REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

207° y 158°
ASUNTO: EXPEDIENTE Nº: 3.508
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE:
OMAR ALBERTO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, LIGIA DEL ROSARIO GIMÉNEZ DE GUTIÉRREZ, RENE GUSTAVO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, CLAUDIA VIRGINIA GIMÉNEZ VIEWEG, GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ VIEWEG, ELIZABETH ALDANA DE GIMÉNEZ, RUFINO ANTONIO GIMÉNEZ ALDANA, ELIZABETH DE LOS ÁNGELES GIMÉNEZ ALDANA y RODRIGO ANTONIO GIMÉNEZ VIEWEG, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, hábiles en derecho, de estado civil, casada la segunda y divorciada la tercera, el primero y los demás solteros, domiciliado el último en la República de Rusia y el resto en el Municipio Páez, identificados respectivamente con las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.197.978, V-4.197.977, V-4.604.365, V-7.542.251, V-9.564.305, V-4.722.726, V-15.691.449, V-14.773.252 y V-7.542.252.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 23.278.

PARTE DEMANDADA:
JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, abogado, domiciliado en Araure y titular de la Cédula de Identidad V-5.941.330.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
JAVIER JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHÁN, RICHARD PASTOR RODRIGUEZ MARCHÁN, RAMÓN JOSÉ BRICEÑO y JULISER COROMOTO RODRÍGUEZ MARCHÁN, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 116.324, 90.324, 101.587, 64.268 y 90.381, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA
SENTENCIA: DEFINITIVA


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 27 de junio de 2.017, por el abogado RICHARD RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG, en contra de la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2.017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que en la causa iniciada por demanda de partición de comunidad sucesoral, intentada por los ciudadanos OMAR ALBERTO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, RENE GUSTAVO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ VIEWEG, RUFINO ANTONIO GIMÉNEZ ALDANA, ELIZABETH DE LOS ÁNGELES GIMÉNEZ ALDANA, LIGIA DEL ROSARIO GIMÉNEZ DE GUTIÉRREZ, ELIZABETH ALDANA DE GIMÉNEZ, CLAUDIA VIRGINIA GIMÉNEZ VIEWEG y RODRIGO ANTONIO GIMÉNEZ VIEWEG en contra del ciudadano JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG, declara: PRIMERO: SE NIEGA la solicitud del demandado de que se declare la demanda inadmisible. SEGUNDO: RESUELTA en la sentencia interlocutoria dictada el 17 de febrero de 2.016, en la presente causa, la defensa que opuso el demandado JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG erradamente en su contestación, como falta de cualidad e interés de los demandantes para intentar la demanda, por la falta de representación de la profesional del derecho AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO del codemandante RODRIGO ANTONIO GIMÉNEZ VIEWEG; TERCERO: SE NIEGA la defensa de extinción del proceso opuesta por el demandado en sus informes, aduciendo la tardía subsanación de la cuestión previa. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la impugnación de la cuantía, opuesta por el demandado JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG y fijó la cuantía en NOVECIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 902.878,oo). QUINTO: SIN LUGAR la defensa de caducidad opuesta por el demandado JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG; SEXTO: SIN LUGAR la defensa perentoria de prescripción opuesta por el demandado JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG. SÉPTIMO: INADMISIBLE por indeterminación, la oposición del pago de impuestos y multas, opuesta por el mismo demandado a los demandantes. OCTAVO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
En consecuencia, se acordó la partición entre los demandantes y el demandado del inmueble consistente en una casa quinta y el lote de terreno sobre ella construida, que mide OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (899,60 m2), que formó parte de mayor extensión, ubicada en la calle 23 era, entre av. 21 y 22 de Araure, Municipio, Araure, con los siguientes linderos NORTE: terreno de Claudia Jiménez Vieweg; SUR: casa que es o fue Mercedes Guevara ESTE, calle 3ra que es su frente OESTE: casa que es o fue de Maritza Hernández, antes Pablo Yustin o casa que fue o es Concho Molina.
La partición de dicho inmueble, se realizará de la siguiente manera:
A los codemandantes CLAUDIA VIRGINIA GIMÉNEZ VIEWEG, RODRIGO ANTONIO GIMÉNEZ VIEWEG y GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ VIEWEG y al demandado JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG, a cada uno de ellos, le corresponderá una fracción de siete treinta y seisavas (7/36) partes del valor total del inmueble.
A los codemandantes OMAR ALBERTO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, LIGIA DEL ROSARIO GIMÉNEZ y RENE GUSTAVO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, dos treinta y seisavas (2/36) del valor total del inmueble a cada uno de ellos.
A los codemandantes ELIZABETH ALDANA DE GIMÉNEZ, RUFINO ANTONIO GIMÉNEZ ALDANA y ELIZABETH DE LOS ÁNGELES GIMÉNEZ ALDANA, la primera como cónyuge supérstite y los dos últimos como hijos de CARLOS EDUARDO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, correspondiéndole a cada uno de ellos una cincuenta y cuatroava parte (1/54) del valor total del inmueble.
Dado que la pretensión de partición prosperó tan solo parcialmente, no hay vencimiento total, por lo que no hay condenatoria en costas.
La partición se ejecutará una vez quede definitivamente firme la presente decisión y luego de que conste en autos, la declaración y solvencia sucesoral correspondiente a la sucesión de CARLOS EDUARDO GIMÉNEZ MELÉNDEZ.

III

Se trata de una demanda iniciada por partición de comunidad hereditaria, intentada en fecha 26 de octubre de 2.015, por los ciudadanos OMAR ALBERTO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, LIGIA DEL ROSARIO GIMÉNEZ DE GUTIÉRREZ, RENE GUSTAVO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, CLAUDIA VIRGINIA GIMÉNEZ VIEWEG, GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ VIEWEG, ELIZABETH ALDANA DE GIMÉNEZ, RUFINO ANTONIO GIMÉNEZ ALDANA, ELIZABETH DE LOS ÁNGELES GIMÉNEZ ALDANA y RODRIGO ANTONIO GIMÉNEZ VIEWEG, asistidos por su apoderada judicial, abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI, quién afirmó representar sin poder al ciudadano RODRIGO ANTONIO GIMÉNEZ VIEWEG en contra del demandado JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG. Acompañó anexos (folios del 01 al 57 de la primera pieza). La misma fue admitida mediante auto dictado en fecha 29 de octubre de 2.015, en el que se ordenó el emplazamiento del demandado (folio 58 de la primera pieza).
En fecha 18 de noviembre de 2.015 se practicó
la citación del demandado, presentando escrito el día 14 de diciembre de 2.015, oponiéndose a la partición y objetando la representación del codemandante RODRIGO ANTONIO GIMÉNEZ VIEWEG, asistido por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO (folios 60 al 87 de la primera pieza).
El día 14 de diciembre de 2.015 el ciudadano JOSÉ ORLANDO GIMENEZ VIEWEG, asistido por el abogado RODRÍGUEZ MARCHAN RICHARD PASTOR, le confirió poder apud-acta a los abogados RODRÍGUEZ MARCHAN JAVIER JOSÉ, RODRÍGUEZ MARCHAN RICHARD PASTOR, RAMÓN JOSÉ BRICEÑO y RODRÍGUEZ MARCHAN JULISER COROMOTO (folio 88 de la primera pieza).
En fecha 17 de febrero de 2.016, el Juzgado de la causa, dictó sentencia declarando con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de los demandantes, por no tener la representación que se atribuye (folios 91 al 95 de la primera pieza).
El día 18 de febrero de 2.016, la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO consignó poder otorgado por el codemandante RODRIGO ANTONIO GIMÉNEZ VIEWEG (folios 96 y 97 de la primera pieza), y el día 24 de febrero de 2.016, el demandado JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG ratificó el escrito de contestación presentado el 14 de diciembre de 2.015, subsanando de esta manera, la falta de representación de dicho codemandante, como lo dispone el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 350 ejusdem (folio 98 de la primera pieza).
Durante el lapso probatorio, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 18 de marzo de 2.016 y admitidas parcialmente mediante auto dictado en fecha 04 de abril de 2.016 (folios 102 al 171 de la primera pieza).
Mediante diligencia realizada en fecha de 28 de marzo de 2.016 la abogada AURA PIERUZZINI, en su carácter de apoderada actora se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada (folio 172 de la primera pieza). Las mismas fueron admitidas por auto de fecha 04 de abril de 2.016 (folios 174 y 175 de la primera pieza).
El día 01 de abril de 2.016 el abogado RICHARD RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia en la que ratifica en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas cursantes a los folios 203 al 207 y vuelto (folio 173 de la primera pieza). Las mismas fueron admitidas por auto de fecha 04 de abril de 2.016 (folios 174 y 175 de la primera pieza).
Consta a los folios 177 al 179 de la primera pieza del presente expediente, constancia de residencia del ciudadano JOSÉ ORLANDO GIMENEZ VIEWEG, de fecha 28 de abril de 2.016 emanada del Consejo Comunal “Sector El Tamarindo”, Comité de Asuntos Civiles y Vecinales, Araure estado Portuguesa, en la cual hacen constar que el referido ciudadano vive en el sector desde hace más de 40 años, dicha constancia fue consignada por ante el Tribunal de la causa en fecha 02 de mayo de 2.016. Dicha constancia fue impugnada en fecha 03 de mayo de 2.016 por la apoderada actora (folio 180 de la primera pieza).
El día 06 de junio de 2.016 el abogado RICHARD RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia en la que solicita se declare firme la sentencia a objeto de intimar los honorarios de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de febrero de 2.016 (folio 181 de la primera pieza). De dicha solicitud el Tribunal a quo dicta auto para proveer en el cual requiere al solicitante consignar los comprobantes de pago realizados con motivo de la presente causa (folio 182 de la primera pieza).
El día 19 de julio de 2.016, el demandado JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG, presentó escrito de informes (folios 183 al 192 de la primera pieza).
Mediante auto dictado en fecha 31 de octubre de 2.016 el Tribunal de la causa dictó auto en el cual ordenó diferir el acto para dictar sentencia en la presente causa, por treinta (30) días a partir de esta fecha (folio 193 de la primera pieza).
Consta del folio 02 al 30 de la segunda pieza del presente expediente, sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2.017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos OMAR ALBERTO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, LIGIA DEL ROSARIO GIMÉNEZ DE GUTIÉRREZ, RENE GUSTAVO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, CLAUDIA VIRGINIA GIMÉNEZ VIEWEG, GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ VIEWEG, ELIZABETH ALDANA DE GIMÉNEZ, RUFINO ANTONIO GIMÉNEZ ALDANA, ELIZABETH DE LOS ÁNGELES GIMÉNEZ ALDANA y RODRIGO ANTONIO GIMÉNEZ VIEWEG en contra del ciudadano JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG por PARTICIÓN DE HERENCIA. De dicha decisión apeló en fecha 27 de junio de 2.017 el abogado RICHARD RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG (folio 35 de la segunda pieza).
En fecha 04 de julio de 2.017 el Tribunal a quo dictó auto en el cual oye la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior a los fines de que conozca la misma (folio 38 de la segunda pieza).
El día 28 de julio de 2.017 este Juzgado Superior acuerda darle entrada al presente expediente y fija el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes (folio 41 de la segunda pieza).
Consta del folio 42 al 48 de la segunda pieza del presente expediente, escrito de informes presentado en fecha 27 de septiembre de 2.017, por el abogado JOSÉ ORLANDO GIMENEZ VIEWEG, actuando en su propio nombre y representación como parte demandada.
Igualmente en fecha 28 de septiembre de 2.017 la apoderada de los demandantes, abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, presentó escrito de informes (folios 49 al 51 de la segunda pieza).
En fecha 02 de octubre de 2.017 este Juzgado Superior dictó auto en el cual se dejó constancia de que las partes presentaron informes en fecha 27 de septiembre de 2.017 la parte demandada y en fecha 28 de de septiembre de 2.017 la parte actora, así mismo este Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 52 de la segunda pieza).

DE LA DEMANDA:

Se dice en el escrito de la demanda que OMAR ALBERTO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, LIGIA DEL ROSARIO GIMÉNEZ DE GUTIÉRREZ, RENE GUSTAVO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, conjuntamente con RODRIGO ANTONIO GIMÉNEZ VIEWEG, son herederos del causante JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ, por ser sus hijos.
Que ELIZABETH ALDANA DE GIMÉNEZ, RUFINO ANTONIO GIMÉNEZ ALDANA y ELIZABETH DE LOS ÁNGELES GIMÉNEZ ALDANA son herederos del causante JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ, en representación de los derechos sucesorales del causante CARLOS EDUARDO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, quien era hijo de JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ, siendo que la primera, ELIZABETH ALDANA DE GIMÉNEZ era la cónyuge de CARLOS EDUARDO GIMÉNEZ MELÉNDEZ y sus hijos son los ya referidos RUFINO ANTONIO GIMÉNEZ ALDANA y ELIZABETH DE LOS ÁNGELES GIMÉNEZ ALDANA.
Que CLAUDIA VIRGINIA GIMÉNEZ VIEWEG, GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ VIEWEG y RODRIGO ANTONIO GIMÉNEZ VIEWEG, conjuntamente con RODRIGO ANTONIO GIMÉNEZ VIEWEG son herederos de sus causantes JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ y ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ, quienes eran cónyuges.
Que es el caso que JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ falleció ab intestato, el 16 de mayo de 2.004, haciéndose la declaración sucesoral, el 06 de noviembre de 2.007, en la que aparecen como herederos ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ, OMAR ALBERTO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, LIGIA DEL ROSARIO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, CARLOS EDUARDO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, RENE GUSTAVO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG, CLAUDIA VIRGINIA GIMÉNEZ VIEWEG, RODRIGO ANTONIO GIMÉNEZ VIEWEG y GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ VIEWEG, en la que se declararon los siguientes bienes:
1) El 50% del valor total de un inmueble constituido por una casa quinta que lleva por nombre “RIOSCA” y los lotes de terreno sobre la que está construida, que tienen una superficie total de UN MIL TRESCIENTOS CATORCE METROS CON CINCUENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (1.314,56 m2) y que es la integración física de dos lotes de terreno identificados así: lote 1 que mide veinticinco metros con sesenta centímetros (25,60 mts.) de frente por treinta y dos metros con sesenta centímetros (32,60 mts.) de fondo y alinderado por el NORTE: Con casa de Felicita Colmenares; SUR: Con casa de Mercedes Guevara; ESTE: Con calle 3ra, que es su frente y OESTE: Con casa de Concho Molina.
2) Un lote 2 que mide dieciséis metros (16 mts) de frente por treinta metros (30 mts.) de fondo, ubicado en la calle 3ra entre avenidas 21 y 22, alinderada por el NORTE: Con casa de Felicia Colmenares Nacias; SUR: casa y terreno que se deslindó como lote 1; ESTE: Con calle 3ra que es su frente y OESTE: Con casa que es o fue de Pablo Antonio Yustis, inmueble que adquirió mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 26 de enero de 1977, bajo el Nº 14, folios 26 vto al 30 protocolo primero, tomo 1, tercer trimestre, el cual se estimó en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo).
3) El 100% de valor de TRESCIENTAS OCHENTA (380) acciones “C.A FIBRO TEXTIL DEL ESTADO LARA”, de Barquisimeto, que se estimó cada acción en un valor nominal de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo), para un total de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 38.000,oo). Que en fecha 11/08/2.015, se hizo declaración sustitutiva, en la que se declaró:
1) El 50% del valor del de un inmueble constituido por una casa quinta y el lote de terreno sobre ella construida, que mide OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (899,60 m2), que formó parte de mayor extensión, ubicada en la calle 3ra, entre avenidas 21 y 22, de Araure, Municipio Araure, con lo siguientes linderos: NORTE: Con casa De Claudia Giménez Vieweg; SUR: Con casa que es o fue de Mercedes Guevara, ESTE: calle 3era, y OESTE: Con casa que es o fue de Maritza Hernández, antes Pablo Yústiz y con casa que es o fue de Concho Molina, que se estimó en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo).
2) el 50% del valor de acreencia a favor del causante por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo), antes CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,oo), según documento autenticado ante la Notaria Pública de Araure en fecha 14/01/1.998, bajo Nº 76, tomo 35 de los libros de autenticaciones, más los intereses causados, total DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo), se declaró CIEN BOLÍVARES (Bs. 100.oo) y:
3) el 100% del valor de trescientas ochenta (380), acciones en la sociedad “C.A. FIBRO TEXTIL DEL ESTADO LARA”, Barquisimeto, que se estimó cada acción en un valor nominal de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100.oo).
Que posteriormente en fecha el 01 de junio de 2.011, fallece ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ, haciéndose la declaración sucesoral Nº 558, en la que se declara:
El 50% del valor total de un inmueble constituido con una casa quinta que lleva por nombre “RIOSCA” y los lotes de terreno sobre la que esta construida, que tienen una superficie total de UN MIL TRESCIENTOS CATORCE METROS CON CINCUENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (1.314,56 m2) y que es la integración física de dos lotes de terreno identificados así: lote 1 que mide veinticinco metros con sesenta centímetros (25,60 mts.) de frente por treinta y dos metros con sesenta centímetros (32,60 mts.) de fondo y alinderado por el NORTE: Con casa de Felicita Colmenares; SUR: Con casa de Mercedes Guevara; ESTE: Con calle 3ra, que es su frente y OESTE: Con casa de Concho Molina, y el lote 2 que mide dieciséis metros (16 mts.) de frente por treinta (30 mts.) metros de fondo, ubicado en la calle 3ra entre avenidas 21 y 22, alinderado por el NORTE: Con casa de Felicita Colmenares; SUR: Con casa y terreno que se deslindó como lote 1; ESTE: Con calle 3ra que es su frente y OESTE: Con casa que es o fue de Pablo Antonio Yustis, inmueble que adquirido mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Publico Inmobiliario de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, en fecha 26/01/1.977, bajo el Nº 14, folios 26 vto al 30 protocolo primero, tomo 1, tercer trimestre y se estimó en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo).
Que luego en fecha 11 de agosto de 2.015, se hizo declaración sustitutiva, en la cual se declaró:
1) El 55,56% del valor del inmueble constituido por una casa quinta y el lote de terreno sobre ella construida, que mide OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (899,60 m2), que formó parte de mayor extensión, ubicada en la calle 23 era, entre avenidas 21 y 22 de Araure, Municipio, Araure, con los siguientes linderos: NORTE: terreno de Claudia Giménez Vieweg; SUR: casa que es o fue Mercedes Guevara; ESTE: calle 3ra que es su frente; y OESTE: casa que es o fue de Maritza Hernández, antes Pablo Yustiz o casa que fue o es Concho Molina y se estimó en (Bs. 666.720,oo) y 2) el 55,56% del valor de acreencia a favor del cónyuge causante JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) de capital e intereses, según documento autenticado ante la Notaria Pública de Araure, en fecha 14 de julio de 1.998, bajo el número 76, tomo 35 de los libros de autentificaciones.
Que es el caso que desde la muerte del causante, es quien ha detentado y disfrutado de los bienes dejados por los causante, negándose a la partición amigable o a la venta de dichos bienes, pago la acreencia antes señalada, es por lo que se demanda la partición de un inmueble, ubicado en la calle 3ra, entre avenidas 21 y 22 de Araure y de TRESCIENTAS OCHENTA (380) acciones en la sociedad “C.A. FIBRO TEXTIL DEL ESTADO LARA”.
Los demandantes estiman la demanda, en CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), equivalentes a 33.333 unidades tributarias.

