 (Aura Giménez vs. Daismary Solé Clavier, expediente N° 10-385), con ponencia de la Magistrada ISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ, indicó lo siguiente:
“...En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:
(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliar bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(Omissis)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. No. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…
Igualmente, esa misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 0342 de fecha 30-06-2009, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, sobre la perención breve, estableció:
“Se centra la discusión jurídica en determinar si el lapso de treinta días que establece el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil es de días continuos o días de despacho. Al respecto, la Sala debe asumir su propio criterio jurisprudencial, en el cual ha venido señalando que este lapso debe computarse por días continuos.
En efecto, en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, en el juicio seguido por José Ramón Barco V., contra Seguros Caracas Liberty Mutual, N° 537, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, exp. N° 2001-000436, la Sala expuso lo siguiente:
…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(…Omissis…)
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”
En cuanto al derecho del actor a reformar su demanda, postula el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil ‘que el demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación’.
En este orden de ideas, como quiera que de conformidad con el artículo 10 ejusdem, el escrito de reforma de la demanda deberá providenciarla el Juez, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su solicitud, en consecuencia, por aplicación analógica del artículo 341 del mismo código procesal, corresponde al Tribunal una vez presentada dicha reforme, proceder a admitirla a menos que sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; pero en el caso que niegue su admisión, de dicho auto que en este caso, niegue la reforma de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.
Lo que significa que el auto que niegue la admisión de una demanda o de su reforma, es una providencia que por su naturaleza no es de mera sustanciación o mero trámite, en cuanto hace nugatorio y menoscaba evidentemente el derecho del demandante a reformar el escrito libelar por esta razón la norma contenida en el mencionado artículo 341, concede a dicha negativa, el derecho de apelación que debe ser oída en efecto suspensivo o sea en ambos efectos.
El Tribunal a los fines de resolver la situación jurídica planteada, considera necesario hacer un recuento de los siguientes eventos procesales:
El Tribunal a los fines de resolver la situación jurídica planteada considera necesario hacer un recuento de los siguientes eventos procesales:
1º) En fecha 27-09-2016, el ciudadano Jorge Luis González Ferrer, interpone la pretensión de cumplimiento de contrato de permuta de bienes muebles, contra los ciudadanos Miguel Enrique Pacheco Rodríguez y Lucia Josefina Vespa de Pacheco; posteriormente el demandado ciudadano Jorge Luis González Ferrer, asistido por el Abogado Ramses Ricardo Gómez Salazar en fecha 04-10-2016, pide se admita la demanda interpuesta.
En fecha 10-10-2016, el Tribunal a quo, admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezcan por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a s citación vencido como se encuentre siete (7) días que se le concede como termino de distancia, para que comparezcan por si o por medio de apoderados a dar contestación a la demanda. Se ordena formar Cuaderno de medidas para proveer sobre las cautelares solicitados y se proveerá por auto separado. El despacho de citación se librará una vez que la pare interesada indique el Tribunal a comisionar y la dirección exacta. Lo acordado se cumplirá una vez que sean consignados los fotostatos respectivos.
2º) En fecha 19-10-2016, el Abogado Julio Cesar Quevedo Barrios, co-apoderado judicial de la parte demandante solicita se le expida los fotostatos requerido para la compulsa, se certifiquen y se libre la respectiva boleta de citación, para lo cual provee al alguacil los emolumentos necesarios. (Folio 194).
3º) En fecha 25-10-2016, el Abogado Ramses Ricardo Gómez Salazar, co-apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de reforma de la demanda reforma la demanda para que puntualmente en todo folio en donde se evidencie la palabra “comodato” deba leerse y entenderse que se refiere a permuta, esto con el ánimo de evitar impropiedades involuntarias cometidas en el libelo que lleven a confusiones.
