REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

207° y 158°

ASUNTO: EXPEDIENTE N°: 3.546
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL DIAZEM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 05/09/2.003, bajo el Nº 39, Tomo 137-A.
APODERADO(S)
JUDICIAL(ES) DE LA PARTE ACTORA: Abg. ELIZABETH GRACIANA PÉREZ ORTÍZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 104.210, y Abg. LISETH COROMOTO GUEVARA TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo número 87.148.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO DE VECCHIS MAIELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.000.076.
APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. NELSON MARIN PÉREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 20.745, y Abg. CLAUDIO JOSÉ RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.105.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
SENTENCIA:
DEFINITIVA


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 10 de noviembre de 2017, por el abogado NELSON MARIN PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Mediante escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2017, ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la SOCIEDAD MERCANTIL DIAZEM, C.A., a través de su apoderada judicial Abogada ELIZABETH GRACIANA PÉREZ ORTIZ, demandó al ciudadano ANTONIO DE VECCHIS MAIELLI, por cumplimiento de contrato de compra venta. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la negociación (folios 1 al 43, 1ra pieza).
En fecha 02/03/2017, el Tribunal a quo, da entrada a la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que dentro de los dos (2) días siguientes a su citación, contestara la demanda, negándose la medida preventiva de secuestro que fuera solicitada (folio 44, 1ra pieza).
En fecha 28/03/2017, la abogado ELIZABETH GRACIANA PÉREZ ORTIZ, apoderada judicial de la parte actora, solicita sea citado por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, solicitó se pronunciara sobre la medida solicitada (folio 61, 1ra pieza).
En fecha 31/03/2017, mediante auto el a quo ordena la citación por carteles de la parte demandada, así mismo, ordenó abrir el cuaderno de medidas (folio 62, 1ra pieza).
En fecha 17/08/2017, la abogado ELIZABETH GRACIANA PÉREZ ORTIZ, apoderada judicial de la parte actora, consigna las publicaciones del cartel realizadas en los diarios Última Hora y El Regional (folios 66 y 67, 1ra pieza).
En fecha 19/05/2017, el Secretario del tribunal a quo, fijó cartel de citación librado contra la parte demandada dando cumplimiento a la formalidad exigida por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 68, 1ra pieza).
En fecha 12/06/2017, el ciudadano ANTONIO DE VECCHIS MAIELLI, se dio por citado ante el tribunal a quo y solicitó se le designara un abogado asistente (folio 69, 1ra pieza). Por auto de fecha 13/06/2017, el tribunal acuerda designar al abogado JOSÉ SAMIR ABOURAS, librándose la boleta respectiva, el cual fue notificado en fecha 29/06/2017, y juramentado en fecha 03/07/2017 (folios 70 al 73, 1ra pieza).
Siendo la oportunidad para contestar, así lo hizo la demandada debidamente asistida de abogado en fecha 13/07/2017, mediante escrito que riela a los folios 74 al 78 (1ra pieza).
Al los folios 79 y 80, obra escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 20/07/2017, por el ciudadano ANTONIO DE VECCHIS MAIELLI, asistido por el abogado José Samir Abouras, siendo admitidas por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 25/07/2017. Así mismo, en fecha 25/07/2017, la apoderada judicial de la parte actora, Abogada ELIZABETH GRACIANA PÉREZ ORTIZ, consignó su correspondiente escrito de promoción de pruebas, (folios 82 al 99, 1ra pieza), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 27/07/2017 (folios 101, 1ra pieza).
En fecha 25/07/2017, la abogada Elizabeth Graciana Pérez Ortiz, consignó sustitución de poder reservándose el ejercicio de sus facultades a la abogada Liseth Guevara (folios 100, 1ra pieza).
En fecha 28/07/2017, se realizó el nombramiento de expertos para realizar la experticia correspondiente, se libraron las notificaciones respectivas (folios 105 y 106, 1ra pieza).
Mediante diligencia presentada en fecha 28/07/2017, la abogado ELIZABETH GRACIANA PÉREZ ORTIZ, apoderada judicial de la parte actora, consigna copia de cédula de Identidad y de la credencial del ciudadano JOSÉ RAFAEL CASTAÑEDA, el cual fue postulado como experto en la causa (folios 107 al 109, 1ra pieza).
En fecha 28/07/2017, el abogado JOSÉ MIGUEL ACOSTA, consigna poder que le fue otorgado por el ciudadano ANTONIO DE VECCHIS MAIELLI, y designa como experto al ciudadano KENNEDY PERAZA (folios 111 al 115, 1ra pieza).
En fecha 31/07/2017, el abogado JOSÉ MIGUEL ACOSTA, en su carácter de apoderado del ciudadano ANTONIO DE VECCHIS MAIELLI, consigna sustitución de poder en el abogado JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA (folio 117, 1ra pieza), en esa misma fecha se realizó la exhibición de documento promovido por la parte demandada, dejando constancia la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes, solicitando el apoderado de la parte demandada la intimación del ciudadano Antonio Mainenti y la reposición de la causa al estado de que el prenombrado ciudadano sea citado personalmente, por lo que la juez a quo acuerda lo solicitado (folio 118, 1ra pieza).
En fecha 31/07/2017, se realizó el nombramiento de expertos, la apoderada judicial de la parte demandada consignó la postulación y aceptación de la experta ciudadana Petra Janeth Asuaje (folios 119 y 120, 1ra pieza), la cual fue juramentada en fecha 03/08/2017 (folio 138, 1ra pieza).
En fecha 03/08/2017, el ciudadano el ciudadano ANTONIO DE VECCHIS, confiere Poder Apud Acta a los abogados NELSON MARIN PÉREZ y CLAUDIO JOSÉ RODRÍGUEZ (folio 139, 1ra pieza).
Los expertos Lino Cuicas, Petra Asuaje y Alfonzo Romero, consignan informe en fecha 09/08/2017 (folios 143 al 153, 1ra pieza).
En fecha 22/09/2017, los Ingenieros Kennedy Peraza y Edgar Moncada consignaron informes de avalúo (folios 198 al 225, 1ra pieza).
Mediante escrito presentado en fecha 27/09/2017, el abogado NELSON MARIN PÉREZ, apoderado judicial del ciudadano ANTONIO DE VECCHIS, solicita la nulidad de los actos judiciales fundamentándose en los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil (folios 230 al 234, 1ra pieza).
En fecha 26/10/2017, la abogada LISETH GUEVARA, coapoderada de la parte demandante consignó escrito contentivo de alegatos, en virtud del escrito presentado por el abogado NELSON MARIN PÉREZ (folios 2 al 6, 2da pieza).
Mediante escrito presentado en fecha 27/10/2017, el abogado NELSON MARIN PÉREZ, apoderado judicial del ciudadano ANTONIO DE VECCHIS, consignó escrito contentivo de conclusiones previas a la sentencia (folios 8 al 11, 2da pieza).
El Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 07/11/2017, declarando con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de compra venta incoado por la Sociedad Mercantil DIAZEM, C.A., contra el ciudadano ANTONIO DE VECCHIS (folios 12 al 27, 2da pieza), apelando de la referida sentencia en fecha 10/11/2017, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado NELSON MARIN PÉREZ (folio 28, 2da pieza).
En fecha 15/11/2017, la abogado ELIZABETH PÉREZ, coapoderada de la parte actora, consigna cheque de gerencia Nº 00017322, del Banco de Venezuela a favor del ciudadano ANTONIO DE VECCHIS (folio 29 y 30, 2da pieza).
El tribunal de la causa por auto de fecha 15/11/2017, oyó en ambos efectos la apelación formulada, y se ordenó la remisión del expediente a esta Alzada, recibiéndose en fecha 12/12/2017, con oficio 299-2017, fijándose el décimo día de despacho siguiente para dictar el presente fallo (folios 31 al 35, 2da pieza).
El Abogado NELSON MARIN PÉREZ, apoderado judicial del ciudadano ANTONIO DE VECCHIS, en fecha 15/12/2017, consignó escrito contentivo de alegaciones previas al dictado de la sentencia (folios 36 al 39, 2da pieza).

DE LA DEMANDA:
En el escrito de demanda, la Sociedad Mercantil DIAZEM C.A., representada por su apoderada judicial abogada ELIZABETH PÉREZ, señaló entre otras cosas:

• Que en fecha 05/09/2008, entre su mandante y el ciudadano Antonio De Vecchis Maielli, en su condición de propietario de unas bienhechurías consistente en un galpón construido con paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit, estructura de hierro, cerca de bloques y portón de hierro, fomentadas en una parcela de terreno propiedad del Municipio Páez, ubicadas en la carretera vieja que conduce de Acarigua hacia Payara, estado Portuguesa, con un área de seiscientos cincuenta metros cuadrados (650 m2), el cual le pertenece según documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 08/04/2008, inserto bajo el Nº 24, Tomo 23, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
• Que al momento de realizarse el contrato verbal el precio de venta del inmueble se convino en la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs), de los cuales el día 05/09/2008, se acordó que su representada cancelaría como en efecto lo hizo una inicial al vendedor por la cantidad de diez mil bolívares (10.000,00 Bs), con cheque Nº 224, del Banco del Tesoro, y el resto del monto en un lapso de cuarenta y cinco (45) días, lapso durante el cual debía realizarse la protocolización del documento definitivo de venta en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público correspondiente.
• Que su representada ocupa el inmueble desde el 01/01/1997, tal como consta de contrato de arrendamiento a tiempo determinado y que posteriormente se convirtió a tiempo indeterminado, celebrado con la anterior propietaria del inmueble, subrogándose al mismo el actual propietario.
• Que pasado el tiempo establecido, no fue posible ubicar al vendedor, sino hasta el 01/12/2008, compareció por las instalaciones explicando que no había podido resolver aun la documentación requerida para registrar el documento de compra venta definitivo, y solicito el pago del monto por lo que partiendo del principio de buena fe, se le abono la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,00 Bs) del monto convenido, mediante cheque signado con el Nº 88000044, de fecha 01/12/2.008, según recibo de egreso Nº 11208, de la misma fecha, y el saldo restante, la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,00 Bs) se acordó cancelarla al momento de protocolizar la venta.
• Que el vendedor nunca se presentó con la documentación completa, siempre con excusas diferentes, que se agoto la vía extrajudicial a través de llamadas telefónicas, tratando de llegar a un acuerdo, realizándose reuniones con él y su asesor legal.
• Que el vendedor se niega a proceder con el otorgamiento del documento definitivo de la venta, motivo por el cual demandan al vendedor para que convenga o en su defecto sea condenado en cumplir con el contrato de compra venta, que actué de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
• Solicito medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la negociación.
• Fundamentó su derecho en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.270, 1.474, 1.527 y 1.531, del Código Civil en concordancia con el artículo 338 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
• Estimó la demanda en la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (65.000,00 Bs), equivalente a trescientos sesenta y siete unidades tributarias (367 U.T), las costas y costos que estime el tribunal, incluyendo los honorarios profesionales.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
El demandado, debidamente asistida de abogado, contestó en los siguientes términos:
• Impugnó la cuantía por cuanto la cuantía del asunto principal ha de ser el valor del objeto de la pretensión, que los honorarios profesionales de abogados no forman parte del interés principal de la pretensión menos aún que el tribunal deba estimar las costas y costos.
• Negó, rechazó y contradijo que en fecha 05/09/2008, haya celebrado un contrato verbal de compra venta con la Sociedad Mercantil de unas bienhechurías consistentes en un galpón construido con paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit, estructura de hierro, cerca de bloques y portón de hierro, fomentadas en una parcela de terreno propiedad del Municipio Páez, ubicadas en la carretera vieja que conduce de Acarigua hacia Payara, estado Portuguesa, con un área de seiscientos cincuenta metros cuadrados (650 m2), que le pertenece según documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 08/04/2008.
• Negó, rechazó y contradijo que en dicho contrato se haya estipulado el precio de venta del inmueble en la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs), que en ese mismo acto se le haya cancelado una inicial de diez mil bolívares (10.000,00 Bs), con cheque Nº 224, del Banco del Tesoro.
• Negó que el resto del monto se pagaría en un lapso de cuarenta y cinco (45) días, no es cierto que en ese lapso durante debía realizarse la protocolización del documento definitivo de venta en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público correspondiente.
• Que no es cierto que la demandante figure como arrendataria en el contrato de arrendamiento marcado con la letra “E”, por cuanto el arrendatario es el ciudadano Antonio Mainenti, que no es cierto que se haya subrogado como arrendador frente al demandante.
• Niega pasado el tiempo establecido no fuera posible se le ubicara, que haya pedido mas tiempo, que partiendo del principio de buena fe, le abonaran la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,00 Bs) del monto convenido, mediante cheque signado con el Nº 88000044, de fecha 01/12/2008, según recibo de egreso Nº 11208, y que el saldo restante, la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,00 Bs) se acordara cancelarle al momento de protocolizar la venta, porque es falso haber asumido en el negado contrato de compra venta verbal.
• Que es falso que se haya agotado la vía extrajudicial a través de llamadas telefónicas, que su persona, su asesor legal y la demandante hayan realizado reuniones.
• Que no es cierto que de mutuo acuerdo verbal con la demandante haya pactado un contrato de compra venta, que aceptó conforme y cobró dos (2) cheques que se dice fueron entregados a título de inicial y abono valor del inmueble, porque no vendió a la demandante las bienhechurías que describe en el libelo de la demanda.
• Alego indeterminación objetiva de la pretensión y falta de cualidad de la demandante.

DE LAS PRUEBAS:
De la parte actora con el libelo de demanda:

1.) Marcado “A”, copia de poder otorgado por la actora, SOCIEDAD MERCANTIL DIAZEM C.A., a la abogada ELIZABETH GRACIANA PÉREZ ORTÍZ, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua estado Portuguesa, bajo el Nº 45, Tomo 65, folios 136 al 138 del libro de autenticaciones llevados por ante la referida Notaria, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 07/02/2017 (folios 7 al 11, 1ra pieza). Dicho instrumento al no ser impugnado se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, para acreditar la representación judicial que ejerce la abogada ELIZABETH GRACIANA PÉREZ ORTÍZ sobre la empresa DIAZEM, C.A. ASÍ SE DECIDE.
2.) Marcado “B”, copia de Acta Constitutiva y Estatutaria de la SOCIEDAD MERCANTIL DIAZEM C.A., protocolizado por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del municipio Páez del estado Portuguesa, inscrito en el Tomo 137-A, Nº 39, en fecha 05/09/2003, y copia de Acta de Asamblea General Extraordinaria inserta en fecha 11/04/2008, bajo el Nº 36, Tomo 242-A. (folios 12 al 28, 1ra pieza). Dicho instrumento al no ser impugnado se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, para acreditar la existencia en el mundo jurídico de la empresa DIAZEM, C.A. Y ASÍ SE DECIDE.
3.) Marcado “C”, copia certificada de documento de compra venta realizado entre la ciudadana CONCETTA MAIELI VIUDA de DE VECCHIS Y ANTONIO DE VECCHIS MAIELI, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 08/04/2008, bajo el Nº 24, Tomo 23, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 29 al 34, 1ra pieza). Lo cual fue igualmente promovido durante el lapso de promoción de pruebas tal como consta en escrito cursante en los folios 82 al 86 de la 1ra pieza. Dicho instrumento al no ser impugnado se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, para acreditar que el ciudadano ANTONIO DE VECCHIS MAIELI adquirió de la empresa mercantil AGRÍCOLA CANOITA, C.A., las mejoras en el descritas y que son las que constituyen el objeto de la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
4.) Marcado “D”, Recibo de egreso Nº 5092008 y bauche de cheque de fecha 05/09/2008 (folios 35 y 36, 1ra pieza). Lo cual fue igualmente promovido durante el lapso de promoción de pruebas, tal como consta en escrito cursante en los folios 82 al 86 de la 1ra. pieza. Como quiera que dichas instrumentales fueran igualmente promovidas en la etapa probatoria su valoración se reserva cuando corresponda valorar las pruebas promovidas en dicha etapa. Y ASÍ SE DECIDE.
5.) Marcado “E”, contrato de arrendamiento celebrado entre Agrícola Canoíta C.A., representada por la ciudadana Concetta Maieli viuda de De Vecchis y el ciudadano Antonino Mainenti, autenticado en la Notaría Pública de Acarigua en fecha 16/01/1996, inserto bajo el Nº 52, Tomo Nº 5 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 37 al 40, 1ra pieza). Lo cual fue igualmente promovido durante el lapso de promoción de pruebas, tal como consta en escrito cursante a los folios 82 al 86 de la 1ra pieza. Como quiera que este contrato de arrendamiento, si bien tuvo como objeto las bienhechurías que constituyen el objeto de esta demanda, el mismo está suscrito entre dos personas ajenas al presente juicio, en este caso Agrícola Canoíta, C.A. y el ciudadano Antonino Mainenti, persona distinta ésta a la empresa demandante, por lo cual debe ser desechado. Y ASÍ SE DECIDE.
6.) Marcado “F”, Recibo de egreso Nº 11208, bauche de cheque de fecha 01/12/2008, y copia de cheque Nº 88000044 (folios 41 y 43, 1ra pieza). El cual fue igualmente promovido durante el lapso de promoción de pruebas tal como consta en escrito cursante a los folios 82 al 86 de la 1ra. pieza. Como quiera que dichas instrumentales fueran igualmente promovidas en la etapa probatoria su valoración se reserva cuando corresponda valorar las pruebas promovidas en dicha etapa. Y ASÍ SE DECIDE.

Con el escrito de promoción de pruebas de fecha 25/07/2.017:

7.) Marcado “A”, Acta Constitutiva y estatutos sociales de la SOCIEDAD MERCANTIL DIAZEM C.A., protocolizado por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Municipio Páez del estado Portuguesa, inscrito en el Tomo 137-A, Nº 39, en fecha 05/09/2.003 (folios 87 al 92, 1ra pieza). Ya fue valorada en el numeral 2 del análisis de las pruebas anexas al libelo de demanda.
8.) Marcado “B”, Acta de Asamblea General Extraordinaria inserta en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 11/04/2.008, bajo el Nº 36, Tomo 242-A. (folios 93 al 98, 1ra pieza). Dicho instrumento al no ser impugnado se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, para acreditar que el ciudadano SALVATORE MAINENTI LAMI es el Presidente de la empresa DIAZEM, C.A., aquí demandante. Y ASÍ SE DECIDE.
9.) Marcado “G”, Constancia de ocupación de fecha 11/07/2017, emanada del Consejo Comunal Barrio Los Samanes a nombre del ciudadano Antonino Mainenti De Leo, suscrita por la ciudadana Zujaila Zuluaga (Comité de Vivienda), la ciudadana Mercedes Arrieche (Comité de Alimentación y Economía Comunal) y la ciudadana Liseth Solórzano (Comité de Seguridad Integral y Asunto Civil) (folio 99, 1ra pieza). Dicha instrumental, si bien es cierto fue reconocida en este juicio en su contenido y firma por sus otorgantes, ciudadanas Zujaila Zuluaga, Mercedes Arrieche y Liseth Solórzano, la cual debe ser desechada toda vez que la misma se refiere a la posesión que ejerce Antonino Mainenti De Leo sobre dichas mejoras; personas estas que constituyen un tercero distinto a la empresa que está demandando y además que se refiere a un hecho diferente a lo que constituye la litis en este juicio, es decir, esta instrumental versa sobre una constancia de ocupación y lo que está en debate es la existencia de un contrato verbal de compra venta. Y ASÍ SE DECIDE.
9.1.) TESTIMONIALES:
• Zujaila Zuluaga (folio 131, 1ra pieza), Ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido de la constancia de ocupación de vivienda que riela al folio noventa y nueve (99), reconociendo su firma por ser realizada por su puño y letra, asimismo señaló que la Sociedad Mercantil DIAZEM C.A., perteneciente al ciudadano Antonio Mainenti De Leo, opera en esas instalaciones desde el año 2003, hasta la actualidad.
• Mercedes Arrieche (folio 132, 1ra pieza), Ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido de la constancia de ocupación de vivienda que riela al folio noventa y nueve (99), reconociendo su firma por ser realizada por su puño y letra.
• Liseth Solórzano (folio 133, 1ra pieza), Ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido de la constancia de ocupación de vivienda que riela al folio noventa y nueve (99), reconociendo su firma por ser realizada por su puño y letra.