DE LA CONTESTACIÓN:

El demandado JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG en su contestación, se opone a la partición de la herencia.
Como fundamento de su oposición aduce JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG que se demanda en forma conjunta la partición de la herencia dejada por los causantes JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ, CARLOS EDUARDO GIMÉNEZ MELÉNDEZ y de ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ.
Que se presentan ciertas situaciones como son, la fecha del fallecimiento, la cuota parte a distribuir, en el orden cronológico de los fallecimientos de dichos causantes.
Que el 16 de mayo de 2.004 primero fallece ab intestato JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ, lo que trae como consecuencia la distribución de la cuota parte de su herencia, el 50 % de sus bienes entre su esposa y sus ocho hijos y tomando en cuenta la declaración sucesoral efectuada el 06 de noviembre de 2.005 y su sustitutiva, a cada heredero le corresponde el 5,555 %, es decir, 1/9 parte, en base del 50% señalado. De la herencia de su padre.
Que no se entiende de donde surge el porcentaje señalado del 11.115,33 % y la parte demandante yerra al señalar este porcentaje.
Que para mayor comprensión es de indicar que esta cantidad no es porcentual, porque representa el monto en bolívares que le corresponde a cada heredero en función del patrimonio neto hereditario que le corresponde a cada heredero, en función del patrimonio neto hereditario establecido en la declaración sucesoral sustitutiva realizada por LIGIA MELÉNDEZ GIMÉNEZ, por lo que al no haberse establecerse la cuota parte porcentual correcta, no debió admitirse la demanda.
Que posteriormente, fallece en fecha 1° de junio de 2.011, la ciudadana ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ y se debe acotar que ésta tenía solamente cuatro hijos, CLAUDIA VIRGINIA GIMÉNEZ VIEWEG, GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ VIEWEG, RODRIGO ANTONIO GIMÉNEZ VIEWEG y el demandado JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG y es solamente entre ellos que corresponde la masa hereditaria.
Que esta causante, según la declaración sucesoral de fecha 07 de diciembre de 2.011 tenía un patrimonio neto hereditario de Bs. 111.120,oo que representa el 55.555% distribuible entre cuatro hermanos solamente, que representa una cuota porcentual de 13,888% sobre la herencia de su madre.
Que a esto se tiene que sumar el 5.555% que les corresponde de la sucesión del padre, lo que resulta 19,4437%, es decir por encima del porcentaje señalado por la parte demandante, por lo que esta demanda debió declararse inadmisible.
Que como se aprecia de lo anteriormente señalado, la demandante no estableció el porcentaje que le corresponde a cada heredero, con relación al de cujus y los porcentajes señalados por la parte demandada son diferentes, están en función del patrimonio neto hereditario, por lo que se opone a la partición por no establecerse la cuota parte hereditaria.
Que de las mismas documentales consignadas por la parte demandante, se aprecia que los ciudadanos OMAR ALBERTO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, LIGIA DEL ROSARIO GIMÉNEZ DE GUTIÉRREZ, RENE GUSTAVO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, ELIZABETH ALDANA DE GIMÉNEZ, RUFINO ANTONIO GIMÉNEZ ALDANA y ELIZABETH DE LOS ÁNGELES GIMÉNEZ ALDANA, no son herederos de ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ, por lo que no tienen cualidad para demandar la partición de la sucesión de ésta y en consecuencia no tienen cuota parte que partir con el demandado.
Que fallece el 11 de enero de 2.009, el ciudadano CARLOS EDUARDO GIMÉNEZ MELÉNDEZ del que no existe declaración sucesoral, ni solvencia sucesoral del mismo, por lo que no se consignó el documento fundamental donde se pueda apreciar la herencia y quienes son sus herederos, lo que hace improcedente esta reclamación.
Que el ciudadano CARLOS EDUARDO GIMÉNEZ MELÉNDEZ falleció primero que la ciudadana ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ, por lo que es temeraria y contraria a derecho pretender una partición de una persona fallecida con anterioridad a su causante.
Que esta en presencia de la institución de la premoriencia, a los fines de establecer los derechos sucesorales de los posibles herederos, rige el principio de la premoriencia y por lo tanto no puede representar los derechos de un premuerto ya que para el momento de la apertura de la sucesión, no estaba llamado a suceder a la de cujus ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ.
Que es decir, que los herederos demandantes del ciudadano CARLOS EDUARDO GIMÉNEZ MELÉNDEZ no pueden demandar la partición de la herencia dejada por la ciudadana ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ y es por lo que, en aplicación de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, lo ajustado a derecho es declarar la demanda inadmisible.
Que con relación a todos los bienes, sean muebles o inmuebles, la acción se encuentra prescrita y también caduca.
Al fondo, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 346 y el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la caducidad de la acción.
Como fundamento de esta defensa, aduce el demandado JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG que en virtud del artículo 1.011 del Código Civil, la facultad para aceptar una herencia no se prescribe, sino por el transcurso de diez (10) años.
Que desde el momento del fallecimiento del causante JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ, el 16 de mayo de 2.004 han transcurrido hasta la admisión de la demanda el 29 de octubre de 2.015, once (11) años y seis (06) meses, lo que excede con creces del establecido en la legislación patria para realizar algún tipo de acción, con la finalidad de reclamar algún derecho sobre la masa hereditaria del ciudadano JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ, por lo que pide que el Tribunal declare la presente acción caduca.
Que se observa, que para la fecha de defunción del ciudadano JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ, el 16 de mayo de 2.004 comenzó a transcurrir el lapso de diez (10) años a los que se refiere el artículo 1.011 del Código Civil, por lo que ninguno de estos bienes puede ser objeto de partición y al operar la caducidad de la acción, implica que el petitorio sobre los demás bienes, corre su misma suerte, al desaparecer los bienes objeto de litigio, por efectos del orden del fallecimiento.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Anexas al libelo:

1.-) Copia fotostática simple de copia certificada de sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 19 de septiembre de 1.995 en la que se declara con lugar la acción de disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos CLAUDIA VIRGINIA GIMÉNEZ VIEWG y ALÍ MANUEL RODRÍGUEZ RADA y de auto dictado en fecha 04 de octubre de 1.995, que declara firme dicha decisión (folios 07 al 10 de la primera pieza).
2.-) Copia certificada de acta de nacimiento, asentada bajo el número 1.609 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, del ciudadano OMAR ALBERTO, quien fue presentado por la ciudadana OLGA JOSEFINA MELÉNDEZ y posteriormente reconocido por el ciudadano JOSÉ ORLANDO GIMENEZ (folio 11 de la primera pieza).
3.-) Copia certificada de acta de nacimiento, la cual quedó asentada bajo el número 244 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que eran llevados en el Municipio Concepción, durante el año 1.958, en la que se hace constar que la ciudadana LIGIA DEL ROSARIO GIMÉNEZ fue reconocida como hija del ciudadano JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ (folios 12 al 14 de la primera pieza).
4.-) Copia certificada de acta de nacimiento, asentada bajo el número 2.704 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, del ciudadano RENE GUSTAVO, quien fue presentado por la ciudadana OLGA JOSEFINA MELÉNDEZ y posteriormente reconocido por el ciudadano JOSÉ ORLANDO GIMENEZ (folio 15 de la primera pieza).
5.-) Copia certificada de acta de nacimiento, asentada bajo el número 5.293 del Libro de Registro Civil de Nacimientos, que llevaba la Alcaldía del Municipio Concepción del Estado Lara, correspondiente a JOSÉ ORLANDO, donde se hace constar que fue presentado como su hijo por los ciudadanos ELSE VIEWEG DE GIMENEZ y ORLANDO GIMENEZ (folio 16 de la primera pieza).
6.-) Copia certificada de acta de nacimiento, asentada bajo el número 247 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, del ciudadano CARLOS EDUARDO, quien fue presentado por la ciudadana OLGA JOSEFINA MELÉNDEZ y posteriormente reconocido por el ciudadano JOSÉ ORLANDO GIMENEZ (folio 17 de la primera pieza).
7.-) Copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el número 688 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que se llevaban en la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara durante el año 1.977, y de la misma se desprende que el día 07 de diciembre de 1.976 se unieron en matrimonio civil, los ciudadanos CARLOS EDUARDO GIMÉNEZ MELÉNDEZ y ELIZABETH ALDANA BRAVO (folio 18 de la primera pieza).
8.-) Copia certificada de acta de nacimiento, asentada bajo el número 1.801 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que se llevaban en la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren estado Lara durante el año 1.979, correspondiente al ciudadano RUFINO ANTONIO GIMENEZ ALDANA, y de la misma se desprende que es hijo de los ciudadanos ELIZABETH ALDANA DE GIMENEZ y de CARLOS EDUARDO GIMÉNEZ MELÉNDEZ (folio 19 de la primera pieza).
9.-) Copia certificada de acta de nacimiento, asentada bajo el número 1.980 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que se llevaban en la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren estado Lara durante el año 1.980, correspondiente a la ciudadana ELIZABETH DE LOS ANGELES GIMENEZ ALDANA, y de la misma se desprende que es hijo de los ciudadanos ELIZABETH ALDANA BRAVO DE GIMENEZ y de CARLOS EDUARDO GIMÉNEZ MELÉNDEZ (folio 20 de la primera pieza).
10.-) Copia certificada de acta de defunción, asentada bajo el número 26 de los Libros de Registro Civil de Defunciones que llevaba el Registro Civil del Municipio Araure durante el año 2.009, de la cual se desprende que el día 11 de enero de 2.009 falleció el ciudadano CARLOS EDUARDO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, dejando dos hijos, los aquí codemandantes RUFINO ANTONIO GIMÉNEZ ALDANA y ELIZABETH DE LOS ÁNGELES GIMÉNEZ ALDANA (folio 21de la primera pieza).
11.-) Copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el número 158 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que se llevaban en el Municipio Catedral del estado Lara, y de la cual se desprende que el día 16 de julio de 1.958 se unieron en matrimonio civil los ciudadanos JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ y ELSY MARÍA VIEWEG (folio 22 de la primera pieza).
12.-) Copia certificada de acta de nacimiento, asentada bajo el número 629 del Libro de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Alcaldía del Municipio Concepción del Estado Lara, correspondiente a la ciudadana CLAUDIA VIRGINIA GIMÉNEZ VIEWEG y de la cual se desprende que es hija de los ciudadanos JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ y de ELSY MARÍA VIEWEG (folio 23 de la primera pieza).
13.-) Copia certificada de acta de nacimiento, asentada bajo el número 3131 del Libro de Registro Civil de Nacimientos, que llevaba la Alcaldía del Municipio Catedral del Estado Lara, correspondiente al ciudadano GUSTAVO ADOLFO GIMENEZ VIEWEG, en la cual se hace constar que el día 27 de octubre de 1.966 nació el prenombrado ciudadano y que es hijo de JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ y de ELSE MARÍA VIEWEG (folio 24 de la primera pieza).
14.-) Copia certificada de acta de nacimiento, asentada bajo el número 2007 del Libro de Registro Civil de Nacimientos, que llevaba la Alcaldía del Municipio Catedral del Estado Lara, correspondiente a RODRIGO ANTONIO GIMENEZ VIEWEG, en la cual se hace constar que el día 27 de enero de 1.963 nació el prenombrado ciudadano y que es hijo de JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ y de ELSE MARÍA VIEWEG (folio 25 de la primera pieza).
15.-) Copia certificada de acta de defunción, asentada bajo el número 436 de los Libros de Registro Civil de Defunciones que llevaba la Jefatura Civil del Municipio Araure durante el año 2.004, en la cual se hace constar que el día 16 de mayo de 2.004 falleció el ciudadano JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ, dejando ocho hijos, los aquí codemandantes OMAR ALBERTO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, RENE GUSTAVO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ VIEWEG, LIGIA DEL ROSARIO GIMÉNEZ DE GUTIÉRREZ, CLAUDIA VIRGINIA GIMÉNEZ VIEWEG y RODRIGO ANTONIO GIMÉNEZ VIEWEG, así como el aquí demandado JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG y el ahora fallecido CARLOS EDUARDO GIMÉNEZ MELÉNDEZ (folio 26 de la primera pieza).
16.-) Copia fotostática certificada de planilla de declaración sucesoral N° 0064247, del causante JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ, de fecha 06 de noviembre de 2.007, quién falleció el 16 de junio de 2.004, indicando herederos del causante a ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ, como cónyuge y a los ciudadanos OMAR ALBERTO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, LIGIA DEL ROSARIO GIMÉNEZ, CARLOS EDUARDO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, RENE GUSTAVO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, CLAUDIA VIRGINIA GIMÉNEZ VIEWEG, RODRIGO ANTONIO GIMÉNEZ VIEWEG y GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ VIEWEG, así como al aquí demandado JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG (folios 27 al 32 de la primera pieza).
17.-) Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones y copia de certificado de Registro de Información Fiscal (RIF) correspondientes a la sucesión de JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ (folios 33 y 34 de la primera pieza).
18.-) Copia certificada de documento de venta, el cual quedó debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Autónomos Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26 de enero de 1.977, bajo el número 14, folios 26 al 30, Tomo I del Protocolo Primero, primer trimestre del año 1.977, del cual se desprende que el ahora fallecido JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ, adquirió una casa quinta que lleva el nombre de “RIOSCA” y los lotes de terreno sobre las que está construida, que tienen una superficie total de UN MIL TRESCIENTOS CATORCE METROS CON CINCUENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (1.314,56 m2) y que es la integración física de dos lotes de terreno identificados así: lote 1: que mide veinticinco metros con sesenta centímetros (25,60 mts.) de frente por treinta y dos metros con sesenta centímetros (32,60 mts.) de fondo y alinderado por el NORTE: Con casa de Felicita Colmenares; SUR: Con casa de Mercedes Guevara; ESTE: Con calle 3ra, que es su frente y OESTE: Con casa de Concho Molina, y el lote 2: que mide dieciséis metros (16 mts.) de frente por treinta metros de fondo, ubicado en la calle 3ra entre avenidas 21 y 2, alinderada por el NORTE: Con casa de Felicia Colmenares Nacias; SUR: Con casa y terreno que se deslindo como lote 1; ESTE: Con calle 3ra que es su frente y OESTE: Con casa que es o fue de Pablo Antonio Yustis (folios 35 al 40 de la primera pieza).
19.-) Planilla de declaración sucesoral sustitutiva N° 00113961 de fecha 06 de noviembre de 1.977, la cual fue presentada por la codemandante LIGIA DEL ROSARIO GIMÉNEZ, correspondiente a la sucesión de JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ, quién falleció el 16 de junio de 2.004, indicando los herederos del causante a los ciudadanos ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ, como cónyuge supérstite y a OMAR ALBERTO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, LIGIA DEL ROSARIO GIMÉNEZ, CARLOS EDUARDO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, RENE GUSTAVO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, CLAUDIA VIRGINIA GIMÉNEZ VIEWEG, RODRIGO ANTONIO GIMÉNEZ VIEWEG y GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ VIEWEG, así como al aquí demandado (folios 41 al 44 de la primera pieza).
20.-) Copia de documento debidamente autenticado en fecha 14 de julio de 1.998 por ante la Notaría Pública de Araure del estado Portuguesa, quedando inserto bajo el Nro. 76, tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se evidencia que por medio del mismo que en fecha 06 de mayo de 1.998 le fue otorgada la plena propiedad de un fundo agrícola, representado por un lote de terreno constantes de quinientas (500) hectáreas, ubicado en jurisdicción del Municipio Papelón del estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes particulares: NORTE: Terrenos que son o fueron de Narciso Vargas en rumbo Nor-oeste de 70 grados y una distancia de un mil quinientos cincuenta metros (1.550 mts.); SUR: carretera que conduce a la Capilla del estado Portuguesa, en un mil cuatrocientos treinta metros (1.430 mts.); ESTE: con otros terrenos propiedad de “Agrícola Mis Hijos, C.A.” en cuatro mil metros (4.000 mts.) y un rumbo Nor-este; OESTE: con fundo Sun en tres mil ciento setenta y siete metros (3.177 mts.), a través de documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo de Guanare, el cual quedó registrado bajo el Nro. 12, folios 57 fte al 59 vto, tomo -, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.998, y que dicho traspaso se realizó a su nombre dando cumplimiento a la opción de compraventa celebrada entre AGRICOLA MIS HIJOS y su señor padre JOSÉ ORLANDO GIMENEZ GIMENEZ (folios 45 al 48 de la primera pieza).
21.-) Copia certificada de acta de defunción, inserta bajo el número 361 del Registro de Defunciones, llevados por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de la cual se desprende que el día 1° de junio de 2.011 falleció la ciudadana ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ, que dejó cuatro hijos, el aquí demandado JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG y los codemandantes CLAUDIA VIRGINIA GIMÉNEZ VIEWEG, RODRIGO ANTONIO GIMÉNEZ VIEWEG y GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ VIEWEG (folio 49 de la primera pieza).
22.-) Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones N° 001502224 de fecha 07 de diciembre de 2.011, correspondiente a la sucesión de ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ, la cual fue presentada por la ciudadana CLAUDIA GIMÉNEZ VIEWEG, de la cual se evidencia que la causante ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ, fallecida el 1° de junio de 2.011, dejó como herederos al aquí demandado JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG, así como a CLAUDIA VIRGINIA GIMÉNEZ VIEWEG, RODRIGO ANTONIO GIMÉNEZ VIEWEG y GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ VIEWEG (folios 50 al 52 de la primera pieza).
23.-) Certificado de solvencia de sucesiones y donaciones correspondiente a la causante ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ, de la cual se evidencia la solvencia en el pago de los impuestos sucesorales de la prenombrada causante (folio 53 de la primera pieza).
24.-) Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones N° 00113958 de fecha 07 de diciembre de 2.011, correspondiente a la sucesión de ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ, la cual fue presentada por la ciudadana CLAUDIA GIMÉNEZ VIEWEG, de la cual se evidencia que la causante ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ, fallecida el 1° de junio de 2.011, dejó como herederos al aquí demandado JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG, así como a CLAUDIA VIRGINIA GIMÉNEZ VIEWEG, RODRIGO ANTONIO GIMÉNEZ VIEWEG y GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ VIEWEG (folios 54 al 57 de la primera pieza).

DE LA PARTE DEMANDADA:
Anexas al escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 26/02/2.016:
1.-) Copias de planillas de pago y copia de resolución del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a la SUCESIÓN GIMENEZ GIMENEZ JOSÉ ORLANDO (folios 111 al 121 de la primera pieza).
2.-) Copias de planillas de pago y copia de resolución del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a la SUCESIÓN VIEWEG DE GIMENEZ ELSE MARÍA (folios 122 al 128 de la primera pieza).
3.-) Copia de documento mediante el cual el ciudadano ARTURO MORAN ROJAS, traspasa en forma pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JOSÉ ORLANDO GIMENEZ VIEWEG, un lote de terreno de su exclusiva propiedad y las bienhechurías e instalaciones en el existentes constantes de QUINIENTAS HECTAREAS (500 HAS.) aproximadamente, ubicadas en jurisdicción del Municipio Papelón estado Portuguesa, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos que son o fueron de Narciso Vargas , en un rumbo Nor-oeste de 70° y una distancia de un mil quinientos cincuenta metros (1.550 mts.); Sur: Carretera que conduce al Caserío La Capilla del estado Portuguesa, en un mil cuatrocientos treinta metros (1.430 mts.); ESTE: con otros terrenos propiedad de “Agrícola Mis Hijos, C.A.” en cuatro mil metros (4.000 mts.) y un rumbo Nor-este; OESTE: con fundo Sun Sun en tres mil ciento setenta y siete metros (3.177 mts.), a través de documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo de Guanare, el cual quedó registrado bajo el Nro. 12, folios 57 fte al 59 vto, tomo -, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.998 (folios 129 al 132 de la primera pieza).
4.-) Copia de sentencia Nro. 0822 dictada en fecha 01 de julio de 2.014 por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, por el Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el expediente N° AA60-S-2011-000586 (folios 133 al 148 de la primera pieza).
5.-) Copia de sentencia Nro. 1280 dictada en fecha 12 de agosto de 2.014 por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, por la Magistrada Sonia Coromoto Arias Palacios, en el expediente N° AA60-S-2010-000982 (folios 149 al 163 de la primera pieza).
6.-) Constancia de residencia emanada del Consejo Comunal “Sector El Tamarindo” de fecha 18 de enero de 2.016, en la cual hacen constar que el ciudadano JOSÉ ORLANDO GIMENEZ VIEWEG, habita en esa comunidad desde hace cuarenta (40) años, en la siguiente dirección: Calle 3 entre avenidas 21 y 22 y se conoce de vista, trato y comunicación (folio 164 de la primera pieza).
7.-) Recibo de compras emanado de “TODO MADERAS, C.A.” y “FERREARAURE, C.A.” (folio 165 y vto. de la primera pieza).
8.-) Recibos de fechas 12 de julio de 2.008 y 16 de agosto de 2.008 por reparación de un machihembrado, manto y teja y por compra de tejas criollas, suscrito por el ciudadano RUBEN ANTONIO PEREZ (folio 166 y vto. de la primera pieza).
9.-) Recibo de compras emanado de “TODO MADERAS, C.A.”, “FERREARAURE, C.A.”, “FERRETERÍA ROCA, C.A.”, “FERRETERÍA LA COLMENA, C.A.” e “HIDROSPORTUGUESA” (folios 167 y vuelto y folio 168 de la primera pieza).
10.-) Constancia de residencia emanada del Consejo Comunal “Sector El Tamarindo” de fecha 28 de abril de 2.016, en la cual hacen constar que el ciudadano JOSÉ ORLANDO GIMENEZ VIEWEG, habita en esa comunidad desde hace cuarenta (40) años, en la siguiente dirección: Calle 3 entre avenidas 21 y 22 y se conoce de vista, trato y comunicación (folios 177 al 179 de la primera pieza).

DE LA SENTENCIA APELADA:

En fecha 31 de mayo de 2.017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de partición de comunidad sucesoral, intentada por los ciudadanos OMAR ALBERTO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, RENE GUSTAVO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ VIEWEG, RUFINO ANTONIO GIMÉNEZ ALDANA, ELIZABETH DE LOS ÁNGELES GIMÉNEZ ALDANA, LIGIA DEL ROSARIO GIMÉNEZ DE GUTIÉRREZ, ELIZABETH ALDANA DE GIMÉNEZ, CLAUDIA VIRGINIA GIMÉNEZ VIEWEG y RODRIGO ANTONIO GIMÉNEZ VIEWEG en contra del ciudadano JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, acordando en consecuencia la partición entre los demandantes y el demandado del inmueble consistente en una casa quinta y el lote de terreno sobre ella construida, que mide OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (899,60 m2), que formó parte de mayor extensión, ubicada en la calle 23 era, entre av. 21 y 22 de Araure, Municipio, Araure, con los siguientes linderos: NORTE: terreno de Claudia Giménez Vieweg; SUR: casa que es o fue Mercedes Guevara ESTE, calle 3ra que es su frente OESTE: casa que es o fue de Maritza Hernández, antes Pablo Yustin o casa que fue o es Concho Molina, concluyendo el a quo en su motiva que en el acervo sucesorio de ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ, de los bienes cuya partición se pretende en la presente causa, se encontraba tan solo la mitad (1/2) por derecho propio, más un noventa parte de la restante mitad por herencia de su difunto marido, del valor del inmueble cuya partición se pretende en la presente causa.
Como antes quedó dicho, la mitad más la novena parte del valor total del inmueble, equivale a veinte treinta y seisavas partes (20/36) partes, siendo cuatro los hijos y herederos de ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ, tales derechos corresponden en partes iguales a éstos, es decir los codemandantes CLAUDIA VIRGINIA GIMÉNEZ VIEWEG, RODRIGO ANTONIO GIMÉNEZ VIEWEG y GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ VIEWEG, así como el demandado JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG.
Esa fracción de veinte treinta y seisavas partes (20/36) partes debe dividirse en porciones iguales entre los cuatro hijos y herederos de ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ, correspondiéndole a cada uno de los cinco treinta y seisavas (5/36) partes.
A lo anterior es necesario agregar, la noventa parte del cincuenta por ciento (50 %) del valor del inmueble que a cada uno de ellos le correspondió de la herencia de su padre JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ.
Como antes quedó dicho, la novena parte (1/9) del cincuenta por ciento (50 %) del valor del inmueble equivale dos diecichoavas partes (2/18) partes de ese cincuenta por ciento (50 %) del valor total.
Dos diecichoavas partes (2/18) partes del cincuenta por ciento (50 %) del valor total, equivalen a dos treinta y seisavas (2/36) partes del valor total, es decir, las dos treinta y seisavas (2/36) partes del cien por ciento (100 %) del valor total del inmueble.
Esas dos treinta y seisavas (2/36) partes de ese valor total, sumadas a las cinco treinta y seisavas (5/36) partes habidos por herencia de su madre ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ, resulta un total de siete treinta y seisavas (7/36) partes, para cada uno de los codemandantes CLAUDIA VIRGINIA GIMÉNEZ VIEWEG, RODRIGO ANTONIO GIMÉNEZ VIEWEG y GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ VIEWEG, así como al demandado JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG.
Siendo procedente la pretensión de partición, con respecto al inmueble descrito en la presente decisión e improcedente con respecto a las acciones, de “C.A. FIBRO TEXTIL DEL ESTADO LARA”, la demanda se debe declarar parcialmente con lugar.
Finalmente, sobre los impuestos sucesorales y la solvencia, correspondientes a las sucesiones del demandado JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ, ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ y CARLOS EDUARDO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, el Tribunal observó:
Que con la copia del certificado de solvencia de sucesiones y donaciones y copia de certificado de Registro de Información Fiscal (RIF) correspondientes a la sucesión de JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ, cursante en los folios 33 y 34 de la primera pieza del expediente y con el certificado de solvencia de sucesiones y donaciones correspondiente a la causante ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ, cursante en el folio 53 de la primera pieza del expediente, quedó demostrada la solvencia en el pago de los impuestos sucesorales de dichos causantes.
No obstante, no se demostró en la presente causa la solvencia en el pago de los impuestos sucesorales del causante CARLOS EDUARDO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, por lo que una vez firme la presente decisión, la ejecución de la partición se practicará, una vez conste en autos la mencionada solvencia.

IV
MOTIVOS DE HECHO PARA DECIDIR


Conforme se ha desprendido del estudio y análisis realizado a la presente causa, se constata que se está en presencia de un Juicio de Partición de Herencia, intentado por los ciudadanos OMAR ALBERTO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, LIGIA DEL ROSARIO GIMÉNEZ DE GUTIÉRREZ, RENE GUSTAVO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, CLAUDIA VIRGINIA GIMÉNEZ VIEWEG, GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ VIEWEG, ELIZABETH ALDANA DE GIMÉNEZ, RUFINO ANTONIO GIMÉNEZ ALDANA, ELIZABETH DE LOS ÁNGELES GIMÉNEZ ALDANA y RODRIGO ANTONIO GIMÉNEZ VIEWEG, representados por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, en contra del ciudadano JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG, sustanciada y decidida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 31 de mayo de 2.017, en la que se declaró lo siguiente:

“…PRIMERO: SE NIEGA la solicitud del demandado de que se declare la demanda inadmisible. SEGUNDO: RESUELTA en la sentencia interlocutoria dictada el 17 de febrero de 2.016 en la presente causa, la defensa que opuso el demandado JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG erradamente en su contestación, como falta de cualidad e interés de los demandantes para intentar la demanda, por la falta de representación de la profesional del derecho AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO del codemandante RODRIGO ANTONIO GIMÉNEZ VIEWEG; TERCERO: SE NIEGA la defensa de extinción del proceso opuesta por el demandado en sus informes, aduciendo la tardía subsanación de la cuestión previa. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la impugnación de la cuantía, opuesta por el demandado JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG y fijpo la cuantía en NOVECIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 902.878,oo). QUINTO: SIN LUGAR la defensa de caducidad opuesta por el demandado JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG; SEXTO: SIN LUGAR la defensa perentoria de prescripción opuesta por el demandado JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG. SÉPTIMO: INADMISIBLE por indeterminación, la oposición del pago de impuestos y multas, opuesta por el mismo demandado a los demandantes. OCTAVO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda…”.

