REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.184.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

PARTE DEMANDANTE: JOSE TORIBIO RIVERO FERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.775.259, domiciliado en el Caserío el Chopo Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL: JUAN BAUTISTA MANZANILLA y FRANCISCO VICENTE D’ ALESSIO GONZALEZ, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nos V-10.262.779 y 18.706.752 e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 133.545 y 166.469 domiciliado en la ciudad de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa.

PARTE DEMANDADA: GREGORIO RIVERO FERNANDEZ, JOSE SANTANA RIVEROS FERNANDEZ, JOSE EGISTO RIVERO FERNANDEZ, JOSE GERMAN RIVEROS FERNANDEZ, ESTEBAN RIVERO FERNANDEZ, JOSE MAURO RIVERO FERNANDEZ, JOSE DE LA PAZ RIVERO FERNANDEZ, LUQUE GABINO RIVERO (Fallecido) y MARIA GERALDA RIVEROS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-1.206.875, V- 4.958.138, V- 6.635.382, V-2.716.863, V-2.716.863, V-2.716.860, V-2.176.862, V-1.206.619 y V-9.375.635, Respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (PERENCIÓN)
VISTOS.-
Recibida en fecha 07-11-2017, las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Francisco Vicente D’ Alessio en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia interlocutoria, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de 25-09-2017, en el presente juicio de cumplimiento de contrato seguido por el ciudadano José Toribio Rivero Fernández, en contra de los ciudadanos Gregorio Rivero Fernández, José Santana Riveros Fernández, José Egisto Rivero Fernández, José German Riveros Fernández, Esteban Rivero Fernández, José Mauro Rivero Fernández, José De La Paz Rivero Fernández, Luque Gabino Rivero (Fallecido) y María Geralda Riveros Fernández, que declaró la perención breve de la instancia de la presente pretensión por cumplimiento de contrato de conformidad a lo establecido en el artículo 267 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08-11-2017, se da entrada a la Causa bajo el Nº 6.184.
En fecha 23-11-2017, vencido los informes sin que las partes hicieren uso de este derecho queda abierto ope legis el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
El Tribunal estando en el lapso legal pasa a dictar sentencia previa a las siguientes consideraciones.

