REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
207° y 158°
ASUNTO: EXPEDIENTE Nº: 3.533.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: LIDIA RUTOLO CHAVEZ, KELVIN TOMMASO RUTOLO ORTIZ y ORIANA JOSEFINA RUTOLO ORTIZ, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en Villa Bruzual, Municipio Turén del estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.089.388, 13.228.280 y 14.676.716, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SALVIO YANEZ FERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 5.613.
PARTE DEMANDADA: YI TAN NG, LUIGI RUTOLO CALIBEO y GIACINTA MIRELLA RUTOLO, de nacionalidad venezolano el primero, y los dos últimos de nacionalidad italiana, mayores de edad, casados, comerciantes y domiciliados en Villa Bruzual, Municipio Turén del estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.687.464 y E-174.717 y la última titular del pasaporte italiano.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE PROPIEDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 16 de octubre de 2.017, por el abogado SALVIO YANEZ FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos LIDIA RUTOLO CHAVEZ, KELVIN TOMMASO RUTOLO ORTIZ y ORIANA JOSEFINA RUTOLO ORTIZ, en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2.017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la que se declaró la nulidad del auto de admisión, así como todas las actuaciones realizadas en la presente causa anteriores a la presente decisión e inadmisible la demanda.
III
DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE, SE DESPRENDE LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:
Se trata de una demanda iniciada por declaración de propiedad, intentada en fecha 22 de noviembre de 2.016, por los ciudadanos LIDIA RUTOLO CHAVEZ, KELVIN TOMMASO RUTOLO ORTIZ y ORIANA JOSEFINA RUTOLO ORTIZ, asistidos por su apoderado judicial, abogado SALVIO YANEZ FERNANDEZ. Acompañó anexos (folios del 01 al 111 de la primera pieza). La misma fue admitida mediante auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2.016, en el que se ordenó el emplazamiento del demandado, otorgándoles un día como término de distancia y se negó una medida de prohibición de enajenar y gravar (folio 112 de la primera pieza).
En fecha 28 de noviembre de 2.016, mediante diligencia presentada por el apoderado judicial de los demandantes, consignó la protocolización del libelo de la demanda y de su respectivo auto de admisión, con la orden de comparecencia, a los fines de interrumpir la prescripción y todos los efectos legales pertinentes (folios 113 al 125 de la primera pieza).
El día 28 de noviembre de 2.016, mediante diligencia presentada por el abogado SALVIO YANEZ, apoderado judicial de los demandantes, solicitó la citación de los demandados (folio 126 de la primera pieza).
La citación del codemandado LUIGI RUTOLO CALIBEO se practicó el día 01 de diciembre de 2.016 y en la misma fecha, el alguacil consignó la boleta y la compulsa que se le habían entregado para la citación de la codemandada GIACINTA MIRELLA RUTOLO manifestando que se le había informado que está domiciliada en Italia (folios 127 al 139 de la primera pieza).
En fecha 05 de diciembre de 2.016 el apoderado actor, solicitó al Juzgado de la causa se sirva librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitando informe migratorio de la codemandada GIACINTA MIRELLA RUTOLO (folio 140 de la primera pieza). Dicho oficio fue acordado y librado en fecha 06 de diciembre de 2.016 (folios 141 y 142 de la primera pieza).
El día 06 de diciembre de 2.016 se practicó la citación del codemandado YI TANG NG (folios 143 y 144 de la primera pieza).
La representación judicial de los demandantes, consignó el día 13 de diciembre de 2.016, informe migratorio de la codemandada GIACINTA MIRELLA RUTOLO en el que aparece que no registra movimientos migratorios, por no estar regularizada en el país (folios 145 y 146 de la primera pieza).
El día 16 de diciembre de 2.016, mediante diligencia presentada por el abogado SALVIO YANEZ, apoderado judicial de los demandantes, solicitó la citación por carteles de los demandados (folio 147 de la primera pieza).