Las anteriores testimoniales se desechan por las mismas razones por la que fue desechada la constancia de ocupación otorgada por el Consejo Comunal Barrio “Los Sabanales”. Y ASÍ SE DECIDE.
10.) Prueba de Exhibición: Solicitó sea intimado el demandado a la exhibición del título supletorio signado con el Nº S-2008-000540, de fecha 25/06/2008, tramitado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito del estado Portuguesa. Realizada en fecha 01/08/2017, dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada por lo cual se procedió conforme lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en su tercer aparte. Observa este Juzgador que dicha prueba fue tramitada y evacuada sin cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en primer lugar, no se acompañó copia del documento cuya exhibición se pretende, como tampoco fue sustituida por la afirmación de los datos del contenido de dicho documento con el medio de prueba que constituye la presunción grave de que el instrumento se haya o se ha hallado en poder del demandado, y en segundo lugar, además de esto dicha prueba se evacuó sin haberse intimado al adversario, el cual no fue convalidado por este pues no asistió a tal acto, por lo que en razón de ello debe ser desestimada dicha prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
11.) Promovió Prueba de Informes:
a) Promovió Prueba de Informes, al Registro Mercantil Segundo, a los fines de demostrar la legitimidad de su mandante. El tribunal de la causa libró oficio Nro. 226-2017, al señalado organismo, obrando a los folios 156 al 195 de la primera pieza, resultas de dicha prueba, en oficio fechado 02/08/2017, recibido por el tribunal de la causa en fecha 18/09/2017. Al verificarse que el resultado de dicho informe se refiere a las actas de la empresa demandante que ya fueron valoradas y apreciadas supra, se ratifican dichas valoraciones conforme fue expuesto.
b) Promovió Prueba de Informes, la entidad bancaria Banco del Tesoro, para que informara sobre: si la Sociedad Mercantil DIAZEM C.A., es titular de una cuenta bancaria signada con el Nº 0163-0301-18-3012000158, si se efectúo el cobro de un cheque girado contra la cuenta corriente Nº 0163-0301-18-3012000158, de fecha 05/09/2008 e identificado con el Nº 224, por la cantidad de Diez Mil (10.000,00) Bolívares y el cobro de cheque Nº 88000044 de fecha 01/12/2008, por la cantidad de Veinte Mil (20.000,00) Bolívares, ambos a favor del ciudadano Antonio De Vechis Maielli. El Tribunal de la causa libró oficio Nro. 227-2017 al señalado Organismo, obrando a los folios 235 al 244 de la primera pieza, resultas de dicha prueba, en oficio fechado 22/09/2017, Nro. O-CJ-0371-17, recibido por el tribunal de la causa en fecha 04/10/2017, mediante el cual se informa que efectivamente la cuenta Nº 0163-0301-18-3012000158, se encuentra a nombre de la Sociedad Mercantil DIAZEM C.A., fecha de apertura 07/10/2008; en referencia al cheque Nº 04000224, aparece pagado en fecha 09/01/2009, por un monto de 12.000,00 bolívares; y en referencia al cheque Nº 88000044, fue pagado por cámara de compensación electrónica, en fecha 02/12/2008, por el monto de Bs. 20.000,oo bolívares. Se valora para acreditar que la empresa DIAZEM C.A., es la titular de la cuenta Nº 0163-0301-18-3012000158 y en atención al cheque distinguido con el Nro. 88000044, se constata que existe una diferencia entre el monto expresado por el demandante (Bs.10.000,00) y el monto señalado por la institución bancaria (Bs.12.000,00), lo cual indudablemente no puede ser valorado para acreditar que se trate del mismo instrumento cambiario a que hace referencia la demandante, con relación a la información sobre el cheque Nro. 88000044, por la cantidad de (Bs. 20.000,00), se aprecia para acreditar que ciertamente Antonio De Vechis recibió y cobró de la empresa DIAZEM, C.A. la referida cantidad. En conclusión si bien con dicho informe se prueba que la empresa DIAZEM, C.A. le otorgó los cheques por la referida cantidad de dinero, estos instrumentos por sí solos, por ser de características autónomas, no son suficientes para demostrar la existencia de un negocio jurídico. Y ASÍ SE DECIDE.
c) Promovió Prueba de Informes, a la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del estado Portuguesa, para que informara sobre: si el ciudadano Antonio De Vechis Maielli, registra ante esa oficina como propietario una bienhechuría ubicadas en la carretera vieja que conduce de Acarigua a Payara, Municipio Páez estado Portuguesa, constante de seiscientos cincuenta metros cuadrados (650 m2), comprendidas dentro de los siguientes linderos: Norte: solar y casa que es o fue de Guillermo Noguera. Sur: Solar y casa que es o fue de Victos Salas. Este: Carretera que conduce a Payara, que es su frente y Oeste: Terrenos que son o fueron Ejidos Municipales, la fecha en el que el mencionado ciudadano efectúo el registro de propietario. El tribunal de la causa libró oficio Nro. 228-2017, al señalado Organismo, obrando a los folios 153 y 154 de la primera pieza, resultas de dicha prueba, en escrito suscrito por la Directora de Catastro, Arquitecto Yatzeny Campechano, Directora de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Páez, recibido por el tribunal de la causa en fecha 10/08/2017, mediante el cual se informa: 1) que en levantamiento catastral realizado el 23-07-2015, aparece que existe un área de construcción de 331,32 m2, sobre un área de terreno de 765,55 m2 , cuyos linderos son: Norte: MARÌA MENDOZA; Sur: CALLE 1; Este: TERRENO MUNICIPAL; y Oeste: MARIO PIEDRA NYELO, ubicado en calle 1, entre callejón 4 y 5 Barrio Los Samanes del Municipio Páez del estado Portuguesa, informó igualmente que existe una cerca perimetral de bloques, techo de acerolit con estructura de hierro; 2) que el ciudadano Antonio De Vechis Maielli, realizó en fecha 07-05-2008, el trámite de Registro de Certificado de Empadronamiento, para lo cual anexó copia de documento de compra venta que realizó por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua de fecha 08-04-2008, anotado bajo el Nº 24, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; 3) en dicho lote de terreno tiene una superficie de 765,55 m2 y tiene un área de construcción de 331,32 m2, cuyos linderos son: Norte: MARÍA MENDOZA; Sur: CALLE 1; Este: TERRENO MUNICIPAL; y Oeste: MARIO PIEDRA NYELO, ubicado en calle 1, entre callejón 4 y 5 Barrio Los Samanes del Municipio Páez del estado Portuguesa. Si bien esta prueba fue promovida conforme a los parámetros establecidos a nuestro Código Adjetivo, la misma debe ser desechada toda vez que de sus resultas no emerge ningún elemento de interés para resolver el punto aquí debatido, como lo es, si realmente sobre las mejoras en el identificadas, fue celebrado un contrato verbal de compra venta. Y ASÍ SE DECIDE.
12.) Promovió prueba de Cotejo: de anexo marcado “D” y “F”; señalado como documentos indubitados copia certificada de documento compra venta de las bienhechurías objeto de la controversia, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 08/04/2008, bajo el Nº 24, Tomo 23, señalado como anexo “C” y diligencia que corre inserta al folio 69 del expediente de fecha 12/06/2017, cuyas resultas obran a los folios 143 al 151 de la 1ra pieza, señalando en las conclusiones:
…“las firmas indicadas por la parte promoverte como DEBITADOS O CUESTIONADAS y atribuidas al ciudadano ANTONIO DE VECCHIS MAIELLI, venezolano, identificado con el número de Cédula de Identidad: V-14.000.078: 01). UN documento formato rellenado con escritura manuscrita donde se lee recibo de Egreso No. 5092 2008, con fecha 5/9/2008, por un monto de 10.000 Bolívares, por concepto Inicial de compra de terreno, se observa en la parte inferior donde se lee: recibo conforme, se observa firma manuscrita en la parte inferior y dígitos de una cedula de identidad, cuyo documento corre inserto al folio 36, y marcado con la letra – del expediente 4.545-17. Y el anexo “D” inserto al folio 35. :02) UN documento formato rellenado con escritura manuscrita donde se lee ANTONIO DE VECCHIS MAIELLI, fecha 05/09/2008, firma y dígitos de cedula de abono a cuenta por compra de terreno quedando diferencia por 20.000 Bolívares Cheque No. 44 Banco del tesoro inserto al folio 42 y anexo “F” inserto al folio 41, Características individuales y originales en que esta personas descargan el impulso realizador de sus propias grafías en los documentos respectivos.- Es decir que nuestra manifestación fehaciente, producto de nuestros exámenes grafológicos, implica autoria en pulso y letra de ANTONIO DE VECCHIS MAIELLI, ES LA MISMA GRAFIA Y fuente de producción DEL CIUDADANO ANTONIO DE VECCHIS MAIELLI, y por lo tanto, todos los documentos aquí atribuidos a este ciudadano FUERON firmados por el ciudadano ANTONIO DE VECCHIS MAIELLI, cedula de identidad V-14.000.078.- Es todo”.

Si bien de dicha prueba se desprende, que la firma que constan de dichos recibos emanan del ciudadano ANTONIO DE VECCHIS MAIELLI, dicha instrumental no debe ser valorada para acreditar que las cantidades expresadas en los mismos fueron hechas como parte del contrato verbal de compra venta esgrimido por la demandante en razón de la inconsistencia que ellos presentan, tales como que el mismo se refiere a la compra de un terreno y en este caso hablamos de compra de mejoras, además de esto no se identifica la necesaria ubicación de dicho terreno, ni las mejoras que el comprende. Y ASÍ SE DECIDE.





PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Con el escrito de promoción de pruebas de fecha 20/07/2.017:

1.) Promovió el contrato de arrendamiento celebrado entre Agrícola Canoíta, C.A., representada por la ciudadana Concetta Maieli viuda de De Vecchis y el ciudadano Antonino Mainenti, que la demandante produjo con el libelo marcado con la letra “E”. El mismo ya fue valorado en el numeral 5 del análisis de las pruebas anexas al libelo.
2.) Promovió copia de Acta Constitutiva y Estatutaria de la SOCIEDAD MERCANTIL DIAZEM, C.A., protocolizado por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Municipio Páez del estado Portuguesa, inscrito en el Tomo 137-A, Nº 39, en fecha 05/09/2.003, que la demandante acompañó con el libelo. El mismo ya fue valorado en el numeral 7 del análisis de las pruebas anexas al libelo.
3.) Promovió Prueba de Exhibición: Solicitó sea intimado el ciudadano Antonino Mainenti a la exhibición de todos los recibos de pago del arrendamiento desde el mes de enero de 1.997 hasta el mes de enero de 2.017. Dicha prueba no fue evacuada, por la cual no se le otorga valor probatorio.
4.-) Promovió Prueba de Experticia: Para determinar el precio del inmueble. Cuyas resultas obran a los folios 198 al 225 de la 1ra pieza, señalando que el valor real y verdadero del inmueble ubicado en calle 1, entre avenida S/Nº y avenida S/Nº, en Acarigua Municipio Páez estado Portuguesa es: Quinientos Sesenta y Nueve Millones Trescientos Dos Mil Bolívares (569.302.000,00 Bs). Al efecto dispone nuestro código adjetivo desde los artículos 451 al 471, las reglas que deben regir obligatoriamente en las prácticas de la experticia, destacándose entre estas normas lo establecido en el artículo 465 ejusdem, en cuanto a la obligación que tienen los expertos de hacer constar en los autos con 24 horas de anticipación por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a la diligencia respectiva, omisión esta que solo puede ser convalidada si las partes asisten al acto. En este caso observa este Juzgador que no se desprende de los autos que los expertos cumplieron con la referida obligación, como tampoco consta que las partes hayan convalidado con su asistencia esta omisión, amen de que no consta en el informe técnico presentado por dichos expertos, en que fecha o fechas se trasladaron al sitio donde está ubicado el inmueble para realizar la referida experticia, razones estas suficientes para que los resultados de dicha experticia sean desechados en este proceso.

DE LA DECISION APELADA
El Tribunal de la causa señaló en su decisión, entre otros, los siguientes aspectos:
…“vista las actas que conforman el presente procedimiento, y adminiculando esta Juzgadora las pruebas aportadas a los autos por la parte accionante, fue un hecho admitido por las partes, que en virtud de esa relación contractual, el ciudadano ANTONINO MAINENTI, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil DIAZEN C.A., tiene el derecho a exigir el cumplimiento del contrato, por parte del demandado-propietario del bien inmueble objeto del presente juicio, y que como consecuencia de ello, el ciudadano ANTONINO MAINENTI, se niega hacer entrega del mismo al prenombrado comprador, ya que solo existió un contrato verbal según lo alegado por el demandante ANTONINO MAINENTI, plenamente identificado en autos sobre el inmueble consistente en un (01) galpón cercado con paredes de bloque frisado y portón de laminas de hierro, ubicado en la Avenida “principal Los Sabanales” en esta ciudad de Acarigua, municipio Páez estado Portuguesa, SEISCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (650,00 M2), con los siguientes linderos Norte: solar y casa de Guillermo Noguera. Sur: Solar y casa de Victos Salas. Este: Avenida principal Los Sabanales que es su frente y Oeste: Terrenos Municipales, desprendiéndose del mismo, que ambas partes asumieron obligaciones o condiciones legales contractuales, mediante el cual la parte demandante alega que se celebro un contrato de compra venta verbal con la parte demandada.
Ahora bien, de odas las obligaciones contractuales asumidas por ambos contratantes, quedo demostrado que la parte actora dio cumplimiento a los pagos establecidos y solicitados por la parte demandada, especialmente de la prueba de informe remitido a este Tribunal, de las bases de datos de sistema Automatizado del Banco del Tesoro C.A., Banco Universal y los resultados arrojaron que efectivamente la cuenta Nº 0163-0301-18-3012000158, se encuentra a nombre de la Sociedad Mercantil DIAZEM C.A., fecha de apertura 017/10/2008, se anexa estado de cuenta desde año 2008 al 2009. En referencia al cheque Nº 04000224, aparece pagado en fecha 09/01/2009, por un monto de 12.000,00 en referencia al cheque Nº 88000044, fue pagado por cámara de compensación electrónica, en fecha 02/12/2008, por el monto de Bs. 20.000,00, (folio 235 al 243): observa esta juzgadora que el pago que señaló el demandante al demandado por concepto de inicial y adelanto de pago por compra del terreno; indica que fue inicialmente la suma de Diez mil (10.000,00); sin embargo, el informe emitido por la institución bancaria señala una cantidad superior de doce mil bolívares (12.000,00); en virtud de la diferencia en la cantidad este Tribunal acoge el criterio del pago por el monto menor, en virtud del principio de que en caso de duda debe tenerse lo que beneficio al débil jurídico; es por lo que se toma como cantidad pagada diez mil bolívares.
En consecuencia, al no haber cumplido el ciudadano ANTONINO DE VECCHIS MAINENTI, con el contrato verbal, al no presentar la documentación requerida para que la parte actora pudiera efectuar la protocolización del documento de venta , lo cual no lo hizo, resultado forzoso para quien aquí decide declara CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de compra venta intentó la abogada ELIZABETH GRACIANA PÉREZ ORTIZ, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil DIAZEM C.A., contra el ciudadano ANTONINO DE VECCHIS MAINENTI, todos ampliamente identificados up supra, sobre un inmueble consistente de un (01) galpón ubicado en la Avenida “principal Los Sabanales” en esta ciudad de Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa…”





IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

De la lectura y análisis del presente expediente, se destaca que: a) la presente causa contiene una acción de cumplimiento de contrato de compraventa, de un conjunto de mejoras y bienhechurías, que intentó la Sociedad Mercantil DIAZEM, C.A., representada por su apoderada judicial abogada Elizabeth Pérez, en contra del ciudadano ANTONIO DE VECCHIS MAIELLI; b) que a decir de la demandante, dicho contrato fue celebrado verbalmente en fecha 05 de septiembre del 2005, bajo las siguientes condiciones: b.1) que el precio de venta del inmueble se convino en la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.), de los cuales el día 05/09/2.008, se acordó que su representada cancelaría como en efecto lo hizo una inicial al vendedor por la cantidad de diez mil bolívares (10.000,00 Bs.), con cheque Nº 224, del Banco del Tesoro, y el resto del monto en un lapso de cuarenta y cinco (45) días, lapso durante el cual debía realizarse la protocolización del documento definitivo de venta en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público correspondiente; b.2) que posteriormente en fecha 01/12/2.008, en atención a que todavía no se había podido resolver aun la documentación requerida para registrar el documento de compra venta definitivo, partiendo del principio de buena fe, se le abono la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,00 Bs.) del monto convenido, mediante cheque signado con el Nº 88000044, de fecha 01/12/2.008, según recibo de egreso Nº 11208, de la misma fecha, y el saldo restante, la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,00 Bs.) se acordó cancelarla al momento de protocolizar la venta; c) Que como quiera que pasado el tiempo establecido verbalmente, y ante las excusas por parte del vendedor de otorgar el documento definitivo, y agotada la vía extrajudicial es que procede a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado en cumplir con lo convenido, o en su defecto la sentencia que aquí se produzca los efectos del contrato no cumplido; d) estimó como monto de la demanda la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (65.000,oo Bs.), equivalentes a trescientos sesenta y siete unidades tributarias (367 U.T), unidades tributarias; y e) En razón a la estimación dada a la demanda, la presente causa fue admitida para ser tramitada por los conductos del juicio breve.
Al efecto, y como sustento de la existencia de dicho contrato, acompañó entre otros instrumentos los siguientes: marcado “D”, Recibo de egreso Nº 5092008; baucher de cheque de fecha 05/09/2.008, copia al carbón de recibo de egreso, marcado “F”, Recibo de egreso Nº 11208, baucher de cheque de fecha 01/12/2008, y copia de cheque Nº 88000044.
De otro lado, la parte demandada, al contestar la demanda, procede a proponer las siguientes defensas: a) Impugna la cuantía por ínfima, toda vez que la misma debe ser el valor del objeto de la pretensión, en este caso, el valor del grupo de mejoras de bienhechurías que se describe en el libelo, el cual supera con creces el valor con el que fue estimada la demanda, y que seria demostrado mediante experticia complementaria; b) alegó el defecto de forma de la demanda, en atención a lo previsto en el numeral 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en este caso, por no haberse señalado en el libelo la descripción del inmueble con sus linderos, en atención a lo previsto en el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem; c) alegó la falta de cualidad de la demandante, como arrendataria, en razón de que esta nunca ha sido arrendataria de dichas mejoras, toda vez que las mismas le fueron arrendadas al ciudadano Antonino Mainenti, y no a la empresa DIAZEM, C.A., según se desprende del contrato de arrendamiento marcado con la letra “E”; d) rechazo, negó y contradijo todos los hechos en que el actor apoyo su demanda; en tal sentido negó que en fecha 05/09/2.008, haya celebrado un contrato verbal de compra venta con la Sociedad Mercantil de unas bienhechurías consistentes en un galpón construido con paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit, estructura de hierro, cerca de bloques y portón de hierro, fomentadas en una parcela de terreno propiedad del Municipio Páez, ubicadas en la carretera vieja que conduce de Acarigua hacia Payara, estado Portuguesa, con un área de seiscientos cincuenta metros cuadrados (650 m2); que en dicho contrato se haya estipulado el precio de venta del inmueble en la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.), no es cierto que en ese mismo acto y de esa cantidad de dinero se haya acordado que el pago se cancelaría como en efecto se hizo (a decir de la demandante) una inicial al vendedor de diez mil bolívares (10.000,00 Bs.), con cheque Nº 224, del Banco del Tesoro; negó que el resto del monto, es decir, la cantidad de cuarenta mil bolívares (40.000,00 Bs.) se pagaría en un lapso prudencial de cuarenta y cinco (45) días, no es cierto que en ese lapso se debía realizar la protocolización del documento definitivo de venta en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público correspondiente; no es cierto que le objetó de forma alguna a la demandante que continuara usando el inmueble; es falso que con motivo del contrato de compra venta verbal que refiere la demandante, haya acordado el cese de la cancelación del canon de arrendamiento; no es cierto que convino dicha modalidad de contrato de compra venta verbal alegando no tener completos los trámites requeridos por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público para protocolizar de inmediato la venta e igualmente falso que la demandante con motivo de esa circunstancia aceptó la negociación en las condiciones que narra en su demanda; no es cierto que pasado el tiempo establecido no fuera posible se le ubicara e igualmente niega que lo ubicó el día 01/12/2008, por cuenta propia compareció por las instalaciones del inmueble y menos aún que le explicó que no había podido resolver aún sobre la documentación requerida para registrar el documento de compra venta definitiva, tales como diligencias en la Alcaldía Municipal, igualmente niega que le haya manifestado a la demandante que requería de mas tiempo para solventar dicha situación y que por ello le solicitó el pago completo del monto pactado, aduciendo que en cualquier momento tendría la documentación necesaria para protocolizar la venta, no es cierto que ante ello la demandante le explicara que dicha propuesta no era posible, ya que lo pactado desde un principio fue que él debía presentar la documentación completa del inmueble junto con los recaudos a consignar en el Registro Público. No es cierto que la demandante aceptara tal propuesta, porque no se la hizo y que por ello convinieron una vez más y de manera verbal, partiendo del principio de su buena fe solamente abonarle la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,00 Bs.) del monto convenido y que se le haya pagado mediante un cheque signado con el Nº 88000044, de fecha 01/12/2.008, según recibo de egreso Nº 11208, no es cierto que para el pago del saldo equivalente a la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,00 Bs.) se haya acordado pagarle al momento de protocolizar la venta a favor del demandante, porque es falso haber asumido en el negado contrato de compra venta verbal el compromiso de gestionar la documentación necesaria para protocolizar la venta; es falso que transcurrido el tiempo su persona merodeaba esporádicamente por el inmueble; que es falso que se haya agotado la vía extrajudicial a través de llamadas telefónicas, que su persona, su asesor legal y la demandante hayan realizado reuniones; que no es cierto que de mutuo acuerdo verbal con la demandante haya pactado un contrato de compra venta, que aceptó conforme y cobró dos (2) cheques que se dice fueron entregados a título de inicial y abono valor del inmueble, porque no vendió a la demandante las bienhechurías que describe en el libelo de la demanda; y por último impugnó los documentos marcados “D” (Recibo de egreso Nº 5092008 y baucher de cheque de fecha 05/09/2.008) y marcado “F” (Recibo de egreso Nº 11208, baucher de cheque de fecha 01/12/2.008, y copia de cheque Nº 88000044), toda vez que por ser copias al carbón, son documentos privados y que si bien se observa una firma, también lo es en un documento privado, que no tiene ningún valor probatorio frente al demandado.
Planteadas así las cosas, la Juzgadora a quo, en fecha 07 de noviembre de 2.017, dictó sentencia definitiva disponiendo lo siguiente: Primero: Improcedente la defensa de indeterminación objetiva de la pretensión, alegada como cuestión previa prevista en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: Improcedente la impugnación de la cuantía; y Tercero: Declaró con lugar la demanda.
Contra dicha sentencia fue ejercido oportunamente el recurso de apelación por la parte demandada, la cual oída fue remitida a esta instancia para su conocimiento, análisis y decisión en segunda instancia, como Juzgado Superior.
Así las cosas, aclarado como ha sido que, lo que motoriza el movimiento jurisdiccional de esta instancia superior, lo es la apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaro: Primero: Improcedente la defensa de indeterminación objetiva de la pretensión, alegada como cuestión previa prevista en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: Improcedente la impugnación de la cuantía; y Tercero: Declaró con lugar la demanda, se hace necesario realizar previamente consideraciones que tocan la naturaleza misma de dicho recurso y la conducta que debe asumir el Juez superior al conocer de la misma.
En tal sentido se tiene: La doctrina patria, ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Según nuestra Sala Civil, el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.” (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa)).
De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2.004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci, contra Jaimary Bienes Y Raíces, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.

De Conformidad a las jurisprudencias citadas, y siendo que como ha quedado establecido que la decisión apelada se trata de una sentencia definitiva, que fue apelada en forma total, por la parte demandada y oída en ambos efectos, el resultado de esta apelación es que este Juzgador ha adquirido plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho permitiéndome, realizar un nuevo examen y análisis de la controversia.
En tal sentido, como quiera que se destaque de la síntesis realizada que fueron esgrimidas defensas por la parte demandada, desechadas por la juez a quo en su sentencia definitiva, por tanto comprendidas en la presente apelación, las mismas deben ser resueltas previas al fondo. En este caso las mismas son: Impugnación a la cuantía por ínfima; el alegato del defecto de forma de la demanda, en atención a lo previsto en el numeral 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en este caso, por no haberse señalado en el libelo la descripción del inmueble con sus linderos, en atención a lo previsto en el ordinal 4º del articulo 340 ejusdem; el alegato de falta de cualidad de la demandante, como arrendataria.
Así que comenzamos por resolver la impugnación a la cuantía, pues de su resultado depende por una parte, la validez del tramite por el cual fue conducido el presente juicio, y en base a ello, si el tribunal a quo, es el competente. Al efecto, dispone el aludido artículo 38, lo siguiente:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”

Es evidente que del primer aparte de la citada norma, se desprende la oportunidad, la forma y el motivo para proceder a rechazar la estimación de la cuantía dada por el demandante a su demanda. Así se tiene que, la oportunidad de la impugnación de la cuantía, es la contestación de la demanda; la forma es mediante el rechazo; y el motivo, por insuficiente o exagerada.
En este caso, se advierte que la impugnación se realizo en la oportunidad de la contestación a la demanda, por lo que se cumple con el primer requisito; en cuanto al segundo requisito, esto es la forma, se desprende que fue rechazada; teniendo como motivo el ser insuficiente, ya que según los impugnantes el verdadero monto de la acción debe ser el valor que tienen las mejoras objetos del presente litigio, monto que señalaron seria probado en el lapso correspondiente, por lo que se da por cumplido el tercer requisito, y con ello, las exigencias establecidas en el primera aparte del articulo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, establecido lo anterior, se procede a verificar si ciertamente la cuantía dada a la demanda es insuficiente, lo cual se realiza bajo las consideraciones siguientes:
En primer lugar, es necesario señalar que, según el criterio explanado por nuestra Sala Civil, en numerosos fallos, entre ellos el contenido en sentencia N° RH-01063, de fecha 19 de diciembre de 2006, expediente N° AA20-C-2006-001000, caso: Salvatore Gallo y otro contra Jhon Elías Clavijo Plazas; el impugnante no puede limitarse a rechazar la cuantía, sino que dicha impugnación debe estar apoyada en alegato nuevos, es decir, se debe cumplir con fundamentar el o los motivos del rechazo, además de probarlo.
En este caso, conforme ha quedado expresado en esta sentencia, el impugnante se reservó el lapso probatorio correspondiente para probar que el verdadero monto que debe contener la demandad es el estimado por ellos, y que si bien es cierto se desprende promovieron y evacuaron experticia sobre dicho inmueble, para determinar su valor, los resultados de dicha experticia fueron desechados y por tanto desestimados por quien aquí juzga, con lo cual es forzoso a criterio de quien aquí decide, desechar la impugnación a la cuantía por insuficiente, realizada por el demandado, por lo que, la cuantía que debe regir en la presente acción es la estimada por los actores a la demanda, es decir la de sesenta y cinco mil bolívares (65.000,00 Bs.), equivalente a trescientos sesenta y siete unidades tributarias (367 U.T), lo que además nos lleva a ratificar que el competente es el juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y que el tramite por el cual fue conducido es el idóneo. ASI SE DECIDE.
Resuelta la impugnación de la cuantía, se procede a resolver la falta de cualidad de la demandante, como arrendataria, en razón de que esta nunca ha sido arrendataria de dichas mejoras, toda vez que las mismas le fueron arrendadas al ciudadano Antonio Mainenti, y no a la empresa DIAZEM C.A., según se desprende del contrato de arrendamiento marcado con la letra “E”, autenticado en la Notaría Pública de Acarigua en fecha 16/01/1996, inserto bajo el Nº 52, Tomo Nº 5 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría
En este punto en estudio, observa este juzgador que la misma se refiere a controvertir un punto distinto a lo planteado por la actora, pues aduce el demandado que su contraparte no es la arrendadora de las mejoras en litigio, lo cual indudablemente escapa del tema en litigio, pues, no se discute en este proceso, un tema de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sino de cumplimiento verbal de compraventa de un inmueble, razón por lo cual dicha defensa debe ser desechada. ASI SE DECIDE.
En cuanto al alegato de defecto de forma de la demanda, en atención a lo previsto en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en este caso, por no haberse señalado en el libelo la descripción del inmueble con sus linderos, en atención a lo previsto en el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, y que fuera declarada improcedente, este juzgador, debe señalar lo siguiente:
Si bien, la referida cuestión previa no fue planteada, ni resuelta en los términos indicados en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, dicha falla, a estas alturas del proceso no acarrea su nulidad, ni reposición, pues no seria útil, toda vez que como quedó determinado en la sentencia apelada, dicha defensa fue desechada, y en tal sentido, la misma no debe ser revisada por esta instancia, en razón de que dicha decisión es inapelable, por así establecerlo expresamente el citado articulo 884. ASI SE DECIDE
Así se tiene: Dispone el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación”