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte actora de la decisión del a quo de fecha 25-09-2017, mediante la cual declaró la perención breve de la instancia con base en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la institución de la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
. A la letra del artículo antes transcrito, se tiene que de acuerdo a los principios de economía y celeridad procesal, ‘la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que asumen una conducta negligente en no impulsar el proceso de manera diligente. De manera que, el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si el es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador’ (Vid. Sent. Sala de Casación Civil del TSJ, N° 217, de fecha 02-08-2001, expediente 00-535).
Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
Respecto a la perención breve, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-077, de fecha 04-03-2011 (Aura Giménez vs. Daismary Solé Clavier, expediente N° 10-385), con ponencia de la Magistrada ISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ, indicó lo siguiente:
“...En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:
(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliar bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(Omissis)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. No. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…
Igualmente, esa misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 0342 de fecha 30-06-2009, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, sobre la perención breve, estableció:
“Se centra la discusión jurídica en determinar si el lapso de treinta días que establece el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil es de días continuos o días de despacho. Al respecto, la Sala debe asumir su propio criterio jurisprudencial, en el cual ha venido señalando que este lapso debe computarse por días continuos.
En efecto, en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, en el juicio seguido por José Ramón Barco V., contra Seguros Caracas Liberty Mutual, N° 537, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, exp. N° 2001-000436, la Sala expuso lo siguiente:
…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(…Omissis…)
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…
El Tribunal a los fines de resolver la situación jurídica planteada, considera necesario hacer un recuento de los siguientes eventos procesales:
1º) Encabeza las presentes actuaciones la pretensión de cumplimiento de contrato de partición y adjudicación de bienes, seguida por el ciudadano Toribio Rivero Fernández, contra los ciudadanos Gregorio Rivero Fernández, José Santana Riveros Fernández, José Egisto Rivero Fernández, José German Riveros Fernández, Esteban Rivero Fernández, José Mauro Rivero Fernández, José De La Paz Rivero Fernández, Luque Gabino Rivero (Fallecido) y María Geralda Riveros Fernández, con fundamento en los artículos 1.167, 1363, 1364 y 1370 del Código Civil Venezolano Vigente, 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2) En fecha 03-03-2017, el Tribunal a quo, dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente demanda, y se previno a la parte actora para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, consigne los instrumentos legibles que fueron consignados como anexos al escrito libelar. En fecha 04-05-2017, se recibió diligencia del Abogado Francisco Vicente D’ Alessio González, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consignó los anexos que acompañaron al libelo de la demanda constante de doce 12 folios útiles, y el Tribunal por auto de 15-05-2017, admite la demanda, y para la citación del ciudadano Gregorio Rivero Fernández, se comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito; y para la práctica de la citación de los ciudadanos José Germán, José Esteban, José Mauro, José de la Paz y María Geralda Rivero de Rivero, se comisiona al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
3) En fecha 08-08-2017, comparece por ante el tribunal a quo, el Abogado Juan Manzanilla Duran, apoderado judicial de la parte actora, donde solicita que se proceda a librar las boletas de citaciones de los demandados, por cuanto las copias de las compulsas reposan en el expediente.
4) Por auto del 11-08-2017, la Abogada Beatriz Mendoza, en su condición de Jueza Suplente, se aboca al conocimiento de la presente causa, continuándose el procedimiento en el estado en que se encuentra, vencidos como fueren tres (3) días de despacho, contados a partir del día siguiente al de hoy.
5) El a quo en decisión de fecha 25-09-2017, declara la perención breve de la instancia acorde con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes.
El Tribunal para decidir observa que, conforme a las reseñadas actuaciones procesales, se constata, que habiéndose admitido la demanda por el Tribunal de la causa en fecha 15-05-2017, se advirtió en el mismo, que se dará cumplimiento al libramiento de la compulsa para el emplazamiento de los demandados, una vez que la parte interesada consigne los emolumentos o fotostatos.
Posteriormente, el día 08-08-2017, consigna diligencia el co-apoderado actor Abogado Juan Bautista Manzanilla Duran, donde solicita al Tribunal que proceda a librar las boletas de citaciones de los demandados por cuanto las copias de la compulsa reposan en el expediente; pero de una revisión exhaustiva de las actas procesales no se detecta, que la parte actora haya consignado los respectivos gastos para la expedición de las copias certificadas del escrito libelar para la elaboración de la compulsa de citación; ni dichas copias están anexadas al expediente, con lo cual queda evidenciado que desde el día 15-05-2017, cuando se admite la demanda, hasta el día 25-09-2017, cuando se dicta el fallo impugnado por la parte actora, había transcurrido sobradamente el lapso de treinta (30) días, sin que la parte actora hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, con lo cual, forzosamente debe concluirse que en la presente causa se ha verificado la perención breve de instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Así se juzga.
Como corolario no ha lugar a la apelación de la parte actora. Así se dispone.
D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la perención breve de instancia en el presente juicio de cumplimiento de contrato seguido por el ciudadano JOSÉ TORIBIO RIVERO FERNÁNDEZ, en contra de los ciudadanos GREGORIO RIVERO FERNÁNDEZ, JOSÉ SANTANA RIVEROS FERNÁNDEZ, JOSÉ EGISTO RIVERO FERNÁNDEZ, JOSÉ GERMAN RIVEROS FERNÁNDEZ, ESTEBAN RIVERO FERNÁNDEZ, JOSÉ MAURO RIVERO FERNÁNDEZ, JOSÉ DE LA PAZ RIVERO FERNÁNDEZ, LUQUE GABINO RIVERO (FALLECIDO) Y MARÍA GERALDA RIVEROS FERNÁNDEZ, ambos identificados.

En consecuencia, se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente.

Se declara sin lugar la apelación de la parte actora, quedando confirmada la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 25-09-2017.

No hay imposición de costas por la naturaleza del procedimiento.

Publíquese, regístrese, déjese copia y en su oportunidad, remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los ocho días de Enero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.

La Secretaria


Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria