REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN


Guanare, 22 de Enero de 2018
Años: 207° y 158°


Causa N°
1E-1873-17
Juez de Ejecución:
Abg. Elker Torres Caldera
Secretaria:
Abg. Roselyn Rosales
Penado:
Junior José Martínez Barreto
Defensa Publica:
Abg. Delia Montilla
Representación Fiscal: Fiscal Cuarto del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas Abg. José Ortega
Delito:
Robo Agravado
Decisión
Negativa de Solicitud de Libertad Condicional por Medida Humanitaria

Celebrada como ha sido audiencia oral a fin de resolver sobre la situación procesal del Penado Junior José Martínez Barreto, Venezolano, mayor de edad de 27 años, fecha de nacimiento 20-07-1989, natural de Guanare estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-20.151.100, de profesión u oficio Oficial del Cuerpo de Policía del Estado Trujillo, de estado civil soltero, con ultima residencia en el Barrio Simon Rodríguez, sector 04, calle principal, casa S/N, frente a la Pista de Karting, Municipio Guanare estado, actualmente recluido en la Comandancia General de Policía, quien fue condenado a cumplir la pena de Seis (06) años, Cuatro (4) meses de prisión, mas las accesorias de Ley como autor del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Jesús Daniel Perdomo Toro, a quien la defensa púbica le solicito la Medida Humanitaria por razones de salud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, En este sentido este Tribunal previamente para decidir observa:

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Pública representada por la Abg. Delia Montilla, quien expuso: “todo motivado al estado de salud de su representado aunado a ello reposa en el expediente todos los informes médicos, así como los consignados por la medicatura forense Senamecf, mi defendido presenta una enfermedad de VIH y no se le está garantizado el derecho a la salud, no se le esta suministrando el tratamiento que se requiere, solicito la medida humanitaria por razones de salud, garantizándole el derecho a la salud y a la vida, de conformidad con el artículo 46 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, dejo constancia que de no otorgar la medida humanitaria en fecha oportuna, no me hago responsable de lo que pueda pasarle a mi representado, asimismo, solcito copia simple de la acta, es todo”,

la Juez impone al penado de sus derechos constitucionales preguntándole si el deseaba declarar, quien manifestò: “buenas tarde, tengo VIH actualmente presento mi carga viral alta, debido a que no estoy recibiendo tratamiento ya tengo dos meses que no tengo tratamiento, tengo decaimiento, presento chinchones, Hemorroides, fiebre, diarrea, también tengo tuberculosis y no estoy recibiendo tratamiento :

Posteriormente se le dio el derecho de palabra al Dr Orlando Crose, en su carácter de Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalística quien expuso: “el informe forense no esta muy explícito, no profundiza mucho de detalles de la enfermedad pero hace constar lo más grande lo mas grueso, paciente que ha sido diagnosticado hace 5 años y que recibe tratamiento hace un año, presenta diarrea, anorexia y además de todo eso por cuanto no está especificado, según los informes tienen también tuberculosis y un examen radiológico habla de una afección con ataques de lóbulo superior del pulmón izquierdo se sospecha de una caverna es una destrucción del tejido pulmonar, al haber destrucción del tejido pulmonar se está restando la capacidad de tejido necesario para el oxigeno del aire tanto de la parte externa como interna en la función de oxigenar la sangre ese oxigeno atraviesa la membrana pulmonar y a la vez un intercambio de una manera retrograda el monóxido de carbono, al no existir este tejido tan vital no se lleva a cabo por lo tanto los tejidos se deteriora, sobrelleva a la perdida del paciente, usted está recibiendo tratamiento de tuberculosis los cuales debe ser 18 meses continuo de tratamiento dependiendo de la evaluación se cambiara el tratamiento, el elemento nutricional también debe tratarse en conjunto, la tuberculosis, nutrición , VIH, debe haber una recuperación apropiada suficiente en cantidad y calidad es todo.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico Abg. José Enrique Ortega quien expuso: “Buenas tardes efectivamente estamos en presencia de dos patologías que `presenta el ciudadano penado presente en sala, y con respecto a los informes médicos que rielan en el expediente procedo a interrogar al penado presente Pregunta: los retrovirales que le habían sido indicado se lo administraba diariamente, responde Penado: si, Pregunta: cada cuanto tiempo se toma el tratamiento, Penado: si el abacabi me la tomo 6:00 am y 8:00 pm y el efabril me lo tomo a las 9 de la noche antes de dormir, Pregunta: es decir usted tiene tratamiento continuo, cuánto tiempo tiene ingiriendo medicamento, penado: hace 3 años el primero tratamiento me causo hemorragia interna, me lo cambiaron por el ACTIAL. Seguidamnete el Fiscal del Ministerio Publico: formulo preguntas al medico presente sala, Dr Orlando Croce como bien usted expone es una enfermedad crónica, podría usted dar detalles, si podíamos considerarla como una enfermedad terminal, Dr. Croce “yo siempre como médico y con la cercanía que tiene uno como parte jurídica como promotores de justicia ese termino de terminal, yo no sé si interpretarlo que el paciente casi está muerto, o esa condición de que el paciente se deteriora cada día mas, aquí puede ser terminal si se hace crónico o gravísimo si se hace con el tratamiento que se instaura, esa parte es lo que yo considero el termino ese que estamos usando se puede vitar si hay condiciones para garantizar la vida, para evitar deterioro y destrucción del organismo, no podemos dejar que un paciente a un estado de deterioro que su vida no tenga salvación, hay que tener toda la artillería posible para mantener al paciente con vida, la justicia tiene estrategias una serie de acciones se puede restaurar la salud del paciente y volver aplicar lo que establece la ley y continuar con su proceso penal, es todo”. Fiscal del Ministerio Publico “Seguidamente escuchada la exposición del Dr. Orlando Croce, se observa también que el paciente padece de tuberculosis, la Dirección regional de salud le suministra el tratamiento tal como consta en los folios que rielan el expediente solicito a este digno tribunal que se le garantice el derecho a la salud se tramite lo pertinente al penado aquí presente y declara sin lugar la peticionado por la defensa, es todo”.

A continuación el Tribunal Formulo preguntas al penado: 1.- usted se encuentra con la población penal. R. “no” me encuentro en otro sitio en la placa como con 50 presos mas. 2.- Usted ha sido trasladado al Hospital a recibir el Tratamiento. R: “no” mi mama me lo lleva. 3.- ese tratamiento que recibe se lo ha suministrado el estado, o usted lo han costeado. R: “Siempre el estado me la ha dado, nosotros no podemos costearnos el tratamiento”. 4.- Usted depende del estado para que le suministre el tratamiento. R: “Si dependo del estado. 4.- Ha recibido el Tratamiento para la Tuberculosis. R: “si cuando me dan el del VIH, lo que pasa es que no hay el tratamiento, no ha llegado. Es todo”.

Ahora bien esta juzgadora observa que el texto adjetivo penal establece en primera facie por condiciones de salud el penado puede requerir la concesión de la medida humanitaria contenida en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca de una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.”
De la trascripción precedente se evidencia que el requisito sine qua non para el otorgamiento de la libertad condicional por medida humanitaria, lo constituye el padecimiento de una enfermedad en fase terminal, o de carácter grave; a fin de establecer con claridad lo que debe entenderse por enfermedad grave o en fase terminal es pertinente acotar lo sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia de la Dra. Ninoska Queipo en la que se señala que es aquella de manera inexorable y sistemática ponga en riesgo la vida del penado.

Por lo que concluye esta juzgadora que ciertamente el penado tiene dos patologías graves o crónicas como es la Tuberculosis y el VIH, sin embargo el penado no se encuentra en fase terminal y tomando en cuenta que se le puede garantizar el derecho a la salud en el centro de reclusión, dado a que puede ser aislado de la población penal para que reciba el tratamiento médico y la alimentación adecuada y por consiguiente no es procedente en este estado el otorgamiento de la libertad condicional por medida humanitaria, en virtud de que no cumple con lo establecido en el articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal; visto el informe médico y el informe del especialista donde se evidencia que a pesar de las patologías graves y contagiosas que presenta, el mismo no se encuentra en fase terminal y el mismo se encuentra aislado de la población penal y recibe su tratamiento en el centro de reclusión, por tanto no cumple con los extremos del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
En razón de todo lo expuesto y de la norma legal aludida, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara improcedente el otorgamiento de la medida humanitaria solicitada por la defensa pública del penado Martínez Barreto Junior José; por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal; Ordenándose oficiar a la Comandancia General de Policía a los fines de garantizarle el derecho a la salud en el sentido de que se sea reubicado o aislado para cualquier comisaria dentro del casco de la ciudad bien sea a la Comisaría del Barrio Santa María o del Progreso a fin de que reciba el tratamiento médico y una alimentación acorde hasta tanto se recupere de la Tuberculosis, así como también se le realice todos los traslado que requiera para los centros hospitalarios. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

La Jueza de Ejecución Nº 1,

Abg. Elker Torres Caldera

La Secretaria,

Abg. Roselyn Rosales.