4º) En fecha 16-11-2016, el Abogado Ramses Ricardo Gómez Salazar, co-apoderado judicial de la parte demandante, solicita al Tribunal que vencido como se encuentra el lapso para pronunciarse sobre la diligencia de fecha 25-10-2016, sin que exista pronunciamiento de este Tribunal, declare procedente la medida cautelar innominada peticionada. Jura la urgencia del caso. (Folio 199).
En fecha 20-09-2017, la Abogada Liliana Sánchez, alguacil del Tribunal a quo, da cuenta al juez que en fecha 10-08-2017, compareció el co-apoderado actor Abogado Ramses Gómez Salazar, y le hizo entrega de los emolumentos necesarios para los fotostatos de la compulsa de la pretensión. (Folio 202).
5º) En fecha 21-09-2017, se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Suplente Abogada Carol Escobar, y ordena la notificación de las partes, en este caso la actora quien fue notificada el 27-09-2017. (Folio 203)
6º) En fecha 11-10-2017, el Abogado Julio Quevedo Barrios, apoderado judicial de la parte demandante señala las direcciones de los demandados a los fines de las citaciones, asimismo solicita se le designe correo especial. (Folio 207)
7º) En fecha 17-10-2017, el Tribunal a quo dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró la perención breve de la instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil.
8º) En fecha 23-10-2017, la alguacila del Tribunal a quo deja constancia que fijó cartel de notificación en la cartelera del Tribunal. (Folio 213)
9º) En fecha 13-11-2017, el Tribunal a quo declaró improcedente la solicitud de anulación de dicha sentencia, peticionada por la parte actora.
Ahora bien de las señaladas actuaciones procesales queda evidenciado:
1º) Que una vez admitida la pretensión deducida por la actora en fecha en fecha 04-10-2016, el Tribunal a quo, admite la demanda en fecha 10-10-2016, y se ordena el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezcan por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a s citación vencido como se encuentre siete (7) días que se le concede como termino de distancia, para que comparezcan por si o por medio de apoderados a dar contestación a la demanda. Se ordena formar Cuaderno de medidas para proveer sobre las cautelares solicitados y se proveerá por auto separado. El despacho de citación se librará una vez que la pare interesada indique el Tribunal a comisionar y la dirección exacta. Lo acordado se cumplirá una vez que sean consignados los fotostatos respectivos.
2º) Que en fecha 19-10-2016, el Abogado Julio Cesar Quevedo Barrios, co-apoderado judicial de la parte demandante solicita se le expida los fotostatos requerido para la compulsa, se certifiquen y se libre la respectiva boleta de citación, para lo cual provee al alguacil los emolumentos necesarios. (Folio 194).
3º) Que en fecha 25-10-2016, el Abogado Ramses Ricardo Gómez Salazar, co-apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de reforma de la demanda reforma la demanda para que puntualmente en todo folio en donde se evidencie la palabra “comodato” deba leerse y entenderse que se refiere a Permuta, esto con el ánimo de evitar impropiedades involuntarias cometidas en el libelo que lleven a confusiones.
4º) Así mismo, en fecha 16-11-2016, el Abogado Ramses Ricardo Gómez Salazar, co-apoderado judicial de la parte demandante, solicita al Tribunal que vencido como se encuentra el lapso para pronunciarse sobre la diligencia de fecha 25-10-2016, sin que exista pronunciamiento de este Tribunal, declare procedente la medida cautelar innominada peticionada. Jura la urgencia del caso. (Folio 199).
5º) En fecha 20-09-2017, la Abogada Liliana Sánchez, alguacil del Tribunal a quo, da cuenta al juez que en fecha 10-08-2017, compareció el co-apoderado actor Abogado Ramses Gómez Salazar, y le hizo entrega de los emolumentos necesarios para los fotostatos de la compulsa de la pretensión. (Folio 202).
6º) En fecha 21-09-2017, se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Suplente Abogada Carol Escobar, y ordena la notificación de las partes, en este caso la actora quien fue notificada el 27-09-2017. (Folio 203)
7º) En fecha 11-10-2017, el Abogado Julio Quevedo Barrios, apoderado judicial de la parte demandante señala las direcciones de los demandados a los fines de las citaciones, asimismo solicita se le designe correo especial. (Folio 207)
8º) En fecha 17-10-2017, el Tribunal a quo dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró la perención breve de la instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil.
9º) En fecha 23-10-2017, la alguacila del Tribunal a quo deja constancia que fijó cartel de notificación en la cartelera del Tribunal. (Folio 213)
10º) En fecha 13-11-2017, el Tribunal a quo declaró improcedente la solicitud de anulación de dicha sentencia, peticionada por la parte actora.

