REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN


Guanare, 30 de Enero de 2018
Años: 207° y 158°

Causa Nº 1E-1548-14
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 ABG. ELKER COROMOTO TORRES CALDERA
PENADO MIGUEL ANTONIO BARRIOS HEREDIA
DEFENSORA PUBLICA TERCERO EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE PENAS
FISCAL FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE EJECUCIÓN ABG. JOSÉ ORTEGA
DELITO ROBO AGRAVADO
SECRETARIA: ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO
MOTIVO: LIBERTAD CONDICIONAL

Revisada como ha si do la causa se evidencia que el penado Miguel Antonio Barrios Heredia, venezolano, natural de Guanare Estado portuguesa, de 23 años de edad, nacido en fecha 06/05/1.994, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.018.110, Soltero, Estudiante, con residencia en la Urbanización, la Virgen de Coromoto, calle 1, casa Nº 23 del Municipio Guanare, estado Portuguesa, condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, actualmente se encuentra bajo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Destacamento de Trabajo, y se encuentra optando por el Beneficio de Libertad Condicional, como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena impuesta, en consecuencia este Juzgado para decidir observa:


PRIMERO
Visto que en fecha 01 de enero de 2013, entró en vigencia plena la reforma del Código Orgánico Procesal Penal la cual en su artículo 488, establece mayores alícuotas de pena necesarias para optar a las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, sin embargo visto que en la Quinta disposición final se estableció: “Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos cometidos con anterioridad siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.” (cursivas propias); es por lo que en cumplimiento al principio de favorabilidad de la Ley Penal se acuerda aplicar el contenido del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que le corresponde y así se declara.

Establece el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal que la Libertad Condicional; podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido por lo menos, las tres cuartas de la pena impuesta.

En el presente caso se observa que el mismo tiene cumplida las Tres cuartas partes de la pena cumplida anticipadamente, equivalente a Cinco (5) años, desde el 14/11/2012, en virtud de la redención de las que fue objeto, faltándole por cumplir la pena impuesta un tiempo de Un (01) año, Cinco (5) meses y Catorce (14) días de prisión.

Además señala el referido artículo que los requisitos necesarios para la procedencia del beneficio de Libertad Condicional que deben reunirse son:

1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.

2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario….omissis...”

3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.

4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

5.- Que no haya Participado en hechos de Violencia que Alteren la Paz del recinto o el régimen penitenciario.

6.- Que haya Culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.

En consecuencia en cuanto al cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de la libertad condicional por parte del penado este Juzgado debe observar:

a) Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, requisito este que el Tribunal considera equivalente a la exigencia prevista en el numeral 2 de la citada norma, en tal sentido se tiene que consta Informe de Postulación de fecha 24-10-2017, emanado del Centro de Régimen Especial Guanare, en el que lo postula a la Libertad Condicional, ya que cumple satisfactoriamente con las condiciones impuesta por el Tribunal.

b) Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
Igualmente de dicho informe se desprende en cuanto al nivel conductual que el penado en el tiempo que tiene cumpliendo el Destacamento de Trabajo, ha mostrado disposición al cambio, observando una buena conducta, cumplimiento a cabalidad las normas de la institución, no existiendo antecedentes de agresividad, violencia u conducta antisocial; y de la certificación de antecedentes penales en la que constan los datos de la sentencia por la que solicita dicho beneficio como único antecedente, tal como se evidencia en autos.

c) Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad lo cual en este caso resulta inexistente en virtud de encontrarse actualmente gozando del beneficio de Destacamento de Trabajo.

Partiendo de que la fase de ejecución de la sanción penal ha de orientarse por finalidades de prevención especial positiva, lo cual significa que la pena tiene como fin la resocialización del condenado; pero dentro del respeto de la autonomía y dignidad, aún con la dificultad que significa compatibilizar estos fines diferentes, el fin resocializador debe prevalecer durante la ejecución de la pena como consecuencia natural de la definición de la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, puesto que el objeto del derecho penal en un Estado de este tipo no es excluir al ciudadano sobre el que recae una condena penal del pacto social sino buscar su reinserción y en el caso de autos cumplidos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico penal, procesal y penitenciario vigente se hace procedente conceder al penado MIGUEL ANTONIO BARRIOS HEREDIA, la fórmula alternativa de Cumplimiento de pena, consistente en la libertad condicional y ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas las condiciones bajo las cuales se otorga la libertad condicional al penado MIGUEL ANTONIO BARRIOS HEREDIA son:

1.- No cambiar su residencia ni salir del País, sin autorización del Tribunal, debiendo informar a esta instancia el domicilio exacto donde residirá.

2.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de este estado, y seguir las orientaciones que allí le den hasta el 14 de Julio de 2019, fecha en que cumple la pena definitiva.

3. Presentar constancias de trabajo periódicamente cada tres (03) meses por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Barinas, quien deberá remitirla a esta Instancia.

DISPOSITIVA
Concurridas así las circunstancias determinadas en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de habérsele extinguido las Tres Cuartes parte de la pena que le fuere impuesta, y habiendo reunido los requisitos exigidos para optar el beneficio de PRE LIBERTAD en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Ejecución N° 1, OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, al penado MIGUEL ANTONIO BARRIOS HEREDIA, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, nacido en fecha 06-05-1194, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.018.110, residenciado en la Urbanización Virgen de Coromoto, calle 1, casa Nº 23 del Municipio Guanare Estado Portuguesa, actualmente gozando de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Euredice Guedez Zaa Y Rafael Rainero Orellana Arrieche, todo con fundamento en lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser este el que le corresponde tomando en cuenta la fecha de comisión del hecho y 471 Numeral 1 Ejusdem. Se ordena oficiar al Centro de Regimen Especial de Guanare, remitiendo copia de la presente decisión así como oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de esta ciudad. Notifíquese a las partes, déjese copia, regístrese y ofíciese lo conducente.
La Juez de Ejecución Nº 1

Abg. Elker Coromoto Torres Caldera
La Secretaria,
Abg. Lilibeth Jaimes Barreto.