REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

207º y 158º

Asunto: Expediente N° 3.520
I
PARTE DEMANDANTE: GIOVANNI PUMA CELESTRE y HUMBERTO PUMA CELESTRE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V-3.528.872 y V-5.367.587.
APODERADOS JUDICIALES DE PARTE DEMANDANTE: ROBERTO GÓMEZ GONZÁLEZ, EDUARDO SATURNO MARTORANO, MARY JEAN PAREDES MARSHALL, YAMILEZA NOHEMÍ RODRÍGUEZ SOTO y ESTEBAN ANDRÉS FONSECA BUENDÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.768, 67.966, 69.206, 204.118 y 211.377, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BRUNO PUMA CELESTRE, VICENZO PUMA CELESTRE, BRUNO DANIELLE PUMA MANTOVANI, LETIZIA PUMA MANTOVANI y GIULIO ROBERTO PUMA MANTOVANI, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Araure y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.660.395, V-3.528.873, V-23.577.076, V-23.577.075 y V-25.791.735.
APODERADOS JUDICIALES: Del codemandado VINCENZO PUMA CELESTRE, son apoderadas las abogadas en ejercicio AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, MILAGRO COROMOTO SARMIENTO CHIRINO y ANA DOLORES MONAGAS CARRILLO, inscritas en Inpreabogado bajo los números 23.278, 78.947 y 25.895. De los codemandados BRUNO DANIELLE PUMA MANTOVANI, LETICIA PUMA MANTOVANI y GIULIO ROBERTO PUMA MANTOVANI son apoderados los abogados en ejercicio YURI GARCÍA CABRILE y EUSTOQUIO ALEXANDER MARTÍNEZ VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.446 y 30.729. Del codemandado BRUNO PUMA CELESTRE no tiene apoderados constituidos en la causa, lo ha asistido NOHEMÍ DEL CARMEN ROJAS PÉREZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 150.561.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA Y SUBSIDIARIAMENTE POR RETRACTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II
Determinación Preliminar de la Causa

Obra en Alzada la presente causa, en virtud de las apelaciones interpuestas en fecha 08 de agosto de 2.017 por la abogada Yamilexa Nohemí Rodríguez Soto, en su carácter de apoderada de los demandantes, ciudadanos Giovanni Puma Celestre y Humberto Puma Celestre; y en fecha 07 de julio de 2017, por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini, en su carácter de apoderada del codemandado Vicenzo Puma Celestre, en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de Junio de 2.017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual declaró: “PRIMERO: Sin lugar la defensa de falta de cualidad e interés de los demandantes GIOVANNI PUMA CELESTRE y HUMBERTO PUMA CELESTRE para intentar la demanda, que opuso la representación judicial del codemandado VICENZO PUMA CELESTRE; SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa por falta de cualidad e interés del codemandado BRUNO PUMA CELESTRE para sostener la demanda y por falta de cualidad e interés de los demandantes para intentarla, que opuso dicho codemandado y TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de declaración de simulación.
En consecuencia, SE DECLARA QUE ES UNA DONACIÓN SIMULADA el negocio jurídico en el que aparece que la ahora fallecida GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 20 de Agosto de 2010, bajo el N° 2010.2921, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado bajo el N° 407.16.6.1.3278 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, dio en venta a los codemandados BRUNO DANIELLE PUMA MANTOVANI, LETICIA PUMA MANTOVANI y GIULIO ROBERTO PUMA MANTOVANI, el sesenta por ciento (60 %) de los derechos sobre un inmueble, consistente en un edificio de aproximadamente MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (1.489 m2) de construcción, de estructura de concreto armado, paredes de bloque de arcilla, piso de granito, revestimiento exterior de vidrio lavado y mármol, revestimiento interior de friso liso con mezclilla, ventanas de hierro y romanilla de aluminio, constante de tres plantas: Planta Baja con mezzanina, con tres locales comerciales; primer piso y segundo piso, constante de tres apartamentos cada uno, sobre una parcela de terreno propio, de QUINIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (570,57 m2), ubicada en la Avenida Libertador, antes Avenida 13, cruce con calle 26 antes calle 13 de la ciudad de Acarigua, alinderada así: NORTE: Avenida Libertador; SUR: Casa y solar de la sucesión de Avelino Chacón; ESTE: Casa y solar de la sucesión de Miguel Octavio Seijas y OESTE: Calle 13”.

III
Secuencia Procedimental
Observa esta Juzgadora que en el transcurso del proceso han ocurrido las siguientes actuaciones:
Se inicia el presente expediente con libelo de demanda presentado en fecha 26 de junio de 2.015 por los abogados Eduardo Saturno Martorano, Roberto Gómez González, María Fernanda Ciaffi Dorante y Esteban Andrés Fonseca Buendía, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Giovanni Puma Celestre y Humberto Puma Celestre. Acompañó anexos (folios 01 al 56 de la primera pieza).
Por auto de fecha 02 de julio de 2.015 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito Judicial admitió la demanda y ordenó a tal efecto, emplazar a los co-demandados a dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas y defensas si lo consideraran pertinentes (folio 57 de la primera pieza).
El día 23 de julio de 2.015 el abogado Esteban Andrés Fonseca Buendía, en su carácter de apoderado de la parte demandante, solicitó la citación por carteles de los codemandados Letizia Puma Mantovani y Giulio Roberto Puma Mantovani (folio 168 de la primera pieza). Solicitud que fue acordada por el a quo mediante auto de fecha 28 de julio de 2.015 (folio 169 de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2.015 el abogado Esteban Andrés Fonseca Buendía, en su carácter de apoderado de la parte demandante, consignó ejemplar del diario El Regional de fecha 30 de julio de 2.015, donde consta la publicación del cartel de citación de los ciudadanos Letizia Puma Mantovani y Giulio Roberto Puma Mantovani (folios 172 al 174 de la primera pieza).
En fecha 04 de agosto de 2.015 la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dejó constancia de que fijó cartel de notificación en el último domicilio de los codemandados, ciudadanos Letizia Puma Mantovani y Giulio Roberto Puma Mantovani (folio 175 de la primera pieza). Por cuanto los referidos ciudadanos no han comparecido a darse por citados, el Juzgado de la causa les designó defensor judicial, mediante auto dictado el día 30 de septiembre de 2.015 (folio 176 de la primera pieza).
El día 20 de octubre de 2.015 el Tribunal a quo dictó auto ordena el emplazamiento de los codemandados, ciudadanos Letizia Puma Mantovani y Giulio Roberto Puma Mantovani, por cuanto les fue designado defensor judicial, recayendo en la persona del abogado José Samir Abouras Totua, para que de contestación a la demanda (folio 184 de la primera pieza).
En fecha 10 de noviembre de 2.015 la abogada Aura Pieruzzini Rivero, en su carácter de apoderada judicial del codemandado, ciudadano Vincenzo Puma Celestre, presentó escrito en el que opone la cuestión previa contenida en ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de las personas que se presentaron como apoderados de los actores, por insuficiencia del poder. Acompañó anexo (folios 188 al 191 de la primera pieza).
El día 10 de noviembre de 2.015 el abogado José Samir Abouras, en su carácter de defensor judicial de los codemandados Letizia Puma Mantovani y Giulio Roberto Puma Mantovani, estando en el lapso legal para oponer cuestiones previas o dar contestación a la demanda, presentó escrito en el cual opuso la pretensión subsidiaria de retracto legal, conforme a lo previsto en el Numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó anexos (folios 02 al 09 de la segunda pieza).
Mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2.015, los ciudadanos Bruno Daniele Puma Mantovani, Letizia Puma Mantovani y Giulio Roberto Puma Mantovani, asistidos por la abogada Yuri García Cabrile, opusieron la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de las personas que se presentaron como apoderados de los actores, por insuficiencia del poder (folios 10 al 12 de la segunda pieza). En la misma fecha 23 de noviembre de 2.015, le otorgan poder apud acta a los abogados Yuri García Cabrile y Eustoquio Martínez Vargas (folios 13 al 15 de la segunda pieza).
En fecha 23 de noviembre de 2.015 el codemandado, ciudadano Bruno Puma Celestre, asistido por abogada Nohemí del Carmen Rojas Pérez, opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda y el 24 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó copia certificada de documentos (folios 16 y 17 de la segunda pieza).
Mediante diligencia realizada en fecha 24 de noviembre de 2.015 por el abogado Esteban Andrés Fonseca Buendía, en su carácter de apoderado de los demandantes, consignó copia certificada de los instrumentos impugnados por el codemandado, ciudadano Bruno Puma Celestre (folios 19 al 39 de la segunda pieza).
El día 27 de noviembre de 2.015 el abogado Esteban Andrés Fonseca Buendía, en su carácter de apoderado de los demandantes, ciudadanos Giovanni Puma Celestre y Humberto Puma Celestre, presentaron escrito en el cual contradicen las cuestiones previas alegadas por los codemandados (folios 40 al 53 de la segunda pieza).
Consta del folio 57 al 61 de la segunda pieza del presente expediente, sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2.016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual declaró Sin lugar la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de las personas que se presentaron como apoderados de los actores, por insuficiencia del poder opuesta por los codemandados Vincenzo Puma Celestre, Bruno Daniele Puma Mantovani, Letizia Puma Mantovani y Giulio Roberto Puma Mantovani. Subsanada la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no haberse producido junto con el libelo, el instrumento en el que fundamenta, tanto la pretensión de simulación de venta, como la de retracto, opuesta por el codemandado Bruno Puma Celestre, y como no puesta la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 ejusdem, por caducidad de la acción con respecto a la pretensión de retracto legal opuesta por el defensor judicial de los codemandados Bruno Daniele Puma Mantovani y Letizia Puma Mantovani.
En fecha 21 de enero de 2.016 la abogada Aura Pieruzzini Rivero, en su carácter de apoderada judicial del codemandado, ciudadano Vincenzo Puma Celestre, presentó escrito en el que da contestación a la demanda, alegando como punto previo la falta de cualidad de los demandantes para interponer la demanda y de su representado y de los demás codemandados para sostenerla por no haber acreditado los demandantes, el carácter de descendientes de los ciudadanos Orazio Puma Caccomo y Giuseppa Concetta Celestre de Puma, por cuanto no consignaron prueba documental, ni indicaron los documentos fundamentales que acreditara su cualidad como son las partidas de nacimiento, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, dichos documentos no se pueden admitir después (folios 62 al 65 de la segunda pieza).
El día 21 de enero de 2.016 el codemandado, ciudadano Bruno Puma Celestre, asistido por abogada Nohemí del Carmen Rojas Pérez, presentó escrito en el que dio contestación a la demanda (folios 66 al 68 de la segunda pieza).
Mediante escrito de fecha 21 de enero de 2.016, la abogada Yuri García Cabrile, en su carácter de apoderada de los codemandados, ciudadanos Bruno Daniele Puma Mantovani, Letizia Puma Mantovani y Giulio Roberto Puma Mantovani, dio contestación a la demanda y alegó la improcedencia de la simulación y de la pretensión de retracto legal (folios 69 al 80 de la segunda pieza).
Corre inserto del folio 83 al 95 de la segunda pieza del presente expediente, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Esteban Andrés Fonseca Buendía, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes Giovanni Puma Celestre y Humberto Puma Celestre. Las mismas fueron admitidas por auto dictado en fecha 03 de marzo de 2.016 (folio 118 de la segunda pieza).
En fecha 12 de febrero de 2.016 la abogada Aura Pieruzzini Rivero, en su carácter de apoderada judicial del codemandado, ciudadano Vincenzo Puma Celestre, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 96 de la segunda pieza).
El día 22 de febrero de 2.016, los abogados Yuri García Cabrile y Eustoquio Alexander Martínez Vargas, en su carácter de apoderados de los codemandados, ciudadanos Bruno Daniele Puma Mantovani, Letizia Puma Mantovani y Giulio Roberto Puma Mantovani, dieron contestación a la demanda. Acompañaron el escrito con anexos (folios 97 al 111 de la segunda pieza). Las mismas fueron admitidas por auto dictado en fecha 02 de marzo de 2.016 (folio 115 de la segunda pieza).
En fecha 22 de febrero de 2.016 el codemandado Bruno Puma Celestre, asistido por la abogada Nohemí del Carmen Rojas Pérez, presentaron escrito de promoción de pruebas (folios 112 y 113 de la segunda pieza). Las mismas fueron admitidas por auto dictado en fecha 02 de marzo de 2.016 (folio 114 de la segunda pieza).
El día 06 de abril de 2.016 los ciudadanos Mario Álvarez, Josue Arroyo y Humberto Gauna, en su carácter de peritos designados en la presente causa, consignan la tabla de honorarios profesionales expedida por la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (folios 146 y 147 de la segunda pieza).
Consta del folio 151 al 174 de la segunda pieza del presente expediente, informe técnico de fecha 25 de abril de 2.016 realizado por los ciudadanos Mario Álvarez, Josue Arroyo y Humberto Gauna, en su carácter de peritos avaluadores del inmueble ubicado en la avenida 31 cruce con calle 26 de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa.
En fecha 22 de junio de 2.016, el abogado Esteban Andrés Fonseca Buendía, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes Giovanni Puma Celestre y Humberto Puma Celestre, presentó escrito contentivo de informes (folios 179 al 209 de la segunda pieza).
El día 07 de julio de 2.016, la abogada Yuri García Cabrile, en su carácter de apoderada de los codemandados, ciudadanos Bruno Daniele Puma Mantovani, Letizia Puma Mantovani y Giulio Roberto Puma Mantovani, presentó escrito contentivo de informes (folios 210 al 221 de la segunda pieza).
En fecha 14 de julio de 2.016, el abogado Esteban Andrés Fonseca Buendía, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes Giovanni Puma Celestre y Humberto Puma Celestre, presentó escrito contentivo de observaciones realizadas a los informes presentados por la contraparte (folios 222 al 228 de la segunda pieza).
Mediante auto dictado en fecha 10 de octubre de 2.016, el Tribunal de la causa difiere el acto para dictar sentencia por treinta (30) días a partir de esa fecha (folio 230 de la segunda pieza).
El día 09 de noviembre de 2.016, el Tribunal de la causa dictó auto para mejor proveer, a los fines de que se practiquen las siguientes diligencias: 1) Una experticia para determinar tanto el valor actual, como el valor estimado que tenía para el 20 de agosto de 2.010 del inmueble consistente en una parcela constante de QUINIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (570,57 M2), ubicada en la Avenida Libertador, antes Avenida 13 cruce con calle 13 de la ciudad de Acarigua, alinderada así: Norte: Avenida Libertador, Sur: casa y solar de la sucesión de Avelino Chacón, Este: casa y solar de la sucesión de Miguel Octavio Seijas, y Oeste: calle 13. 2) La presentación de copia de la ficha de inscripción catastral, más reciente para el 20 de agosto de 2.010 del mismo inmueble, o lo que es lo mismo la ficha de inscripción catastral que estaba vigente en la mencionada fecha. Para la evacuación de estas diligencias se fijó un lapso de treinta (30) días de despacho (folio 231 de la segunda pieza).
En fecha 10 de noviembre de 2.016, la abogada Aura Pieruzzini Rivero, en su carácter de apoderada judicial del codemandado, ciudadano Vincenzo Puma Celestre, mediante diligencia solicitó se amplíe el auto para mejor proveer dictado en fecha 09 de noviembre de 2.016, en el sentido de que la experticia también determine el valor actual como el que tenía para el día 20 de agosto de 2.010 el inmueble (edificio) construido sobre la parcela (folio 232 de la segunda pieza). Solicitud a la que se opuso el abogado Eustoquio Alexander Martínez Vargas, en su carácter de apoderados de los codemandados, ciudadanos Bruno Daniele Puma Mantovani, Letizia Puma Mantovani y Giulio Roberto Puma Mantovani, toda vez que las actuaciones contentivas del referido auto son poderes exclusivos del ciudadano Juez que lo decretó, el cual solo obedece al oficio de la jurisdicción y que en ningún caso puede aliviar carga probatoria de las partes (folio 233 de la segunda pieza).
Mediante auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2.016, el Juez del Tribunal de la causa aclaró el auto para mejor proveer dictado en la presente causa en fecha 09 de noviembre de 2.016 (folios 234 y 235 de la segunda pieza).
En fecha 28 de noviembre de 2.016, compareció el ciudadano Humberto Gauna Laplaceliere, en su condición de experto designado presentando el informe pericial solicitado en la presente causa (folios 07 al 18 de la tercera pieza).
El día 29 de noviembre de 2.017, la abogada Yuri García Cabrile, en su carácter de apoderados de los codemandados, ciudadanos Bruno Daniele Puma Mantovani, Letizia Puma Mantovani y Giulio Roberto Puma Mantovani, mediante diligencia consignó copia de la ficha de inscripción catastral de fecha 11 de agosto de 2.010 (folios 19 al 21 de la tercera pieza).
En fecha 30 de noviembre de 2.016, compareció el ciudadano Humberto Gauna Laplaceliere, en su condición de experto designado solicitando al a quo notifique a las partes a los fines de que se le cancelen los honorarios profesionales correspondiente al informe pericial solicitado en la presente causa (folios 22 y 23 de la tercera pieza).
Mediante auto dictado en fecha 19 de enero de 2.017, por el Tribunal de la causa, fijó el monto de los emolumentos del Ingeniero Humberto Gauna, el cual corresponderá en un cincuenta (50%) por ciento a la parte actora y un cincuenta (50%) por ciento a la parte demandada, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre las costas en la sentencia definitiva, tal y como lo dispone el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil (folio 24 de la tercera pieza).
Consta del folio 25 al 31 de la tercera pieza del presente expediente, poder otorgado en fecha 23 de enero de 2.017, por los demandantes Giovanni Puma Celestre y Humberto Puma Celestre a los abogados Roberto Gómez González, Eduardo Saturno Martorano, Mary Jean Paredes Marshall, Yamileza Nohemí Rodríguez Soto y Esteban Andrés Fonseca Buendía.
El día 15 de marzo de 2.017, el Tribunal de la causa dictó auto en el cual difirió el acto para dictar sentencia por treinta (30) días (folio 36 de la tercera pieza).
Corre inserto del folio 37 al 58 de la tercera del presente expediente, sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2.017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de Simulación e inoficioso analizar la pretensión subsidiaria de retracto por haber infringido los numerales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al haber incurrido en incongruencia negativa, incongruencia positiva, contradicción en los motivos e inmotivación; por infracción del artículo 244 ejusdem por contradicción, ultrapetita y extrapetita. Por falsa aplicación del artículo 1.431 del Código Civil y por falta de aplicación del artículo 1.439 ejusdem. Dicho fallo fue apelado en fecha 08 de agosto de 2.017 por la abogada Yamilexa Nohemí Rodríguez Soto, en su carácter de apoderada de los demandados, ciudadanos Giovanni Puma Celestre y Humberto Puma Celestre (folio 75 de la tercera pieza).
Por auto dictado en fecha 11 de agosto de 2.017, el Juzgado de la causa oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a este Juzgado Superior a los fines de que conozca de la misma (folio 76 de la tercera pieza).
En fecha 26 de septiembre de 2.017, este Juzgado Superior recibió el presente expediente, se ordenó darle entrada y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus respectivos escritos de informes (folio 80 de la tercera pieza).
El día 26 de octubre de 2.017, se dictó auto en el cual se ordena agregar el escrito de informes presentado por la parte actora, así mismo se deja constancia de que la parte demandada no presentó escrito de informes, por lo que este Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de observaciones (folios 81 al 115 de la tercera pieza).

De la Demanda:

Se dice en el escrito de la demanda presentado en fecha 26 de junio de 2.015, que el ciudadano Orazio Puma Caccomo, el día 03 de marzo de 1.971, por documento protocolizado en la Oficina de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, compró una parcela constante de QUINIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (570,57 m2), ubicada en la Avenida Libertador, antes Avenida 13, cruce con calle 13 de la ciudad de Acarigua, alinderada así: NORTE: Avenida Libertador; SUR: Casa y solar de la sucesión de Avelino Chacón; ESTE: Casa y solar de la sucesión de Miguel Octavio Seijas y OESTE: Calle 13.
Que consta en título supletorio de bienhechurías, protocolizado en la misma Oficina de Registro el 29 de junio de 1.984, que sobre dicha parcela de terreno, el ciudadano Orazio Puma Caccomo construyó a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, un edificio de aproximadamente MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (1.489 m2) de construcción, de estructura de concreto armado, paredes de bloque de arcilla, piso de granito, revestimiento exterior de vidrio lavado y mármol, revestimiento interior de friso liso con mezclilla, ventanas de hierro y romanilla de aluminio, constante de tres plantas: Planta Baja con mezzanina, con tres locales comerciales; primer piso y segundo piso, constante de tres apartamentos cada uno.
Que el ciudadano Orazio Puma Caccomo falleció ab intestato el 17 de agosto de 1.989, dejando como únicos y universales herederos a los ciudadanos Giuseppa Concetta Celestre de Puma, Giovanni Puma Celestre, Vincenzo Puma Celestre, Humberto Puma Celestre y Bruno Puma Celestre.
Que en fecha 03 de septiembre de 2.013, falleció la ciudadana Giuseppa Concetta Celestre de Puma.
Que con ocasión a una demanda que interpuso la ciudadana Alida Mantovani Cappa, cónyuge del ciudadano Bruno Puma Celestre, revisaron en el Registro los bienes de la comunidad hereditaria y se enteraron que la ciudadana Giuseppa Concetta Celestre de Puma, estando en vida en forma ilegal y fraudulenta, procedió a vender los derechos de propiedad, de uno de los principales bienes de la comunidad hereditaria, con la intención de excluir del acervo hereditario, dichos derechos de propiedad, afectando a los aquí demandantes, ciudadano Giovanni Puma Celestre y Humberto Puma Celestre, en la cuota parte de la herencia de su Madre Giuseppa Concetta Celestre de Puma que legalmente les corresponde.
Que en esa venta que consta en documento protocolizado el 20 de agosto de 2.010, la ciudadana Giuseppa Concetta Celestre de Puma dio en venta pura y simple, todos sus derechos y acciones, sobre el inmueble ubicado en la Avenida Libertador, antes Avenida 13, cruce con calle 28, antes calle 13 de la ciudad de Acarigua a los ciudadanos Bruno Puma Celestre, Vicenzo Puma Celestre, Bruno Danielle Puma Mantovani, Letizia Puma Mantovani y Giulio Roberto Puma Mantovani, los dos últimos para entonces menores de edad, representados por su madre Alida Mantovani Cappa. Que los derechos y acciones objeto de la venta, le pertenecen a la vendedora Giuseppa Concetta Celestre de Puma en un SESENTA POR CIENTO (60%) como cónyuge y como heredera de su difunto esposo y el precio fue pactado en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo) que declaró haber recibido a su entera satisfacción, en cheque de gerencia del Banco Caribe, de fecha 17 de agosto de 2.010, número 62534758 y en virtud de esa venta, cada uno de los compradores adquirieron el VEINTE POR CIENTO (20%) de los derechos del inmueble vendido.
Que estos derechos de propiedad fueron vendidos por la ciudadana Giuseppa Concetta Celestre de Puma a sus propios nietos Bruno Danielle Puma Mantovani, Letizia Puma Mantovani y Giulio Roberto Puma Mantovani, sin necesidad alguna que la justifique, sin la autorización de los comuneros en el derecho de preferencia.
Que los derechos vendidos simuladamente, correspondían a la ciudadana Giuseppa Concetta Celestre de Puma como cónyuge del difunto Orazio Puma Caccomo, en proporción del 50% por gananciales, mas una quinta parte del otro 50% dejado como acervo hereditario y para cada uno de los hijos, una quinta parte de dicho 50%.
Que los elementos propios de todo acto simulado, son:
a) La causa simulandi o motivo que determinó la simulación:
Que la razón de esta venta es perjudicar a los ahora demandantes, ciudadanos Giovanni Puma Celestre y Humberto Puma Celestre, por lo que se simuló la venta del (60%), lo que es absurdo, ya que sólo una persona en situación de quiebra o penuria, procedería a vender su bien principal, pues la intención no era proceder a la venta para obtener un precio que sustituiría a ese activo fijo por dinero (activo circulante), sino la traslación de la propiedad fuera del patrimonio común (hereditario), en perjuicio de los herederos.
b) Omnia bona (Venta de lo mejor del patrimonio):
Que la ciudadana Giuseppa Concetta Celestre de Puma procedió a la venta simulada de lo mejor del patrimonio hereditario, al extraer este bien inmueble de considerable valor, sin necesidad alguna y sin recibir un contravalor que compense al respectivo patrimonio hereditario.
c) Estrechos vínculos entre el vendedor y el comprador:
Que un elemento propio y característico de los actos simulados, es la vinculación estrecha entre los actuantes, pues tratándose de un acto ficticio, que pretende excluir un bien o activo de significativo valor y titularizar su propiedad a nombre de otra persona, que debe ser de confianza y por ello normalmente los actos simulados se realizan entre personas allegadas o íntimamente relacionadas, para garantizar el futuro retorno o disposición de los bienes supuestamente vendidos.
Que en el presente caso, en la operación de venta, los supuestos compradores Bruno Puma Celestre, Vicenzo Puma Celestre, Bruno Danielle Puma Mantovani, Leticia Puma Mantovani y Giulio Roberto Puma Mantovani son nietos de la vendedora Giuseppa Concetta Celestre de Puma, quienes fueron representados por su madre Alida Mantovani Cappa, cónyuge de Bruno Puma Celestre hermano de los demandantes, lo que evidencia el estrecho vínculo entre ambos.
d) Precio vil:
Que otro elemento presente en la venta, es la vileza del precio y en tal sentido en el presente caso, se trata del SESENTA POR CIENTO (60%) de los derechos de propiedad de un inmueble ubicado en Acarigua y que el precio de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo) establecido para la venta, está muy por debajo del valor real de mercado del inmueble.
Solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, sobre el bien inmueble constituido por: Un Edificio así como el terreno en el cual está levantado dicha edificación, ubicado en la avenida 31 “Libertador”, antes avenida 13 cruce con calle 28, antes calle 13 de Acarigua estado Portuguesa.
Estimaron la presente demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo) que equivalen a CUARENTA MIL UNIDADES (40.000) UNIDADES TRIBUTARIAS.

En fecha 10 de noviembre de 2015, la abogada Aura Pieruzzini actuando como apoderada del ciudadano VICENZO PUMA CELESTRE presentó escrito oponiendo la cuestión previa establecida en el ordinal tercero (3ro) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de las personas que se presentaron como apoderados de los actores, por insuficiencia de los poderes especiales otorgados por los demandantes a sus apoderados judiciales por cuanto fueron otorgados para demandar por simulación y nulidad de venta a los ciudadanos BRUNO PUMA CELESTRE, BRUNO DANIELLE PUMA MANTOVANI, LETIZIA PUMA MANTOVANI y GIULIO ROBERTO PUMA MANTOVANI y no a su representado. Asimismo de conformidad con el 429 ejusdem impugnó copias simples acompañadas al libelo de demanda. Acompañó anexo (folios 188 al 191, primera pieza).
En fecha 10 de noviembre de 2015, el ciudadano JOSE SAMIR ABOURAS, en su carácter de defensor judicial de los ciudadanos LETICIA PUMA MANTOVANI y GIULIO ROBERTO PUMA MANTOVANI, presentó escrito señalando que realizó todas las acciones tendientes a contactar a sus representados y opuso la cuestión previa establecida en el ordinal décimo (10mo) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por caducidad de la pretensión subsidiaria de retracto legal, al haber transcurrido el lapso de 40 días establecidos en el artículo 1.547 del Código Civil. Acompañó anexos (folios 2 al 8, segunda pieza).
En fecha 23 de noviembre de 2015, los ciudadanos BRUNO DANIELLE PUMA MANTOVANI, LETICIA PUMA MANTOVANI y GIULIO ROBERTO PUMA MANTOVANI, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal tercero (3ro) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de las personas que se presentaron como apoderados de los actores, por no tener en el poder otorgado facultades para interponer demanda por retracto legal y señalaron su domicilio procesal (folios 10 al 12, segunda pieza).
En fecha 23 de noviembre de 2015, el ciudadano BRUNO PUMA CELESTRE, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6to) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda al no haberse acompañado junto con el libelo de demanda el instrumento debidamente certificado en que se fundamenta la pretensión de simulación de venta como la pretensión de retracto legal, y no en copia simple como se acompañó. Impugnó las copias fotostáticas simples acompañadas a la demanda (folios 16 y 17, segunda pieza).
En fecha 24 de noviembre de 2015, los ciudadanos GIOVANNI PUMA CELESTRE y HUMBERTO PUMA CELESTRE, consignaron copia certificada de los documentos que habían sido acompañados en copia simple a la demanda y que fueron objeto de impugnación (folios 19 al 39, segunda pieza).
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En fecha 27 de noviembre de 2015, el abogado Esteban Andrés Fonseca Buendía, actuando con el carácter de apoderado de los ciudadanos GIOVANNI PUMA CELESTRE y HUMBERTO PUMA CELESTRE, procedió a contradecir las cuestiones previas opuestas por los demandados Acompañó anexo (folios 40 al 53, segunda pieza).
Consta a los folios 57 al 61 de la segunda pieza, decisión dictada en fecha 14 de enero de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde declaró sin lugar las cuestiones previas.

En la Contestación realizada en fecha 21 de enero de 2.016, por la abogada Aura Pieruzzini, en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano Vincenzo Puma Celestre, expreso:

Invocó la falta de cualidad de los demandantes para interponer la presente demanda, de su representado y de los demás codemandados para sostenerla por no haber acreditado los demandantes el carácter de descendientes de los ciudadanos Orazio Puma Caccomo y Giuseppa Concetta Celestre de Puma, por cuanto no consignaron prueba documental que acredite su cualidad.
Que es cierto que consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 03 de marzo de 1.971, inserto bajo el N° 32, Protocolo Primero, Tomo 01, Primer Trimestre del año 1.971, donde el ciudadano Orazio Puma Caccomo, adquirió una parcela constante de QUINIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (570,57 m2), ubicada en la Avenida Libertador, antes Avenida 13, cruce con calle 13 de la ciudad de Acarigua, alinderada así: NORTE: Avenida Libertador; SUR: Casa y solar de la sucesión de Avelino Chacón; ESTE: Casa y solar de la sucesión de Miguel Octavio Seijas y OESTE: Calle 13.
Que consta titulo supletorio protocolizado por ante la Oficina de Registro del Distrito Páez del estado Portuguesa en fecha 26 de junio de 1.984, bajo el Nro. 13, Tomo 6, Protocolo Primero, en el cual consta que sobre dicha parcela se construyó un edificio de aproximadamente MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (1.489 m2) de construcción, de estructura de concreto armado, paredes de bloque de arcilla, piso de granito, revestimiento exterior de vidrio lavado y mármol, revestimiento interior de friso liso con mezclilla, ventanas de hierro y romanilla de aluminio, constante de tres plantas: Planta Baja con mezzanina, con tres locales comerciales; primer piso y segundo piso, constante de tres apartamentos cada uno.
Que en fecha 17 de agosto de 1.999 falleció el ciudadano Orazio Puma Caccomo.
Convino en que la ciudadana Giuseppa Concetta Celestre de Puma, en vida vendió los derechos de propiedad a los codemandados Bruno Danielle Puma Mantovani, Leticia Puma Mantovani y Giulio Roberto Puma Mantovani.
Convino en que la causa o razón de esta venta fue perjudicar a los demandantes y a su representado a través de mecanismos que afecten la comunidad hereditaria.
Que es cierto que un elemento propio y característico de los actos simulados, es la vinculación estrecha entre los actuantes.

De la Contestación realizada en fecha 21 de enero de 2.016, por la abogada Nohemí del Carmen Rojas Pérez, en su carácter de abogada asistente del ciudadano Bruno Puma Celestre:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda de simulación de venta y retracto legal en su contra por los demandantes Giovanni Puma Celestre y Humberto Puma Celestre, por la compra venta que la ciudadana Giuseppa Concetta Celestre de Puma, en vida le otorgase sobre los derechos de propiedad correspondientes en un 60% que le pertenecían sobre un bien inmueble integrado por un (1) edificio así como el lote de terreno sobre el cual se encuentra construido, ubicado en la avenida 31 Libertador, antes avenida 13 cruce con calle 28 antes calle 13 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado portuguesa.
Que todos los hechos alegados por los anteriores demandantes como basamento de sus demandas por simulación de venta y retracto legal, resultan infundados y menos que procedan en su contra, puesto que no suscribió ni participó en ese contrato de compraventa, ni como comprador ni como vendedor, por tanto mal pudo haber actuado para perjudicar los derechos de los demandantes y mucho menos en fraude de sus intereses.
Invocó como defensa de fondo la falta de cualidad pasiva para poder sostener el juicio, así como la falta de cualidad activa en los demandantes para intentar el presente juicio.
Alegó y opuso a los demandantes Giovanni Puma Celestre y Humberto Puma Celestre, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la caducidad de la acción prevista en la Ley.

De la Contestación realizada en fecha 21 de enero de 2.016, por la abogada Yuri García Cabrile, en su carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos Bruno Daniele Puma Mantovani, Letizia Puma Mantovani y Giulio Roberto Puma Mantovani:

En el referido escrito la mencionada apoderada, convino por ser cierto que sus representados Bruno Daniele Puma Mantovani, Letizia Puma Mantovani y Giulio Roberto Puma Mantovani, adquirieron en compra venta pura y simple de la ciudadana Giuseppa Concetta Celestre de Puma, los derechos de propiedad correspondientes en un porcentaje del (60%) que le pertenecían por un lado, un 50% en comunidad de gananciales, y por otro lado un 10% en calidad de heredera con su causante cónyuge Orazio Puma Caccomo, de los derechos de propiedad que les pertenecen sobre un bien inmueble conformado por un (01) edificio así como el terreno sobre el cual se encuentra construido, ubicado en la avenida 31 “Libertador”, antes avenida 13 cruce con calle 28, antes calle 13 de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa.
Convino por ser cierto que sus representados pagaron como precio de la referida compra venta, pura y simple de los derechos de propiedad correspondientes en un porcentajes del 60% de los derechos de propiedad sobre un bien conformado por el referido edificio.
Niegan y rechazan por no ser ciertos los hechos invocados por los demandantes, ciudadanos Giovanni Puma Celestre y Humberto Puma Celestre como constitutivos de su pretensión subsidiaria de Retracto Legal.
Alegan que los demandantes Giovanni Puma Celestre y Humberto Puma Celestre, el elemento de subfortuna o la falta de medios económicos de los adquirientes, niegan y rechazan por cuanto al menos los dos adolescentes para el momento de la negociación Letizia Puma Mantovani y Giulio Roberto Puma Mantovani, obtuvieron parte del dinero a través de su madre Alida Mantovani Cappa, para pagar el precio de la referida operación de compra del 60% de los derechos de propiedad sobre la totalidad del descrito bien inmueble.
Que es el caso que, los demandantes Giovanni Puma Celestre y Humberto Puma Celestre, proceden a introducir la presente demanda por pretensión de retracto en fecha 26 de junio de 2.015, siendo que previamente para ello otorgaron poder judicial para postular dicha pretensión en fechas 22 de junio de 2.015 y 12 de junio de 2.015.
Aún cuando no es cierto que los actores desconocían e ignoraban la negociación de compra venta del 60% de los derechos de propiedad sobre la totalidad del descrito bien, pues lo cierto que desde hace mucho tiempo tenían perfecto conocimiento de la referida negociación, que excede el término de (40) días que disponían para hacer uso del retracto.

Análisis Probatorio:
Pruebas de la Parte Demandante:
Anexas al libelo de demanda:

1.-) Planilla de declaración sucesoral N° 0059677 de fecha 02 de abril de 2.002, correspondiente al causante Orazio Puma Caccomo, la cual tuvo una modificativa según consta de planilla Nro. 0038405 (folios del 39 al 43 de la primera pieza). Este documento acompañado en copia certificada con arreglo a las leyes, de conformidad con lo que disponen los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, constituye un documento público administrativo, por lo que se aprecia como plena prueba, de que el 17 de agosto de 1999, falleció ab-intestato el ciudadano ORAZIO PUMA CACCOMO, dejando como únicos y universales herederos a los ciudadanos GIUSEPPA CONCETTA CELESTRE DE PUMA, GIOVANNI PUMA CELESTRE, VINCENZO PUMA CELESTRE, HUMBERTO PUMA CELESTRE y BRUNO PUMA CELESTRE y que entre los bienes de su acervo sucesoral, se declaró el cincuenta por ciento (50 %) de un inmueble situado en la Avenida Libertador, antes Avenida 13, cruce con calle 13 de la ciudad de Acarigua, constituido por una edificación de aproximadamente MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (1.489 m2) de construcción, de tres plantas, planta baja con mezzanina, tres locales comerciales, tres apartamentos en el primer piso y segundo piso, sobre una parcela QUINIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (570,57 m2), ubicada en la Avenida Libertador, antes Avenida 13, cruce con calle 13 de la ciudad de Acarigua, alinderada así: NORTE: Avenida Libertador; SUR: Casa y solar de la sucesión de Avelino Chacón; ESTE: Casa y solar de la sucesión de Miguel Octavio Seijas y OESTE: Calle 13. ASÍ SE DECIDE.
2.-) Certificado de Solvencia de Sucesiones expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a nombre del causante o legatario: Suc. Orazio Puma Caccomo (folio 44 de la primera pieza). Al no ser impugnado se valora como documento público administrativo, para acreditar que la sucesión de Orazio Puma Carcomo, fue declarada solvente por la referida institución, en sus obligaciones como sucesión. ASI SE DECIDE.
3.-) Copia fotostática de documento de venta registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 20 de Agosto de 2.010, bajo el N° 2010.2921, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado bajo el N° 407.16.6.1.3278 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010, de la cual se desprende que la ciudadana Giuseppa Celestre de Puma dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable de todos los derechos y acciones que tiene a los ciudadanos Bruno Daniele Puma Mantovani, Letizia Puma Mantovani y Giulio Roberto Puma Mantovani, un inmueble conformado por un Edificio así como el terreno en el cual está levantado dicha edificación, ubicado en la avenida Libertador, antes avenida 13 cruce con calle 26 antes calle 13 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa (folios 45 al 48 de la primera pieza). Siendo que la operación de compra venta contenida en dicho instrumento, ha sido impugnada en el presente juicio, mediante la acción de simulación, es decir, que como quiera que la decisión que ha de dictarse en este juicio recae sobre la validez o nulidad de dicha operación, su apreciación y valoración se reserva para la fase de motivación de esta sentencia. ASI SE DECIDE.
4.-) Copia fotostática de documento de venta realizada por el ciudadano Antonio José Rodríguez, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Distrito Páez, Estado Portuguesa, donde le da en venta condicional al ciudadano Horacio Puma, sobre una parcela de terreno de los ejidos de Acarigua, ubicada en la Avenida 13 cruce con calle 13 (Zona A urbana), registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 3 de marzo de 1.971, inserto bajo el N° 32, Protocolo Primero, Tomo 01, Primer Trimestre del año 1.971(folios 49 al 52 de la primera pieza). Este documento acompañado en copia certificada con arreglo a las leyes, de conformidad con lo que disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se aprecia como plena prueba, de que en fecha 3 de marzo de 1971, la Municipalidad de Páez, dio en venta al ciudadano ORAZIO PUMA CACCOMO, quien fuera venezolano, mayor de edad, domiciliado en Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número 1.124.586, una parcela de terreno, ubicada en la Avenida 13, de once metros con noventa centímetros de frente y laterales de cuarenta y seis metros con veinte centímetros, de aproximadamente 570,57 m2, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida 13; SUR: Casa y solar de la sucesión de Avelino Chacón; ESTE: Casa y solar de la sucesión de Miguel Octavio Seijas y OESTE: Calle 13. Dicho documento fue acompañado inicialmente en la demanda en copia simple y ante la impugnación realizadas por los demandados la parte actora consignó copia certificada. Por lo cual se desecha la impugnación realizada contra dicho instrumento. ASI SE DECIDE.
5.-) Copia fotostática de Decreto de Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 25 de marzo de 1.982 y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 29 de junio de 1.984, bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo 6°, Segundo Trimestre del año 1.984 (folios 53 al 55 de la primera pieza). Este documento acompañado en copia certificada con arreglo a las leyes, de conformidad con lo que disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se aprecia como plena prueba, de que sobre la parcela de terreno antes analizada y valorada, propiedad del ciudadano ORAZIO PUMA CACCOMO, se construyó a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio un edificio de un mil cuatrocientos ochenta y nueve metros cuadrados (1.489 m2) de construcción aproximadamente, de estructura de concreto armado, paredes de bloques de arcilla, piso de granito, revestimiento exterior de vidrio lavado y mármol y revestimiento interior de friso liso con mezclilla, ventanas de hierro y romanilla aluminio, constante de tres plantas: Planta baja con mezzanina, con 3 locales comerciales; primer piso y segundo piso constantes de tres apartamentos cada uno. Dicho documento fue acompañado inicialmente en la demanda en copia simple y ante la impugnación realizadas por los demandados la parte actora consignó copia certificada. Por lo cual se desecha la impugnación realizada contra dicho instrumento. ASI SE DECIDE.
6.-) Copia certificada de acta de defunción, expedida en fecha 17 de junio de 2.015 por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, de donde se desprende que el día 03 de septiembre de 2.013, falleció la ciudadana Giuseppa Celestre de Puma y que dejó cuatro hijos de nombres Giovanni, Vincenzo, Humberto y Bruno (folio 56 de la primera pieza). Al tratarse de copia certificada de documento público expedida con arreglo a las leyes y que según lo que dispone los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, se aprecia como plena prueba, de que el 3 de septiembre de 2013, falleció GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA y que dejó cuatro hijos de nombres GIOVANNI, VINCENZO, HUMBERTO y BRUNO. ASI SE DECIDE.
7.-) Copia certificada de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 20 de Agosto de 2.010, bajo el N° 2010.2921, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado bajo el N° 407.16.6.1.3278 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010, de donde se desprende que en fecha 20 de agosto de 2.010, la ciudadana Giuseppa Concetta Celestre de Puma, dio en venta a los aquí codemandados Bruno Danielle Puma Mantovani, Letizia Puma Mantovani y Giulio Roberto Puma Mantovani, representados por su madre Alida Mantovani Cappa, el sesenta por ciento (60%) de los derechos sobre un inmueble, consistente en un edificio de aproximadamente MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (1.489 m2) de construcción, de estructura de concreto armado, paredes de bloque de arcilla, piso de granito, revestimiento exterior de vidrio lavado y mármol, revestimiento interior de friso liso con mezclilla, ventanas de hierro y romanilla de aluminio, constante de tres plantas: Planta Baja con mezzanina, con tres locales comerciales; primer piso y segundo piso, constante de tres apartamentos cada uno, sobre una parcela de terreno propio, de QUINIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (570,57 m2), ubicada en la Avenida Libertador, antes Avenida 13, cruce con calle 26 antes calle 13 de la ciudad de Acarigua, alinderada así: NORTE: Avenida Libertador; SUR: Casa y solar de la sucesión de Avelino Chacón; ESTE: Casa y solar de la sucesión de Miguel Octavio Seijas y OESTE: Calle 13 (folios 20 al 28 de la segunda pieza). Tal como se señaló ut supra, su apreciación y valoración se reserva para la fase de motivación de esta sentencia. ASI SE DECIDE.
8.-) Copia fotostática de Decreto de Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 25 de marzo de 1.982 y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 29 de junio de 1.984, bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo 6°, Segundo Trimestre del año 1.984, en el cual el ciudadano Horacio Puma, pide se declaren titulo sobre un inmueble consistente en una edificación de aproximadamente MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (1.489 m2) de construcción, de estructura de concreto armado, paredes de bloque de arcilla, piso de granito, revestimiento exterior de vidrio lavado y mármol, revestimiento interior de friso liso con mezclilla, ventanas de hierro y romanilla de aluminio, constante de tres plantas: Planta Baja con mezzanina, con tres locales comerciales; primer piso y segundo piso, constante de tres apartamentos cada uno, ubicada en una parcela de terreno propiedad del mismo Horacio Puma, ubicada en la Avenida Libertador, antes Avenida 13, cruce con calle 13 de la ciudad de Acarigua, alinderada así: NORTE: Avenida Libertador; SUR: Casa y solar de la sucesión de Avelino Chacón; ESTE: Casa y solar de la sucesión de Miguel Octavio Seijas y OESTE: Calle 13 (folios 30 al 34 de la segunda pieza). El cual fue valorado en el numeral 5, ut supra. ASI SE DECIDE.
9.-) Copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 3 de marzo de 1.971, inserto bajo el N° 32, Protocolo Primero, Tomo 01, Primer Trimestre del año 1.971, en el que consta que en fecha 3 de marzo de 1971, la Municipalidad de Páez, dio en venta al ciudadano Horacio Puma, una parcela de terreno, ubicada en la Avenida 13, de once metros con noventa centímetros de frente y laterales de cuarenta y seis metros con veinte centímetros, de aproximadamente 570,57 m2, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida 13; SUR: Casa y solar de la sucesión de Avelino Chacón; ESTE: Casa y solar de la sucesión de Miguel Octavio Seijas y OESTE: Calle 13 (folios 35 al 39 de la segunda pieza). Valorado ut supra, tal como consta en el numeral 4.



10.-) Prueba de Informes:
Solicitó la prueba de informes al Banco del Caribe C.A., Banco Universal (BANCARIBE), a fin de que informe si en fecha 29 de junio de 2010, fue depositado en la cuenta número 01140320403201291193, cuyo titular es la ciudadana GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA; titular de la cédula de identidad V-7.598.099, según referencia 000752718160 oficina 320, un cheque de gerencia del Banco Bancaribe, signado con el número 62534758, por la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,oo); Si en fecha seis (06) de julio de 2010, se realizó un retiro en efectivo en la cuenta número 01140320403201291193, cuyo titular es la ciudadana GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA por la suma de SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.64.000,00) según referencia número 000772311561, oficina 320; Si en fecha trece (13) de julio de 2010, se realizó un retiro en efectivo en la cuenta número 01140320403201291193, cuyo titular es la ciudadana GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA por la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,00) según referencia número 000762309145, oficina 320 y sobre todos los movimientos de la cuenta antes referida correspondiente a los meses de junio y julio del 2010.
Cuyas resultas obran a los folios 175 al 178, de la segunda pieza del expediente, donde informa mediante oficio número DAN-19313/2016 de fecha 26 de abril de 2016, la institución bancaria BANCARIBE que efectivamente en la consulta de movimiento de la cuenta de ahorros número 01140320403201291193, a nombre de la ciudadana GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA; titular de la cédula de identidad V-7.598.099 se registran: un (1) deposito con libreta signado con el número de referencia 0752718160 por el monto de Bs. 70.000,00 realizado el día 29 de junio de 2010; un (1) retiro con libreta signado con el número de referencia 0762309145 por el monto de Bs.6.000,00, realizado el día 06 de julio de 2010; y un retiro con libreta signado con el número de referencia 0772311561 por el monto de Bs.64.000,00 realizado el día 13 de julio de 2010; mediante oficio número DAN-19313/2016 de fecha 27 de mayo de 2016, la institución bancaria BANCARIBE informó al tribunal de la causa que se ubicó la planilla con la que se efectuó el depósito Nro. 0752718160 por el monto de Bs. 70.000,00, acreditado en la cuenta de ahorros Nro. 01140320403201291193, a nombre de la ciudadana GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA; titular de la cédula de identidad V-7.598.099 y se verificó que el mencionado depósito se realizó el día 29 de junio de 2010, a través del cheque Nro. 62534758, perteneciente a una cuenta de Bancaribe por la cantidad de Bs.70.000,00.
Este Tribunal valora dicha prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele valor probatorio en cuanto al movimiento de la cuenta de ahorros número 01140320403201291193, a nombre de la ciudadana GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA; titular de la cédula de identidad V-7.598.099 por los cuales se registraron: un (1) depósito con libreta signado con el número de referencia 0752718160 por el monto de Bs. 70.000,00 realizado el día 29 de junio de 2010 y que se verificó, a través del cheque Nro. 62534758, perteneciente a una cuenta de Bancaribe por la cantidad de Bs.70.000,00 . ASI SE DECIDE.

11.-) Prueba de Experticia:
De conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de experticia con el objeto de realizar un avalúo sobre el inmueble que fue objeto de la venta de los derechos realizada por la ciudadana Giuseppa Celestre de Puma a sus propios nietos Bruno Danielle Puma Mantovani, Letizia Puma Mantovani y Giulio Roberto Puma Mantovani, en fecha 20 de agosto de 2.010, bajo el Nro. 20102912, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.3278 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010, a fin de establecer que valor tenía dicho inmueble para el día 20 de agosto de 2.010. Cuyas resultas obran a los folios 151 al 164 de la segunda pieza del expediente donde informan los expertos designados para tal fin que el referido inmueble para la fecha 20 de agosto de 2.010, tenía un valor de QUINCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TREINTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. 15.745.622,31).
Esta prueba pericial promovida de conformidad con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.422 y siguientes del Código Civil, lleva a la convicción a este Tribunal que el valor del inmueble objeto de la venta de derechos de propiedad demandada por simulación alcanzaba la cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTS VEINTIDOS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.15.745.622,31), para el día 20 de agosto de 2.010. ASI SE DECIDE.

Pruebas presentadas por los Co-Demandados Bruno Danielle Puma Mantovani, Letizia Puma Mantovani y Giulio Puma Mantovani:
1.-) Hoja de consulta de Movimientos de la cuenta Nro. 01140320443202003272 de la entidad bancaria BANCARIBE, cuya titular es la ciudadana ALIDA MANTOVANI CAPPA, donde aparece nota de débito de fecha 17 de junio de 2010, mediante cheque de gerencia signado con el Nro. 62534758, girado contra el Banco del Caribe, por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,00) (folios 102 y 103 de la segunda pieza).
Al respecto el Tribunal observa que dicho documento es emitido por una institución bancaria, por lo que su contenido goza de presunción al no haber sido impugnado por la contraparte, y que fue ratificado en su contenido mediante prueba de informes, por lo que se aprecia como plena prueba, de que en la cuenta de ahorros de Bancaribe, cuya titular es la ahora fallecida GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA, se depositó un cheque serial 62534758, por SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) contra una cuenta abierta también en Bancaribe, cuya titular es la ciudadana ALIDA MANTOVANI CAPPA. ASI SE DECIDE.
2.-) Hoja de consulta de Movimientos de la cuenta Nro. 01140320403201291193 de la entidad bancaria BANCARIBE, cuya titular es la ciudadana GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA, donde consta el depósito en dicha cuenta de fecha 29 de junio de 2010, mediante cheque de gerencia signado con el Nro. 62534758, girado contra el Banco del Caribe, por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,00).
Al respecto el Tribunal observa que dicho documento es emitido por una institución bancaria, por lo que su contenido goza de presunción al no haber sido impugnado por la contraparte, y que fue ratificado en su contenido mediante prueba de informes, por lo que se aprecia como plena prueba, de que en la cuenta de ahorros de Bancaribe, cuya titular es la ahora fallecida GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA, se depositó un cheque serial 62534758, por SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) contra una cuenta abierta también en Bancaribe, cuya titular es la ciudadana ALIDA MANTOVANI CAPPA. ASI SE DECIDE.
3.-) Cédula y croquis catastrales expedidos por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del Estado Portuguesa (folios 104 y 105 de la segunda pieza). Al respecto este Tribunal observa que constituye un documento administrativo y visto que la contraparte no ejerció ninguna acción para demostrar lo contrario de su contenido, se toma este instrumento como reconocido.
Ahora bien, en la promoción de esta prueba señalaron que su objeto era demostrar que se ejecutó materialmente la compraventa del inmueble. Ahora bien, en el documento se identifica el inmueble objeto de la venta de derechos objeto de la pretensión de simulación, pero se señala que está a nombre de HERMANOS PUMA MANTOVANI y de la SUCESIÓN PUMA CELESTRE, por lo cual esta ficha catastral se desecha, por no aportar elementos probatorios de certeza a la causa. ASI SE DECIDE.
4.-) Copia fotostática de contrato de arrendamiento celebrado entre la Sucesión Puma, representada por Giovanni Puma Celestre, Humberto Puma Celestre, Vicenzo Puma Celestre y Bruno Puma Celestre y también en su condición de copropietarios Bruno Daniele Puma Mantovani, Letizia Puma Mantovani y Giulio Roberto Puma Celestre, en su condición de arrendadores, y el ciudadano Xinyuan Zheng y Fong He Mei Jein, en su condición de arrendatarios, sobre un inmueble constituido por un local comercial N° 01 ubicado en la Calle 26 entre Avenidas Libertador y Alianza, de la ciudad de Acarigua; autenticado dicho contrato ante la Notaría Pública de Araure, Estado Portuguesa, en fecha 12 de junio de 2.014, inserto bajo el N° 21, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones (folios 106 al 111 de la segunda pieza).
Esta copia simple del instrumento que no fue impugnada por la contraparte, se tiene por reconocida, y se le otorga plena prueba en cuanto a demostrar la suscripción de un contrato de arrendamiento, entre BRUNO DANIELE PUMA MANTOVANI, LETIZIA PUMA MANTOVANI y GIULIO ROBERTO PUMA CELESTRE, como arrendadores, y XINYUAN ZHENG y FONG HE MEI JEIN, como arrendatarios, sobre un local comercial, que forma parte del inmueble objeto de la venta de derechos de propiedad en la presente causa. ASI SE DECIDE.
5.-) Pruebas de informes: a fin de requerir de la entidad bancaria BANCARIBE, información sobre los movimientos de la cuenta 01140320443202003272, cuya titular es la ciudadana ALIDA MANTOVANI CAPPA, específicamente sobre nota de débito de fecha 17 de junio de 2010, mediante cheque de gerencia signado con el Nro. 62534758, girado contra el Banco del Caribe, por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,00).
Al respecto el Tribunal observa que mediante oficio número DAN-19313/2016 de fecha 27 de mayo de 2016, la institución bancaria BANCARIBE informó al tribunal de la causa, que se ubicó la planilla con la que se efectuó el depósito Nro. 0752718160 por el monto de Bs. 70.000,00, acreditado en la cuenta de ahorros Nro. 01140320403201291193, a nombre de la ciudadana GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA; titular de la cédula de identidad V-7.598.099 y se verificó que el mencionado deposito se realizó el día 29 de junio de 2010, a través del cheque Nro. 62534758, perteneciente a una cuenta de Bancaribe cuya titular es la ciudadana ALIDA MANTOVANI CAPPA, por la cantidad de Bs.70.000,00.
Este Tribunal valora dicha prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele valor probatorio en cuanto al movimiento de la cuenta de ahorros número 01140320403201291193, a nombre de la ciudadana GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA; titular de la cédula de identidad V-7.598.099 se registran: un (1) deposito con libreta signado con el número de referencia 0752718160 por el monto de Bs. 70.000,00 realizado el día 29 de junio de 2010 y que se verificó, a través del cheque Nro. 62534758, perteneciente a una cuenta de Bancaribe, cuya titular es la ciudadana ALIDA MANTOVANI CAPPA, por la cantidad de Bs.70.000,00. ASI SE DECIDE.
5.1.-) Solicita se requiera a la entidad bancaria BANCARIBE, información sobre los movimiento de la cuenta 01140320403201291193, cuya titular es la ciudadana GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA, donde consta el depósito en dicha cuenta de fecha 29 de junio de 2010, mediante cheque de gerencia signado con el Nro. 62534758, girado contra el Banco del Caribe, por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,00).
Al respecto el Tribunal observa que mediante oficio número DAN-19313/2016 de fecha 26 de abril de 2016, la institución bancaria BANCARIBE informó al tribunal de la causa que efectivamente en la consulta de movimiento de la cuenta de ahorros número 01140320403201291193, a nombre de la ciudadana GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA; titular de la cédula de identidad V-7.598.099 se registran: un (1) deposito con libreta signado con el número de referencia 0752718160 por el monto de Bs. 70.000,00 realizado el día 29 de junio de 2010.
Este Tribunal valora dicha prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele valor probatorio en cuanto al movimiento de la cuenta de ahorros número 01140320403201291193, a nombre de la ciudadana GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA; titular de la cédula de identidad V-7.598.099 se registró: un (1) depósito con libreta signado con el número de referencia 0752718160 por el monto de Bs. 70.000,00 realizado el día 29 de junio de 2010 y que se verificó, a través del cheque Nro. 62534758, perteneciente a una cuenta de Bancaribe por la cantidad de Bs.70.000,00. ASI SE DECIDE.

4.-) Testimoniales:
4.1.-) Yakelyn del Valle Castillo, quién rindió su declaración en fecha 06 de abril de 2.016, la cual consta a los folios 141 al 143 de la segunda pieza del presente expediente, quien manifestó: “Que conoció a la ciudadana GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA. Que conoce a los ciudadanos BRUNO, YOVANNY, HUMBERTO, VINCENZO PUMA CELESTRE. Que sabe y le consta que los ciudadanos GIOVANNI Y BRUNO PUMA CELESTRE, tenían conocimiento desde el inicio de las conversaciones previas a la venta que hicieron o que quería hacer la ciudadana GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA, sobre el edificio y el terreno sobre el construido, porque muchas veces estando allí presente ella hablaba sobre ese tema, que ella lo quería vender, que ellos sabían obviamente porque ella se lo decía muchas veces. Que sabe y le consta que los ciudadanos: BRUNO, VICENZO, GIOVANNI Y HUMBERTO PUMA CELESTRE, tuvieron conocimiento de la venta que hizo la ciudadana GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA, de su derechos sobre el edificio y el terreno sobre el construido, a los ciudadanos: BRUNO DANIELE PUMA MANTOVANI, LETIZIA PUMA MANTOVANI y GIULIO ROBERTO PUMA MANTOVANI, porque en el año 2.010, aproximadamente como en víspera del día de la madre, yo estaba allí arreglándole el cabello a la señora Conchita y a la señora Carmen y llegó su hijo GIOVANNI Y BRUNO, con unos documentos para que ella los firmara, de hecho le pasaron el lapicero para que ella firmara el documento, y ella les preguntó que contenía ese documento, él señor GIOVANNI, le respondió que era para hacer una compañía del edificio, recuerdo también que ella se molestó y le dijo que no iba a firmar el documento, y muy molesta ella le respondió que ella se lo vendía a quien le diera la gana, y que ella quería que ese bien quedara en buenas manos, en buenas personas, aunque sus nietos yo los conocí en fotos, porque ella siempre me hablaba muchos de ellos”. Al ser repreguntada por el Abogado ESTEBAN FONSECA, en su carácter de autos, respondió: Que se imagina que los que administraban el edificio donde vivían eran sus hijos, porque ellos eran los que estaban pendiente de sus negocios, de todos los bienes que tenían. Que mantenía una relación de amistad con la señora GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA. Cesaron las preguntas. Seguidamente la Abogada AURA PIERUZZINI, en su carácter de autos, solicita el derecho de repreguntar a la testigo: Que la señora CARMEN, que menciona en su respuesta de la primera pregunta, es la señora Carmencita como le decían, muy poco la conoció, solamente allí de vez en cuando ella visitaba a la Conchita GIUSEPPA, mayormente cuando yo iba estaba sola, con la señora del servicio, y a veces la señora Carmen aprovechaba de arreglarse el cabello cuando yo estaba ahí. Que el edificio donde vivía la señora GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA, está ubicado en la Avenida Libertador, Frente al Banco Caribe diagonal al Boulevard San Roque. Que no recuerda que porcentaje del edificio vendió la señora GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA, a BRUNO DANIELE PUMA MANTOVANI, LETIZIA PUMA MANTOVANI y GIULIO ROBERTO PUMA MANTOVANI. Que recuerda que ella decía mucho que ella quería que le quedará a sus nietos, ella los quería mucho, por cariño quería que le quedará a ellos, pero que porcentaje exactamente nunca llegó a escuchar. Que recuerda que a mediados del año 2.010 le vendió la señora GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA, los derechos sobre el edificio a los ciudadanos BRUNO DANIELE PUMA MANTOVANI, LETIZIA PUMA MANTOVANI y GIULIO ROBERTO PUMA MANTOVANI…”.
4.2.-) Carmen Elena Metivier Nuñez, quién rindió su declaración en fecha 20 de abril de 2.016, la cual consta a los folios 149 y 150 de la segunda pieza del presente expediente, quien manifestó: “Que trabaja en Cauchos Russo y se desempeña en el Cargo de Crédito y Cobranzas. Que conoció a la ciudadana GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA, hasta el día de su muerte. Que conoció a la ciudadana GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA, como 10 o 11 años, en casa de la señora Rosa Russo, que se reunían a tomar café y hacer galletas. Que conoció a los ciudadanos BRUNO PUMA CELESTRE, GIOVANNI PUMA CELESTRE, VICENZO PUMA CELESTRE y HUMBERTO PUMA CELESTRE, en el Apartamento de Conchita como hace 10 años, en la misma época que conoció a Conchita hace 11 años. Que sabe y le consta que los ciudadanos GIOVANNI Y BRUNO PUMA CELESTRE, tenían conocimiento desde el inicio de las conversaciones previas a la venta que quería hacer la ciudadana GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA, sobre sus derechos del edificio y el terreno sobre él construido, porque una vez estaba en el apartamento de Conchita y llegó Bruno con el señor Giovanni y unos papeles para que ella firmará queriendo hacer una compañía, ella le dijo que no iba a firmar nada, que ella hacía lo que quería, que si en algún caso iba a vender eso se lo dejaba a sus nietos, LETIZIA, BRUNO Y GIULIO y al mas pequeño. Que si sabe y le consta en que momento tuvieron conocimiento los ciudadanos BRUNO, VINCENZO, GIOVANNI Y HUMBERTO PUMA CELESTRE de la venta que hizo la ciudadana GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA, sobre el edificio y el terreno sobre él construido, a los ciudadanos BRUNO DANIELE PUMA MANTOVANI, LETIZIA PUMA MANTOVANI y GIULIO ROBERTO PUMA MANTOVANI, porque el señor Giovanni y el señor Humberto, llegaron donde ella trabaja en cauchos Russo a hacer unas reparaciones o a comprar cauchos, y entre unas de las otras cosa que hablaron, fue que su mamá se había salido con unas de las suyas y había vendido sus acciones o derechos a los hijos de BRUNO, y después una día viernes iba a arreglarse el cabello con la peluquera de Conchita y subió su hijo ENZO, a pelear con su mamá no respetando que ella estaba ahí y empezó a decirle cosas feas delante de ella, de que había vendido ese derecho y ella le contestó que hacia lo que le daba la gana. Que si sabe y le consta que la ciudadana GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA, recibió pago de dinero por los derechos que tenia sobre el edificio y el terreno sobre el construido, porque de hecho ella le dijo que la acompañará al Banco Caribe y ella hablo con la señora Carmen Oropeza, que le dio algunos consejos y le dijo que comprará dólares, que la mejor inversión era eso. Cesaron las preguntas. Seguidamente la Abogada AURA PIERUZZINI, en su carácter de autos, solicita el derecho de repreguntar a la testigo y concediéndole el derecho lo hace de la siguiente manera: Que le consta que la señora GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA, recibió por la venta de sus derechos sobre el edificio y el terreno supuestamente vendido, un cheque por SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,oo). Que ella acompañó a la señora GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA, al Banco del Caribe a cobrar dicho cheque para finales de julio del 2010.
Que no sabe la fecha en que la señora GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA, firmó en el Registro Subalterno la venta de sus derechos sobre el terreno y el edificio sobre el construido. Que la señora GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA, para la fecha de su muerte, vivía en casa de sus nietos arriba en la Urb. La Zaragoza. Que no presenció las negociaciones entre la señora GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA y la ciudadana ALIDA MANTOVANI”.
4.2.-) Mei Jein Fong He, quién rindió su declaración en fecha 15 de marzo de 2.016, la cual consta a los folios 135 y 136 de la segunda pieza del presente expediente, quien manifestó: “Que conoce desde hace dos años a los ciudadanos BRUNO DANIELE PUMA MANTOVANI, LETIZIA PUMA MANTOVANI y GIULIO ROBERTO PUMA MANTOVANI. Que la relación o negocio jurídico con los ciudadanos BRUNO DANIELE PUMA MANTOVANI, LETIZIA PUMA MANTOVANI y GIULIO ROBERTO PUMA MANTOVANI, es que firmó un contrato en el local donde está alquilada, situado en la avenida Libertador calle 26, Centro Acarigua, Local Nº 1. Que los ciudadanos BRUNO DANIELE PUMA MANTOVANI, LETIZIA PUMA MANTOVANI y GIULIO ROBERTO PUMA MANTOVANI, han hecho acto de presencia y siempre están pendiente del local que usted posee, el año pasado tenia una tubería mala y ellos mandaron al plomero para resolverlo. Seguidamente el Apoderado ESTEBAN ANDRES FONSECA BUENDIA, en su carácter de autos, solicita el derecho de repreguntar a la testigo y concediéndole el derecho lo hace de la siguiente manera: Que desde hace año y medio tiene relación con los ciudadanos BRUNO DANIELE PUMA MANTOVANI, LETIZIA PUMA MANTOVANI y GIULIO ROBERTO PUMA MANTOVANI. Que el señor BRUNO, LETIZIA y GIULIO son los que les van a cobrar. Que no conoce a los ciudadanos HUMBERTO PUMA CELESTRE y GIOVANNI PUMA CELESTRE”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal procede a valorar la declaración de los testigos y al respecto señala que la pretensión principal consiste en la nulidad por simulación de un documento de venta de derechos de propiedad sobre un bien inmueble, la cual fue protocolizada ante el Registro Subalterno respectivo, por lo cual el instrumento objeto de la acción de nulidad por simulación es un instrumento público.
El artículo 1.387 del Código Civil establece:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio”.

En consecuencia, este tribunal declara inadmisible las testimoniales anteriormente analizadas en virtud de su ilegalidad al pretender con este medio de prueba demostrar lo contrario de una convención contenida en instrumento público, además del hecho que no es permisible dicha prueba si la obligación excede el valor permitido de dos mil bolívares, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

Pruebas presentadas por el Co-Demandado Bruno Puma Celestre:
1.-) Ratificó el mérito favorable de autos, valorando en su beneficio todos aquellos medios probatorios promovidos por los demandantes Giovanni Puma Celestre y Humberto Puma Celestre, en su libelo de la demanda y las que posteriormente promuevan.
Al respecto este Tribunal observa que promover el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, analizar todas las pruebas que se hayan producido en el proceso. ASI SE DECIDE.
2.-) Testimoniales:
2.1.-) Homero Antonio Lucena Umbría, quién rindió su declaración en fecha 08 de marzo de 2.016, la cual consta a los folios 122 al 124 de la segunda pieza del presente expediente, quien manifestó: “Que conoce a los ciudadanos BRUNO PUMA CELESTRE, GIOVANNI PUMA CELESTRE y HUMBERTO ALBERTO PUMA CELESTRE, desde hace mucho tiempo por intermedio de su mamá Conchita, como le decíamos la señora GIUSEPPA. Que conoció a los ciudadanos BRUNO PUMA CELESTRE, GIOVANNI PUMA CELESTRE y HUMBERTO ALBERTO PUMA CELESTRE, al señor BRUNO en la Iglesia San Miguel Arcángel de Acarigua, ya que él era miembro del grupo musical de la Iglesia, al señor GIOVANNI y al señor HUMBERTO, ambos los conoció un 25 de diciembre del año 2.000, en el Apartamento de su mamá la señora GIUSEPPA, que en esa oportunidad fue a visitarla y a darle las pascuas, en relación al señor GIOVANNI, frecuentemente él en alguna oportunidad en la casa que reside en Barquisimeto, cuando estaba su mamá hospitalizada, en la Iglesia tuvo la oportunidad de encontrarlo, al señor HUMBERTO, como en dos oportunidades en la casa del señor GIOVANNI en Barquisimeto en el funeral del entierro de la señora GIUSEPPA. Que conoció desde hace tiempo a la ciudadana GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA, hasta el día que murió el 3 de septiembre de 2.013. Que conoció a la ciudadana GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA, a través de la religión, ya que ella asistía a la iglesia de San Miguel Arcángel de Acarigua. Que sabe y le consta que la ciudadana GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA, les vendió a los ciudadanos. BRUNO DANIELE PUMA MANTOVANI, LETIZIA PUMA MANTOVANI y GIULIO ROBERTO PUMA MANTOVANI, unos derechos de propiedad sobre un inmueble conformado por un edificio y su terreno, ubicado en la avenida Libertador, cruce con calle 26, Acarigua, Estado Portuguesa. Que sabe y le consta que sobre la venta del terreno antes descrito los ciudadanos GIOVANNI PUMA CELESTRE y HUMBERTO PUMA CELESTRE, tenían conocimiento de la celebración de dicha negociación. Seguidamente la Abogada AURA PIERUZZINI, en su carácter de autos, solicita el derecho de repreguntar al testigo y concediéndole el derecho lo hace de la siguiente manera: Que la fecha en que se efectuó dicha negociación fue el 20 de agosto del 2.010. ¿Diga el testigo en que proporción de los derechos vendidos hizo la señora GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA, a los ciudadanos BRUNO DANIELE PUMA MANTOVANI, LETIZIA PUMA MANTOVANI y GIULIO ROBERTO PUMA MANTOVANI?. Seguidamente la abogada Asistente del codemandado BRUNO PUMA CELESTRE, se opone a la repregunta, el Tribunal ordena al testigo contestar la repregunta dejando a salvo su apreciación de la sentencia definitiva. Contestó: “En su definición manifestó siempre en hacerlo, pero en verdad no se en que proporción lo hizo”. Que recuerda que como el acompañó a la señora GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA, al Registro cuando firmaron el documento de venta de los derechos de la señora GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA, aparte de la señora GIUSEPPA, andaba la señora ALIDA MANTOVANI, BRUNO DANIELE y esposa y él. Que no tiene conocimiento del precio de la venta de los derechos de la señora GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA, del edificio y el terreno. Que tiene entendido que además de la señora GIUSEPPA DE PUMA, los propietarios del edificio y el terreno vendido eran sus hijos. Que el nombre de los hijos de la señora GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA eran GIOVANNI, HUMBERTO ENZO Y BRUNO. Que la señora GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA, hasta el día de su muerte vivió en casa de la familia Mantovani”.
2.2.-) Zuleima Coromoto Vivas de Lucena, quién rindió su declaración en fecha 08 de marzo de 2.016, la cual consta a los folios 125 y 126 de la segunda pieza del presente expediente, quien manifestó: “Que conoce a los ciudadanos: BRUNO PUMA CELESTRE, GIOVANNI PUMA CELESTRE y HUMBERTO ALBERTO PUMA CELESTRE, desde hace mucho tiempo, por medio de su mamá que es Conchita. Que conoció a los ciudadanos: BRUNO PUMA CELESTRE, GIOVANNI PUMA CELESTRE y HUMBERTO ALBERTO PUMA CELESTRE en el Apartamento de Conchita, que fueron a darle las pascuas a Conchita, y que al señor BRUNO, lo conoció en la Iglesia san Miguel, porque él tocaba la batería. Que conoció a la ciudadana GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA, desde hace mucho tiempo, en la Iglesia San Miguel, hace aproximadamente 17 o 18 años. Que conoció a la ciudadana GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA, como dijo anteriormente, en la Iglesia San Miguel. Que le consta que la ciudadana GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA, le vendió a los ciudadanos. BRUNO DANIELE PUMA MANTOVANI, LETIZIA PUMA MANTOVANI y GIULIO ROBERTO PUMA MANTOVANI, unos derechos de propiedad sobre un inmueble conformado por un edificio y su terreno, ubicado en la avenida Libertador, cruce con calle 26, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, porque su esposo y ella andaban con ella ese día, ella los había invitado a una celebración que tenía en Valencia, que era un almuerzo y también andaba la señora ALIDA y su hijo BRUNO, eso fue el 20 de septiembre de 2.010. Que sabe y le consta que sobre la venta del terreno antes descrito los ciudadanos: GIOVANNI PUMA CELESTRE Y HUMBERTO PUMA CELESTRE, tenían conocimiento de la celebración de dicha negociación, porque ella y su esposo iban al Apartamento de Conchita, y cree que ellos se enteraron un mes después de la negociación, cuando estaban allí Conchita recibió la llamada de su hijo GIOVANNI, donde él le decía en hacer una compañía para administrar el edificio, ahí fue donde ella le dijo que no, porque ella la había vendido su parte a sus nietos, que es BRUNO, LETIZIA Y GIULIO, entonces enterándose éste de lo que había hecho su mamá, se alteró y se imagina las palabras que le dijo por teléfono, porque Conchita se alteró demasiado, con ganas de llorar y como una depresión. Después como al rato recibió la llamada del señor HUMBERTO, donde éste reclamaba que porque había vendido su parte, ella le contestó que ella hacia con su parte lo que ella quisiera y bueno Conchita era una mujer que quería mucho a sus nietos, por que ellos le daban el cariño que ella necesitaba. Seguidamente la Abogada AURA PIERUZZINI, en su carácter de autos, solicita el derecho de repreguntar a la testigo y concediéndole el derecho lo hace de la siguiente manera: Que la dirección exacta del edificio y el terreno, cuyos derechos vendió la señora GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA, a los ciudadanos BRUNO DANIELE PUMA MANTOVANI, LETIZIA PUMA MANTOVANI y GIULIO ROBERTO PUMA MANTOVANI, está ubicado en la avenida Libertador, en la calle 26, frente al Banco Caribe. Que la señora GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA, después de vender sus derechos sobre el edificio y el terreno vendido continuó viviendo en el Apartamento donde ella la visitaba, pero que ella estaba más involucrada con la familia Puma Mantovani, de hecho parte la enfermedad la pasó allí. Que el consta lo que habló el señor GIOVANNI PUMA CELESTRE, por teléfono con la señora GIUSEPPA DE PUMA, porque su esposo y ella estaban presentes, la señora GIUSEPPA estaba escuchando la conversación por teléfono y se alteró, ahí fue donde ella le dijo que había vendido sus derechos y lo que podía ver ella, que no la llamaba por que sentían afecto, para ver si había comido, sino la llamaba por interés. Que era amiga intima de la señora GIUSEPPA DE PUMA”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal procede a valorar la declaración de los testigos y al respecto señala que la pretensión principal consiste en la nulidad por simulación de un documento de venta de derechos de propiedad sobre un bien inmueble, la cual fue protocolizada ante el registro subalterno respectivo, por lo cual el instrumento objeto de la acción de nulidad por simulación es un instrumento público.
El artículo 1.387 del Código Civil establece:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio”.

En consecuencia, este tribunal declara inadmisible las testimoniales anteriormente analizadas en virtud de su ilegalidad al pretender con este medio de prueba demostrar lo contrario de una convención contenida en instrumento público, además del hecho que no es permisible dicha prueba si la obligación excede el valor permitido de dos mil bolívares, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

- Experticia solicitada por el a quo mediante auto para mejor proveer dictado en fecha 09 de noviembre de 2.016, tal como consta al folio 231 de la segunda pieza, para que se determine:
Primero: el valor estimado que tenía para el día 20 de agosto de 2.010 del inmueble consistente en una parcela constante de QUINIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (570,57 M2), ubicada en la Avenida Libertador, antes Avenida 13, cruce con calle 13 de la ciudad de Acarigua, alinderada así: Norte: Avenida Libertador; Sur: Casa y solar de la sucesión de Avelino Chacón; Este: Casa y solar de la sucesión de Miguel Octavio Seijas y Oeste: Calle 13.
Segundo: La presentación de copia de la ficha de inscripción catastral más reciente, para el día 20 de agosto del año 2.010 del mismo inmueble.
Cuyas resultas obran a los folios 8 al 18 de la tercera pieza del expediente, en la cual contienen descripción detallada del inmueble evaluado, de los métodos utilizados en el examen y las conclusiones unánimes a que llegaron los expertos de que el valor aproximado del inmueble, para el mes de agosto de 2.010 incluyendo el terreno y la edificación, era entre QUINCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 15.745.622,31) y QUINCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 15.622.539,91), por lo dicho informe pericial lleva a la convicción a este juzgador sobre el valor del inmueble para dicha fecha. ASI SE DECIDE.

De la Sentencia Apelada:

En fecha 26 de Junio de 2.017 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia en el cual declaró: PRIMERO: Sin lugar la defensa de falta de cualidad e interés de los demandantes Giovanni Puma Celestre y Humberto Puma Celestre para intentar la demanda, que opuso la representación judicial del codemandado Vicenzo Puma Celestre.
SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa por falta de cualidad e interés del codemandado Bruno Puma Celestre para sostener la demanda y por falta de cualidad e interés de los demandantes para intentarla, que opuso dicho codemandado y TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de declaración de simulación.
En consecuencia, SE DECLARA QUE ES UNA DONACIÓN SIMULADA el negocio jurídico en el que aparece que la ahora fallecida Giuseppa Celestre de Puma, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 20 de Agosto de 2.010, bajo el N° 2010.2921, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado bajo el N° 407.16.6.1.3278 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, dio en venta a los codemandados Bruno Danielle Puma Mantovani, Leticia Puma Mantovani y Giulio Roberto Puma Mantovani, el sesenta por ciento (60 %) de los derechos sobre un inmueble, consistente en un edificio de aproximadamente MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (1.489 m2) de construcción, de estructura de concreto armado, paredes de bloque de arcilla, piso de granito, revestimiento exterior de vidrio lavado y mármol, revestimiento interior de friso liso con mezclilla, ventanas de hierro y romanilla de aluminio, constante de tres plantas: Planta Baja con mezzanina, con tres locales comerciales; primer piso y segundo piso, constante de tres apartamentos cada uno, sobre una parcela de terreno propio, de QUINIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (570,57 m2), ubicada en la Avenida Libertador, antes Avenida 13, cruce con calle 26 antes calle 13 de la ciudad de Acarigua, alinderada así: NORTE: Avenida Libertador; SUR: Casa y solar de la sucesión de Avelino Chacón; ESTE: Casa y solar de la sucesión de Miguel Octavio Seijas y OESTE: Calle 13, concluyendo el a quo en su motiva que el negocio jurídico que celebraron constituye una simulación relativa, en el sentido de que constituyó ese negocio una donación, con apariencia de venta.
Los demandantes Giovanni Puma Celestre y Humberto Puma Celestre en su escrito de demanda, solicitan se declare la nulidad de la venta simulada.
Sin embargo, la declaración judicial de que un acto es simulado de manera absoluta, no constituye una declaración de nulidad, aunque sus efectos son semejantes. Es suficiente la declaración judicial de que un aparente negocio jurídico de derecho reales inmobiliarios, es una simulación absoluta, mediante sentencia definitivamente firme, para que quede sin efecto y como inexistente el negocio simulado, tanto entre las partes como ante terceros.
No obstante, al constituir la aparente venta de los derechos del sesenta por ciento (60 %) sobre el edificio situado en la Avenida Libertador, antes Avenida 13, cruce con la calle 26 antes calle 13 de la ciudad de Acarigua, una simulación relativa, disfrazando una donación, bajo la forma de una venta, la declaración de simulación no afecta la validez del negocio realmente celebrado, que queda válido como donación, por lo que la pretensión principal de los demandantes Giovanni Puma Celestre y Humberto Puma Celestre de que se declare simulada la venta que hizo de sus derechos Giuseppa Celestre de Puma a los codemandados Danielle Puma Mantovani, Letizia Puma Mantovani y Giulio Roberto Puma Mantovani, es parcialmente procedente y la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado el acervo probatorio anterior, procede este tribunal superior a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
Estima quien aquí decide señalar, que tanto el Máximo Tribunal de la República como la doctrina imperante en la materia, tienen establecido que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legítimas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la ley. Así pues, lo que se persigue con la actividad probatoria desplegada por las partes en determinado juicio, es la demostración de sus alegatos y excepciones.
Al respecto, establece el artículo 1.354 del Código Civil, el principio de la carga probatoria, cuando expresa que:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”

Principio este, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el derecho procesal, pues, el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por ellas en el juicio. De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes, sino que esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho conocido como reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez solo procede según lo dispuesto en el ut retro artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código Adjetivo.
En el mismo orden es prudente destacar, tal como lo ha señalado la doctrina judicial, que al dictarse sentencia debe el juzgador cuidar el cumplimiento de las exigencias que sobre la misma hace el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe contener toda sentencia, prescribiendo que:

“…Toda sentencia debe contener: 1° La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2° La indicación de las partes y de sus apoderados. 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión…”

La carencia de cualquiera de estos requisitos, anula el fallo, conforme lo pauta el artículo 244 eiusdem, al expresar:

“…Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita…”

Hechas las anteriores consideraciones, debe determinar previamente éste juzgador de alzada los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, en la forma siguiente:
En el escrito de informes presentado ante este alzada, los ciudadanos GIOVANNI PUMA CELETRE y HUMBERTO PUMA CELESTRE, alegaron que la sentencia apelada infringió el ordinal cuarto (4to) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al haber incurrido en contradicción en los motivos e inmotivación, infringió el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por extrapetita, al haber declarado en su dispositivo que el negocio simulado era una donación sin que ninguna de las partes se lo hubiera pedido, que infringió por falsa aplicación el artículo 1.431 del Código Civil y por falta de aplicación del artículo 1.439 ejusdem, cuando declaró que la venta simulada era una donación, que incurrió en el primer caso de suposición falsa al atribuirle a la venta simulada de derechos hereditarios, documento público fundamental de la demanda, menciones que no contiene, al haber declarado que dicho negocio es una donación y que la recurrida incurrió en la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código Adjetivo Civil, al no cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia que constriñe a pronunciarse sobre lo alegado en el proceso, cuando declaró sobre un hecho no alegado por las partes, viciando la sentencia de incongruencia positiva.
Siguiendo la posición doctrinaria adoptada por nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 094 de fecha 24 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ, se expuso:
“…Ha sido pacífica y constante la jurisprudencia de esta Sala, respecto a la obligación que tienen los jueces de pronunciarse sobre todo cuanto haya sido alegado y probado durante el proceso, y únicamente sobre aquello que ha sido alegado por las partes. Por tanto, resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. En tal sentido, en sentencia de esta Sala, de fecha 11 de abril de 1996, en el juicio de Rolando José Piñango contra Banco Unión, S.A.C.A., se estableció: “El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma Hernando Devis Echandía, el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso (Nociones Generales del Derecho Procesal Civil…) El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Pietro Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes. La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea: No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello. De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita)…”

De lo anterior se desprende, que el juez para motivar su sentencia debe tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este orden, debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, es decir, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima, pues en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido y finalmente saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la verdad procesal.
En el caso de autos, los ciudadanos GIOVANNI PUMA CELETRE y HUMBERTO PUMA CELESTRE, en su escrito de informes señalan que la recurrida infringió el ordinal quinto (5to) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al haber incurrido en incongruencia positiva, alegando lo siguiente:
“Por otra parte incurrió la recurrida en el vicio de incongruencia positiva cuando declaró el negocio simulado como una donación, sin que ninguna de las partes en este proceso hubiera alegado dicha circunstancia.
En efecto tanto del libelo de demanda como de los escritos de contestación de los demandados no se señala ni se alega por alguna de las partes que el negocio simulado era una donación, este hecho que trae la recurrida a este proceso, de que el negocio simulado es una donación, no fue alegado por ninguna de las partes, por lo cual la recurrida incurre en la infracción del ordinal quinto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al haberse pronunciado sobre un hecho no alegado por las partes y así pido sea declarado.”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el expediente distinguido con el Nº 01-812, caso Corporación Vence, C.A. contra Construcciones Ohavenca, C.A. y Otro, dejó sentado en cuanto al principio de congruencia procesal, lo que parcialmente se transcribe a continuación:

“…En sentencia Nº 6, de fecha 17 de febrero de 2000, juicio Carlos Martín Ramos contra Albino Ferreira Martinho, respecto al vicio de incongruencia positiva, esta Sala expreso lo siguiente: “…el vicio de incongruencia positiva, surge cuando se exorbita el thema decidendum, cuando la sentencia va más allá de “sólo lo alegado por las partes”, cuando no se ajusta a la exigencia de exhaustividad y, en materia de apelación, cuando la alzada excede el límite de lo sometido a su consideración. “Quiere la ley que la decisión no sólo sea manifiesta, definitiva e indubitable sino que guarde relación o consonancia con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado”…”

Igualmente, el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela CEJUV, 2ª Edición, Caracas 2010, páginas 474 y 475, expone en cuanto a la congruencia de la decisión del juez:
“…La decisión también debe ser congruente con la pretensiones del demandante y con las defensas y excepciones deducidas por el demandado. Según expresa Guasp, el vicio de incongruencia puede ser positivo, negativo o mixto. El primero ocurre cuando el Juez concede más de lo pedido (ne eat ultra petita partium), como por ej., si el actor demanda el pago de capital mas no el de los intereses y el juez condena al demandado a pagar también estos, que no han sido reclamados. El segundo ocurre en caso de omisión de pronunciamiento; valga decir, cuando el Juez deja de resolver una de las pretensiones o punto de la pretensión contenida en la demanda o la contestación del reo (ne eat citra petita partium). No debe confundirse este vicio formal con la sentencia parcial, pues en ésta última si hay pronunciamiento sobre todos los puntos, pero el juez no declara procedente todo lo solicitado por el actor, y por tal razón exime de costas al demandado (Art. 274). La incongruencia mixta consiste en decidir cosa diversa, distinta de lo pedido, como cuando se demanda el cumplimiento de una parte del contrato y el juez declara la resolución del contrato (ne eat extra petita partium). La integración de la relación procesal y la traba de la litis acontece a raíz y a partir del fenecimiento del plazo para contestar la demanda, haya habido o no escrito de litis contestación (cfr. Arts. 364 y 247). Por tanto, el Juez debe atenerse a los términos en que ha sido planteada la causa, en la tarea de elaborar el fallo congruentemente…”

De una minuciosa revisión del libelo de la demanda como de los escritos de contestación de la demanda no se evidencia alegato alguno en los autos en cuanto a que la venta de derechos de propiedad accionada por simulación deba considerarse una donación pues los términos de la controversia establecido por las partes se circunscribieron a la simulación de la venta o a que efectivamente se realizó una venta que no fue simulada.
En este orden de ideas, una vez transcritos los precedentes criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales, observa quien aquí decide que la sentencia recurrida, estableció en la motiva los siguientes razonamientos:

“La venta de sus derechos del sesenta por ciento (60 %) sobre el edificio situado en la Avenida Libertador, antes Avenida 13, cruce con la calle 26, antes calle 13 de la ciudad de Acarigua, por SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) que como está dicho, es menos del uno por ciento (1 %) de su valor de mercado y aproximadamente cero enteros con setenta y cinco centésimas por ciento (0,75 %) de ese valor, considerando la enorme desproporción entre el precio de esa venta y el valor de mercado de los derechos vendidos por GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA y considerando además, que quienes aparecen como compradores, son sus nietos DANIELLE PUMA MANTOVANI, LETIZIA PUMA MANTOVANI y GIULIO ROBERTO PUMA MANTOVANI forzosamente se concluye que el negocio jurídico que celebraron constituye una simulación relativa, en el sentido de que constituyó ese negocio una donación, con apariencia de venta.
…omisis….
No obstante, al constituir la aparente venta de los derechos del sesenta por ciento (60 %) sobre el edificio situado en la Avenida Libertador, antes Avenida 13, cruce con la calle 26 antes calle 13 de la ciudad de Acarigua, una simulación relativa, disfrazando una donación, bajo la forma de una venta, la declaración de simulación no afecta la validez del negocio realmente celebrado, que queda válido como donación, por lo que la pretensión principal de los demandantes GIOVANNI PUMA CELESTRE y HUMBERTO PUMA CELESTRE de que se declare simulada la venta que hizo de sus derechos GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA a los codemandados DANIELLE PUMA MANTOVANI, LETIZIA PUMA MANTOVANI y GIULIO ROBERTO PUMA MANTOVANI, es parcialmente procedente y la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar, como se hará en la dispositiva de la decisión.”

En efecto la recurrida debió ceñirse a resolver la pretensión con base a los alegatos de las partes y por consiguiente, a juicio de éste juzgador, la misma incurrió en el vicio de incongruencia positiva denunciado e infringió los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, puesto que resolvió más allá de lo alegado en el escrito de la demanda y contestación, se extralimitó en los términos de la controversia, lo que imperiosamente conduce a establecer la procedencia de tal denuncia y en consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida dictada en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil diecisiete (2.017), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de la declaratoria realizada con anterioridad, procede este juzgador a dictar nueva decisión de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, con base a los siguientes planteamientos:
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA

El ciudadano BRUNO PUMA CELESTRE, en su escrito de contestación de la demanda opuso la falta de cualidad activa de los ciudadanos GIOVANNI PUMA CELESTRE y HUMBERTO PUMA CELESTRE, para demandar como la falta de cualidad pasiva para ser demandado, aduciendo que es hijo de GIUSEPPA CONCETTA CELESTRE DE PUMA, junto con los demandantes, por lo que la demanda por simulación de venta y por retracto legal, la debieron intentar todos sus hijos, conformando un litis consorcio activo necesario, por lo que todos están llamados por la ley, para formular la acción en concreto, sin lo cual la demanda debe tenerse como improcedente.
Para decidir esta defensa el Tribunal observa:
Los demandantes GIOVANNI PUMA CELESTRE y HUMBERTO PUMA CELESTRE, en su escrito de demanda, afirman ser herederos de GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA, conjuntamente con los codemandados ciudadanos BRUNO PUMA CELESTRE, VICENZO PUMA CELESTRE, todos hijos de la referida causante GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA.
El litis consorcio será necesario cuando por imperio de una disposición de la ley o cuando por la estructura y naturaleza de la pretensión misma, la integración de un mismo proceso no pueda realizarse sino con la presencia de todas las personas vinculadas por una misma pretensión y que en este supuesto, todas las personas deben concurrir al proceso como demandantes o como demandados por tratarse del ejercicio conjunto y no separado de la misma pretensión jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Este juzgador señala que, para que pueda considerarse el mérito de la pretensión de los ciudadanos GIOVANNI PUMA CELESTRE y HUMBERTO PUMA CELESTRE, de que se declare simulada la venta de los derechos de GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA en un inmueble propiedad de la comunidad hereditaria, es necesario que actúen ya sea como demandantes o demandados en el proceso todas las personas que forman parte de la relación jurídico sustancial, a las que pudiera afectar la sentencia.
Consta de acta de defunción, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, quedó demostrado que el 3 de septiembre de 2013, falleció GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA y que dejó cuatro hijos de nombres GIOVANNI, VINCENZO, HUMBERTO y BRUNO, que son evidentemente los aquí demandantes ciudadanos GIOVANNI PUMA CELESTRE y HUMBERTO PUMA CELESTRE, así como los codemandados ciudadanos BRUNO PUMA CELESTRE y VICENZO PUMA CELESTRE.
En consecuencia estando integrada la relación jurídico sustancial en este juicio por los herederos de GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA viuda de ORAZIO PUMA CACCOMO, como son los ciudadanos GIOVANNI PUMA CELESTRE y HUMBERTO PUMA CELESTRE y los ciudadanos BRUNO PUMA CELESTRE y VICENZO PUMA CELESTRE, puede dictarse una decisión frente a todos ellos, por lo que la defensa por falta de cualidad e interés para sostener la demanda opuesta por el ciudadano BRUNO PUMA CELESTRE y la defensa por falta de cualidad e interés de los ciudadanos GIOVANNI PUMA CELESTRE y HUMBERTO PUMA CELESTRE, debe ser declarada improcedente. ASI SE DECIDE.
El ciudadano VICENZO PUMA CELESTRE, en su escrito de contestación de fecha 21 de enero de 2016, alegó como punto previo la falta de cualidad de los demandantes para interponer la demanda como su falta de cualidad y la de los codemandados para ser demandados por no haber acreditado el carácter de descendientes de ORAZIO PUMA CACCOMO y GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA.
Alega el ciudadano VICENZO PUMA CELESTRE que los demandantes GIOVANNI PUMA CELESTRE y HUMBERTO PUMA CELESTRE, no consignaron prueba documental que acreditara su cualidad, como son las partidas de nacimiento y que de acuerdo con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, dichos documentos no se pueden admitir después, por lo que se debe declarar sin lugar la demanda, condenando en costas a los demandantes.
La pretensión procesal de los demandantes, busca que se declare simulada la venta de unos derechos de un inmueble, que hiciera la difunta ciudadana GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA viuda de ORAZIO PUMA CACCOMO y ahora fallecida a sus nietos ciudadanos BRUNO DANIELLE PUMA MANTOVANI, LETICIA PUMA MANTOVANI y GIULIO ROBERTO PUMA MANTOVANI, lo que afirman se hizo en fraude de los derechos en la comunidad hereditaria pues dicho inmueble formaba parte del acervo hereditario.
Se alegó en la demanda, que los ciudadanos GIOVANNI PUMA CELESTRE y HUMBERTO PUMA CELESTRE, que son herederos del causante ORAZIO PUMA CACCOMO, conjuntamente con sus hermanos ciudadanos BRUNO PUMA CELESTRE, VICENZO PUMA CELESTRE y GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA viuda de ORAZIO PUMA CACCOMO.
En consecuencia los demandantes GIOVANNI PUMA CELESTRE y HUMBERTO PUMA CELESTRE, señalan tener interés por considerarse herederos de ORAZIO PUMA CACCOMO y de la ciudadana GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA, en el inmueble donde se vendieron los derechos de propiedad simuladamente, en fraude a sus derechos sucesorales. Afirman demostrar la existencia de su interés, tanto en lo que se refiere a la pretensión de declaración de simulación del contrato de venta de los derechos como de retracto legal por declaración sucesoral y documentos públicos que acompañaron a los autos los cuales fueron debidamente analizados y valorados en este fallo, por lo que la defensa que por falta de cualidad e interés opuesta por la representación de VICENZO PUMA CELESTRE, es improcedente. ASI SE DECIDE.
Es de precisar por este sentenciador, que en virtud de los dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez como director del proceso debe abstenerse de incorporar al mismo alegatos propios y a su vez atenerse a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de los autos y suplir argumentos o elementos de hecho no alegados y probados conforme a lo dispuesto en la norma mencionada, constituyendo así una limitante al oficio del juez que este sentenciador debe acatar.
Planteada así la controversia, observa este Tribunal que el artículo 1.281 del Código Civil establece:

“ Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.”

Asimismo, la doctrina patria respecto de la acción de simulación ha venido señalando o siguiente:

“La simulación es un negocio jurídico bilateral en el cual hay una divergencia intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada que da lugar a un acto jurídico aparente u ostensible destinado a engañar a los terceros y al acto verdaderamente querido por las partes”

El auto Ferrara ha definido a la simulación como:
“Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo”.
El autor José Melich Orsini, en su obra La acción de simulación y el Daño Moral, ha señalado lo siguiente en cuanto al supuesto que define la simulación:
“El acuerdo concertado entre todos los intervinientes en el contrato con el objeto de emitir declaraciones de voluntad divergentes de la intervención real de los contratantes, no basta todavía para configurar una simulación sensu stricto. En efecto, para que pudiera hablarse de simulación, se requeriría de las declaraciones aparentes hubieran sido fraguadas con la intención de engañar al público”

En ese mismo sentido, el auto patrio Mario Guerrero, ha definido la simulación por interposición ficticia de personas, de la siguiente manera:
“En la persona interpósita fingida, la operancia y consecuencia de ella son enteramente diferentes; su propósito y aparición en la escena del negocio que se trata de analizar no tiene otra significación que la de una ficción, que puede llevarse a cabo, sea interviniendo materialmente para hacer la declaración, o presentando simplemente el nombre para que comparezca como tal pero entendiéndose que quien realmente contrata es la persona que se sirve de ella para ocultar su nombre, circunstancia esta que debe hacerse constar en los términos de la contra estipulación, a fin de constatar claramente el carácter con el que se interviene. Se trata pues de colocar un simple disfraz en la operación para dejar entre las sombras a la persona de uno de los contratantes”.

Ahora bien, la doctrina señala que la simulación de los negocios jurídicos, es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo.
Por consiguiente, tenemos que la simulación está compuesta por tres elementos esenciales que son: a) Un acuerdo entre las partes; b) El propósito del engaño, ya sea en forma inocua, o perjuicio de la Ley o de terceros y c) Una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa.
Por otra parte la jurisprudencia siempre ha advertido que la prueba de la simulación es un extremo difícil por lo solapado de los actos que se impugnan, por lo cual los medios de pruebas más socorridos son los indicios y las presunciones.
Asimismo la doctrina exige como condiciones para admitir la acción bajo análisis: a) Que la parte goce en verdad del derecho reclamado o que tenga cualidad para intentar la acción y; b) Que tenga interés inminente.
Refiriéndonos a la acción de simulación, y siguiendo en este punto al ilustre catedrático Francisco Ferrara, este tribunal considera que para el ejercicio de la acción de simulación, es preciso: a) Que el actor sea titular de un derecho subjetivo o de una posición jurídica amenazada por el contrato aparente y b) Probar el daño sufrido por consecuencia de la incertidumbre ocasionada por el acto simulado, daño que determina la necesidad de invocar la tutela jurídica.
Cabe señalar, que en esta materia, nuestro ordenamiento jurídico no sigue un modelo determinado para el trámite de este tipo de acciones y la orientación ha sido hecha por la doctrina patria.
En este orden de ideas, la acción de simulación es una acción declarativa que tiende a constatar la verdadera situación patrimonial del deudor. Se puede distinguir dos tipos de simulación, la absoluta, que se refiere al supuesto en que las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna y la simulación relativa, que cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose determinadas condiciones del mismo.
En ese orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.
Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto dependen del caso concreto pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:
1.- El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero.
2.- La amistad o parentesco de los contratantes.
3.- El precio vil e irrisorio de la adquisición.
4.- Inejecución total o parcial del contrato.
5.- Capacidad económica del adquirente del bien.
Luego del análisis doctrinario en materia de simulación, debe precisar este juzgador las razones por las cuales los ciudadanos GIOVANNI PUMA CELESTRE y HUMBERTO PUMA CELESTRE, interponen la demanda de simulación y al respecto señalan principalmente que la ciudadana GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA vendió en 60% por ciento de los derechos de propiedad de un bien inmueble propiedad de la sucesión del ciudadano ORAZIO PUMA CACCOMO, a sus menores nietos, mediante documento del 20 de agosto de 2010, con el objeto de perjudicar sus derechos como herederos y comuneros en dicha sucesión.
Al respecto los ciudadanos, BRUNO DANIELLE PUMA MANTOVANI, LETIZIA PUMA MANTOVANI y GIULIO ROBERTO PUMA MANTOVANI, en su escrito de contestación de la demanda negaron que la venta fuera simulada, sino una venta propiamente dicha que cumplió con los requisitos de Ley.
El ciudadano BRUNO PUMA CELESTRE, dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo la acción por simulación tanto en los hechos como en el derecho por ser infundadas ya que no suscribió ni participó en la venta ni como comprador ni como vendedor.
El ciudadano VICENZO PUMA CELESTRE, dio contestación a la demanda y con respecto a la pretensión de nulidad por simulación dio por cierto y convino en todos y cada uno de los hechos alegados por los ciudadanos GIOVANNI PUMA CELESTRE y HUMBERTO PUMA CELESTRE, en el libelo de demanda.
Es de precisar por este sentenciador, que partiendo del principio elemental de la carga de la prueba consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consistente en que quien hace una afirmación, debe probarla, corresponde a los ciudadanos GIOVANNI PUMA CELESTRE y HUMBERTO PUMA CELESTRE, por haber alegado la existencia de una simulación demostrar la veracidad de su afirmación de hecho.
En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medios de prueba, y así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y ellas, cuando no están previstas en la Ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato del artículo 1.399 ejusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia.
Este sentenciador, luego de un concienzudo estudio de los autos que conformen el presente expediente pasa realizar las siguientes consideraciones.
En primer lugar, debe precisar este juzgador los hechos sobre los cuales está fundada la demanda de simulación, para allí concluir si existen indicios y presunciones que concatenados entre si den lugar a la procedencia de la pretensión.
En el caso de autos constituyen hechos no controvertidos por las partes y valorados con los medios de prueba anteriormente analizados en este fallo los siguientes:
Que en fecha 20 de agosto de 2010, la ciudadana GIUSEPPA CONCETTA CELESTRE DE PUMA, procedió a la venta pura y simple todos los derechos y acciones que le corresponden en la propiedad de un bien inmueble ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el No.20102912, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 407.16.6.1.3278 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2010, conformado por un edificio así como el terreno en el cual está levantado dicha edificación, ubicado en la Avenida 31 “Libertador”, antes Avenida 13, cruce con calle 28, antes calle 13 de Acarigua estado Portuguesa, construido por un edificio constante de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE (1.489m2) de construcción aproximadamente, sobre una parcela de terreno propio de QUINIENTOS SETENTA CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS (570,57mts2), a los ciudadanos BRUNO DANIELLE PUMA MANTOVANI, LETIZIA PUMA MANTOVANI y GIULIO ROBERTO PUMA MANTOVANI, representados en dicho acto por su madre ALIDA MANTOVANI CAPPA.
Que los derechos y acciones objeto de la venta le pertenecían a la vendedora en un porcentaje de SESENTA (60%) como cónyuge y heredera de su difunto esposo ORAZIO PUMA CACCOMO, el cual obtuvo las bienhechurías según título supletorio, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 29-061984, bajo el número 13, Tomo 6, Protocolo Primero y el terreno por compra según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 03-03-71, bajo el número 32, Tomo 1, Libro 1, Protocolo Primero, del primer trimestre del año 1971; quien falleciera ad-intestato en fecha 17 de agosto de 1.999, tal y como consta de planilla de Liquidación Sucesoral Nro. 0018365, emitida el 05 de mayo de 2.000, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, Región Centro Occidental, Departamento de Sucesiones.
Que el precio pactado para la venta fue la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,00), los cuales recibió a su entera y cabal satisfacción GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA, según consta de cheque de gerencia emitido del Banco del Caribe, en fecha 17 de agosto de 2010, número 62534758, por la ciudadana ALIDA MANTOVANI CAPPA.
Que dichos derechos de propiedad fueron vendidos por la ciudadana, a sus propios nietos BRUNO DANIELLE PUMA MANTOVANI, LETIZIA PUMA MANTOVANI y GIULIO ROBERTO PUMA MANTOVANI, obrando para ello, en representación de sus hijos la ciudadana ALIDA MANTOVANI CAPPA, cónyuge del ciudadano BRUNO PUMA CELESTRE, codemandado en este proceso, esto lleva a la presumir a este juzgador que de forma indirecta se simuló el beneficiario final de la venta, al poner por interpuestas personas en este caso a los ciudadanos BRUNO DANIELLE PUMA MANTOVANI, LETIZIA PUMA MANTOVANI y GIULIO ROBERTO PUMA MANTOVANI, hijos del ciudadano BRUNO PUMA CELESTRE, en vez del propio ciudadano BRUNO PUMA CELESTRE.
Que los derechos de propiedad vendidos correspondían a la ciudadana GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA, como cónyuge del difunto ORAZIO PUMA CACCOMO, en proporción del 50% correspondiente a los derechos y acciones que por gananciales le correspondían, más una quinta (1/5) parte del otro 50% dejado como acervo hereditario por el mencionado ciudadano ORAZIO PUMA CACCOMO; y para cada uno de los prenombrados hijos, una quinta (1/5) parte de dicho 50% correspondiente al mencionado causante, lo que lleva a la convicción a este juzgador que los ciudadanos VINCENZO PUMA CELESTRE, GIOVANNI PUMA CELESTRE y HUMBERTO PUMA CELESTRE, son comuneros y tienen derechos de propiedad en la comunidad hereditaria de la ciudadana GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA.
Que el valor del inmueble objeto de la venta de los derechos de propiedad, para la fecha de la venta 20 de agosto de 2010, asciende aproximadamente a la suma de QUINCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.15.745.622,31), esto lleva a la convicción a este juzgador de la diferencia notable y significativa entre el precio estipulado en la venta y el valor de mercado al momento de la venta de los derechos de propiedad objeto de la demanda de simulación.
Luego de las consideraciones anteriores, este juzgador debe precisar que en el presente caso se han cumplido varias de las características mencionadas como capaces de tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconden la verdadera intención de las partes, entre las cuales se encuentran: El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicios de un tercero, la amistad o parentesco de los contratantes, el precio vil e irrisorio de la adquisición, capacidad económica del adquirente del bien y la inejecución total o parcial del contrato.
Que los ciudadanos GIOVANNI PUMA CELESTRE y HUMBERTO PUMA CELESTRE, alegaron que la posesión del bien inmueble la detenta el ciudadano BRUNO PUMA CELESTRE y que con esa intención se realizó la venta de los derechos a sus hijos para continuar con dicha posesión. Ante este alegato los ciudadanos BRUNO DANIELLE PUMA MANTOVANI, LETIZIA PUMA MANTOVANI y GIULIO ROBERTO PUMA MANTOVANI, señalaron en su escrito de contestación de demanda que efectivamente el ciudadano BRUNO PUMA CELESTRE, tenía la posesión del bien inmueble objeto de la venta de los derechos, pero en nombre de sus hijos.
Ahora bien concatenándolo con la negativa del ciudadano BRUNO PUMA CELETRE en la contestación de la demanda de no haber participado de manera alguna en la venta objeto de la demanda de simulación, hace presumir a este juzgador que la intención de la venta fue con el objeto de desconocer los derechos de propiedad que tienen los ciudadanos VINCENZO PUMA CELESTRE, GIOVANNI PUMA CELESTRE y HUMBERTO PUMA CELESTRE, como comuneros en la comunidad hereditaria de la ciudadana GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA.
El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero, se evidencia en la transmisión de los derecho de propiedad de GIUSEPPA CELESTRE de PUMA, a su hijo BRUNO PUMA CELESTRE, a través de interpuestas personas que en el presente caso son sus hijos, a fin de desconocer los derechos hereditarios de sus hermanos en la sucesión de su madre ciudadanos VINCENZO, GIOVANNI Y HUMBERTO PUMA CELESTRE.
El parentesco de los contratantes quedó plenamente evidenciado por aceptación de las partes que los ciudadanos BRUNO DANIELLE PUMA MANTOVANI, LETIZIA PUMA MANTOVANI y GIULIO ROBERTO PUMA MANTOVANI, son nietos de la ciudadana GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA, hijos del ciudadano BRUNO PUMA CELESTRE con la ciudadana ALIDA MANTOVANI.
El precio vil e irrisorio de la adquisición se evidencia de la comparación entre el precio de venta de los derechos por SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,00) y los dos avalúos realizados a bien inmueble los cuales ascienden entre la cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTS VEINTIDOS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.15.745.622,31) y QUINCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 15.622.539,91), respectivamente.
La capacidad económica del adquirente del bien se evidencia en la afirmación realizada por los ciudadanos BRUNO DANIELLE PUMA MANTOVANI, LETIZIA PUMA MANTOVANI y GIULIO ROBERTO PUMA MANTOVANI, en su contestación de demanda, cuando señalan que el dinero que se pagó por el precio de venta de los derechos de propiedad, provenía de un cheque de gerencia emitido por su madre ciudadana ALIDA MANTOVANI. Lo que delata en primer lugar que los compradores no tenían la capacidad económica para pagar el precio de la venta y que el dinero que pagaba el precio de la venta provenía de la comunidad conyugal de los ciudadanos BRUNO PUMA CELESTRE y ALIDA MANTOVANI.
La inejecución total del contrato se evidencia cuando el ciudadano BRUNO PUMA CELESTRE, es quien administra y tiene la posesión del bien inmueble objeto de la venta de los derechos, posesión esta que reconocen los ciudadanos BRUNO DANIELLE PUMA MANTOVANI, LETIZIA PUMA MANTOVANI y GIULIO ROBERTO PUMA MANTOVANI, en su contestación de demanda.
Por otra parte los ciudadanos BRUNO DANIELLE PUMA MANTOVANI, LETIZIA PUMA MANTOVANI, GIULIO ROBERTO PUMA MANTOVANI y BRUNO PUMA CELESTRE, no lograron durante el proceso demostrar sus afirmaciones de hecho que llevaran a la convicción a este juzgador que la venta de los derechos de propiedad realizados por la ciudadana GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA, no fuera simulado.
El ciudadano VINCENZO PUMA CELESTRE, si bien opuso la falta de cualidad la cual fue declarada sin lugar en este, en su escrito de contestación de la demanda reconoció como ciertos todos y cada uno de los hechos alegados por los ciudadanos GIOVANNI PUMA CELESTRE Y HUMBERTO PUMA CELESTRE, contentivos de la pretensión de simulación.
En consecuencia, observa este juzgador que en aplicación del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, existen varios indicios y presunciones claras que dejan al convencimiento de este juzgador que la operación de venta protocolizada en fecha 20 de agosto de 2010, por la cual la ciudadana GIUSEPPA CONCETTA CELESTRE DE PUMA, vendió todos los derechos y acciones que le corresponden en la propiedad de un bien inmueble ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el No.20102912, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 407.16.6.1.3278 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2010, conformado por un edificio así como el terreno en el cual está levantado dicha edificación, ubicado en la Avenida 31 “Libertador”, antes Avenida 13, cruce con calle 28, antes calle 13 de Acarigua estado Portuguesa, construido por un edificio constante de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE (1.489m2) de construcción aproximadamente, sobre una parcela de terreno propio de QUINIENTOS SETENTA CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS (570,57mts2), a los ciudadanos BRUNO DANIELLE PUMA MANTOVANI, LETIZIA PUMA MANTOVANI y GIULIO ROBERTO PUMA MANTOVANI, representados en dicho acto por su madre ALIDA MANTOVANI CAPPA, fue una operación simulada absoluta en detrimento de los derechos de los ciudadanos VINCENZO PUMA CELESTRE, GIOVANNI PUMA CELESTRE y HUMBERTO PUMA CELESTRE, en la herencia de la ciudadana GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA.
En virtud de los razonamientos esgrimidos en el presente fallo, debe necesariamente declarar este juzgador la procedencia de la pretensión de nulidad por simulación absoluta intentada por los ciudadanos GIOVANNI PUMA CELESTRE y HUMBERTO PUMA CELESTRE. ASI SE DECIDE.
Por cuanto fue declarada la procedencia de la acción principal por simulación, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre la acción subsidiaria por retracto legal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo señalado, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 08 de agosto de 2.017, por la abogada Yamilexa Nohemí Rodríguez Soto, en su carácter de apoderada de los demandantes, ciudadanos GIOVANNI PUMA CELESTRE y HUMBERTO PUMA CELESTRE en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de Junio de 2.017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini en su carácter de apoderada del codemandado, ciudadano VINCENZO PUMA CELESTRE.
TERCERO: NULA la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil diecisiete (2.017), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
CUARTO: SIN LUGAR la defensa perentoria por falta de cualidad activa y pasiva interpuesta por el ciudadano BRUNO PUMA CELESTRE.
QUINTO: CON LUGAR la demanda de simulación interpuesta por los ciudadanos GIOVANNI PUMA CELESTRE y HUMBERTO PUMA CELESTRE, contra los ciudadanos BRUNO DANIELLE PUMA MANTOVANI, LETIZIA PUMA MANTOVANI, GIULIO ROBERTO PUMA MANTOVANI, BRUNO PUMA CELESTRE y VINCENZO PUMA CELESTRE
SEXTO: NULO el contrato protocolizado en fecha veinte (20) de agosto de 2010, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el N° 2010.2921, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado bajo el N° 407.16.6.1.3278 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, por el cual la ciudadana GIUSEPPA CONCETTA CELESTRE DE PUMA, procedió actuando en su propio nombre, a la venta pura y simple todos los derechos y acciones que le corresponden en la propiedad de un bien inmueble conformado por un edificio así como el terreno en el cual está levantado dicha edificación, ubicado en la Avenida 31 “Libertador”, antes Avenida 13, cruce con calle 28, antes calle 13 de Acarigua del Estado Portuguesa, construido por un edificio constante de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE (1.489m2) de construcción aproximadamente, sobre una parcela de terreno propio de QUINIENTOS SETENTA CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS (570,57mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Avenida Libertador antes avenida 13; SUR: Con casa y solar de la sucesión de Avelino Chacón; ESTE: Con casa y solar de la sucesión de Miguel Octavio Seijas y OESTE: Con la calle 13, a los ciudadanos BRUNO DANIELLE PUMA MANTOVANI, LETIZIA PUMA MANTOVANI y GIULIO ROBERTO PUMA MANTOVANI, venezolanos, jurídicamente capaz el primero y los dos últimos menores de edad, representados en dicho acto por su madre ALIDA MANTOVANI CAPPA, venezolana, jurídicamente capaz, soltera, titular de la cédula de identidad número 9.841.105 y del mismo domicilio. Que los derechos y acciones objeto de la venta le pertenecen a la vendedora en un porcentaje de SESENTA (60%) como cónyuge y heredera de su difunto esposo ORAZIO PUMA CACCOMO, el cual obtuvo las bienhechurías según título supletorio, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 29-061984, bajo el número 13, Tomo 6, Protocolo Primero y el terreno por compra según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 03-03-71, bajo el número 32, Tomo 1, Libro 1, Protocolo Primero, del primer trimestre del año 1971; quien falleciera ad-intestato en fecha 17 de agosto de 1.999, tal y como consta de planilla de Liquidación Sucesoral Nro.0018365, emitida el 05 de mayo de 2.000 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, Región Centro Occidental, Departamento de Sucesiones.
SEPTIMO: Se condena en costas del recurso de apelación al codemandado VINCENZO PUMA CELESTRE, al haberse declarado sin lugar la misma.
OCTAVO: Se condena en las costas del proceso a la parte demandada.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018).

EL JUEZ,

Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE

LA SECRETARIA,

Abg. ELIZABETH LINARES DE ZAMORA

En esta misma fecha siendo se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 de la tarde. Conste:

(Scria.)


HPB/ELdeZ