REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 31 de Enero de 2018
Años: 207° y 158°

Causa Nº 1E-1271-11
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 ABG. ELKER COROMOTO TORRES CALDERA
PENADO FERNANDEZ PAEZ NELSON RAMON
DEFENSORA PUBLICA TERCERO EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE PENAS ABG DELIA MONTILLA
FISCAL FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE EJECUCIÓN ABG. JOSÉ ORTEGA
DELITO ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR
VICTIMA JOVITO ANTONIO CATIRE Y DAZA LINAREZ ORLANDO PASTOR
SECRETARIA: ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO
MOTIVO: LIBERTAD CONDICIONAL

Revisada como ha si do la causa que se le sigue al Penado Fernández Páez Nelson Ramón, venezolano, de 41 años de edad,, titular de la cedula de identidad Nº V-13.921.909, natural de Biscucuy Edo. Portuguesa, nacido en fecha 09/03/77, estado civil soltero, profesión agricultor, hijo de Felicia Jesús Páez (F) Y Orestes del Mercedes Fernández (F), con residencia en el Barrio la Lucha, sector A Numero 43 Municipio Irribarren estado Lara, quien se encuentra cumpliendo pena bajo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena ( Régimen abierto) y que fue condenado por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de Jovito Antonio Catire Daza y Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del código penal en perjuicio de Orlando Pastor Daza Linarez; en el que se le condeno a cumplir la pena de doce (12) años y cuatro (4) meses de presidio así como las penas accesorias previstas en el artículo 13 del código penal, se evidencia que el penado, se encuentran optando por el Beneficio de Libertad Condicional, como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena impuesta, en consecuencia este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO
Visto que en fecha 01 de enero de 2013, entró en vigencia plena la reforma del Código Orgánico Procesal Penal la cual en su artículo 488, establece mayores alícuotas de pena necesarias para optar a las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, sin embargo visto que en la Quinta disposición final se estableció: “Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos cometidos con anterioridad siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.” (cursivas propias); es por lo que en cumplimiento al principio de favorabilidad de la Ley Penal se acuerda aplicar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que le corresponde y así se declara.

Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal que la Libertad Condicional; podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido por lo menos, las DOS (2) Terceras (3) partes de la pena impuesta.

En el presente caso se observa que el mismo tiene cumplida las dos terceras partes de la pena cumplida, conforme se evidencia de la actualización de cómputo de fecha 27 de Febrero de 2012. .

Además señala el referido artículo que los requisitos necesarios para la procedencia del beneficio de Libertad Condicional que deben reunirse son:

1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional, durante el cumplimiento de la pena.

2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario….omissis...”

3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico… omissis….”

4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

En consecuencia en cuanto al cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de la libertad condicional por parte de los penados este Juzgado debe observar:

a) Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro de los penados, requisito este que el Tribunal considera equivalente a la exigencia prevista en el numeral 2 de la citada norma, en tal sentido se tiene que consta Informe de Postulación de fecha 01-06-2017, emanado del Centro de Residencia Supervisada Dra Nilda Lucrecia Hernández ubicada en el estado Lara, en el que emiten un pronóstico favorable por estar llenos los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal.

b) Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
Igualmente de dicho informe se desprende en cuanto al nivel conductual que el penado en el tiempo que tiene detenido se ha mostrado disposición al cambio, observando un pronóstico de buena conducta y disposición al cumplimiento de las normas, no existiendo antecedentes de agresividad, violencia u conducta antisocial; y de la certificación de antecedentes penales en la que constan los datos de la sentencia por la que solicita dicho beneficio como único antecedente, tal como se evidencia en autos.

c) Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad lo cual en este caso resulta inexistente en virtud de encontrarse actualmente se encuentran gozando del beneficio de Régimen Abierto.

Partiendo de que la fase de ejecución de la sanción penal ha de orientarse por finalidades de prevención especial positiva, lo cual significa que la pena tiene como fin la resocialización del condenados; pero dentro del respeto de la autonomía y dignidad, aún con la dificultad que significa compatibilizar estos fines diferentes, el fin resocializador debe prevalecer durante la ejecución de la pena como consecuencia natural de la definición de la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, puesto que el objeto del derecho penal en un Estado de este tipo no es excluir al ciudadano sobre el que recae una condena penal del pacto social sino buscar su reinserción y en el caso de autos cumplidos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico penal, procesal y penitenciario vigente se hace procedente conceder al penado Fernández Páez Nelson Ramón, la fórmula alternativa de pena, consistente en la libertad condicional y ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas las condiciones bajo las cuales se otorga la libertad condicional al penado OTONIEL ELIAS CARRASCO TORREALBA Y NELSON RAMON FERNANDEZ PAEZ son:

1.- No cambiar su residencia ni salir del País, sin autorización del Tribunal, debiendo informar a esta instancia el domicilio exacto donde residirá.

2.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara, y seguir las orientaciones que allí le den hasta el 28 de Marzo de 2021, fecha en que cumple la pena definitiva.

3. Presentar constancias de trabajo periódicamente cada tres (03) meses por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara, quien deberá remitirla a esta Instancia.

DISPOSITIVA
Concurridas así las circunstancias determinadas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de habérsele extinguido las Dos Terceras parte de la pena que le fuere impuesta, y habiendo reunido los requisitos exigidos para optar el beneficio de PRE LIBERTAD en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Ejecución N° 1, OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, al penado Fernández Páez Nelson Ramón, venezolano, de 41 años de edad,, titular de la cedula de identidad Nº V-13.921.909, natural de Biscucuy Edo. Portuguesa, nacido en fecha 09/03/77, estado civil soltero, profesión agricultor, hijo de Felicia Jesús Páez (F) Y Orestes del Mercedes Fernández (F), con residencia en el Barrio la Lucha, sector A Numero 43 Municipio Irribarren estado Lara por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de Jovito Antonio Catire Daza y Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del código penal en perjuicio de Orlando Pastor Daza Linarez. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado y 471 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Déjese copia, regístrese y ofíciese al Centro de Residencia Dra Nilda Lucrecia Hernández, remitiéndose copia de la presente decisión, así como a la Unidad Técnica de Lara, remitiendo Copia de la Presente Decisión conducente.

La Juez de Ejecución Nº 1

Abg. Elker Coromoto Torres Caldera

La Secretaria,

Abg. Lilibeth Jaimes Barreto .