Ahora bien de las señaladas actuaciones procesales se observa, que una vez admitida la pretensión deducida por la actora en fecha 04-10-2016, y ordenado el emplazamiento de la parte demandada, en el mismo auto, el Tribunal advierte que el despacho de citación se librará una vez que la parte interesada indique el Tribunal a comisionar para los codemandados que están domiciliados fuera de la jurisdicción del Tribunal y se librará la compulsa o despacho una vez que sean consignados los fotostatos respectivos; y en tal sentido consta que en fecha 19-10-2016, el co-apoderado actor abogado Julio César Quevedo, solicita se le expida los fotostatos requeridos para la compulsa y se certifiquen y se libre la respectiva boleta de citación.
Además resulta, que sin haberse verificado los treinta (30) días siguientes al día 04-10-2017, cuando se admite la demanda, esto es el 25-10-2016, el Abogado Ramses Ricardo Gómez Salazar, co-apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de reforma de la demanda la demanda para que puntualmente en todo folio en donde se evidencie la palabra “comodato” deba leerse y entenderse que se refiere a permuta, esto con el ánimo de evitar impropiedades involuntarias cometidas en el libelo que lleven a confusiones.
Ello así, considera esta superioridad que habiendo la parte actora consignado escrito de reforma de su demanda el día 25-10-2016, esto es antes de transcurrir el lapso de perención de treinta días siguientes al 04-10-2016, cuando se admite la demanda, con tal actuación judicial, incuestionablemente se suspendió el mencionado lapso de perención breve a que se refiere el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, durante el cual estaba obligada la parte actora a proveer los emolumentos para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada, ello a la espera que el Juez a quo se pronunciara dentro de los tres días siguientes de despacho sobre la petición de reforma de la demanda, pero, de la revisión minuciosa de las presentes actas procesales no se constata el debido pronunciamiento del Tribunal sobre la admisión o no de la reforma propuesta por el actor, lo que a lo sumo constituyen una actitud negativa del jurisdicente a no proveer oportunamente sobre dicha reforma acorde con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; y si tal pronunciamiento fuere negativo a la petición de la actora, la Ley le daba el derecho de apelar de tal pronunciamiento para su revisión por esta alzada.
En este orden de ideas, habida cuenta que la parte actora presentó su escrito de reforma a la demanda el día 25-10-2016, cuando no se había cumplido el lapso de treinta días, siguientes al día 4-10-2016 que ordenó su admisión, en consecuencia, no pudo verificarse plenamente el lapso de perención breve a que se refiere el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, pues como se expuso, la sola presentación de la reforma de la demanda interrumpió dicho lapso a la espera que el Juez se pronunciara sobre la admisión o no de dicha reforma; y debiendo mantenerse vigente las medidas cautelares acordadas por quo en auto de fecha 25-10-2016. Así se juzga.
En tales razones, no habiendo operado la Perención Breve de la Instancia en la presente causa, consecuencialmente, debe declararse la nulidad de los actos procesales siguientes al día 25-10-2016, cuando la parte demandante consigna su escrito de reforma de la demanda, hasta el presente fallo, exclusive, y la consiguiente reposición de la causa, al estado que el Tribunal de cognición se pronuncie sobre dicha reforma en la forma de Ley; y debiendo mantenerse vigente las medidas cautelares acordadas por el a quo en su auto de fecha 25-10-2016. Así se juzga.
Con relación a los alegatos de la parte demandante en sus informes, estando los mismos comprendidos y analizados en el presente fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se dispone.
En consecuencia la apelación de la parte demandante debe ser declarada con lugar.

DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y con Competencia Transitoria en del Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara Con Lugar la apelación formulada por la parte actora en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Permuta, seguido por el ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ FERRER, contra los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE PACHECO RODRIGUEZ y LUCIA JOSEFINA VESPA DE PACHECO, antes identificados.
En consecuencia, no ha lugar a la perención breve de la instancia, y se resuelve declarar la nulidad de los actos procesales siguientes al día 25-10-2016, cuando la parte demandante consigna su escrito de reforma de la demanda, hasta el presente fallo, exclusive, y la consiguiente Reposición de la Causa, al estado que el Tribunal de cognición se pronuncie sobre la reforma de la demanda formulada por la parte actora en la forma de Ley; y debiendo mantenerse vigente las medidas cautelares acordadas por el a quo en su auto de fecha 25-10-2016.
Se declara Con Lugar la Apelación de la parte actora, y queda Revocada la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de 17-10-2017.
No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de la causa las actuaciones pertinentes.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los treinta y un días de Enero de dos mil dieciocho. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Superior Civil Suplente

Abg. Yllani De Lima Jacobo.


La Secretaria

Abg. Soni Fernández.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.