REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.182.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DEMANDANTE: CRISELIDA ELIZABETH JIMENEZ HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.236.334, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ELVIS ROSALES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 31.786, de este domicilio.

DEMANDADO: RONALD ALI, CONTRERAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.731.196, de este domicilio, sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES (MEDIDA PREVENTIVA).
VISTOS.-

Se recibieron las presentes actuaciones el 24-10-2017, en el presente juicio de partición de bienes de la comunidad concubinaria de gananciales, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Elvis Rosales, en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Primer Circuito Judicial de fecha 11-10-2017, que niega la medida de secuestro peticionada por la parte actora, sobre el bien: Clase: Semi-Remolque, Tipo: Tanque; Uso: Carga; Marca: Caroní; Modelo: 1985; Color: Gris; Placa: A80AC8E; Serial: N.I.V.: TT716; Serial de Carrocería: TT716., en el presente juicio de partición de bienes comuneros, seguido por la ciudadana Criselida Elizabeth Jiménez Hidalgo, contra el ciudadano Ronald Ali, Contreras Rodríguez. No hubo condenatoria en costas.

En fecha 25-10-2017, se da entrada a la causa bajo el Nº 6.186.

Por auto del 26-10-2017, esta superioridad observa que no consta copia certificada del libelo de la demanda y de las actuaciones necesarias para resolver la controversia, es por lo que ordena al a quo la remisión de las mismas, las cuales fueron recibidas en esta instancia superior el 07-11-2017.

El día 13-11-2017, el apoderado actor Abogado Elvis A. Rosales N., consigna escrito de informes donde alega que la medida de secuestro la hace valer conforme lo establecido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos fines consignó copia del documento de propiedad del referido vehículo objeto de la medida solicitada, y considerando que existe el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, o sea el perículum in mora; existe la presunción de buen derecho o sea el fumus boni iuris, y por el temor de que la parte demandada pueda causar daño a la actora que sea de difícil reparación, como también es patente o inminente el perículum in damni, que es evidente de que el a quo no tomó en consideración todos estos elementos para negarle la medida solicitada, cuando la parte demandada es la persona que detenta y hace uso en los actuales momentos del bien mueble o llamado tanque cerealero que es utilizado para transportar todo tipo de granos, se corre el riesgo que se pueda producir algún tipo de accidente que ponga en peligro dicho bien en consecuencia la destrucción del mismo que traería graves problemas económicos a la actora, inclusive al demandado.

El día 24-11-2017, vencido las observaciones a los informes de la actora sin que la contraparte hiciere uso de este derecho, queda abierto ope legis el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha para decidir.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:

Riela en autos la pretensión de liquidación de comunidad de bienes habidos entre la actora y el demandado incoada ante el Tribuna de la Primera Instancia, aduciendo la actora, que la unión concubinaria se inició desde el año 2008 y se materializó como una unión estable de hecho en el año 2012, mediante acta Nº 328, Tomo 2, Folio 78, realizada ante el Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, tal y como se evidencia de copia fotostática certificada que acompaña marcado con la letra “A”, para el momento de su unión, decidieron fijar o tener como domicilio concubinario una casa de su exclusiva propiedad en el Barrio Nuevas Brisas, Carrera 33, con Callejón 4, Casa Nº 26, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa. Que la unión se rompió como consecuencia de los caracteres en fecha 02-04-2017, cuando de común acuerdo se decidió la separación a los efectos de evitar mayores consecuencias que podrían traer situaciones y angustias innecesarias y evitables. Durante toda la etapa concubinaria que existió entre su persona y el demandado Ronald Alí Contreras Rodríguez, se fomento el siguiente bien mueble común a partir: UNICO: Obtuvieron un bien mueble con el aporte de su dinero y el aporte en una menor cantidad de dinero de quien fuera su concubino, de las siguientes características: CLASE: Semi-Remolque, TIPO: Tanque; USO: Carga; MARCA: Caroní; MODELO: 1985; COLOR: Gris; PLACA: A80AC8E; SERIAL: N.I.V.: TT716; SERIAL DE CARROCERÍA: TT716-2-1, con la nomenclatura identificatoria 15101217564, a nombre de Ronald Alí Contreras Rodríguez, el cual acompaña en copia fotostática marcada con la letra “B”, en virtud de que el original reposa en manos del demandado. Este bien mueble se encuentra en los actuales momentos en posesión del demandado, quien hace uso del mismo y sin rendir ningún tipo de cuenta de la producción por carga que genera el mismo. Ante la situación planteada y en vista de que el ciudadano Ronald Alí Contreras Rodríguez, se ha negado rotundamente a llegar a un acuerdo amistoso, es por lo que se ve obligada a solicitar la partición, adjudicación y liquidación del bien adquirido en la comunidad de gananciales entre su persona y el demandado, acudiendo a demandar, por partición del bien habido en la unión estable de hecho.
Plantea, que tiene perfecto conocimiento de que el bien Clase: Semi-Remolque, Tipo: Tanque; Uso: Carga; Marca: Caroní; Modelo: 1985; Color: Gris; Placa: A80AC8E; Serial: N.I.V: TT716, Serial de Carrocería: TT716-2-1, esta siendo utilizado indiscriminadamente si su consentimiento, por personas que no tienen autorización y a los fines de poner en resguardo este bien de la comunidad de gananciales, para que llegado el momento de hacer la adjudicación y entrega del bien adjudicado por el partidor o en su extremo la venta del bien mueble, este se encuentre conservado para no desmejorar el valor de la adjudicación, ante esta situación solicita la medida de secuestro del bien descrito, de conformidad con el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil el cual reza “…en cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el libro tercero de este código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599…”. Consigna copia fotostática del certificado de Registro de vehículo a los efectos de dejar probanza de la existencia del mismo y que este bien pertenece a la comunidad de bienes gananciales por haberse obtenido dentro de los años en que mantuvieron y materializaron la unión estable de hecho, marcado con la letra “B”. Igualmente señala, que no se ha efectuado la partición formal que en estos casos debe operar sobre este bien que fue fomentado por los concubinos, y por cuanto los mismos deben repartirse o dividirse en proporciones iguales para caso uno de los comuneros, vale decir, cincuenta por ciento (50%) para cada uno de ellos o por consiguientes vender en su totalidad del bien adquirido y partirse el producto de esta venta en partes iguales. Ante estas circunstancias –negación de partir la comunidad de gananciales – es por lo que demanda, como en efecto así lo hace al ciudadano Ronald Alí Contreras Rodríguez, totalmente identificado, por partición, liquidación y adjudicación del bien antes descrito o en su defecto que el tribunal resuelva totalmente la situación sobre este. Estima la demanda en la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00), equivalente a Doscientos Mil Unidades Tributaria (200.000,00 U.T). Por último solicita que la presente acción por partición, liquidación y adjudicación, del bien de gananciales obtenido durante la unión estable de hecho, sea admitida, tramitada y sustanciada tomando como `punto referencia el procedimiento establecido en el Titulo V, relacionados a las sucesiones, Capitulo II, dirigida a las particiones que se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de esta acción pide que sea declarada con lugar y que opere la correspondiente condenatoria en costas de la parte aquí demandada.
En fecha 30-06-2017, el Tribunal a quo admitió la demanda y en relación a la medida preventiva solicitada, el tribunal proveerá por auto separado, y finalmente por auto de 11-10-2017.
Ahora bien, el asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte actora del auto del a quo de fecha 11-10-2017, mediante la cual niega la medida de secuestro peticionada por la actora sobre el bien: Clase: Semi-Remolque, Tipo: Tanque; Uso: Carga; Marca: Caroní; Modelo: 1985; Color: Gris; Placa: A80AC8E; Serial: N.I.V.: TT716; Serial de Carrocería: TT716, que fue adquirido durante dicha unión concubinaria, por no reunir dicha petición, los requisitos establecidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para decidir observa:
La parte actora fundamenta la presente demanda de partición en la unión concubinario habida con el demandado que se inició desde el año 2008 y se materializó como una unión estable de hecho en el año 2012, mediante acta Nº 328, Tomo 2, Folio 78, realizada ante el Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, tal y como se evidencia de copia fotostática certificada que acompaña marcada con la letra “A”, y para el momento de su unión, decidieron fijar o tener como domicilio concubinario una casa de su exclusiva propiedad en el Barrio Nuevas Brisas, Carrera 33, con Callejón 4, Casa Nº 26, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, y que dicha unión finalizó como consecuencia de los caracteres en fecha 02-04-2017, cuando de común acuerdo se decidió la separación a los efectos de evitar mayores consecuencias que podrían traer situaciones y angustias innecesarias y evitables; y que durante dicha unión con el demandado ciudadano Ronald Alí Contreras Rodríguez, se fomento el siguiente bien mueble común a partir: UNICO: Obtuvieron un bien mueble con el aporte de su dinero y el aporte en una menor cantidad de dinero de quien fuera su concubino, de las siguientes características: CLASE: Semi-Remolque, TIPO: Tanque; USO: Carga; MARCA: Caroní; MODELO: 1985; COLOR: Gris; PLACA: A80AC8E; SERIAL: N.I.V.: TT716; SERIAL DE CARROCERÍA: TT716-2-1, con la nomenclatura identificatoria 15101217564, a nombre de Ronald Alí Contreras Rodríguez, el cual acompaña en copia fotostática marcada con la letra “B”, en virtud de que el original reposa en manos del demandado; y el cual dicho bien se encuentra en posesión del demandado, quien hace uso del mismo y sin rendir ningún tipo de cuenta de la producción por carga que genera el mismo. Ante la situación planteada y en vista de que el demandado se ha negado rotundamente a llegar a un acuerdo amistoso, es por lo que se ve obligada a solicitar la partición, adjudicación y liquidación del bien adquirido en la comunidad de gananciales entre su persona y el demandado, acudiendo a demandar, por partición del bien habido en la unión estable de hecho.
Con relación a la figura de la unión estable de hecho, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15.09-2009 y en vigencia a partir del 15-03-2010, prevé en el artículo 118 que ‘la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de ese momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro’.
De tal forma, que con la entrada en vigencia de dicha Ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las actas, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 de la referida Ley, tales como: Identificación completa de las personas que declaran la unión estable de hecho; identificación completa de los hijos; manifestación expresa de las personas de mantener la unión estable de hecho; indicación de la fecha a partir de la cual se inició la unión estable de hecho; mención expresa del estado civil de las personas que declaran la unión estable de hecho, que en ningún caso podrán ser casadas, ni mantener registrada otra unión estable de hecho; la firma del registrador o registradora civil, las personas que declaran la unión estable de hecho y los testigo; entre otros requisitos.
Finalmente se establece que, las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico, y sus certificaciones expedidas por los registradores civiles tienen pleno valor probatorio.
De acuerdo con la mencionada ley, los registradores civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. Asimismo, los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros.
A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas; por supuesto, contra ellos los interesados o afectados podrían ejercer los medios de impugnación previstos en la ley.
Ahora bien, conforme consta en autos, la parte demandante acompañó el acta de registro de unión estable de hecho otorgada por ella y el demandado ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa de fecha 19-06-2013, donde manifiestan que tienen una unión estable de hecho de aproximadamente desde 2008; igualmente, produjo copia simple del certificado de Registro de propiedad Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre Nº TT716-2-1, a nombre del ciudadano Ronald Alí Contreras Domínguez de fecha 31-03-2015, el cual aprecia este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en razón que no ha sido impugnado procesalmente, circunstancias estas que llevan a este sentenciador, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, a hacer un juicio de probabilidades en base a los elementos cursantes en autos, encontrando a modo groso que se dan los requisitos de ‘fumus bonis iuris’ y ‘fumus perículum in mora’, a tono con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el artículo 599 ordinal 1º ejusdem, pues además, de que existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo al existir el temor de que el bien se oculte, enajene o deteriore; se ha acompañado un medio que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama; y adicionalmente a ello, sin necesidad prioritaria de la existencia de tales elementos de convicción, y siendo que las uniones estables de hecho producen los efectos jurídicos de un verdadero matrimonio, al caso concreto se aplica por analogía el ordinal 3º del segundo aparte del artículo 191 del Código Civil, caso en el cual el Juez podrá, en los juicios de divorcio y separación de cuerpos, ante la existencia de peligro que ellos suponen por las diferencias entre ambos cónyuges, dictar medidas adecuadas para salvaguardar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal; así podrá ordenar un inventario aforado de bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición o ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
Con fundamento en lo expuesto, y a los fines de preservar la integridad del bien objeto de la presente partición y evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es por lo que esta alzada declara procedente en derecho de conformidad con el artículo 588 ordinal 2º ejusdem, en armonía con el artículo 599 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, la medida de secuestro sobre el bien de las siguientes características: CLASE: Semi-Remolque, TIPO: Tanque; USO: Carga; MARCA: Caroní; MODELO: 1985; COLOR: Gris; PLACA: A80AC8E; SERIAL: N.I.V.: TT716; SERIAL DE CARROCERÍA: TT716-2-1, con la nomenclatura identificatoria 15101217564, a nombre de Ronald Alí Contreras Rodríguez. Así se juzga.
En cuanto a los alegatos formulados por la parte actora, estando los mismos analizados y comprendidos en este fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio.
Así se dispone.
DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Procedente la medida cautelar de secuestro, solicitada por la parte demandante, sobre el siguiente bien mueble: Un vehículo Clase Semi-Remolque, Tipo: Tanque, Uso: Carga, Marca Caroní, Modelo: 1985, Color Gris, Placa: A80AC8E, Serial N.I.V: TT716, Serial de Carrocería: TT716, con la nomenclatura identificatoria 15101217564,.en el presente juicio de partición de bienes de la comunidad de gananciales seguido por la ciudadana CRISELIDA ELIZABETH JIMENEZ HIDALGO, contra el ciudadano RONALD ALI CONTRERAS RODRIGUEZ, ambos identificados.
Se declara con lugar la apelación de la parte actora, y queda revocada la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de 11-10-2017.
No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de la causa las actuaciones pertinentes.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los ocho días de Enero de dos mil dieciocho. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.


La Secretaria


Abg. Soni Fernández.


Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.