De la referida decisión solo apeló la parte demandada, la cual oída en ambos efectos fue remitida a esta instancia superior para su conocimiento y decisión, lo cual se hace en los siguientes términos:
La doctrina patria, ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses.
Nuestra Sala Civil, estableció que el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de Alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.” (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa)).
De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci, contra Jaimary Bienes y Raíces, C.A., en cuanto a las facultades del Juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente: “…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.
Siendo así las cosas, es necesario señalar que este juzgador cumpliendo con esta tarea de revisar el desenvolvimiento total de la presente causa, se encuentra con que la parte demandada, en su escrito de informes presentado ante esta instancia, planteó, que en el presente caso no se cumplieron todas las etapas procesales, no se cumplió con el debido proceso y el derecho a la defensa.
Así se tiene que, entre los vicios procesales señalados por el demandado, y que de ser cierto pueden incidir en la decisión que ha de proferirse en esta causa, se encuentra: a) vicios atinentes al proceso, como lo es la infracción por omisión al no ordenar la citación por edictos de los herederos desconocidos de los causantes, conforme lo dispone el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil; b) infracciones cometidas en la sentencia apelada, en este caso señaló, las siguientes: b.1) La infracción del ordinal 4º del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, por ser contradictoria entre los motivos y el dispositivo; b.2) La infracción del ordinal 5 del articulo 243 ejusdem, por ser condicionada.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil, de nuestro Supremo Tribunal, en Sentencia de fecha 05 de mayo 1994, reiteradas en decisiones de fecha 08-02-96, en sentencia del 05-02-98. Inversiones Banmara C.A., contra Inversiones Villa Magna, C.A; y Sentencia de la Sala Civil, N° 338 del 2 de noviembre de 2001, caso: Jaime José Viñas Espejo c/ Distribuidora de Materiales y Equipos C.A., expediente N° 00-484), y otras, con relación a los informes presentados por las partes contentivos de nuevos alegatos, que puedan incidir en la suerte de la decisión, alegatos de las partes realizados en el acto de informes, estableció lo siguiente:
“Aquellos alegatos de corte esencial y determinante deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de la exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Por este mandato ha sostenido la Sala que el sentenciador está obligado a revisar todas las peticiones hechas por las partes en los informes, relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, pues con ello ha querido darle su justa dimensión a tal acto procesal, sin llegar a descalificarlo. En conclusión, cuando en los escritos de informes se formulen peticiones, alegatos o defensas que aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, sí debe el sentenciador pronunciarse sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa”. Sentencia de “Inversiones Banmara C.A., contra Inversiones Villa Magna, C.A.”
.
Así las cosas y conforme lo ha señalado la Sala Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, los jueces estamos obligados a pronunciarnos sobre los alegatos formulados en los escritos de informes, siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y, por ende, de imposible presentación en el libelo y la contestación, que resulten determinantes en la suerte del juicio, como serían por ejemplo la confesión ficta, cosa juzgada sobrevenida u otras similares.
Entonces se tiene que si bien, en principio el legislador está obligado a atenerse a lo alegado y probado en autos, es decir, no está obligado a revisar cuestiones planteadas fuera de la demanda o de la contestación; tampoco existe dudas de que este principio tiene su excepción, cuando se trate de peticiones que resulten determinantes en la suerte de la controversia, de allí que en este caso, en que se alega que tanto el proceso, como la sentencia impugnada, está infeccionada de los vicios supra citados, debe señalarse que este juzgador comenzará por pronunciarse sobre el vicio que atañe a la omisión de ordenar la citación de los herederos desconocidos, y de su resultado depende que se entre al conocimiento de los otros vicios.
Así se tiene que, el fundamento en que el apelante se apoyó para expresar la referida denuncia de haberse omitido la citación de los herederos desconocido, conforme lo dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, consistió, entre otros argumentos en los siguientes:
“…Ciudadano juez, es de indicar que en el presente caso, fue demandada en forma conjunta la partición de la herencia dejada por los causantes JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ, CARLOS EDUARDO GIMÉNEZ MELÉNDEZ y de ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ. Es decir, tres (3) ciudadanos fallecidos.
Sin embargo, aun y cuando son tres (3) sucesiones diferentes, el a-quo NO ORDENO en el Auto de Admisión de la Demanda la citación de los herederos desconocidos a través de los edictos, ni tampoco ordeno la citación a través de edicto de los terceros interesados, por lo que, consideramos que se omitió una formalidad esencial y con ello se infringió normas de orden público procesal y con ello el debido proceso.
Con este norte, es de observarle ciudadano juez, que en el escrito de contestación a la demanda, en el capitulo II, de los hechos admitidos, se indico por la parte demandada…omissis…
Sin embargo, este hecho, la existencia de un heredero desconocido, fue omitido y silenciado por el a-quo en la sentencia recurrida, elemento este que debió ser observado y tomado en cuenta, y debió el recurrido para garantizar el debido proceso ordenar la citación a través de publicación de edicto a los herederos desconocidos.
En este orden de ideas, la citación por edicto de los herederos desconocidos a que hace mención el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
…omissis…
Ahora bien, en criterio del recurrente, dado a la naturaleza de la pretensión de autos como es la partición de la herencia de tres (3) causantes diferentes, por lógica o vía de presunción homisis, tal como lo prevé el artículo 1399 del Código Civil, infiere la existencia de herederos desconocidos a quienes hay que llamar a juicio, por lo que, al haberse emitido la citación de éstos, no sólo infringió por omisión de aplicación, el supra transcrito artículo 231, sino que originó una violación al debido proceso y derecho a la defensa de éstos, el cual tiene rango constitucional al estar consagrado en el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, lo cual es normativa de orden público, así como también, obvió la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, a cuyo efecto se señala la sentencia Nº RC00405 (Caso: Margen de Jesús Blanco Rodríguez contra Inversiones y Gerencias Educacionales, C.A. (INGECA) y Otros), de fecha 08 de agosto de 2003, Magistrado Ponente: Franklin Arrieche Gutiérrez, lo cual estableció:
…omissis…
Por las razones expresadas, consideramos que la recurrida a-quo quebrantó lo dispuesto en los artículos 208, 15, 206 y 231 del Código de Procedimiento Civil, al no decretar la nulidad de lo actuado. En consecuencia, deberá reponerse la causa al estado de admisión de la demanda, declarándose nulo todo lo actuado con posterioridad, incluyendo la sentencia recurrida. Y Así se solicita se decidido.
Doctrina que se acoge y aplica conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en base a ésta y a la omisión procesal supra señalada, la cual infringió normativa constitucional y procesal que tienen el carácter de orden público, obliga en consecuencia de acuerdo a lo preceptuado por los artículos 208, 15, 206 y 231 del Código de Procedimiento Civil a ANULAR todo lo subsiguiente al auto de admisión de la demanda, REPONIÉNDOSE la causa al estado a que el tribunal al que le corresponda conocer de la causa dicte un auto complementario al de la admisión de la demanda, ordenando la citación por edictos de los herederos desconocidos de los causantes, tal como lo establece el artículo 231 del Código Adjetivo Civil y el edicto a los terceros interesados en el caso sub lite exigido en el artículo 507 parte in fine del Código Civil y luego continúe con la tramitación de la causa.
De lo anteriormente transcrito se puede constatar que este proceso se encuentra viciado de nulidad, por cuanto, no fue debidamente sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y se cometieron infracciones de orden legal y constitucional que atentan contra el orden público y el debido proceso, que por lo tanto, ameritan la declaratoria de nulidad del procedimiento….”

Siendo pues que, conforme se desprende de la anterior cita, que el tema álgido a resolver en este punto, consiste en determinar si es necesario proceder a citar los herederos desconocidos de los de cujus JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ, CARLOS EDUARDO GIMÉNEZ MELÉNDEZ y de ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ, de quienes devienen los bienes cuya partición aquí se ha demandado, consideramos oportuno citar lo que dispone el referido artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”

Así se tiene que, indagando sobre los efecto o alcances de dicha norma, se encontró que nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2007, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso Williams Tahuapire Muñoz contra Rosa María Acosta, Pedro Acosta y otros, estableció:

…Omissis…
“ Sobre la necesaria citación de los herederos conocidos y desconocidos de quien fue demandado cuando ya había fallecido, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 312 de 11 de octubre de 2001, juicio Consuelo Roa de Medina y otros contra Alba Yelitza Roa de Escobar, expediente N° 2000-000201, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció:“...Denuncia el recurrente la indebida la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, pues en su opinión, se encontraban a derecho, por ser conocidos y habérseles citados todos los herederos del ciudadano Juan Francisco Roa Morales, persona que en vida celebró el contrato de compra-venta, como persona natural actuando como adquirente, y la empresa a la cual representaba, actuando como vendedora, suscribiendo, en consecuencia, el mencionado contrato bajo las dos condiciones señaladas, negocio cuya nulidad representa el objeto de la acción propuesta. Al respecto, resulta imperativo hacer alusión a la normativa prevista ex artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que establece la forma de llamar al proceso de que se trate, a aquellas personas quienes pudieran ostentar la condición de herederos del fallecido, cuya actuación se impugne en el juicio. Reza el texto en cuestión:“Art. 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias...”.La disposición parcialmente transcrita, prevé la formalidad de citar para la contestación mediante edicto, a los herederos desconocidos de una persona fallecida, cuando en juicio se ventilen asuntos relacionados con actos que en vida hubiera realizado su causante y en los cuales puedan tener interés, por existir la probabilidad de que se vean afectados sus derechos, por la resolución que en el asunto se tome. Referente a este punto considera la Sala pertinente destacar, que por tratarse la citación para la contestación de la demanda, un asunto en el cual está interesado el orden público, en razón de que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y con esto el derecho a la defensa de progenie constitucional, que lleva implícito el de un debido proceso, la ausencia del acto en cuestión lesiona la validez del juicio. En este sentido la doctrina autoral patria, reflejada en la opinión del Dr. Carlos Moros Puentes, sobre el tema de la citación, ha señalado: “...D) CARACTERÍSTICAS: De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:1)En cuanto a Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio, Juez, aun de oficio, cuando constante que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal. ”2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado....” (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20). De lo expuesto, es imperativo concluir, que dado el supuesto de que se incoe un proceso contra actos realizados en vida por una persona fallecida, relacionado con bienes o derechos que le pertenecieron y por ende continúan en cabeza de sus sucesores, deberá, a todo evento y para dar cumplimiento a la orden impartida por el artículo 231 del Código Adjetivo Civil, emitirse el correspondiente edicto, dándole la debida publicidad, para de esta manera dejar cumplido el requisito de la citación de sus herederos desconocidos, ello en razón de que al tener estos la condición de potenciales causahabientes del de-cujus, pudiesen ver comprometidos los derechos que tal condición les otorga en la sucesión de la cual forman parte; blindando así, al proceso a seguir de motivos que pudieran dar lugar a futuras nulidades y reposiciones, las cuales atentarían contra la celeridad que debe orientar a la administración de justicia. Sobre el asunto de la necesaria citación de los herederos conocidos o no de una persona fallecida, así como la forma en que la misma deba practicarse, cuando exista un proceso donde habrá de ventilarse la validez de actos realizados por él durante su vida, la doctrina de la Sala, en sentencia de fecha 2 de octubre de 1997, en el caso de Arístides Alberto Finol y otra contra Lucas Antonio Villalobos, la cual fue ratificada en decisión del 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso Roger Danelo Castro contra Corporación Mitrivenca C.A., donde se asentó lo siguiente: “...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma. Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo Jorge Sambrano Morales contra Oscar Ruperto Mata Mata), lo siguiente: ‘...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal. “
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario....”
Para decidir, la Sala observa: Tal y como ha quedado plasmado de manera indubitable, en las anteriores consideraciones, es de ineludible cumplimiento, el libramiento y publicación de los edictos, para los casos, en los que como el de autos, se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio, haya fallecido. Ello, con la finalidad de resguardar a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación, reclamada en juicio, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el juicio al cual no fueron llamados, todo esto con evidente menoscabo de su derecho a la defensa...”. (Resaltado del texto). Tal y como claramente se desprende de la doctrina transcrita, para aquellos casos en los cuales se demande a un fallecido por actos que éste realizó en vida, sus herederos deben ser citados mediante la publicación de edictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en el sub iudice se observa que la demanda fue admitida el 24 de septiembre de 2001, momento para el cual el co-demandado Pedro Segundo Suárez Acosta, ya había muerto en fecha 22 de diciembre de 1999; que al dictarse el auto de 16 de febrero de 2005, se declaró la nulidad de la admisión de la demanda en contra del ciudadano Pedro Segundo Suárez Acosta (pre-muerto), y se ordenó la citación de sus herederos; mas, no consta de las actas que integran el expediente que hayan sido librados los respectivos edictos para lograr la citación de los referidos herederos desconocidos como se establece en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo cual –se repite- no acaeció en la presente controversia. Bajo estos presupuestos de hecho, estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, debido a que se demandó, admitió y ordenó la comparecencia de una persona que para ese momento ya había fallecido y, la incorporación de sus herederos al proceso fue contraviniendo el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina de esta Sala de Casación Civil, dado que –se repite- debieron haber sido citados mediante los edictos previstos en el mencionado artículo 231 eiusdem. Con fuerza en las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de una subversión procesal, la Sala, conforme ya indicó, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, hace uso de la casación de oficio para corregir el vicio delatado, circunscrito a la admisión, sustanciación y citación de un fallecido, así como la irregularidad plasmada al momento de citar a sus herederos conocidos o no, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, casará de oficio, anulará la decisión recurrida y repondrá la causa al estado en que se admita nuevamente la demanda y se proceda de la manera expuesta en este fallo a la citación de todos los demandados, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide. “( Lo subrayado del suscrito).
Omissis…


En esta misma dirección apunta la sentencia proferida por ese mismo Alto Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fallo Nº 2.770 de fecha 24-10-2003 (Inversiones Vallemar en amparo) con ponencia del Magistrado José Manuel Ocando Delgado, al establecer entre otras cosas, lo siguiente:

“Por otra parte, la doctrina ha reconocido que la previsión legal contenida en el referido artículo 231 no es aplicable a todos los supuestos en los cuales se demanda a los herederos de una persona. En efecto, se ha indicado que este tipo de citación está limitada a causas entre coherederos o comuneros de una persona fallecida, cuyo derecho en la herencia o en la cosa común estuviese comprobado o reconocido. La citación por edictos no resulta procedente en los casos de las sentencias declarativas de filiación o estado civil, ni tampoco para las intimaciones de pago con apercibimiento de ejecución o en las demandas de ejecución de hipoteca”.

No hay dudas, que de las sentencias supra citadas, de nuestro máximo Tribunal de la República (Civil y Constitucional), que este juzgador comparte, que a la letra de esta norma legal (artículo 231 del Código de Procedimiento Civil ) se desprende que, cuando se trata de juicios de partición de bienes dejados por una persona que ha fallecido, además de ordenarse la citación de los herederos conocidos, es obligatorio la citación por edicto a los sucesores desconocidos, en relación con las pretensiones jurídicas que afecten dicho derecho y a quienes se crean asistido del mismo, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia. ASI SE DECIDE.
Además de lo anterior, el artículo 777, del Código de Procedimiento Civil, autoriza al Juez a decretar de oficio, la citación de otro u otros condóminos, si de los recaudos presentados, se deduce su existencia cuando expresa:
“…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámite del procedimiento ordinario y en ellas se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados al juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…”.
No hay dudas, que en los casos como el de autos, por imperativo del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse el juicio de partición, de un procedimiento especial contencioso, el problema de legitimación ad causam, adquiere una relevancia mayor, pues no puede configurarse válidamente la relación jurídico procesal, si no se ordena la citación de todos los condóminos, mas cuando consta en autos, la posibilidad de su existencia.
Por tanto, al circunscribirse los hechos presentados en el presente caso, a los hechos narrados en las sentencias supra citadas, esto es, que existen tres (3) persona fallecidas, con altas posibilidades de tener descendientes desconocidos; que además está demostrado su derecho frente a la herencia que su partición aquí se discute, es forzoso para este juzgador establecer, que sí procede en este caso, la citación por edictos conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil de los herederos desconocidos, en concordancia con la parte final del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, todo con el fin, en este caso, de garantizar una debida integración del litis consorcio pasivo. ASI SE DECIDE.
Establecido como ha sido que, si se requiere en la presente causa ordenar la citación por edictos de los herederos desconocidos, conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte final del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a determinar cuál es la consecuencia que acarrea dicha omisión.
En este caso es importante señalar que, si bien de la sentencia de nuestra Sala Civil supra citada, se desprende que la consecuencia de esta omisión acarreaba la nulidad del proceso, incluyendo la nulidad de la sentencia, para reponerla al estado en que se admitiera nuevamente la demanda, para que se procediera a citar a todos los demandados, incluyendo a los desconocidos, esto cambio a partir del 12 de diciembre del 2012, fecha en que nuestra Sala Civil, en sentencia dictada en el Exp. Nro. AA20-C-2011-000680, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, en armonía con la nueva concepción del debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entre otras cosas, estableció:
“….Omissis. De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 334, esto significa que tienen la obligación de examinar estos principios y valores de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 eiusdem. Esto siempre debe ser así, para asegurar que el proceso permita a las partes materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos pueda conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional. Aún más, el criterio jurisprudencial antes expresado debe ser examinado concatenadamente con el desarrollo del principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva. Asimismo, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”. Sobre este tema, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:
“…Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso: ‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’...Omissis...
Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en jurisprudencia de esta Sala (S.S.C. núm. 1812, del 25 de noviembre de 2008), a saber:...Omissis...
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)”…”. (Cursivas de la Sala Constitucional). Del anterior criterio jurisprudencial se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia. En virtud de los razonamientos antes expuestos, se concluye que es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.
En el presente caso, la Sala evidencia el quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa de las partes, el cual se materializó por dos motivos: 1) haber declarado el juez de alzada inadmisible la demanda por no estar debidamente conformada la relación procesal, lo cual constituye un aspecto atinente a la forma y al trámite, el cual por ser el director del proceso está facultado para subsanar, y 2) por no haber sido dictado auto de admisión de la reconvención planteada en la contestación de la demanda, en lesión del derecho defensa del reconvenido.
En relación con el primer particular –acerca de la inadmisibilidad de la pretensión por no estar debidamente conformada la relación procesal- esta Sala estima necesario plantear una serie de reflexiones acerca de la institución de la legitimación a la luz de los derechos y principios fundamentales como lo son la tutela judicial efectiva y el principio pro actione. En cumplimiento de ello, esta Sala considera imprescindible revisar algunos conceptos como lo son: i) la legitimación en los casos de litis-consorcio necesario, ii) criterios para distinguir entre cualidad en sentido amplio, esto es cuando se emplea como sinónimo de titularidad del derecho reclamado y cuando es una noción atinente al proceso, es decir que pertenece estrictamente al orden formal; iii) el alcance y los efectos de la expresión “inadmisibilidad de la pretensión”; iv) los principios constitucionales que informan la institución de la legitimación de la parte; y finalmente v) determinar si el juez puede ab initio advertir y corregir la debida integración de la relación jurídico procesal, esto a los fines de garantizar el adecuado desenvolvimiento del proceso hasta obtener una sentencia de mérito, conforme lo exigen las normas constitucionales y legales. En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
Ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario. Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litis-consorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos.”
“Una vez mencionado lo anterior, es preciso estar atento de no confundir cualidad en sentido amplio susceptible de ser tratada como titularidad -esto en el plano sustantivo-, con la legitimidad como una noción atinente al proceso, es decir, cuando esta se inserta en el campo de este último. Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda. La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad. Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
“…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
En el caso se marras, la decisión de instancia declaratoria de la falta de cualidad del actor para intentar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa de autos, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que el actor como propietario de las bienhechurías arrendadas y suscriptor del contrato de arrendamiento de dichas bienhechurías, tiene cualidad para solicitar ante la justicia su resolución. En efecto, si bien es cierto que el ciudadano Andrés Sanclaudio Cavellas, suscribió conjuntamente con el ciudadano Gustavo Ortega Lares, el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
Además, debe prestarse atención a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquélla el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.).
En este sentido, es preciso tomar en consideración el criterio asentado por la Sala Constitucional en el sentido de advertir que las institucionales procesales deben ser siempre interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”. Así, la referida Sala mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció expresamente lo siguiente: “...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.”
Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999. “...Omissis...En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.
De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 eiusdem. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa, y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos podrá conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional.
Asimismo, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia y la ineludible tramitación de la pretensión, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente…el ejercicio de la acción...”. Precisamente, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., ya citada en este fallo, dejó asentado que el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, entre otros, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de los requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes a que sea sustanciada de forma expedita su pretensión y obtener solución de fondo de la controversia. Por su parte, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Ahora bien, en esta oportunidad, es importante referirse al contenido de la expresión “admisibilidad de la pretensión”. Sobre el particular, la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha Nro. 1.370 de fecha 6 de julio de 2006, caso: acción de amparo de Ramón Alberto Peñaloza, se refirió al alcance de dicha expresión en los siguientes términos “…En cuanto a la ‘admisibilidad de la pretensión’, merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso”. Por consiguiente, sin el cumplimiento de tales requisitos legales, entre los cuales pueden señalarse, las reglas de legitimación -para la debida conformación de la relación jurídico procesal- no puede tramitarse adecuadamente la pretensión y esto debe advertirse conditio sine qua non in limine litis.
Los precedentes jurisprudenciales antes citados, tienen especial trascendencia en esta oportunidad, a los efectos de determinar los correctivos que debe aplicar el juez una vez que advierta la falta de legitimación de alguna de las parte en el proceso. Así se observa que, el juez superior al conocer de la presente causa, declaró la falta de cualidad pasiva, por haber sido propuesta la reivindicación, en virtud del derecho de propiedad derivado del contrato de venta con pacto de retracto celebrado con los ciudadanos Carmen Olinda Alveláez de Martínez y su cónyuge Marcelino Martínez Betancourt, obviando demandar a este último, en razón de lo cual declaró inadmisible la demanda. Al respecto de tal pronunciamiento, esta Sala estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en términos formales.
Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente: “Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso. Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido.” (Negrillas y subrayado de la Sala). Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides Rengel Romberg señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43).Del mismo modo, es de observar, que el Proyecto de Código Tipo de Procedimiento Civil para América Latina, recoge la disposición siguiente: “Artículo 57. – En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal. Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el Tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.”. (Negrillas de esta Sala).
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone al respecto, lo siguiente: “…Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal...”.
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración. Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.” Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…omissis” ( negrillas del tribunal)…omisssis… “