En fecha 10 de enero de 2.017, el Tribunal de la causa dictó acordando la citación por carteles, de conformidad con lo que dispone el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil de la ciudadana GIACINTA MIRELLA RUTOLO, considerando que se debía presumir que la misma se encontraba fuera del territorio nacional, disponiéndose que se publicaran en los diarios “Última Hora” y “El Regional”, una vez por semana en cada uno de ellos, durante cinco semanas consecutivas. El cartel se libró el 11 de enero de 2.017 (folios 148 al 150 de la primera pieza).
Consta en autos la consignación de las publicaciones del cartel librado a la codemandada GIACINTA MIRELLA RUTOLO (folios 151 al 165 de la primera pieza).
Por auto del 16 de marzo de 2.017 se designó defensor judicial a la codemandada GIACINTA MIRELLA RUTOLO, a la que se notificó de su designación el 22 de mayo de 2.017 y quien compareció el 23 de mayo de 2.017, manifestando su aceptación y prestando el juramento de ley (folios 166 al 169 de la primera pieza).
La citación de la defensora judicial de la codemandada GIACINTA MIRELLA RUTOLO se practicó el 27 de junio de 2.017 (folio 171 de la primera pieza).
En fecha 12 de julio de 2.017 el codemandado LUIGI RUTOLO CALIBEO otorgó poder apud acta a los abogados SANTIAGO CASTILLO QUINTANA y CRISTINA EDELMIRA PENSA CESAR (folio 173 de la primera pieza).
El día 12 de julio de 2.017 el codemandado YI TANG NG otorgó poder apud acta a los abogados SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, CRISTINA EDELMIRA PENSA CESAR y RUBEN DARIO ZAPATA GIMENEZ (folio 174 de la primera pieza).
Consta del folio 175 al 188 de la primera pieza del presente expediente, escrito presentado en fecha 28 de julio de 2.017 por los abogados SANTIAGO CASTILLO QUINTANA y CRISTINA EDELMIRA PENSA CESAR, en su carácter de apoderados judiciales de los codemandados YI TANG NG y LUIGI RUTOLO CALIBEO, mediante el cual dan contestación a la demanda interpuesta en su contra.
En fecha 28 de julio de 2.017 la abogada BRUNILDE GAUNA LAPLACELIERE, en su carácter de defensora judicial de la codemandada GIACINTA MIRELLA RUTOLO, presentó escrito en el cual da contestación a la demanda y opone cuestiones previas, de conformidad con los ordinales 6° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo de la demanda y prohibición de la ley de admitir la acción propuesta (folios 189 y 190 de la primera pieza).
El día 07 de agosto de 2.017, la representación judicial de los demandantes, dio contestación a las cuestiones previas opuestas por la defensa de la codemandada GIACINTA MIRELLA RUTOLO (folios 191 al 206 de la primera pieza).
Mediante diligencia realizada en fecha 11 de agosto de 2.017 por el abogado SALVIO YANEZ FERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó la declaración sucesoral de los integrantes de la Sucesión del ciudadano NICOLA RUTOLLO DI LULLIO, con mención expresa de GIACINTA MIRELLA RUTOLLO y de su progenitora CONCETTA CALIBEO, quienes vivían para la fecha de la realización de dicha declaración sucesoral, toda vez que la última nombrada ya falleció (folios del 02 al 10 de la segunda pieza). Las mismas fueron admitidas por el a quo, mediante auto dictado en fecha 11 de agosto de 2.017 (folio 11 de la segunda pieza).
Corre inserto del folio 12 al 16 de la segunda pieza del presente expediente, sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2.017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la que declaró la nulidad del auto de admisión, así como todas las actuaciones realizadas en la presente causa anteriores a la presente decisión e inadmisible la demanda. Sentencia ésta que fue apelada en fecha 16 de octubre de 2.017 por el apoderado judicial de la parte actora (folio 17 de la segunda pieza).
En fecha 17 de octubre de 2.017 el Tribunal a quo dictó auto en el cual oye la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior a los fines de que conozca la misma (folio 19 de la segunda pieza).
El día 10 de noviembre de 2.017 este Juzgado Superior acuerda darle entrada al presente expediente y fija el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes (folio 22 de la segunda pieza).
