EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

207° y 158°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3521

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA: DAMARIS MARGERY HERNANDEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N°. 8.661.027.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG. MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.731 e identificado con la Cédula N°. 8.600.335.

PARTE DEMANDADA: GLADIS ALEIDA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.665.460.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, inscrito en el Inpreabogado bajos el N°. 25.889 e identificado con la Cédula N°. 7.541.778.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA
SENTENCIA: DEFINITIVA


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representen en la presente causa.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 11 de Agosto de 2.017, por la ciudadana Gladis Aleida Parra asistida por el abogado Santiago Castillo Quintana, parte demandada en la presente causa, contra la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2.017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró con lugar la demanda.

III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 18 de Julio del 2.013, la ciudadana Damaris Margery Hernández Ramírez, debidamente asistida por el abogado Marluin Tovar Rodríguez, presento escrito contentivo de demanda en contra de la ciudadana Gladys Aleida Parra, por motivo de Cumplimiento De Contrato De Opción A Compra Venta, acompañado de anexos (folios 01 al 54 de la primera pieza).
Por auto de fecha 25 de Julio de 2.013, el Tribunal de la causa, admite la demanda y ordena el emplazamiento de la demandada Gladys Aleida Parra, para que comparezca dentro de los veintes (20) días siguientes, por si o por medio de apoderados a dar contestación a la demanda (folio 56 de la primera pieza).
En fecha 29 de Julio de 2.013, la ciudadana Damaris Margery Hernández Ramírez, consignó emolumentos a los fines de la obtención de los fotostatos para librar la boleta de citación y para la apertura del cuaderno separado de medidas, en esa misma fecha, confiere poder apud acta a los abogados Juan Francisco Alvarado Y Marluin Tovar, para que la represente en el presente juicio (folios 57 y 58 de la primera pieza).
Mediante auto de fecha 05 de Agosto de 2.013, el Tribunal de la causa, libró boleta de citación a la demandada y apertura cuaderno de medidas (folios 59 y 60 de la primera pieza).
En fecha 18 de Septiembre de 2.013, el abogado Marluin Tovar Rodríguez, coapoderado judicial de la ciudadana Damarys Hernández, consignó emolumentos a los fines de librar compulsa para la citación de la demandada y traslado del Alguacil; por lo que el mencionado alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada (folios 61 al 63).
En fecha 18 de Octubre de 2.013, la ciudadana Gladys Aleida Parra, le confieren poder apud acta a las abogadas Mary Isabel Lacruz Quintero y Mary Carmen Jiménez Parada, para que la represente en el presente juicio (folio 66 de la primera pieza).
En fecha 22 de Octubre de 2.013, la abogada Mary Isabel La Cruz, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda (folios 67 al 79 de la primera pieza).
En fecha 12 de Noviembre de 2.013, la ciudadana Damarys Margery Hernández Ramírez, debidamente asistida por el abogado Marluin Tovar Rodríguez, presentó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos (folios 82 al 134 de la primera pieza). Las referidas pruebas de informe fueron admitidas mediante auto dictado en fecha 27 de Noviembre de 2.013 (folio 165 y 166 de la primera pieza).
En fecha 19 de Noviembre de 2.013, las abogadas Mary Isabel Lacruz Quintero y Mary Carmen Jiménez Parada, en representación de la ciudadana Gladys Aleida Parra, presentaron escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos (Folios 135 al 159 de la primera pieza). Las Referidas pruebas fueron admitidas mediante auto dictado en fecha 27 de Noviembre de 2.013 (folio 167 de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 29 de Noviembre de 2.017, el abogado Marluin Tovar Rodríguez, consignó emolumentos para la obtención de copias certificada; Solicitud que fue acordada por el a quo mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2.013 (folios 168 y 169 de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 12 de Diciembre de 2.013, la abogada Mary Lacruz, consignó emolumentos para la obtención de copias certificada; mediante auto de fecha 09 de enero del 2.014, el Tribunal de la causa acordó lo solicitado (folios 176 y 177 de la primera pieza).
La apoderada actora en fecha 21 de Enero de 2.014, consignó emolumentos a los fines de librar compulsa para la citación de la demandada y traslado del Alguacil (folio 178 de la primera pieza).
En fecha 05 de Febrero de 2.014, el alguacil devolvió en este mismo acto boleta de citación con sus respectivos anexos, que fue entregada a la parte demandada ciudadana Gladys Aleida Parra (folio 180 al 185 de la primera pieza).
Por auto de fecha 12 de Febrero de 2.014, el Tribunal de la causa, difirió acto de informe para el Décimo Quinto (15) días de despacho siguientes (folio 203 de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 05 de Junio de 2.014, el abogado Marluin Tovar Rodríguez, coapoderado judicial de la ciudadana Damarys Margery Hernández Ramírez, solicita ratificar los oficios N° 0390/2013, 0392/2013, 0393/2013 y 0394/2013. Mediante auto de fecha 12 de junio de 2.014, se acordó librarse los oficios correspondientes (folios 207 y 208 de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 20 de Junio de 2.014, el abogado Marluin Tovar, consignó emolumentos para la obtención de copias certificada que serán anexadas a la ratificación de los oficios que fueron acordados por auto de fecha 12 de junio de 2.014; lo cual fue acordado por auto de fecha 04 de Julio de 2.014 (folios 209 y 210 de la primera pieza).
En fecha 02 de Marzo de 2.015, el Tribunal de la causa, vista devolución realizada por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), acuerda librar nuevamente oficio a Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo (folios 02 al 06 de la segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2.015, el abogado Marluin Tovar Rodríguez, solicitó que se oficiara oficio que debe ser enviado al Banco del Tesoro C.A, Banco Universal (folio 08 de la segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 15 de Junio de 2.015, el abogado Marluin Tovar Rodríguez, solicita ratificar los oficios dirigidos al banco Banesco, copias certificadas del escrito de promoción de prueba y del auto de admisión de la misma, consignando emolumentos para la obtención de las copias certificadas; la cual fueron acordadas en fecha 03 de Julio de 2.015 (folios 09 al 13 de la segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2.015, el abogado Marluin Tovar Rodríguez, solicita el avocamiento de la causa, mediante auto de fecha 13 de Octubre de 2.015, el Juez se avoca el conocimiento de la misma, librándose boleta correspondiente (folios 14 al 18 de la segunda pieza).
En fecha 11 de Noviembre de 2.015, el ciudadano Mauro José Gómez Fonseca alguacil del Tribunal, consignando boleta de citación debidamente firmada (folios 25 y 26).
En fecha 02 de Diciembre de 2.015, la ciudadana Gladys Aleida Parra, le confieren poder especial a las abogadas Beigmarle Yelitza Rodríguez Figueredo y Maglloris Josefina Barrientos Vargas, para que la representen en el presente juicio (folio 27 de la segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 03 de Diciembre de 2.015, el abogado Marluin Tovar Rodríguez, coapoderado judicial de la ciudadana Damarys Margerys Hernández Ramírez, Impugnó poder especial que otorgó a la demandada Gladys Aleida Parra (folio 28 de la segunda pieza).
En fecha 14 de diciembre de 2.015, el ciudadano Jhan Sequera alguacil del Tribunal a quo, consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Mary Isabel La Cruz Quintero (folios 30 y 31).
Mediante diligencia de fecha 01 de Febrero de 2.016, el abogado Marluin Tovar Rodríguez, coapoderado judicial de la parte actora, solicita que sirva ratificar los oficios dirigidos al Banco del Tesoro C.A, Banco Universal, Casa Propiedad Entidad de Ahorro y Préstamo; la cual fueron acordadas por el Tribunal a quo mediante auto en fecha de 2.016 (folios 32 y 33 de la segunda pieza).
En fecha 16 de Marzo de 2.016, el abogado Marluin Tovar Rodríguez, coapoderado judicial de la parte actora, consignó emolumentos a los fines de sufragar los fotostatos; el Tribunal a quo en fecha 29 de Marzo de 2.016, ordena el cumplimiento del auto de fecha 02/03/16 (folios 34 al 36 de la segunda pieza).
Mediante diligencia en fecha 05 de abril de 2.016, el abogado Marluin Tovar Rodríguez, coapoderado judicial de la parte actora, solicitó designar correo especial (folio 37 de la segunda pieza).
En fecha 17 de Junio de 2.016, el abogado Marluin Tovar Rodríguez, coapoderado judicial de la parte actora, solicita información sobre las resultas del oficio N° 0106/2.016, dirigido al Banco del Tesoro y Banco Universal; lo cual fue acordada por auto de fecha 28 de Junio de 2.016, así mismo en fecha 01 de junio de de 2.016, el alguacil cumple con lo ordenado en autos mediante el cual se comete un error en las fechas, por lo que el tribunal a quo insta al alguacil a que manifieste lo conducente en dicha actuación, en virtud de lo cual el alguacil cumple con lo ordenado (folios 38 al 43 de la segundo pieza).
En fecha 17 de octubre 2.016, el abogado Marluin Tovar Rodríguez, coapoderado judicial de la parte actora, solicita que se ratifique oficio enviado al Banco del Tesoro (folio 44 al 47de la segundo pieza).
En fecha 12 de enero 2.017, el abogado Marluin Tovar Rodríguez, coapoderado judicial de la parte actora, solicita que se sirva oficiar al fondo de garantía de deposito (folio 48 de la segundo pieza).
Mediante diligencia de fecha 17 de Enero de 2.017, la ciudadana Damaris Margery Hernández Ramírez, solicitad copias certificadas del cuaderno de medidas; (folio 51 de la segunda pieza).
En fecha 23 de enero de 2.017, la ciudadana Damaris Margery Hernández Ramírez, asistida del abogado Félix Gamaliel Hernández Ramírez, solicita copias certificadas, consignó emolumentos para la obtención de copias fotostáticas certificadas; (folios 54 de la segunda pieza), mediante auto de fecha 27 de Enero de 2.017, la cual fueron acordadas (folios 56de la segunda pieza).
En fecha 26 de enero 2.017, el abogado Marluin Tovar Rodríguez, coapoderado judicial de la parte actora, solicita se sirva oficiar nuevamente al Banco del Tesoro, B.U (folio 55 al 59 de la segundo pieza).
En fecha 06 de Febrero de 2.017, el abogado Marluin Tovar Rodríguez, apoderado de la parte actora, consignó emolumentos necesarios a los fines de que se libre el oficio correspondiente del Banco del Tesoro y Banco Universal; con la coerción acordada en auto de fecha 02 de febrero de 2.017 (folios 60 al 62 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 15 de Febrero de 2.017, el alguacil ciudadano Jhan Sequera, dejó constancia que se traslado en fecha 10 de Febrero de 2.017, al Banco del Tesoro C.A y Banco Universal oficina bancaria puente araure. Mediante auto de fecha 23 de Marzo de 2.017, se da por recibido Oficio S/N de fecha 07 de Marzo de 2.017, emanado del Banco del Tesoro, con anexos (folios 63 al 76 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 31 de Marzo de 2.017, el Tribunal de la causa, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes (folios 77 y 78 de la segunda pieza).
En fecha 04 de Mayo de 2.012, la ciudadana Gladys Aleida Parra, asistida por el abogado Santiago Castillo Quintana, presentó escrito de informes (folios 80 al 82 de la segunda pieza).
En fecha 05 de Mayo de 2.017, el abogado Marluin Tovar Rodríguez, coapoderado judicial de la ciudadana Damarys Margery Hernández Ramírez, presentó escrito de informes y conclusiones (folios 83 al 93 de la segunda pieza).
En fecha 05 de mayo de 2.017, el abogado Marluin Tovar Rodríguez, coapoderado judicial de la parte actora, solicita se sirva desestimar el escrito presentado por la demandada en fecha 04 de mayo de 2.017 (folio 94 de la segunda pieza).
Auto de fecha 05 de mayo de 2.017, el Tribunal a quo, insta para que las partes hagan objeciones a los informes presentados por la parte contraria (folio 95 de la segunda pieza).
Auto de fecha 19 de mayo de 2.017, el tribunal a quo, fijó el lapso para dictar sentencia en la presente causa (folio 96 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 22 de Junio de 2.017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la Juez suplente abogada Judith Teresa Reverol Pocaterra, se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 98 de la segunda pieza).
Auto de fecha 18 de Julio de 2.017, el Tribunal de la causa, difirió el pronunciamiento para dictar sentencia para el quinto (05) día de despacho (folio 99 de la segunda pieza).
En fecha 27 de Julio de 2.017, el Tribunal de la causa, dictó sentencia definitiva declarando con lugar por cumplimiento de contrato de opción a compra venta por la ciudadana Damarys Margery Hernández Ramírez, en contra la ciudadana Gladys Aleida Parra, se libraron las boletas correspondientes (folios 100 al 115 de la segunda pieza).
En fecha 09 de Agoste de 2.017, la ciudadana Gladys Aleida Parra, asistida por el abogado Santiago Castillo Quintana, mediante el cual se da por notificado la sentencia definitiva y revoca de los poderes que le otorgó a las abogadas Mary Isabel Lacruz Quintero y Mary Carmen Jiménez Parada y a las abogadas Beigmarle Yelitza Rodríguez Figueredo y Maglloris Josefina Barrientos Vargas (folio 118 de la segunda pieza).
En fecha 09 de Agosto de 2.017, el ciudadano Jhan Sequera alguacil del Tribunal a quo, devolvió boleta de citación a los abogados Mary Carmen Jiménez y Mary Isabel la Cruz (folios 119 al 121 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 10 de Agosto de 2.017, la ciudadana Gladys Aleida Parra, asistida por el abogado Santiago Castillo Quintana, revoca del poder de los abogados Mary Isabel Lacruz Quintero, Mary Carmen Jiménez Parada, Beigmarle Yelitza Rodríguez Figueredo y Maglloris Josefina Barrientos Vargas, por el cual acuerda librar boleta de notificación a los mismos, participándoles de la revocatoria del poder que les hiciera a la ciudadana Gladys Aleida Parra, en virtud de la revocatoria del poder (folios 122 al 126 de la segunda pieza).
En fecha 11 de Agosto de 2.017, la ciudadana Gladys Aleida Parra, asistida por el abogado Santiago Castillo Quintana, Apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de Julio de 2.017 (folios 127 y 128 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 20 de Septiembre de 2.017, el Tribunal de la causa, oye la apelación en ambos efectos y ordenan la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folio 129 de la segunda pieza).
Recibido el presente expediente ante esta Alzada, se ordenó darle entrada en fecha 27 de Septiembre de 2.017, y se fijó el vigésimo (20°) día para que las partes presenten sus informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folios 131 y 132 de la segunda pieza).
En fecha 29 de Julio de 2.013, compareció la ciudadana Gladis Aleida Parra, confiriendo poder apud acta al abogado Santiago Castillo Quintana (folio 133 de la segunda pieza).
El día 27 de Octubre de 2.017, este Juzgado Superior dictó auto en el que ordena agregar a los autos los escritos de informes presentados por las partes, así mismo se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de observaciones (folio 134 de la segunda pieza).
En fecha 27 de octubre de 2.017, compareció el abogado Marluin Tovar Rodríguez, coapoderado judicial de la ciudadana Damarys Margery Hernández Ramírez, Impugno poder otorgado por la parte demandada (folio 135 de la segunda pieza).
En fecha 27 de octubre de 2.017, el abogado Marluin Tovar Rodríguez, coapoderado judicial de la ciudadana Damarys Margery Hernández Ramírez, presentó escrito de informes y conclusiones en la presente causa, mediante el cual señala entre otras cosas lo siguiente:
“…En conclusión Ciudadano Juez, tal como lo afirmáramos en el Juzgado de la recurrida, la representación judicial sostiene que se encuentra ajustada a Derecho, la pretensión deducida de Autos, esto es, la demanda propuesta por mi mandante Damarys Margery Hernández Ramírez, en contra de la ciudadana Gladis Aleida Parra, por cuanto, consideramos DEMOSTRADO FECHACIENTEMENTE el INCUMPLIENTO DE LA DEMANDADA respecto de las obligaciones asumidas, con vista a las instrumentales consignadas por la actora y a su vez, con vista a las instrumentales consignadas por la actora y a su vez, con vista a la posición errática de la defensa; y en tal sentido, el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia debe ser RATIFICADO, pues coincide la actividad procesal desplegada con las probanzas de merito; resultando evidente además que lo pretendido por la Apelante es una desnaturalización del Contrato para sostener de manera impune, el incumplimiento de la obligación asumida, en la configuración de un Fraude a la Ley, dada las características de las alegaciones y los argumentos utilizados por la demanda y con la pretendida reposición inútil sin argumentos de fondo de defensa. De esa forma solcito muy respetuosamente sea decido por el Honorable Magistrado de Instancia…”

En fecha 27 de octubre de 2.017, el abogado Santiago Castillo Quintana, coapoderado judicial de la ciudadana Gladis Aleida Parra, presentó escrito de informes mediante el cual señala entre otras cosas lo siguiente:
“…En virtud de las pruebas que constan en las actas de expediente; las razones de hecho y de derecho expuesto, es por lo que ratifico lo solicitado en los informes presentados en la Primera Instancia; la fundamentación del Escrito contentivo de la apelación ejercida, solicito se reponga la Causa al estado de inadmision, por haberse violentado el Orden Publico establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda de fecha 12 de Noviembre del año 2011…”

En fecha 06 de noviembre de 2.017, el abogado Marluin Tovar Rodríguez, coapoderado judicial de la ciudadana Damarys Margery Hernández Ramírez, consignó escrito de observaciones, mediante el cual señala entre otras cosas lo siguiente:
Primero: Admite la sedicente representación de la parte demandada apelante, la existencia del auto de Avocamiento de fecha 22 de junio del 2.017. Segundo: manifiestan rechazo al argumento por demás avieso en el sentido de la señalización “que se le mutilo el petitorio de reposición de la causa”, parafraseando mas o menos lo expuesto en su escrito, toda vez que no señala cual es la Causal de merito para que proceda la reposición. Tercero: rechazo el señalamiento que formula la irrita representación de la parte apelante, en cuanto a que la recurrida recoció la copia del contrato de arrendamiento, razón por el cual el presente juicio debió convertirse en el procedimiento especial. Cuarto: manifiestan en este acto que se trata de un contrasentido que pretende confundir al ciudadano Juez, afirmación que hacen y ratifican, por cuanto lo pretendido de autos no es el desalojo sino el cumplimiento de un contrato. Quinto: para finalizar ciudadano Juez, la defensa de Inadmision de la causa propuesta por la apelante en el irrito acto de informes por carecer de representación, equivale a otorgarle a la demanda DOS (2) OPORTUNIDADES PARA DAR CONTESTACIONA A LA DEMANDA..”

En fecha 09 de noviembre de 2.017, Santiago Castillo Quintana, coapoderado judicial de la ciudadana Gladis Aleida Parra, consignó escrito de observaciones, mediante el cual señala entre otras cosas lo siguiente: (folios 147 al 149 de la segunda pieza).
En cuanto al señalamiento de la aplicabilidad del Titulo III, Capitulo I, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, denominado “Del procedimiento previo a las demandas”, dicha Ley no hace ninguna interpretación al respeto, mal puede hacerlo la representación judicial de la demandante. La falta notificación del avocamiento por parte de la Juzgadora de Primera Instancia, es una violación grave de derecho de defensa de su representada, por cuanto si bien es cierto que las partes estaban a derecho para el momento y para los actos previstos en el proceso no para los actos sobrevenidos.
En conclusión del punto único de los informes de la demandante, la representación judicial de este señala que: resulta evidente además que lo pretendido por la apelante es una desnaturalización del contrato para sostener de manera impune, el incumplimiento de la obligación asumida, en la configuración de un fraude a la Ley, dada la características de las alegaciones y los argumentos utilizadazos por la demandada. Consta en la actas, específicamente en su escrito de informes presentado en la Primera Instancia, en el Petitorio, que su representada solicitó la reposición de la Causa por los motivos que consta en dicho escritos.
DE LA DEMANDA:
Mediante escrito presentado en fecha 18 de Julio de 2.013, la ciudadana Damarys Margery Hernández Ramírez, debidamente asistida por el abogado Marluin Tovar Rodríguez, demando a la ciudadana Gladys Aleida Parra, por motivo de Cumplimiento De Contrato De Opción a Compra Venta, que en fecha 13 de Diciembre del año 2.012, celebró por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, un contrato de Opción De Compra Venta, sobre una vivienda ubicada en la Urbanización “Villa Roca Araure”, casa N° P5-07 de la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa, y que ocupo en la actualidad; con la ciudadana Gladys Aleida Parra, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.665.460, de profesión Contador Público y con domicilio residencial en la Urbanización La Goajira en la ciudad de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa. Dicho contrato quedo inserto bajo el N° 38, Tomo 251 de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados en ese mismo mes y año por la Referida Notaria Pública.
Que el referido contrato, señalo claramente en la Cláusula Primera que la ciudadana Gladys Aleida Parra, en condición de oferente, se obligó a venderle a su persona, en condición de Optante, se obligue a comprarle un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° P5-07, situada en la calle 05 de la Urbanización “Villa Roca Araure” de la ciudad y Municipio Araure del Estado Portuguesa, con un área general constante de Nueve Mil Setecientos Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados con trece Decímetros (9.754,13 Mts.) 2) ubicada en el Sector El Cerrito de la referida localidad de Araure. El inmueble consta de un salón, comedor y área de cocina integrada, cuatro (04) habitaciones, tres (03) baños, en la parte posterior zona de patio y lavandería y en la zona frontal área de estacionamiento.
Así mismo, se convino expresamente según consta de la cláusula segunda, que el precio de la venta, sería la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00) pagaderos por su persona en condición de Optante, a la ciudadana Gladys Aleida Parra, en condición de Oferente, de la siguiente manera: a) La cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares ( Bs. 250.000,00), al momento de la suscripción del referido contrato que le ocupa, lo cual se materializó mediante cheque signado con el N° 36046069 librado contra la cuenta corriente N° 0134-0429174291016028, a cargo del Banco Banesco, Agencia Turén; b) La cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) para ser pagados en fecha 28 de Enero del año 2.013, la cual se materializó mediante deposito en efectivo de la cantidad de Noventa Y Siete Mil Bolívares (Bs. 97.000,00), en la cuenta corriente N° 0134-0334-123341053646, a cargo del Banco Banesco, cuya titular es la ciudadana Gladys Aleida Parra, según planilla de deposito signada con el N° 1315564806, y Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) que fueron entregados en efectivo a la referida ciudadana, según recibo suscrito; c) La cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), al momento de la protocolización definitiva de la venta, para un total De Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00); y d) El saldo restante, esto es, la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) mediante crédito que su persona en condición de Optante tramitaría ante el Banco Mercantil mediante Ley de Deudor Hipotecario, para totalizar la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00) cantidad que señalo expresamente como Precio Real De Venta. Es de resaltar, que el inmueble objeto sobre el cual versa la presente acción, pesa Hipoteca de Primer Grado a favor del Instituto Nacional de Vivienda y Hábitat, siendo el operador financiero inicial Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, actualmente en proceso de liquidación, pactándose expresamente según cláusula cuarta del contrato bajo estudio que la misma (hipoteca) sería liberada al momento de la protocolización del Instrumento Definitivo.”
Que Finalmente se pactó expresamente que la entrega del inmueble a su persona, para el día 05 de Enero del año 2.013, hecho que se cumplió en la referida fecha, dejando constancia en este acto, que desde la fecha señalada ocupo el referido inmueble con su hija, demostrando con esto, la inequívoca intención de la Oferente, ciudadana Gladys Aleida Parra, de efectuar la tradición del inmueble objeto del contrato que ocupa, dándose por cumplidos los extremos del artículo 1.474 del Código Civil, esto es, el efecto de la venta con efectos reales por las transferencias de la propiedad, a la cual se obligó la Oferente y la venta con efectos obligacionales, a la cual se obligó como (optante).
Que se pacto expresamente la entrega del inmueble a su persona, para el día 05 de Enero del año 2.013, hecho que se cumplió en la referida fecha, dejando constancia en este acto, que desde la fecha señalada ocupo el referido inmueble con su hija, demostrándose con esto, la inequívoca intención de la Oferente ciudadana Gladys Aleida Parra, de efectuar la tradición del inmueble objeto del contrato que nos ocupa, dándose por cumplidos los extremos del artículo 1.474 del Código Civil, esto es, el efecto de la venta con efectos reales por las transferencias de la propiedad ( a la cual se obligó la Oferente y la venta con efectos obligacionales a la cual me obligue como Optante).
Que a los fines de sustentar lo antes referido, consignó en este acto en legajo instrumental seis (6) folios útiles marcado con letra “A” señalo como el primer instrumento fundamental de la pretensión aquí contenida a tenor de lo dispuesto en el artículo 340 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, original del Contrato de Opción de Compra Venta; instrumento que pese a ser un hecho notorio, no obstante opongo en contenido y firma en este acto a la referida ciudadana Gladys Aleida Parra ya identificada, a tenor de lo señalado expresamente en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Señala que la vivienda referida, cuenta con un área particular de ciento noventa y dos metros cuadrados con setenta decímetros (192,70Mts2); comprendida dentro de los siguientes linderos generales particulares: Norte: en 18,80 metros con la parcela P5-08; Sur: en 18,80 metros con la parcela P5-06; Este: en 10,25 metros con parcela P4-12 y Oeste: en 10,25 metros con la calle 5 del referido parcelamiento denominado “Urbanización Villa Roca Araure” anteriormente mencionado; lo cual consta de Original de documento de propiedad protocolizado ante el registro publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, en fecha 17 de Junio del año 2010, inserto bajo el N°. 2010.3284, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.4002.
Que en fecha 13 de Junio de 2.013, el banco nacional de vivienda y hábitat (NAVAVIH), mediante oficio signado con el N° CJ/O/2013-006536, Notifico, a la Oferente ciudadana Gladys Aleida Parra, remitiéndole los ejemplares de la Liberación de Hipoteca sobre la Vivienda descrita en el capitulo anterior, señalando un lapso perentorio de quince (15) días para introducir el documento de liberación de hipoteca; hecho este que no cumplió la aludida ciudadana, más aun, la misma, de maneja Tajante me manifestó verbalmente que No Vendería El Inmueble, y consecuencialmente, debía devolverle desocupado el mismo de manera inmediata, sin darme mayores explicaciones , sino que el precio en ese momento, eran Dos Millones De Bolívares (Bs. 2.000.000,00), que si tenia interés debía pagar a diferencia del valor.
Así mismo expresa la demandante en su petitorio, lo siguiente: Infructuosas como han sido las diligencias realizadas por mi persona, ciudadana Juez, tendiente a lograr el Cumplimiento de las obligaciones asumidas por la Oferente, ciudadana Gladys Aleida Parra, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para Demandar a la ciudadana Gladys Aleida Parra, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de profesión Licenciada en Contaduría Pública, titular de la cédula de identidad N° V-8.665.460, y de este domicilio, para que Convenga, o en su defecto, a ello sea Condenada, por este Tribunal, por ser ciertos los hechos narrados, en Cumplir El Contrato De Opción De Compra Venta, suscrito en fecha 13 de diciembre de 2.012, por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, sobre una vivienda ubicada en la Urbanización “Villa Roca Araure”, casa N° P5-07, de los libros de autenticaciones respectivos llevados en ese mismo mes y año por la referida Notaria Pública, y como consecuencia, del referido cumplimento aquí exigido, se ordene a la demandada cumplir con lo siguiente:
Primero: En hacerme entrega de: a) Solvencia Municipal; b) Cédula Catastral, C) Planilla Forma 33 o Registro de Vivienda Principal; d) Solvencia de Agua y Electricidad; e) Estado de cuenta emitido por el Banco a favor el cual pesa la hipoteca, firmado y sellado; que son necesarios para la protocolización del documento definitivo de venta, de conformidad con lo establecido en la cláusula sexta del contrato incumplido, en un lapso perentorio de quince (15) días calendarios, debiéndose probar en los autos respectivos, tal ejecución.
Segundo: Que una vez entregados los documentos sobre los cuales se hizo mención en el particular primero, proceda la demandada a recibir la suma por concepto del precio faltante por pagar, es decir, la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00).
Tercero: Que una vez recibido este monto, se proceda a la protocolización del instrumento definitivo de venta, en el plazo de treinta (30) días calendarios siguientes a la entrega de las instrumentales señaladas up supra.
Cuarto: Que en el supuesto caso que de una vez vencidos los lapsos señalados, la demandada incumpliera con lo ordenado en el particular primero, o en el supuesto de que se negare a recibir el monto adeudado y menciono en el particular segundo…se me faculte para gestionar todo lo concerniente a la obtención de las solvencias de servicios, públicos e impuestos que sobrevengan al inmueble objeto del contrato, siendo deducidos los gastos realizados respecto a dichas solvencias e instrumentos, del saldo totalmente restante por cancelar y pagadero con el crédito que ya fue aprobado por el Banco Mercantil, es decir, la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), procediéndose en dicho caso entonces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, es decir, con lo protocolización del presente fallo en el Registro Público correspondiente, como documento traslativo de la propiedad del in comento.
Quinto: En pagar los daños y perjuicios que me generan, la obligación sin causa y sin derecho de devolver el inmueble desocupado, ante la exigencia de la oferente, habiendo pagado el 39% del valor total o precio convenido, sin que exista intención de la misma en devolverme el monto señalado, mermando mis condiciones económicas, amén de haber realizado mejoras y bienhechurias en el inmueble. En los cuales he invertido la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00) daños que estimo en este acto en la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000,00).
Sexto: En pagar las costas y costos del presente procedimiento así como los honorarios profesionales de los profesionales del derecho que me asistan.
Que finalmente solicitan que la presente demanda y sus anexos, sea admitida, sustanciándose conforme al Procedimiento Ordinario, señalado en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 38 del mismo Texto Adjetivo, estiman la presente acción en la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,oo), esto es, el equivalente de Ocho Mil Cuatrocientos Once Unidades Tributarias (8.411 U.T.) calculadas a razón de Ciento Siete Bolívares (Bs. 107,oo), por valor de re expresión de ley de la Unidad Tributaria (U.T).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Mediante escrito presentado por la abogada Mary Isabel Lacruz, apoderada judicial de la ciudadana Glagys Aleida Parra, al contestar la demanda, como punto previo rechazó la estimación dada a la demanda por exagerada, entre otros, bajo los siguientes argumentos:
“…. De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, Rechazamos la estimación de la cuantía realizada por la parte demandante por EXAGERADA, y procedemos a formular nuestros alegatos, partiendo del hecho cierto, Ciudadano juez que en el escrito libelar los Demandantes, manifiestan TEXTUALMENTE en el punto señalado CAPITULO TERCERO0, DEL PETITORIO, Punto QUINTO:
QUINTO: En pagar los daños y perjuicio se me generan, la obligación sin causa y sin derecho de devolver el inmueble desocupado, ante la exigencia de la OFERENTE, habiendo pagado el 39 por ciento del VALOR TOTAL O PRECIO CONVENIDO, sin que exista intención de la misma en devolverme el monto señalado, mermando mis condiciones, amen de haber realizado mejoras y bienhechurías en el inmueble como lo serian piso del lavandero, protectores y rejas en ventana, piso de garaje, closets, instalaciones eléctricas, drenajes para aguas y otros; en los cuales he invertido la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES, (90.000,00Bs); daños que estimo en este acto en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550,000,00)…”
0missis
Ciudadano Juez, en relación al supuesto mencionado por la demandada de haber realizado mejoras y bienhechurías en el inmueble propiedad de nuestro representada, cabe señalar que existe un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito de manera privada, entre nuestra representada y la demandante ciudadana DAMARYS MARGERY HERNANDEZ RAMIREZ, de fecha 13 de diciembre de 2012. En el cual destacamos las CLAUSULAS SEGUNDA Y SEXTA:
…omissis…
Y habiendo explanado nuestros alegatos en cuanto al por que consideramos que la demanda presentada por la parte actora es por demás EXAGERADA, es por lo que solicitamos el pronunciamiento del tribunal como thema decidendum, en punto previo a su decisión, para así fijar criterio sobre la estimación de la demanda…”
…omisis…
Ahora bien, ciudadana Juez, la parte actora en el Capitulo Tercero, Del Petitorio, punto Quinto, para estimar el supuesto Daño, parte de dos elementos.

En cuanto al fondo entre otros, argumentó lo siguiente:

“….Primero: Niega, rechaza y contradice lo alegado por la demandante en cuanto al precio de venta convenido, pues s bien es cierto, en el contrato de opción a compra suscrito, se estableció un precio irreal a solicitud de la ciudadana Damaris Margery Hernández Ramírez, identificada en autos, ya que el monto real convenido era de Novecientos Setenta Y Cinco Mil Bolívares (Bs.975.000,00), que inicialmente serian cancelados de la forma indicada en el contrato más una letra de cambio suscrita por la demandante por un monto de Setenta Y Cinco Mil Bolívares (Bs.75.000,00), a favor de nuestra representada, la cual sería cancelada el día 30 de Julio del año 2.013; esto a petición de la demandante argumentando que si se colocaba el precio real corría el riesgo de no aprobarse el crédito por parte de la entidad financiera…
Segundo: Rechaza, niega y contradice lo argumentado por la parte demandante en cuanto a la otra condición expresa para realizar la venta y citamos textualmente:
“…serán pagados mediante crédito que aspira obtener “LA OPTANTE” ante una institución financiera Banco Mercantil por la Ley de Deudor Hipotecario y de prolongarse la liquidación de la entidad bancaria luego del tiempo establecido “LA OPTANTE” pagara la deuda con dinero de su propio peculio…”.
…omisis…
…es importante analizar lo que realmente se planteó en este contrato; en primer lugar; se establece como tiempo para la negociación noventa días más treinta días de prórroga, que empezaron a computarse el día 13 de Diciembre del año 2.012, con vencimiento para el día 13 de Marzo del año 2.013, más prorroga hasta el 13 de Abril del presente año, y en el caso de no obtener la liquidez efectiva en el tiempo convenido la demandante asume pagar con dinero de su propio peculio. Es importante informar a este Tribunal, que era de conocimiento de nuestra representada que la demandante tenia un inmueble en la ciudad de Barquisimeto que se encontraba en trámites de venta con lo cual obtendría los recursos necesarios para asumir el compromiso pactado, en caso de presentarse la eventualidad que se suscito.
Tercero: Niega, rechaza y contradice lo alegado por la demandante, en el artículo quinto capitulo tercero del petitorio donde pide se condene a nuestra representada la suma de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.550.000,00), por considerar que es excesivo y que los argumentos considerados para tal estimación carecen de base puesto que, en primer lugar nuestra representada de no realizarse la presente venta devolvería a la demandante a la demandante el dinero entregado a la fecha, es decir la suma Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.350.000,00), en virtud de la situación planteada y en segundo lugar; la demandante realizó una serie de modificaciones para lo cual necesitaba una autorización expresa de nuestra representada según se evidencia de Contrato de Arrendamiento suscrito por la demandante y nuestra representada a los 13 de días del mes de diciembre del año 2.011, el cual convenientemente no se menciona, y que establece en su cláusula sexta:
“…LA ARRENDATARIA se obliga expresamente: a) a no efectuar modificaciones en la estructura y disposiciones del inmueble arrendado…”.
En este caso, la demandante pretende hacer ver a esta representación judicial un hecho incierto para sustentar un requerimiento…”


DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Anexas al Libelo acompañó:
Marcado “A”: Copia certificada del Contrato Opción a Compra, suscrito por las ciudadanas Gladys Aleida Parra y Damarys Margery Hernández Ramírez, en fecha 13 de diciembre de 2.012, ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, bajo el no. 38, tomo 251 de los libros de Autenticaciones llevados ante esa notaria (folios del 11 al 17). Dicho instrumento al no ser desconocido, ni impugnado, siendo todo lo contrario admitida su existencia, se valora de conformidad con lo establecido con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, para acreditar que entre Gladys Aleida Parra y Damarys Margery Hernández Ramírez, se pacto la venta del inmueble, cuyo otorgamiento del documento de propiedad se demando en la presente acción. ASI SE DECIDE.
Marcado “B”: Copia Certificada del documento de propiedad solicitada por la ciudadana Damarys Margery Hernández Ramírez, del referido inmueble objeto del contrato de opción a compra venta, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanco y San Rafael de Onoto, en fecha 17 de Junio del año 2.010, inserto bajo el N° 2.010.3284, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.4002 y correspondiente al folio real del año 2.010 (folios 18 al 33). Dicho instrumento al no ser impugnado se valora de conformidad con lo establecido con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, para acreditar que la ciudadana Gladis Aleda Parra, es propietaria del inmueble cuya venta se pacto con la demandada en auto y además para acreditar constituyo a favor de Casa Propia Identidad de Ahorro y Prestamos C.A., garantía hipotecaria de primer grado para garantizar un contrato de préstamo a largo plazo que le fue concedido por dicha institución. ASI SE DECIDE.
Marcado “C”: Copia fotostática de Planilla de depósito del Banco Banesco por la cantidad de Noventa Y Siete Mil Bolívares (97.000,00), a nombre de Gladys Parra (folios 34 y 35). Dicho instrumentos se aprecia que la demandada recibió de la actora la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000.00), como pago de la obligación establecida en la cláusula segunda del contrato cuyo cumplimiento aquí se demanda y como quiera que dicho pago no fue contradicha se acredita con ellos el cumplimiento por parte del actor al pago de la obligación en los términos previsto en la cláusula segunda de dicho pago. ASI SE DECIDE.
Marcado “D”: Copia Fotostática simple de la Carta de fecha 14 de Mayo de 2.013, dirigida a la ciudadana Gladys Aleida Parra, con la aprobación de crédito hipotecario, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00), para la adquisición de un inmueble el cual está garantizado con hipoteca de primer grado sobre el mismo inmueble, ubicado en la Urbanización Villa Roca Araure, casa N° P5-07, Municipio Araure del Estado Portuguesa; emitida por BANCO MERCANTIL. (Folio 36). Dicho instrumento se trata de copia simple de documento privado se desechan de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Marcado “E”: Copia fotostática simple de documento de hipoteca del oficio N° 18200, de fecha 03 de Abril de 2.013, emitido por CASA PROPIA (En proceso de Liquidación), dirigida al Banco Nacional De Vivienda y Hábitat (BANAVIH), a la ciudadana Damaris Margery Hernández Ramírez (folios 37 y 38). Dicho instrumento al tratarse de un documento privado emanada de un tercero y no ratificado en juicio se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Marcado “F”: Copias simples de propuesta del Banco Mercantil para la Liberación de la hipoteca a la ciudadana Damaris Margery Hernández Ramírez (folios 39 al 47). Al folio 39, marcado F, se encuentra inserta copia fotostática de instrumento privado que se desecha de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del folio 40 al 47, se encuentra agregado documento que señala que el Banco Nacional de Vivienda y Habitat (BANAVIH) libera la hipoteca del primer grado que constituyó la ciudadana Gladis Aleida Parra, a favor de la entidad bancaria Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A, el cual al no estar suscrito debe ser desechado. ASI SE DECIDE
Marcado “G”: Copia Fotostática certificada, de notificación realizada por la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, a la ciudadana Gladis Aleida Parra, a solicitud de la demandante Damaris Maryeris Hernández Ramírez, a los fines que le haga entrega de los siguientes documentos: 1- Solvencia Municipal Vigente (original), 2- Ficha Catastral (original) 3- Planilla Forma 33 o Registro de Vivienda Principal (original), 4-Solvencia de Agua y Electricidad (original) y 5- Estado se Cuenta Emitido por el Banco a favor del cual pesa la hipoteca, firmado y sellado, este instrumento al no ser impugnado se valora para acreditar que, a la demandada de autos, le fue requerido dicho documento a petición de la ciudadana Damaris Margery Hernández Ramírez, para ser presentado ante el Registro Subalterno respectivos para finiquitar la protocolización ante el Registro, de la respectiva operación de Compra venta. ASI SE DECIDE (folios 48 al 54).

En el lapso de promoción de pruebas:
Invocó el mérito favorable de las actas procesales en su favor, y que deriva de las siguientes actuaciones: A) De la contestación de la demanda, la cual contiene confección expresa y calificada; el derivado del original del contrato de opción de compra venta. B) Original de la planilla de depósito y recibo; C) Original de la aprobación del crédito; D) Original de la certificación del instrumento financiero signado con el número 0026042938; E) Documento de liberación de hipoteca propuesta por el Banco Mercantil; F) Del requerimiento efectuado a la demandada de fecha 21 de junio de 2.013, efectuado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua; G) Notificación de fecha 13 de junio del año 2.013, efectuado por el Banco Nacional De Vivienda y Habitat; cualquier otro derivado de las actas procesales.
Con relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, nuestra Sala Civil, en sentencia N° 794 de fecha 03 de agosto de 2004, dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte. ...”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 134 de fecha 6 de febrero de 2007, dictada en el expediente N° 06-0480, dejó sentado:
“…, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en que confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte. …”
El tratadista patrio Arístides Rengel Romberg al referirse al medio de prueba en estudio expresa:
‘La confesión es la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley le atribuye el valor de plena prueba’.
En el análisis del referido medio probatorio, prosigue el mencionado autor señalando los elementos que se destacan de la anterior definición, exponiendo:
‘a) La confesión es una declaración de parte, y como tal, un acto voluntario, que vale para el proceso.
(omissis)
Para nosotros, la declaración de la parte en que consiste la confesión, es por su naturaleza y estructura, una declaración de ciencia o informativa (en atención a la tesis sostenida por el maestro Carnelutti al tratar la clasificación de los actos jurídicos según su desenlace) dirigida a expresar el conocimiento del hecho afirmado por el adversario; y por su función, una declaración de verdad del hecho, puesto que la ley le otorga el valor de plena prueba a dicha declaración, constituyéndola así en prueba legal. (entre paréntesis de la Sala)
b) La declaración confesoria se refiere a hechos singulares afirmados por el adversario, y no a la relación jurídica controvertida, objeto de la pretensión.
c) La declaración confesoria se distingue de la simple admisión en que aquélla se refiere a hechos puestos como fundamentos de la demanda contraria y la admisión se refiere a hechos puestos como presupuestos de la demanda propia ya presupuestos en la demanda contraria.
d) La confesión se refiere a hechos desfavorables a la parte confesante y favorable a la parte contraria.
e) La confesión tiene la función de hacer plena prueba, lo que significa que es prueba legal, cuya valoración no está entregada a la libre apreciación del juez, sino que ha sido dada ya por el legislador (...)’.

Así las cosas, conforme con los anteriores criterios citados, señalamos que si bien se desprende de la contestación que la parte demandada no rechazó la existencia del contrato, ni su naturaleza, sus dichos no se pueden tener como una confesión espontánea, por no desprenderse de ellos el “animus confitendi”, o los elementos constitutivos de la confesión, en tal sentido se desecha tal medio probatorio. ASI SE DECIDE.
En cuantos a los medios probatorios derivados de: B) Original de la planilla de depósito y recibo; C) Original de la aprobación del crédito; D) Original de la certificación del instrumento financiero signado con el número 0026042938; E) Documento de liberación de hipoteca propuesta por el Banco Mercantil; F) Del requerimiento efectuado a la demandada de fecha 21 de junio de 2.013, efectuado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua; G) Notificación de fecha 13 de junio del año 2.013, efectuado por el Banco Nacional de Vivienda y Habitat; las mismas fueron valoradas supra. ASI SE DECIDE.


Instrumentales:
Marcado “A”: Copia fotostática certificada del contrato de opción a compra venta, sucrito por la ciudadana Damaris Margery Hernández y la ciudadana Keila Beatriz Terán Angulo, ante la Notaría Pública de Cabudare del Estado Lara de fecha, 08 de Noviembre de 2.013, anotado bajo el N° 38, Tomo 204 de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados en ese mismo mes (folios 96 al 100). Dicho instrumento fue valorado supra. ASI SE DECIDE.
Marcado “B”: Copia fotostática certificada del documento de venta definitivo del inmueble de la propiedad de la ciudadana Damaris Margery Hernández, expedida ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha, 17 de junio de 2.013, que corresponde al inmueble registrado bajo el N° 2.013.1151, asiento registral N° 1, del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.2.5926 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.013 (folios 101 al 116). Dicha documental al referirse sobre la propiedad que detenta la demandante sobre un inmueble ajeno a la presente controversia, debe ser desechada. ASI SE DECIDE.
Marcado “C”: Copia fotostática simple de la denuncia interpuesta por la ciudadana Damaris Margery Hernández, ante la Superintendencia Nacional De Arrendamiento De Vivienda (SUNAVI), (folios 117 al 119). La misma al no ser atacada, se aprecia para tener por cierto que la demandante denunció ante el órgano administrativo competente, el incumplimiento por parte de la aquí demandada, del contrato de compraventa que suscribieran por ante la Notaria Pública de Cabudare del Estado Lara, en fecha 08 de Noviembre de 2.013, anotado bajo el N° 38, Tomo 204 de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados en ese mismo mes.
Al folio ciento veinte y su vuelto (120 vto) de la primera pieza, se encuentra agregada copia simple del acto de audiencia conciliatoria de fecha 19 de Junio del año 2.013, celebrada por ante la Gerencia Estatal de la Superintendencia Nacional De Arrendamiento De Vivienda (SUNAVI), celebrada entre la ciudadana Gladis Aleida Parra y la ciudadana Damaris Maryeris Hernández Ramírez (folios 117 al 120). Al ser dicho instrumento copia de un documento público administrativo, que no fue impugnada se debe apreciar de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que la ciudadana Gladis Aleida Parra, admitió haber celebrado con la ciudadana Damaris Maryeris Hernández Ramírez el contrato de compraventa del inmueble aquí en litigio, que recibió las sumas acordadas en el contrato; y además admitió querer recuperar el inmueble, lo que nos lleva a establecer que quedó expresado la voluntad de no cumplir con el otorgamiento del contrato definitivo de compraventa. ASI SE DECIDE.
Marcado “D”: Copia Fotostática simple de la Carta de fecha 14 de Mayo de 2.013, dirigida a la ciudadana Gladys Aleida Parra, con la aprobación de crédito Hipotecario, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00), para la adquisición de un inmueble el cual está garantizado con hipoteca de primer grado sobre el mismo inmueble, ubicado en la Urbanización Villa Roca Araure, casa N° P5-07, Municipio Araure del Estado Portuguesa; emitida por BANCO MERCANTIL. (Folio 36). Dicho instrumento se trata de copia simple de documento privado, por lo que se desechan de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Marcado “E”: Copia fotostática simple de documento de hipoteca del oficio N° 18200, de fecha 03 de Abril de 2.013, emitido por CASA PROPIA (En proceso de Liquidación), dirigida al Banco Nacional De Vivienda Y Hábitat (BANAVIH), a la ciudadana Damaris Margery Hernández Ramírez (folios 37 y 38). Dicho instrumento al tratarse de un documento privado emanada de un tercero y no ratificado en juicio se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Marcado “F”: Copias simples de propuesta del Banco Mercantil para la Liberación de la hipoteca a la ciudadana Damaris Margery Hernández Ramírez (folios 39 al 47). Al folio 39, marcado F, se encuentra inserta copia fotostática de instrumento privado que se desecha de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del folio 40 al 47, se encuentra agregado documento que señala que el Banco Nacional Vivienda y Habitat (BANAVIH) libera la hipoteca del primer grado que constituyó la ciudadana Gladis Aleida Parra, a favor de Casa Propia Identidad de Ahorro y Préstamo C.A, el cual al no estar suscrito debe ser desechado. ASI SE DECIDE
Marcado “G”: Copia simple de certificación de gravamen, debidamente protocolizado ante el Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael del estado Portuguesa, de fecha 11 de diciembre de 2.012, quedando anotado bajo el Nº 2.014.3284, asiento registral N° 1, Matricula 402.16.1.1.4002, correspondiente al folio real del año 2.010, solicitada por la ciudadana Gladys Aleida Parra (folios 124 al 127). Dicho instrumento al no ser impugnado se valora de conformidad con lo establecido en los artículos1357, 1358 y 1359 del Código Civil, para acreditar que sobre el inmueble objeto de compraventa, pesa a favor del Banco Nacional De Vivienda y Hábitat (BANAVIH), Hipoteca de Primer Grado. ASI SE DECDIE.
Marcado “H”: Diecisiete (17) fotografías, de las mejoras y bienhechurías realizadas al inmueble objeto del presente litigio (folios 128 al 133). Dichas fotografías por ser extralitem, no sometidas al control de la prueba deben ser desechadas. ASI SE DECIDE.
Marcado “I”: Original de Prórroga peticionada por la ciudadana Damaris Margery Hernández, en fecha 07 de Octubre de 2.013, ante el Banco Mercantil, referida al crédito aprobado signado con el N° 0621306312 (folio 134). Dicha instrumental al emanar de la demandante, se valora solo para acreditar que acudió ante dicha institución bancaria para solicitar le fuera concedido prórroga de noventa (90) días para finiquitar la compra venta de dicho inmueble. ASI SE DECIDE.

Promovió prueba de informes:
De conformidad por lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara:
1) A la Notaria Pública de Acarigua del estado Portuguesa, a los fines de que informe sobre:
a) Si en fecha 13 de Diciembre de 2.012, se suscribió contrato de opción de compra venta entre las ciudadanas Damaris Margerys Hernández Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 8.661.027 y Gladys Aleyda Parra, titular de la cédula de identidad N° 8.665.460, el cual quedó inserto bajo el N° 38, Tomo 251, de los libros de autenticaciones respectivos llevados ese mismo mes y año por a mencionada notaría.
b) Si en fecha 21 de Junio del año 2.013, se efectúo traslado a petición de la ciudadana Damaris Margerys Hernández Ramírez, a los efectos de notificar a la ciudadana Gladys Aleyda Parra, sobre requerimiento para que entregase documentación, que se supone debían estar en su poder: Solvencia Municipal, Cédula Catastral, Planilla Forma 33 o Registro de Vivienda Principal, Solvencia de agua y electricidad, estado de cuenta emitido por el Banco a favor del cual pesa la hipoteca, firmado y sellado. El Tribunal a quo libró oficio N° 0390/2013, ratificado mediante oficio N° 0243/2014.
Cuyas resultas obran al folio 216, de la primera pieza. Como quiera que consta que dicha prueba de informe fue evacuada conforme lo establece el artículo 433 Código de Procedimiento Civil, la misma se valora para acreditar la existencia de los hechos en ella contenido. ASI SE DECIDE.
2) Al Banco Mercantil, a objeto de que informe al Tribunal sobre:
a) Si en fecha 28 de Febrero del año 2.013, aprobaron crédito a favor de la ciudadana Damaris Margerys Hernández Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 8.661.027, signado con el N° 0621306312.
b) Si dicho crédito se refiere a la adquisición del inmueble cuyo documento quedó protocolizado por ante el Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, de fecha 17 de Junio del 2.010, quedando anotado bajo el Nº 2.010.3284, asiento registral N° 1, Matricula 402.16.1.1.4002, correspondiente al folio real del año 2.010. Lo cual se cumplió con oficio N ° 0391/2.013.
Cuyas resueltas obran al folio 179, de la segunda pieza y de la cual se desprense que dicha prueba fue evacuada conforme al artículo 433 Código de Procedimiento Civil, por lo que se debe valorar para acreditar que la ciudadana Damaris Hernández realizó ante esa institución una solicitud de crédito hipotecario y que le fuera aprobado en fecha 28/02/2013; que dicho crédito está dirigido a adquirir el inmueble señalado en el contrato de compra venta el cual fue protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanco y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 17 de Junio del año 2.010, inserto bajo el N° 2.010.3284, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.4002, y correspondiente al folio real del año 2.010. ASI SE DECIDE
3) Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo (En Proceso de Liquidación); a objeto de que informe a este Tribunal:
a) Si sobre el referido inmueble se redactó documento de Liberación de Hipoteca para ser presentado al Banco del Tesoro, antes del día 12 de Abril del año 2.013.
b) Si existe Instrumento financiero signado con el N° 0026042938, mediante el cual se certifica la existencia del crédito a favor de la ciudadana Gladys Aleyda Parra, con garantía hipotecaria a favor del referido ente financiero, sobre el inmueble protocolizado por ante el Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, de fecha 17 de Junio del 2.010, inserto bajo el Nº 2.010.3284, asiento registral N° 1, del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.4002, correspondiente al folio real del año 2.010.
Lo cual se cumplió con oficio N ° 0392/2013, ratificado con oficios Nros. 0244/2014, 0106/2016. Se libró oficio N° 049/2017, al Banco del Tesoro, cuya resulta obra a los folios 65 al 76 de la segunda pieza, mediante oficio O-CJ-0152 de fecha 7 de marzo de 2017, recibido en el tribunal a quo en fecha 17 de marzo de 2017. Como quiera que dicha prueba fue evacuada conforme al artículo 433 Código de Procedimiento Civil, se debe valorar para acreditar que la demandada para la fecha 13/03/2017, mantenía vigente un crédito hipotecario con recurso del FAOV, migrado del ente financiero Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, cuyo saldo deudor para la fecha 31/01/2017, era de 111833,93. ASÍ SE DECIDE
4) Al Banco Nacional De Vivienda y Hábitat (BANAVIH); a objeto de que informe al Tribunal:
a) Si en fecha 13 de Junio del año 2.013, mediante oficio signado con el N° CJ/2013006536, se notificó a la ciudadana Gladys Aleyda Parra, remitiéndole los ejemplares de la Liberación de Hipoteca sobre la vivienda descrita en el libelo de demanda. Señalándole un plazo perentorio de quince (15) días hábiles para introducir el documento de liberación de hipoteca.
b) Si en fecha 15 de Mayo del año 2.013, se entregó por parte de la ciudadana Damaris Margerys Hernández Ramírez, ante el Banco Nacional de Vivienda yHabitat (BANAVIH); documentos exigidos a los fines de la liberación y visto bueno de la hipoteca que pesa sobre el referido inmueble.
Lo cual se cumplió con oficio N° 0245/2014, cuyas resultas obran al folio 07 de la segunda pieza, mediante oficio N° CJ/0/2015 de fecha 03 de marzo de 2.015, recibido en el Tribunal a quo, en fecha 13 de marzo de 2.015. Como quiera que dicha prueba fue evacuada conforme al artículo 433 Código de Procedimiento Civil, se debe valorar para acreditar que por ante el referido organismo aparece registrada una solicitud de liberación de hipoteca a favor de la ciudadana Gladys Aleyda Parra, con fecha de recepción del 16/05/2013, presentada por la ciudadana Damaris Margerys Hernández Ramírez; que mediante oficio N° CJ/2013006536, de fecha 13/06/2013, se le dio respuesta a la ciudadana Gladys Aleyda Parra, entregándole dos ejemplares en original del documento de liberación de hipoteca y que el oficio fue retirado por la ciudadana Damaris Margerys Hernández Ramírez, quien se identificó como compradora del inmueble. ASÍ SE DECIDE
5) A La Entidad Bancaria Banesco Agencia Túren; a objeto de que informe a este Tribunal:
a) Quien es la persona que aparece cobrando el cheque signado con el N° 36046069, librado contra la cuenta corriente N° 0134-0429174291016028, a cargo del Banco Banesco Agencia Túren.
b) Si el referido instrumento cambiario es por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,00).
c) Quien es la persona titular de la cuenta corriente N° 0134-0334-123341053646, a cargo del Banco Banesco.
d) Si se efectuó deposito en efectivo por la cantidad de Noventa Y Siete Mil Bolívares (Bs.97.000,00), según depósito signada con el N° 1315564806, en fecha 28 de Enero del año 2.016.
Lo cual se cumplió con oficio N° 0394/2013, ratificado mediante oficios Nros. 0246/2014 y 0408/2015. (Dirigido al Banco Banesco). Cuyas resultas obran a los folios 19 al 24 de la segunda pieza, mediante oficio de fecha 30 de septiembre de 2.015, recibida ante el Tribunal a quo en fecha 04/11/2.015. Como quiera que dicha prueba fuera evacuada conforme al artículo 433 Código de Procedimiento Civil se debe valorar para acreditar que el cheque Nº 36046069 fue emitido por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,00), que la cuenta corriente N° 0134-0429174291016028, se encuentra a nombre de la ciudadana Damaris Margerys Hernández Ramírez y que no se realizó depósito por la cantidad de Noventa Y Siete Mil Bolívares (Bs.97.000,00), en la cuenta corriente N° 0134-0429174291016028. ASÍ SE DECIDE.

Promovió inspección judicial

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió inspección judicial y en tal sentido, solicitó al Tribunal se sirve trasladarse y constituirse al inmueble de la presente demanda.
El Tribunal, fijó el día 12 de diciembre del corriente año, para el traslado y constitución del Tribunal, a la Casa signada con el N° P5-07, ubicada en la calle 5 de la Urbanización “Villa Roca” Municipio Araure del Estado Portuguesa, para la práctica de la referida Inspección.
Por lo que siendo la oportunidad para la realización de la misma, no comparecieron las partes ni por si ni por medio de apoderados. Evidenciando la Juez a quo, que la parte demandante no le dio el correspondiente impulso procesal a la evacuación de las pruebas promovidas; por lo que el Juzgado de la causa, por medio de auto de fecha 02 de Febrero de 2.017, instó a las partes a darle cabal cumplimiento a la evacuación de las pruebas admitidas en fecha 27 de Noviembre de 2.013, la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante, no fue evacuada por el tribunal a quo por falta de impulso procesal. Se desecha por no haber sido evacuada. ASÍ SE DECIDE

Promovió exhibición de documento:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió exhibición del siguiente documento: la notificación de fecha 13 de junio de 2013, efectuada por BANAVIH a la ciudadana Gladys Aleyda Parra.
El Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; admitió la prueba de exhibición de la notificación de fecha 13 de Junio de 2.013, efectuada por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), mediante oficio signado con el N° CJ/O/2.013-006536, a la ciudadana Gladys Aleyda Parra, que se encuentran en poder de la accionada, la cual consta en copia certificada al expediente, del folio 48 al 50; y en consecuencia se intimó a la parte demandada, ciudadana, Gladys Aleida Parra, la cual debía comparecer el tercer (3) días de despacho siguiente a que conste en autos su intimación, ante el Tribunal a quo, a las 11 de la mañana a exhibir el documento original que ha sido señalado por la promovente, la prueba de exhibición promovida por la parte demandante no fue evacuada por el tribunal a quo por falta de impulso procesal. Se desecha por no haber sido evacuada. ASÍ SE DECIDE

DE LA PARTE DEMANDADA
En el lapso de promoción de pruebas
Documentales:
Marcado “1”: Copia simple de letra de cambio, para ser pagada a la orden de la ciudadana Gladys Parra, de fecha 30 de Julio de 2.013, por un monto de Setenta Y Cinco Mil Bolívares (Bs.75.000,00) (folios 142 y 143). Como quiera que dicha instrumental es una copia simple de un documento privado, por no ser posible su promoción conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE
Marcado “2”: Copia certificada del Contrato de arrendamiento privado, suscrito por las ciudadanas Gladys Aleida Parra y Damaris Margery Hernández Ramírez, en fecha 13 de diciembre de 2.012, sobre un bien inmueble constituido sobre una parcela de terreno propio y una vivienda sobre ella construida distinguida con el N° P5-07 situada en la urbanización Villa Roca Araure (folios 144 y 145). Dicha instrumental se desecha toda vez que lo que constituye el objeto de la presente controversia es el incumplimiento o no, por parte de la demandada de un contrato de compra venta, aunado al hecho de que, del mismo al ser de fecha once (11) de diciembre del 2012, fecha anterior al contrato de compraventa en análisis, fue sustituido por este último. ASI SE DECDE.
Marcado “3”: Copia fotostática simple de documento emitido por el Banco Nacional de Vivienda y Habitát (BANAVIH), de fecha 17 de Junio de 2.013, por la ciudadana María Rosanny Suárez Flores (folio 146 al 159). Dicha instrumental fue valorada y desechada supra. ASI SE DECIDE.

Promovió prueba de informes:

1) A las Entidades Bancarias Banesco y Banco Mercantil; a objeto de que informen al Tribunal:
a) La disponibilidad económica en los meses de Marzo y Abril del año 2.013, de la ciudadana Damaris Margery Hernández Ramírez. Se desecha por no haber sido evacuada. ASÍ SE DECIDE
2) Al Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara; a objeto de que informe al Tribunal:
a) Si en sus archivos reposa el Documento de Venta, suscrito entre la demandante, el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat y Keila Beatriz Terán Angulo, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.444.851, que quedo registrado bajo el N° 2.013.1151, asiento registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.2.5929, correspondiente al Libro de folio real del año 2.013. Se desecha por no fue haber sido evacuada. ASÍ SE DECIDE
3) Al SENIAT; a objeto de que informe al Tribunal:
a) Si existió para la fecha Junio 2.013, un inmueble signado como vivienda principal, a nombre de la ciudadana Damaris Margery Hernández Ramírez. Se desecha por no fue haber sido evacuada. ASÍ SE DECIDE

DE LA SENTENCIA APELADA:

En fecha 27 de julio de 2.017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declarando Con Lugar la pretensión incoada por la ciudadana Damaris Margery Hernández Ramírez, en contra de la ciudadana Galdys Aleida Parra, plenamente identificadas en autos, por motivo de cumplimiento de contrato de opción a compra venta.
Concluyendo el a quo, que de manera tal, que el ser hecho controvertido de autos, el incumplimiento atribuido al demandado en cuanto al otorgamiento de los recaudos o documentos respectivos que eran necesarios para la tramitación del crédito ante la Institución Bancaria respectiva y por ende, al desprenderse de la lectura de autos y haber probado el incumplimiento contractual que la hoy demandante le atribuye a su vendedora, la demanda iniciadora de las presentes actuaciones debe ser forzosamente declarada Con Lugar, y así será establecido en el dispositivo del fallo.
IV
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Realizado el estudio de las actuaciones que conforman la presente causa, comenzamos por establecer que se desprende del mismo, que ésta llega a esta instancia como consecuencia de la apelación que intentó la ciudadana Gladis Aleida Parra asistida por el abogado Santiago Castillo Quintana, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 27 de julio de 2.017, que declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta de un bien inmueble, intentó en su contra la ciudadana Damaris Margery Hernández Ramírez.
De la referida decisión apeló la parte demandada, siendo oída en ambos efectos y remitida a esta instancia superior, activando de esta manera nuestra actividad jurisdiccional, y en razón de ello, procede este Juzgador a su conocimiento y decisión, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
Disponen los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 288: “…La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario”...

Artículo 290: “…La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario”....

La doctrina patria, ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses.
Nuestra Sala Civil, estableció que el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del Juez de Alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.” (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa)).
De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci, contra Jaimary Bienes y Raíces, C.A., en cuanto a las facultades del Juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente: “…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.
Siendo así las cosas, es necesario señalar que este Juzgador cumpliendo con esta tarea de revisar desenvolvimiento total de la presente causa, se encuentra con que la parte demandada, en su escrito de informes presentado ante esta instancia, planteó que en el presente caso se le violentaron los derechos a la defensa y al debido proceso, toda vez que la Juez de la causa, en la tramitación del juicio, como en la sentencia dictada incurrió en vicios procesales.
Así tenemos que, entre los vicios señalados por el demandado, y que de ser cierto pueden incidir en la decisión que ha de proferirse en esta causa, encontramos: a) vicios atinentes al proceso, entre los cuales tenemos: a) la omisión de notificación del avocamiento por parte de la Juzgadora suplente, y que es quien dictó la decisión apelada; b) el hecho de haberse admitido la presente acción sin haberse agotado el procedimiento administrativo; y en cuanto a la sentencia, denunció que violentó el principio de exhaustividad establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil; y además que silenció el pedimento realizado en los informes presentados ante esa instancia, sobre la reposición de la causa al estado de declararse inadmisible por no haberse agotado el procedimiento previo administrativo previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil, de nuestro Supremo Tribunal, en sentencia de fecha 05 de mayo 1994, reiteradas en decisiones de fecha 08-02-96, en sentencia del 05-02-98. Inversiones Banmara C.A., contra Inversiones Villa Magna, C.A; y sentencia de la Sala Civil, N° 338 del 2 de noviembre de 2001, caso: Jaime José Viñas Espejo c/ Distribuidora de Materiales y Equipos C.A., expediente N° 00-484), y otras, con relación a los informes presentados por las partes contentivos de nuevos alegatos, que puedan incidir en la suerte de la decisión, alegatos de las partes realizados en el acto de informes, estableció lo siguiente:
“Aquellos alegatos de corte esencial y determinante deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de la exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Por este mandato ha sostenido la Sala que el sentenciador está obligado a revisar todas las peticiones hechas por las partes en los informes, relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, pues con ello ha querido darle su justa dimensión a tal acto procesal, sin llegar a descalificarlo. En conclusión, cuando en los escritos de informes se formulen peticiones, alegatos o defensas que aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, sí debe el sentenciador pronunciarse sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa”. Sentencia de “Inversiones Banmara C.A., contra Inversiones Villa Magna, C.A.”

Es indudable que se desprenda de la citada sentencia que, los jueces estamos obligados a pronunciarnos sobre los alegatos formulados en los escritos de informes, siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y, por ende, de imposible presentación en el libelo y la contestación, que resulten determinantes en la suerte del juicio, como serían por ejemplo la confesión ficta, cosa Juzgada sobrevenida u otras similares.
Conforme a lo anterior, y detectado que ante esta Instancia fue otorgado poder apud acta al abogado Santiago Castillo, que obra del folio 133 al135 de la segunda pieza, por la ciudadana Gladys Parra, parte demandada en la presente causa, lo cual fue impugnado por el abogado Marluin Tovar apoderado judicial de la ciudadana Damarys Hernández, toda vez que “el mismo fue otorgado en forma insuficiente en cuanto a la identificación definitiva e individualización de la persona que concurre a presentarse como apoderado de la apelante…”, considera quien aquí juzga, que dicho punto debe ser resuelto antes de cualquier otro punto, y en este sentido, analizada la diligencia mediante la cual la demandada de autos, otorga el impugnado poder, se constata que la diligenciante expresó que le otorga dicho instrumento al abogado que la asiste en dicho acto, que no es otro que el abogado Santiago Castillo, apoderado de la ciudadana Gladys Parra, por tanto, si existe una identificación suficiente e individualizada a quien se le confirió el poder apud acta, razón suficiente para desechar dicha impugnación. ASI SE DECIDE.
Resuelto lo anterior, continuamos por resolver el punto que se refiere a la omisión por parte de la Juzgadora de la causa de pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del presente juicio, en atención a que antes de incoarse la presente acción, debió agotarse el procedimiento previo establecido en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, pues de ser cierto dicha omisión, la sentencia debe ser declarada nula, por haber incurrido en incongruencia negativa, todo en atención al criterio supra expuesto.
En este orden, comenzamos por verificar que, ciertamente la parte demandada en su escrito de informes presentados en el Juzgado de la causa, alegó la nulidad del presente juicio en atención a que antes de incoarse la presente acción, debió agotarse el procedimiento previo establecido en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda; y luego de realizado el estudio al contenido de la sentencia apelada, se constata que efectivamente en esta no hubo pronunciamiento sobre dicho planteamiento, ni para descartarlo, ni para acogerlo. ASI SE DECIDE
Siendo así, la Juzgada a quo, al no pronunciarse en su sentencia definitiva sobre el alegato esgrimido por la parte demandada en su escrito de informes, referido a la nulidad y reposición por no haberse agotado el procedimiento previo establecido en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a juicio de éste juzgador, la misma incurrió en el vicio de incongruencia negativa en los términos expresados supra, lo que imperiosamente conduce a establecer la procedencia de tal denuncia y en consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida dictada en fecha 27de julio de 2.017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de la declaratoria realizada con anterioridad, se hace innecesario el pronunciamiento sobre los vicios atinentes a la sentencia apelada, tales como que la juez violentó el principio de exhaustividad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; así como es innecesario determinar si era necesaria la notificación del avocamiento de la Juez accidental, para dictar la sentencia, pues seria inútil reponerla, toda vez que esta quedó anulada; en consecuencia conforme lo dispone el 209 del Código de Procedimiento Civil, procede este juzgador a dictar nueva decisión, que se hace con base a los siguientes planteamientos:
Ahora bien, anulada como fue la sentencia por haber incurrido en la infracción del ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este juzgador a dictar nueva decisión de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, con base a los siguientes planteamientos:
En primer lugar y antes de entrar a resolver el asunto debatido, se procede a realizar pronunciamiento sobre el planteamiento referente a que se debió agotar el procedimiento previo establecido en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, pues indudablemente este es un punto de orden público, que de ser procedente acarrea la nulidad del proceso, con la consecuente inadmisibilidad de la pretensión.
En este contexto, se tiene que la demandada apoyó su alegato presentados en los informes, entre otros, en los siguientes:
“…A los folios 144 y 145, de la primera pieza, del Expediente, consta Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre la accionante y quien suscribe en fecha 13 de Diciembre del año 2012. En la Cláusula Tercera de dicho Contrato se establece que el inmueble sería entregado por la Arrendataria (Accionante) a la Arrendadora (demandada), el día 13 de enero del año 2013, y; en su Cláusula Cuarta el Canon de arrendamiento establecido en la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00).
Al folio 120 de la Primera Pieza, consta Acta levantada el día 19 de junio del año 2013, en la Superintendecia Nacional de la Vivienda (SUNAVI), acto en el cual participó la demandante de autos, en la cual la Oficina actuante, en virtud de no haber acuerdo, acordó remitir las actuaciones al Ministerio de la Vivienda Central, remisión de la cual no existe repuesta en el Expediente.
Ahora bien, la existencia del Contrato de Arrendamiento, así como también el Acta levantada el día 19 de junio del año 2013, en la Superintendencia Nacional de la Vivienda (SUNAVI), sin que existe repuesta al respeto, somete el conocimiento previo de la causa, al Procedimiento establecido en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual entro en vigencia el día 12 de Noviembre del año 2011, lo que conduce a la reposición de la Causa al estado de inadmisibilidad, en virtud de que la aplicación del debido proceso es de Orden Público…”

Como se desprende, el peso especifico de dicho alegato consistió en señalar que como quiera que consta en autos un contrato de arrendamiento sobre dicho inmueble que fuese suscrito de forma privada en fecha 13 de diciembre del 2012, entre los aquí contendientes, además del acto celebrado en Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), es que se debió agotar el procedimiento previo establecido en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Así las cosas, se debe, precisar que expuesto lo anterior, es importante señalar que los límites de la controversia o tema a decidir quedan fijados en base a la pretensión deducida por la parte actora en el libelo de la demanda y en la contestación dada, toda vez que es de principio, precepto y doctrina que, el juez debe pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado, so peligro de librar un fallo incongruente en violación al principio de la contradicción, característica de toda jurisdicción rogada como la nuestra.
Lo anterior viene al caso en atención a que tal y como consta del libelo de demanda, el objeto de la pretensión, es la de cumplimiento de contrato de opción de compraventa de un inmueble apto para vivienda familiar, lo cual no fue contradicha por la demandada en su contestación, y que si bien, ella señaló la existencia de dicho contrato de arrendamiento, solo lo hizo como defensa, en este caso, para negar y contradecir el petitorio hecho por la demandante de pagar la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), que por concepto de daños y perjuicios fueron estimados en el libelo, y en ningún caso, para fijar el tema controvertido; y además se constató que en la referida audiencia conciliatoria no se ventiló tema alguno relacionado con el arrendamiento del inmueble, sino que la misma versó sobre el cumplimiento del contrato de compraventa suscrito por las partes ante la Notaria Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, bajo el Nº. 38, tomo 251 de los libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría.
Así las cosas, desprendiéndose entonces que conforme a los alegatos esgrimidos por las partes aquí contendientes, el tema controvertido lo es, el cumplimiento de contra de opción a compra venta, y no el cumplimiento del contrato de arrendamiento, nos lleva a establecer que no se requería el procedimiento previo administrativo previsto en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que tal alegato debe ser desechado, toda vez que dicha acción no está comprendida en los supuestos señalados por el artículo 98 ejusdem. ASI SE DECIDE.
En atención a lo anterior, se debe concluir que no se violentaron las normas de orden público en este proceso, conforme lo denunció la demandada y por tanto es válido el trámite procesal dado en la presente causa, con lo cual queda desechada la solicitud de inadmisibilidad de la pretensión que aquí se ventila. ASI SE DECIDE.
Resuelto el punto anterior, se procede a resolver la controversia en los términos en que fueron expuestos, así se tiene:
Como quiera que se desprende de la contestación dada a la demanda, que fue rechazada la cuantía en que aquella fue estimada, por exagerada, es obligatorio para quien aquí decide, pronunciarse en primer término sobre la misma, lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones:
Al efecto, dicho rechazo estuvo apoyado entre otros, con los siguientes argumentos:
“…. De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, Rechazamos la estimación de la cuantía realizada por la parte demandante por EXAGERADA, y procedemos a formular nuestros alegatos, partiendo del hecho cierto, Ciudadano juez que en el escrito libelar los Demandantes, manifiestan TEXTUALMENTE en el punto señalado CAPITULO TERCERO0, DEL PETITORIO, Punto QUINTO:
QUINTO: En pagar los daños y perjuicio se me generan, la obligación sin causa y sin derecho de devolver el inmueble desocupado, ante la exigencia de la OFERENTE, habiendo pagado el 39 por ciento del VALOR TOTAL O PRECIO CONVENIDO, sin que exista intención de la misma en devolverme el monto señalado, mermando mis condiciones, amen de haber realizado mejoras y bienhechurías en el inmueble como lo serian piso del lavandero, protectores y rejas en ventana, piso de garaje, closets, instalaciones eléctricas, drenajes para aguas y otros; en los cuales he invertido la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES, (90.000,00Bs); daños que estimo en este acto en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550,000,00)…”
0missis
Ciudadano Juez, en relación al supuesto mencionado por la demandada de haber realizado mejoras y bienhechurías en el inmueble propiedad de nuestro representada, cabe señalar que existe un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito de manera privada, entre nuestra representada y la demandante ciudadana DAMARYS MARGERY HERNANDEZ RAMIREZ, de fecha 13 de diciembre de 2012. En el cual destacamos las CLAUSULAS SEGUNDA Y SEXTA:
Omissis
Y habiendo explanado nuestros alegatos en cuanto al por que consideramos que la demanda presentada por la parte actora es por demás EXAGERADA, es por lo que solicitamos el pronunciamiento del tribunal como thema decidendum, en punto previo a su decisión, para así fijar criterio sobre la estimación de la demanda…”

En este sentido, dispone el aludido artículo 38, lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”

Es evidente que del primer aparte de la citada norma, se desprende que para que prospere el rechazo a la estimación dada por el actor a la demanda, deben darse de manera con comitente, los siguientes requisitos: la oportunidad; la forma; y el motivo. Así se tiene que, la oportunidad de la impugnación de la cuantía es, la contestación de la demanda; la forma es mediante el rechazo; y el motivo, por insuficiente o exagerada.
Nuestra Sala Civil, en numerosos fallos, entre ellos el contenido en sentencia N° RH-01063, de fecha 19 de diciembre de 2006, expediente N° AA20-C-2006-001000, caso: Salvatore Gallo y otro contra Jhon Elías Clavijo Plazas; en cuanto a la impugnación de la cuantía señaló que el impugnante no puede limitarse a rechazar la cuantía, sino que dicha impugnación debe estar apoyada en alegato nuevos, es decir, se debe cumplir con fundamentar el o los motivos del rechazo, además de probarlo.
En este caso, si bien es cierto que la demandada cumplió con el requisito de temporaneidad del rechazo, es decir, lo hizo con la contestación; y cumplió con la forma, en este caso, mediante el rechazo no cumplió con el motivo, pues toda vez que si bien estableció que es exagerada, no consta que hubiese establecido el monto que a su criterio debe prevalecer en la cuantía, para poder probarlo en el juicio, conforme ha sido expuesto. ASI SE DECIDE.
De allí que dicho rechazo debe ser desestimado, y por tanto se establece que se mantiene vigente la cuantía en que fue estimada la presente acción, en este caso, Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,oo), esto es, el equivalente de Ocho Mil Cuatrocientos Once Unidades Tributarias (8.411 U.T.) ASI SE DECIDE.
Resuelto el punto previo referente al rechazo de la cuantía, procede este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto, en los términos en que quedó circunscrita el thema decidendum, atendiendo la demanda y su contestación.
Así se tiene que el demandado, en su libelo entre otros argumentos, esgrimió los siguientes:
“..Que en fecha 13 de Diciembre del año 2.012, celebró por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, un contrato de Opción De Compra Venta, sobre una vivienda ubicada en la Urbanización “Villa Roca Araure”, casa N° P5-07 de la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa, y que ocupo en la actualidad; con la ciudadana Gladys Aleida Parra, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.665.460, de profesión Contador Público y con domicilio residencial en la Urbanización La Goajira en la Ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa. Dicho contrato quedo inserto bajo el N° 38, Tomo 251 de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados en ese mismo mes y año por la Referida Notaria Pública.
Que el referido contrato, señalo claramente en la Cláusula Primera que la ciudadana Gladys Aleida Parra, en condición de oferente, se obligó a venderle a su persona, en condición de Optante, y ella a comprarle un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° P5-07, situada en la calle 05 de la Urbanización “Villa Roca Araure” de la ciudad y Municipio Araure del Estado Portuguesa, con un área general constante de Nueve Mil Setecientos Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados con trece Decímetros (9.754,13 Mts) 2) ubicada en el Sector El Cerrito de la referida localidad de Araure. El inmueble consta de un salón, comedor y área de cocina integrada, cuatro (04) habitaciones, tres (03) baños, en la parte posterior zona de patio y lavandería y en la zona frontal área de estacionamiento.
Así mismo, se convino expresamente según consta de la cláusula segunda, que el precio de la venta, seria la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00) pagaderos por su persona en condición de Optante, a la ciudadana Gladys Aleida Parra, en condición de Oferente, de la siguiente manera: a) La cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares ( Bs. 250.000,00), al momento de la suscripción del referido contrato que le ocupa, lo cual se materializó mediante cheque signado con el N° 36046069 librado contra la cuenta corriente N° 0134-0429174291016028, a cargo del Banco Banesco, Agencia Turen; b) La cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) para ser pagados en fecha 28 de Enero del año 2.013, la cual se materializó mediante deposito en efectivo de la cantidad de Noventa Y Siete Mil Bolívares (Bs. 97.000,00), en la cuenta corriente N° 0134-0334-123341053646, a cargo del Banco Banesco, cuya titular es la ciudadana Gladys Aleida Parra, según planilla de deposito signada con el N° 1315564806, y Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) que fueron entregados en efectivo a la referida ciudadana, según recibo suscrito; c) La cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), al momento de la protocolización definitiva de la venta, para un total De Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00); y d) El saldo restante, esto es, la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) mediante crédito que su persona en condición de Optante tramitaría ante el Banco Mercantil mediante Ley de Deudor Hipotecario, para totalizar la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00) cantidad que señalo expresamente como Precio Real De Venta. Es de resaltar, que el inmueble objeto sobre el cual versa la presente acción, pesa Hipoteca de Primer Grado a favor del Instituto Nacional de Vivienda y Hábitat, siendo el operador financiero inicial Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, actualmente en proceso de liquidación, pactándose expresamente según cláusula cuarta del contrato bajo estudio que la misma (hipoteca) sería liberada al momento de la protocolización del Instrumento Definitivo.”
Que finalmente se pacto expresamente que la entrega del inmueble a su persona, para el día 05 de Enero del año 2.013, hecho que se cumplió en la referida fecha, dejando constancia en este acto, que desde la fecha señalada ocupo el referido inmueble con su hija, demostrando con esto, la inequívoca intención de la Oferente, ciudadana Gladys Aleida Parra, de efectuar la tradición del inmueble objeto del contrato que ocupa, dándose por cumplidos los extremos del artículo 1.474 del Código Civil, esto es, el efecto de la venta con efectos reales por las transferencias de la propiedad, a la cual se obligó la Oferente y la venta con efectos obligacionales, a la cual se obligo como (optante).
Que se pacto expresamente la entrega del inmueble a su persona, para el día 05 de Enero del año 2.013, hecho que se cumplió en la referida fecha, dejando constancia en este acto, que desde la fecha señalada ocupo el referido inmueble con su hija, demostrándose con esto, la inequívoca intención de la Oferente ciudadana Gladys Aleida Parra, de efectuar la tradición del inmueble objeto del contrato que nos ocupa, dándose por cumplidos los extremos del artículo 1.474 del Código Civil, esto es, el efecto de la venta con efectos reales por las transferencias de la propiedad ( a la cual se obligó la Oferente y la venta con efectos obligacionales a la cual me obligue como Optante).

En tanto, la demandada al contestar el fondo, entre otras cosas, señaló lo siguiente:
“…..Negò, rechazò y contradijo lo alegado por la demandante en cuanto al precio de venta convenido, pues s bien es cierto, en el contrato de opción a compra suscrito, se estableció un precio irreal a solicitud de la ciudadana Damaris Margery Hernández Ramírez, identificada en autos, ya que el monto real convenido era de Novecientos Setenta Y Cinco Mil Bolívares (Bs.975.000,00), que inicialmente serian cancelados de la forma indicada en el contrato más una letra de cambio suscrita por la demandante por un monto de Setenta Y Cinco Mil Bolívares (Bs.75.000,00), a favor de nuestra representada, la cual sería cancelada el día 30 de Julio del año 2.013; esto a petición de la demandante argumentando que si se colocaba el precio real corría el riesgo de no aprobarse el crédito por parte de la entidad financiera.
Segundo: Rechazò, negò y contradijo lo argumentado por la parte demandante en cuanto a la otra condición expresa para realizar la venta y citamos textualmente:
“…serán pagados mediante crédito que aspira obtener “LA OPTANTE” ante una institución financiera Banco Mercantil por la Ley de Deudor Hipotecario y de prolongarse la liquidación de la entidad bancaria luego del tiempo establecido “LA OPTANTE” pagara la deuda con dinero de su propio peculio…”.
Así señaló que, es importante analizar lo que realmente se planteó en este contrato; en primer lugar; se establece como tiempo para la negociación noventa días más treinta días de prórroga, que empezaron a computarse el día 13 de Diciembre del año 2.012, con vencimiento para el día 13 de Marzo del año 2.013, más prorroga hasta el 13 de Abril del presente año, y en el caso de no obtener la liquidez efectiva en el tiempo convenido la demandante asume pagar con dinero de su propio peculio. Es importante informar a este Tribunal, que era de conocimiento de nuestra representada que la demandante tenia un inmueble en la ciudad de Barquisimeto que se encontraba en trámites de venta con lo cual obtendría los recursos necesarios para asumir el compromiso pactado, en caso de presentarse la eventualidad que se suscito.
Tercero: Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la demandante, en el artículo quinto capitulo tercero del petitorio donde pide se condene a nuestra representada la suma de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.550.000,00), por considerar que es excesivo y que los argumentos considerados para tal estimación carecen de base puesto que, en primer lugar nuestra representada de no realizarse la presente venta devolvería a la demandante a la demandante el dinero entregado a la fecha, es decir la suma Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.350.000,00), en virtud de la situación planteada y en segundo lugar; la demandante realizó una serie de modificaciones para lo cual necesitaba una autorización expresa de nuestra representada según se evidencia de Contrato de Arrendamiento suscrito por la demandante y nuestra representada a los 13 de días del mes de diciembre del año 2.011, el cual convenientemente no se menciona, y que establece en su cláusula sexta:
“…LA ARRENDATARIA se obliga expresamente: a) a no efectuar modificaciones en la estructura y disposiciones del inmueble arrendado…”.
En este caso, la demandante pretende hacer ver a esta representación judicial un hecho incierto para sustentar un requerimiento….”

Así tenemos que analizadas tanto la demanda, como su contestación, actividades que fijaron los límites de la controversia o tema a decidir, podemos establecer como puntos admitidos por no haber sido rechazados los siguientes hechos y por tanto exentos de pruebas: a) la existencia del vínculo contractual cuya cumplimiento se demanda; b) igualmente admitió su naturaleza como un contrato de compraventa; y c) admitió que dicho inmueble por efecto del contrato es poseído por la actora; y como puntos controvertidos y que constituyen el tema a resolver, tenemos los siguientes: 1) que el precio de dicha venta no fue de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000,00), sino de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.975.000.00); y 2) en la falta de capacidad económica de la actora en cumplir con la obligación asumida.
Señalado lo anterior, tratándose entonces de una acción de cumplimiento de contrato de compra venta de un inmueble, se nos hace perentorio hacer las siguientes consideraciones:
Comenzamos por señalar que la definición legal del Contrato se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 1133 del Código Civil: “El contrato es una convención entre dos o más personas, para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Los contratos perfeccionados normalmente que reúnen las condiciones esenciales para su existencia y cumplen además con los requisitos de validez, surten plenos efectos jurídicos. Los efectos del contrato de acuerdo al citado artículo 1133 del Código Civil son: Constituir - reglar – transmitir – modificar y extinguir entre las partes obligaciones y derechos. Por eso el contrato es una fuente de obligaciones.
En lo referente al objeto de los contratos, el artículo 1.155 del Código Civil, nos indica lo siguiente: “El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable”. Por otro lado el artículo 1.167, ejusdem establece que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
La referida norma contempla el ejercicio de tres acciones a saber:
a) Ejecución o cumplimento de contrato
b) Resolución del contrato
c) Daños y perjuicios, por ser ésta última de naturaleza accesoria puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos (2) primeras.
Citado lo anterior, indicamos que el contrato como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia, que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, tal como lo establece el artículo 1.264 del Código Civil, ello con el fin de mantener a las partes contratantes, la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias.
En lo referente a la interpretación de los contratos, las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia han reiterado en jurisprudencia pacífica que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contratos.
En efecto, al respecto ha señalado la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 29/03/2017, Exp. 2016-000239, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, lo siguiente: Cito,
“…Constituye doctrina reiterada de esta Corte, que la interpretación de los contratos es cuestión de hecho reservada a los jueces de instancia, controlable por esta Sala sólo cuando el sentenciador hubiese incurrido en suposición falsa, salvo que el Juez califique erróneamente el negocio jurídico, y lo subsuma en una norma que no es aplicable, error éste de derecho.” (Subrayado de la Sala)

Asimismo, en sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, ésta Sala de Casación Civil, dejó sentado, que:
“(…) ‘La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan (…)”. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas, y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez a que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquéllas. De la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto establecen:

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Las normas precedentemente transcritas regulan el principio de la verdad procesal y el deber que tienen los jueces de ceñirse a lo alegado y probado en autos, y consagra igualmente, el principio de la legalidad, el cual consiste en que los jueces no tienen más facultades que las que le otorgan las leyes, y que sus actos son únicamente válidos cuando se funden en una norma legal y se ejecuten de acuerdo con lo que ella prescribe, sin descartar que las facultades y los poderes de los cuales ostentan pueden estar contenidos en las leyes expresamente o de una manera implícita, debiendo en el último caso inferirse necesariamente de ellas y no proceder de una interpretación falsa o maliciosa de su texto, y los siguientes a la distribución de la carga de la prueba, y establecen claramente que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
Con relación a la distribución de la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC-226 del 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, reiterada en fallo N° RC-244 de fecha 13 de junio de 2011, expediente N° 2010-491, caso: Lilian Josefina Sánchez De Sisa y otro, contra Ana Janet Chacón Bautista, estableció lo siguiente:
“…El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece.
….omissis….
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
‘En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina ‘carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación.
Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; B: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
…Omissis…
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)…” (Resaltado del texto)

En atención a las normas jurídicas citadas y al precedente jurisprudencial antes transcrito, se pone de manifiesto que si el demandado se limita únicamente a efectuar una simple negación de las afirmaciones del actor, corresponderá entonces a éste, toda la carga de la prueba. No obstante, si surge una actitud dinámica del demandado en la cual no se limite a la contradicción pura y simple de la pretensión de su oponente, sino que expone particulares razones de hecho para discutirlas, precisamente porque presenta entre esas razones hechos impeditivos, modificativos o extintivos de las pretensiones de su contraparte, está asumiendo la carga de la prueba, por tanto, de lo que logre demostrar en ese sentido, dependerá su triunfo…”. (Vid sentencias de esta Sala, N° 247 de fecha 6 de mayo de 2015 y N° 273 de fecha 1° de diciembre de 2015).
De acuerdo a los anteriores jurisprudencia de la Sala Civil, se tiene que los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, regulan expresamente la distribución de la carga de la prueba entre las partes procesales, y establecen que corresponde al demandante probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y trasladan la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos; pero si éste, se limita únicamente a efectuar una simple negación de las afirmaciones del actor, en la cual contradiga pura y simplemente la pretensión, corresponderá entonces al actor toda la carga de la prueba, por tanto, la carga de la prueba depende de la actitud del demandado.
Ahora bien, conforme fue analizado supra en que la defensa de la demandada, se centro en dos (2) puntos esenciales, el primero, en que el verdadero valor de la venta no fue de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000,00), sino de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.975.000.00); y la segunda defensa, en que ella, no cumplió con su obligación de otorgar el documento definitivo porque la actora no tiene la liquidez o capacidad para pagar el saldo restante de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350.000.00), no hay dudas en establecer que con relación a la primera defensa, se trata de una actividad dinámica de la demandada, donde introduce un hecho nuevo como es el de señalar un monto distinto a la operación de compra venta, la carga de la prueba le correspondió a ella, en este caso, demostrar que dicha venta no fue pactada en NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000,00), sino en NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.975.000.00); y en cuanto al segundo punto controvertido, la carga probatoria corresponde a la demandante, en este caso, demostrar y probar que obtuvo el crédito bancario por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000), en el lapso convenido de ciento veinte días. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, no hay dudas que conforme a las valoraciones de las pruebas aportadas al proceso, se desprende sin lugar a dudas, que por una parte, la demandada no logró demostrar que el verdadero precio de la venta pactado en el contrato fue de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.975.000.00); mientras que la actora, si cumplió con su obligación de tramitar y obtener del Banco Mercantil el crédito para cumplir con el pago de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000), pues según se desprendió de dichas valoraciones que dicho crédito le fue aprobado en fecha 28 de febrero del 2013, es decir, dentro del lapso de los cuatro (4) meses convenidos para tal fin, lo que nos lleva a establecer que no hubo incumplimiento por parte de la actora, por lo que debe la demandada otorgar el documento definitivo de dicha operación de compra venta. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, conforme a lo establecido supra, de que el demandante logró demostrar que obtuvo el crédito bancario por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000), en el plazo convenido en el contrato, se debe establecer que efectivamente la oferente estaba obligada a otorgar el documento definitivo de compra venta, por lo que al no haberlo hecho, incurrió en el incumplimiento de lo pactado. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, establecido como ha sido que en el caso que ocupa a esta superioridad, se tiene que probó la demandante haber cumplido con su obligación en los términos contratado y no siendo controvertida la naturaleza del contrato, es decir, que la misma se refiere a una verdadera venta, por darse en ella el consentimiento, objeto y precio; además que consta en autos que el demandante estableció estar en capacidad para pagar las cantidades pendientes para el momento de la protocolización del documento conforme lo convenido, obligan a este juzgador a declarar que la presente acción de cumplimiento de contrato debe prosperar. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, como quiera que se desprende del libelo que el actor, demandó por daños y perjuicios, los cuales estimó en la suma de QUINIENTOS Mil BOLIVARES (500.000,00 ), y rechazado como fue dicho petitorio, sin que el actor promoviera pruebas suficientes para demostrar los daños señalados, dicho petitorio debe ser desechado. ASI SE DECIDE.
En cuanto a que la demandada sea obligada a entregar las solvencias de agua y electricidad, conforme lo establece el artículo sexto del contrato, este pedimento también debe ser desechado, pues se verificó en la referida cláusula que dicha obligación no fue establecida en ella; mas el hecho que quien ocupa el inmueble es la actora, mal puede establecérsele que pague los servicios que ella no ha generado. ASI SE DECIDE.
En cuanto a que haga entrega de las solvencias municipales y cédula catastral, si bien esta obligación no está pactada, las mismas se tratan de obligaciones naturales de todo vendedor que no fueron excluidas en el contrato, y que son necesaria para la protocolización del documento, se le ordena a la demandada que realice todas las gestiones para su obtención y haga entrega de los mismos al comprador para gestionar la protocolización del documento definitivo de compra venta. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, conforme a lo establecido supra debe este juzgador establecer que debe la demandada de autos, realizar todos los trámites necesarios y que le concierne a ella, para otorgar el documento definitivo de compraventa, entre ellos cumplir con el pago de la obligación hipotecaria que mantiene con Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, conforme lo pactado en la cláusula cuarta del contrato que aquí se ordena cumplir. ASI SE DECIDE.
De allí que a los fines de que la demandada cumpla con lo aquí establecido y otorgue el documento definitivo de compraventa, se le concederá un plazo de treinta (30) días calendarios, contados a partir de que quede definitivamente firme la sentencia que aquí se dicta, de allí que la actora debe tener disponible el saldo deudor, en este caso, el monto de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000), para que en el acto del otorgamiento del referido documento satisfaga dicho pago. ASI SE DECIDE.
Igualmente se establece que si la demandada no cumple con lo aquí ordenado, se tendrá como documento definitivo de propiedad la presente sentencia, para lo cual la parte actora realizará todas las gestiones necesarias para cumplir con su protocolización, previo la consignación en el juzgado de la causa el monto deudor, descontándose del monto adeudado lo que concierne al pago de la hipoteca que mantiene la demandada con Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo. ASI SE DECIDE.
En atención a lo anterior, de todo lo anterior se debe declarar: a) la nulidad de la sentencia apelada; b) sin lugar la solicitud de nulidad del auto de admisión de la demanda; c) parcialmente con lugar la apelación; d) parcialmente con lugar la presente acción que por cumplimiento de contrato de compra venta de inmueble, intentó la ciudadana Damaris Margery Hernández Ramírez, en contra de la ciudadana Gladis Aleida Parra; y e) sin lugar la pretensión de daños y perjuicios. ASI SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 11 de Agosto de 2.017, por la ciudadana Gladis Aleida Parra asistida por el abogado Santiago Castillo Quintana, parte demandada en la presente causa, contra la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2.017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
SEGUNDO: se ANULA la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2.017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró con lugar la demanda.
TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad del auto de admisión de la demanda.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por cumplimiento de contrato de compra venta de inmueble, intentó la ciudadana Damaris Margery Hernández Ramírez, en contra de la ciudadana Gladis Aleida Parra.
QUINTO: SIN LUGAR la pretensión de daños y perjuicios peticionada por la demandante.
SEXTO: No hay condenatoria en costas del recurso ni del proceso por la naturaleza de la decisión.

Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Superior,

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.

La Secretaria.

ABG. ELIZABETH LINARES DE ZAMORA.

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 2:30 de la tarde. Conste.-
(Scria.)



HPB/ELdeZ/mp