Es así que, advertido como ha sido que existe un defecto en la integración del litis-consorcio pasivo necesario, por no haberse ordenado la citación de los herederos desconocidos, y obligado como se está en ordenar su integración, sin violentar el principio constitucional de acceso a la justicia (principio pro actione), como parte del derecho al debido proceso, y en aras de evitar reposiciones inútiles, no se declarará en lo inmediato, la nulidad de lo actuado, ni la reposición de la causa, todo conforme lo ordenado por la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 12 de diciembre del 2012, supra citada. ASI SE DECIDE.
En virtud de las consideraciones anteriores, debe este juzgador ordenar conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, la citación de los herederos desconocidos de los fallecidos JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ, CARLOS EDUARDO GIMÉNEZ MELÉNDEZ y de ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ, mediante edicto, el cual deberá ser publicado en los diarios Última Hora y El Regional de esta ciudad, durante sesenta (60) días, dos (2) veces por semana, dicha publicación deberá hacerse en dimensiones legibles, de lo contrario se ordenará nueva publicación; para que comparezcan dentro del lapso de sesenta (60) días continuos, contados a partir de que conste en autos la consignación de las publicaciones ordenadas y la constancia en autos de haberse fijado el mismo a las puertas del Tribunal, para que hagan valer los alegatos que ha bien tengan. ASI SE DECIDE.
En razón a lo anterior se establece que, al quinto (5) día siguiente al vencimiento del lapso de comparecencia aquí ordenado se fijará la fecha para dictar la sentencia que corresponda. ASI SE DECIDE.
En razón de lo expuesto, la denuncia por omisión de citación de los herederos desconocidos conforme lo ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, formulada por la parte demandada en su escrito de informes presentado ante esta instancia, se debe declarar con lugar. ASI SE DECIDE.
Por haber prosperado la anterior denuncia, este juzgador se abstiene de disipar si la decisión apelada está ajustada a derecho, o no lo está, la cual depende de las resultas que genere la citación de los herederos desconocidos. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la denuncia por omisión de citación de los herederos desconocidos conforme lo ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, formulada por la parte demandada en su escrito de informes presentado ante esta instancia, en consecuencia se ORDENA conforme a lo establecido en el mencionado artículo, la citación de los herederos desconocidos de los fallecidos JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ, CARLOS EDUARDO GIMÉNEZ MELÉNDEZ y de ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ, mediante edicto, en los términos expuestos en la motiva.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte

La Secretaria.,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 2:00 de la tarde. Conste.-
(Scria.)


HPB/ElDE Z/mq














La Suscrita Secretaria Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto del original que las contiene, el cual obra en Causa Nro. 3.508. Parte Demandante: OMAR ALBERTO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, LIGIA DEL ROSARIO GIMÉNEZ DE GUTIÉRREZ, RENE GUSTAVO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, CLAUDIA VIRGINIA GIMÉNEZ VIEWEG, GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ VIEWEG, ELIZABETH ALDANA DE GIMÉNEZ, RUFINO ANTONIO GIMÉNEZ ALDANA, ELIZABETH DE LOS ÁNGELES GIMÉNEZ ALDANA y RODRIGO ANTONIO GIMÉNEZ VIEWEG,. Parte Demandada: JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG. Motivo: PARTICION DE HERENCIA. De cuya exactitud doy fe y expido por mandato judicial, en la ciudad de Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Secretaria Titular,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora.































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Acarigua 25 de enero de 2018.-
EDICTO
SE HACE SABER:

A los herederos desconocidos de los ciudadanos JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ, ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ y CARLOS EDUARDO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, quienes eran venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 401.993, 437.904 y 4.384.091, respectivamente, cuyo último domicilio de los dos primeros de los nombrados fue calle 03 entre Avenidas 21 y 22, casa Nro. 9-1, Araure; y del último Calle Cedeño entre Avenidas Páez y Caño Barrera, Ospino estado Portuguesa, que deberán comparecer por ante este Tribunal, en las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. a 3:30 p.m., dentro del lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de que conste en autos la consignación en el expediente de las publicaciones del presente edicto, así como la constancia en autos de haberse fijado el mismo a las puertas del Tribunal a darse por citados en la causa N° 3508, demandantes: Omar Alberto Giménez Meléndez, Ligia del Rosario Giménez y Otros, demandado: José Orlando Giménez Vieweg, motivo: Partición de Herencia, que cursa por ante este Tribunal en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27/06/2017, por el apoderado de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 31 de mayo de 2017, con el objeto de hacer valer sus derechos. Asimismo se advierte que vencido el lapso de comparecencia, se fijará al quinto día de despacho siguiente, la oportunidad para dictar la sentencia que corresponda. El presente edicto deberá ser publicado durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana, en los diarios Ultima Hora y El Regional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte La Secretaria,


Abg. Elizabeth Linares de Zamora





Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, HAGO CONSTAR: Que en el día de hoy 25 de enero de 2018, siendo las 3:20 de la tarde, fijé el edicto en la puerta de este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firma.

La Secretaria,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora




































La Suscrita Secretaria Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto del original que las contiene, el cual obra en Causa Nro. 3.508. Parte Demandante: OMAR ALBERTO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, LIGIA DEL ROSARIO GIMÉNEZ DE GUTIÉRREZ, RENE GUSTAVO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, CLAUDIA VIRGINIA GIMÉNEZ VIEWEG, GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ VIEWEG, ELIZABETH ALDANA DE GIMÉNEZ, RUFINO ANTONIO GIMÉNEZ ALDANA, ELIZABETH DE LOS ÁNGELES GIMÉNEZ ALDANA y RODRIGO ANTONIO GIMÉNEZ VIEWEG,. Parte Demandada: JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG. Motivo: PARTICION DE HERENCIA. De cuya exactitud doy fe y expido por mandato judicial, en la ciudad de Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Secretaria Titular,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora.