EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
207° y 158°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3.526
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: GIOVANNI ALBANO COSMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.144.764.
APODERADOS
JUDICIAL:
ABGS. SYLVIA ALBANO CARRANO, NATALE SALVATORE TUFANO POLICASTRO Y AIDA FANI RAMIREZ DE CORDERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidades N° 9.840.262,11.739.371 y 4.610.803, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 45.738, 89014 y 212.439, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
SALADDINO ROMANO GIUSEPPE, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-173.505.
APODERADO
JUDICIAL: ABG. OSWALDO ALZURU HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.865.176, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.112.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa en virtud de la apelación interpuesta en fecha 31 de Julio de 2.017, por la Abogada Aída Fani Ramírez de Cordero, apoderada judicial del ciudadano Giovanni Albano Cosma, en contra del auto de fecha 21 de Julio de 2.017,dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Improcedente la solicitud realizada por la abogada Aída Fani Ramírez De Cordero.
III
DE LAS COPIAS CERTIFICADAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE, SE EVIDENCIAN LAS SIGUIENTES ACTUACIONES
En fecha 20 de Enero de 2.010, compareció el ciudadano Giovani Albano Cosma, asistido de abogada Sylvia Albano Carrano, presentando escrito contentivo de demanda por Cobro de Bolívares, contra el ciudadano Saladino Romano Giovanni acompañado de anexos (folios 01 al 07).
En fecha 28 de Junio de 2.010, compareció el ciudadano Giovani Albano Cosma, asistido de abogada Sylvia Albano Carrano, presento escrito contentivo de reforma de la demanda, la cual fue admitida en fecha 02 de Julio de 2.017 (folios 08 al 10).
En fecha 15 de Julio de 2.010, la abogada Sylvia Albano Carrano, apoderada judicial de la parte actora, consignó emolumentos para sufragar los gastos de las copias fotostáticas a los fines de la práctica de la citación (folio 11).
Consta a los folios 12 al 27, sentencia dictada por esta Alzada, mediante la cual declaró Con Lugar la apelación de fecha 04 de Octubre de 2.011, por la parte actora, la nulidad absoluta del emplazamiento cartelario del ciudadano Giuseppe Saladdino Romano y Repone la causa.
Mediante diligencia de fecha 21 de Junio de 2.016, compareció el abogado Oswaldo Alzuru Herrera, defensor judicial del ciudadano Giuseppe Saladino Romano, dándose por notificado (folio 28).
Corre inserto a los folios 29 y 30, auto del a quo, cumpliendo con lo ordenado por este Juzgado Superior, mediante sentencia de fecha 30 de Julio de 2.014, referente a oficio librado al Saime.
En fecha 03 de Julio de 2.017, compareció el ciudadano Giovanni Albano Cosma, asistido de abogada Aida Fani Ramírez de Cordero, solicitando el abocamiento de la Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a lo cual se dio cumplimiento mediante auto de fecha 07/07/2017 (folios 31 y 32).
En fecha 13 de Junio de 2.017, compareció el ciudadano Giovanni Albano Cosma, asistido de abogado Aida Fani Ramírez de Cordero, confieriendo poder apud acta a los abogados Sylvia Albano Carrano, Natale Salvatore Tufano Policastro y Aida Fani Ramírez De Cordero, para que la represente en el presente juicio (folios 33 y 34).
En fecha 17 de Julio de 2.017, compareció la abogada Aida Fani Ramírez de Cordero, apoderada judicial de la parte accionante, solicitando que la citación del demandado se practicara en la persona de su apoderado general, ciudadano José Gamarra Rodríguez y consignó copia certificada del poder general que le fuera conferido a dicho ciudadano por Giuseppe Saladdino Romano (folios 35 al 39).
Por auto de fecha 21 de Julio de 2.017, el Tribunal de la causa, declaró Improcedente la solicitud realizada por la abogada Aída Fani Ramírez de Cordero, apoderada judicial de parte demandada en la presente causa, de que sea practicada en la persona del apoderado general, la citación del demandado Giuseppe Saladdino Romano, por cuanto se evidencia que el poder al cual se refiere la apoderada actora, consiste en un poder administrativo (folio 40).
En fecha 27 de Julio de 2.017, el Tribunal de la causa, ratifica oficio N° 0182/2.016 de fecha 08 de Julio de 2.016, al SAIME mediante el cual solicita el movimiento migratorio del ciudadano Saladdino Romano Giuseppe (folio 40 y 41). Cuyas resultas obran del folio 45.
En fecha 31 de Octubre de 2.017, la abogada Aida Fani Ramírez De Cordero, apoderada judicial de la parte actora, apeló del auto o decisión interlocutoria de fecha 21 de Julio de 2.017 (folio 42).
Por auto de fecha 01 de Agosto de 2.017, el tribunal de la causa, oye la apelación en un solo efecto y ordenan la remisión de las copias certificadas del expediente a este Juzgado Superior (folio 43).
Mediante diligencia de fecha 10 de Octubre de 2.017, la abogada Fabiana Andreina Sánchez Rodríguez, consignó emolumentos para la obtención de las copias certificadas. (folio 46).
Recibido el presente expediente ante esta Alzada, en fecha 24/10/2017, se procede a darle entrada, fijando el décimo (10°) día de despacho siguientes para que las partes presenten Informes (folios 49 y 50).
En fecha 10 de noviembre de 2.017, este Juzgado Superior dictó auto dejando constancia de que la parte demandada no presentó escrito de informes, así mismo ordenó agregar a los autos el escrito presentado por la apoderada de la parte demandante (folio 51).
Consta a los folios 52 al 54 del presente expediente, escrito contentivo de informes presentado en fecha 10 de noviembre de 2.017, por la abogada Fabiana Andreina Sánchez Rodríguez, en carácter de apoderado judicial del ciudadano Giovanni Albano Cosma, mediante el cual entre otras cosas señala: solicita a este Tribunal de Alzada que revoque por ser contrario a derecho la sentencia apelada y ordene que se considere válido el poder general de tipo administrativo consignando en autos por la parte accionante, a los solos efectos de la citación en esta causa del demandado Giuseppe Saladdino Romano, conforme a lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 224 del vigente Código de Procedimiento Civil.
De la demanda.
Mediante escrito presentado en fecha 20 de enero de 2.010, el ciudadano Giovanni Albano Cosma, asistido por la abogada Sylvia Albano Carrano, demanda por Cobro de Bolívares al ciudadano Saladino Romano Giuseppe, señalando entre otras cosas lo siguientes: que en fecha 08 de Diciembre de 2.005, dio de calidad préstamo al ciudadano Giuseppe Saladdino Romano, la cantidad de Ciento Setenta y Ocho Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.178.450.000,00), la cual reconvertida en Bolívares Fuertes, equivale a la cantidad de Ciento Setenta y Ocho Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares fuertes (Bs. 178.450,00), para ser cancelado, en Acarigua, el día 31 de Mayo de 2.006.
Que en la misma fecha 8 de diciembre del año 2.005, y sin significar ni implicar ningún tipo de novación, para garantizar el pago de dicho préstamo, el deudor Giuseppe Saladdino Romano aceptó dos (2) letras de cambio, por la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00), letra numero “1-1” y por la cantidad de Veinte y Ocho Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil (28.450.000,00), la letra numerada “1-2”, respectivamente. La suma de las dos (2) letras aceptadas es la cantidad de Ciento Setenta y Ocho Millones Cuatrocientos Bolívares (Bs. 178.450.000,00), la cual reconvertida en Bolívares Fuertes, equivale la cantidad de Ciento Setenta y Ocho Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F.178.450,00).
Las dos (2) letras mencionadas tenían las siguientes características:
Letra numerada 1-1, fue librada en Acarigua, el día 8 de Diciembre de 2.005, por Giovanni Albano Cosma, por la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.150.000.000,00) y aceptada por Giuseppe Saladdino Romano, para ser pagadas a la orden de Giovanni Albano Cosma, el 31 de Mayo 2.006, en la dirección del domicilio del deudor: avenida 13 de Junio, Edificio Residencias La Floresta, piso 1, apartamento 1-1, en Acarigua, estado Portuguesa.
Letra numerada 1-2, fue librada en Acarigua, el día 8 de Diciembre de 2.005, por Giovanni Albano Cosma, por la cantidad de Veinte y Ocho Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.28.450.000,00) y aceptada por Giuseppe Saladdino Romano, para ser pagadas a la orden de Giovanni Albano Cosma, el 31 de Mayo 2.006, en la dirección del domicilio del deudor: avenida 13 de Junio, Edificio Residencias La Floresta, piso 1, apartamento 1-1, en Acarigua, estado Portuguesa.
Que el préstamo arriba mencionado, está vencido desde el 31 de Mayo de 2.006, y a pesar de las múltiples gestiones de cobranza extrajudicial efectuadas a su persona, no ha sido posible hacer efectivo el pago de la suma líquida o capital deudor por el ciudadano Giuseppe Saladdino Romano, ni tampoco se logró ningún abono a su cuenta, por concepto de interés moratorios, los cuales tampoco han sido cancelados.
Frente a la total situación de insolvencia del préstamo dado al ciudadano Giuseppe Saladdino Romano, es por lo que ocurre a demandarlo para que convenga o sea condenado en cancelar las cantidades siguientes:
Primero: el monto del capital del préstamo vencido el 31 de Junio 2.006, y no pagado, es decir, la cantidad de Ciento Setenta y Ocho Millones Cuatrocientos Bolívares (Bs. 78.450.000,00), la cual reconvertida en Bolívares Fuertes, equivale a la cantidad de Ciento Setenta y Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 178.450,00).
Segundo: la cantidad de Setenta y Siete Mil Ochocientos Setenta y Tres Bolívares Fuertes, con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs.77.863,68), correspondiente a intereses moratorios del préstamo vencido el día 31 de Mayo 2.006 y nunca pago, calculados a la del Doce por Ciento (12%) anual, por el periodo de Un Mil Trescientos Nueve (309) días de mora, trascurridos desde la fecha Treinta y Uno (31) del mes de Mayo del año 2.006 hasta la fecha Treinta y Uno (31) del mes de Diciembre del año 2.009.
Tercero: la cantidad que resulte, por concepto de intereses que se sigan causando, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual.
Cuarto: la cantidad que resulte de la indexación del valor del préstamo demandado o de su debida corrección monetaria.
Quinto: las costas, costos y honorarios profesionales, calculados prudencialmente, al Treinta por Ciento (30%) sobre la suma de las dos (2) cantidades que representan, por una parte, el capital demandado judicialmente (Bs. F.178.450,00) en el ordinal primero, mas la cantidad demandada en el ordinal segundo, por concepto de intereses moratorios hasta el día 31 de Diciembre 2.009, (Bs.77.863,68), es decir, calculados al Treinta por Ciento (30%), sobre la suma total de Doscientos Cincuenta y Seis Mil Trescientos Trece Bolívares fuertes con Setenta y Ocho Céntimos (Bs.F.256.313,68), cuyo resultado es igual a la cantidad de Setenta y Seis Mil Ochocientos Noventa y Cuatro Bolívares Fuertes con Diez Céntimos (Bs. 76.894,10). Dicha última cantidad expresada, deberá ser indexada también, conforme a la solicitud formulada en el particular Segundo del Petitorio (III) de la presente demanda.
Estima la presente acción, en la cantidad de Trescientos Treinta y Cuatro Mil Doscientos Siete Bolívares Fuertes con Setenta y Ocho Céntimos (Bs.F.334.207,78); suma ésta, que representa el capital demandado, más los intereses moratorios calculados hasta el día 31 de Diciembre 2.009, más las costas, costos y honorarios profesionales demandados, independientemente de su posterior indexación.
Solicita que la acción judicial incoada, se tramite por el Procedimiento de Intimación, previsto en los artículos 640 y siguientes del vigente Código de Procedimiento Civil.
Solicitó Medida Cautelar de provisión de enajenar y gravar, de conformidad con el artículo 585 y el Ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre dos (2) apartamentos del Edificio denominado Residencias La Floresta, ubicados en la Avenida 13 de Junio, entre las Avenidas 34 y 35, de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, propiedad del ciudadano Giuseppe Saladdino Romano, deudor del préstamo demandado.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Realizada la narrativa correspondiente, señalamos que, el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, lo constituye el recurso de apelación ejercido por la abogada Aída Fani Ramírez de Cordero, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano Giovanni Albano Cosma, contra el auto de fecha 21 de julio de 2.017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en un juicio que por cobro de bolívares le sigue al ciudadano Saladinno Romano Giuseppe.
En dicho auto, la juzgadora a quo, declaró lo siguiente:
”… Vista la anterior diligencia de fecha 17 de julio de 2017, suscrita por la abogada Aída Fani Ramírez Cordero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 212.439, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que la citación del demandado Giuseppe Saladdino Romano, parte demandada en la presente causa, sea practicada en la persona de su apoderado general, ciudadano José Gamarra Rodríguez, de la siguiente manera:
….” Pido que tal citación sea practica en la persona de s apoderado general, ciudadano José Gamarra Rodríguez, quien es peruano, de mayor de edad, Ingeniero Agrónomo, domiciliado en la urbanización villas de pilar calle 09, tetra 1017-14/A de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad E-81.394.065; y, para tales fines, consignó en este acto copia certificada del poder general que le confirió el suso mentado Giuseppe Saladdino Romano, por ante la Notaría Pública de Acarigua en fecha 12 de febrero de 1998, inserto bajo el numero 68, tomo 15 de los Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaria en el año indicado (1998). Solicito que la citación del apoderado José Gamarra Rodríguez, se realice o practique en la dirección antes indicada….”
Al respeto, el Tribunal considera necesario acotar que de una revisión efectuada a las actas que conforman el expediente, se evidencia que el poder al cual se refiere la apoderada actora, consiste en un poder administrativo, por lo cual es forzoso para esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE, la solicitud realizada por la Abg, FANI RAMIREZ DE CORDERO. De igual forma, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y las garantías constitucionales, se ordena ratificar oficio N° 0182/2016 de fecha 08 de julio de 2016, al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRAJERÍA (SAIME), a fin de solicitarle se sirva informar a este Tribunal, el movimiento migratorio del ciudadano: GIUSEPPE SALADINO ROMANO, titular de la cedula de identidad N° E-173.505. Cúmplase con lo ordenado…”
Dicho auto surge en atención al planteamiento que realizó la parte actora, en cuanto a que se acordara la citación del demandado por intermedio del ciudadano José Gamarra Rodríguez, quien según poder agregado a los autos es su apoderado.
Así las cosas, según lo destacado del auto apelado, dicho planteamiento fue negado en razón de que dicho poder solo tiene atribuciones administrativas.
De otro lado, destacamos que la apelante en su escrito de informes presentados ante esta instancia, a pesar de explanar el criterio de nuestra Sala Civil, en cuanto a la imposibilidad de que una persona que carezca de la condición de abogado pueda ejercer poder en juicio, toda vez que carece de la capacidad de postulación, el cual es un beneficio legal y exclusivo de los profesionales del derecho, y de estar clara en cuanto al impedimento que existe sobre el referido ciudadano José Gamarra Rodríguez, en su condición de ingeniero, para efectuar o ejecutar la representación en juicio del demandado de autos, toda vez que sus actuaciones serian ineficaces o invalidas, a su vez, se contradice en insistir, en que si puede ser citado en nombre del ciudadano Giuseppe Saladdino Romano, todo como excepción, sin explicarla.
Como quiera que, se desprende de lo anterior que el tema a dilucidar en esta causa, tiene relación directa con la institución de la citación, debemos dejar sentados los siguientes criterios, sobre la referida institución.
En esencia la citación constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio y además garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo, siendo entonces la citación, la manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. Los vicios relativos al trámite de citación afectan a la nulidad de esos actos, y pueden ser subsanables cuando el mismo cumple su fin, o la parte afectada tácita o expresamente manifiesta su conformidad.
Por su parte, la doctrina ha expresado, que esto constituye un principio dentro del proceso, lo cual establece el igual trato e iguales oportunidades en cuanto a derechos y obligaciones en la tramitación de los juicios de acuerdo a la posición que ocupe la parte, bien sea como actor o como demandado, y las aptitudes adoptadas en el procedimiento. La igualdad procesal, tiene por base el principio constitucional de la igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley. Este principio consiste en que, salvo excepciones establecidas en la Ley, toda petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso, debe ser comunicada con todas las formalidades de ley a la parte contraria, para que ésta pueda prestar su consentimiento o formular su oposición; para lo cual una vez comunicada la existencia de la demanda, se le otorga al demandado un plazo para comparecer y defenderse, bajo pena de nulidad; todo quebrantamiento en las formas de emplazamiento entraña el riesgo de que el demandado no haya sido efectivamente citado en el juicio.
Al respecto, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por formalidades no esenciales.”
Por tanto, constituye la citación del demandado, los mecanismos procesales fundamentales, para lograr que éste venga a juicio.
En este orden de ideas, la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal de la República, ha sostenido sobre el acto de la citación, que se trata de una formalidad esencial para la validez de todo proceso. En tal sentido, tenemos:
“…La citación es un acto procesal complejo, mediante el cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es, además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. (Cursivas y negritas de la Alzada). Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron en forma expresa valores y principios que garantizan el derecho a la defensa los cuales, tienen como objetivo que los ciudadanos utilicen el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…”
Asì la Sentencia de fecha 16-11-2001, de la Sala de Casación Civil con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez.
“…..Antes que cualquier otra consideración, se estima procedente explanar la importancia procesal que reviste el que en la citación del demandado se cumplan a cabalidad las formalidades requeridas, a efectos de que el mencionado acto comunicación procesal pueda estimarse válido y suficiente para poner en conocimiento del accionado que en su contra se ha incoado una demanda y, de esta manera, pueda dentro del plazo de emplazamiento, acudir ante el órgano jurisdiccional del conocimiento a esgrimir sus alegatos y defensas.
Con el acto de la citación se cumple con el principio de “que las partes estén a derecho”, razón por la cual su contenido debe ser específico en el sentido de establecer, de forma indubitable, el plazo para que el demandado proceda a dar contestación a la demanda. La citación es el acto que materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa….”
Ahora bien, la citación, aun cuando resulta un elemento que reviste el carácter de formalidad necesaria para la validez del juicio ya que, con ella se garantiza el conocimiento por parte del accionado de que en su contra existe una demanda, así como la activación del contradictorio, no resulta esencial pues el demandado puede, con su presencia, convalidar cualquier error o deficiencia en la citación, ya que no se trata de un vicio que pueda acarrear nulidad absoluta y, por otra parte, el acto viciado habría alcanzado su fin al poner en conocimiento de aquél juicio que en su contra se interpone; todo en razón de que las normas atinentes a ella no son de orden público absoluto.
No obstante lo expresado, existen vicios que configuran la irregularidad del acto de citación y que conllevan a la falta absoluta de la misma si estos no son subsanados por la parte, ya sea porque nunca se presentó en el juicio o en la primera oportunidad que se presentó alegó el vicio y pidió la reposición, y esta fue negada, con lo que se le quebrantaría a ésta su derecho de defensa, ya que la omisión o error del juez en ordenar correctamente la citación, le niega a la no citada, toda oportunidad del libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, cercenándose con ello, el debido proceso.
En este sentido, la Sala ha afirmado que la falta absoluta de la citación si interesa al orden público en absoluto, por sentencia Nº 422, de fecha 8 de julio de 1999, expediente 98-505, la cual expresa:
“...La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsicos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento....”
Así mismo es importante señalar, lo dispuesto por nuestro Legislador en los Artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establecen:
Articulo 15: Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una…”
Artículo 206: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
No hay dudas entonces, en que siendo la citación un presupuesto esencial para la validez del juicio, íntimamente ligado al derecho del debido proceso y a la defensa, garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no podemos permitir que la misma sea practicada a capricho de las partes, sin tomar en cuentas los trámites procesales requeridas para cumplir con tan sagrada función.
Así se tiene que, aparte cómo lo ha señalado la misma apelante, en la imposibilidad de que el referido ciudadano José Gamarra Rodríguez, por su condición de ingeniero, pueda ejercer poderes en juicios, está la imposibilidad de que pueda venir a juicio con un poder general para asuntos administrativos y no judicial, pues violentará lo dispuesto en el artículo 1688 del Código Civil, en cuanto a que el poder concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración, y violentaríamos así lo dispuesto en el artículo 217 de nuestro texto adjetivo, pues no se desprende del referido poder, que se le hubiese otorgado facultad expresa para darse por citado, o ser citado en nombre y representación de quien le otorgó la referida representación, sin dejar de señalar que para actuar en un proceso judicial se requiere de un mandato con facultades judiciales, el cual en el caso que nos ocupa no lo es.. ASI SE DECIDE.
En atención a lo anterior, es indudable que no es viable acordar la citación del demandado, ciudadano Giuseppe Saladdino Romano en la forma solicitada por la parte actora, y por tanto el auto apelado, debe ser confirmado. ASI SE DECIDE.
En consecuencia se declara sin lugar la apelación que ejerció la abogado Aída Fani Ramírez de Cordero, apoderado judicial del ciudadano Giovanni Albano Cosma, en contra del auto de fecha 21 de Julio de 2.017,dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. ASI SE DECIDE.
V
DECISIÓN
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivar0iana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 31 de julio de 2.017, por la Abogada Aída Fani Ramírez de Cordero, apoderada judicial del ciudadano Giovanni Albano Cosma, contra el auto de fecha 21 de Julio de 2.017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: CONFIRMADO el auto de fecha 21 de Julio de 2.017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Improcedente, la solicitud realizada por la abogada Aída Fani Ramírez de Cordero, de que la citación del demandado Giuseppe Saladdino Romano, parte demandada en la presente causa, sea practicada en la persona de su apoderado general, ciudadano José Gamarra Rodríguez.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los ocho (08) días del mes de enero del dos mil dieciocho. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE
La Secretaria,
Abg. ELIZABETH LINARES DE ZAMORA.
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3.:00 de la tarde. Conste.-
(Scria.)
HPB/ELdeZ/mp
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