REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
207° y 158°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3.503

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE ACTORA: NUMIDA MEJÍA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 9.209.123.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ SAMIR ABOURAS, inscrito en el inpreabogado Nº 129.393.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.662.861.
APODERADO
JUDICIAL: MARIA YNES MELENDEZ, Abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.118
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19/06/2.017, por la ciudadana NUMIDA MEJÍA CARVAJAL parte actora en la presente causa, debidamente asistida de la abogado Reina Pérez, en contra de la decisión de fecha 13/06/2.017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

III
DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE, SE DESPRENDE LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:

• En fecha 04/12/2.012, la ciudadana NUMIDA MEJÍA CARVAJAL, debidamente asistida de abogado, interpuso demanda en contra del ciudadano JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO, por Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, solicito medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad de las cincuenta y nueve mil (59.000) acciones que tiene el demandado suscritas y pagadas en la sociedad mercantil Industria Metaplas de Venezuela, C.A. Acompañó anexos (folios del 01 al 76).
• Mediante auto dictado en fecha 12/12/2.012, fue admitida la demanda, en cuanto a la medida el Tribunal, acordó pronunciarse por auto separado (folio 77).
• Cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado Superior dictó sentencia en fecha 30/10/2.013, declarando con lugar la apelación interpuesta en fecha 01/87/2.013, por el abogado José Samir Abouras Totúa, en contra de la decisión de fecha la sentencia dictada en fecha 03/07/2013, revocando la sentencia dictada en fecha la sentencia dictada en fecha 03/07/2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 119 al 129).
• En fecha 10/01/2014, el apoderado actor abogado José Samir Abouras Totúa consigna dos ejemplares de los carteles de citación, publicados en los diarios Última Hora y Regional (folios 132 al 134)
• En fecha 19/02/2014, la secretaria del Tribunal a quo, hace constar que fijo cartel en la morada del demandado (folio 136)
• Mediante diligencia de fecha 18/03/2014, el ciudadano JOSE ANDRES AFANADOR QUINTERO, debidamente asistido por la abogada MARIA YNES MELENDEZ, se da por citado. Así mismo confiere poder apud-acta a la abogada MARIA YNES MELENDEZ (folios 140 y 141)
• En fecha 15/04/2014, la abogada MARIA YNES MELENDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación, mediante el cual hace formal oposición a la partición planteada (folios 142 al 144)
• En fecha 15/05/2014, la abogada MARIA YNES MELENDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, con anexos (folios 145 al 215)
• En fecha 30/05/2014, el apoderado actor abogado José Samir Abouras Totúa, impugna el documento consignado por la parte demandada el cual se lee acta de asamblea de asamblea registrada en fecha 21/11/2013 (folio 229)
• En fecha 17/07/2014, la abogada MARIA YNES MELENDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó copias certificadas del documento de hipoteca en primer grado (folios 10 al 33 segunda pieza)
• Mediante escrito de fecha 12/07/2015, la ciudadana NUMIDA MEJÍA CARVAJAL, debidamente asistida del abogado José Juárez presentó informes (folios 49 al 55 segunda pieza)
• En fecha 16/06/2.017, la Juez a quo dictó sentencia definitiva, declarando: IMPROCEDENTE la PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, propuesta por la ciudadana NUMIDIA MEJIA CARVAJAL, contra el ciudadano JOSE ANDRES AFANADOR QUINTERO, y consecuencialmente declaró SIN LUGAR la demanda PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Sentencia ésta que fue apelada en fecha 19/06/2.017, por la ciudadana NUMIDA MEJÍA CARVAJAL, debidamente asistida del abogado Reina Pérez (folio 51 del cuaderno separado).
• Mediante auto de fecha 26/06/2.017, el Juzgado de la causa dictó auto en la cual oye la apelación en ambos efectos y ordena su remisión a este Juzgado Superior, a los fines de que se pronuncie sobre la apelación formulada (folio 53 del cuaderno separado).
• En fecha 13/07/2.017, fue recibido el presente expediente ante esta Alzada, ordenándosele dar entrada y fijándose el vigésimo (20°) día de despacho para que las partes presenten sus informes (folios 55 y 56 del cuaderno separado).
• En fecha 18/09/2018, la ciudadana NUMIDA MEJÍA CARVAJAL parte actora en la presente causa, debidamente asistida de la abogado Karelis Riera de Torrez, presentó escrito de informes señalando entre otras cosas: que si bien es cierto que suscribieron un contrato de capitulaciones matrimoniales en fecha 09/09/1994, el 15/09/1994; que su ex marido vende la totalidad de sus cuotas de participación que tenia en Industrias Metaplas de Venezuela S.R.L.; que el 28/09/1994, la Industrias Metaplas de Venezuela S.R.L. celebra asamblea general y nombran a su ex marido gerente general; que el 30/08/2000, de la referida empresa es transformada de S.R.L a C.A., y su ex marido suscribe y paga diez mil acciones al valor 1.000 bolívares cada una y para ese momento su ex marido no era propietario de ninguna cuota de participación. Consignó anexos (folios 58 al 113 del cuaderno separado).
• Mediante auto de fecha 02/10/2017, se fijó el lapso para dictar y publicar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 59 del cuaderno separado).
• En fecha 01/12/2017, se difirió el lapso para dictar y publicar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 59 del cuaderno separado).

DE LA DEMANDA:

En su libelo de demanda, la ciudadana NUMIDA MEJÍA CARVAJAL, debidamente asistida de abogado, señaló entre otros aspectos, lo siguiente:
• Que consta de sentencia definitivamente firme pronunciada en fecha 09/10/2012 por este Juzgado Superior Civil, la disolución del vínculo matrimonial que la unió con el ciudadano José Andrés Afanador Quintero.
• Que consta de documento protocolizado en fecha 09/09/1994 ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez, el contrato de capitulaciones matrimoniales donde se detalló en la cláusula primera los bienes que formarían parte de la sociedad conyugal; que en la cláusula segunda se señala que el hoy demandado conservaría como pertenecientes a su patrimonio particular los bienes detallado en la cláusula primera, sus frutos, rentas, dividendos, utilidades e intereses que produjesen y que ingresarían en su patrimonio los nuevos bienes que llegase a adquirir por concepto de dinero provenientes de alguna manera de las operaciones que hiciese con los bienes descritos; como también que serían de su propiedad exclusiva todos los frutos, dividendos, rentas, intereses, utilidades de los bienes que llegase adquirir por enajenación e inversión de nuevos bienes adquiridos de las operaciones originales indicadas; que en la cláusula tercera se señaló que quedarían bajo su pertenencia y exclusiva propiedad la plusvalía que pudiese ocurrir sobre aquellos bienes que le pertenecía para ese entonces o llegase adquirir en el futuro con el dinero señalado en la capitulación anterior; en la cláusula cuarta conservaría siempre la administración y libre disposición de los bienes y en la cláusula quinta que los mismos no formarían parte de la sociedad conyugal que se establecería en caso de celebrarse el matrimonio proyectado, el cual materializó el día 09/09/1994 a través del matrimonio civil.
• Que el hoy demandado, no estableció que los bienes que se adquirieran a su nombre, luego de autorizado el matrimonio bajo cualquier modalidad de transmisión de la propiedad estarían excluidos de la sociedad conyugal, por ello los bienes adquiridos a su nombre desde la fecha del matrimonio pertenecen a la sociedad conyugal habida hasta la fecha de la sentencia de divorcio y de allí pertenecen a una comunidad de gananciales donde le asiste el derecho de propiedad de un 50%.
• Que en la sociedad conyugal habida con el demandado para el 30/08/2000, existían doscientas cincuenta (250) cuotas de participación en la Sociedad Mercantil Industrias Metaplas de Venezuela, S.R.L.
• Que el prenombrado demandado suscribió y pago un total de cincuenta y nueve mil (59.000) acciones por un valor nominal de Diez Bolívares (10,00 Bs.) para un total de Quinientos Noventa Mil Bolívares (590.000,00 Bs.)
• Que es por ello que le asiste el derecho en un 50% de la totalidad de las cincuenta y nueve mil (59.000) acciones que tiene el demandado suscritas y pagadas en la sociedad mercantil Industria Metaplas de Venezuela, C.A.
• Que el ciudadano José Afanador ha rehusado en liquidar y partir los bienes, por lo que demanda a dicho ciudadano para que convenga en la liquidación y partición de las referidas acciones y que se le adjudiquen Veintinueve Mil Quinientas (29.500) acciones cada una con un valor de Diez Bolívares (10,00 Bs.), para un total de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 295.000,00) ó en su defecto, ese Juzgado lo condene a liquidar y partir.
• Que solicita medida cautelar innominada, se decrete la prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad de las Cincuenta y Nueve Mil Acciones (59.000).
• Que estima la demanda en la cantidad de Doscientos Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 295.000) equivalentes a 3277,77 unidades tributarias.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA:
En fecha 15 de Abril de 2014, la abogada MARIA YNES MELENDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda, mediante el cual hace formal oposición a la partición planteada señalando entre otras cosas lo siguiente:
• Que conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se opone a la Partición de Bienes Conyugales solicitada por su ex cónyuge, ciudadana NUMIDIA MEJIA CARVAJAL.
• Que niega, rechaza y contradice en nombre de su representado que las CINCUENTA Y NUEVE MIL (59.000) acciones, suscritas y pagadas por su mandante, de la industria “ Meta Plas de Venezuela, C.A” sean bienes comunes de la Sociedad Conyugal.
• Que las descritas acciones pertenecen única, exclusiva y particularmente al ciudadano JOSE ANDRES AFANADOR QUINTERO, conforme se estableció en el contrato de capitulaciones matrimoniales, en fecha 09 de Septiembre de 1994, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, antes del acto para contraer matrimonio Civil.
• Que de acuerdo a lo anteriormente expuesto es por lo que se opone formalmente a la partición de los presuntos bienes gananciales.
• Que es falso lo alegado por la parte actora, que en el contrato de capitulaciones matrimoniales, ya descrito, no se estableció que los bienes que se adquirieran a nombre de su mandante una vez autorizado el matrimonio civil, bajo cualquier modalidad de transmisión de propiedad, estarían incluidos en la Sociedad conyugal, y que por ello los bienes adquiridos a nombre de su mandante desde la fecha del matrimonio civil, pertenecen a la Sociedad conyugal hasta la fecha de la sentencia de divorcio, y presuntamente le asiste el derecho de propiedad en un cincuenta por ciento (50%) conforme lo establecen los artículos 148 y 149 del Código Civil Vigente.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
De la parte actora anexas al libelo:
Marcado “A”, Copia fotostática certificada de la sentencia de divorcio, intentada por el ciudadano JOSE ANDRES AFANADOR QUINTERO contra la ciudadana NUMIDIA MEJIA CARVAJAL, dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 09/10/2.012, mediante la cual declaro con lugar, la demanda de divorcio, y como consecuencia, quedó disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos José Andrés Afanador Quintero y Numidia Mejia Carvajal (folios 9 al 36). Dicha instrumental, al no ser impugnada, se valora de conformidad con lo establecido en los articulo 1357, 1358 y 1359 del Código Civil, para acreditar que el vinculo matrimonial que existió entre el ciudadano JOSE ANDRES AFANADOR QUINTERO y la ciudadana NUMIDIA MEJIA CARVAJAL, fue disuelto por sentencia dictada por este Juzgado en fecha 09/10/2.012. ASI SE DECIDE.
Marcado “B”, Copia fotostática certificada acta de matrimonio número 301, de los ciudadanos José Andrés Afanador Quintero y Numidia Mejia Carvajal (folio 37). Dicha instrumental, al no ser impugnada, se valora de conformidad con lo establecido en los articulo 1357, 1358 y 1359 del Código Civil, para acreditar la existencia del vinculo matrimonial entre el ciudadano JOSE ANDRES AFANADOR QUINTERO y la ciudadana NUMIDIA MEJIA CARVAJAL, desde 09/09/1994, hasta •09/10/2.012, fecha en que fue disuelto por sentencia dictada por este juzgado. ASI SE DECIDE.
Marcado “C”, copia certificada de Contrato de Capitulaciones Matrimoniales suscrito entre los ciudadanos JOSÉ AFANADOR QUINTERO y NUMIDIA CARVAJAL MEJÍA, en fecha 07/09/1.984, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, bajo el Nº 9, folios 1 al 2, Protocolo Segundo, Tercer Trimestre, año 1994 (folios 38 al 43). Dicha instrumental al no haber sido impugnada conforme lo dispone el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, ni haber sido declarado falsa, se valora como prueba irrefutable de que las partes aquí contendientes eligieron por optar en la separación de patrimonio entre ellos, esto es, de no aplicar el régimen supletorio previsto en el articulo 148 de Código de Civil para los bienes que se adquirieran con posterioridad a la celebración del matrimonio. ASI SE DECIDE.
Marcado “D”, copia certificada de Asamblea General Extraordinaria, celebrada el 30/08/2000, de la empresa INDUSTRIA METAPLAS DE VENEZUELA, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 28/05/2010, bajo el Nº 17, Tomo 97-A (folios 44 al 54). La misma al no ser impugnada de conformidad con lo establecido en los articulo 1357, 1358 y 1359 del Código Civil, para acreditar, la transformación que sufrió la Empresa INDUSTRIA METAPLAS DE VENEZUELA, de S.R.L a Compañía Anónima; y además para acreditar que las acciones que se suscribieron con ocasión a dicha transformación, fueron pagadas con la conversión de las cuotas de participación que le correspondían a los socios, entre ellos al demandado ciudadano JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO. ASI SE DECIDE.
Marcado “E”, copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa de fecha 01/06/2012, bajo el Nº 36, Tomo 26-A (folios 55 al 66). Esta instrumental, al no ser impugnada, se valora solo para acreditar que como consecuencia de la actividad económica de la empresa, la misma experimento un aumento de capital, aumentado en consecuencia el número de acciones suscritas por cada accionistas a un total de seiscientos mil bolívares (6000.000,00 Bs.), es decir, se concreta que dicho aumento proviene de las actividades propias de la empresa, por tanto, sometido a lo convenido en las capitulaciones matrimoniales. ASI SE DECIDE.
Marcado “F”, copia certificada de Contrato de Compra Venta debidamente protocolizada en fecha 18/10/2007, por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, Protocolo 1º, Cuarto Trimestre, bajo el Nº 23, Tomo V (folios 67 al 75). Dicho instrumental al no ser impugnada, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, que la Empresa INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A., dio en venta un inmueble de su propiedad a la ciudadana Nélida Josefina Vásquez Gómez, pero que debe ser desechada como instrumento probatorio en esta causa, toda vez que ni la empresa, ni el bien inmueble en referencia, forman parte del presente juicio. ASI SE DECIDE.

De la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas

Documentales:

Marcado “A”, copias fotostática simple del contrato de línea de crédito manufacturera, automática, rotativa y renovable anualmente, suscrito entre el ciudadano JOSE ANDRES AFANADOR QUINTERO, en calidad de representante de la empresa INDUSTRIA METAPLAS DE VENEZUELA, C.A, con el BANCO DEL TESORO, C.A, BANCO UNIVERSAL, debidamente protocolizado ante la Notaria Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 23/10/2013, bajo el N° 23, Tomo 195, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, (folios 151 al 161). Como quiera que dicha instrumental contiene una operación crediticia realizada por terceros ajenos a esta causa, la misma debe ser desechada. ASI SE DECIDE.
Marcado “B”, copia fotostática certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A, de fecha 01 de junio de 2012. Debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, Tomo 2010-A, N° 76 (folios 162 al 165). VALORADA SUPRA.
Marcado “C”, copia simple de Cédula de Identidad, de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ BECERRA, PEDRO RAMON SILVA DELGADO y MARIA VIDALINA JIMENEZ DE DURAN (folio 166). Las mismas se desechan por impertinentes, no aportan nada a la solución del conflicto que aquí se debate. ASI SE DECIDE.
Marcado “C1”, copia simple de la Cédula de Identidad, del ciudadano LEIBER JOSE PALMERA ROJAS (folio 167) La misma se desecha por impertinentes, no aportan nada a la solución del conflicto que aquí se debate. ASI SE DECIDE.
Marcado “D”, copia simple de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 01/04/2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en juicio por Nulidad de Contrato de Capitulaciones matrimoniales seguido por la ciudadana Numidia Mejia Carvajal contra el ciudadano José Andrés Afanador Quintero (folio 168 al 173). Dichas copias al no ser impugnadas se aprecian conforme lo dispone el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 01/04/2008, declaró sin lugar la acción de nulidad de las capitulaciones matrimoniales suficientemente descritas en esta sentencia, que fuese intentado por la ciudadana Numidia Mejia Carvajal contra el ciudadano José Andrés Afanador Quintero. ASI SE DECIDE
Marcado “E”, copia simple de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 04/08/2008, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Mismo Circuito Judicial, en juicio por Nulidad de Contrato de Capitulaciones matrimoniales seguido por a ciudadana Numidia Mejia Carvajal contra el ciudadano José Andrés Afanador Quintero. En la cual declaró sin lugar la acción de nulidad (folio 174 al 179). Dichas copias al no ser impugnadas se aprecian conforme lo dispone el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que esta instancia superior en fecha 04/08/2008, confirmo en todas sus partes la decisión descrita en el particular que precede. ASI SE DECIDE
Marcado “F”, copia certificada de las actuaciones contenidas en la causa número 2007-00122, de la decisión emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en fecha 06/03/2009, en juicio por Nulidad de Contrato de Capitulaciones matrimoniales seguido por a ciudadana Numidia Mejia Carvajal contra el ciudadano José Andrés Afanador Quintero, en la cual la Sala declaró Sin Lugar el Recurso de Casación ejercida en contra de la sentencia de fecha 04/08/2008, proferida por este Juzgado Superior (folio 180 al 202). Dichas copias al no ser impugnadas se aprecian conforme lo dispone el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que la Sala Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 06/03/2009, confirmo la decisión descrita en el particular que precede. ASI SE DECIDE
Marcado “G”, copia fotostática simple de Memorando Interno, emitido por el BANCO DEL TESORO, C.A; BANCO UNIVERSAL, al Coordinador de Registro (folio 203).
Marcado “H”, copia fotostática simple ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIO DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIA METAPLAS DE VENEZUELA, C.A, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, Tomo 56-A, N° 20 (folio 204 al 215) y consignado en copias certificadas mediante diligencia de fecha 27/05/2014 (folio 216 al 228)
Prueba de informes mediante el cual solicito oficiar a:
1) Superintendencia Nacional Del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que autorice al BANCO DEL TESORO, si esa entidad bancaria suscribió una línea de crédito con la empresa INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA C.A, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), en la cual la empresa beneficiaria constituyó anticresis e hipoteca mobiliaria convencional de primer grado, a favor del Banco por a cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MI NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 4.661.989,25), sobre bienes que le pertenecen a la mencionada sociedad Mercantil. Cuyas resultas obran al folio 35 de la pieza N° 02.
2) Registro Mercantil Segundo del Municipio Páez Estado Portuguesa, a los fines de que proporcione al Juzgado, de la existencia de las letras de cambio agregadas al expediente N° 49 de la Industria Metaplas de Venezuela C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, Tomo 56-A, N° 20, así como de las partes acreedoras y deudoras, identificadas en los mencionados instrumentos cambiarios, con el fin de probar y demostrar la procedencia de las cantidades de dinero, aportadas para el aumento de capital del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Industria Metaplas de Venezuela, C.A, que cursa del folio 63 al 66, la cual fue celebrada el 1 de Junio del 2012, en la cláusula quinta del acta se trato uno de los puntos del orden del día, como lo fue el aumento del capital social, donde JOSE ANDRES AFANADOR QUINTERO, suscribió la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL (59.000) ACCIONES DE LA EMPRESA. Cuyas resultas obran al folio 48 de la pieza N° 02.
Prueba consignada mediante escrito de fecha 17/07/2014
Copia fotostáticas certificada del documento de hipoteca de primer grado entre la Sociedad Mercantil Industria Metaplas de Venezuela C.A (Antes denominada Industria Metaplas de Venezuela S.R.L) y la Sociedad Mercantil Banco del Tesoro C.A, Banco Universal, registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, inscrito bajo el N° 16, folio 103, Tomo 19, Protocolo de Transcripción del año 2013, de fecha 13 de Noviembre de 2013, a los fines de probar y demostrar que la Sociedad Mercantil Industria Metaplas de Venezuela C.A, esta en deuda mediante un crédito con la referida institución Banco del Tesoro (folios 10 al 33 de la pieza N° 02).

DE LA SENTENCIA APELADA:

En fecha 13/06/2.017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia declarando:
“…Así las cosas, de lo expresado por la parte actora, en cuanto a lo estipulado en la cláusula novena del referido contrato de capitulaciones matrimoniales, en lo que se refiere a que el ciudadano José Andrés Afanador Quintero, no estableció expresamente que los bienes que se adquieran a su nombre luego de autorizado el matrimonio, bajo cualquier modalidad de trasmisión de la propiedad, estarían excluidos de la sociedad conyugal. Evidencia quien aquí sentencia, que en la cláusula segunda, del mencionado contrato de capitulaciones se estableció que el ciudadano José Andrés Afanador Quintero, conservará y le pertenecerá siempre a su patrimonio particular, los bienes identificados en el mencionado contrato de capitulaciones matrimoniales, los frutos civiles, rentas, dividendos, utilidades e intereses que produzcan; igualmente ingresaran en su patrimonio los nuevos bienes que llegara adquirir por concepto de dinero proveniente de alguna manera de las operaciones que hagan con los bienes descritos. Como también serán de la propiedad exclusiva de José Andrés Afanador Quintero, todos los frutos, dividendos, rentas, intereses, utilidades de los bienes que llegara adquirir por enajenación o inversión de aquellos nuevos bienes, adquiridos de las operaciones originales indicadas. Al igual que la cláusula tercera, quedo establecido que quedara bajo la pertenencia y exclusiva propiedad del ciudadano José Andrés Afanador Quintero, la plusvalía que pueda ocurrir sobre aquellos bienes que le pertenecen actualmente, o llegara adquirir el fruto con el dinero señalado en la capitulación anterior.
Es por ello, que quien Juzga, indica que según lo establecido en el Contrato de Capitulaciones matrimoniales, suscrito entre los ciudadanos JOSÉ AFANADOR QUINTERO y NUMIDIA CARVAJAL MEJÍA, en fecha 09 de septiembre de 1.994, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, los bienes adquiridos por los ciudadanos JOSÉ AFANADOR QUINTERO y NUMIDIA CARVAJAL MEJÍA desde la fecha del matrimonio, es decir, 09 de Septiembre de 1994, no pertenecen a la sociedad conyugal habida hasta la fecha de la sentencia de divorcio, emanada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito de este Mismo Circuito Judicial, en fecha 09 de Octubre de 2012, por lo que a la demandante, ciudadana NUMIDIA CARVAJAL MEJÍA, no le asiste un derecho de propiedad de un 50%, de CINCUENTA Y NUEVE MIL (59.000) acciones cada uno con un valor nominal de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00) para un total de QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 590.000) acciones nominativas que tiene el ciudadano JOSÉ AFANADOR QUINTERO, suscritas y pagadas en la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A. conforme a lo establecido en los artículos 148 y 149 del Código Civil. Y así se decide.
…omisis…
Ahora bien, de la revisión que esta Juzgadora hiciere de las actas que conforman el expediente hace concluir, que ante la inexistencia de documentos que demuestren la propiedad o derechos que se posean sobre el bien que aquí se pretende liquidar, que se dice la actora forma parte de la comunidad conyugal a liquidar el cual representa el objeto del presente juicio y se menciona en libelo de la demanda, es decir ante la inexistencia de pruebas fehaciente que demuestren o hagan presumir la presunta comunidad respecto de dicho bien, y siendo que este procedimiento es declarativo de la propiedad como acertadamente lo expresa el Artículo 1.116 del Código Civil, es la consagración del principio de que la partición no es título traslativo, sino declarativo de propiedad.
En aplicación a las disposiciones normativas citadas, a la jurisprudencia, doctrina casacional y analizados los elementos sostenidos criterios que son acogidos de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y ante la ausencia de pruebas e indeterminación del bien a liquidar, éste Tribunal debe necesariamente declarar que se encuentra imposibilitada para ordenar LA PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, propuesta por la ciudadana NUMIDIA MEJIA CARVAJAL, contra el ciudadano JOSE ANDRES AFANADOR QUINTERO, ya identificados en autos, por cuanto el mismo no forma parte del caudal común. En consecuencia, se debe necesariamente declarar Improcedente la Partición del bien identificado y siendo así, lo originario es declarar SIN LUGAR la demanda LA PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, y. Así se decide (folios 38 al 50 del cuaderno separado).”

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se destaca de autos que, la presente causa contiene una acción de partición de bienes gananciales, que intentó la ciudadana la ciudadana NUMIDA MEJÍA CARVAJAL, en contra del ciudadano JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO, la cual fue declarada sin lugar por el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante sentencia definitiva dictada en fecha 13/06/2.017, sobre la cual ejerció oportunamente el recurso ordinario de apelación la parte actora perdidosa, que oída en ambos efectos fue remitida a esta instancia, para su conocimiento y decisión en segunda instancia.
Así se tiene que la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses.
Según la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.” (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa))
De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci, contra Jaimar y Bienes Y Raíces, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente: “…Ahora bien, el juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.
De Conformidad a las jurisprudencias citadas, y siendo que como ha quedado establecido que la decisión aquí recurrida se trata de una sentencia definitiva, que apelada fue oída en ambos efectos, el resultado de esta apelación es que este juzgador ha adquirido plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho permitiéndome, realizar un nuevo examen y análisis de la controversia.
Así las cosas, entrando en contexto, se precisa que la referida acción de partición, ha sido empleada por la ciudadana NUMIDA MEJÍA CARVAJAL, para que su ex cónyuge, ciudadano JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO, convenga en la partición de los bienes que adquirieron durante el matrimonio que contrajeron en fecha 09/09/1994, y que fue disuelto mediante sentencia de divorcio que dictó el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 09/10/2.012.
En este caso, para que convenga en la partición cincuenta y nueve mil (59.000) acciones, la cuales tienen un valor nominal de diez (10,00) bolívares cada una, para un total de Quinientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 590.000,00), que tiene el demandado suscritas y pagadas en la sociedad mercantil Industria Metaplas de Venezuela, C.A., en una proporción del cincuenta por ciento (50%). Señaló que si bien es cierto que antes de contraer nupcias se celebró un contrato de capitulaciones matrimoniales, y en el cual se estableció que el conyugue conservaría como pertenecientes a su patrimonio particular y por tanto excluido de la sociedad conyugal que se materializó a partir del día 09/09/1994, por la institución del matrimonio civil, los bienes detallado en la cláusula primera, en este caso, los bienes que formarían parte de la sociedad conyugal; sus frutos civiles, rentas, dividendos, utilidades e intereses que produjesen y que ingresarían en su patrimonio los nuevos bienes que llegase a adquirir por concepto de dinero provenientes de alguna manera de las operaciones que hiciese con los bienes descritos; como también que serían de su propiedad exclusiva todos los frutos, dividendos, rentas, intereses, utilidades de los bienes que llegase adquirir por enajenación e inversión de nuevos bienes adquiridos de las operaciones originales indicadas; así como que quedarían bajo su pertenencia y exclusiva propiedad, la plusvalía que pudiese ocurrir sobre aquellos bienes que le pertenecía para ese entonces o llegase adquirir en el futuro con el dinero señalado en la capitulación anterior; conservando siempre la administración y libre disposición de los bienes y en la cláusula quinta que los mismos no formarían parte; no se estableció en dicho contrato que los bienes que adquirieran a su nombre, luego de autorizado el matrimonio, bajo cualquier modalidad de transmisión de la propiedad estarían excluidos de la sociedad conyugal, por ello los bienes adquiridos a su nombre desde la fecha del matrimonio pertenecen a la sociedad conyugal habida hasta la fecha de la sentencia de divorcio y de allí que como quiera que las referidas cincuenta y nueve mil (59.000,00) acciones fueron adquiridas en fecha 01/06/2012, según consta de acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa de fecha 01/06/2012, bajo el Nº 36, Tomo 26-A, las mismas le pertenecen a la comunidad de gananciales, donde a ella le corresponde el derecho de propiedad de un cincuenta por ciento (50%). Que en razón de ello, y al hecho de que su excónyuge José Afanador, se ha rehusado en liquidar y partir lo demanda para que convenga en la liquidación y partición de las referidas acciones y que se le adjudiquen Veintinueve Mil Quinientas (29.500) acciones cada una con un valor de Diez Bolívares (10,00 Bs.), para un total de doscientos noventa y cinco bolívares (295,00 Bs.)
Por su parte, se desprende de la contestación dada a la demanda, que el demandado, por un lado admite la existencia del matrimonio con la aquí demandante, que el mismo se celebró en fecha 09/09/1994, y disuelto en fecha 09/10/2.012, se opuso a la partición de los bienes, en este caso, a la partición de las cincuenta y nueve mil (59.000) acciones que tiene suscrita y pagada en la Industria “Meta Plas de Venezuela, C.A, toda vez que las mismas no son bienes comunes de la sociedad conyugal que mantuvo con la actora, pues el caso es que, las mismas son de su exclusiva propiedad, conforme se estableció en el citado contrato de capitulaciones matrimoniales, pues en ningún caso puede admitirse que la transformación de la Sociedad Mercantil “Meta Plas de Venezuela S:R:L”, señalada en dichas capitulaciones, en compañía anónima, signifique la adquisición de un nuevo bien ordinario, para decidir sobre la partición de los otros bienes.
En esta línea, se debe señalar que el juzgador a quo, declaro sin lugar la partición entre otras cosas, fundamentándose en los siguientes argumentos:
Omissis…
“Ahora bien, de la revisión que esta Juzgadora hiciere de las actas que conforman el expediente hace concluir, que ante la inexistencia de documentos que demuestren la propiedad o derechos que se posean sobre el bien que aquí se pretende liquidar, que se dice la actora forma parte de la comunidad conyugal a liquidar el cual representa el objeto del presente juicio y se menciona en libelo de la demanda, es decir ante la inexistencia de pruebas fehaciente que demuestren o hagan presumir la presunta comunidad respecto de dicho bien, y siendo que este procedimiento es declarativo de la propiedad como acertadamente lo expresa el Artículo 1.116 del Código Civil, es la consagración del principio de que la partición no es título traslativo, sino declarativo de propiedad. En aplicación a las disposiciones normativas citadas, a la jurisprudencia, doctrina casacional y analizados los elementos sostenidos criterios que son acogidos de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y ante la ausencia de pruebas e indeterminación del bien a liquidar, éste Tribunal debe necesariamente declarar que se encuentra imposibilitada para ordenar LA PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, propuesta por la ciudadana NUMIDIA MEJIA CARVAJAL, contra el ciudadano JOSE ANDRES AFANADOR QUINTERO, ya identificados en autos, por cuanto el mismo no forma parte del caudal común. En consecuencia, se debe necesariamente declarar Improcedente la Partición del bien identificado y siendo así, lo originario es declarar SIN LUGAR la demanda LA PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, y. Así se decide”

De la síntesis realizada, se extrae que el punto a dilucidar en esta causa, que por partición intentó la ciudadana NUMIDIA CARVAJAL MEJÍA, en contra del ciudadano JOSÉ AFANADOR QUINTERO, es la determinar si las acciones sobre la cual recae la presente acción, pertenece a la comunidad conyugal que existió entre los aquí contendiente.
Así las cosas, en este orden de ideas se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
El proceso de partición según lo define la doctrina, constituye el instrumento a través del cual de mutuo acuerdo o mediante un juicio, se hace posible la división de una cosa común conforme a la cuota que a cada uno corresponde.
En el caso en estudio, la liquidación de la sociedad conyugal comprende todos aquellos actos conducentes posteriores a su disolución, encaminados a lograr la concreta división de los bienes pertinentes. El efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los cónyuges sobre los bienes comunes.
En nuestro Código Civil, se encuentra el régimen patrimonial que debe regir los bienes patrimoniales adquiridos durante el matrimonio, y la manera como se extingue dicha comunidad.

Artículo 141: “El matrimonio, en lo que se relaciona con los bienes, se rige por las convenciones de las partes y por la Ley”.
Artículo 142: “Serán nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o las buenas costumbres, o en detrimento de los derechos y obligaciones que respectivamente tienen en la familia, y los contrarios a las disposiciones prohibitivas de este Código y a las establecidas sobre divorcio, separación de cuerpos, emancipación, tutela y sucesión hereditaria”.
Artículo 143: “Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio; pero podrán hacerse constar por documento auténtico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad”.

Por su parte, el artículo 148 del Código Civil, expresa: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
En tanto que, los artículos 764 y 768 del Código Civil, establecen en cuanto a la administración y disfrute de la cosa común, el hecho de que nunca podría impedirse la partición y el hecho de que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, pudiendo cualquiera de las partes demandar la partición; dejando a salvo la autonomía de la voluntad de los comuneros en el sentido de acordar cualquier pacto sobre la administración y disfrute del bien común.
De otro lado se tiene que, los artículos 173 y 186 del Código Civil, disponen:
Artículo 173: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo… (omissis)”.
Artículo 186: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla… (omissis)”.

No hay dudas en destacar que surgen del análisis de las normas supra citadas, que entre uno de los muchos efectos que devienen del contrato de matrimonio, esta el del régimen patrimonial a aplicarse al patrimonio adquirido por cada conyugue antes de contraer matrimonio; el destino de los bienes adquiridos durante el matrimonio, bien sea por ambos conyugues, o por uno solo de ellos; con cuales se han de resolver las cargas del matrimonio y el destino de estos una vez disuelta la sociedad conyugal.
Así se tiene que dentro de estas se encuentran, la institución de las capitulaciones matrimoniales, que consiste en el pacto que pueden realizar las partes con antelación a la celebración del matrimonio, a fin de establecer el régimen patrimonial de los esposos, con la cual queda relegado el régimen que suple la voluntad de los contrayentes, establecido en el articulo 148 ejusdem.
Al respecto, el Dr. Francisco López Herrera señala:
“…Estrictamente hablando, las capitulaciones – como acabamos de decir- son pactos o contratos que se celebran con ocasión del matrimonio, a los fines de establecer o determinar y reglamentar el régimen patrimonial de los esposos. De acuerdo con esa idea, el objeto específico de las capitulaciones matrimoniales es tipificar y regular el sistema de bienes en el matrimonio. En principio tales convenciones son celebradas por las personas más directamente interesadas en ellas, es decir, por los futuros cónyuges; pero también pueden intervenir terceras personas, como sucede cuando se ha escogido el régimen dotal y la constitución de la dote la hace un familiar de la mujer por cuenta de ella…” (Derecho de Familia Tomo I, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2006, ps. 492 a 493)

Respecto a la naturaleza jurídica de las capitulaciones matrimoniales, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia se pronunció en decisión N° 430 de fecha 13 de octubre de 1994, fallo en el que hizo referencia al contenido de las mismas, en los siguientes términos:

“..Ahora bien, en el presente juicio las partes declararon en forma expresa y categórica que habían convenido en contraer el matrimonio “bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales”; y, por tanto, efectuaron una manifestación de voluntad que no puede calificarse de “oscura, ambigua o deficiente”, sino como una declaración irrelevante desde el punto de vista jurídico porque carece de objeto al no indicar el régimen de los bienes seleccionado por los contrayentes. En consecuencia, el Juez de la recurrida no estaba autorizado para ejercer las facultades que le confiere la última parte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
A mayor abundamiento, la Sala observa que, de acuerdo con el artículo 143 del Código Civil, las capitulaciones matrimoniales son un contrato solemne que de otorgarse ante el Registro Subalterno con anterioridad a la celebración del matrimonio y la validez de sus eventuales modificaciones se encuentra supeditada a su registro con anterioridad a la celebración del matrimonio, por mandato del artículo 144 del mismo Código. En consecuencia, en el caso hipotético de que las capitulaciones presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, la interpretación de la voluntad de los contrayentes sólo puede hacerse tomando elementos, circunstancias o hechos que sena anteriores a la celebración del matrimonio, pues, de lo contrario, se les permitiría indirectamente modificar las capitulaciones durante la existencia del matrimonio, en manifiesta violación del artículo 144 del Código Civil. Por tanto, en el caso de autos, resulta inaceptable acudir a la declaración de los cónyuges en su solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento para interpretar la pretendida deficiencia de sus capitulaciones matrimoniales. Así se declara.
Por los razonamientos expuestos, la sentencia recurrida violó los artículos 141, 142, 143, 144, 145, 1.141 y 1.155, todos ellos del Código Civil cuando declaró válidas y eficaces las capitulaciones matrimoniales celebradas entre las partes y concluyó que habían seleccionado el régimen de separación de bienes….” (Dr. Oscar R., Pierre Tapia, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia., Editorial Pierre Tapia, SRL., Año XXI, Octubre 1994, Caracas-Venezuela, ps. 104 y 105)


En la referida sentencia, los Magistrados Dr. Carlos Trejo Padilla y Dr. Rafael J. Alfonzo Guzmán, salvaron el voto, apartándose de la mayoría sentenciadora con fundamento en lo siguiente:

“…Como consecuencia de los criterios que hemos expuesto, la convención suscrita por los excónyuges hoy litigantes Lilian Domínguez Popken y Matia Felipe González Morales, mediante la cual convinieron que al contraer matrimonio se someterían al régimen de capitulaciones matrimoniales, es para nosotros totalmente válida, porque se cumplieron todos los extremos legales que sustentan esa validez, a saber: fue otorgada con antelación al matrimonio y por ante un Registrador Público; no contiene ninguna cláusula que contravenga las prohibiciones contenidas en el artículo 142 del Código Civil y sus otorgantes manifestaron libremente su respectivos consentimientos para claramente apartarse del sistema de la comunidad de bienes, sin que se haya alegado ningún vicio que afecte dichos consentimientos; y, en cuanto al hecho de que esa convención no contiene ninguna enumeración de bienes, ni ninguna estipulación acerca de aportes de ellos, ni sobre administración, ni nada perecido, ello no puede invalidar ese acto jurídico, porque la ley no hace ninguna exigencia al respecto, y no la hace porque la esencia y la naturaleza de las capitulaciones matrimoniales, así como el fin que con ellas se persigue, así no lo requieren, debido a su carácter no contractual y a que le esencial finalidad de ellas es dejar de lado el régimen de comunidad de bienes, para acogerse al sistema particular de la convención; por supuesto que, y en este particular la sentencia recurrida fue muy acertada, ante la carencia de estipulaciones concretas que pudo haber contenido esa convención, es lógico pensar, tal como lo hizo el sentenciador de la recurrida, en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que la intención de las partes fue establecer un régimen de absoluta separación de patrimonios entre ellos, porque eran libres de apartarse del régimen legal de la comunidad de bienes en la medida en que lo querían; esa medida es dada por el contenido de las estipulaciones expresas que pueda contener la convención, mas, si no hay estipulación alguna, simplemente la declaración de que contraerán matrimonio bajo el sistema de capitulaciones matrimoniales, tiene que entenderse como un absoluto alejamiento del sistema de la comunidad de bienes, se trata de la medida más extrema: patrimonios absolutamente separados durante toda la existencia del matrimonio, tanto respecto de los bienes que durante él se adquieran, como respecto de los frutos que éstos y los que se hubieren adquirido antes, produzcan….” (Resaltado propio) (Ob. Cit., ps. 110 y 111)

Posteriormente, la mencionada Sala de Casación Civil en decisión N° 859 de fecha 11 de noviembre de 1998, abandona la doctrina sobre las capitulaciones matrimoniales establecida en la referida sentencia de fecha 13 de octubre de 1994, acogiendo el voto salvado en dicho fallo, señalando:

”….El texto transcrito del voto salvado, que esta Sala como ya se dijo lo acoge como principio, por compartir el criterio que determinó que las capitulaciones matrimoniales constituyen un pacto entre los futuros contrayentes, como más adelante se especificará. En consecuencia, la Sala abandona la doctrina establecida en el fallo del 13 de octubre de 1994, y procede a revisarla aclarando y precisando la naturaleza jurídica de las capitulaciones y al respecta observa:
Las capitulaciones son un pacto que hacen los futuros contrayentes, de apartarse del régimen de comunidad de bienes, es decir, basta que se manifieste la voluntad en ese sentido para que las capitulaciones surtan sus efectos a partir del día en que se celebre el matrimonio, por eso se exige que se suscriban y registren con antelación al matrimonio. Asimismo, es oportuno señalar que las normas establecidas en el Código Civil en la Sección II del Régimen de bienes Parágrafo primero: De las capitulaciones matrimoniales, ninguna exige ni señala cuál debe ser el contenido de las mismas, ni cuales son los bienes de los futuros contrayentes, porque la esencia y la naturaleza misma de las capitulaciones no lo exige así, ya que, el fin que se persigue al firmarlas es apartarse del régimen de comunidad de bienes; por cuanto, (los bienes adquiridos antes del matrimonio) tienen su propio régimen establecido en el parágrafo tercero, primera parte artículos 151 y siguientes del Código Civil y no se genera confusión si al firmar las capitulaciones ellos no se identifican, ya que las capitulaciones rigen y surten efectos a partir de la fecha del matrimonio, es decir, todos los bienes que se adquieran durante el matrimonio no son de la comunidad, sino que pertenecen al cónyuge que los adquirió, y ello es así en virtud de haber firmado las capitulaciones. En otras palabras, las capitulaciones no rigen hacia atrás, no rigen los bienes adquiridos antes del matrimonio, estos bienes pueden ser propios y se regulan como ya se puntualizó, por su propio régimen.
…Omissis…
En consecuencia de lo expuesto, la Sala abandona su doctrina establecida en sentencia del 13 de octubre de 1994, con respecto a las capitulaciones matrimoniales y puntualiza que la figura de las capitulaciones son “un pacto” entre los futuros contrayentes mediante el cual se apartan del régimen de comunidad de bienes y se acogen al estado de bienes separados, es decir, los bienes, adquiridos durante el matrimonio pertenecen a cada cónyuge, como consecuencia real de haber firmado antes de casarse un pacto de capitulaciones….”

La doctrina anterior ha sido ratificada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al sostener el mismo criterio sentado en la referida decisión de fecha 11 de noviembre de 1998, en cuanto al respeto a la autonomía de la voluntad de los futuros contrayentes, quienes gozan de toda la libertad para apartarse del régimen supletorio de comunidad de bienes, a través de las capitulaciones matrimoniales celebradas y registradas con anterioridad al matrimonio.
Así, se tiene que en sentencia N° 447 de fecha 21 de junio de 2007, la Sala Civil, ratificando el criterio expresado en la decisión de fecha 11 de noviembre de 1998, dispuso:

”…El régimen patrimonial de los cónyuges en la República Bolivariana de Venezuela, se rige, de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del Código Civil, por las convenciones de las partes y por la Ley. Esto supone que los contrayentes tienen la libertad de fijar mediante las capitulaciones matrimoniales, el régimen patrimonial que ellos prefieran, pero, si no hacen uso de ese derecho, se les impone, en forma obligatoria, un régimen legal supletorio, que es comúnmente denominada comunidad limitada de gananciales.
Debe advertirse, que derivada de la libertad que concede la Ley, de establecer convencionalmente el régimen patrimonial, surge la posibilidad de que los interesados, de común acuerdo, para ciertos temas, decidan utilizar el régimen legal supletorio. Por tanto, la existencia de las capitulaciones matrimoniales y la manera en que han sido convenidas, será determinante para saber en que medida tienen cabida para regular ciertos aspectos del régimen patrimonial, las normas del Código Civil. Por éllo, que en los casos en los cuales se haya convenido un régimen de separación total de patrimonios, no son aplicables ninguna de las normas que regulan el régimen supletorio del Código Civil.
…Omissis…
Como se advierte de la trascripción, la doctrina de la Sala pone de relieve que la aplicabilidad del régimen supletorio legal, puede existir cuando los cónyuges en las disposiciones de las capitulaciones matrimoniales, incluyen declaraciones que invocan su aplicación, y no como lo pretende hacer ver el formalizante, en el sentido que deben aplicarse estas reglas legales supletorios por cuanto las capitulaciones son nulas; como ha sido indicado, si de acuerdo al principio de autonomía de la voluntad, los futuros contrayentes han escogido un régimen de patrimonios separados, ninguna de las normas del Código Civil serán aplicables para regular el régimen patrimonial del matrimonio. Por tanto, será necesario en cada caso examinar los términos en los cuales han sido convenidas las capitulaciones matrimoniales, para determinar la eventual aplicación de las normas que integran el régimen legal supletorio.
…Omissis…
Como ya fue expuesto y contrario a lo afirmado en la delación, no puede considerarse la aplicabilidad de las normas del régimen legal supletorio del Código Civil cuando las partes hayan suscritos capitulaciones matrimoniales, salvo que se hayan reservados para determinados asuntos su regulación por aquel régimen legal supletorio. Por ello, tiene que ser examinado lo que las partes convinieron en las capitulaciones para determinar si son aplicables normas del Código Civil, para establecer las relaciones patrimoniales de los cónyuges. Salvedad que no es alegada por el formalizante, sino que señala que como para él son nulas las capitulaciones, se debió aplicar el régimen legal previsto en el Código Civil, para tratar el patrimonio de los cónyuges….” (Exp: AA-20-C-2006-001066)

Igualmente, en decisión N° 104 de fecha 06 de marzo de 2009, señaló lo siguiente:

”….El Código Civil vigente regula lo relativo al régimen patrimonial de los cónyuges en la República Bolivariana de Venezuela. Conforme a lo dispuesto en su artículo 141, el matrimonio en cuanto a los bienes, se rige “…por las convenciones de las partes y por la Ley…”, de lo cual se entiende que previa celebración del matrimonio, los futuros contrayentes cuentan con la libertad que les concede la ley, para decidir el régimen que ellos prefieran para manejar sus bienes, pues a falta de acuerdos previos en este sentido, una vez celebrado el matrimonio, obligatoriamente debe ser aplicado en el aspecto patrimonial, el régimen legal supletorio establecido en la ley, tal es, la denominada comunidad limitada de gananciales.
Las capitulaciones matrimoniales constituyen acuerdos relativos al ámbito patrimonial, suscritos por los futuros contrayentes para establecer, previa celebración del matrimonio, el régimen que regirá el aspecto económico, una vez contraído dicho vínculo.
Se trata de convenios mediante los cuales voluntariamente, quienes deciden casarse determinan un régimen patrimonial distinto a la antes aludida comunidad limitada de gananciales, para cuya validez la propia ley dispone, el deber de ser registrados antes de celebrarse el matrimonio.
…Omissis…
La norma denunciada como infringida (artículo 143 del Código Civil), se refiere a la forma en la cual deben ser constituidas las capitulaciones matrimoniales, y su texto es el siguiente:
…Omissis…
Dicha norma, además de determinar que las capitulaciones deben ser previas al matrimonio, “…so pena de nulidad”; contiene, como se ha señalado, las dos únicas formas de constitución legal de las mismas, tales son: a) otorgándose el documento que las contiene ante un Registrador Subalterno; o, b) inscribiéndose el documento auténtico mediante el cual pretenden hacerse constar, en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde vaya a celebrarse el matrimonio…..”
(Exp. N° AA20-C-2008-0000532).

Conforme a la doctrina sentada en forma pacifica por la Sala de Casación Civil a partir de la sentencia N° 859 de fecha 11 de noviembre de1998, la cual acoge este sentenciador, debe señalarse que uno de los efectos patrimoniales más importantes que genera el matrimonio viene dado por la determinación del régimen patrimonial al cual quedarán sometidos los contrayentes en lo referente a la administración y disposición de sus bienes. Ahora bien, para precisar el régimen patrimonial del matrimonio, es preciso distinguir si las partes conforme al principio de autonomía de la voluntad han celebrado capitulaciones matrimoniales, o no han celebrado tales convenciones.
Así las cosas, es preciso indicar que dentro de las normas del Código Civil que regulan las capitulaciones matrimoniales, el legislador no estipuló precepto alguno en relación al contenido de las mismas, limitando su legalidad sólo al hecho de que deben ser efectuadas con antelación a la celebración del matrimonio, y que el documento que las contenga debe otorgarse ante un Registrador Subalterno o en su defecto, podrán efectuarse por documento auténtico que deberá inscribirse en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción donde habrá de celebrarse el matrimonio, con antelación a éste, so pena de nulidad.
En consecuencia, basta que los futuros contrayentes manifiesten su voluntad de someterse al régimen de capitulaciones matrimoniales para que queden excluidos de la aplicación de las normas del régimen legal supletorio previsto en el Código Civil, que no es otro que el de la comunidad de gananciales. Sin embargo, es posible que dentro del texto de las capitulaciones matrimoniales los suscribientes decidan regular por dicho régimen supletorio determinados asuntos y excluir otros, lo cual debe ser manifestado expresamente, pues de no existir tal reserva cuando las partes hayan suscrito capitulaciones matrimoniales, no puede considerarse la aplicabilidad de las normas previstas en los artículos 148 al 183 del Código Civil, dado que la única forma de enervar los efectos de las capitulaciones es mediante la declaratoria de nulidad por sentencia definitivamente firme; por lo que en caso contrario, si los esposos no han pactado las mismas caerán necesariamente en el referido régimen supletorio contemplado en el Código Civil.
Dejadas sentadas los anteriores criterios jurisprudenciales, se tiene que en el caso que nos ocupa, quedó demostrado, por no haber sido controvertido que los ciudadanos JOSÉ AFANADOR QUINTERO y NUMIDIA CARVAJAL MEJÍA, antes de contraer nupcias, pactaron capitulaciones matrimoniales según documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 07/09/1.984, bajo el Nº 9, folios 1 al 2, Protocolo Segundo, Tercer Trimestre, año 1994, dando cumplimiento con ello a las únicas formalidades establecidas en el precitado artículo 143 del Código Civil.
Igualmente, se observa del contenido de la citada capitulaciones que los contrayentes no hicieron declaración alguna de la cual pueda inferirse su voluntad de aplicar el régimen supletorio de comunidad de gananciales previstos en el articulo 148 del Código Civil, para regir determinados asuntos del régimen pecuniario relativo a la administración y disposición de sus bienes, denotándose de las mismas que la intención de las partes de acuerdo al principio de autonomía de la voluntad, fue el de establecer un régimen de absoluta separación de patrimonios entre ellos.
Esta inaplicabilidad en el caso de autos, del régimen supletorio de comunidad de gananciales previstos en el citado articulo 148, viene dado en base a las estipulaciones establecidas en dicho contrato, especialmente cuando señalan: “…Tenemos proyectado contraer matrimonio en los próximos días en esta ciudad, por tal motivo convenimos en celebrar las capitulaciones siguientes…”, surge aquí el consentimiento libre y soberano de los entonces futuros cónyuges para apartarse del régimen previsto en dicho articulo 148.
Así las cosas, a criterio de quien juzga ante la claridad que se desprende de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios expuestos, que existiendo capitulaciones matrimoniales del cual surge la absoluta separación de patrimonio entre los cónyuges, esto es, de no aplicar el régimen supletorio previsto en el articulo 148 de Código de Civil, debía demostrar la nulidad de dichas capitulaciones; o en su defecto, debió demostrar que la adquisición de dichas acciones lo fue para la comunidad, lo cual debe constar de manera y en forma expresa, habida cuenta de la existencia de las Capitulaciones Matrimoniales.
En relación con el primero, es decir la inexistencia o nulidad del convenio de Capitulaciones Matrimoniales, ya ha sido declarado en este fallo que el instrumento público que lo contiene, por no haber sido declarado falso, es la prueba irrefutable de la celebración y existencia de dicho convenio. En cuanto a la segunda posibilidad, observa el Tribunal que la parte actora en ningún momento aportó prueba alguna tendiente a demostrar tal circunstancia, en todo caso, lo que esta demostrado según se desprende de la valoración realizada a las actas aportadas al proceso, es que la adquisición de dichas acciones derivan de los aportes o dividendos de las cuotas de participación suscrita y pagada por el demandado, en la Empresa Mercantil METAPLAS S:R:L, transformada en Compañía anónima, todo conforme lo convinieron el las cláusulas Segunda y Tercera. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, establecido como ha sido que en virtud de la existencia de las capitulaciones matrimoniales suscritas entre los ciudadanos JOSÉ AFANADOR QUINTERO y NUMIDIA CARVAJAL MEJÍA, no están dadas las condiciones para admitir la existencia de la comunidad de gananciales conforme a lo previsto en el supra citado articulo 148, resulta forzoso para quien aquí decide declarar, sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana NUMIDA MEJÍA CARVAJAL parte actora en la presente causa, debidamente asistida de la abogado Reina Pérez, en contra de la decisión de fecha 13/06/2.017, dictada por el Jugado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; y por tanto, sin lugar la demanda de partición incoada por la ciudadana NUMIDA MEJÍA CARVAJAL, contra el ciudadano JOSÉ AFANADOR QUINTERO. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derechos antes explanados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 19 de junio 2.017, por la ciudadana NUMIDA MEJÍA CARVAJAL parte actora en la presente causa, debidamente asistida de la abogado Reina Pérez, en contra de la decisión de fecha 13 junio 2.017, dictada por el Jugado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de partición y liquidación de bienes de la Comunidad Conyugal, incoada por la ciudadana NUMIDA MEJÍA CARVAJAL, contra el ciudadano JOSÉ AFANADOR QUINTERO.
TERCERO: SE CONFIRMA sentencia de fecha 13 junio 2.017, dictada por el Jugado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró sin lugar la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal incoada por la ciudadana NUMIDA MEJÍA CARVAJAL, contra el ciudadano JOSÉ AFANADOR QUINTERO.
CUARTO: se condena en costas del recurso a la parte apelante.
En virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de sentencia, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de enero de Dos mil Dieciocho. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria.,


Abg. Elizabeth Linares de Zamora

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo la 1:30 de la tarde.
Conste.

(Scria.)



HPB/ELZ/bn