Consta del folio 23 al 28 de la segunda pieza del presente expediente, escrito de informes presentado en fecha 13 de noviembre de 2.017, por el abogado SALVIO YANEZ FERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentando escrito de informes.
En fecha 27 de noviembre de 2.017, este Juzgado Superior dictó auto dejando constancia de que en fecha 13 de noviembre de 2.017 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes, así como también se hace constar que la parte demandada no presentó escrito ni por sí ni a través de apoderados, en consecuencia este Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de observaciones (folio 29 de la segunda pieza).
El día 06 de diciembre de 2.017 el apoderado del codemandado YI TANG NG, abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, presentó escrito de observaciones (folio 30 al 32 de la segunda pieza).
En fecha 06 de diciembre de 2.017 este Juzgado Superior dictó auto en el cual se dejó constancia de que el apoderado del codemandado YI TANG NG, presentó escrito de observaciones en esta misma fecha, acogiéndose este Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 52 de la segunda pieza).
DE LA DEMANDA:
Se dice en el escrito de la demanda que, que el causante de los demandantes TOMMASO RUTOLO DI LULLO era propietario comunero conjuntamente con el tío de todos ellos, ciudadano NICOLA RUTOLO DI LULLO también fallecido, de las siguientes mejoras y bienhechurías:
1) Una casa de bahareque, techada con zinc y paredes de carrizo y barro, en un lote de terreno municipal de quince (15 m) metros de frente por veintiséis (26 m) metros de fondo; 2) una casa construida sobre una extensión de terreno municipal, que mide catorce metros con cincuenta (15,50 cm) centímetros de frente, por dieciséis metros con veinte (16,20 cm) centímetros de fondo; 3) una casa construida con bloques, techada con zinc, distinguida con el número 21, con catorce (14 m) metros de frente por catorce metros con veinte (14,20 cm) centímetros de fondo y 4) una casa con paredes de bahareque y techo de zinc, en terrenos municipales.
Que estas mejoras fueron adquiridas por el causante TOMMASO RUTOLO DI LULLO y su hermano NICOLA RUTOLO DI LULLO en forma conjunta.
Que NICOLA RUTOLO DI LULLO dio en venta definitiva, perfecta e irrevocable al ciudadano YI TANG NG de un inmueble con sus respectivas bienhechurías, a saber:
Una construcción de dos (2) plantas con sus anexos, realizada sobre una parcela de terreno municipal, ubicado en el área urbana de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, dicho lote de terreno ejido mide veintisiete metros y sesenta y cuatro centímetros (27,64 Mts) de frente por cuarenta y ocho metros con treinta centímetros (48,30 Mts) de fondo, área total un mil trescientos treinta y cinco metros cuadrados con un centímetro cuadrado (1.335,01 m2), [sic] comprendido dicho lote dentro de los siguientes linderos: NORTE: Bienhechurías que son o fueron de Antonio De Amelio; SUR: Calle doce (12); ESTE: Avenida 5 que es su frente y OESTE: bienhechurías que son o fueron de Rafael Yépez.
Que esta enajenación de mejoras consta en documento protocolizado bajo el No. 45, protocolo 1º, Tomo 2º, 4to. Trimestre, de fecha 29 de noviembre de 1.996.
Que lo antes narrado conduce a manifestar que NICOLA RUTOLO DI LULLO, enajenó un inmueble (mejoras y bienhechurías construidas y fomentadas), adjudicándose y atribuyéndose su única y exclusiva propiedad, cuando tanto su adquisición original, como su posterior derribamiento y nueva construcción de las mejoras mencionadas en el justificativo, fueron hechas conjuntamente con el padre y causante de los demandantes TOMMASO RUTOLO DI LULLO.
Que no expresó el difunto NICOLA RUTOLO DI LULLO, al venderle a su causahabiente particular (comprador), como obtuvo la totalidad de la propiedad, ni le manifestó como el padre y causante de los demandantes TOMMASO RUTOLO DI LULLO le hizo el traspaso o cesión de la mitad, cuando menos de sus derechos.
DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR LOS CODEMANDADOS YI TANG NG y LUIGI RUTOLO CALIBEO EN FECHA 28 DE JULIO DE 2.017:
Los codemandados YI TANG NG y LUIGI RUTOLO CALIBEO, asistidos por sus apoderados, abogados SANTIAGO CASTILLO y CRISTINA PENZA, en su contestación, rechazaron y contradijeron la demanda incoada por los ciudadanos LIDIA RUTOLO CHAVEZ, KELVIN TOMMASO RUTOLO ORTIZ y ORIANA JOSEFINA RUTOLO ORTIZ en contra de sus representados, en virtud de que:
PRIMERO: Porque no es cierto que sus representados deban convenir en que los accionantes son propietarios comuneros del inmueble vendido por NICOLA RUTOLO DE LULLO a YI TANG NG.
SEGUNDO: Porque no es cierto que sus representados deban convenir en que el codemandado LUIGI RUTOLO CALIBEO, y los herederos de su tío no son propietarios de la totalidad del inmueble enajenado al codemandado YI TANG NG, porque el inmueble que el padre de los demandantes adquirió con el padre de sus representados, no es el inmueble que los demandantes pretenden se les declare propietarios, el cual fue adquirido por su representado YI TANG NG.
TERCERO: Porque no es cierto que interponen la acción de declaración de certeza de la propiedad porque, ellos solo piden que se les reconozca su derecho de propiedad sobre la casa adquirida por su causante y de su tío, porque piden se les declare propietarios sobre un inmueble de dos plantas distinto a las ruinas de bahareque que una vez existieron sobre terrenos municipales.
CUARTO: Por que no puede el Tribunal declarar propietario a una persona, natural o jurídica de una cosa que ésta misma admite en un libelo, no las construyó, ni intentó las acciones tendientes.
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS PRESENTADO EN FECHA 28 DE JULIO DE 2.017 POR LA CODEMANDADA GIACINTA MIRELLA RUTOLO:
La defensa de la codemandada GIACINTA MIRELLA RUTOLO, aduce como fundamento de la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo de la demanda, que el artículo 340, menciona los requisitos que debe contener toda demanda, en su numeral 2, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen, así como el numeral 6 que debe expresar los instrumentos en los que se fundamenta la pretensión.
Que en el libelo se expresa que se demanda a los integrantes de la sucesión de NICOLA RUTOLO DI LULLO, indicando a LUIGI RUTOLO CALIBEO como representante de la sucesión ante el SENIAT y a la ciudadana GIACINTA MIRELLA RUTOLO pero no produjo la parte actora ningún instrumento del que se derive la condición de GIACINTA MIRELLA RUTOLO de ser integrante de la sucesión demandada que le atribuye la parte actora.
DE LA SENTENCIA APELADA:
En fecha 06 de octubre de 2.017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia declarando la nulidad del auto de admisión, así como todas las actuaciones realizadas en la presente causa anteriores a la presente decisión e inadmisible la demanda, considerando el a quo que al declararse inadmisible una demanda in limine litis, no puede haber condenatoria en costas por no haberse trabado la litis, ni haber actuaciones de la parte demandada que las pudiera causar, ni puede haber condenatoria en costas cuando el Tribunal declara de oficio la inadmisibilidad de una demanda, con posterioridad a la admisión de la demanda, por cuanto al ser una decisión de oficio, no hay vencimiento de una parte contra la otra.
IV
MOTIVOS DE HECHO PARA DECIDIR
Realizado el estudio de las actuaciones que conforman la presente causa, comenzamos por establecer que se desprende del mismo que la presente causa llega a esta instancia como consecuencia de la apelación que intentó el abogado SALVIO YÁNEZ FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YI TAN NG, LUIGI RUTOLO CALIBEO y GIACINTA MIRELLA RUTOLO, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, en fecha 06 de octubre de 2.017, en la que de oficio declaró inadmisible la pretensión de Declaración de Propiedad, que incoaron los ciudadanos LIDIA RUTOLO CHAVEZ, KELVIN TOMMASO RUTOLO ORTIZ y ORIANA JOSEFINA RUTOLO ORTIZ, en contra de los ciudadanos YI TAN NG, LUIGI RUTOLO CALIBEO y GIACINTA MIRELLA RUTOLO, e igualmente declaró la nulidad del auto de admisión, como de todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto, anteriores a la decisión apelada.
Así las cosas, ejercido el recurso ordinario de apelación que contra la misma se ejerció, la misma fue oída en ambos efectos, remitida la causa a esta superioridad para su conocimiento y decisión en segunda instancia, lo cual se hace en los siguientes términos:
Disponen los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la apelación, lo siguiente:
Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Por su parte, la doctrina patria, ha indicado que la apelación es, el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, por tanto es, el recurso que la ley le concede a la parte en el proceso que se sienta agraviado por la sentencia dictada por un juzgado de menor grado, para que el Juzgado Superior la revoque, modifique, anule o confirme, incluso para que anule el proceso de verificarse en el mismo, la violación de normas de orden publico.
Según nuestra Sala Civil, el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.” (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa)).
De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci contra Jaimary Bienes y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, el juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.
Además de lo anterior, se advierte que conforme a la disposición contenida en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, alineado con lo doctrina que ha venido sosteniendo nuestro máximo Tribunal de la Republica en el sentido de darle al derecho a la defensa y al debido proceso rango constitucional, dejando el juez de ser un mero espectador de derecho o juez neutro en su aplicación, al punto que ante cualquier circunstancia que entienda debe darle de alguna forma su ejercicio, aun cuando no pudiésemos estar hablando de indefensión debe subsanarla, mediante el establecimiento jurídico que signifique interferir en el desarrollo de mecanismos de defensa que las partes tienen derecho a explorar dentro del proceso judicial, siendo pues que los jueces sea cual fuere su categoría, estamos obligados tanto a preservar la integridad de los principios constitucionales, como a dirigir los procesos dentro de las pautas procesales preestablecidas, ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; por lo que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
De allí que, el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un Estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; estando en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios; estar vigilante para corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento, siendo que el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), de manera que, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Ya entrando en contexto, esto es sobre el fondo del asunto sometido al estudio y revisión por parte de esta instancia, se comienza por señalar que entre otros argumentos, el juzgador a quo, señaló los siguientes:
“…En la presente causa, los codemandado YI TAN NG, LUIGI RUTOLO CALIBEO y GIACINTA MIRELLA RUTOLO aunque tienen interés procesal, tal interés lo tienen conjuntamente con el resto de los sucesores de NICOLA RUTOLO DI LULLO como en el caso sub iudice, al menos CONCETTA CALIBEO, por lo que separadamente de esta, no cuentan con las condiciones subjetivas necesarias para que en su contra se interponga la pretensión y en este caso, existe lo que denomina el autor Rafael Ortiz- Ortiz, manifiesta improponibilidad subjetiva de la pretensión por dicho demandante (“Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Editorial Frenesís, Caracas 2004, pagina 322).
En consecuencia, para no causar a las partes un inútil retraso en la decisión, así como un también inútil desgaste de la jurisdicción, se debe declarar la nulidad del auto de admisión, así como de todas las actuaciones realizadas en la presente causa, anteriores a la presente decisión, declarando la demanda inamisible, sin continuar el tramite de este procedimiento, como se hará en la dispositiva de la decisión…”
Así las cosas, conforme se desprende de la cita anterior, la decisión apelada se apoyó en que no fue debidamente conformado el litis consorcio pasivo necesario, pues siendo que en esta acción mero declarativa de certeza de propiedad va dirigida entre otros, en contra de los hijos del difunto NICOLA RUTOLO DI LULLO, que según se desprende de los autos, lo son, aparte de los demandados LUIGI RUTOLO CALIBEO y GIACINTA MIRELLA RUTOLO, lo es también CONCETTA CALIBEO, o sus herederos, en caso de haber fallecido, por lo que debió esta última o sus herederos, ser demandada, para que la sentencia que se dicte sea eficaz contra ella o sus causantes.
Resalta entonces dicha sentencia, la necesidad de intervención conjunta, de todos los herederos del difunto NICOLA RUTOLO DI LULLO, en atención a la institución del litisconsorcio necesario, por tener estos y conformar de manera indisoluble, la calidad de parte material, ya que participan de una relación jurídica sustantiva. Siendo que en estos casos, sólo se perfecciona la relación jurídica procesal si todos los litisconsortes comparecen, es decir interponen demanda judicial o si todos los litisconsortes son emplazados, salvo disposición legal en contrario.
Al respecto, cabe señalar que la doctrina de nuestra Sala Civil, ha establecido de manera reiterada que el litisconsorcio necesario, se origina en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se permite la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales.
No hay dudas entonces conforme los criterios aquí expuestos, que tratándose que la presente causa contiene una acción mero declarativa de certeza de propiedad intentada contra herederos, debió la parte actora incluirlos a todos, como demandados, en este caso, se debió incluir a la coheredera GIACINTA MIRELLA RUTOLO o sus posibles herederos, para que se conformara el litis consorcio pasivo necesario, de tal manera que todos puedan ejercer su derecho a la defensa, argumentando sus excepciones y defensas de fondo, y a su vez obtener un pronunciamiento judicial único que surta efectos jurídicos contra ella, en el supuesto de una decisión que favoreciere a los demandantes. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en relación a la ausencia del algún titular de la relación jurídico procesal, esta Sala en sentencia Nº 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Miguel Nunes Méndez, contra Carmen Olinda Alveláez de Martínez, expediente Nº 11-680, señaló lo siguiente:
“…Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollada por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha decisión fue ratificada por la Sala en sentencia Nº 335 de fecha 9 de junio de 2015, caso: Jairo José Ortega Rincón y otra, contra José Ygnacio Rodríguez Moreno, expediente Nº 15-102, estableció lo siguiente:
“…La doctrina de esta Sala ha sido reiterada en lo que respecta a la observancia de la tramitación de los actos procesales, ello en beneficio de la protección judicial efectiva de los derechos de los justiciables, conforme a lo consagrado en el artículo 49 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ello obedece, a que la función pública jurisdiccional de los administradores de justicia también está dirigida a garantizar la estabilidad del proceso y el desarrollo del juicio, dentro del cual se haga efectiva el derecho a la defensa.
En efecto, es criterio pacífico y reiterado de este Alto Tribunal que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento que: “…se encuentran íntimamente vinculados al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por esa razón, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento; esto es: el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso...”. (Vid. Sentencia N° 735 de fecha 23 de noviembre de 2012, caso: Mayra Alejandra Rivas García contra Construcciones y Servicios Rocamar, C.A.).
De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal, al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En lo atinente al debido proceso, esta Sala ha dejado claro que comprende la afirmación jurisdiccional del Estado de Derecho, por tanto los órganos del Poder Judicial están llamados a garantizar una justicia efectiva de manera expedita permitiendo el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, en la medida en que las partes puedan ejercer su derecho de petición y ser llamado e incorporado al juicio para ser oído.
Precisado lo anterior, cabe destacar que en el caso que nos ocupa el formalizante manifiesta el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos con menoscabo al derecho de defensa, lo cual produjo la infracción de los artículos 12, 15, 146 y 341 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 168 del Código Civil, por haber declarado el juez de alzada inadmisible la demanda, por no estar debidamente conformada la relación procesal.
Sobre el particular, el artículo 168 del Código Civil prevé el consentimiento o la declaración de voluntad de ambos cónyuges para efectuar algún acto de enajenación a título gratuito u oneroso o gravamen del bien ganancial perteneciente a la comunidad conyugal.
Por su parte, el artículo 146 preceptúa la figura del litisconsorcio necesario al señalar que “…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52...”.
De allí que se requiera necesariamente de la composición de la pluralidad de sujetos cuando se esté en presencia de un supuesto de litisconsorcio necesario pues la ausencia de alguno de ellos comporta una falta de legitimidad de la parte.
Ciertamente esta institución es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, la cual puede originarse “en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se puede permitir la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nro. 699, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Inversiones 747; C.A. contra Corp. Banca, C.A., Banco Universal).