No hay dudas que se desprende de dicho artículo que lo que el juez decida sobre las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1 al 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tienen apelación, por lo que la declaratoria sin lugar de la cuestión previa de defecto de forma, alegada en esta causa, debe ser confirmada, por no existir recurso contra dicha decisión. ASI SE DECIDE.
Resueltos como han sido los puntos previos al fondo, se procede a entrar a resolver el fondo del asunto, conforme los términos en que quedó trabada la litis.
En este caso, como ha sido constatado y suficientemente descrito en esta sentencia, el fondo del asunto estriba en determinar, que negada y rechazada como fue en todos sus términos, por la parte demandada, la existencia del contrato verbal de compra venta de las mejoras descritas en autos, el cual cuyo cumplimiento se exige, procede este juzgador a verificar si de los elementos de autos, existen los medios probatorios suficientes para declarar su existencia, o por el contrario no lo están y por tanto desechar la acción, y dependiendo del resultado, se debe precisar si realmente se está en presencia de un verdadero contrato de compraventa, o de un contrato de promesa bilateral de compraventa; o de contrato de opción propiamente dicho (promesa unilateral).
Así las cosas, se comienza por señalar que es de principio, precepto y doctrina, que el juez debe pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado, so peligro de librar un fallo incongruente en violación al principio de la contradicción, característica de toda jurisdicción rogada como la nuestra.
De allí que el juez solo debe atenerse a lo alegado y probado en los autos, ya que por regla general, el proceso judicial solo resolverá las peticiones planteadas en la demanda y en la contestación que contra aquella haga el demandado; esto constituye el estrecho círculo en el que deberá moverse a la hora de sentenciar, porque estriba en un asunto esencial y propuesta a la inteligencia del Juez en tiempo propio, a la postre “se trata de preterición lisa y llana de cuestiones relevantes y oportunamente introducidas” (vid. Juan José Azpilicueta y Alberto Tessone. La Alzada. Poderes y deberes P.210).
Así los artículos 12 y 243 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, señalan que los jueces de instancia se encuentran en el deber de resolver las controversias a que por ley se encuentran llamados de acuerdo con todo lo que se haya alegado y probado, emitiendo la correspondiente decisión expresa, positiva y precisa con respecto a las pretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas y probadas por las partes.
Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia, bien por haber omitido la resolución de algún alegato o por haberse excedido desbordando los términos en que las partes delimitaron la controversia, denominándose incongruencia negativa a la primera y positiva a la segunda.
Conforme a lo expuesto, se precisa que, en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Por tanto que, la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez a que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto establecen:.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Por tanto, en los procesos judiciales, las partes en litigio deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir existe una distribución equitativa de la función probatoria, que es lo que conocemos como la “Carga de la Prueba”, todo de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda, y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas en el escrito de contestación a la demanda, siempre respetando el orden público.
En este contexto, este juzgador considera oportuno citar un extracto de la sentencia dictada por nuestra Sala Constitucional en fecha 14 de mayo de 2014, expediente Nº 13-0915, que fuese citada en su libelo por la parte actora, a los fines de obtener una mayor y mejor ilustración del tema, todo en aras de lograr una sentencia ajustada a derecho. En este caso, la misma expresó, entre otras cosas, lo siguiente
“…….En el caso que aquí nos ocupa, esta Sala Constitucional, luego de efectuar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, específicamente las copias certificadas de las actuaciones en la causa contentiva del juicio por cumplimiento de contrato de compra venta que incoó el ciudadano Omar Ramón Font Palacios contra el ciudadano José Raúl Silvera García, cursantes al expediente N° AP31-V-2012-000762, y contrastarlas con el análisis efectuado por el fallo dictado el 3 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concluye que éste en su actividad jurisdiccional empleó un razonamiento opuesto al que emergía de las actas procesales, apartándose de la aplicación de las normas que atribuyen consecuencias jurídicas a determinados hechos, específicamente en lo que a la carga de la prueba se refiere, en desmedro de la garantía al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa del ciudadano Omar Ramón Font Palacios, conclusión que efectúa esta Sala Constitucional tomando en consideración los siguientes elementos: Es harto conocido, como bien lo afirma Santiago Sentis Melendo, que la prueba es la verificación de las afirmaciones hechas por las partes, las cuales, por lo general, se refieren a hechos por ellas controvertidos (“La Prueba” Los Grandes Temas del Derecho Probatorio, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, pág. 12). En este sentido, cuando determinados hechos son admitidos por ambas partes, quedan relevados de ser probados. Por el contrario, cuando los alegatos de las partes son controvertidos, entran en juego las diversas fórmulas de distribución de la carga de la prueba. En este sentido, la carga de la prueba incumbe al actor, en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, y en lo que atañe al demandado, en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificativo o extintivo. Ello es así por mandato del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago el hecho extintivo de la obligación”, cuyo contenido es casi idéntico a lo que dispone el artículo 1.354 del Código Civil que establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Ahora bien, desde el punto de vista procesal, la disposición contenida en el Código de Procedimiento Civil, no es más que una ilustración dirigida al juez a fin de la solución de los conflictos en atención al cumplimiento de la carga de la prueba, para lo cual debe tomar en consideración la actividad de alegación de las partes. Por tanto, en principio corresponde al actor la prueba de los hechos que soportan su pretensión. Si el demandado lo contradice pura y simplemente, la carga de la prueba permanece en cabeza del actor, más si el demandado se excepciona de su cumplimiento mediante un hecho extintivo, le corresponde a él su demostración. Igual situación ocurre cuando el demandado en su actividad de alegación incorpora un nuevo alegato, el cual en caso de no ser un hecho admitido por ambas partes, le incumbe la carga de probarlo. En el caso de autos nos encontramos que en el juicio por cumplimiento de contrato de compra venta incoó el ciudadano Omar Ramón Font Palacios contra el ciudadano José Raúl Silvera García, no constituyó un hecho controvertido la existencia del contrato de compra venta suscrito el 5 de noviembre de 1999, sobre un inmueble constituido con el numero 194, situado en el piso 19, de la torre ‘A’ del edificio RESIDENCIAS LOS ARRAYANES, ubicado en la prolongación de la Avenida El Ejercito, Conjunto Residencial Parque Paraíso, Parroquia San Juan, hoy Parroquia Paraíso, cuyo precio fue pactado en la cantidad de treinta y ocho millones de bolívares (Bs 38.000.000,oo) actualmente treinta y ocho mil bolívares (Bs. 38.000,oo), y el cual, mediante la suscripción de un segundo contrato fue modificado posteriormente a cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,oo) actualmente cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo). De igual manera constituyó un hecho no controvertido que el 5 de noviembre de 1999, ambas partes suscribieron un contrato de comodato sobre el mismo inmueble, con una duración similar al primero de los contratos aquí detallados, es decir 3 meses. Según lo afirmó el ciudadano Omar Ramón Font Palacios, al no haberse llevado a cabo la ejecución de los contratos de compra venta, se acordó de mutuo acuerdo verbal entre los contratantes, un nuevo contrato de compraventa en el cual se modificó el precio del inmueble en sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,oo). A tal efecto, como prueba de lo alegado el ciudadano Omar Ramón Font Palacios consignó recibos relativos a los depósitos y pagos efectuados en favor del ciudadano José Raúl Silvera García, los cuales para el 30 de mayo de 2005, ascendían a la cantidad de sesenta y cuatro millones novecientos setenta mil Bolívares (Bs. 64.970.000,oo) que corresponden en la actualidad a sesenta y cuatro mil novecientos setenta bolívares (Bs. 64.970,oo). Seguidamente como quedó reflejado a lo largo del presente fallo, el ciudadano José Raúl Silvera García, en la oportunidad de contestar la demanda, además de negar, rechazar y contradecir la existencia del contrato de compra venta verbal, invocó en su favor que “si bien es cierto Sr. Juez, que el demandante OMAR FONT, realizó a favor de mi representado algunos pagos adicionales a las arras aportadas en la oportunidad de suscribir los dos (2) contratos de Compromiso Bilateral de Compra-Venta, estos pagos fueron hechos como pagos o compensación por los daños y perjuicios que le ocasionó a mi mandante, por continuar ocupando el inmueble por más tiempo del estipulado en el citado contrato de comodato”. Ahora bien, conforme quedaron expuestos los términos de la controversia, si bien conforme a la regla del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, el actor tenía la carga de probar el hecho constitutivo (existencia del contrato bilateral de compra venta celebrado de forma oral) para lo cual hizo valer los contratos reconocidos por ambas partes y el pago del precio, el demandado, al haber aceptado la existencia de los contratos de promesa bilateral de compra venta y haberse excepcionado invocando que el monto recibido era con ocasión a unos daños y perjuicios derivados de un contrato de comodato, invirtió la carga de la prueba, para lo cual le correspondía demostrar no sólo el origen de tales daños sino que los pagos recibidos efectivamente se correspondían a éstos. En este aspecto estima esta Sala necesario indicar que, en lo que respecta a los daños y perjuicios establecidos en el contrato de comodato suscrito entre las partes contratantes el 5 de noviembre de 1999 alegados por el ciudadano José Raúl Silvera García para justificar los pagos recibidos, éstos se derivan de la cláusula novena cuyo contenido es el siguiente “‘EL COMODATARIO’ se compromete a entregar el inmueble identificado en la Cláusula Primera, al vencimiento del contrato, en las mismas condiciones en que lo recibe. Todo retraso o demora en la devolución del inmueble dado en comodato, obliga a ‘EL COMODATARIO’ a pagar a ‘EL COMODANTE’ la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) por cada día de retardo, por concepto de daños y perjuicios”. Lo anterior resulta imprescindible en el análisis que efectúa esta Sala Constitucional respecto al juzgamiento efectuado por los juzgadores de las causas anteriormente detalladas, pues de ello se desprende que al efectuarse una operación aritmética de los días transcurridos entre el 5 de febrero de 2000 (vencimiento del contrato de comodato) al 30 de mayo de 2005 (fecha para la cual el ciudadano Omar Ramón Font Palacios había efectuado pagos a favor del ciudadano José Raúl Silvera García por la cantidad de Bs. 64.970.000,oo), transcurrieron 1.885 días que multiplicados por quince mil bolívares diarios (Bs. 15.000,oo) ascendían a la cantidad de veintiocho millones doscientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 28.265.000,oo). De manera que, en caso de que los pagos se efectuaran en atención a la cláusula novena del contrato de comodato, la suma causada era de veintiocho millones doscientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 28.265.000,oo). De lo anterior, resulta evidente para esta Sala Constitucional que los pagos efectuados por el ciudadano Omar Ramón Font Palacios en favor del ciudadano José Raúl Silvera García por la cantidad de sesenta y cuatro millones novecientos setenta mil Bolívares (Bs. 64.970.000,oo) no podían ser considerados como pago de unos daños. Por una parte, porque el ciudadano Omar Ramón Font Palacios continuó de manera pacífica en la posesión del inmueble con el consentimiento del ciudadano José Raúl Silvera García, sin que éste le demandara la entrega del inmueble y en adición a ello, sin resistencia alguna, recibió los pagos . De otro lado constituye una conclusión irracional, por decir lo menos, afirmar que los pagos realizados por el ciudadano Omar Ramón Font Palacios constituían los daños y perjuicios derivados del contrato de comodato, pues la cantidad pagada en favor del ciudadano José Raúl Silvera García para el año 2005 (sesenta y cuatro millones novecientos setenta mil Bolívares -Bs. 64.970.000,oo-) representaban más de once años de penalidad de acuerdo a la cláusula novena del contrato de comodato. Dicho de otra manera, de acuerdo al análisis efectuado por el fallo cuya revisión se solicitó, el ciudadano Omar Ramón Font Palacios pagó por adelantado aproximadamente 11 años de penalidad, aún cuando habían transcurrido tan sólo 5 desde que supuestamente comenzó a aplicarse la misma, y sin tener conocimiento de los supuestos daños y perjuicios, pues para ese momento siquiera habían sido alegados. En adición a lo anterior, no entiende esta Sala Constitucional como y de qué manera el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas consideró que el ciudadano José Raúl Silvera García logró “desvirtuar” que los pagos efectuados por el ciudadano Omar Ramón Font Palacios se hicieron en virtud del “supuesto contrato de opción de compra venta”, pues del acervo probatorio analizado por el juzgador no se desprende tal circunstancia. Más aún, todas y cada una de las pruebas que cursan en actas llevaron al juzgador a verificar que efectivamente se celebró un contrato de compra venta entre los ciudadanos Omar Ramón Font Palacios y José Raúl Silvera García, sobre un inmueble constituido con el numero 194, situado en el piso 19, de la torre ‘A’ del edificio RESIDENCIAS LOS ARRAYANES, ubicado en la prolongación de la Avenida El Ejercito, Conjunto Residencial Parque Paraíso, Parroquia San Juan, hoy Parroquia Paraíso, Municipio Libertador, y que el ciudadano Omar Ramón Font Palacios, para el año 2005, efectuó unos pagos a favor del ciudadano José Raúl Silvera García por la suma de sesenta y cuatro millones novecientos setenta mil Bolívares (Bs. 64.970.000,oo). Si bien es cierto que el compromiso bilateral suscrito por las partes no se materializó dentro de los 3 meses estipulados en el segundo contrato de compra venta como lo alegó el ciudadano José Raúl Silvera García, también lo es que el ciudadano Omar Ramón Font Palacios alegó la existencia de un tercer contrato verbal de compra venta sobre el mismo inmueble, para lo cual invocó y demostró haber pagado la cantidad de sesenta y cuatro millones novecientos setenta mil Bolívares -Bs. 64.970.000,oo. Ello, aunado a la circunstancia de que hasta el momento en que canceló la totalidad del precio (mayo del 2005) estuvo en posesión del inmueble de manera pacífica e ininterrumpida, pues no fue sino hasta el 6 de junio de 2005, cuando el ciudadano José Raúl Silvera García demandó por cumplimiento de contrato de comodato al ciudadano Omar Ramón Font Palacios. Así, quedó evidenciado que el ciudadano José Raúl Silvera García continuó recibiendo las cantidades de dinero depositadas en su favor por el ciudadano Omar Ramón Font Palacios sin resistencia alguna, elemento éste adicional al análisis efectuado en párrafos anteriores para considerar que los pagos alegados no se correspondían a daños y perjuicios, pues para que tal circunstancia pudiera ser considerada, es lógico suponer que el ciudadano José Raúl Silvera García realizara en algún momento diligencias tendentes a la recuperación del inmueble, bien sea a través de alguna notificación, el desahucio o una acción judicial, pues lo contrario daba a suponer, como ocurrió en el caso que se analiza, que la relación contractual primigenia en ambos contratos se prorrogó tácitamente, máxime si se toma en consideración que con la suscripción del segundo contrato de compra venta, no varió la situación en lo que respecta a la continuación del contrato de comodato, el cual, según alega el ciudadano José Raúl Silvera García, se encontraba vencido. Todos estos elementos constituían, a juicio de esta Sala Constitucional, pruebas suficientes para considerar la existencia del contrato verbal cuyo cumplimiento se demandó y para que el juzgador declarara con lugar apelación incoada por el ciudadano Omar Ramón Font Palacios y, en consecuencia con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de compra venta al haber quedado demostrado, por parte del ciudadano Omar Ramón Font Palacios, la existencia del contrato y el pago efectuado, al tiempo que la defensa esgrimida por la parte demandada, de acuerdo al análisis efectuado por esta Sala en líneas anteriores, resultaba irrazonable, pues al haber incorporado la existencia de unos supuestos daños para excepcionarse de la pretensión del ciudadano Omar Ramón Font Palacios, su causa debió ser probada y no lo hizo. En este sentido, como quiera que la Sala considera que el fallo dictado, el 3 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas incurrió en una evidente violación del derecho a la defensa del ciudadano Omar Ramón Font Palacios, al haber establecido hechos totalmente distorsionados a lo que emergía de las pruebas aportadas, esta Sala Constitucional declara HA LUGAR la presente solicitud de revisión y, en consecuencia, anula la sentencia identificada en la primera línea de este párrafo. Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone: “Artículo 35. Cuando ejerza la revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o tribunal respectivo o conocer la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisión que sea dictada”. En el presente caso, dado los términos en que se resolvió la presente solicitud de revisión se estima que el reenvío a un Juzgado Superior para que resuelva la apelación del ciudadano Omar Ramón Font Palacios dilataría de manera inútil la causa, toda vez que el motivo que generó la declaratoria ha lugar de la revisión constitucional fue resuelto sin suponer nueva actividad probatoria, y con los elementos que cursan en el expediente, al tiempo que la presente decisión se hizo en observancia a la correcta aplicación de la carga de la prueba y no en lo que respecta a la valoración de estas. Por tal razón, esta Sala en uso de la facultad contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, revisa sin reenvío la decisión dictada, el 3 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual ANULA y como consecuencia de ello, declara con lugar la apelación ejercida por el ciudadano Omar Ramón Font Palacios contra la sentencia dictada, el 6 de mayo de 2013, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se revoca. De este modo, declara Con Lugar la demanda que, por cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta, incoó el ciudadano Omar Ramón Font Palacios contra el ciudadano José Raúl Silvera García, y ordena a este último a cumplir con el otorgamiento del documento definitivo de venta para la trasmisión de la propiedad del inmueble cuyos datos y demás especificaciones según consta del documento de constitución de hipoteca que a favor del IPASME constituyó el demandado, son los siguientes: “un apartamento constituido por un apartamento distinguido con el número y letra ciento noventa y cuatro raya A (194-A) ubicado en el décimo noveno piso de la Torre A del Edificio Residencias Los Arrayanes, situado en la prolongación de la Avenida El Ejercito de la Urbanización El Paraíso, Parroquia San Juan, Departamento Libertador de Distrito Federal.”, el cual tiene una superficie de ochenta metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (80,50 m2) y consta de las siguientes dependencias: salón-comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) baños, cocina, lavandero y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con vacío ventilación, apartamento N° 191-A y foso de ascensores; Sur: Con fachada Sur de la Torre A; Este: Con pasillo de circulación y apartamento 193-A y oeste: Con fachada Oeste de la Torre A y se le ha asignado el puesto de estacionamiento número (60) así como también un maletero número sesenta (60) y le corresponde un porcentaje de condominio de Cero enteros con cinco mil trescientos diecinueve milésimas por ciento (0,5319%) sobre los derechos y obligaciones comunes, según documento de condominio inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 19 de octubre de 1981, .reformado por documento inscrito en la misma Oficina de registro el 4 de noviembre de 1981, bajo el N° 34., Tomo 17, Protocolo 1ero, el cual pertenece al ciudadano José Raúl Silvera García, por haberlo adquirido conforme a documento protocolizado ante la Oficina de Registro antes mencionada, el 11 de marzo de 1982, bajo el N°3, Tomo 23, Protocolo Primero. A tal efecto, para la ejecución de la sentencia se ordena devolver el presente expediente al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual deberá ordenar efectuarla conforme los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, en caso de que la parte demandada incumpla con la obligación de hacer que aquí se ordena, téngase este fallo como título suficiente de propiedad, para lo cual deberá registrarse de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Por último, en atención al pronunciamiento efectuado por esta Sala Constitucional, se hace imperativo declarar de oficio la nulidad de la totalidad de las actuaciones surgidas en el juicio que, por cumplimiento de contrato de comodato, incoó el ciudadano José Raúl Silvera García contra el ciudadano Omar Ramón Font Palacios, ya que, al haber quedado demostrado en la demanda por cumplimiento de contrato de compra venta incoada por el ciudadano Omar Ramón Font Palacios contra el ciudadano José Raúl Silvera García que los pagos efectuados se hicieron como parte del precio del inmueble, su permanencia en el inmueble era con carácter de propietario, por lo cual los supuestos daños y perjuicios declarados en ese juicio no tienen causa. Dicho proceso se sustanció en primera instancia ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así también se decide. IV DECISIÓN Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: 1- HA LUGAR la solicitud de revisión solicitada por el ciudadano Omar Ramón Font Palacios de la sentencia dictada el 3 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, que, a su vez, declaró sin lugar la demanda que, por cumplimiento de contrato de compra venta incoó contra el ciudadano José Raúl Silvera García, la cual se ANULA. 2- CON LUGAR la demanda que, por cumplimiento de contrato de compra venta incoó el ciudadano Omar Ramón Font Palacios contra el ciudadano José Raúl Silvera García y, en consecuencia, se ordena a este último a otorgar el documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro correspondiente, cuyos datos y especificaciones son los siguientes:“un apartamento constituido por un apartamento distinguido con el número y letra ciento noventa y cuatro raya A (194-A) ubicado en el décimo noveno piso de la Torre A del Edificio Residencias Los Arrayanes, situado en la prolongación de la Avenida El Ejercito de la Urbanización El Paraíso, Parroquia San Juan, Departamento Libertador de Distrito Federal.”, el cual tiene una superficie de ochenta metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (80,50 m2) y consta de las siguientes dependencias: salón-comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) baños, cocina, lavandero y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con vacio ventilación, apartamento N° 191-A y foso de ascensores; Sur: Con fachada Sur de la Torre A; Este: Con pasillo de circulación y apartamento 193-A y oeste: Con fachada Oeste de la Torre A y se le ha asignado el puesto de estacionamiento número (60) así como también un maletero número sesenta (60) y le corresponde un porcentaje de condominio de Cero enteros con cinco mil trescientos diecinueve milésimas por ciento (0,5319%) sobre los derechos y obligaciones comunes, según documento de condominio inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 19 de octubre de 1981, .reformado por documento inscrito en la misma Oficina de registro el 4 de noviembre de 1981, bajo el N° 34., Tomo 17, Protocolo 1ero, el cual pertenece al ciudadano José Raúl Silvera García, por haberlo adquirido conforme a documento protocolizado ante la Oficina de Registro antes mencionada, el 11 de marzo de 1982, bajo el N°3, Tomo 23, Protocolo Primero. A tal efecto, para la ejecución del presente fallo, se ordena remitir copia certificada de esta decisión al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien actuó en la causa como tribunal de la primera instancia. 3- De OFICIO, se declara la NULIDAD de la totalidad de las actuaciones surgidas en el juicio que, por cumplimiento de contrato de comodato, incoó el ciudadano José Raúl Silvera García contra el ciudadano Omar Ramón Font Palacios, la cual se sustanció ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 4- Se condena en costas al ciudadano José Raúl Silvera García por haber resultado totalmente vencido en la causa. A fin de ejecutar la presente decisión, se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien actuó como tribunal de la primera instancia. Así mismo se ordena remitir copia certificada al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ….”

Es muy claro que se desprende del análisis de dicha sentencia que si bien, es posible entablar un juicio de cumplimiento o resolución de contrato, bajo el argumento de haberse celebrado verbalmente; también se desprende de la misma que, el resultado de la acción depende de que, el que haya asumido la carga probatoria en atención a sus alegatos haya cumplido con traer a los autos, los elementos probatorios contundentes para demostrar la existencia del contrato verbal, es decir, la misma ahonda en la obligación de probar lo alegado, conforme a la carga asumida en el proceso.
En base a esto, tenemos que, de lo que se desprende de los alegatos presentados por las partes, y donde el demandado negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, el hecho de que celebró con la demandante un contrato verbal de compraventa de dichas mejoras, sin asumir ninguna otra postura, o alegato nuevo, o extintivo, se debe establecer que conforme ha quedado suficientemente descrito en esta sentencia, la carga de la prueba que contempla el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte demandante, es decir, debe probar la afirmación de la existencia de dicho contrato verbal de compra venta, además de que los cheques que fueron recibidos por la demandada, fueron a cuenta del referido negocio. ASÍ SE DECIDE.
Precisado en el aparte anterior lo correspondiente a la carga probatoria, es necesario invocar lo que disponen los artículos 12 y el 254 del Código de Procedimiento Civil: El artículo 12, establece:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”


Por su parte, establece el artículo 254, ejusdem:

“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”

Ahora bien, establecido el hecho a probar, y a quien corresponde la carga probatoria y analizado como ha sido el acervo probatorio debe este juzgador señalar si, conforme a las pruebas aportadas al proceso por la actora, existe plena prueba que permitan a este juzgador, sin lugar a dudas, declarar con lugar la demanda; ya que de no ser así, es indudable que se declararía sin lugar la misma. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, conforme se desprende de autos y a la valoración probatoria realizado supra, a criterio de quien aquí juzga, no existe en autos, una sola prueba que sea capaz de crear en este juzgador la convicción de la existencia de un contrato verbal de compra venta de dichas mejoras, entre SOCIEDAD MERCANTIL DIAZEM C.A., parte demandante y el ciudadano ANTONIO DE VECCHIS MAIELLI, pues si bien, está demostrado la erogación de las cantidades de dinero, no se desprende ningún otro elemento probatorio, que nos permitan establecer sin duda alguna que, dichas erogaciones tuvieron su origen en la existencia de un contrato verbal de compraventa.
No existiendo en autos, conforme ha sido establecido, las pruebas capaces de producir en este juzgador la plena convicción de la existencia de la voluntad, para celebrar un contrato verbal de compraventa, entre SOCIEDAD MERCANTIL DIAZEM C.A., parte demandante y el ciudadano ANTONIO DE VECCHIS MAIELLI, parte demandada, es indudable que la presente acción debe sucumbir. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanado, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación intentada en fecha 10 de noviembre de 2017, por el abogado NELSON MARIN PÉREZ, en el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 07 de noviembre de 2017.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia definitiva dictada por Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 07 de noviembre de 2017.

TERCERO: SIN LUGAR la impugnación a la cuantía, realizada por el demandado, ciudadano ANTONINO DE VECCHIS MAINENTI asistido por el abogado JOSÉ SAMIR ABOURAS.
CUARTO: SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad esgrimida por el demandado ciudadano ANTONINO DE VECCHIS MAINENTI asistido por el abogado JOSÉ SAMIR ABOURAS.
QUINTO: SIN LUGAR el alegato de defecto de forma establecido en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, realizada por el demandado, ciudadano ANTONINO DE VECCHIS MAINENTI asistido por el abogado JOSÉ SAMIR ABOURAS.
SEXTO: No hay condenatoria en costas del recurso.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los quince (15) días del mes de enero del dos mil dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


El Juez Superior,

Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE

La Secretaria,

Abg. ELIZABETH LINARES DE ZAMORA

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:25 de la tarde. Conste.-
(Scria.)




HPB/ELDEZ/bn