Para ello, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de impulso procesal de oficio que interpretado de forma coherente y armónica bajos los principios de celeridad y de economía procesal, ponen de manifiesto la expresión del legislador que induce al operador de justicia a garantizar la marcha del juicio y el ejercicio de su función correctiva del proceso para la debida conformación de la relación procesal y con ello hacer posible el emplazamiento de los litigantes en el proceso en procura de alcanzar la correcta sustanciación y desarrollo del juicio, lo cual se traduce en el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
Ante la clara expresión de tutela judicial eficaz y debido proceso, es de imperiosa necesidad advertir, el criterio predominante sostenido por este Alto tribunal, respecto a la obligación del juez de actuar de oficio en la integración de la relación procesal por la ausencia de algún sujeto activo o pasivo interesado que debe estar en juicio, en aras de garantizar una sentencia plenamente eficaz.
(…Omissis…)
…la Sala asumió un nuevo criterio jurisprudencial, el cual comenzaría a regir para aquellos asuntos admitidos luego de la publicación de esa decisión, esto es en fecha 12 de diciembre de 2012, y como punto medular, pone de relieve que las instituciones procesales deben ser interpretadas de forma extensa y a favor del proceso, todo ello en el marco de los principios constitucionales, por tanto el operador de justicia en su facultad correctiva consagrada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, “está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda” y si determina el defecto en la conformación de la relación jurídico procesal por la ausencia de algún titular, estará obligado a “corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso” y ordenar de oficio su integración.
De allí que la inobservancia del juzgador al llamado de un tercero para la integración de la relación jurídica procesal dará lugar a la nulidad y reposición de la causa con “el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
(…Omissis…)
De la transcripción parcial de la sentencia recurrida se observa que el juzgador declaró inadmisible la demanda de nulidad de dación en pago, motivado a que el “bien inmueble con ocasión de dicha dación en pago pasó a formar parte de la comunidad de gananciales existentes entre el accionado José Ygnacio Rodríguez Moreno y su cónyuge” puesto que en el referido contrato este último “aparece identificado como de estado civil casado”.
Señaló que al estar el accionado José Ygnacio Rodríguez Moreno y su cónyuge, en comunidad jurídica respecto al referido contrato de dación en pago, la legitimación pasiva debía determinarse conforme a los postulados del artículo 168 del Código Civil, “en razón de que la parte pasiva está conformada por un litis consorcio pasivo necesario, conforme al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil”.
En consecuencia, señaló que al no estar conformada la referida relación procesal “se originó en el proceso sub lite una falta de cualidad ad causam para sostener el juicio de autos” y por ser este un presupuesto de procedencia de la acción, ordeno la reposición de la causa “al estado de declarar la inadmibilidad de la acción” conforme al artículo 341 del Código Procedimiento Civil.
Una vez examinados los argumentos plasmados por la recurrida para declarar inadmisible la demanda por la falta de integración de la relación jurídico procesal, la Sala advierte de la revisión exhaustiva de la actas que conforman el expediente que cursa a los folios 1 al 9 y 16 de la primera pieza, que la demanda fue incoada en fecha 24 de mayo de 2013 y admitida mediante auto de fecha 30 de mayo de 2013, en consecuencia el criterio jurisprudencial precedentemente invocado, aplicable al caso concreto, establece la obligación de la alzada de ordenar la nulidad y reposición de la causa al estado de que el juez de primer grado citara a la codemandada, para que diera contestación a la demanda, en vista a la transgresión irreversible del derecho de defensa.
Por consiguiente, la Sala estima que más allá de la omisión de la actora de incluir en la demanda a la cónyuge del ciudadano José Ygnacio Rodríguez Moreno, existe la inobservancia del tribunal de primer grado, al no examinar de manera exhaustiva el libelo así como el documento fundamental de la acción en el que evidenciaba que el ciudadano mencionado es de estado civil casado y con ello deducir la ausencia de la cónyuge, para la debida integración del litisconsorcio pasivo necesario.
El juzgador de primer grado, como director del proceso y en su función correctiva, conforme artículo 14 del Código de Procedimiento Civil omitió el llamado de la cónyuge para ser oída y ejercer sus facultades de impugnar y alegar en su favor la protección de su interés legítimo.
Por su parte, el juzgador de alzada debió conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil advertir el error cometido por el juzgador de primer grado y ordenar la nulidad y reposición de la causa al estado admisión para la inclusión de la cónyuge para que forme parte de la relación jurídico procesal como codemandada, la cual fue omitida y su posterior citación para que diera contestación a la demanda, en vista a la transgresión irreversible del derecho de defensa en el presente asunto, circunstancia que afecta la validez del procedimiento.
Conforme a lo anteriormente expresado, la Sala constata que la omisión del juzgador de alzada de no advertir y subsanar de oficio el defecto constatado en la integración del litisconsorcio pasivo, atentó contra los principios pro actione, de celeridad y de economía procesal, al sustanciar el proceso hasta su conclusión y luego en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, limitarse a declarar inadmisible la demanda, sin dar respuesta efectiva a los justiciables.
Una vez constatada la infracción de los artículos 12, 15, 146 y 341 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 168 del Código Civil, esta Sala ordenará en la parte dispositiva de la decisión, la reposición de la causa al estado de que se pronuncie sobre la admisión de la demanda, en la que se ordene la citación de la cónyuge del demandado con el propósito de integrar debidamente el litisconsorcio pasivo, quedando nulas todas las actuaciones posteriores a ese acto procesal por ser esencial a la validez de los actos subsiguientes que fueron cumplidos durante el desarrollo del proceso…”. (Cursivas del texto).
Se destaca entonces, de los criterios expuestos en las referidas sentencias de nuestra Sala Civil que, en aquellos casos (como el de autos), en los que se ha establecido la existencia de un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, la obligación de ordenar, incluso de oficio, su correcta integración, sin importar en qué estado de la causa detecte dicha irregularidad, por lo que, el hecho de declarar su inadmisibilidad forma parte del pasado. ASI SE DECIDE.
De tal manera, que como quiera que dicho criterio resulta aplicable para todas las demandas admitidas a partir del 12 de diciembre de 2012, de conformidad con ello, se evidencia que la demanda de autos fue presentada en fecha 22 de noviembre de 2.016, por tanto aplicable al presente caso, ratione temporis. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, este juzgador dando cumplimiento al criterio supra expuesto, a los fines del restablecer la situación jurídica infringida y detectada por esta instancia, declara la nulidad de la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2.017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, y que fuese apelada, y ordena la reposición de la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, proceda a ordenar en los términos expuestos, la debida conformación del litis consorcio pasivo necesario, y por tanto ordene la citación de la ciudadana GIACINTA MIRELLA RUTOLO. ASI SE DECIDE
Finalmente se debe declarar con lugar la apelación que formulara el abogado SALVIO YANEZ FERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LIDIA RUTOLO CHAVEZ, KELVIN TOMMASO RUTOLO ORTIZ y ORIANA JOSEFINA RUTOLO ORTIZ, en contra de la sentencia de fecha 06 de octubre de 2.017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, que declaró la nulidad del auto de admisión, así como todas las actuaciones realizadas en la presente causa anteriores a la presente decisión e inadmisible la demanda. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos antes expuestos, por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación formulada en fecha 16 de octubre de 2017, por el abogado SALVIO YANEZ FERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LIDIA RUTOLO CHAVEZ, KELVIN TOMMASO RUTOLO ORTIZ y ORIANA JOSEFINA RUTOLO ORTIZ, en contra de la sentencia de fecha 06 de octubre de 2.017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción del estado Portuguesa.
SEGUNDO: NULA la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2.017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción del estado Portuguesa, en consecuencia se ordena REPONER la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, proceda a ordenar en los términos expuestos en la motiva, la debida conformación del litis consorcio pasivo necesario, y por tanto la citación de la ciudadana GIACINTA MIRELLA RUTOLO.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,
Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 2:30 de la tarde. Conste.-
(Scria.)
HPB/EdeZ/Marysol Q.
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